T-181-01
Sentencia T-181/01
Sentencia T-181/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance
Referencia:
expediente T-378640
Accionante: Teresa
Ballesteros vda. de Hernández
Procedencia: Juzgado
Tercero Penal Municipal de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C., quince
(15) de Febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Rodrigo Escobar Gil, Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja,
dentro de la acción de tutela promovida por Teresa Ballesteros vda. de Hernández
contra la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
a) El día 15 de mayo de 1999 falleció el
cónyuge de la tutelante, señor Clímaco Hernández Montaña, quien al momento de
su deceso disfrutaba de una pensión de jubilación, reconocida y cancelada desde
el año de 1985 por la Caja de Previsión de Boyacá.
b) Mediante resolución No. 0164 del 16 de
julio de 1999, la entidad reconoció en favor de Teresa Ballesteros un auxilio
funerario por un total de un millón ciento ochenta y dos mil trescientos pesos
($1.182.300.oo). Igualmente, por Resolución No. 0360 de 1999, la Caja también
reconoció el derecho a la sustitución pensional en cuantía de trescientos
treinta y tres mil doscientos diez pesos ($333.210.oo) mensuales, a partir del
1 de junio de 1999.
c) La peticionaria, quien tiene 65 años de
edad, comenta que el único ingreso para asegurar su subsistencia proviene de la
mencionada pensión sustitutiva, pues si bien tiene la casa donde reside, de
ella únicamente recibe una renta de $40.000.oo por concepto de arriendo de un
local.
d) Señala que, sin embargo, a la fecha de
interponer la tutela (junio 29 de 2000), la Caja de Previsión le adeuda las
mesadas de junio, adicional de junio, julio, agosto y septiembre de 1999, así
como las mensualidades de mayo, junio y adicional de junio de 2000, con lo cual
se ha visto seriamente afectada.
e) Advierte que como el auxilio funerario
tampoco ha sido cancelado, elevó una petición a la entidad o fin de obtener el
desembolso, pero no logró resultados satisfactorios.
En consecuencia,
solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad
social, mediante orden a la Caja de Previsión Social de Boyacá para que cese en
la vulneración de estos derechos.
2. La Posición de la Entidad.
En escrito dirigido
al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, la Oficina Jurídica de la Caja de
Previsión demandada informa que el señor Clímaco Hernández Montaña fue
pensionado por la administración departamental, y que por lo tanto corresponde
a la Secretaría de Hacienda de Boyacá consignar al Fondo Territorial de
Pensiones de la Caja de Previsión, los recursos necesarios para el cumplimiento
de esta obligación. Agrega que como ello no ha ocurrido, la entidad no cuenta
con fondos para cancelar las mesadas adeudadas y que, en consecuencia, no está
obligada a hacerlo según lo dispuesto por el decreto 0796/95.
Concluye su
intervención señalando que la acción debió dirigirse contra el gobierno
central, porque es allí donde han omitido el cumplimiento de las obligaciones
correspondientes.
3. Pruebas
De las pruebas
allegadas por la peticionaria y las recaudadas por el juzgado de instancia, se
destacan las siguientes:
a) Copia de la resolución No. 0164 de julio
15/99, por la cual la Caja de Previsión Social de Boyacá reconoció a la señora
Teresa Ballesteros de Hernández un auxilio funerario por un total de un millón
ciento ochenta y dos mil trescientos pesos ($1.182.300.oo).
b) Copia de la resolución No. 0360 de octubre
7/99, por la cual la Caja de Previsión Social de Boyacá reconoció a la señora
Teresa Ballesteros de Hernández el derecho a la sustitución pensional de
Clímaco Hernández Montaña, en cuantía de trescientos treinta y tres mil
doscientos diez pesos ($333.210.oo) mensuales, a partir del 1 de junio de 1999.
c) Copia de la petición dirigida por la
accionante a la Caja de Previsión de Boyacá el 17 de agosto de 1999,
solicitando el pago del auxilio funerario y el reembolso de algunos gastos
hospitalarios.
d) Informe pericial del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Este informe, solicitado
por el juzgado, señala que la Caja de Previsión adeuda a la peticionaria las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio a septiembre de 1999,
mayo y junio de 2000, y el auxilio funerario reconocido por la entidad. Con
relación al motivo por el cual no se ha efectuado el pago, indica que no hay
fondos para ello, aún cuando deja en claro que la Caja elevó una petición al
Ministerio de Hacienda para que adelante las gestiones que permitan saldar las
obligaciones para con los pensionados del departamento.
3. Sentencia
objeto de Revisión.
El Juzgado Tercero
Penal Municipal de Tunja, a quien correspondió el conocimiento de la tutela,
por sentencia del veinticuatro (24) de julio de 2000 negó el amparo deprecado.
En primer lugar, el juzgado analiza una eventual violación del derecho de
petición, en la medida que la solicitud de pago del auxilio funerario y de los
gastos médicos no fue resuelta. Sin embargo, concluye que este no se vulneró,
por cuanto la entidad se había pronunciado con anterioridad a la solicitud, por
medio de la resolución No.0164/99 que reconoció el precitado auxilio, aún
cuando condicionó su pago a la disponibilidad de recursos.
Con respecto a los
demás derechos invocados (vida y seguridad social), el despacho considera que
no hay prueba sobre una amenaza directa que ponga en riesgo la vida de la
tutelante, más aún cuando no fue invocado expresamente en la demanda. Para el
a-quo, las afirmaciones de la señora Ballesteros muestran contradicción porque
no señalan con exactitud cuáles son los periodos adeudados y, a partir de ello,
presume que recibe una renta mayor que la declarada por concepto del arriendo
del local.
Aunque reconoce la
obligación que tiene la Caja de Previsión Social, estima que por no estar en
riesgo la vida de la accionante la tutela debe ser declarada improcedente, más
aún ante la existencia de otros mecanismos judiciales en la jurisdicción
ordinaria que permitan reclamar el pago de los dineros adeudados.
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 27 de octubre de 2000, la tutela fue
seleccionada para su revisión por la Corte.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto a tratar
2- Para la
accionante, la actitud de la Caja de Previsión Social en cuanto no cancela
oportunamente las mesadas pensionales, vulnera sus derechos fundamentales a la
vida y a la seguridad social. Por su parte, la entidad considera que la
ausencia de recursos y la no consignación de ellos por la administración
departamental, no la obligan a cancelar tales créditos. Corresponde entonces
determinar si la mora en el pago de las pensiones de la señora Teresa
Ballesteros afecta o no sus derechos fundamentales y si la acción de tutela es
el mecanismo idóneo que asegure su protección.
Pago de mesadas
pensionales: procedencia excepcional
3.- En numerosos
pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha reseñado cuáles son los aspectos
a tener en cuenta para determinar si, en un caso concreto, la acción de tutela
puede llegar a convertirse en el instrumento idóneo para ordenar el pago de las
mesadas pensionales que garantice los derechos a la seguridad social y a la
vida en condiciones dignas. La Corte considera entonces que debe reiterarse el
sentido de sus decisiones, para lo cual hace referencia a la Sentencia T-140 de
2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, que sintetizó los planteamientos al
respecto en los siguientes términos:
"a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a
través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de
fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o
a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998,
T-658 de 1998, SU-430 de 1998.
b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe
reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos
excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del
pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de
1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.
c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de
vida”[1] deriva del principio de
dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los
trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998,
T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación
objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por
consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las
sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo”[2] De ahí pues que la
jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no
exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica
de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas
pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del
pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a
“la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la
falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso
injustificado en la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando
el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de
mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se
discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en
la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser
cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que
involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación
de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
4.- Así pues, la
procedencia de la tutela para ordenar el pago de mesadas pensionales está
íntimamente ligada al concepto de mínimo vital; solamente cuando este resulta
afectado o seriamente amenazado, el juez de tutela toma las medidas necesarias
para la protección de los derechos. Conviene entonces fijar el concepto de
mínimo vital antes de dar paso al análisis del caso concreto.
Mínimo vital
En reciente
jurisprudencia esta Corporación precisó el concepto de mínimo vital y los
eventos en los cuales llega a ser afectado. Así, la sentencia T-1085/00 MP.
Alejandro Martínez Caballero, sintetizó su alcance y sobre el particular
señaló:
“Pues bien, el concepto de mínimo vital ha ocupado la atención de la
Corte Constitucional en múltiples oportunidades. En efecto, la sentencia T-011
de 1998, lo definió como aquellos “requerimientos básicos indispensables para asegurar
la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo
relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles
para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia,
corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”[5]. Luego,
la sentencia SU-225 de 1999[6]
dijo que el mínimo vital es una “institución de justicia elemental que se
impone aplicar, como repetidamente lo ha hecho la Corte Constitucional, en
situaciones humanas límites producidas por la extrema pobreza y la indigencia
cuando quiera que frente a las necesidades más elementales y primarias, el
Estado y la sociedad no responden de manera congruente y dejan de notificarse
de las afectaciones más extremas de la dignidad humana”.
Posteriormente, en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia,
la Corte Constitucional sostuvo que el mínimo vital se identifica con el “mínimo de condiciones
decorosas de vida” del trabajador o del pensionado. Por consiguiente, este
concepto no significa que deba realizarse una valoración cuantitativa del
salario, las mesadas pensionales o de los gastos del actor sino que se refiere
a una consideración cualitativa de los mismos, lo cual se evalúa en cada caso
concreto. De ahí pues, que el mínimo vital no necesariamente coincide con el
concepto de salario mínimo ni con el estrato que ocupa el individuo ni con una
“valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las
circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares
condiciones de vida”[7].
Por estas razones, tal y como lo sostuvo la Sala Plena de la Corte en
la decisión que se reitera en esta oportunidad, el análisis de las condiciones
concretas del accionante deben encaminarse a establecer si la mesada pensional
es la fuente principal para satisfacer las necesidades personales y familiares
del jubilado, como quiera que no sólo se trata de “proteger el equilibrio y el
bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales,
sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las
partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente
adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del
orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados”.
Así las cosas, la
vulneración del mínimo vital no sólo se produce en personas de la tercera edad,
sino que también se predica de trabajadores o pensionados cuyo sustento depende
del pago oportuno de su salario o de su mesada (SU-995 de 1995). De ahí que, su
protección no se dirige a averiguar si el pensionado se encuentra en
condiciones de “pauperización” o de “hambre”, pues el carácter humanista del
Estado Social de Derecho permite acudir a “criterios más amplios y realistas”[8] que
dependen de la estructura socio económica
de los individuos. Así mismo, de la jurisprudencia de esta Corporación se
colige que la garantía constitucional a gozar de un mínimo vital no puede
limitarse a la existencia de recursos para la alimentación o de vivienda. Por
consiguiente, se trata de proteger, con carácter urgente, el conjunto de
necesidades y aspiraciones del núcleo familiar que dependen del jubilado”.
(Corte Constitucional, Sentencia T-1085/00 MP. Alejandro Martínez Caballero)
El Caso Concreto
En primer lugar, la
Corte observa que la Caja de Previsión Social de Boyacá - Fondo Territorial de
Pensiones, reconoció en favor de la señora Teresa Ballesteros de Hernández el
derecho a la sustitución pensional, a partir de junio de 1999. Igualmente, y
de conformidad con la documentación allegada, también verifica la existencia de
una deuda cierta e indiscutible en favor de la accionante.
En segundo lugar,
hay elementos de juicio que permiten concluir la afectación del mínimo vital.
La avanzada edad de la peticionaria (65 años), el reducido monto de la pensión
sustitutiva ($333.210.oo) y la ausencia de prueba que demuestre que la señora
Ballesteros cuenta con otros recursos suficientes para solventar sus más
elementales necesidades, constituyen serios indicios para considerar el
menoscabo de aquel. En este evento no puede inferirse, como lo hizo el juez de
instancia, que si la accionante tiene una vivienda, por este simple hecho está
asegurado su mínimo vital: nada más alejado de la realidad, más aún cuando en
la declaración, donde se presume la buena fe, la tutelante informa que tan solo
recibe una renta de $40.000 por el arrendamiento de un local.
Así pues, el derecho
a la seguridad social adquiere en este evento el rango de fundamental, toda vez
que el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales amenaza el derecho
a la vida de la señora Ballesteros y, en consecuencia, es susceptible de ser
protegido por vía de tutela.
La actitud que ha
mostrado la entidad, en el sentido de cancelar algunas pensiones e imputarlas a
meses posteriores pero dejando los primeros sin saldar, no parece ni recta ni
sensata y, por el contrario, queda en entredicho la transparencia en su proceder
ya que lo lógico es efectuar el pago siguiendo el orden cronológico en que se
causaron los créditos. Las circunstancias y diligencias internas, o los
trastornos presupuestales de la entidad no constituyen justificación válida
para incumplir las obligaciones, ni menos aún pueden trasladarse o repercutir
en perjuicio de la accionante. En consecuencia, la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja habrá de ser revocada y en su lugar se
concederá la tutela, para lo cual la Corte ordenará cancelar las mesadas
adeudadas y garantizar el pago de las pensiones futuras, siempre y cuando
continúen haciendo parte del mínimo vital.
Sin embargo, como el
auxilio funerario no hace parte de las mesadas pensionales y existen otros
mecanismos judiciales para asegurar su pago, no puede la Corte ordenar que por
vía de tutela se satisfaga el mismo, lo cual, en todo caso, no autoriza que la
entidad desconozca la obligación que le corresponde.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, el 24 de julio de 2000, dentro de la
acción de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del
derecho fundamental al pago oportuno de pensiones de la señora Teresa
Ballesteros de Hernández.
Segundo. ORDENAR a la Caja de Previsión Social de Boyacá que
proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas a la peticionaria -si
todavía no lo hubiere hecho- siempre y cuando exista partida presupuestal
disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida,
deberá realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago de las
mesadas debidas. Dichas gestiones no podrán exceder el término perentorio de
dos meses.
Tercero.-
PREVENIR a la autoridad
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo y para que en
lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a la presente acción.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[4] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.-
[6]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[8]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.