T-181-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-181/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebró contrato para la
prestación del servicio y realizó la instalación del servicio de agua
Referencia: expediente T-3.694.675
Asunto: Acción de tutela instaurada por Piedad
Berrío Solano contra la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
el Juzgado Segundo Civil Municipal de Montería y el Juzgado Primero Civil del
Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo
constitucional impetrada por Piedad Elena Berrío Solano contra la empresa Proactiva
Aguas de Montería S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
1.1.
Hechos
1.1.1 El 28 de diciembre de 2011, la accionante compró un lote de
terreno ubicado en la calle 6B No. 22 A-65, Barrio Edmundo López, Montería.
1.1.2. Afirma la accionante
que en el lote que adquirió construyó una vivienda para ella y sus dos hijos
menores de edad.
1.1.3. El día 11 de enero de 2012, la accionante presentó una
solicitud de instalación del servicio de acueducto ante Proactiva Aguas de Montería.
Dicha instalación le fue negada con el argumento de que actualmente hay 38
facturas pendientes de pago que corresponden al servicio de acueducto prestado en
la dirección diagonal 9A No. 19-51, con número de contrato 131.139. El valor
total de la deuda asciende a la suma de $ 639.208.oo pesos.
1.1.4. Finalmente, manifiesta que construyó la vivienda en el año 2011,
razón por la cual no entiende por qué se le está cobrando el servicio de
acueducto, si antes de edificar el inmueble “no había tubería y mucho menos medidor”[1].
1.2. Solicitud de amparo constitucional
La señora Berrío Solano instauró el presente amparo constitucional
en contra de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, con el propósito
de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores
hijos a la vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los
niños. Para tal efecto, requiere que se ordene a la citada compañía: (i)
instalar el servicio de acueducto en el inmueble señalado; (ii) abstenerse de
cobrar las facturas por un servicio que no le ha sido prestado; y (iii) realizar
la recaudación del mismo sólo a partir del momento en que le pongan en su hogar
la tubería y el medidor.
1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Representante Legal de la sociedad Proactiva Aguas de
Montería S.A. ESP, señaló que no se evidencia la afectación de los derechos
fundamentales invocados por la demandante, como tampoco un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción. Al respecto, alega que:
(i) Aun cuando en el inmueble ubicado en la calle 6B No. 22 A-65,
Barrio Edmundo López, no se ha instalado el servicio por la empresa y tampoco
existe una deuda pendiente, se trata de un bien que antes pertenecía a una sola
unidad residencial con la siguiente nomenclatura urbana: Diagonal 9A No. 19-51,
Sector Boston. De ahí que, en su opinión, “se segregó el [inmueble] intentando
engañar a la empresa (…), ya que sobre el bien ubicado en la diagonal 9A No. 19-51,
Barrio Boston, existen 38 facturas pendientes”[2].
(ii) De prosperar la pretensión de la accionante, “se estaría
permitiendo e incentivando a la población monteriana a segregar o dividir los
bienes para no cancelar las deudas que reposan del principal”[3]. Además, la señora Berrío tenía la obligación de verificar si el
lote adquirido poseía deudas por concepto de servicios públicos, especialmente
en lo concerniente al inmueble del cual hacía parte.
(iii) Por último, resaltó que “lo menos que puede solicitar la
empresa es que se cancelen las 38 facturas adeudadas, pues el lote comprado,
depende del terreno que adeuda el servicio”[4].
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
2.1.1. En sentencia del 5 de junio de 2012, el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Montería resolvió
denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para el a quo, la pretensión busca definir un
asunto de naturaleza eminentemente patrimonial, referente a un problema de facturación,
el cual debe ventilarse “ante la jurisdicción correspondiente y no a través de
la acción de tutela”[5].
2.1.2. Adicionalmente, aseguró que era obligación de la actora, antes
de adquirir el inmueble, verificar si existían deudas pendientes correspondientes
a servicios públicos domiciliarios.
2.2. Impugnación
2.2.1. La accionante apeló el fallo al considerar que el a quo
realizó una interpretación errada frente a lo pedido, pues el amparo constitucional
se promovió con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a los derechos de los niños,
sin que la controversia propuesta se circunscriba a un asunto netamente
patrimonial.
2.2.2. Por último, manifestó que no es cierto que el bien que ella
adquirió haya sido fruto de la segregación de un predio principal.
2.3. Segunda instancia
2.3.1. En sentencia del 30 de julio de 2012, el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Montería confirmó la decisión de primera instancia. En su
criterio, la accionante busca por medio de la acción de tutela “definir un
asunto de naturaleza patrimonial por cuanto está incurso el proceso de
facturación, asunto que sin lugar a dudas debe ventilarse ante la jurisdicción
correspondiente”[6].
2.3.2. Por lo demás, con ocasión de la controversia contractual
suscitada entre la accionante y la sociedad demandada, encuentra que no existe
certeza sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora
Berrío.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Copia de la factura expedida el 12 de enero de 2012 por
Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP No. 121100042570, por concepto de los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, cuyo valor asciende a $ 639.208.oo
pesos.
3.2. Copia de la constancia de inscripción del 25 de enero de 2012
de la matrícula inmobiliaria No. 140-24912, referente al predio urbano Lote 35,
manzana 7, Edmundo López Gómez, en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba.
3.3. Certificado de Existencia y Representación Legal de la
sociedad Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP.
3.4. Copia de la solicitud de servicio de acueducto radicada el 11
de enero de 2012, en relación con el inmueble ubicado en la dirección calle 6B No.
22 A-65 Boston, por parte de la señora Piedad Elena Berrío Solano.
3.5. Copia de la escritura pública No. 3034 del 28 de diciembre de
2011, en donde consta la venta del predio urbano previamente mencionado, por
parte de Tulia Rosa Villadiego Madrid a favor de la señora Berrío Solano.
3.6. Copia de la respuesta del 16 de enero de 2012 por Proactiva
Aguas de Montería S.A. ESP, con ocasión de la solicitud de instalación del
servicio de acueducto formulada por la accionante. En dicha comunicación se
negó lo pedido, con fundamento en que: “el contrato No. 131.139 del cual
solicita independización tiene 38 facturas pendientes por valor de setecientos
veintitrés mil setenta y dos pesos ($723.072.00).”[7]
3.7. Copia del estado de cuentas del contrato No. 131.139 expedido
por Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, en donde consta la deuda por un total
de $839.459.oo pesos[8].
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. Competencia
La Sala de Selección de Tutelas No. 11, en Auto de noviembre 22 de
2012, dispuso la revisión de las citadas sentencias de amparo constitucional,
de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
4.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional
4.2.1.
En Auto de enero 30 de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, a la sociedad
Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
–Dirección Territorial Córdoba–, a la Secretaría General de Planeación
Municipal de Montería y a la Notaría Segunda de la misma ciudad, con el fin de
que allegaran al expediente varios documentos necesarios para determinar la
prosperidad del amparo invocado.
4.2.2. A la sociedad Proactiva Aguas de Montería
S.A. ESP, se le solicitó que suministrara copia del contrato radicado con el
número 131.139, con base en el cual se negó la instalación del servicio de
acueducto a la vivienda ubicada en la calle 6B No. 22 A-65. Al respecto, se informó lo siguiente: “en cuanto
a la copia del contrato No. 131.139, (…) no existe físicamente, toda vez que
los contratos suscritos con los usuarios (…) se dan normalmente por solicitud
del usuario, a través de proyectos de extensión de redes de acueducto y
alcantarillado y anormalmente cuando una persona se reconecta fraudulentamente,
en este último caso la empresa descubre con posterioridad dicho fraude, el
actuar de nosotros como empresa es suspenderle el servicio, empero, en el caso
que nos ocupa la persona se reconectó fraudulentamente y además de eso no dejó
que le suspendieran el servicio, actuando de manera agresiva con los
contratistas que fueron a suspenderle el servicio. Como quiera que los
anteriores hechos fueron informados a PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA S.A. ESP,
decidió crearle un número de usuario, con los valores que ha consumido y que no
ha pagado. No contento con eso se hace en el mismo bien una división material o
segregación y es esta división material nueva la que solicita el servicio de
acueducto y alcantarillado el cual es negado por ser parte de un inmueble de
mayor extensión que tiene actualmente deudas pendientes con PROACTIVA AGUAS DE
MONTERÍA S.A. ESP (…)”[9].
4.2.3. Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi se le
pidió proporcionar la siguiente información: la Certificación Catastral de
los inmuebles ubicados en la diagonal 9A No. 19-51 y en la calle 6B No. 22 A-65,
ambos del Municipio de Montería.
Dicha
entidad informó que no está inscrita la dirección diagonal 9A No. 19-51 en la
base de datos catastral. Por el contrario, en relación con el otro inmueble, se
encontró que está “a nombre de la señora Piedad Elena Berrío Solano con
referencia catastral No. 01-02-0580-0030-000, área de terreno 100 m2, área de construcción 33 m2, avalúo catastral de $8.678.000 para la vigencia 2013,
Matrícula Inmobiliaria No. 140-24912”[10].
4.2.4. A la Notaría Segunda del Círculo de Montería
se le requirió para que suministrara una copia de la escritura pública No. 754
del 15 de abril de 1996. Al examinar su contenido se encuentra que la señora
María Dominga López Cogollo transfirió a título de venta a favor de Tulia Rosa
Villadiego Madrid el siguiente bien inmueble: “un lote de terreno y la
vivienda en el construida, ubicada en esta ciudad de Montería, en la
Urbanización Edmundo López Gómez primera etapa que hace parte de la manzana
siete (7) lote número 35, con cabida superficiaria de noventa y cinco metros
cuadrados (95.00 mts.2). (…) referencia Catastral 01-02-0580-0030-000 dirección
Calle 6B No. 22 A-65”[11]. Este mismo bien
inmueble fue objeto de transferencia el día 28 de diciembre de 2011 a la señora Piedad Elena Berrío Solano, como consta en el Certificado de Tradición No.
140-24912.
4.2.5. A la oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Montería se le pidió informar: (i) si la señora
Piedad Elena Berrío Solano identificada con el número de cédula 40.918.695 de
Riohacha, es propietaria de algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro
del límite de su competencia; (ii) si la señora Tulia Rosa Villadiego Madrid
identificada con el número de cédula 34.993.634 de Montería, es propietaria de
algún inmueble ubicado en dicho municipio o dentro del límite de su competencia,
y (iii) si el bien inmueble ubicado en la Diagonal 9A No. 19-51 Boston
Montería, ha sido objeto de reloteo o desenglobe.
En respuesta a la anterior solicitud, la Oficina de Registro
remitió el Certificado de Tradición No. 140-24912, en el que –como se dijo–
consta la transferencia de dominio a favor de la señora Piedad Elena Berrío
Solano. En cuanto a la señora Tulia Rosa Villadiego Madrid, informó que “con
los datos aportados se revisaron los tarjeteros índice de propietarios de
inmuebles que actualmente llevamos en ésta oficina (SIR) y los del antiguo
sistema como tarjetero y libros índice de propietarios de inmuebles establecido
por el Decreto 1250 de 1970 del período comprendido entre 1935 a 1977, no aparece inscrito como propietario de inmuebles”[12].
4.2.6. A la Secretaría de Planeación Municipal de Montería se le pidió informar
si existe una autorización o certificación de desenglobe o división del predio
ubicado en la diagonal 9A No. 19-51 Boston, Montería.
Vencido el término probatorio, dicha entidad indicó
que mediante oficios S.P.M. 266 y S.P.M. 267, se solicitó a la Curaduría Urbana
Primera y a la Curaduría Urbana Segunda de Montería, certificar sobre la
licencia de subdivisión del lote mencionado, “a lo cual manifestaron no
haberse tramitado lo pertinente para el lote (…). Por otra parte, revisados los
archivos de esta Secretaría no se evidenció autorización de subdivisión alguna
sobre el predio citado o a nombre de la señora Piedad Elena Berrío Solano”[13].
4.2.7. Por último, el día
19 de marzo de 2013, la accionante envió a esta Corporación la siguiente
información: (i) copia de un estado de cuentas en el que consta la suscripción a
nombre de Piedad Elena Berrío Solano de un contrato con la empresa Proactiva
Aguas de Montería S.A. ESP, con el número 517799 y por valor de $ 31.000 pesos;
y (ii) copia del certificado No. 00432452 expedido por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, a solicitud de la accionante y dirigido a la citada compañía,
en el que se realiza la actualización de la información catastral del inmueble
ubicado en la calle 6B No. 22 A-65 y en el que aparece como único propietario
la señora Berrío Solano.
4.3 Problema jurídico
A partir de las circunstancias fácticas que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas
en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe dar respuesta
al siguiente problema jurídico: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la
vida digna, a la salud, a la dignidad humana y a los derechos de los niños,
tanto de la accionante como de sus dos hijos menores de edad, como consecuencia
de la decisión de la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP, consistente
en negar la instalación del servicio de acueducto, por existir 38 facturas
pendientes de pago que corresponden a un predio principal del cual supuestamente
se origina el inmueble de propiedad de la accionante, por vía de desenglobe o
división material?
Antes de dar respuesta al citado interrogante, es
preciso examinar si en el caso bajo examen se presenta un hecho superado, con
ocasión de la comunicación enviada por la accionante, en la que informa de la
existencia de un contrato para la prestación del servicio de acueducto y de un
estado de cuentas por valor de $ 31.000.oo pesos.
4.4. Carencia
actual de objeto por hecho superado
4.4.1.
La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”[14]. Al respecto se ha establecido que esta figura
procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un
daño consumado o un hecho superado.
4.4.2.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la
acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del
caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al
objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[15]. En este
supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración
de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[16].
4.4.3.
Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes
criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de
un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la
acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o
amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor
se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el
hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya
cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de
tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción
se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
4.4.4.
En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la
acción de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo
constitucional. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 19 de
marzo de 2013 suscrita por la accionante, la empresa Proactiva Aguas de Montería S.A. ESP celebró con ella un
contrato para la prestación del servicio de acueducto, el cual se identificó
con el número 517789 y cuyo estado de cuentas frente al inmueble de su propiedad
asciende a la suma de $ 31.000.oo pesos.
En
este orden de ideas, se encuentran plenamente satisfechas las pretensiones que
motivaron este amparo constitucional, por una parte, porque la empresa realizó la
instalación o conexión del servicio solicitado, previa suscripción de un
contrato con la señora Piedad Elena Berrío Solano y, por la otra, porque el
cobro realizado se limita a las sumas que se han originado como consecuencia
del citado convenio suscrito con la demandante. Así las cosas, al desaparecer
las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de
este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los derechos invocados por
la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de protección,
pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular
observaciones especiales sobre la materia, teniendo en cuenta la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación sobre la importancia del servicio de acueducto, el
derecho al agua y las obligaciones correlativas del Estado para garantizar su
disponibilidad, accesibilidad y calidad[17].
Lo
anterior implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia
actual de objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de
tutela desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo,
siendo innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o
que se profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocarán los
fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el 30
de julio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, confirmatoria del fallo del 5 de junio de 2012 del
Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en el que se negó el amparo
de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cuaderno 1, folio 1.
[2]
Cuaderno 1, folio 13.
[3]
Ibíd.
[4]
Cuaderno 1, folio 14.
[5]
Cuaderno 1, folio 43.
[6]
Cuaderno 2, folio 8.
[7]
Cuaderno 1, folio 33.
[8]
Cuaderno 1, folio 34.
[9]
Cuaderno 3, folio 15-16.
[10]
Cuaderno 3, folio 31.
[11]
Cuaderno 3, folio 34.
[12]
Cuaderno 3, folio 55-56.
[13]
Cuaderno 3, folio 61.
[14]
Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009.
[15]
Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de 2007. Al respecto, el artículo 26
del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso
la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,
detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud
únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[16]
Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.
[17]
Sobre la materia se pueden consultas las siguientes sentencias: T-381 de 2009,
T-418 de 2010, T-055 de 2011, T-279 de 2011, T-916 de 2011 y T-188 de 2012.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.