T-181-21
Sentencia
T-181/21
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA
DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por
ARL al no dar trámite para determinar el origen del accidente en el cuál
falleció en el sitio de trabajo el compañero permanente de la accionante
(i)
Inobservó las reglas sobre la carga probatoria establecidas por la Corte
Suprema de Justicia en la materia, según las cuales, la aseguradora de riesgos
laborales que pretenda librarse de la responsabilidad generada por accidente de
trabajo debe probar la falta de causalidad entre el hecho generador del daño y
el ámbito laboral. (ii) A pesar de que la accionante aportó múltiples pruebas
para demostrar el origen laboral del accidente de trabajo (sin estar en la
obligación de hacerlo) Positiva S.A. las desechó, no desvirtuó los elementos de
juicio que tenía a su disposición para realizar un estudio riguroso del caso
(…) no conformó un equipo médico para pronunciarse frente al origen de la
muerte. (iii) Incumplió con los deberes legales de remitir el caso a la Junta
Regional de Calificación, luego de que la accionante manifestara su desacuerdo
sobre la calificación que la ARL asignó a la contingencia, y notificar su
decisión a los interesados, como lo exige la ley.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Procedencia
excepcional por afectación de derechos fundamentales y para evitar perjuicio
irremediable
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Cobertura
integral
SISTEMA INTEGRAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN REGIMEN DE RIESGOS LABORALES-Determinación
del origen del accidente de trabajo y del momento desde el cual son exigibles
las prestaciones que se derivan
ACCIDENTE DE TRABAJO-Concepto/ACCIDENTE
DE TRABAJO-Requisitos para ser considerado accidente laboral
ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Forma como se determina el origen, según
Decreto ley 019 de 2012
ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA DE
RIESGOS LABORALES-Trámite dirigido a determinar el origen
del accidente
ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL SISTEMA
INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación del empleador de informar la
ocurrencia del suceso
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO EN EL
SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Prestaciones a favor de beneficiarios como
pensión de sobrevivientes, devolución de saldos a favor y auxilio funerario
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR ACCIDENTE DE
TRABAJO-Se
requiere que la muerte del causante haya ocurrido por causa o con ocasión del
trabajo y que el afiliado esté cubierto por el sistema desde el día calendario
siguiente al de la afiliación
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Obligación
de responder íntegramente por prestaciones derivadas de accidente de trabajo
(…) las vicisitudes administrativas que lleguen a
surgir en el reconocimiento y pago de las prestaciones que contempla en Sistema
Integral de Seguridad Social, no pueden ser trasladadas a los beneficiarios ni
ser óbice para que las Administradoras de Fondos
de Pensiones (ARP) o las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL)
incumplan su obligación legal, menos cuando dicha postura pone en riesgo la
garantía de derechos fundamentales como el mínimo vital. Bajo este entendido,
una vez se acredita el lleno de requisitos para acceder a la prestación, la
misma debe ser reconocida en un plazo máximo de dos meses, con la posibilidad
de ejercer las acciones de repetición contra quien considere es el verdadero
responsable. De lo contrario, deberá enfrentar las sanciones a que haya lugar.
Referencia:
Expediente T-7.792.621
Acción de tutela formulada por Silvia
Rosa Gómez Solano en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y
Valentina Caraballo Gómez, contra la Compañía de Seguros Positiva S.A.
Entidades
vinculadas: Comercializadora Jair Pao S.A.S., Administradora Colombiana de
Pensiones -en adelante Colpensiones- y EPS Medimás.
Magistrado
Ponente:
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Bogotá
D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
.0
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto
Rojas Ríos - quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 22 de
noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que
confirmó el adoptado el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Agustín Codazzi dentro de la acción de tutela de la referencia.
En virtud
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar remitió a la Corte
Constitucional el Expediente T-7.792.621. La Sala de Selección de Tutelas Número
Dos[1]
de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de febrero de 2020, lo eligió
para efectos de su revisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al
Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La
accionante afirma haber convivido con el señor Jaiver Alberto Carballo Esquivel
durante 15 años, esto es desde el año 2000 hasta el año 2015 (año en el cual se
produjo su muerte). Señala que de dicha unión nacieron sus dos hijos Daniel y
Valentina Caraballo Gómez, quienes tienen 19[2] y 17 años
respectivamente y cursan décimo y octavo grado de secundaria.
2. Indica
que el señor Jaiver Caraballo Esquivel realizaba trabajos en altura, como
limpieza de edificios e instalaciones industriales[3]
para la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en calidad de contratista y
afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social (a la EPS[4]
Medimás, a la AFP[5]
Colpensiones y a la ARL[6]
Positiva).
3. El 10 de
julio de 2015, mientras el señor Jaiver realizaba adecuaciones en el techo de
una bodega, en compañía de su compañero y supervisor Diego Luis Robayo
Cárdenas, sufrió una caída[7]
desde una altura de 6 metros, por lo que fue trasladado a la Clínica Partenón
de Bogotá, entidad que registró el origen del evento como “accidente de
trabajo”[8]
y lo atendió en virtud de la póliza 2058672[9] de la Compañía
de Seguros Positiva S.A.
4. El 10 de
julio de 2015, la Comercializadora Jair Pao S.A.S. reportó el acontecimiento
ante Positiva S.A., como accidente de origen laboral, para los efectos a que
hubiere lugar.
5. El 14 de
julio de 2015, el señor Caraballo Esquivel falleció.[10]
6. El 30 de
julio de 2015, Positiva S.A. objetó el reporte presentado por la Comercializadora
Jair Pao S.A.S. Señaló que, con base en la información suministrada en el
mismo, en el cual se indicó que el trabajador se encontraba subido en el techo
cambiando una teja y ésta se desplomó, “no se logra evidenciar causa alguna
que determine que el lamentable hecho obedeció por causa o con ocasión del
trabajo para el cual fue contratado o en cumplimiento de una orden de la
entidad afiliante”.[11]
Agregó que, mediante correo electrónico[12] del 11 de
julio de 2015, solicitó a la Comercializadora Jair Pao S.A.S. información más
detallada sobre el suceso pero que nunca obtuvo respuesta alguna. De este modo
Positiva S.A. determinó que el accidente ocurrido al señor Jaiver Caraballo es
de origen común, según lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 1295 de
1994, y por tanto no podía reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada.[13]
7. Ante
ello, la demandante afirma que se vio en la necesidad de recurrir al amparo de
su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad de origen Agustín Codazzi
-Cesar-, en donde tiempo después fue asesorada por personas que conocieron su
situación y, por tanto, se encargó de recaudar pruebas[14]
que le permitieran reclamar directamente ante la Compañía Positiva S.A. el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera tener
derecho.
8. El 18 de
marzo de 2019, la actora solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes junto con el reembolso de los gastos funerarios y del
traslado del cuerpo del señor Jaiver Caraballo a Agustín Codazzi. Sin embargo,
el 1° de abril de 2019, la compañía negó la petición, al argumentar que el área
de medicina laboral de dicha entidad definió el 30 de julio de 2015, que el
siniestro ocurrido era de origen común, ello, al no contar con soportes
documentales que permitieran identificarlo como un evento de origen laboral.
9. El 1° de
julio de 2019, la tutelante solicitó nuevamente a Positiva S.A. el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta vez presentó más pruebas,[15]
con el fin de desvirtuar la determinación adoptada por la compañía de seguros.
No obstante, el 18 de julio de 2019, Positiva S.A. reiteró su negativa,[16]
afirmó que mediante dictamen médico laboral N° 1123375 del 30 de julio de 2015
determinó el origen común del accidente. A Su vez, indicó que ante su
desacuerdo y las nuevas pruebas que aportó remitirían la solicitud a la
gerencia médica de la compañía para revisión y respuesta de fondo al respecto.[17]
10. El 13 de
agosto de 2019, Positiva S.A. informó a la actora que, una vez revisada la
información ratificó el origen común del accidente que ocasionó la muerte al
señor Caraballo, según lo comunicó el 30 de julio de 2015 a la Comercializadora
Jair Pao S.A.S. Además, agregó lo siguiente: “por lo anterior la compañía no
emitió dictamen de calificación para este evento y no asiste remisión ante las
juntas de calificación, dado que no procede controversia sobre algún dictamen”.[18]
11. Si bien
la accionante no da cuenta en el relato de los hechos, de alguna radicación
ante el Ministerio del Trabajo, a folio 96 del Expediente, se evidencia
respuesta emitida el 17 de junio de 2019 por parte de ese Ministerio -Seccional
Cesar- a la señora Silvia Rosa, en donde se le comunicó haber requerido a la
empresa comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara sobre el trámite
dado a su petición,[19]
y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia
para su conocimiento y fines pertinentes.
12.
La
peticionaria señala que ella y sus hijos, dependían económicamente del señor
Jaiver Caraballo, por lo que desde su muerte tuvo que asumir el rol de madre
cabeza de hogar, trabajando en casas de familia como empleada doméstica. Agrega
que desde el año 2019 se vio en la necesidad de enviar a su hija Daniela
Caraballo a Retén Magdalena, a casa de su abuela paterna, toda vez que los
ingresos que percibe no le alcanzan para el sostenimiento de los tres.
Solicitud
La
accionante solicita en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y
Valentina Caraballo Gómez, la protección de sus derechos al mínimo vital, a la
seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia,
se ordene a la Compañía de Seguros Positiva S.A.: (i) reconocer y pagar
la pensión de sobrevivientes a la cual considera tienen derecho, junto con (ii)
la suma correspondiente por concepto de retroactivo pensional y reembolsar la
suma derivada del auxilio funerario, a raíz del deceso de su compañero
permanente.
Pruebas relevantes cuya copia obra en el expediente
(i)
Cédulas
de Ciudadanía de Jaiver Alberto Caraballo y Silvia Rosa Gómez Solano, en las
cuales se lee que nacieron el 26 de abril de 1972 y el 9 de enero de 1973, es
decir, en la actualidad ella tiene 48 años de edad. (Folios 17 y 80)
(ii)
Historia
clínica de la accionante, en donde se evidencia que está afiliada a Nueva EPS,
dentro del régimen subsidiado, que presenta cataratas en ambos ojos, mareos,
desvanecimiento, dificultades auditivas y que su nivel de escolaridad es de
básica primaria. (Folios 18 a 30)
(iii)
Respuestas
emitidas por la Compañía de Seguros Positiva S.A, con fechas del 30 de julio de
2015, 1
de abril de 2019, 18 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, mediante las
cuales negó la solicitud de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante
y sus hijos, de conformidad con los argumentos expuestos en los numerales 6, 8,
9 y 10 del acápite de hechos de esta sentencia. (Folios 34 a 39)
(iv)
Informe
pericial de necropsia de Jaiver Caraballo Esquivel, con fecha del 16 de julio
de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses en el cual se anotan detalles relacionados con la inspección técnica
del cadáver y se señala que murió a causa de un politraumatismo contundente por
caída de altura, “al parecer en evento laboral en investigación.” (Folios
53 a 56)
(v)
Acta
de Archivo de diligencias expedida por la Fiscalía General de la Nación, con
fecha del 18 de enero de 2016, en donde se indica que “luego de adelantadas
las investigaciones resulta imposible encontrar un sujeto activo de la acción
(…) se extrae de la investigación de los hechos tuvieron ocurrencia cuando el
occiso se encontraba trabajando y se cae de una altura de 6 metros, por lo que
es llevado a la clínica Partenón donde días después fallece”. (Folios 57 a
60)
(vi)
Declaraciones
extra juicio de Wilson Zambrano y Madeleine Soto Lacouture, allegados a la
accionante y al señor Jaiver Caraballo, rendidas ante la notaria 19 de Bogotá
D.C., quienes declararon que la pareja convivió durante 15 años hasta la fecha
en que falleció el señor Jaiver y que de esa unión nacieron 2 hijos. (Folio 62)
(vii)
Declaración
extrajuicio rendida por Silvia Rosa Gómez Solano ante la Notaria Única de
Agustín Codazzi, en la cual declaró que es ama de casa, convivió bajo el mismo
techo con el señor Jaiver Caraballo desde el año 2000 hasta el momento de su
fallecimiento en el año 2015, con quien tuvo dos hijos, Daniel y Valentina
Caraballo Gómez, y de quien dependían económicamente. (Folio 63)
(viii)
Epicrisis
de ingreso del señor Jaiver Caraballo, expedida por la Clínica Partenón y
factura de la misma a nombre de positiva. (Folios 73 a 77)
(ix)
Carné
de afiliación a Positiva S.A. de Jaiver Caraballo Esquivel. (Folio 81)
(x)
Registro
Civil de Defunción de Jaiver Caraballo, en el cual se anota como fecha de
muerte, el 14 de julio de 2015. (Folio 82)
(xi)
Registros
civiles de nacimiento de Daniel y Valentina Caraballo Gómez, en los cuales se
lee que nacieron el 9 de febrero de 2002 y el 19 de febrero de 2004, es decir, actualmente
tienen 19 y 17 años de edad, respectivamente. (Folios 84 y 86)
(xii)
Certificado
de estudio de Daniel Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la
Institución Educativa Técnica Agropecuaria Antonio Galo Lafaurie del Municipio
de Agustín Codazzi, en el cual consta que cursaba el grado noveno para ese
entonces. (Folio 87)
(xiii)
Certificado
de estudio de Valentina Caraballo, expedido el 9 de mayo de 2019 por la
Institución Educativa Roque de los Ríos Valle, en donde se señala que cursaba
el grado séptimo para ese entonces. (Folio 89)
(xiv)
Certificado
de Cámara de Comercio de la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., en el
cual se indica que su actividad económica consiste en “otras actividades de
limpieza de edificios e instalaciones industriales.” (Folio 94)
(xv)
Respuesta
emitida por el Ministerio de Trabajo –Seccional Cesar- con fecha del 17 de
junio de 2019, en donde se comunica a la señora Silvia Rosa Gómez que se
requirió a la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S., para que informara
sobre el trámite dado a su petición,[20]
y que una vez se obtuviera respuesta sujeta a análisis, se le remitiría copia
para su conocimiento y fines pertinentes. (Folio 96)
Actuación
Procesal
El 15 de
octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-
admitió la acción de tutela, vinculó a Comercializadora Jair PAO S.A.S,
Colpensiones y Medimás EPS, y corrió traslado al extremo demandado y a los vinculados
para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Positiva
Seguros S.A. se limitó a adjuntar las respuestas que ha dado a las solicitudes
elevadas por la señora Silvia Rosa Gómez, por las cuales se negó el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que
el siniestro que produjo la muerte del señor Jaiver es de origen común y no
laboral. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al estimar
que se trata de una reclamación económica, cuya controversia puede ser dirimida
por vía ordinaria.
Colpensiones
señaló que, según lo indicado por la actora, la muerte del padre de sus hijos
está contemplada como un accidente de trabajo, correspondiéndole su estudio y
eventual reconocimiento a la Administradora de Riesgos Laborales que esté
asegurado el señor Caraballo Esquivel (q.e.p.d). De tal manera que solicitó ser
desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Comercializadora
Jair Pao S.A.S. y Medimás EPS guardaron silencio.
Sentencia
de primera instancia
El 25 de
octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi
declaró la improcedencia de la acción de tutela. Señaló que la controversia
suscitada debe ser dirimida ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y no por la
vía excepcional de la acción de tutela, toda vez que no se avizora la
consumación de un perjuicio irremediable en contra de la accionante.
Impugnación
El 30 de
octubre de 2019, la demandante impugnó el fallo de primera instancia. Consideró
que el ad quo desconoció el hecho de que ella y sus dos hijos quedaron
desprotegidos tras el fallecimiento de su entonces compañero permanente, toda
vez que él era quien proveía el único ingreso económico mediante el cual
garantizaban su congrua subsistencia, suceso por el que, además de las
dificultades que afrontan, debió asumir el rol de madre cabeza de familia.
Sentencia
de segunda instancia
El 22 de
noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar confirmó
la decisión impugnada. Señaló que la peticionaria no logró probar la existencia
de un perjuicio irremediable que permita a cabalidad justificar si quiera la formulación
de la acción de tutela como un mecanismo de protección transitorio de los
derechos fundamentales que estima vulnerados.
Actuación
procesal surtida en sede de revisión
1. Con el
fin de integrar debidamente el contradictorio, el Magistrado Sustanciador dispuso,
mediante Auto notificado el 28 de octubre de 2020,[21]
vincular al proceso de tutela al Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar-, a la
Clínica Partenón, a la Empresa Prontex[22] S.A.S., a los ciudadanos
Diego Luis Robayo Cárdenas y Daniel Caraballo Gómez. A su vez, se ordenó al
Ministerio del Trabajo -Seccional Cesar, a la Clínica Partenón, a la Compañía de
Seguros Positiva S.A., a la Comercializadora Jair Pao S.AS., a Colpensiones, a
Diego Luis Robayo Cárdenas y a Silvia Rosa Gómez Solano que respondieran algunas
preguntas, junto con el soporte correspondiente, destinadas a obtener
suficientes elementos de juicio para resolver la situación litigiosa planteada.
Por último, se dispuso la suspensión de términos para fallar el asunto, hasta
tanto las pruebas decretadas fueran debidamente recaudadas y valoradas por el
Magistrado Sustanciador.
2. Colpensiones
envió copia de la historia laboral, en donde se evidencia que el señor Jaiver
cotizó 79,29 semanas.[23]
Informó que Positiva S.A. nunca le notificó, como lo exige la ley,[24]
el dictamen de determinación del origen del accidente que produjo la muerte del
mencionado señor, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción
y así presentar la correspondiente inconformidad contra las determinaciones
adoptadas del origen del accidente. Agregó que, en todo caso, llama la atención
de la entidad el hecho de que Positiva S.A. haya cambiado su versión inicial y
haya informado el 13 de agosto de 2019 que en realidad nunca profirió el
referido dictamen.
Indicó que
si bien la Corte Constitucional ha establecido que “las controversias
suscitadas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social respecto de la
financiación de una pensión no son oponibles a los beneficiarios que cumplen
los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de tal prestación, como
tampoco los trámites encaminados a demostrar ante tales entidades uno u otro
origen, para que se asuma la pensión,”[25] dicha regla no
opera en esta oportunidad para Colpensiones,[26] en la medida
en que el señor Caraballo Esquivel no cumplió con el requisito de densidad de
cotizaciones exigido en el artículo 12[27] de la Ley 797
de 2003, que es la norma aplicable al momento de su fallecimiento. [28]
Afirmó que
no podría acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes reclamada y que, además, del reporte de necropsia se logra
inferir que el accidente sufrido por el señor Jaiver Caraballo dista mucho de
tener un origen común. En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite,
al no ser el sujeto pasivo llamado a responder en la presente acción
constitucional.
3. La señora Silvia Rosa informó que, aunque
anteriormente laboraba por días en casas de familia como trabajadora doméstica
por el valor de $15.000 pesos diarios, en la actualidad se encuentra
desempleada debido a la situación generada por el Covid-19 y a su estado de
salud, puesto que padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento,
cataratas, dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados
manifestados en los últimos meses.[29]
Indica que actualmente ella y su hijo Daniel
viven en la casa (estrato 1)[30] de su
señor padre Juan Manuel Gómez Díaz, (junto con 4 personas más)[31] quien los ha cobijado, ante su difícil
situación. Informa que por la misma razón su hija Valentina de 17 años de edad
vive con su suegra, la madre del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) quien le
colabora con la subsistencia y estudios de la menor.
Señala que actualmente sus hijos Daniel y
Valentina cursan los grados décimo y octavo grado de bachillerato.[32] Agrega
que no cuentan con una fuente autónoma de ingresos, pues a pesar de que su hijo
trabaja como mototaxista, cuando llega del colegio, para ayudar a solventar los
gastos que requieren, hace un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2
días o a veces 3 días a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del
producto final del día, él se queda con el 30%. Es decir, a la semana se gana
alrededor de 18 mil si trabaja 2 días y 27 mil pesos si trabaja 3 días, lo cual
no es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, ni les permite tener una
congrua subsistencia.[33]
La accionante informa que en el mes
de julio de 2015 instauró una acción de tutela en contra de la Clínica Partenón
y de la Comercializadora Jair Pao S.A.S., con el fin de que las referidas
entidades hicieran entrega de (i) la historia clínica del señor Jaiver
Caraballo y (ii) copia del reporte del accidente laboral que sufrió. La
señora Silvia Rosa envió copia del mencionado fallo, proferido el 15 de julio
de 2019, en dicha oportunidad la Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S.
también guardó silencio en el trámite de contestación respectivo. El juez
tuteló el derecho de petición de la actora y ordenó a la empresa dar respuesta
de fondo a la solicitud elevada, sin embargo, la empresa nunca cumplió con dicha
orden.
Finalmente indicó que, debido a que desconoce
el tipo de trámites que se deben adelantar para reclamar una pensión de
sobrevivientes, confirió poder[34] al señor
Osmel Batista para que reclamara ante Colpensiones la pensión de
sobrevivientes, pero que una vez este se dirigió con toda la documentación a la
entidad, no fue posible radicar los papeles, toda vez que el asesor que lo
atendió le manifestó que no se cumplía con el requisito de densidad de
cotizaciones.
4. El joven Daniel Andrés Caraballo Gómez
envió un escrito[35] en el que
da cuenta de las dificultades económicas que atraviesan él y su familia.
Corrobora la información suministrada por su señora madre en los siguientes
términos: “me ha tocado ayudar a mi madre laborando como moto taxi en mi
pueblo Agustín Codazzi. (…) sueño con culminar mis estudios secundarios y poder
avanzar a una universidad para ser un profesional y cuidar de mi madre y
hermana (…) tener una vivienda independiente, aunque me siento muy agradecido
por el apoyo que hemos recibido de nuestro abuelo materno quien nos brinda un
espacio en su vivienda y nuestra abuela paterna quien nos ayuda con alimentos o
gastos personales cada vez que puede porque también es una persona de la
tercera edad y también tiene sus problemas de salud.”[36]
5. El señor Diego Luis Robayo allegó declaración
juramentada[37] en la que
informa lo siguiente: “(…) en la fecha indicada mi compañero Jaiver y mi
persona nos dirigimos a laborar por contrato al barrio Normandía en la
localidad de Engativa a la bodega de acopio de licores continental con una hora
de llegada 8:15 para realizar las labores que nos fueron encomendadas toda vez
que cumplíamos con los requisitos y la capacitación para la misma actividad.
(…) mi compañero sufre una caída de altura aproximadamente a las 9:20 am (…) le
presté los primeros auxilios despejándole las vías respiratorias (…) lo ingresé
a la clínica Partenón a eso de las 11:00 am, donde se autorizó el ingreso a
urgencias por medio de la póliza de Seguros Positiva N° 2058672 la cual fue
tomada por la Comercializadora Jair Pao S.A.S. NIT: 900743724-7, para la
cual laborábamos en el momento.”[38]
(Negrilla fuera del texto original).
6. La compañía de
Seguros Positiva S.A contestó[39]
que ante la falta de suficientes elementos probatorios y el silencio de la
Empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S, para esclarecer las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente que produjo la muerte del señor
Jaiver Caraballo Esquivel, decidió dar aplicación a la presunción contenida en
el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, según la cual “toda enfermedad,
accidente o muerte que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se consideran de origen común.”[40]
Así las cosas, determinó que el suceso que desencadenó el fallecimiento del
señor Caraballo Esquivel tuvo un origen común y no un origen laboral.
En cuanto a
las pruebas a partir de las cuales fundamentó su decisión, señaló la historia
clínica del señor Jaiver Caraballo, derivada de la atención de urgencias que
recibió y el reporte del accidente laboral entregado por el empleador.
Sobre el
proceso surtido para expedir el dictamen médico laboral N° 1126375 del 29 de
julio de 2015 señaló que “no existe emisión del dictamen referido e
identificado.”[41]
Sobre este dictamen la compañía señala que se trató de un “yerro
involuntario, se hizo referencia a un dictamen de calificación, cuando en
realidad se invocaba la objeción del siniestro N° 84383 de fecha 30 de julio de
2015.”[42]
Agregó que
el caso del señor Jaiver Caraballo no hubo revisión del grupo
interdisciplinario que analiza cada uno de los eventos reportados ante esa
entidad, dada la falta de pruebas, razón por la cual se definió la situación
con la aplicación de lo dispuesto en la presunción legal de origen común
reseñada con anterioridad.[43]
En
relación con la pregunta que se formuló destinada a esclarecer la contradicción
de versiones de la compañía Positiva S.A sobre la emisión de un dictamen de
calificación señaló lo siguiente: “en relación con la comunicación de
respuesta N° 075344 de fecha del 13 de agosto de 2019, esta compañía informó el
tramite dado a la revisión documental allegada con la petición de la accionante
en fecha del 5 de julio de 2019, toda vez que las evidencias entregadas fueron
insuficientes, sin tener los elementos que se encuentran en poder del empleador
quien además a la fecha no se ha pronunciado; por ello esta aseguradora se
ratificó conforme a lo señala el comunicado N° 87383 del 30 de julio de 2015.”[44]
Aseguró
que la Gerencia Médica de esa ARL efectuó las gestiones de verificación de los
soportes allegados por la accionante con la reclamación pensional y en ausencia
de los documentos necesarios desde 2015, procedió a reiterar la solicitud de
pruebas[45]
al empleador, sin que hasta la fecha se evidencie alguna respuesta.
Constató
que el señor Jaiver Caraballo Esquivel (q.e.p.d) registra afiliación como
trabajador dependiente del empleador Comercializadora Jair Pao S.A.S desde el 10
de junio de 2015 hasta el 27 de abril de 2016, señalando que “figura dicha
fecha de retiro debido a que la empresa no efectuó aportes posteriores al mes
de mayo de 2015 y tampoco efectuó novedad de retiro enunciando el evento por
esta razón fue depurada de la base de datos.” [46]
Aunado a
lo anterior, Positiva S.A envió copia del reporte que hizo la empresa
empleadora Jair Pao S.A.S sobre el accidente de trabajo que sufrió el señor
Jaiver Caraballo el día 10 de julio de 2015, el mismo que causó finalmente su
muerte. Allí se corrobora que el señor Caraballo ingresó a trabajar el 10 de
junio de 2015, con un salario mensual de $645.000, en la jornada diurna. En
cuanto a la información específica del accidente de trabajo se anota lo
siguiente: [fecha del accidente - 10 de julio de 2015; hora del
accidente-11:00 pm; día de la semana – viernes; realiza su
labor-sí; tiempo laborado - 03:00; lugar donde ocurre el
accidente de trabajo - dentro de la empresa; tipo de accidente - propios
del trabajo; descripción del accidente - el trabajador se encontraba subido
en el techo cambiando una teja se desplomó y el cayó golpeándose toda parte
derecha del cuerpo].[47]
Por ultimo
Positiva S.A solicita a la Corte Constitucional declarar la improcedencia de la
acción de tutela, bajo el argumento de que la compañía no vulneró los derechos fundamentales
del actor.
7. El Ministerio de Trabajo respondió que “(…) la Dirección
Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo, a través de correo
electrónico del 30 de octubre de los corrientes, manifestó: A la Dirección
Territorial Cesar del Ministerio de trabajo se allego copia de derecho de
petición dirigido a la empresa Comercializadora Jair Pao S.A.S. por parte de la
señora Silvia Rosa Gómez Solano, de acuerdo a nuestras competencias se
procedido a realizar seguimiento a derecho de petición, realizando solicitud de
respuesta del mismo, en fecha 14 de junio de 2019 a través de la mensajería
472, con guía YG231062164CO se presentó devolución en fecha 27 de junio de
2019, donde se indica que la dirección es desconocido o equivocada, por ende,
no se pudo localizar a la empresa en cuestión”.[48]
8. La Comercializadora
Jair PAO S.A.S. y la empresa Prontex S.A.S. guardaron silencio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos proferidos dentro del
trámite de la referencia, según los artículos 86, inciso 3 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto adoptado el
14 de febrero de 2020 por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Análisis
de procedencia formal de la acción de tutela
La Sala
determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la
acción de tutela (i) legitimación en la causa por activa, (ii)
legitimación en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv)
inmediatez.
Legitimación
en la causa por activa
En virtud
del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 2014,
especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de
legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales,
que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es
necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,
pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin
embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del
titular de los derechos,[49]
b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero
Municipal.[50]
Acerca de la legitimidad e
interés en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que:
“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante.”
En
el presente caso, la señora Silvia Rosa Gómez Solano instauró acción de tutela
en nombre propio y en representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo
Gómez, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente
vulnerados, luego de que la Compañía de Seguros Positiva S.A. se negara a
reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la cual considera tiene
derecho, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre de
sus hijos. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento del
requisito de legitimación en la causa por activa, toda vez que la señora Silvia
Rosa Gómez Solano es la titular de los derechos invocados y actúa en
representación de sus hijos Daniel y Valentina Caraballo Gómez, quienes eran
menores de edad al momento en que formuló la presente acción constitucional[51].
Legitimación en la causa por pasiva
En
virtud de los artículos 1[52]
y 5[53]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u
omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado,
vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los
particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona
(natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente
llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.[54]
En
cuanto a la procedencia de la acción de tutela frente a particulares, el
artículo 42 del mismo decreto y el articulo 86 Superior prevén tal posibilidad
cuando: a) estos se encuentran encargados de la prestación de un
servicio público, b) la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo; o c) el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión[55]
frente al particular. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha
reconocido la procedencia de la acción de tutela contra entidades particulares
o privadas en aquellos casos en que las mismas prestan un servicio público
derivado de actividades financieras y aseguradoras[56]
o cuando prestan el servicio de salud.[57]
Este
presupuesto también se observa, puesto que dentro de aquellas entidades que
integran el extremo pasivo de la presente acción de tutela y sobre las cuales
recae la aptitud legal de ser las posiblemente llamadas a responder, (en caso
de que así se determine) por la presunta vulneración de los derechos alegados, se
encuentran Colpensiones, Compañía de Seguros Positiva S.A, Comercializadora
Jair Pao S.A.S., Empresa Prontex S.A.S. y Clínica Partenón, por las siguientes
razones:
Colpensiones, en la
medida en que es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al
Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la
seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones.[58]
Además por ser la AFP a la cual se encontraba afiliado Jaiver Alberto Caraballo
(q.e.p.d).
Compañía
de Seguros Positiva S.A,[59] Comercializadora
Jair Pao S.A.S.,[60]
Empresa Prontex S.A.S. y Clínica Partenón:[61]
en la medida en que son entidades de naturaleza privada, frente a las cuales la
accionante y sus hijos se encuentran en una situación de indefensión a causa de
la discrecionalidad y posición dominante que las respalda en el ámbito
asegurador, laboral y de salud, y al rol que desempeñan en la prestación de servicios
públicos en virtud de las señaladas actividades, en el caso por ejemplo de
Positiva S.A.[62]
y la clínica Partenón.[63]
Cabe
recalcar que respecto de la compañía de Seguros Positiva S.A. se endilga la
presunta conducta vulneradora, al ser la entidad que se negó a reconocer la
pensión de sobrevivientes que reclama la accionante.
Reglas
sobre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes
Como ya
lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,[64] conforme
al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter
residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo
invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al
amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[65].
Sobre este
punto, la Corte ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal
de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese
mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de
brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que
su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No
podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de
tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están
siendo vulnerados.”[66]
(Negrilla fuera del texto original).
En cuanto
a la posibilidad de formular tutela para solicitar el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes, este Tribunal[67] ha señalado
que, en principio, es el proceso ordinario laboral[68]
el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que sobre este
asunto se susciten, en la medida que, además de que la normativa que lo regula
contiene un procedimiento expedito para su resolución, permite exigir al juez
el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48[69]
del CPTSS, según el cual, le corresponde asumir “la dirección del proceso
adoptando las medidas necesarias[70]
para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre
las partes, la agilidad y rapidez en su trámite.”
No
obstante, tratándose de la eficacia de dicho mecanismo, la Corte, en Sentencia
SU-556 de 2019, estimó que, visto desde la realidad, un proceso laboral de esta
naturaleza puede tardar aproximadamente 497 días, es decir, 1 año y 6 meses.[71]
Bajo el
panorama expuesto, esta Corporación ha establecido la necesidad de valorar la
eficacia en concreto del mecanismo de defensa judicial, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante. Al respecto, en Sentencia
SU-005 de 2018, la Sala Plena unificó jurisprudencia frente a las condiciones
que debe reunir el estudio del requisito de subsidiariedad, para efectos del
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes[72]
por la vía excepcional de la acción de tutela y creó el llamado Test de
procedencia. Veamos cuales son las 5 condiciones y si las mismas
concurren en el caso que ahora nos ocupa:
Condiciones requeridas
Cumple/No cumple
(i) Debe
establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección
constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como
analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o
desplazamiento.
Sí cumple
Madre
cabeza de familia: con ocasión del fallecimiento del señor
Jaiver Caraballo Esquivel, la accionante debió asumir el papel de madre
cabeza de familia, como bien lo afirma en el escrito de tutela, en los
escritos que envió a la Corte en sede de revisión, en las declaraciones
juramentadas que presentó y como además se certifica en la plataforma ADRES y
su historia clínica.
Situación
de pobreza extrema: la accionante y sus hijos, se encuentran
afiliados al SISBEN, con un puntaje de 17,99, y por ende al régimen
subsidiado en salud.
Enfermedad:
la
accionante padece afectaciones auditivas, mareo, desvanecimiento, cataratas,
dolores en los miembros y articulaciones y edemas no especificados
manifestados en los últimos meses.
(ii) Debe
establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus
necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas.
Sí cumple
Debe
señalarse que la señora Silvia Rosa no es profesional, solo tiene un nivel de
educación de básica primaria, por lo que ha optado por ejercer el oficio de
empleada doméstica en casas de familia, no obstante, en la actualidad se encuentra
desempleada.
La
accionante y sus hijos Daniel y Valentina Caraballo no cuentan con una fuente
autónoma de ingresos, pues a pesar de que su hijo Daniel trabaja como mototaxista,
con un promedio de 15 a 20 carreras diarias, trabaja 2 días o a veces 3 días
a la semana, por cada carrera recibe $1.500 y del producto final del día él
se queda con el 30%. Es decir, a la semana se hace alrededor de 18 mil si
trabaja 2 días y 27 mil pesos si trabaja 3 días. Dicha suma evidentemente no
es suficiente para cubrir sus necesidades básicas, ni les permite tener una
congrua subsistencia a él y a su señora madre.
Debido
a su difícil situación económica, recurrió a la ayuda de su señor padre,
quien le ha propiciado un techo para vivir a ella y a su hijo Daniel, sin
embargo, con ellos dos, son 6 las personas que viven en la misma casa, sectorizada
en estrato 1 del Municipio de Agustín Codazzi. Sumado a ello tuvo que
separarse de su hija menor Valentina Caraballo, quien vive con su abuela
paterna, ya que no le es posible garantizar la congrua subsistencia de los
tres, y aunque la madre del señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d) les colabora en
ocasiones con gastos personales o alimentación, no siempre cuentan con tal
ayuda, toda vez que además de hacerse cargo de su nieta es una persona de la
tercera edad con sus propios problemas de salud.
Bajo
este contexto, es posible inferir razonablemente que la ausencia del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama la actora afecta
la satisfacción de sus necesidades básicas y las de sus hijos, y en
consecuencia una vida en condiciones dignas para los tres.
(iii) Debe
establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente
sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Sí cumple
La
señora Silvia Rosa Gómez Solano y sus dos hijos Daniel y Valentina dependían
económicamente del señor Jaiver Caraballo. Así lo afirmó en la declaración
extraprocesal rendida bajo gravedad de juramento ante la Notaría Única del
Circuito de Agustín Codazzi, “mis hijos y yo dependíamos económicamente de
él en todos los aspectos ya que era la única persona que aportaba para el
sostenimiento de nuestro hogar, porque solamente me dedicaba a los que
haceres del mismo.”[73]
Así
las cosas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en efecto
sustituiría el ingreso que aportaba el causante a su hogar.
(iv) Debe
establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no
le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de
Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Sí cumple
Teniendo
en cuenta que el presente caso no se pretende resolver mediante la aplicación
del principio de condición más beneficiosa, este requisito no aplica en este
asunto. Sin embargo y en gracia de discusión debe señalarse que el señor
Jaiver Caraballo Esquivel no se marginó del cumplimiento de sus deberes para
con el Sistema General de Pensiones, puesta hasta el momento en que falleció,
se evidenció la pretensión del afiliado de aportar al sistema.
(v) Debe
establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
Sí cumple
La
señora Silvia Rosa Gómez Solano ha asumido una actuación diligente para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual considera
tener derecho. Luego de que Positiva S.A objetó el reporte de accidente
laboral emitido por la Empresa Jair Pao S.A.S (30 de julio de 2015) bajo el
argumento de que se desconocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar
del fallecimiento del causante, la accionante se vio en la necesidad de
recurrir al amparo de su familia y regresar junto con sus hijos a su ciudad
de origen Agustín Codazzi -Cesar-, en donde tiempo después fue asesorada por
personas que conocieron su situación y, por tanto, se encargó de recaudar
pruebas[74]
para demostrarle a Positiva S.A. que en realidad el accidente que produjo la
muerte del padre de sus hijos si tuvo un origen laboral. Así las cosas,
solicitó en 3 oportunidades a la referida aseguradora el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, sin embargo, su pretensión fue negada en cada una
de ellas. Sumado a lo anterior, la señora Silvia Rosa Gómez solicitó también
la intervención del Ministerio del Trabajo en este asunto, como se mencionó
en los hechos de esta sentencia.
Bajo las
consideraciones expuestas, se concluye que en el presente caso se encuentran
acreditadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Corporación
para reclamar por la vía excepcional de la acción de tutela, el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes.
En cuanto
al reconocimiento
del retroactivo pensional por vía acción de tutela, debe señalarse que, en
Sentencia SU-005 de 2018, esta Corte señaló que en la medida
en que las sentencias de tutela solo pueden tener un efecto declarativo del
derecho, “solo es posible ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de
la presentación de la acción de tutela;” en consecuencia, las demás
reclamaciones derivadas de la prestación deben ser tramitadas ante el juez
ordinario laboral.
Inmediatez
Según
el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en
todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha
considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales”.[75]
Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad
conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los
jueces.[76]
Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que, tratándose de solicitudes
pensionales, es decir, prestaciones de carácter imprescriptible “los
reclamos relacionados con su reconocimiento guardan constante actualidad y se
pueden efectuar en cualquier tiempo.”[77]
En
este caso el tiempo transcurrido entre la última respuesta mediante la cual la
Compañía de Seguros Positiva S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes que reclama la actora -13 de agosto de 2019- y el momento en
el que formuló la acción de tutela -15 de octubre de 2019- tan solo pasaron 2
meses, por lo que el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
Verificado
el cumplimiento de las exigencias de procedencia formal de la acción de tutela,
la Sala pasa a efectuar el análisis de fondo del caso.
Problema
jurídico a resolver
De
conformidad con lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala Novena de
Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿Positiva
Compañía de Seguros S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la dignidad humana de la
señora Silvia Rosa Gómez Solano y sus hijos, al negarse a reconocer la pensión
de sobrevivientes a la cual consideran tener derecho, como beneficiarios del
señor Jaiver Caraballo (q.e.p.d), bajo el argumento de que no existen pruebas
mediante las cuales se logre determinar que el causante falleció por causa o
con ocasión del trabajo?
Para tales
efectos, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) distribución de
las coberturas que se ofrecen por el Sistema Integral de Seguridad Social frente
al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados; (ii) la
muerte por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales: a)
definición de accidente de trabajo; b) procedimiento para determinar el
origen del accidente de trabajo; c) requisitos y beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes causada por la muerte del trabajador y d) controversias
suscitadas por las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social frente al
reconocimiento de derechos prestacionales no son oponibles a los afiliados ni a
sus beneficiarios.
Distribución
de las coberturas ofrecidas por el Sistema Integral de Seguridad Social frente
al reconocimiento de derechos prestacionales de los afiliados
Según el
artículo 48 Superior, la seguridad social es un derecho irrenunciable y a
su vez, un servicio público en cabeza del Estado que debe garantizarse a todas
las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad”. Esta Corporación, además de atribuirle un carácter
fundamental, lo ha definido como “el conjunto de medidas
institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus
familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que
puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos
suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[78]
En
desarrollo de estos postulados fue expedida la Ley 100 de 1993, que
creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI).[79] Según
esta ley, existen dos modalidades de accidentes o enfermedades, según el tipo
de riesgo al cual se expone una persona. La primera modalidad, contempla los
accidentes o enfermedades por causas comunes, es decir aquellos
acontecimientos que surgen de la realización de cualquier actividad cotidiana
no laboral, las cuales se apoyan en el Sistema General de Pensiones. La segunda
modalidad, que es además la que ocupa la atención de la Corte en esta
oportunidad, surge como producto de los riesgos laborales o profesionales, en
la cual se agrupan los accidentes o enfermedades que sobrevengan por causa o
con ocasión del trabajo, estos riesgos deben ser cubiertos por parte del Sistema
General de Riesgos Laborales (SGRL).
Una vez se
produce alguno de los sucesos que lesiona la integridad física o psíquica, o
incluso causa la muerte de un trabajador, surge a su favor o al de sus
beneficiarios el derecho a obtener la determinación del origen, y así conocer cuál
es el sistema que debe cubrir la contingencia,[80] (en caso de
cumplirse con los demás requisitos legales). En este punto es importante
advertir que, hasta tanto un suceso no haya sido calificado como de origen
profesional, se presume que es de origen común, tal como lo dispone el artículo12[81] del
Decreto Ley 1295 de 1994.
La muerte
por accidente de trabajo en el Sistema General de Riesgos Laborales
El Sistema
General de Riesgos Laborales ha sido desarrollado por el Decreto Ley 1295 de
1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales”,[82] por la
Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” y
por la Ley 1562 de 2012 “por la cual se modifica el Sistema de Riesgos
Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.”
Concretamente, el artículo 1° de la Ley 1562 de 2012 define este sistema de la
siguiente manera:
“Sistema
General de Riesgos Laborales: Es el conjunto de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a
los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan
ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. Las
disposiciones vigentes de salud ocupacional relacionadas con la prevención de
los accidentes de trabajo y enfermedades laborales y el mejoramiento de las
condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos
Laborales.”
Así,
cuando una persona afiliada a este sistema sufre una contingencia con ocasión o
como consecuencia de su trabajo, se genera a favor suyo o de sus beneficiarios,
el derecho a recibir una serie de servicios asistenciales y/o prestacionales,
destinados a compensar las consecuencias que de dicho acontecimiento se
derivan. Así lo dispone el artículo 1° de la Ley 776 de 2002: “Artículo
1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema
General de Riesgos Laborales que, en los términos de la
presente ley o del Decreto ley 1295 de 1994, sufra un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos
se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General
le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones
económicas a los que se refieren el Decreto ley 1295 de 1994 y la presente ley.”
En ese
orden de ideas, se torna indispensable traer a colación la definición de “accidente
de trabajo” para saber cuándo se está frente al mismo:
a) Accidente
de trabajo
El Artículo 3° de la
Ley 1562 de 2012 lo define en los siguientes términos: “Todo
suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo,
y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional
o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. // Es también accidente de trabajo
aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o
contratante[83]
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y
horas de trabajo. // Igualmente se considera accidente de trabajo el que se
produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su
residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo
suministre el empleador. // También se considerará como accidente de trabajo el
ocurrido durante el ejercicio de la función sindical, aunque el trabajador se
encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en
cumplimiento de dicha función. // De igual forma se considera accidente de
trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas,
deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del
empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas
de servicios temporales que se encuentren en misión.” (Negrillas
fuera del texto original).
Desde esa
perspectiva, esta Corporación[84]
ha señalado que el siniestro que sucede por causa o con ocasión del trabajo, aunque
se debe producir mientras la persona desempeña la labor encomendada, no
necesariamente se limita a una hipótesis de una orden dada por el empleador o a
una de las actividades normales que se encuentran a su cargo,[85]
pues de ser así, algunas circunstancias quedarían excluidas del Sistema General
de Riesgos Laborales, “como ocurriría con la caída repentina de
una persona que se hallare trabajando o una circunstancia en la cual un
trabajador se lesiona por golpearse con cualquier elemento del lugar destinado
a la prestación del servicio. Desde esta perspectiva se ha entendido que la
expresión “con ocasión del trabajo” significa que el accidente ocurra mientras
se está trabajando.”[86]
En este
punto es importante advertir que la Corte Suprema de Justicia ha señalado en
diferentes oportunidades que “quien pretenda liberarse de la responsabilidad
generada por un accidente de trabajo tiene la carga de probar la falta de
causalidad entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral.”[87]
A modo de conclusión,
para que la muerte por accidente de trabajo sea cubierta por las entidades
adscritas el Sistema General de Riesgos Profesionales, como es el caso de las
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), basta con que el trabajador esté
afiliado y dicho accidente ocurra por causa o con ocasión del trabajo. En todo
caso, si la ARL pretende librarse de la responsabilidad generada por una
contingencia de dicha naturaleza, será su obligación probar la falta de
causalidad entre el accidente y la actividad laboral que desempeña el empleado.
Así se genera en cabeza del beneficiario o beneficiarios, el derecho a recibir
una serie de prestaciones[88]
que buscan compensar la ausencia del sustento económico que proveía quien
fallece.
b)
Procedimiento para determinar el origen del accidente de trabajo
En
distintas oportunidades[89],
esta Corporación ha señalado que en un Estado Social de Derecho el debido
proceso es exigible tanto para las entidades estatales como para las privadas,
independientemente de la relación jurídica que exista entre las partes. Lo
anterior con el fin de proteger a las personas de aquellos actos arbitrarios e
injustificados que atentan contra sus derechos fundamentales. Sobre este punto
la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que “el debido
proceso constituye un medio garantista para la efectividad de los derechos
fundamentales, imponiéndose como ‘un medio para evitar su abuso’.”[90]
Acorde con
los lineamientos expuestos, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento
específico que deben cumplir los empleadores independientemente de la esfera
pública o privada a la que pertenezcan, las entidades adscritas al Sistema
Integral de Seguridad Social y en general las Compañías de Seguros que asuman
el riesgo de invalidez y muerte, al momento de determinar el origen del
accidente que sufre un afiliado.
En cuanto
al principio del trámite, debe señalarse que el artículo 56 del CST, contempla
como una de las obligaciones que surgen de la relación laboral, el deber de
proteger y brindar seguridad a los trabajadores,[91] así como ellos deben informar
al empleador de la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud
física o psíquica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 221[92] del CST. En
este sentido, el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece
como una de las obligaciones del empleador: “Notificar a la entidad
administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las
enfermedades”. A su vez, el artículo 140 del Decreto 019 de 2012[93]
dispone que dicho aviso se debe hacer a la ARL a la que el empleador afilió a
sus trabajadores: “(…) el aviso de que trata el artículo 220[94]
del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos
Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y
condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de
Riesgos Profesionales.”
Cabe resaltar que,
cuando el empleador incumple con el deber de informar a la ARL la ocurrencia
del suceso, el ordenamiento jurídico prevé una sanción para el mismo, en el
literal a) del numeral 5° del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994: “(…)
La no presentación o extemporaneidad del informe del accidente de trabajo o de
enfermedad profesional o el incumplimiento por parte del empleador de las demás
obligaciones establecidas en este Decreto, [le otorga la competencia a] la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, (…) [para] imponer multas de hasta doscientos (200) salarios
mínimos legales mensuales”.
Además del repo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.