T-181-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-181/24
COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL DE LA OIT-Recomendaciones,
debidamente aprobadas por el Consejo de Administración, tienen carácter
vinculante/DERECHO DE HUELGA-Facultad legislativa de reglamentación de
ejercicio
(...) el
Ministerio del Trabajo, como accionado en esta causa, está haciendo gestiones
para seguir las recomendaciones dadas por el CLS. Y a su turno, el Congreso de
la República se encuentra estudiando dicha propuesta. Por ello, no se advierte
una inacción evidente por parte de las autoridades del Estado, que implique una
vulneración del derecho a la libertad sindical de los accionantes.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez
DERECHO A LA
HUELGA-Contenido
y alcance
DERECHO A LA
HUELGA-Protección
constitucional y legal
DERECHO A LA
HUELGA-Límites
en los servicios públicos esenciales
SERVICIO PUBLICO
DE TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS-Naturaleza constitucional y
reglamentación
TRATADOS Y
CONVENIOS INTERNACIONALES RATIFICADOS POR COLOMBIA-Importancia y
vinculatoriedad
COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL-Funciones
OBLIGATORIEDAD DE
RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE
ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia constitucional
CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio hermenéutico relevante para
establecer sentido de derechos fundamentales
ESTADO DE COSAS
INCONSTITUCIONAL-Factores
que lo determinan
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-181 DE 2024
Expediente: T-9.590.333
Acciones de
tutela instauradas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina
Cadena, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la
Nación-Ministerio del Trabajo, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio
del Interior y Ministerio de Transporte, el Congreso de la República de
Colombia, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, la Defensoría del Pueblo, la Unidad Nacional de Protección y la
vinculada Avianca S.A.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos
mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez
Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión del fallo emitido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda y, en
segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Cuarta, Subsección “B”, respecto de las acciones de tutela presentadas por Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena en contra del Ministerio del
Trabajo y otros.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 8 de agosto de 2017,
la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -en adelante, ACDAC-,
en su calidad de sindicato de industria, presentó un pliego de peticiones a la
sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -en adelante, Avianca S.A-.[1] En dicho
pliego de peticiones, el sindicato solicitó el mejoramiento de las condiciones
de trabajo de sus afiliados, así como la renovación y cumplimiento efectivo de
la convención colectiva de trabajo que, en el pasado, había suscrito con la
empresa.
2.
La presentación del
pliego de peticiones dio inicio a la negociación colectiva. Dentro de la etapa
de arreglo directo, no se llegó a ningún acuerdo entre las partes. Por esta
razón, los miembros de la ACDAC decidieron, el 15 de septiembre de 2017, acudir
al mecanismo de la huelga desde las 4 de la mañana del 20 de septiembre siguiente.
Según las actas del sindicato, esta decisión se tomó en una asamblea donde 699
miembros de la organización votaron a favor. De estos votos, 215 fueron
presenciales y los demás por representación.[2]
3.
Contra la decisión antedicha, Avianca
S.A. inició un proceso especial para que se declarara la ilegalidad del cese de
actividades ejecutado en sus instalaciones y centros de servicio desde el 20 de
septiembre de 2017, con fundamento en las causales a) y d) del artículo 450 del
Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido votada por las mayorías
establecidas legalmente, y por recaer sobre un servicio público esencial. [3]
4.
Mediante Sentencia del 6 de octubre de
2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral,
declaró que la huelga había sido ilegal porque (i) había recaído sobre
un servicio público esencial,[4] y (ii) hubo irregularidades en la decisión tomada por el
sindicato en su asamblea, dado que no se habían respetado las mayorías exigidas
por la ley.[5] Igualmente, el Tribunal decidió prevenir a la empresa con el
ánimo de que, a pesar de esta declaratoria, no desvinculara a quienes
participaron activamente en el cese, a menos que se diera plena aplicación a lo
dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2164 de 1959.[6]
5.
La anterior decisión fue apelada y
mediante la sentencia SL20094-2017, la Corte Suprema de Justicia confirmó la
ilegalidad de la huelga y revocó la previsión que había hecho el Tribunal en lo
relativo a la aplicación del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, en el marco
de los procesos disciplinarios que se iniciaran contra quienes participaron en
el cese de actividades. Esto último tras considerar que este trámite judicial
especial estaba dirigido únicamente a calificar el cese de actividades y, por
tanto, el Tribunal no tenía permitido pronunciarse sobre otras cuestiones
distintas.
6.
Sobre la ilegalidad de la huelga, la
Corte Suprema de Justicia sostuvo que: a) la ACDAC era un sindicato de
industria minoritario dado que contaba
(para el año 2017) con 702 afiliados, cuando el número total de trabajadores de
Avianca S.A. era de 8.540. Al ser un sindicato minoritario para acudir a
la huelga debía “contar con [la aprobación de] la mayoría de los
trabajadores de la empresa, [a partir de] mecanismos democráticos de
participación y control”.[7] Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código
Sustantivo del Trabajo.[8] En contraste, la decisión tomada por el sindicato solo fue
apoyada por sus afiliados.
7.
De otra parte, la Corte Suprema de
Justicia señaló que el servicio de transporte aéreo era esencial. Primero,
porque así lo había establecido la Ley (artículos 5 y 68 de la Ley 336 de 1996,
y 430 del Código Sustantivo del Trabajo). Segundo, porque la
Corte Constitucional avaló esta calificación en las Sentencias C-450 de 1995,
C-033 de 2014 y T-987 de 2012. Y, tercero, porque “[e]l transporte de pasajeros que cumple la sociedad demandante
(…) está ligado de manera inescindible a la realización efectiva de otros
derechos de fundamental importancia en un estado social de derecho, como la
movilidad y la locomoción, que autorizan a cualquier persona para transitar
libremente por el territorio nacional, lo que, a su vez, sirve de canal
principal para la garantía de otros derechos fundamentales como la salud, la
seguridad y la vida.”[9]
8.
De cualquier manera, al mismo tiempo que
trascurría la huelga, y se definía su legalidad por parte de los jueces, el
Ministerio del Trabajo ordenó la conformación de un Tribunal de Arbitramento
Obligatorio. Ese Tribunal modificó la convención colectiva de trabajo por medio
de un laudo que se profirió el 11 de diciembre de 2017.[10] El
Ministerio conformó dicho Tribunal amparado en lo dispuesto por el artículo 452
-literal a- del Código Sustantivo del Trabajo.[11]
9.
Declarada la ilegalidad de la huelga,
los actores señalaron que el sindicato y sus miembros fueron víctimas de
distintas prácticas antisindicales. Algunas de ellas fueron las siguientes:
(i)
Avianca S.A. inició procesos
disciplinarios en contra de quienes habían participado en la huelga. Los
accionantes indicaron que, en esos procesos, “se
negaba a los pilotos la práctica de pruebas en su favor, se otorgaban permisos
sindicales unilaterales para no permitir a directivos de la ACDAC efectuar
labores de vuelo, no se permitía a los disciplinados contar con presencia de
los representantes de la ACDAC en su defensa, entre otras”.[12] Concluidos dichos procesos, Avianca S.A. despidió a un centenar
de pilotos, y entre ellos se encontraban los actores.[13]
(ii)
El Ministerio del Trabajo no vigiló esos
procedimientos, y no verificó que los despidos se hicieran conforme a la ley.
En ese sentido, los actores indicaron que ese Ministerio no había dado
cumplimiento al artículo 1 del Decreto 2164 de 1959. También sostuvieron que
ese Ministerio no dio trámite a las querellas que, con sus compañeros,
presentaron para que se investigara el presunto desconocimiento de su derecho
al debido proceso en los trámites disciplinarios.
(iii)
Asimismo, señalaron que el presidente
del sindicato fue objeto de una investigación penal por sus actividades
sindicales, que a algunos copilotos no se les permitió ascender, que los
participantes de la huelga fueron objeto de interceptaciones ilegales e,
incluso, que muchos de los miembros del sindicato fueron amenazados en su
integridad personal.
(iv)
También indicaron que la empresa se ha
dedicado a promover la celebración de pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados,
como aquellos que hacen parte de la denominada Organización de Aviadores de
Avianca -ODEAA-. Uno de esos pactos que reprochan
los actores, se suscribió en abril de 2017.[14]
10.
En cuanto a los despidos dados con
posterioridad al cese de actividades, en Sentencia SU-598 de 2019, la Corte
amparó los derechos a un debido proceso de varios pilotos de Avianca por cuanto
se constató que “[e]l empleador al ejercer la facultad prevista en el
artículo 450 del C.S.T. debe garantizar al trabajador sindicalizado el respeto
de su debido proceso, toda vez que dicha libertad al fundamentarse en una justa
causa de terminación del contrato de trabajo comporta la obligación de
demostrar el supuesto de hecho en que se funda. Demostración que requiere la
realización de un procedimiento disciplinario que cumpla con las garantías
mínimas de debido proceso.”
11.
Luego de todo lo anterior, el sindicato
de la ACDAC formuló una queja ante el Comité de Libertad Sindical -en adelante,
CLS- en contra del Estado. Esto por el presunto desconocimiento del principio
de libertad sindical. El Comité recibió la queja y le asignó el número 3316.
Luego de escuchar las versiones de las partes presentó, en marzo del año 2021,[15] las
siguientes recomendaciones:
a) el Comité pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para
asegurar que, en el futuro, eventuales conflictos acerca de la renovación de la
convención colectiva de la empresa sean resueltos por medio de la negociación y
de mecanismos voluntarios de resolución de los conflictos, de acuerdo con los
principios de la libertad sindical;
b) a la luz de sus conclusiones sobre el movimiento de huelga
objeto del presente caso y teniendo en cuenta, en particular, la necesidad de
adecuar, tal como resaltado por la Corte Suprema, las disposiciones de la
legislación que prohíben cualquier huelga en el sector del transporte aéreo a
los principios de la libertad sindical, el Comité pide al Gobierno que, en
consulta con los interlocutores sociales representativos del país, tome a la
brevedad las medidas necesarias para revisar la legislación en el sentido
indicado, garantizando la existencia de un mecanismo que permita establecer la
negociación de los servicios mínimos en caso de huelga en dicho sector. El
Comité invita al Gobierno a que solicite la asistencia técnica de la Oficina a
este respecto;
c)
en relación con el proceso penal del
cual es objeto el presidente de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
(ACDAC), el Comité subraya la importancia de sus decisiones mencionadas en las
conclusiones del presente caso y pide al Gobierno que le mantenga informado
respecto del desarrollo del proceso penal en curso;
d) el Comité espera firmemente que las instituciones pertinentes
seguirán tomando todas las medidas pertinentes con miras a que, a la brevedad,
se deslinden las responsabilidades y se sancionen tanto a los autores
materiales como intelectuales de las interceptaciones ilegales de las cuales la
ACDAC fue objeto. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al
respecto, y
e)
el Comité confía en que el Gobierno
seguirá dando la mayor atención a la situación de seguridad de los directivos
de la ACDAC de manera que se pueda brindar de manera inmediata la protección
que los mismos puedan necesitar.[16]
12.
Igualmente, los actores
se refirieron a la opinión consultiva OC-27/21
del 5 de mayo de 2021, proferida por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos -en adelante, Corte IDH-, donde ese alto tribunal recordó la
trascendental importancia del derecho a la libertad sindical, y resaltó que una
prohibición absoluta de la huelga podría ponerlo en vilo.[17] Para los
actores, tanto la opinión consultiva señalada, como las recomendaciones dadas
por el CLS en el caso 3316, son instrumentos vinculantes y deben ser acatados
por el Estado colombiano.[18] Esto último, entre otras cosas, porque contienen directrices
derivadas, directamente, de lo dispuesto en los convenios 87 y 98 de la
Organización Internacional del Trabajo -en adelante, OIT- que hacen parte del
bloque de constitucionalidad.
13.
Con ocasión de las recomendaciones
dadas por el CLS, la ACDAC inició conversaciones con Avianca S.A., para lograr
el restablecimiento de los derechos de quienes fueron desvinculados por haber
participado en la huelga del año 2017. Dentro de esas conversaciones, el 25 de
noviembre de 2021, se acordó la reincorporación a la empresa de 108 pilotos
-incluidos los actores-. Sin embargo, indicaron los accionantes que los
derechos económicos de todos estos pilotos -también incluidos ellos- no han
sido plenamente reestablecidos por la empresa. Así, desde su perspectiva, la
vulneración de sus prerrogativas persiste a la fecha.
14.
Con base en este
contexto, los actores solicitaron al juez constitucional tutelar los siguientes derechos fundamentales:
“asociación sindical, libertad sindical, negociación colectiva, a no ser
discriminado, al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad”.[19] En consecuencia, presentaron 14 pretensiones.
Estas pueden recopilarse en tres grandes grupos: (i) aquellas tendientes
a que se evalúe nuevamente la legalidad de la huelga llevada a cabo en el año
2017, (ii) aquellas que buscan que se declare la ilegalidad de los
despidos ocurridos en el año 2018, y el restablecimiento de los derechos
económicos y patrimoniales de los accionantes; y (iii) aquellas que
persiguen el cumplimiento de las recomendaciones del CLS, adoptadas en el marco
del caso 3316. A continuación, se resumen estas pretensiones, y se presenta una
justificación sobre las mismas:
Pretensiones
Justificación
Primer grupo
Los accionantes pretenden que el juez de tutela declare que la
ACDAC llevó a cabo, en el año 2017, una huelga legítima y lícita. Esto
siguiendo los parámetros establecidos por el CLS, y por la Corte IDH.[20]
Aunque los actores no dirigieron la tutela, específicamente,
contra la Sentencia SL20094-2017, proferida por la Corte Suprema de Justicia,
sí indicaron que el juez constitucional debía evaluar nuevamente la legalidad
de la huelga del año 2017. Los accionantes expresaron que dicha huelga fue
legal, si se siguen las conclusiones del CLS. En ese sentido, sugirieron que
el juez constitucional debía declarar dicha legalidad y acudir a la figura de
la excepción de inconstitucionalidad para, por medio de ella, inaplicar
la sentencia aludida.[21]
Segundo grupo
Los accionantes pidieron declarar que el despido del que
fueron víctimas en el año 2018, fue discriminatorio y atentó contra el
derecho a la libertad sindical.[22]
Además, pidieron que sus derechos económicos se restablezcan por completo.[23]
Igualmente, solicitaron que se ordene a la Defensoría del Pueblo acompañar
este proceso.[24]
Como consecuencia de la presunta legalidad de la huelga
llevada a cabo en el año 2017, los actores piden al juez constitucional
ordenar a Avianca que reconozca y pague los derechos económicos que se les
adeuda, por concepto de lo dejado de percibir entre la fecha del despido
(abril de 2018) y la fecha de su reincorporación a la empresa (julio de
2021).
Tercer grupo
Ordenar que se dé cumplimiento a las recomendaciones
establecidas en el caso 3316, por parte del CLS. Esto en concordancia con lo
dispuesto por la Corte IDH, en la opinión consultiva OC-27/21 de mayo de
2021. En tal sentido, piden al juez constitucional ordenar (i) al Congreso de
la República, al presidente de la República y al Ministerio del Transporte,
regular el derecho a la huelga en el servicio de transporte aéreo; (ii) a la
Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento de las recomendaciones c
y d del caso 3316; (iii) a la Procuraduría General de la Nación,
establecer un plan de seguimiento a las recomendaciones indicadas, para
garantizar su cumplimiento. A su turno, investigar a los funcionarios del
Ministerio del Trabajo que no acompañaron el proceso de despido de los
pilotos.[25]
Para los actores, estas recomendaciones deben acatarse. Así
presentan el argumento: “[d]esarrollados los contenidos y alcances tanto
de la recomendación del caso 3316 del Comité de Libertad Sindical de la OIT y
la opinión consultiva OC-27/21 de mayo de 2021 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CoIDH), es menester expresar la fuerza vinculante de tales
decisiones y el deber irrestricto del estado colombiano y del juez de tutela
de darles aplicación frente a los hechos del caso presente”.[26]
Igualmente, este deber se desprendería -según sostienen- de lo “dispuesto
en los Convenios 87 y 98 de la OIT, la Convención Americana de Derechos
Humanos y el Protocolo de San Salvador”.[27]
15.
Los actores
concluyeron, finalmente, que en este proceso debía declararse la existencia de
un estado de cosas inconstitucional, dado que la vulneración de derechos
es masiva y afecta a un número importante de aviadores. Al mismo tiempo,
señalaron que los efectos de esta sentencia deberían recaer sobre dicho grupo
poblacional, y no sobre cada tutelante.[28]
Trámite
procesal y respuesta de la accionada
16.
La acción de tutela formulada por Simón David Cadavid Grisales fue inicialmente repartida al
Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Bogotá. Ese Juzgado, en auto del 13 de febrero de 2023, declaró su falta de
competencia para conocer el asunto. La razón obedeció a que la tutela iba
dirigida, entre otras, contra la Presidencia de la República. El caso se
repartió, entonces, al Consejo de Estado. Esa autoridad judicial admitió la
tutela el 7 de marzo de 2023. Sin embargo, el 17 de marzo de 2023, declaró su
incompetencia luego de sostener que no se habían planteado inconformidades
contra el actuar de la Presidencia de la República, sino que se habían
planteado, en concreto, contra la Nación- Ministerio del Trabajo. Por ello,
ordenó la remisión del caso a los juzgados administrativos de Bogotá.[29]
17.
El 27 de marzo de 2023, la tutela fue
asignada al Juzgado Cincuenta
y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda.
En auto del 28 de marzo de 2023, el Juzgado admitió la acción de tutela y
solicitó información adicional a las partes involucradas en este proceso.
Específicamente pidió al Ministerio del Trabajo, a la Fiscalía General de la
Nación, al Congreso de la República, al Ministerio del Transporte, a la
Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, información
sobre las afirmaciones presentadas por el actor Simón Cadavid Grisales.[30]
18.
Por su parte, la acción de tutela
formulada por Jorge Mario Medina Cadena fue conocida inicialmente por el
Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá. Dada la identidad que se
presentaba entre el sujeto pasivo, la causa y el objeto de ambas acciones de
tutela, el 31 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo
remitió la tutela al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C.-Sección Segunda-, con el objeto de que se acumulara al proceso que
promovió el señor Simón Cadavid. Esa acumulación fue aceptada el 10 de abril de
2023 por la última autoridad judicial mencionada.[31]
Igualmente, por medio de auto del 11 de abril de 2023, el Juzgado ordenó
vincular a Avianca S.A. al presente trámite judicial.[32]
Contestación de las accionadas, de las vinculadas y
recepción de pruebas
Respuesta de las accionadas
19.
La Presidencia de la República
dijo no tener competencia para pronunciarse sobre ninguna de las pretensiones
de los actores, y no haber afectado derecho fundamental alguno.[33]
20.
El Ministerio del Trabajo señaló
que la legislación colombiana no desconoce el derecho a la libertad sindical,
indicó que estaba avanzando en una propuesta para revisar la viabilidad de la
huelga en los servicios públicos esenciales. En cuanto a los procesos penales
que se siguen por las presuntas interceptaciones ilegales contra los miembros
de la ACDAC, señaló que a la fecha ya se cuenta con una condena en contra de
una de las personas involucradas en esos hechos. Sobre la seguridad de los
pilotos, informó que ello sería competencia de la UNP. Y sobre el clima actual
de las confrontaciones, recordó que los pilotos despedidos ya han sido
reincorporados, con ocasión del acuerdo del 25 de noviembre de 2021. También
señaló que definir la ilegalidad de un cese de actividades corresponde a las
autoridades judiciales laborales, lo mismo que definir si los despidos fueron o
no discriminatorios.[34]
21.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores indicó que no había desconocido derecho fundamental alguno y por
ello solicitó su desvinculación de la causa.[35]
22.
El Ministerio del Interior señaló
que ninguno de los hechos lo involucra, de manera que no tiene legitimación en
la causa por pasiva respecto de esta discusión.[36]
23.
El Ministerio de Transporte
indicó que los demandantes tenían otros mecanismos para buscar la modificación
de la Ley 336 de 1996 -norma que declaró al transporte aéreo como un servicio
público esencial-. Además, este Ministerio señaló que el ambiente entre el
sindicato y la empresa ha mejorado con los años, dado que incluso se acordó la
reincorporación de los pilotos desvinculados con ocasión de la huelga llevada a
cabo en el año 2017.[37]
24.
Por su parte, tanto el Senado de la
República como la Cámara de Representantes señalaron que los actores
tenían iniciativa legislativa y que, sin embargo, no habían acudido a ese
mecanismo. También indicaron no haber vulnerado derecho alguno.[38]
25.
El representante legal de la Fiscalía
General de la Nación, informó que, en este caso, no se había acreditado la
existencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, indicó que los actores
contaban con otros mecanismos para solicitar la información relativa a los
procesos judiciales que se surtían contra las personas que interceptaron
ilegalmente las comunicaciones de la ACDAC.[39]
26.
La Procuraduría General de la Nación informó
que corresponde al Ministerio del Trabajo realizar el seguimiento de las
recomendaciones dadas por el CLS.[40]
27.
Los demás guardaron silencio.
Respuesta de la vinculada
28.
Avianca S.A., señaló que el juez constitucional no puede declarar la
legalidad o la ilegalidad de una huelga, pues para ello ya existe un
procedimiento especial que se agotó y que culminó con la sentencia SL20094 de 2017. A esto sumó el hecho de que, en las
recomendaciones, el comité no señaló que la huelga llevada a cabo, entre otros,
por los actores, hubiese sido legal. Además, destacó que la acción de tutela
carecería de inmediatez porque se formuló luego de 4 años contados desde la
fecha en que se profirió la sentencia aludida, y también mucho tiempo después
de que se adoptaran las recomendaciones en el caso 3316. Igualmente, resaltó
que las recomendaciones del CLS no son vinculantes. Por último, expresó que no
existe perjuicio irremediable en este caso, porque los accionantes fueron
reincorporados a la empresa y respecto de las prestaciones económicas que
presuntamente se les adeuda, ya están en trámite dos procesos judiciales en la
jurisdicción ordinaria donde eso se discute.[41]
29.
Por su parte, la ACDAC envió un
escrito en el que señaló que acompañaba las acciones de tutela formuladas por
los actores. Para tal efecto, indicó que el Congreso de la República ha omitido
el deber de regular la huelga en los servicios públicos esenciales, en los
términos exigidos por el CLS. También añadió que Avianca S.A. no ha
restablecido los derechos económicos de los pilotos que fueron desvinculados en
el año 2018.[42]
Sobre las
pruebas recaudadas por el Juzgado Cincuenta
y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda-
30.
El Juzgado solicitó, el 28 de marzo de
2023, un conjunto de pruebas con el objeto de reunir mayores elementos de
juicio. En respuesta, se allegaron las siguientes:
31.
El Fiscal 197 Local de Bogotá,
informó que existía, para la época en que presentó el informe, un proceso
abierto que estaba en etapa de indagación en el que se investigaba sobre las
presuntas interceptaciones ilegales. Igualmente, señaló que no había recibido
comunicaciones por parte del CLS, y que no le había remitido información
alguna.[43]
32.
La Procuraduría General de la Nación
resaltó que, aunque el presidente de la ACDAC -no los accionantes- solicitó
hacer seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones de la OIT, en
respuesta se le indicó que ello correspondía al Ministerio del Trabajo. De otro
lado, advirtió que el presidente de esa organización pidió investigar a los
funcionarios del Ministerio del Trabajo que dilataron las quejas presentadas
contra Avianca S.A. por sus actuaciones antisindicales, y dijo que, por ello,
se había iniciado un proceso que cursaba en la Procuraduría
Primera Distrital de Instrucción de Bogotá.[44]
33.
El Ministerio del Trabajo informó
que las recomendaciones del CLS no eran vinculantes. También reiteró que
Avianca S.A. reincorporó a los pilotos despedidos con ocasión de la huelga de
2017.[45]
34.
El Senado de la República sostuvo
que algunos proyectos se habían presentado con el propósito de regular la
huelga en servicios públicos esenciales, pero, dijo que estos habían sido archivados.[46] La Cámara
de Representantes se pronunció en el mismo sentido.[47]
35.
La Defensoría del Pueblo sostuvo
que ha acompañado todo el proceso de diálogo entre Avianca S.A. y la ACDAC.
Indicó que en el año 2017 sirvió de mediadora para que la huelga se levantara,
y que en el año 2018 hizo lo propio para que los pilotos despedidos se
reincorporaran a sus empleos.[48]
36.
El Ministerio de Transporte
señaló que, el 15 de octubre de 2021, la ACDAC le requirió para que presentara
un proyecto de ley en virtud del cual se regulara la huelga en el transporte
aéreo. Con todo, señaló que remitió esa solicitud, por competencia, a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.[49]
Sentencia de primera instancia
37.
El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá D.C.-Sección Segunda-, en sentencia del 17 de
abril de 2023,[50] adoptó varias decisiones, en síntesis:
(1) Amparó “los derechos fundamentales de asociación sindical,
libertad sindical, negociación colectiva, a no ser discriminado, al trabajo, a
la dignidad humana y a la igualdad de los señores Simón David Cadavid Grisales
y Jorge Mario Medina Cadena, vulnerados por el Ministerio de Trabajo, el Senado
de la República, la Cámara de Representantes y el Ministerio de Transporte, por
no cumplir las recomendaciones a) y b) dadas por el comité de libertad sindical
de la OIT en el caso 3316.”;
(2) Ordenó al Ministerio del Trabajo adoptar varias medidas
tendientes a acatar las recomendaciones a) y b) dadas por el Comité de Libertad
Sindical de la OIT en el caso 3316;
(3) Exhortó al Senado de la República, a la Cámara de
Representantes y al Ministerio de Transporte para que, en virtud de la
iniciativa legislativa, ajustaran la legislación que prohíbe la huelga en el
sector de transporte aéreo (artículo 430 del CST) de modo que se armonice con
los principios de libertad sindical de la OIT, es decir que se permita la
huelga en dicho sector.
(4) Exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que informara
al Comité de Libertad Sindical de la OIT sobre el desarrollo de los procesos
penales surtidos contra el presidente de la ACDAC y contra los responsables de
las interceptaciones ilegales realizadas a algunos miembros de la ACDAC, ello
con el fin de cumplir con las recomendaciones c) y d) dadas en el caso 3316.
(5) Exhortó a la Procuraduría General de la Nación para que
realizara el seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones dadas por el
comité de libertad sindical de la OIT en el caso 3316, e informara al Comité de
Libertad Sindical de la OIT sobre las medidas adoptadas por el Gobierno
Nacional dirigidas a dar cumplimiento de dichas recomendaciones.
(6) “NEG[Ó] POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por
los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena, frente a
las pretensiones 3, 4, 5, 12 y 13, de acuerdo con lo expuesto en la parte
motiva de esta sentencia.”
(7) Negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los
accionantes frente a la Defensoría del Pueblo.
(8) Y, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del
Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
38.
En su motivación, el a quo señaló
que el debate sobre la legalidad del despido acaecido en el año 2018, y sobre
las acreencias presuntamente adeudadas a los actores, debía ser dirimido por
los jueces ordinarios laborales en los procesos que ya se encontraban en curso.[51] Máxime
cuando los pilotos habían sido reintegrados a sus cargos, y no se evidencia un
potencial perjuicio irremediable. Indicó que, por la misma razón, tampoco podía
ordenarse al Ministerio del Trabajo que adopte “medidas para la cesación de
los actos discriminatorios ejercidos [en contra de los accionantes]”.[52] Además, en
lo relativo a la solicitud de acompañamiento de la Defensoría del Pueblo en el
proceso de restablecimiento de derechos, señaló que no estaba demostrado en el
expediente que esa petición se hubiere elevado ante esa autoridad. También
sostuvo que, si los actores pretendían que la Procuraduría General de la Nación
investigara a los funcionarios del Ministerio del Trabajo por la mala gestión
en sus funciones, podían instaurar una queja en ese sentido. Por todas estas
razones, declaró la improcedencia de estas pretensiones.
39.
En segundo lugar, sobre la calificación
de la huelga, sostuvo que no podía pronunciarse dado que ya existe una decisión
adoptada por la Corte Suprema de Justicia en esa materia. Decisión que está
amparada por el principio de la cosa juzgada. Además, resaltó que la presente
acción de tutela no se dirigió directamente contra esa sentencia, ni señaló en
qué tipo de defectos aquella pudo incurrir. De allí que no podía referirse al
particular.
40.
En tercer lugar, señaló que las Sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603
de 2003 establecieron que el recurso de amparo era el único mecanismo donde
podía reclamarse el cumplimiento de las recomendaciones del CLS e indicó que las recomendaciones de dicho
comité son vinculantes en el derecho interno, de acuerdo con lo dispuesto en la
Sentencia T-568 de 1999 y en el artículo 19 de la Constitución de la OIT. Y, por ello, ordenó: (i) al
Ministerio del Trabajo, dar cumplimiento a la recomendación a; (ii)
al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de
Transporte, dar cumplimiento a la recomendación b; (iii) a la Fiscalía
General de la Nación, dar cumplimiento a las recomendaciones c y d;
y (iv) a la Procuraduría General de la Nación, realizar el seguimiento
respectivo al cumplimiento de estas recomendaciones por parte de las
autoridades mencionadas.
Impugnaciones
presentadas por los accionados
41.
La Cámara de Representantes
impugnó la decisión. Indicó que no estaba legitimada en la causa por pasiva
para dar cumplimiento a la orden proferida en su contra. A su vez, Avianca
S.A. también presentó sus inconformidades resaltando que en estos casos
concretos no se había acreditado el desconocimiento de derecho fundamental
alguno. En primer lugar, porque actualmente no existe un conflicto entre esa
empresa y la ACDAC y, por tanto, no es posible dar cumplimiento a la
recomendación a. También señaló que los actores no han visto sus
derechos vulnerados por la falta de definición legal en materia de huelga, y
que, además, habían sido reintegrados a la empresa. Luego, por estas razones,
sus garantías fundamentales no estaban siendo desconocidas.[53]
42.
De otro lado, el Ministerio del
Trabajo atacó la decisión del a quo diciendo que las recomendaciones
dadas por el CLS simplemente eran orientativas. Y el Ministerio de
Transporte impugnó sosteniendo que, aunque tiene competencias para formular
proyectos de ley en materia de transporte, no las tiene para formularlos en
materia de derecho laboral colectivo.[54]
Sentencia de segunda instancia
43.
En segunda instancia, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, revocó la
decisión adoptada por el a quo y en su lugar, negó el amparo de los
derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, esa autoridad judicial
señaló que “en el sub lite no se entrevé el nexo causal existente entre la
alegada omisión de las accionadas en acatar las pluricitadas recomendaciones y
el perjuicio o amenaza individual que los accionantes endilgan a sus derechos
fundamentales habida cuenta que, como se ha examinado, no se acreditó ni se
demostró los supuestos en los que se configura la vulneración al derecho de
libertad de asociación sindical, ni mucho menos se vislumbra el quebranto de
los demás derechos deprecados”.[55]
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas del 18
de enero de 2024
44.
Revisado el expediente, con el ánimo de
contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado Ponente estimó necesario
recaudar algunas pruebas.[56] En concreto, solicitó: (i) a Avianca S.A., información sobre la relación laboral que tiene
con los accionantes en la actualidad; (ii) a los Juzgados Diecisiete y
Segundo Laborales del Circuito de Bogotá, información sobre el estado de los procesos
ordinarios iniciados por los actores; (iii) a los accionantes,
información sobre su estado laboral actual, y sobre los pagos que han recibido
por parte de Avianca S.A.; y (iv) al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de
Transporte, al Congreso de la República, a la Fiscalía General de la Nación y a
la Unidad Nacional de Protección, información respecto de, entre otras cosas,
las gestiones que han realizado para dar cumplimiento a las recomendaciones del
CLS en el caso 3316. Igualmente, por medio de Auto del 6 de febrero de 2024, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso la suspensión, por
treinta días, de los términos en este proceso.
45.
En respuesta a los requerimientos hechos
por el Magistrado, los Juzgados Diecisiete
y Segundo Laborales del Circuito de Bogotá remitieron
la documentación solicitada, e indicaron que los procesos iniciados por los
accionantes se encontraban activos.[57] Lo propio hizo Jorge Mario Medina Cadena,[58] quien informó que para el momento en que fue despedido, se desempeñaba
como piloto de la aeronave Boeing 787. Señaló que, con motivo de su
participación en la huelga de 2017, se le inició un proceso disciplinario que
culminó con su despido el 5 de abril de 2018. No obstante, aceptó haber sido
reintegrado a sus funciones en cumplimiento de un acta suscrita, el 25 de
noviembre de 2021, entre Avianca S.A. y la ACDAC. Su reintegro tuvo efectos
desde el 1 de julio de 2021. Resaltó que luego de dicho reintegro no se
iniciaron más procesos disciplinarios en su contra.
46.
Informó que después de haberse
reincorporado a sus funciones, presentó una renuncia motivada el 28 de julio de
2023, siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 62 del Código Sustantivo
del Trabajo -numerales 6 y 8 del literal b-.[59] Señaló que
desde la fecha en que fue reintegrado, recibió los siguientes emolumentos: “un
salario mensual promedio de $ 20.653.043 para el año 2022 y de $ 22.733. 862
para el año 2023.”[60] Empero, resaltó que en tanto
su reintegro se dio sin solución de continuidad, Avianca S.A. debió
pagarle -y no lo hizo- todos los salarios y prestaciones dejados de percibir
entre el 5 de abril de 2018 y el 1 de julio de 2021. Según dijo, la empresa le
adeuda: “un monto total de $ 1.337.829.665 (monto equivalente a $4.716.368.716
indexado a 2023)”.[61]
47.
De otro lado, advirtió que el mecanismo
judicial ordinario no es idóneo para restablecer sus derechos laborales, pues
-señaló- las autoridades judiciales siguen sosteniendo que la declaratoria de
la ilegalidad de la huelga llevada a cabo en el año 2017 fue acertada, aún a
pesar de que -según comentó- en el caso 3316 se dice lo contrario por parte del
CLS. Recordó que actualmente adelanta un proceso judicial ordinario con el
ánimo de que allí se ordene el reconocimiento y pago de lo que se le adeuda.
Esto por el hecho de haber sido indebidamente desvinculado.
48.
Simón David Cadavid Grisales remitió a esta Corte un documento idéntico al aportado por su
compañero.[62] Señaló que, siendo piloto de la aeronave A-320, y habiendo
participado activamente en la huelga del año 2017, (i) fue despedido el
10 de abril de 2018; (ii) fue
reintegrado el 1 de julio de 2021, por disposición del acta del 25 de noviembre
de ese año; (iii) luego de su reintegro, ha recibido “un salario
mensual promedio de $23.049.093 para el año 2021, de $22.791.618 para el año
2022 y de $29.276.271 para el año 2023”;[63] y (iv)
entre la fecha de su despido y de su reintegro se causaron salarios y prestaciones
que no han sido pagados a la fecha. Esos emolumentos ascienden a “un monto
total de $1.121.705.790 sin indexar (monto equivalente a $3527.753.491 indexado
a 2023)”.[64]
49.
También señaló, como lo hizo su
compañero, que el mecanismo ordinario laboral no es idóneo ni eficaz para
resolver sus demandas y que “actualmente [hace] parte de la Junta
Directiva de la organización sindical ACDAC desempeñando el cargo de DIRECTOR
DE HELICOPTEROS Y TRABAJOS ESPECIALES.”[65]
50.
Por su parte, Avianca S.A.
remitió un oficio informando que “el señor Simón David Cadavid Grisales se
encuentra actualmente laborando para la Empresa y el señor Jorge Mario Medina
Cadena finalizó su relación laboral por acuerdo con Avianca S.A. el 30 de julio
de 2023”.[66] Añadió que el señor Simón Cadavid recibe en la actualidad un
salario de $21.175.865. Por su parte, informó que el último salario recibido
por Jorge Medina ascendió a $22.733.862. Informó que luego de la
reincorporación de los pilotos, aquellos nunca fueron objeto de proceso
disciplinario alguno.
51.
Del mismo modo, la empresa explicó que,
con ocasión del acta del 25 de noviembre de 2021, llamó a reintegro a un total
de 109 pilotos que habían sido despedidos por participar activamente en la
huelga del año 2017. De todos ellos, se reintegraron un total de 95. Y de estos
95, aún siguen trabajando 67 para la empresa. Los 28 restantes han terminado su
contrato por motivo de renuncia o por mutuo acuerdo.
52.
Por su parte, la Fiscalía General de
la Nación informó que contra los accionantes no obra proceso penal en curso
por su participación en la huelga del año 2017. [67]
53.
El Secretario General del Senado de
la República informó a esta Corte que, con el objeto de regular la huelga
en servicios públicos esenciales, se han presentado los proyectos de ley 331 de
2022 (archivado), 149 de 2020 (archivado), 158 de 2017 (archivado) y 053 de
2023 (pendiente para discutir).[68]
54.
La Unidad Nacional de Protección
informó que los accionantes no han solicitado en los últimos años medidas de
seguridad. Con todo, indicó que Jorge Medina sí pidió, el 15 de febrero de
2018, estas medidas para la junta directiva de la ACDAC. La Unidad contestó esa
petición, el 5 de marzo de 2018, indicando que los solicitantes no estaban en
un nivel de riesgo tal que necesitaran protección, de acuerdo con lo
establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-750 de 2011.[69]
55.
La Oficina Jurídica del Ministerio
del Trabajo informó que, luego de presentadas varias acciones de tutela
(entre las cuales se encuentran las dos que se estudian en esta causa) se han
llevado a cabo diversas mesas de trabajo con las que se ha buscado la
concertación y la resolución de las discrepancias que aún subsisten entre las
partes.[70] En esas mesas se ha discutido sobre las posibilidades de
resolver los conflictos a partir de la negociación colectiva, y sobre el
restablecimiento de los derechos económicos de los pilotos.[71]
56.
De otra parte, el Ministerio señaló que,
en lo que se refiere a las recomendaciones del CLS, ha hecho importantes
intentos por incluir, en el proyecto de reforma laboral que actualmente se
discute en el Congreso de la República, modificaciones al Código Sustantivo del
Trabajo sobre el derecho fundamental a la huelga. Al respecto, manifestó que:
“(…) el nuevo proyecto de reforma en su artículo 80, modifica el
artículo 430, relacionado a la huelga en los servicios esenciales,
estableciendo que se consideran esenciales los servicios cuya interrupción
pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la
población. También indica que: “La fijación de los servicios mínimos se hará de
común acuerdo entre el o los empleadores o asociaciones de empleadores
concernidos, por una parte, y las organizaciones de trabajadores o grupos de
trabajadores, por otra. En las empresas que presten servicios públicos
esenciales, en tiempos de normalidad laboral, deberán promoverse escenarios de
diálogo social para acordar los servicios mínimos en casos de huelga. El
Ministerio del Trabajo identificará estos servicios de oficio a solicitud de
parte y acompañará esos escenarios procurando un acuerdo sobre la prestación de
servicios mínimos. De no lograrse el acuerdo, la fijación de los servicios
mínimos será decidida por un comité independiente. El Ministerio del Trabajo,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley,
reglamentará lo concerniente a la integración y funcionamiento de este comité.
La reglamentación que al efecto se expida deberá estar acorde con los criterios
de los organismos de control de la Organización Internacional del Trabajo y en
ningún caso deberá privar de efectividad el ejercicio del derecho fundamental
de huelga”.[72]
57.
Del mismo modo, indicó que en el
proyecto de reforma se contempla la posibilidad de que los trabajadores que
hayan participado en una huelga declarada ilegal no sean despedidos.[73] Asimismo,
se incluye también la prohibición de que se suscriban pactos colectivos con
trabajadores no sindicalizados cuando, en la empresa, existan organizaciones
sindicales.[74]
Auto de traslado de
pruebas del 20 de febrero de 2024
58.
En
cumplimiento de lo establecido en el inciso primero del artículo 64 del Acuerdo
2 de 2015, el Magistrado sustanciador ordenó el traslado de las pruebas
recaudadas. En tal sentido, dispuso que, por medio de la Secretaría General de
esta Corporación, se pusiera a disposición de las partes que figuran en el proceso
de tutela, el material probatorio reunido a efectos de que, si estas lo
consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.
59.
Avianca S.A.[75] sostuvo que la acción de tutela no era
procedente para discutir sobre el reconocimiento de acreencias laborales adeudadas.
Igualmente, añadió que en el acta del 25 de noviembre de 2021 no se dijo,
expresamente, que esas acreencias se pagarían a los pilotos. Al contrario, lo
que se estipuló era que cualquier discrepancia sobre esas materias sería objeto
de debate en la jurisdicción ordinaria laboral. De otra parte, en un correo
electrónico distinto,[76] la empresa expresó (i) que las recomendaciones dadas por el CLS, en el marco del caso 3316, no
serían vinculantes dado que se mantienen en seguimiento y no han sido aprobadas
por el Consejo de Administración de la OIT; (ii) que “[e]n el presente caso hay
cosa juzgada respecto del cese de actividades promovido por ACDAC contra
AVIANCA SA en los términos de la sentencia SL 20094 de 2017”;[77] y (iii) que “la
OIT ha reconocido la diversidad en relación con lo que, dentro de la soberanía
de cada estado se entiende como servicio público esencial”.[78]
60.
El Ministerio
del Trabajo[79] volvió a remitir a esta Corte el mismo
documento que ya había enviado al contestar el auto de pruebas. Por su parte,
la UNP[80] solicitó su desvinculación del proceso
tras considerar que no había desconocido derecho fundamental alguno.
61.
Finalmente, el
ciudadano José Gregorio Hernández Galindo[81] presentó una intervención aún a pesar de
no ser parte, ni apoderado dentro del expediente. Centró sus apreciaciones en
que esta Corte no era competente para revivir la discusión que ya zanjó la
Corte Suprema de Justicia sobre la ilegalidad de la huelga llevada a cabo en el
año 2017. Así mismo, dijo que tampoco le correspondería a esta Corporación
ordenarle al Congreso de la República modificar la regulación de la huelga en
servicios públicos esenciales, pues ello solo podría hacerlo por medio de una
acción pública de inconstitucionalidad. Resaltó que las recomendaciones cuya implementación
pretenden los accionantes no son vinculantes. Ello por dos razones: (i) porque no son recomendaciones definitivas, pues la queja sigue en
trámite; y (ii) porque no han sido aprobadas por el
Consejo de Administración de la OIT, tal y como lo ordenan las sentencias T-171 de 2011, T-261 de 2012, C-796 de 2014 y SU-555 de 2014.
Además, sostuvo que aun si las recomendaciones fueran definitivas, el Estado
tendría un importante margen de maniobra para acogerlas.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
62.
Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución
Política, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente
para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo
dispuesto en el Auto del 30 de octubre de 2023, por medio del cual la Sala de Selección número Diez escogió
para su revisión el aludido expediente.
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
63.
La Corte Constitucional, en
amplia jurisprudencia, ha sostenido que una acción de tutela será procedente si
cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva, con la
inmediatez y con la subsidiariedad.
64.
Legitimación en la
causa por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de
tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos,
salvo que actúe por conducto de un tercero debidamente facultado para ello
(representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[82] En este caso, se advierte que los señores Simón David Cadavid Grisales y Jorge Mario Medina Cadena
instauraron las acciones de tutela en nombre propio. En efecto, la declaratoria
de la ilegalidad de la huelga, las prestaciones económicas adeudadas y la falta
de cumplimiento de las recomendaciones dadas por el CLS, al tiempo que pueden
afectar al sindicato en su conjunto, también pueden impedirles a los actores gozar de su derecho
a la libertad sindical. Por esta razón, este requisito se cumple.
65.
En lo que tiene que ver con el cumplimiento de las recomendaciones
adoptadas por el CLS, en el caso 3316, podría pensarse inicialmente que esta es
una pretensión que interesa, más que a los accionantes en esta causa, al
sindicato. En otras ocasiones, cuando ha sido el sindicato el que ha instaurado
una acción de tutela buscando el cumplimiento de determinadas recomendaciones,
esta Corte ha sostenido que se cumple el requisito de la legitimación en la
causa por activa. La razón que ha sido expuesta para concluir lo anterior,
puede resumirse en las siguientes líneas:
“(…) como el
sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con
arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del
C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia
naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de
los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los
cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su
nombre o lo represente”.[83]
66.
En este caso, como se ha visto, los demandantes actúan en nombre propio y
no en el de sus compañeros. Ellos consideran que, entre otras cosas, el no
reconocimiento de las recomendaciones dadas por el CLS los afecta directamente.
Y estiman que esto contribuye al desconocimiento de su derecho a la libertad
sindical. Así, si los actores están persiguiendo, en términos concretos, el
restablecimiento de sus propias y particulares prerrogativas, entonces el
requisito de la legitimación en la causa por activa se cumple en este caso.
Sobre este último aspecto, recuérdese que, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corte, el derecho a la libertad sindical es bivalente, en tanto que “(…) de una parte es un derecho
individual que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para
constituir los organismos que estimen convenientes, afiliarse, desafiliarse o
no afiliarse a ellos y solicitar su disolución cuando lo estimen pertinente; y
de otra, constituye un derecho de carácter colectivo, pues una vez
constituida la organización, ésta tiene derecho a regir su destino
soberanamente”.[84] Si los actores consideran que el no
cumplimiento de recomendaciones del CLS afecta su propio derecho a la libertad
sindical, esto deberá ser analizado por la Corte en una providencia de fondo.
67.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto
2591 de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[85]
68.
Precisamente, el citado
mandato constitucional contempla las siguientes hipótesis en las que es posible
ejercer la acción de tutela en contra de particulares: (i) cuando el particular
está encargado de la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su
conducta afecta de manera grave y directa el interés colectivo; o (iii) cuando
existe un estado de subordinación o indefensión entre el solicitante del amparo
y quien supuestamente incurrió en la violación de un derecho fundamental.[86]
69.
Esta Corte ha precisado que el estado de subordinación se presenta en
aquellas situaciones en las que el sujeto se encuentra sometido a “órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades,
tienen la competencia para impartirlas”[87] y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia
que tiene su origen en “la
obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”[88], la cual,
según la jurisprudencia, se manifiesta principalmente entre trabajadores y
patronos, o estudiantes y profesores.[89] Ahora, en
relación con la indefensión, la
Corte ha señalado que esta alude a aquellas situaciones en las que la persona
no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las
transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios
ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el
agravio particular del que se trata.[90]
70.
Conforme con lo
expuesto, para que se entienda cumplido el requisito de legitimación por
pasiva, es necesario acreditar, por una parte, que se trata de un sujeto
respecto del cual procede el amparo y por otra, que la conducta que genera
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente, con
su acción u omisión.
71.
En el caso concreto, se
advierte que la tutela fue formulada contra la Presidencia de la República, el
Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio del Interior, el Ministerio
del Trabajo, el Ministerio del Transporte, el Senado de la República, la Cámara
de Representantes, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de
la Nación y la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente, mediante auto del 11 de
abril de 2023, el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá – Sección Segunda vinculó al proceso a la Sociedad Avianca
S.A., por tener interés en la orden de tutela que se podría proferir.
72.
Más adelante se advertirá que las
pretensiones relacionadas con que se califique nuevamente la legalidad de la
huelga llevada a cabo en el año 2017, o con que se declare que los accionantes
fueron desvinculados de sus trabajos de manera discriminatoria y que, por
tanto, merecen percibir los salarios y prestaciones que se dejaron de pagar por
esa causa, son improcedentes dado que incumplen el requisito de la inmediatez
y, en algún grado, el de la subsidiariedad. Por ello, el análisis de fondo en
este asunto solo se llevará a cabo a partir de las pretensiones relacionadas
con el presunto incumplimiento de las recomendaciones dadas por el CLS. Si esto
es así, corresponde a esta Corte estudiar la legitimación en la causa por
pasiva de las entidades accionadas, y establecer si estas tienen la aptitud
legal para responder por el presunto desconocimiento de las recomendaciones
aludidas.
73.
En cuanto a la
legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo, la Sala advierte que se
cumple dado que la accionada es una entidad pública, que hace parte del
Gobierno Nacional, y que está encargada de “atender
las quejas iniciadas ante la OIT, en contra del Gobierno Nacional por presunta
violación al derecho de libertad sindical”.[91]
74.
Asimismo, sobre las
competencias del Ministerio del Trabajo en estas materias, recuérdese que el
Decreto 4108 de 2011, “[p]or el cual se
modifican los objetivos y la estructura del Ministerio del Trabajo y se integra
el Sector Administrativo del Trabajo”, dispuso que el Despacho del ministro
tiene el deber de “[r]epresentar en los asuntos de su competencia al
Gobierno Nacional en la ejecución de tratados y convenios internacionales, de
acuerdo con las normas legales sobre la materia”.[92] Al mismo
tiempo, la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del mismo
ministerio tiene la competencia de “[c]oordinar y evaluar la gestión de los
asuntos relacionados con el cumplimiento de compromisos internacionales, en
coordinación con las dependencias del Ministerio, y formular las
recomendaciones para el mejoramiento de los resultados en esta materia”.[93] De otra
parte, el Despacho del Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección
sería el encargado de, entre otras cosas, “[a]sesorar al Ministro en las
iniciativas para cumplir los Convenios Internacionales en materia de Derechos
Humanos de los trabajadores y los requerimientos de la Organización Internacional
del Trabajo, OIT, u otros organismos internacionales”.[94] De lo anterior se advierte que, en lo relativo a las quejas presentadas
ante el Comité de Libertad Sindical por el presunto incumplimiento de los
principios de la libertad sindical, es el Ministerio del Trabajo el encargado
de hacerles seguimiento. Por esta razón, ese ministerio está legitimado en la
causa por pasiva para responder por la presunta falta de cumplimiento de las
recomendaciones dadas, por el CLS, en el caso 3316.
75.
De otro lado, respecto
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes o, en términos
generales, del Congreso de la República, esta Sala advierte que también se
acredita el requisito de legitimación por pasiva, pues de trata de una entidad
pública que, en concreto, tiene la competencia de revisar y adecuar la
legislación sobre la huelga en el servicio público de transporte.
76.
Por lo demás, la Sala advierte que no
cumplen con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva la Presidencia de la República y el Ministerio del
Transporte, porque, aunque ambas entidades hacen parte del Gobierno Nacional,
entre sus funciones no se encuentra, específicamente, la de hacer seguimiento a
las recomendaciones de los órganos de control de la OIT.[95] Lo mismo advierte esta Sala respecto de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
En efecto, esos órganos que hacen parte del Ministerio Público no tienen,
tampoco, la función de cumplir las recomendaciones del CLS.[96] Igual
consideración cabría respecto de la Sociedad Avianca S.A., entidad del orden
privado a la que tampoco compete la función aludida.
77.
Ahora bien, por último, esta Sala considera que el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la
Unidad Nacional de Protección - UNP- tampoco están legitimadas por pasiva por
al menos tres razones. Primero, porque los accionantes no identificaron ninguna
acción u omisión atribuible a estas entidades, de la cual se derive la amenaza
o vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical. Segundo, porque
acorde con las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, no se desprende
ninguna solicitud dirigida a tales autoridades demandadas, a fin de
salvaguardar los derechos de los tutelantes.
78.
Y tercero, porque si
bien dentro de las recomendaciones aludidas el CLS sugiere al Gobierno Nacional
adelantar acciones penales o prestar el servicio de seguridad a algunas
personas, y mantenerlo informado sobre la manera en que lo hace, será dicho
Gobierno -y no específicamente la Fiscalía o la UNP- el que deba cumplir esa
función. Luego, no pareciera existir razón alguna para entender que, en este
caso, el no cumplimiento de recomendaciones es una omisión atribuible a la
Fiscalía o a la UNP.
79.
Sobre esto último vale
la pena advertir que la Fiscalía General de la Nación tiene la función de “adelantar
el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por
medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando
medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo”.[97]
80.
Por su parte,
corresponde a la Unidad Nacional de Protección “(…) articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de
protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus
actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales,
humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.