T-181-19
Sentencia T-181/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por falta de notificación
La indebida notificación viola el
debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la
autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el
juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se
entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su
configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento
establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al
debido proceso del accionante
INDEBIDA
NOTIFICACION JUDICIAL-Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a
la nulidad del proceso/PROCESOS JUDICIALES-Necesidad de notificación
efectiva
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto por falta de notificación en proceso penal
Referencia: T-7.125.824
Acción de tutela interpuesta por Jaime Alberto Méndez Niño
contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca y Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial.
Debido proceso. Notificaciones.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y
las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2018 Jaime Alberto Méndez Niño, mediante
apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el fallo del 20 de
noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La
decisión controvertida fue proferida dentro del trámite del CUI
25175-60-00-688-2014-00134 por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes agravado.
El tutelante pretende que sea amparado su derecho
fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la providencia
mencionada debido a que, a partir de la audiencia de legalización de captura,
todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso fueron enviados
a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que aportó su dirección
completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el accionante, tal
circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción
dentro del proceso penal correspondiente.
A. Hechos y pretensiones
1.
El 16 de
marzo de 2004, Jaime Alberto Méndez Niño fue capturado por presuntamente llevar
consigo sustancias alucinógenas y comercializarlas.
2.
El 17 de
marzo de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Chía legalizó la captura por solicitud de un delegado de la
Fiscalía. Durante esa audiencia Jaime Alberto Méndez Niño estuvo acompañado por
su abogado de confianza.
3.
En el
desarrollo de la mencionada audiencia, el delegado de la Fiscalía le formuló al
accionante imputación como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o
porte de estupefacientes agravado y solicitó la imposición de medida de
aseguramiento de detención preventiva.
4.
El Juez
Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Chía negó la
solicitud de imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva,
al estimar que el implicado no representaba peligro para la sociedad.
5.
En el
desarrollo de la mencionada audiencia, se identificaron plenamente los sujetos
procesales. El señor Jaime Alberto Méndez Niño aportó su dirección completa,
así como su número de celular y la línea telefónica fija de su residencia.
6.
El 28 de
abril de 2014, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá presentó escrito de
acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.
Dicha situación fue comunicada al fiscal y al defensor de confianza.
7.
Después de
la comunicación el defensor de confianza renunció al poder mediante escrito
radicado en el Juzgado y solicitó a éste que le informara dicha circunstancia
al señor Jaime Alberto Méndez Niño[1].
8.
El 23 de
mayo de 2014, el Juzgado envió comunicación al tutelante en la cual informó la
renuncia del defensor de confianza, concedió el término de 3 días para nombrar
un nuevo defensor e indicó que de no hacerlo le asignarían un Defensor de
Oficio. Esa comunicación se envió a una dirección incompleta[2].
9.
El 16 de
septiembre de 2014, luego de varios intentos fallidos de comunicación con el
señor Jaime Alberto Méndez Niño mediante la remisión de telegramas, en virtud
de que fueron enviados a la dirección incompleta y/o equivocada, el Juzgado
Penal del Circuito de Zipaquirá celebró la audiencia de acusación, sin la
asistencia del tutelante pero representado por un defensor público.
10.
La
audiencia preparatoria fue celebrada el 14 de enero de 2015, sin la asistencia
del accionante, pero representado por un defensor público.
11.
La
audiencia de juicio oral tuvo lugar el 13 de enero de 2017 y continuó el 16 de
febrero de 2017 y el 20 de noviembre de 2017, sin la asistencia del señor
Méndez Niño, pero representado por un defensor público.
12.
El 20 de
noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia
condenatoria consistente en 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V.
Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
prisión domiciliaria, por lo que el juez libró orden de captura.
13.
El 29 de
enero de 2018, dado que el fallo no fue recurrido, el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá remitió la carpeta a los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad de Tunja, para lo de su competencia.
14.
El 2 de
mayo de 2018, el señor Méndez Niño se enteró de la sentencia firme en su
contra, cuando fue capturado por miembros de la Policía Nacional.
15.
El 30 de
agosto de 2018, el tutelante, mediante apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra el fallo del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado
Penal del Circuito de Zipaquirá.
16.
La
apoderada afirma que las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá, posteriores a la audiencia preparatoria en la que se
tramitó la legalización de captura, violan su derecho fundamental al debido
proceso por haberle impedido ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y
contradicción dentro del proceso.
17.
En
consecuencia, la apoderada solicitó al juez de tutela que: a) ampare el derecho
fundamental al debido proceso; b) anule la sentencia del 20 de noviembre de
2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que se
condenó al accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes; c) declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
audiencia de formulación de acusación[3]; y d) ordene notificar en debida
forma al tutelante para que pueda participar dentro del proceso que se adelanta
en su contra.
B. Actuación procesal
Mediante
auto del 3 de septiembre de 2018[4],
el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y notificó al juzgado
demandado, así como a los sujetos procesales e intervinientes en la noticia
criminal No. 25175-60-00-688-2014-00134[5],
adelantada en contra del aquí accionante, para que ejercieran sus derechos de
defensa y contradicción.
Respuesta
del abogado Luis Eduardo Rivera Gómez[6]
(defensor de oficio)
El 5 de septiembre
de 2018, el abogado
allegó escrito en el que informó que prestó sus servicios profesionales en
calidad de defensor público del aquí accionante, adscrito a la Defensoría del
Pueblo Regional Cundinamarca, por designación del Juzgado Penal del Circuito de
Zipaquirá. Manifestó que durante el proceso intentó comunicarse telefónicamente
con el defendido sin éxito, por lo cual el 8 de octubre de 2014 libró misión de
trabajo al investigador de la defensoría, técnico en criminalística grado 15,
para que ubicara al imputado, estableciera el arraigo y diera información de
posibles elementos probatorios a tener en cuenta en su defensa.
El abogado informó que recibió
contestación de la misión el 23 de octubre de 2014 en la que se señala que no
fue posible localizar al imputado telefónica ni personalmente[7]. Por
último, manifestó que en sus actuaciones garantizó el derecho a la defensa del
imputado.
Respuesta del abogado Enrique Caicedo
Beltrán[8]
(defensor de confianza)
El abogado Caicedo Beltrán, mediante correo
electrónico del 4 de septiembre de 2018, comunicó que prestó sus servicios
profesionales al accionante, en virtud de contrato verbal, mediante el que
acordaron que sólo lo asistiría para la primera audiencia (la de imputación,
legalización de captura y medida de aseguramiento). Manifestó que luego de
asistirlo en dicha audiencia presentó renuncia irrevocable a la defensa del
aquí accionante y le solicitó al respectivo juez que le informaran al imputado
de su decisión.
Sobre las pretensiones del tutelante
conceptuó que “la decidia demostrada por el inidiciado, de ninguna manera
puede ser trasladada a terceras personas, por que (sic) siempre conocio (sic)
de la existencia del proceso, lo que lo obligaba al menos, a estar pendiente
del mismo, y dejarlo al garete.”[9]
Respuesta del Juzgado Penal del Circuito
de Zipaquirá[10]
El 5 de septiembre de 2018, el Juez
titular del despacho anotado, comunicó que el 20 de noviembre de 2017 su
juzgado profirió sentencia condenatoria contra el tutelante, en la que se le
condenó a la pena de 128 meses de prisión y multa de 4 S.M.L.M.V., al hallarlo
autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sentencia
que quedó en firme en la misma fecha dado que nadie la impugnó.
Manifestó que respecto a la
inconformidad que motiva la acción de tutela propuesta por el accionante en
relación al trámite adelantado en la actuación “debo aclarar que el suscrito
asumió la dirección del despacho el 13 de marzo de 2017, adelantando en el
presente trámite audiencia de juicio oral y proferimiento de sentencia”[11].
Adicionalmente, afirmó que:
“El
sentenciado fue vinculado mediante formulación de la imputación en presencia
suya, es decir, que era claramente conocer (sic) de la iniciación de la
actuación procesal en su contra, de las posibilidades de defensa que tenía, así
como de determinar si haría frente al proceso o dejaría dicha función
exclusivamente en cabeza de su apoderado privado”[12].
Finalmente, solicitó negar las
pretensiones en atención a que el accionado siempre estuvo representado por un
defensor, sin que quienes fungieron en esa categoría hubiesen formulado reparos
sobre las citaciones o direcciones aportadas y que, aludir a la indebida
citación, luego de que han transcurrido más de cuatro años de iniciada la
actuación, sin siquiera averiguar el curso dado a la misma y su estado, era el
equivalente a alegar su propia incuria.
Respuesta del Fiscal Tercero Seccional
de Zipaquirá[13]
Mediante oficio del 5 de septiembre de
2018, el Fiscal Tercero Seccional de Zipaquirá, respondió el traslado de la
acción de tutela, describió todas las etapas del proceso penal llevado a cabo
contra el accionante desde la audiencia de legalización de captura y hasta la
sentencia condenatoria que no fue impugnada por ninguna de las partes.
Sobre las pretensiones del accionante
manifestó que no deben prosperar puesto que:
“Siempre
esta persona estuvo asistido de su defensor, en primer momento por el de
confianza y posteriormente como es obligación del estado (sic) garantizarle la
defensa, nombrarle un defensor público, en razón a que su defensor que nombró
en primer momento no volvió a acudir, sin saber las razones o circunstancias
por los (sic) cuales esta persona deja las obligaciones inherentes al cargo que
le fue conferido”[14].
Sobre la indebida citación a las
diligencias manifiesta que la misma no ocurrió “como su señoría lo
confirmara (sic) con los diferentes documentos que reposan”[15].
C. Decisiones objeto de revisión
Primera instancia
El 14 de septiembre de 2018, la acción de tutela fue
concedida en primera instancia. En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó: a) conceder el amparo del derecho
fundamental al debido proceso; b) dejar sin efectos las actuaciones surtidas a
partir de la audiencia de formulación de acusación y trámites posteriores; y c)
que el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, en el término improrrogable de
24 horas: (i) emitiera las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para
retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso; (ii) rehiciera la actuación
procesal protegiendo los derechos y garantías fundamentales del procesado; y
(iii) iniciara y diera trámite a las investigaciones disciplinarias
correspondientes, en contra de los empleados a su cargo, que con sus
actuaciones constitutivas de falta, hayan dado lugar a la vulneración del derecho
al debido proceso del accionante.
La Sala Penal del Tribunal encontró satisfechos los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, sobre las
causales de procedencia especial, manifestó que en este caso el Juzgado Penal
del Circuito de Zipaquirá había incurrido en una clara vía de hecho. El
Tribunal recordó que:
“La notificación, que se entiende como el
conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un
proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el
juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento
específico la garantía del debido proceso, exigible en todas las actuaciones
judiciales y administrativas”[16].
Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se establece que la notificación es un elemento
primordial del debido proceso, en tanto garantiza el reconocimiento de las
decisiones por parte de los interesados, limita las etapas y enmarca los
términos procesales para el ejercicio de la contradicción por lo que:
“La omisión de las autoridades
judiciales en notificar debidamente las actuaciones del proceso, constituye una
violación al debido proceso de tal envergadura, que la decisión judicial
devendría en vía de hecho. Lo anterior, ya que el procesado se ve en
imposibilidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, por desconocer las
providencias”[17].
Así, como fruto de la revisión del expediente de la causa
penal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, manifestó en su
sentencia que:
“[S]e aprecia que ciertamente, se
incurrió en una vía de hecho en la actuación adelantada por parte del Juzgado
Penal del Circuito de Zipaquirá, a través de la cual se dispuso citar al señor
Jaime Alberto Méndez Niño, a efectos de que asistiera a cada una de las
actuaciones del proceso penal que se seguía en su contra ante dicho estrado
judicial y finalmente culmina con un fallo condenatorio en su contra. (…) [Lo
anterior, porque] se aprecia que la última dirección de notificación
aportada por el accionante a las diligencias, fue la calle 182 No. 35ª – 54,
Torre 26, Apto 303, bario San Antonio de Bogotá (…) [Sin embargo, el
despacho judicial] adelantó toda la actuación penal subsiguiente, culminando
con fallo condenatorio el 20 de noviembre de 2017, sin citar en debida forma en
ninguna oportunidad a MENDEZ NIÑO, como se observa de la revisión de la causa
penal, en la que se aprecia que algunas direcciones a las que remitían telegramas
de citación, se dirigieron a la calle 182 No. 35ª – 54, sin hacer indicación
alguna del numero de interior y apartamento al cual debían der dirigidas, y las
restantes se enviaron a la calle 182 No. 35ª – 54 Interior 2, las cuales en
efecto contenían información errada y carecían de otra, dado que el número del
interior era el 23 y el apartamento el 303”[18].
El Tribunal concluyó entonces que las inconsistencias
impidieron que el accionante conociera de los trámites surtidos ante el juzgado.
Resaltó el Tribunal que dentro del material probatorio se encontraba la
certificación expedida por la administradora y representante legal del conjunto
residencial “Agrupación de Vivienda Portal de la 183 P.H.”, en la que indica
que no le fue posible entregar los telegramas al accionante. Lo anterior,
porque la información no estaba completa en las comunicaciones y el nombre del
accionante no figura en la lista de propietarios. Al respecto, la certificación
explica que la propietaria del apartamento es la hermana del accionante y no él,
como lo corrobora el certificado de tradición y libertad aportado por el
accionante.
Así, según el a quo, la indebida citación privó al
accionante de la posibilidad de comparecer al juzgado para ejercer los recursos
a los que había lugar contra el fallo emitido en su contra, así como de ejercer
en debida forma sus derechos de defensa y contradicción.
Por último, la decisión indicó respecto a las
irregularidades en las que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá:
“[N]o le pueden ser endilgadas a dicho
ciudadano, y mucho menos convalidarse bajo el argumento acerca de la falta de
diligencia de aquél en estar al pendente de la actuación que se le adelantaba,
pues a pesar de que fuese vinculado a la actuación penal, y se le comunicara en
la audiencia de formulación de imputación que se le estaba investigando por
determinados hechos, quien ostentaba el deber de informar y comunicar en debida
forma la culminación de dicho proceso de indagación con resultados
desfavorables para aquél, era precisamente la administración de justicia, en
quien radica la correlativa potestad y deber de persecución punitiva de actos
delictivos”[19].
Impugnación
Luego de haberse notificado de la sentencia y a través de
oficio allegado el 19 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de
Zipaquirá informó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca haber
dado cumplimiento a algunas de las órdenes del fallo dentro del término de las
24 horas, pero solicitó “se amplíe el término inicial concedido para cumplir
el fallo, ya que dentro del mismo será imposible materialmente rehacer la
actuación procesal”[20]. Al final de su escrito el juzgado dijo:
“Finalmente, manifiesto respetuosamente
que, como actual funcionario a cargo del juzgado accionado, IMPUGNO la decisión
de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término de
ejecutoria expresaré por escrito algunos fundamentos para ser considerados por
la Corporación de segunda instancia”[21].
Segunda instancia
Concedida la impugnación ante la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia[22], remitido el expediente a dicha
corporación y sin recibir los fundamentos escritos por parte del Juez Penal del
Circuito de Zipaquirá que impugnó la sentencia de primera instancia, el 8 de
noviembre de 2018[23] la Sala de Decisión de tutelas
Número 1º de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió
el fallo de segunda instancia.
En su decisión, la anotada Corporación revocó la sentencia del
Tribunal Superior y, en su lugar, negó el amparo, al considerar que la garantía
del debido proceso no es absoluta, por lo que el accionante -que estuvo
presente en la formulación de la imputación- debía averiguar por la suerte del
proceso en virtud de la lealtad procesal y la buena fe y no sólo esperar a que
le llegaran las citaciones. Así, el ad quem consideró que:
“Si bien es cierto, todo implicado en un
asunto penal tiene reconocida su garantía constitucional al debido proceso en
el curso de las actuaciones judiciales en las que están involucrados, también
lo es que tal prerrogativa no es absoluta, en el entendido que,
correlativamente, surgen deberes para ellos (sic), los cuales requieren ser
acatados, a efectos de lograr una recta y oportuna administración de justicia
(artículo 95-7 Superior), por cuanto tales causas, por regla general, ostentan
un alto contenido dialéctico”[24].
Sustentó la Corporación dicha afirmación en que así como
derecho al debido proceso, los ciudadanos vinculados a una causa penal tienen
el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de
justicia. Lo anterior tendría como consecuencia que “[S]i un ciudadano es
vinculado a una causa penal, mediante formulación de imputación en presencia
suya, mínimamente le corresponde, en virtud de los pilares de la lealtad
procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar, a
manera de estrategia defensiva, que llegue <<a sus manos>> alguna
citación”[25].
Así las cosas, y luego de analizar el informe presentado
por el técnico de la Defensoría del Pueblo en el que refería la imposibilidad
de encontrar la dirección, el Ad quem resaltó que la labor fue idónea
porque “no significa que, por no haber hallado al implicado, la tarea
realizada por el citado investigador fue insuficiente, pues la misma constituye
una obligación de medio y no de resultado”[26].
También tuvo en cuenta el hecho de que el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá no haya consultado la dirección completa aportada por el
accionante en la audiencia de legalización de captura y sobre ello manifestó
que:
“[S]i bien no desconoce la imprecisión
cometida por el juzgado accionado en las citaciones expedidas en el proceso
señalado, también lo es que ello no puede erigirse en excusa suficiente para
remediar su propia actitud de desentenderse de un asunto tan relevante, como en
efecto lo hizo, porque, se insiste, el principal interesado en las resultas del
mismo es el implicado”[27].
Por último, la Corte Suprema de
Justicia destacó que el accionante siempre estuvo asistido de un abogado, pues
en la etapa de juzgamiento contó con defensor de oficio y, sobre la
incorformidad referente a la inadecuada valoración probatoria, manifiestó que
no se referirá a ella por cuanto era responsabilidad del accionado acudir,
quien por lo tanto “no debatió, al interior del trámite reprochado, la
supuesta anomalía”[28].
Por último, luego de hacer el análisis de fondo, la
sentencia advirtió que:
“[E]l interesado incumplió la condición de
procedibilidad de este mecanismo constitucional: emplear los recursos de
apelación y eventualmente, casación, si a ello hubiere lugar, para la
salvaguarda de sus intereses, contra la referida providencia. Conforme a lo
explicado en precedencia, el libelista dejó de activar los aludidos medios de
defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar el proveído atacado y
obtener, por esa vía, un nuevo estudio de su caso”[29].
Así las cosas, la Sala de
Decisión de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, por las razones anteriores, revocó el fallo recurrido y, en su lugar,
negó el amparo solicitado.
II. ACTUACIONES LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante Auto del 22 de febrero de 2019[30],
con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto
bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora solicitó que el Juzgado Penal del
Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja -quien tuviera el expediente en su poder-, remitieran a esta
Corporación en calidad de préstamo, el expediente radicado con el número CUI
25175-60-00-688-2014-00134.
El 27 de febrero de 2019, la secretaria del Juzgado
Penal del Circuito de Zipaquirá remitió oficio[31]
a esta Corte en el que informaba que el expediente de la referencia estaba en
poder del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a
quien le corrió traslado de la solicitud para lo pertinente.
Como quiera que, vencido el término concedido en el Auto
de 22 de febrero de 2019, esta Corporación no recibió respuesta alguna por
parte del Juzgado 004 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la
Magistrada Sustanciadora profirió el Auto del 22 de marzo de 2019[32], en el que
requirió a dicho Juzgado para que remitiera el expediente de la referencia
dentro de las 48 horas siguientes, advirtiéndole además que debía prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación, so
pena de las investigaciones y sanciones correspondientes. El 27 de marzo fue recibido
en la Secretaría de esta Corporación el expediente en calidad de préstamo.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución
Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 del Acuerdo 02 de 2015
(Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Asunto objeto de análisis, problema jurídico y método de
solución
2. El 30 de agosto de 2018,
Jaime Alberto Méndez Niño, mediante apoderada judicial, interpuso acción de
tutela contra el fallo de fecha 20 de noviembre de 2017, proferido por el
Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. La decisión controvertida fue
proferida dentro del trámite del CUI 25175-60-00-688-2014-00134 por el delito
de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
3. El tutelante pretende que
sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado
por la providencia mencionada debido a que, desde la audiencia de legalización
de captura, todas las comunicaciones y telegramas concernientes al proceso
fueron enviados a una dirección incompleta y/o equivocada, a pesar de que
aportó su dirección completa y datos de contacto en dicha audiencia. Según el
accionante, tal circunstancia le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de
defensa y contradicción dentro del proceso.
4. En consecuencia, la
apoderada solicitó al juez de tutela: a) amparar el derecho fundamental al
debido proceso; b) anular la sentencia del 20 de noviembre de 2017 proferida
por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá en la que se condenó al
accionado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; c) declarar
la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de acusación; y d)
ordenar notificar en debida forma al tutelante para que pueda participar dentro
del proceso que se adelanta en su contra.
5. De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala determinar si:
¿Constituye defecto
procedimental absoluto, por violación al debido proceso del señor Jaime Alberto
Méndez Niño, la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado
Penal del Circuito de Zipaquirá, en la medida en que durante todo el trámite
del proceso penal le enviaron al hoy condenado las comunicaciones a direcciones
inexistentes o incompletas, a pesar de que se encontraba plenamente
identificado y su dirección completa constaba en la grabación de la audiencia
de legalización de captura?
6. Para resolver el problema
jurídico, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional reiterada; (ii) la
verificación de las causales genéricas de procedencia del amparo contra
decisiones judiciales en el caso concreto; (iii) el defecto procedimental
absoluto por indebida notificación; y (iv) el análisis del caso concreto.
Procedencia excepcional de la
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[33]
7. El artículo 86 de la
Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de
protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten
amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública,
incluidas aquellas que administran justicia.
En desarrollo de este precepto,
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción
de tutela podía ser presentada en contra de decisiones judiciales que
desconocieran los derechos fundamentales. Sin embargo, la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-543 de 1992[34] declaró la inexequibilidad
de las referidas normas jurídicas. En dicho fallo, la Corte precisó que
permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales,
transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
8. A pesar de tal declaración
de inexequibilidad, esta Corporación desarrolló desde sus primeras sentencias
la doctrina de las vías de hecho, en virtud de la cual consideró que la acción
de tutela puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es
producto de una manifiesta y ostensible transgresión del ordenamiento jurídico,
creada por acciones u omisiones de los jueces que desconocen o amenazan un
derecho fundamental.
En esa medida, a partir de 1992
se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo,
sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con
carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la
legislación vigente. Tales vías de hecho se identificaron caso a caso.
9. Posteriormente, la Sala
Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-590 de 2005[35],
en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de
los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo,
la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de
naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de
naturaleza sustantiva.
10. Bajo el presupuesto
mencionado, la Corte Constitucional ha admitido que el amparo constitucional
puede presentarse contra decisiones judiciales que quebranten los derechos
fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No
obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos
casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios
de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica y a la
naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.
11. En la citada Sentencia
C-590 de 2005, la Corte estableció diversas condiciones procesales que
deben superarse en su totalidad para que resulte posible el estudio posterior
de las denominadas causales especiales. De este modo, se armoniza el control de
las decisiones judiciales por vía de acción de tutela, con los principios de
cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica.
En tal sentido, los aludidos
presupuestos generales son: (i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial
al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se
identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de
derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. A
continuación, la Sala explicará brevemente el contenido de cada uno de estos
requisitos:
11.1. En relación con la
exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta
Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción de las
autoridades judiciales. Por ende, el juez de tutela debe argumentar clara y
expresamente las razones por las cuales el asunto sometido a su consideración
es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos
fundamentales de las partes.
11.2. A su turno, el deber de
agotar todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al
alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad
de la acción de tutela pues, de lo contrario, el amparo constitucional se
convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. No
obstante, esta exigencia puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable, de conformidad con lo previsto en el
artículo 86 Superior.
11.3. Adicionalmente, el juez
debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y
proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, de modo que se acredite
el requisito de inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad
jurídica y la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre
pendientes de una eventual evaluación constitucional.
11.4. Así mismo, cuando se
trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o
determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos
fundamentales del peticionario. Tal condición implica que sólo las
circunstancias procesales verdaderamente violatorias de garantías fundamentales
sean objeto de acción de tutela contra providencias judiciales, de manera que
se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite ya sea
por el paso del tiempo, por el desarrollo de actuaciones subsiguientes al
interior del proceso o por no haberse alegado oportunamente.
11.5. También se exige que la
parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la
vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor
ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la presunta afectación de
derechos en los que habría incurrido la decisión judicial.
11.6. Finalmente, en principio
se requiere que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se pretende evitar
la prolongación indefinida del debate constitucional. No obstante, deben
tenerse en cuenta los eventos excepcionalísimos en los cuales esta Corporación
ha admitido que pueden presentarse acciones de amparo constitucional en contra
de fallos de tutela .
12. Igualmente, en la
mencionada sentencia, se determinaron ciertos escenarios especiales en los que,
al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace
oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos
fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como
causales específicas de procedencia, o requisitos materiales y son los
siguientes:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución”[36].
13. Cuando se advierte la
configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está
en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la
reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte
ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la
intervención del juez constitucional”[37] .
14. De modo que el juez, ante
quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional
de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los
requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este
primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata
esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas.
15. Agotado este doble cotejo,
el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial
acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le
corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica.
De conformidad con lo anterior,
procede la Sala a evaluar la satisfacción de los requisitos generales y
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, conforme a lo dispuesto en las Sentencias C-590 de 2005, SU-034
de 2018 y la demás jurisprudencia vigente sobre la materia.
Análisis de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
en los casos concretos
16. La Sala observa que en el
expediente analizado concurren los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la
jurisprudencia de esta Corporación. A continuación, se verificará expresamente
cada uno de ellos.
Relevancia Constitucional
16.1. El asunto planteado tiene
relevancia constitucional porque se refiere a la posible vulneración del
derecho fundamental al debido proceso, en particular la privación del ejercicio
de los derechos de defensa y contradicción, por no haberse notificado al
accionante oportunamente de las actuaciones y etapas del proceso penal
adelantado en su contra. Esta consideración es suficiente para dar por cumplido
el requisito.
Legitimación en la causa por
activa y por pasiva
16.2. Conforme
al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de
tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública.
En
el caso objeto de estudio, se encuentra acreditado que el accionante tiene
legitimación por activa para interponer la acción de tutela ya que es titular
del derecho fundamental cuya protección inmediata se solicita. En efecto, se
acredita que el tutelante actúa en el proceso de amparo constitucional por
intermedio de apoderado, debidamente facultado para tal efecto[38].
16.3. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite
de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de la acción de
tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el
proceso.
En el asunto de la referencia el
despacho judicial accionado es una autoridad pública, razón por la cual resulta
procedente la acción de tutela en contra de aquel.
Inmediatez
16.4. El análisis de este
requisito merece especial consideración en atención a las circunstancias del
caso. En efecto, en razón a que las comunicaciones fueron enviadas a
direcciones incorrectas o inexistentes, el accionante sólo conoció de la
condena en su contra cuando fue detenido, el 2 de mayo de 2018. Por lo tanto,
si bien la sentencia definitiva en el proceso penal es del 20 de noviembre de
2017, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la
inmediatez en la actuación del accionante.
Lo anterior en virtud de que la
jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el presupuesto de inmediatez
no debe valorarse en abstracto, sino según las particularidades de cada caso,
con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto
dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto
que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, la urgencia de
la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela.
En este caso, la oportunidad en
la actuación se valora al verificar que el actor interpuso la acción de tutela
el 30 de agosto de 2018, es decir, transcurridos menos de 4 meses desde que
conoció la sentencia en firme en su contra y desde que fue privado de la
libertad, por lo que la Sala considera que se cumple el requisito de
inmediatez.
En tal sentido, la Sala estima
que el mecanismo de tutela se instauró dentro de un término razonable a partir
de la ocurrencia del evento presuntamente vulnerador, toda vez que entre la
captura efectiva del accionante y la presentación de la acción de tutela no
transcurrió un término desproporcionado, en atención a las singulares
circunstancias en que está envuelta la controversia.
Subsidiariedad
16.5. Como se manifestó en la sección anterior,
los hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente
estudia la Sala tienen origen en el proceso penal que terminó con sentencia
condenatoria en contra del accionante el 20 de noviembre de 2017. Dicha
providencia no fue impugnada por el defensor de oficio, lo cual hace parte de
los reproches constitucionales respecto a la labor de defensa técnica.
Efectivamente,
el defensor de oficio no apeló la sentencia condenatoria y con ello renunció también
al recurso de casación[39].
No obstante, podría pensarse que aún tiene disponible la acción de revisión del
artículo 192 del CPP[40].
Sin embargo, en el presente caso no se ha configurado ninguno de los escenarios
que haría procedente la mencionada acción.
Esta
circunstancia implica el análisis detallado de la satisfacción o no del requisito
de subsidiariedad en la medida en que, como se ha establecido antes, la acción
de tutela tiene un carácter residual y subsidiario.
16.6.
Esta Corporación ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente
cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que
estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos
fundamentales. En este caso, precisamente, uno de los argumentos del Ad quem
para revocar la protección del derecho fue el considerar que no se
interpusieron los recursos ordinarios procedentes.
En
efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos
mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de
quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido
tiempo.
16.7.
No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que la regla general mencionada
merece algunas especialísimas excepciones. Específicamente, al analizar la
tutela de un ciudadano que alegó vulnerado su derecho al debido proceso por
ausencia de notificaciones, en la Sentencia T-654 de 1998[41], esta
Corte estudió la situación excepcional de procedencia cuando la tutela es el
único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental
gravemente vulnerado, siempre que se logre demostrar que el actor no pudo
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación
que se lo impedía por completo. En esos casos “el criterio de procedibilidad
que ha sido expuesto cede ante la demostración palmaria de que la omisión que
se advierte no puede ser imputable al actor y, sin embargo, el daño que se
originaría de no proceder el amparo constitucional sería de suma gravedad”[42].
Esa
es la hipótesis que se analiza, dado que en el asunto que se revisa el actor no
cuenta ahora con otros medios de defensa judicial y que, justamente la
imposibilidad de interponer los recursos en forma oportuna tiene que ver con la
omisión en la debida notificación por parte del juez penal.
Es
así como, ya que el accionante sólo se enteró del fallo en el momento de su
captura, afrontó condiciones que le hicieron imposible ejercer su defensa
judicial de manera adecuada a través de abogado de confianza y ahora no cuenta
con otros mecanismos porque todos han fenecido.
16.8. Con
base en estos elementos, para esta Sala es claro que la acción de tutela es
procedente por haber cumplido el requisito de subsidiariedad, pues actualmente
no hay otros mecanismos judiciales idóneos para conjurar la violación de los
derechos fundamentales del actor.
Que, en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, la misma sea decisiva en el proceso
16.9. El requisito se encuentra
acreditado en tanto las irregularidades procesales alegadas en este caso sobre
la notificación del proceso penal tienen incidencia directa en los derechos
fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa. La falta de
notificación ha sido aceptada por la Corte como un aspecto de trascendencia
procesal[43].
Identificación de los hechos
que presuntamente vulneran derechos fundamentales
16.10. El tutelante identificó
de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los
derechos vulnerados. Su argumentación establece que la violación de sus
derechos se dio en el marco del proceso penal seguido en su contra debido a que
no pudo ejercer su defensa como consecuencia de la falta de notificación por el
reiterado envío de las comunicaciones a direcciones inexistentes o inexactas. Los
argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse sobre
la eventual configuración de un defecto procedimental.
Que la providencia
controvertida no sea una sentencia de tutela
16.11. Al respecto, como ya ha
sido mencionado, la providencia que se considera violatoria del derecho
fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso penal.
16.12 En
consecuencia, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por consiguiente, pasará a estudiar si se configuran las causales específicas
de procedibilidad en la providencia judicial cuestionada mediante la respectiva
acción de tutela que se revisa en el presente fallo.
Defecto
procedimental. Vulneración del debido proceso por
ausencia de notificación. Reiteración de jurisprudencia.
17. La
jurisprudencia constitucional[44]
ha caracterizado el defecto procedimental como aquel que se configura cuando el
juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[45] por no
aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[46], o cuando excede
la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho[47].
18. En esos
casos, el funcionario aplica los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y sus actuaciones generan una denegación de
justicia[48]
causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de
los derechos fundamentales[49],
por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[50] o por un
rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas[51]. Estas
hipótesis implican la violación de los derechos al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia.
19. El debido
proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial se aparta del proceso
legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o
porque omite una etapa sustancial del mismo. De acuerdo con
la Sentencia SU-159 de 2002[52],
este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de
alguna formalidad desconoce las garantías previstas en la ley para los
sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que:
(i.)
puedan ejercer el derecho a una defensa técnica[53],
que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos
en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y
solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su
participación en el mismo[54]
y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que
de acuerdo con la ley, deben serles notificadas[55],
entre otras.
20. El presente asunto está relacionado
principalmente con la omisión de dos garantías indispensables para
ejercer adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicción dentro del
proceso penal: la notificación de las providencias correspondientes de acuerdo
con la ley y la posibilidad del procesado de contar con defensa técnica, esto
es, con la asesoría de un profesional del derecho a lo largo del trámite de la
acción. Por ello, a continuación la Sala reconstruirá la línea jurisprudencial
en relación con ambos temas.
Vulneración del debido proceso por
ausencia de notificación de las actuaciones y providencias. Reiteración de
jurisprudencia[56].
21. La notificación pone en conocimiento
de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por
autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional
en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le
conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos
procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos
de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones[57].
22. Las notificaciones en materia penal
tienen un carácter cualificado debido a las consecuencias de su trámite
indebido: la condena judicial de un ciudadano, la pérdida de la presunción de
inocencia y la obligación de soportar el poder sancionador del Estado, que le
impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de
locomoción, a la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo[58].
23. Con todo, en general, estas
irregularidades pueden ser corregidas dentro del mismo proceso, por ejemplo, a
través de la nulidad y de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las
decisiones. Por eso, la Corte ha dicho que la configuración de un defecto
procedimental por un error en la notificación sólo hace procedente la acción de
tutela contra providencias judiciales si ostenta suficiente entidad como para
ser determinante en el proceso[59].
En estos casos, el emplazamiento y nombramiento de un defensor de oficio son
actuaciones que no sustituyen la obligación de vincular de forma personal al
afectado, por lo cual cualquier actitud contraria o insuficiente configura una
violación del debido proceso[60].
24. La jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha sostenido que la notificación es:
“[E]l acto material de comunicación, mediante el cual
se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos
que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones
que allí se profieran. Dicho acto constituye un requisito esencial del debido
proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los
terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que
puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, la
notificación es la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde un
punto de vista objetivo, pues permite que el juez tenga en cuenta todos los
elementos de juicio pertinentes, tanto desde el punto de vista fáctico, como
jurídico[61].
25. Así, la notificación en debida forma
asegura que la persona a quien concierne una determinación se entere de su
sentido y define simultáneamente -con fecha cierta- en qué momento ha tenido
lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía. De todas maneras, de las exigencias constitucionales del
debido proceso se deriva que ni los jueces ni la administración pública pueden
actuar de espaldas a los interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de
la ignorancia de ellos en torno a las decisiones que adoptan.
26. En el mismo sentido, la Sentencia T-003
de 2001[62]
dispuso que: (i) la notificación materializa la garantía para hacer efectiva la
protección de los derechos al debido proceso y a la defensa de los sujetos
procesales y de los terceros con intereses legítimos; (ii) la obligación de
realizar las notificaciones está a cargo del aparato judicial; (iii) si no se
efectúan debidamente las notificaciones, por la conducta omisiva de la
autoridad judicial, los sujetos pierden la oportunidad de participar en el
debate probatorio, interponer recursos y ejercer plenamente su derecho de
defensa, lo que, a la postre, los ubica en una situación de manifiesta
indefensión e inferioridad[63].
27. Con base en lo anterior, esta Corte en
diferentes pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentran las Sentencias
T-400 de 2004[64]
y T-1209 de 2005[65],
ha previsto que las anomalías que afectan la notificación de las decisiones
judiciales tienen la suficiente entidad constitucional para ser catalogadas
como defectos procedimentales, pues en la ejecución de los diferentes tipos o
categorías de notificación judicial o administrativa se ha reconocido la
materialización del principio de publicidad y la garantía de los derechos de
defensa, contradicción y al debido proceso.
28. Cabe resaltar que la Sentencia T-400
de 2004 reiteró la importancia de la debida notificación a afectos de
salvaguardar los derechos a la defensa y a la contradicción de las partes en el
proceso. En dicha oportunidad se dijo:
“[…] la Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial,
en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se
constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad,
en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el
fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de
aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, es un medio
idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción,
planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es
un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de
él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales”.
29. Por último, recientemente la Sentencia
T-025 de 2018[66]
reconoció que la indebida notificación constituye defecto procedimental
absoluto. La providencia analizó la tutela de un ciudadano que consideraba
que varios juzgados habían vulnerado su derecho fundamental al debido proceso,
al negarse a declarar la nulidad de los procesos declarativo y ejecutivo
instaurados en su contra, en los que resultó condenado a pesar de que no fue
adecuadamente notificado de los mismos por cuanto (a pesar de que su dirección
de notificación se encontraba en registros públicos) los diferentes juzgados
enviaron las comunicaciones a otras direcciones. En esa oportunidad esta Corte manifestó:
“De lo anterior, se evidencia que la notificación fue
enviada a una dirección que no correspondía a la que se encontraba en una pieza
del expediente que consistía en el Certificado de Tradición del vehículo
expedido por el Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico.
(…)
En este sentido se comprueba que el juez incurrió en
un error, ya que podía usar esa dirección a pesar de que no era la misma que
indicó el demandante como dirección de notificaciones del señor Iglesias
Flórez. En efecto cuando no aparece la parte, el juez tiene la carga de buscar
la dirección. De lo contraro es una carga desproporcionada para el demandado”.
30. En síntesis, conforme con lo
establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, la indebida
notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta
omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i)
concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la
ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere
para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el
procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente
vulneración al debido proceso del accionante.
Lo anterior, puesto que desconocer las
etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en
el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las fases de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados.
31. Ahora bien, también es robusta la doctrina
constitucional sobre la vulneración del derecho de defensa material por
ausencia de citación al implicado para que acuda a notificarse de las
decisiones adoptadas en el curso del proceso penal.
Así, la Sentencia C-488 de 1996[67]
distinguió entre los casos en que la ausencia de notificación es producto de la
intención del sindicado de evadir las consecuencias del proceso ocultándose y/o
aportando direcciones falsas, de aquellos casos en los cuales los procesados
no se presentan porque no conocen las actuaciones procesales correspondientes.
Manifestó la Corte en esa oportunidad que:
“[C]cuando la persona se oculta, está renunciando al
ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor
libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del
conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el
proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las
actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero
no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí
solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica si hay lugar a
ello”.
32. Mas adelante, la Sentencia T-654 de
1998[68],
en un caso análogo al que aquí se resuelve porque el condenado no fue
notificado de la práctica de pruebas, del cierre de la investigación, de la
acusación formal ni la sentencia condenatoria, pese a que en el expediente
constaba su dirección completa donde podía ser encontrado, expuso que:
“[E]n estos casos existe una evidente tensión entre el
derecho al debido proceso (CP art. 29), alegado con acierto por el actor, y la
protección del interés general, la seguridad jurídica y la eficiencia de la
administración de justicia (CP arts. 1,2, 209 y 228), con base en los cuales
sustentan en parte sus decisiones negativas los jueces de tutela, principios
que tienen también raigambre constitucional. En efecto, no puede olvidarse que
la persecución y castigo de los hechos criminales son elementos esenciales de
la protección de la paz social (CP art. 20), la seguridad de las personas y la
convivencia pacífica entre los colombianos (CP art. 2º), bienes que encuentran
expresa consagración en la Carta”.
33. Entonces, en casos como estos la Corte
se ha preguntado si es posible armonizar principios de estirpe constitucional
como la protección a la defensa técnica y la ef...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.