Sentencia T-181 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

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¿De qué trata? Una mujer, compañera permanente de un trabajador que falleció tras caer desde un techo mientras hacía adecuaciones en una bodega, reclamó la pensión de sobrevivientes. La aseguradora de riesgos laborales (ARL) Positiva negó el reconocimiento al decir que el accidente fue de origen común y no laboral. La mujer y sus hijos acudieron a la tutela porque la ARL no hizo un estudio serio del caso, descartó las pruebas que ella aportó y no remitió el asunto a las juntas de calificación cuando ella manifestó su desacuerdo. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional revocó las decisiones anteriores que habían declarado improcedente la tutela y, en su lugar, amparó los derechos al mínimo vital, la seguridad social, el debido proceso y la dignidad humana de la mujer y sus hijos. Ordenó a Positiva reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un plazo de diez días, incluyendo el retroactivo desde la fecha de la tutela. Si la ARL no está de acuerdo, puede acudir a las juntas de calificación o a los jueces, pero mientras tanto debe seguir pagando la pensión. ¿Qué significa para una persona? Que las aseguradoras no pueden negar una pensión de sobrevivientes de forma arbitraria ni trasladar sus fallas administrativas a los beneficiarios. Si hay pruebas de que la muerte ocurrió en el trabajo, la ARL debe reconocer la prestación mientras se define cualquier controversia. Además, la persona no tiene que demostrar el origen laboral del accidente: es la aseguradora quien debe probar lo contrario si quiere negar el derecho.

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Texto de la sentencia
T-181-21 Sentencia T-181/21 DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante (i) Inobservó las reglas sobre la carga probatoria establecidas por la Corte Suprema de Justicia en la materia, según las cuales, la aseguradora de riesgos laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de trabajo debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral. (ii) A pesar de que la accionante aportó múltiples pruebas para demostrar el origen laboral del accidente de trabajo (sin estar en la obligación de hacerlo) Positiva S.A. las desechó, no desvirtuó los elementos de juicio que tenía a su disposición para realizar un estudio riguroso del caso (…) no conformó un equipo médico para pronunciarse frente al origen de la muerte. (iii) Incumplió con los deberes legales de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación, luego de que la accionante manifestara su desacuerdo sobre la calificación que la ARL asignó a la contingencia, y notificar su decisión a los interesados, como lo exige la ley. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio irremediable PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura integral SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles las prestaciones que se derivan ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto/ACCIDENTE DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, según Decreto ley 019 de 2012 ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el origen del accidente ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador de informar la ocurrencia del suceso MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Se requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del trabajo y que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario siguiente al de la afiliación ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación de responder íntegramente por prestaciones derivadas de accidente de trabajo (…) las vicisitudes administrativas que lleguen a surgir en el reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla en Sistema Integral de Seguridad Social, no pueden ser trasladadas a los beneficiarios ni ser óbice para que las Administradoras de Fondos de Pensiones (ARP) o las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) incumplan su obligación legal, menos cuando dicha postura pone en riesgo la garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital. Bajo este entendido, una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestación, la misma debe ser reconocida en un plazo máximo de dos meses, con la posibilidad de ejercer las acciones de repetición contra quien considere es el verdadero responsable. De lo contrario, deberá enfrentar las sanciones a que haya lugar. Referencia: Expediente T-7.792.621 Acción de tutela formulada por Silvia Rosa Gómez Solano en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, contra la Compañía de Seguros Positiva S.A. Entidades vinculadas: Comercializadora Jair Pao S.A.S., Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante Colpensiones- y EPS Medimás. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). .0 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que confirmó el adoptado el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi dentro de la acción de tutela de la referencia. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió a la Corte Constitucional el Expediente T-7.792.621. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[1] de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, lo eligió para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos. I. ANTECEDENTES Hechos 1. La accionante afirma haber convivido con el señor Jaiver Alberto Carballo Esquivel durante 15 años, esto es desde el año 2000 hasta el año 2015 (año en el cual se produjo su muerte). Señala que de dicha unión nacieron sus dos hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, quienes tienen 19[2] y 17 años respectivamente y cursan décimo y octavo grado de secundaria. 2. Indica que el señor Jaiver Caraballo Esquivel realizaba trabajos en altura, como limpieza de edificios e instalaciones industriales[3] para la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en calidad de contratista y afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social (a la EPS[4] Medimás, a la AFP[5] Colpensiones y a la ARL[6] Positiva). 3. El 10 de julio de 2015, mientras el señor Jaiver realizaba adecuaciones en el techo de una bodega, en compañía de su compañero y supervisor Diego Luis Robayo Cárdenas, sufrió una caída[7] desde una altura de 6 metros, por lo que fue trasladado a la Clínica Partenón de Bogotá, entidad que registró el origen del evento como “accidente de trabajo”[8] y lo atendió en virtud de la póliza 2058672[9] de la Compañía de Seguros Positiva S.A. 4. El 10 de julio de 2015, la Comercializadora Jair Pao S.A.S. reportó el acontecimiento ante Positiva S.A., como accidente de origen laboral, para los efectos a que hubiere lugar. 5. El 14 de julio de 2015, el señor Caraballo Esquivel falleció.[10] 6. El 30 de julio de 2015, Positiva S.A. objetó el reporte presentado por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Señaló que, con base en la información suministrada en el mismo, en el cual se indicó que el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja y ésta se desplomó, “no se logra evidenciar causa alguna que determine que el lamentable hecho obedeció por causa o con ocasión del trabajo para el cual fue contratado o en cumplimiento de una orden de la entidad afiliante”.[11] Agregó que, mediante correo electrónico[12] del 11 de julio de 2015, solicitó a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. información más detallada sobre el suceso pero que nunca obtuvo respuesta alguna. De este modo Positiva S.A. determinó que el accidente ocurrido al señor Jaiver Caraballo es de origen común, según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, y por tanto no podía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.[13] 7. Ante ello, la demandante afirma que se vio en la necesidad de recurrir al amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agustín Codazzi -Cesar-, en donde tiempo después fue asesorada por personas que conocieron su situación y, por tanto, se encargó de recaudar pruebas[14] que le permitieran reclamar directamente ante la Compañía Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. 8. El 18 de marzo de 2019, la actora solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes junto con el reembolso de los gastos funerarios y del traslado del cuerpo del señor Jaiver Caraballo a Agustín Codazzi. Sin embargo, el 1° de abril de 2019, la compañía negó la petición, al argumentar que el área de medicina laboral de dicha entidad definió el 30 de julio de 2015, que el siniestro ocurrido era de origen común, ello, al no contar con soportes documentales que permitieran identificarlo como un evento de origen laboral. 9. El 1° de julio de 2019, la tutelante solicitó nuevamente a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta vez presentó más pruebas,[15] con el fin de desvirtuar la determinación adoptada por la compañía de seguros. No obstante, el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. reiteró su negativa,[16] afirmó que mediante dictamen médico laboral N° 1123375 del 30 de julio de 2015 determinó el origen común del accidente. A Su vez, indicó que ante su desacuerdo y las nuevas pruebas que aportó remitirían la solicitud a la gerencia médica de la compañía para revisión y respuesta de fondo al respecto.[17] 10. El 13 de agosto de 2019, Positiva S.A. informó a la actora que, una vez revisada la información ratificó el origen común del accidente que ocasionó la muerte al señor Caraballo, según lo comunicó el 30 de julio de 2015 a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. Además, agregó lo siguiente: “por lo anterior la compañía no emitió dictamen de calificación para este evento y no asiste remisión ante las juntas de calificación, dado que no procede controversia sobre algún dictamen”.[18] 11. Si bien la accionante no da cuenta en el relato de los hechos, de alguna radicación ante el Ministerio del Trabajo, a folio 96 del Expediente, se evidencia respuesta emitida el 17 de junio de 2019 por parte de ese Ministerio -Seccional Cesar- a la señora Silvia Rosa, en donde se le comunicó haber requerido a la empresa comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el trámite dado a su petición,[19] y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia para su conocimiento y fines pertinentes. 12. La peticionaria señala que ella y sus hijos, dependían económicamente del señor Jaiver Caraballo, por lo que desde su muerte tuvo que asumir el rol de madre cabeza de hogar, trabajando en casas de familia como empleada doméstica. Agrega que desde el año 2019 se vio en la necesidad de enviar a su hija Daniela Caraballo a Retén Magdalena, a casa de su abuela paterna, toda vez que los ingresos que percibe no le alcanzan para el sostenimiento de los tres. Solicitud La accionante solicita en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene a la Compañía de Seguros Positiva S.A.: (i) reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tienen derecho, junto con (ii) la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional y reembolsar la suma derivada del auxilio funerario, a raíz del deceso de su compañero permanente. Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente (i) Cédulas de Ciudadanía de Jaiver Alberto Caraballo y Silvia Rosa Gómez Solano, en las cuales se lee que nacieron el 26 de abril de 1972 y el 9 de enero de 1973, es decir, en la actualidad ella tiene 48 años de edad. (Folios 17 y 80) (ii) Historia clínica de la accionante, en donde se evidencia que está afiliada a Nueva EPS, dentro del régimen subsidiado, que presenta cataratas en ambos ojos, mareos, desvanecimiento, dificultades auditivas y que su nivel de escolaridad es de básica primaria. (Folios 18 a 30) (iii) Respuestas emitidas por la Compañía de Seguros Positiva S.A, con fechas del 30 de julio de 2015, 1 de abril de 2019, 18 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, mediante las cuales negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 6, 8, 9 y 10 del acápite de hechos de esta sentencia. (Folios 34 a 39) (iv) Informe pericial de necropsia de Jaiver Caraballo Esquivel, con fecha del 16 de julio de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual se anotan detalles relacionados con la inspección técnica del cadáver y se señala que murió a causa de un politraumatismo contundente por caída de altura, “al parecer en evento laboral en investigación.” (Folios 53 a 56) (v) Acta de Archivo de diligencias expedida por la Fiscalía General de la Nación, con fecha del 18 de enero de 2016, en donde se indica que “luego de adelantadas las investigaciones resulta imposible encontrar un sujeto activo de la acción (…) se extrae de la investigación de los hechos tuvieron ocurrencia cuando el occiso se encontraba trabajando y se cae de una altura de 6 metros, por lo que es llevado a la clínica Partenón donde días después fallece”. (Folios 57 a 60) (vi) Declaraciones extra juicio de Wilson Zambrano y Madeleine Soto Lacouture, allegados a la accionante y al señor Jaiver Caraballo, rendidas ante la notaria 19 de Bogotá D.C., quienes declararon que la pareja convivió durante 15 años hasta la fecha en que falleció el señor Jaiver y que de esa unión nacieron 2 hijos. (Folio 62) (vii) Declaración extrajuicio rendida por Silvia Rosa Gómez Solano ante la Notaria Única de Agustín Codazzi, en la cual declaró que es ama de casa, convivió bajo el mismo techo con el señor Jaiver Caraballo desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento en el año 2015, con quien tuvo dos hijos, Daniel y Valentina Caraballo Gómez, y de quien dependían económicamente. (Folio 63) (viii) Epicrisis de ingreso del señor Jaiver Caraballo, expedida por la Clínica Partenón y factura de la misma a nombre de positiva. (Folios 73 a 77) (ix) Carné de afiliación a Positiva S.A. de Jaiver Caraballo Esquivel. (Folio 81) (x) Registro Civil de Defunción de Jaiver Caraballo, en el cual se anota como fecha de muerte, el 14 de julio de 2015. (Folio 82) (xi) Registros civiles de nacimiento de Daniel y Valentina Caraballo Gómez, en los cuales se lee que nacieron el 9 de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2004, es decir, actualmente tienen 19 y 17 años de edad, respectivamente. (Folios 84 y 86) (xii) Certificado de estudio de Daniel Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Antonio Galo Lafaurie del Municipio de Agustín Codazzi, en el cual consta que cursaba el grado noveno para ese entonces. (Folio 87) (xiii) Certificado de estudio de Valentina Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la Institución Educativa Roque de los Ríos Valle, en donde se señala que cursaba el grado séptimo para ese entonces. (Folio 89) (xiv) Certificado de Cámara de Comercio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en el cual se indica que su actividad económica consiste en “otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales.” (Folio 94) (xv) Respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo –Seccional Cesar- con fecha del 17 de junio de 2019, en donde se comunica a la señora Silvia Rosa Gómez que se requirió a la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el trámite dado a su petición,[20] y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia para su conocimiento y fines pertinentes. (Folio 96) Actuación Procesal El 15 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar- admitió la acción de tutela, vinculó a Comercializadora Jair PAO S.A.S, Colpensiones y Medimás EPS, y corrió traslado al extremo demandado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Positiva Seguros S.A. se limitó a adjuntar las respuestas que ha dado a las solicitudes elevadas por la señora Silvia Rosa Gómez, por las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que el siniestro que produjo la muerte del señor Jaiver es de origen común y no laboral. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar que se trata de una reclamación económica, cuya controversia puede ser dirimida por vía ordinaria. Colpensiones señaló que, según lo indicado por la actora, la muerte del padre de sus hijos está contemplada como un accidente de trabajo, correspondiéndole su estudio y eventual reconocimiento a la Administradora de Riesgos Laborales que esté asegurado el señor Caraballo Esquivel (q.e.p.d). De tal manera que solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Comercializadora Jair Pao S.A.S. y Medimás EPS guardaron silencio. Sentencia de primera instancia El 25 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la controversia suscitada debe ser dirimida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no por la vía excepcional de la acción de tutela, toda vez que no se avizora la consumación de un perjuicio irremediable en contra de la accionante. Impugnación El 30 de octubre de 2019, la demandante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró que el ad quo desconoció el hecho de que ella y sus dos hijos quedaron desprotegidos tras el fallecimiento de su entonces compañero permanente, toda vez que él era quien proveía el único ingreso económico mediante el cual garantizaban su congrua subsistencia, suceso por el que, además de las dificultades que afrontan, debió asumir el rol de madre cabeza de familia. Sentencia de segunda instancia El 22 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirmó la decisión impugnada. Señaló que la peticionaria no logró probar la existencia de un perjuicio irremediable que permita a cabalidad justificar si quiera la formulación de la acción de tutela como un mecanismo de protección transitorio de los derechos fundamentales que estima vulnerados. Actuación procesal surtida en sede de revisión 1. Con el fin de integrar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador dispuso, mediante Auto notificado el 28 de octubre de 2020,[21] vincular al proceso de tutela al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar-, a la Clínica Partenón, a la Empresa Prontex[22] S.A.S., a los ciudadanos Diego Luis Robayo Cárdenas y Daniel Caraballo Gómez. A su vez, se ordenó al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar, a la Clínica Partenón, a la Compañía de Seguros Positiva S.A., a la Comercializadora Jair Pao S.AS., a Colpensiones, a Diego Luis Robayo Cárdenas y a Silvia Rosa Gómez Solano que respondieran algunas preguntas, junto con el soporte correspondiente, destinadas a obtener suficientes elementos de juicio para resolver la situación litigiosa planteada. Por último, se dispuso la suspensión de términos para fallar el asunto, hasta tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el Magistrado Sustanciador. 2. Colpensiones envió copia de la historia laboral, en donde se evidencia que el señor Jaiver cotizó 79,29 semanas.[23] Informó que Positiva S.A. nunca le notificó, como lo exige la ley,[24] el dictamen de determinación del origen del accidente que produjo la muerte del mencionado señor, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción y así presentar la correspondiente inconformidad contra las determinaciones adoptadas del origen del accidente. Agregó que, en todo caso, llama la atención de la entidad el hecho de que Positiva S.A. haya cambiado su versión inicial y haya informado el 13 de agosto de 2019 que en realidad nunca profirió el referido dictamen. Indicó que si bien la Corte Constitucional ha establecido que “las controversias suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de la financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios que cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestación, como tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro origen, para que se asuma la pensión,”[25] dicha regla no opera en esta oportunidad para Colpensiones,[26] en la medida en que el señor Caraballo Esquivel no cumplió con el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el artículo 12[27] de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al momento de su fallecimiento. [28] Afirmó que no podría acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada y que, además, del reporte de necropsia se logra inferir que el accidente sufrido por el señor Jaiver Caraballo dista mucho de tener un origen común. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite, al no ser el sujeto pasivo llamado a responder en la presente acción constitucional. 3. La señora Silvia Rosa informó que, aunque anteriormente laboraba por días en casas de familia como trabajadora doméstica por el valor de $15.000 pesos diarios, en la actualidad se encuentra desempleada debido a la situación generada por el Covid-19 y a su estado de salud, puesto que padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados manifestados en los últimos meses.[29] Indica que actualmente ella y su hijo Daniel viven en la casa (estrato 1)[30] de su señor padre Juan Manuel Gómez Díaz, (junto con 4 personas más)[31] quien los ha cobijado, ante su difícil situación. Informa que por la misma razón su hija Valentina de 17 años de edad vive con su suegra, la madre del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) quien le colabora con la subsistencia y estudios de la menor. Señala que actualmente sus hijos Daniel y Valentina cursan los grados décimo y octavo grado de bachillerato.[32] Agrega que no cuentan con una fuente autónoma de ingresos, pues a pesar de que su hijo trabaja como mototaxista, cuando llega del colegio, para ayudar a solventar los gastos que requieren, hace un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 días o a veces 3 días a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del día, él se queda con el 30%. Es decir, a la semana se gana alrededor de 18 mil si trabaja 2 días y 27 mil pesos si trabaja 3 días, lo cual no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, ni les permite tener una congrua subsistencia.[33] La accionante informa que en el mes de julio de 2015 instauró una acción de tutela en contra de la Clínica Partenón y de la Comercializadora Jair Pao S.A.S., con el fin de que las referidas entidades hicieran entrega de (i) la historia clínica del señor Jaiver Caraballo y (ii) copia del reporte del accidente laboral que sufrió. La señora Silvia Rosa envió copia del mencionado fallo, proferido el 15 de julio de 2019, en dicha oportunidad la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S. también guardó silencio en el trámite de contestación respectivo. El juez tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a la empresa dar respuesta de fondo a la solicitud elevada, sin embargo, la empresa nunca cumplió con dicha orden. Finalmente indicó que, debido a que desconoce el tipo de trámites que se deben adelantar para reclamar una pensión de sobrevivientes, confirió poder[34] al señor Osmel Batista para que reclamara ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes, pero que una vez este se dirigió con toda la documentación a la entidad, no fue posible radicar los papeles, toda vez que el asesor que lo atendió le manifestó que no se cumplía con el requisito de densidad de cotizaciones. 4. El joven Daniel Andrés Caraballo Gómez envió un escrito[35] en el que da cuenta de las dificultades económicas que atraviesan él y su familia. Corrobora la información suministrada por su señora madre en los siguientes términos: “me ha tocado ayudar a mi madre laborando como moto taxi en mi pueblo Agustín Codazzi. (…) sueño con culminar mis estudios secundarios y poder avanzar a una universidad para ser un profesional y cuidar de mi madre y hermana (…) tener una vivienda independiente, aunque me siento muy agradecido por el apoyo que hemos recibido de nuestro abuelo materno quien nos brinda un espacio en su vivienda y nuestra abuela paterna quien nos ayuda con alimentos o gastos personales cada vez que puede porque también es una persona de la tercera edad y también tiene sus problemas de salud.”[36] 5. El señor Diego Luis Robayo allegó declaración juramentada[37] en la que informa lo siguiente: “(…) en la fecha indicada mi compañero Jaiver y mi persona nos dirigimos a laborar por contrato al barrio Normandía en la localidad de Engativa a la bodega de acopio de licores continental con una hora de llegada 8:15 para realizar las labores que nos fueron encomendadas toda vez que cumplíamos con los requisitos y la capacitación para la misma actividad. (…) mi compañero sufre una caída de altura aproximadamente a las 9:20 am (…) le presté los primeros auxilios despejándole las vías respiratorias (…) lo ingresé a la clínica Partenón a eso de las 11:00 am, donde se autorizó el ingreso a urgencias por medio de la póliza de Seguros Positiva N° 2058672 la cual fue tomada por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. NIT: 900743724-7, para la cual laborábamos en el momento.”[38] (Negrilla fuera del texto original). 6. La compañía de Seguros Positiva S.A contestó[39] que ante la falta de suficientes elementos probatorios y el silencio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S, para esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente que produjo la muerte del señor Jaiver Caraballo Esquivel, decidió dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, según la cual “toda enfermedad, accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.”[40] Así las cosas, determinó que el suceso que desencadenó el fallecimiento del señor Caraballo Esquivel tuvo un origen común y no un origen laboral. En cuanto a las pruebas a partir de las cuales fundamentó su decisión, señaló la historia clínica del señor Jaiver Caraballo, derivada de la atención de urgencias que recibió y el reporte del accidente laboral entregado por el empleador. Sobre el proceso surtido para expedir el dictamen médico laboral N° 1126375 del 29 de julio de 2015 señaló que “no existe emisión del dictamen referido e identificado.”[41] Sobre este dictamen la compañía señala que se trató de un “yerro involuntario, se hizo referencia a un dictamen de calificación, cuando en realidad se invocaba la objeción del siniestro N° 84383 de fecha 30 de julio de 2015.”[42] Agregó que el caso del señor Jaiver Caraballo no hubo revisión del grupo interdisciplinario que analiza cada uno de los eventos reportados ante esa entidad, dada la falta de pruebas, razón por la cual se definió la situación con la aplicación de lo dispuesto en la presunción legal de origen común reseñada con anterioridad.[43] En relación con la pregunta que se formuló destinada a esclarecer la contradicción de versiones de la compañía Positiva S.A sobre la emisión de un dictamen de calificación señaló lo siguiente: “en relación con la comunicación de respuesta N° 075344 de fecha del 13 de agosto de 2019, esta compañía informó el tramite dado a la revisión documental allegada con la petición de la accionante en fecha del 5 de julio de 2019, toda vez que las evidencias entregadas fueron insuficientes, sin tener los elementos que se encuentran en poder del empleador quien además a la fecha no se ha pronunciado; por ello esta aseguradora se ratificó conforme a lo señala el comunicado N° 87383 del 30 de julio de 2015.”[44] Aseguró que la Gerencia Médica de esa ARL efectuó las gestiones de verificación de los soportes allegados por la accionante con la reclamación pensional y en ausencia de los documentos necesarios desde 2015, procedió a reiterar la solicitud de pruebas[45] al empleador, sin que hasta la fecha se evidencie alguna respuesta. Constató que el señor Jaiver Caraballo Esquivel (q.e.p.d) registra afiliación como trabajador dependiente del empleador Comercializadora Jair Pao S.A.S desde el 10 de junio de 2015 hasta el 27 de abril de 2016, señalando que “figura dicha fecha de retiro debido a que la empresa no efectuó aportes posteriores al mes de mayo de 2015 y tampoco efectuó novedad de retiro enunciando el evento por esta razón fue depurada de la base de datos.” [46] Aunado a lo anterior, Positiva S.A envió copia del reporte que hizo la empresa empleadora Jair Pao S.A.S sobre el accidente de trabajo que sufrió el señor Jaiver Caraballo el día 10 de julio de 2015, el mismo que causó finalmente su muerte. Allí se corrobora que el señor Caraballo ingresó a trabajar el 10 de junio de 2015, con un salario mensual de $645.000, en la jornada diurna. En cuanto a la información específica del accidente de trabajo se anota lo siguiente: [fecha del accidente - 10 de julio de 2015; hora del accidente-11:00 pm; día de la semana – viernes; realiza su labor-sí; tiempo laborado - 03:00; lugar donde ocurre el accidente de trabajo - dentro de la empresa; tipo de accidente - propios del trabajo; descripción del accidente - el trabajador se encontraba subido en el techo cambiando una teja se desplomó y el cayó golpeándose toda parte derecha del cuerpo].[47] Por ultimo Positiva S.A solicita a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que la compañía no vulneró los derechos fundamentales del actor. 7. El Ministerio de Trabajo respondió que “(…) la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, a través de correo electrónico del 30 de octubre de los corrientes, manifestó: A la Dirección Territorial Cesar del Ministerio de trabajo se allego copia de derecho de petición dirigido a la empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S. por parte de la señora Silvia Rosa Gómez Solano, de acuerdo a nuestras competencias se procedido a realizar seguimiento a derecho de petición, realizando solicitud de respuesta del mismo, en fecha 14 de junio de 2019 a través de la mensajería 472, con guía YG231062164CO se presentó devolución en fecha 27 de junio de 2019, donde se indica que la dirección es desconocido o equivocada, por ende, no se pudo localizar a la empresa en cuestión”.[48] 8. La Comercializadora Jair PAO S.A.S. y la empresa Prontex S.A.S. guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, según los artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el 14 de febrero de 2020 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación. 2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela La Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. Legitimación en la causa por activa En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos,[49] b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.[50] Acerca de la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el presente caso, la señora Silvia Rosa Gómez Solano instauró acción de tutela en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados, luego de que la Compañía de Seguros Positiva S.A. se negara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de sus hijos. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Silvia Rosa Gómez Solano es la titular de los derechos invocados y actúa en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, quienes eran menores de edad al momento en que formuló la presente acción constitucional[51]. Legitimación en la causa por pasiva En virtud de los artículos 1[52] y 5[53] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.[54] En cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, el artículo 42 del mismo decreto y el articulo 86 Superior prevén tal posibilidad cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[55] frente al particular. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la procedencia de la acción de tutela contra entidades particulares o privadas en aquellos casos en que las mismas prestan un servicio público derivado de actividades financieras y aseguradoras[56] o cuando prestan el servicio de salud.[57] Este presupuesto también se observa, puesto que dentro de aquellas entidades que integran el extremo pasivo de la presente acción de tutela y sobre las cuales recae la aptitud legal de ser las posiblemente llamadas a responder, (en caso de que así se determine) por la presunta vulneración de los derechos alegados, se encuentran Colpensiones, Compañía de Seguros Positiva S.A, Comercializadora Jair Pao S.A.S., Empresa Prontex S.A.S. y Clínica Partenón, por las siguientes razones: Colpensiones, en la medida en que es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones.[58] Además por ser la AFP a la cual se encontraba afiliado Jaiver Alberto Caraballo (q.e.p.d). Compañía de Seguros Positiva S.A,[59] Comercializadora Jair Pao S.A.S.,[60] Empresa Prontex S.A.S. y Clínica Partenón:[61] en la medida en que son entidades de naturaleza privada, frente a las cuales la accionante y sus hijos se encuentran en una situación de indefensión a causa de la discrecionalidad y posición dominante que las respalda en el ámbito asegurador, laboral y de salud, y al rol que desempeñan en la prestación de servicios públicos en virtud de las señaladas actividades, en el caso por ejemplo de Positiva S.A.[62] y la clínica Partenón.[63] Cabe recalcar que respecto de la compañía de Seguros Positiva S.A. se endilga la presunta conducta vulneradora, al ser la entidad que se negó a reconocer la pensión de sobrevivientes que reclama la accionante. Reglas sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes Como ya lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[64] conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65]. Sobre este punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.”[66] (Negrilla fuera del texto original). En cuanto a la posibilidad de formular tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, este Tribunal[67] ha señalado que, en principio, es el proceso ordinario laboral[68] el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que sobre este asunto se susciten, en la medida que, además de que la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, permite exigir al juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48[69] del CPTSS, según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias[70] para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.” No obstante, tratándose de la eficacia de dicho mecanismo, la Corte, en Sentencia SU-556 de 2019, estimó que, visto desde la realidad, un proceso laboral de esta naturaleza puede tardar aproximadamente 497 días, es decir, 1 año y 6 meses.[71] Bajo el panorama expuesto, esta Corporación ha establecido la necesidad de valorar la eficacia en concreto del mecanismo de defensa judicial, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Al respecto, en Sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unificó jurisprudencia frente a las condiciones que debe reunir el estudio del requisito de subsidiariedad, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[72] por la vía excepcional de la acción de tutela y creó el llamado Test de procedencia. Veamos cuales son las 5 condiciones y si las mismas concurren en el caso que ahora nos ocupa: Condiciones requeridas Cumple/No cumple (i) Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Sí cumple Madre cabeza de familia: con ocasión del fallecimiento del señor Jaiver Caraballo Esquivel, la accionante debió asumir el papel de madre cabeza de familia, como bien lo afirma en el escrito de tutela, en los escritos que envió a la Corte en sede de revisión, en las declaraciones juramentadas que presentó y como además se certifica en la plataforma ADRES y su historia clínica. Situación de pobreza extrema: la accionante y sus hijos, se encuentran afiliados al SISBEN, con un puntaje de 17,99, y por ende al régimen subsidiado en salud. Enfermedad: la accionante padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados manifestados en los últimos meses. (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Sí cumple Debe señalarse que la señora Silvia Rosa no es profesional, solo tiene un nivel de educación de básica primaria, por lo que ha optado por ejercer el oficio de empleada doméstica en casas de familia, no obstante, en la actualidad se encuentra desempleada. La accionante y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo no cuentan con una fuente autónoma de ingresos, pues a pesar de que su hijo Daniel trabaja como mototaxista, con un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 días o a veces 3 días a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del día él se queda con el 30%. Es decir, a la semana se hace alrededor de 18 mil si trabaja 2 días y 27 mil pesos si trabaja 3 días. Dicha suma evidentemente no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, ni les permite tener una congrua subsistencia a él y a su señora madre. Debido a su difícil situación económica, recurrió a la ayuda de su señor padre, quien le ha propiciado un techo para vivir a ella y a su hijo Daniel, sin embargo, con ellos dos, son 6 las personas que viven en la misma casa, sectorizada en estrato 1 del Municipio de Agustín Codazzi. Sumado a ello tuvo que separarse de su hija menor Valentina Caraballo, quien vive con su abuela paterna, ya que no le es posible garantizar la congrua subsistencia de los tres, y aunque la madre del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) les colabora en ocasiones con gastos personales o alimentación, no siempre cuentan con tal ayuda, toda vez que además de hacerse cargo de su nieta es una persona de la tercera edad con sus propios problemas de salud. Bajo este contexto, es posible inferir razonablemente que la ausencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora afecta la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus hijos, y en consecuencia una vida en condiciones dignas para los tres. (iii) Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario. Sí cumple La señora Silvia Rosa Gómez Solano y sus dos hijos Daniel y Valentina dependían económicamente del señor Jaiver Caraballo. Así lo afirmó en la declaración extraprocesal rendida bajo gravedad de juramento ante la Notaría Única del Circuito de Agustín Codazzi, “mis hijos y yo dependíamos económicamente de él en todos los aspectos ya que era la única persona que aportaba para el sostenimiento de nuestro hogar, porque solamente me dedicaba a los que haceres del mismo.”[73] Así las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en efecto sustituiría el ingreso que aportaba el causante a su hogar. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Sí cumple Teniendo en cuenta que el presente caso no se pretende resolver mediante la aplicación del principio de condición más beneficiosa, este requisito no aplica en este asunto. Sin embargo y en gracia de discusión debe señalarse que el señor Jaiver Caraballo Esquivel no se marginó del cumplimiento de sus deberes para con el Sistema General de Pensiones, puesta hasta el momento en que falleció, se evidenció la pretensión del afiliado de aportar al sistema. (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sí cumple La señora Silvia Rosa Gómez Solano ha asumido una actuación diligente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener derecho. Luego de que Positiva S.A objetó el reporte de accidente laboral emitido por la Empresa Jair Pao S.A.S (30 de julio de 2015) bajo el argumento de que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del causante, la accionante se vio en la necesidad de recurrir al amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agustín Codazzi -Cesar-, en donde tiempo después fue asesorada por personas que conocieron su situación y, por tanto, se encargó de recaudar pruebas[74] para demostrarle a Positiva S.A. que en realidad el accidente que produjo la muerte del padre de sus hijos si tuvo un origen laboral. Así las cosas, solicitó en 3 oportunidades a la referida aseguradora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, su pretensión fue negada en cada una de ellas. Sumado a lo anterior, la señora Silvia Rosa Gómez solicitó también la intervención del Ministerio del Trabajo en este asunto, como se mencionó en los hechos de esta sentencia. Bajo las consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación para reclamar por la vía excepcional de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En cuanto al reconocimiento del retroactivo pensional por vía acción de tutela, debe señalarse que, en Sentencia SU-005 de 2018, esta Corte señaló que en la medida en que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del derecho, “solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela;” en consecuencia, las demás reclamaciones derivadas de la prestación deben ser tramitadas ante el juez ordinario laboral. Inmediatez Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”.[75] Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.[76] Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, tratándose de solicitudes pensionales, es decir, prestaciones de carácter imprescriptible “los reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.”[77] En este caso el tiempo transcurrido entre la última respuesta mediante la cual la Compañía de Seguros Positiva S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora -13 de agosto de 2019- y el momento en el que formuló la acción de tutela -15 de octubre de 2019- tan solo pasaron 2 meses, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado. Verificado el cumplimiento de las exigencias de procedencia formal de la acción de tutela, la Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del caso. Problema jurídico a resolver De conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la señora Silvia Rosa Gómez Solano y sus hijos, al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho, como beneficiarios del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d), bajo el argumento de que no existen pruebas mediante las cuales se logre determinar que el causante falleció por causa o con ocasión del trabajo? Para tales efectos, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) distribución de las coberturas que se ofrecen por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados; (ii) la muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales: a) definición de accidente de trabajo; b) procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo; c) requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador y d) controversias suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales no son oponibles a los afiliados ni a sus beneficiarios. Distribución de las coberturas ofrecidas por el Sistema Integral de Seguridad Social frente al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados Según el artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a su vez, un servicio público en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Esta Corporación, además de atribuirle un carácter fundamental, lo ha definido como “el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[78] En desarrollo de estos postulados fue expedida la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI).[79] Según esta ley, existen dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo de riesgo al cual se expone una persona. La primera modalidad, contempla los accidentes o enfermedades por causas comunes, es decir aquellos acontecimientos que surgen de la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral, las cuales se apoyan en el Sistema General de Pensiones. La segunda modalidad, que es además la que ocupa la atención de la Corte en esta oportunidad, surge como producto de los riesgos laborales o profesionales, en la cual se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevengan por causa o con ocasión del trabajo, estos riesgos deben ser cubiertos por parte del Sistema General de Riesgos Laborales (SGRL). Una vez se produce alguno de los sucesos que lesiona la integridad física o psíquica, o incluso causa la muerte de un trabajador, surge a su favor o al de sus beneficiarios el derecho a obtener la determinación del origen, y así conocer cuál es el sistema que debe cubrir la contingencia,[80] (en caso de cumplirse con los demás requisitos legales). En este punto es importante advertir que, hasta tanto un suceso no haya sido calificado como de origen profesional, se presume que es de origen común, tal como lo dispone el artículo12[81] del Decreto Ley 1295 de 1994. La muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales El Sistema General de Riesgos Laborales ha sido desarrollado por el Decreto Ley 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”,[82] por la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” y por la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.” Concretamente, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la siguiente manera: “Sistema General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Laborales.” Así, cuando una persona afiliada a este sistema sufre una contingencia con ocasión o como consecuencia de su trabajo, se genera a favor suyo o de sus beneficiarios, el derecho a recibir una serie de servicios asistenciales y/o prestacionales, destinados a compensar las consecuencias que de dicho acontecimiento se derivan. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley 776 de 2002: “Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales que, en los términos de la presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.” En ese orden de ideas, se torna indispensable traer a colación la definición de “accidente de trabajo” para saber cuándo se está frente al mismo: a) Accidente de trabajo El Artículo 3° de la Ley 1562 de 2012 lo define en los siguientes términos: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante[83] durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” (Negrillas fuera del texto original). Desde esa perspectiva, esta Corporación[84] ha señalado que el siniestro que sucede por causa o con ocasión del trabajo, aunque se debe producir mientras la persona desempeña la labor encomendada, no necesariamente se limita a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a una de las actividades normales que se encuentran a su cargo,[85] pues de ser así, algunas circunstancias quedarían excluidas del Sistema General de Riesgos Laborales, “como ocurriría con la caída repentina de una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva se ha entendido que la expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras se está trabajando.”[86] En este punto es importante advertir que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en diferentes oportunidades que “quien pretenda liberarse de la responsabilidad generada por un accidente de trabajo tiene la carga de probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral.”[87] A modo de conclusión, para que la muerte por accidente de trabajo sea cubierta por las entidades adscritas el Sistema General de Riesgos Profesionales, como es el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), basta con que el trabajador esté afiliado y dicho accidente ocurra por causa o con ocasión del trabajo. En todo caso, si la ARL pretende librarse de la responsabilidad generada por una contingencia de dicha naturaleza, será su obligación probar la falta de causalidad entre el accidente y la actividad laboral que desempeña el empleado. Así se genera en cabeza del beneficiario o beneficiarios, el derecho a recibir una serie de prestaciones[88] que buscan compensar la ausencia del sustento económico que proveía quien fallece. b) Procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo En distintas oportunidades[89], esta Corporación ha señalado que en un Estado Social de Derecho el debido proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas, independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes. Lo anterior con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Sobre este punto la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que “el debido proceso constituye un medio garantista para la efectividad de los derechos fundamentales, imponiéndose como ‘un medio para evitar su abuso’.”[90] Acorde con los lineamientos expuestos, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento específico que deben cumplir los empleadores independientemente de la esfera pública o privada a la que pertenezcan, las entidades adscritas al Sistema Integral de Seguridad Social y en general las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, al momento de determinar el origen del accidente que sufre un afiliado. En cuanto al principio del trámite, debe señalarse que el artículo 56 del CST, contempla como una de las obligaciones que surgen de la relación laboral, el deber de proteger y brindar seguridad a los trabajadores,[91] así como ellos deben informar al empleador de la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psíquica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221[92] del CST. En este sentido, el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece como una de las obligaciones del empleador: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”. A su vez, el artículo 140 del Decreto 019 de 2012[93] dispone que dicho aviso se debe hacer a la ARL a la que el empleador afilió a sus trabajadores: “(…) el aviso de que trata el artículo 220[94] del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales.” Cabe resaltar que, cuando el empleador incumple con el deber de informar a la ARL la ocurrencia del suceso, el ordenamiento jurídico prevé una sanción para el mismo, en el literal a) del numeral 5° del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994: “(…) La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (…) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”. Además del repo...

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