T-181-00
Sentencia T-181/00
Sentencia
T-181/00
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Beneficiarios
no tienen por qué padecer inconvenientes presupuestales de entidades/DERECHO
A LA SALUD-Obstaculización de tratamientos por trámites internos de
compensación de cuentas entre empleador y EPS
Como lo ha
reiterado la Corte Constitucional, los beneficiarios del sistema de salud no
tienen por qué padecer los inconvenientes de tipo presupuestal afrontados por
las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes que están
sometidos a un padecimiento en su salud no pueden ver obstaculizado o impedido
su tratamiento médico por razón de los trámites internos de compensación de
cuentas adelantados entre los empleadores y las E.P.S., o por las diferencias
económicas entre ellos.
SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Beneficiario
no puede sufrir consecuencias de mora del empleador en aportes debiendo la
entidad de salud suministrar atención
La Corte Constitucional
ha establecido que el beneficiario del servicio de salud no puede sufrir las
consecuencias del no pago de los aportes por parte del empleador, y que la
entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo a pesar de la mora
del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la entidad prestadora
del servicio no puede hacer extensivos los efectos del incumplimiento patronal
a los intereses del paciente, pues la protección del derecho a la salud tiene
prioridad sobre las implicaciones patrimoniales derivadas de los aportes.
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Asunción,
subsidiaria, servicio de salud por mora en aportes del empleador
Referencia: expediente 255158
Acción
de tutela instaurada por Alba Nora Gomez Penagos contra el Seguro Social,
Seccional Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por los juzgados
Veintitrés Penal Municipal y Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alba Nora Gómez Penagos
contra el Seguro Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES
La demandante
trabaja para el Hospital San Vicente de Paúl en Medellín, se encuentra
vinculada al sistema de seguridad social y reclama protección de los derechos a
la salud y la vida.
Padece una
enfermedad llamada “prolapso genital grado II, con posible fistula recto
vaginal”; además presenta incontinencia urinaria y vaginitis infecciosa.
Requiere una intervención quirúrgica y desde el 24 de mayo de 1999 a la fecha
de presentar la tutela -julio de 1999- espera a que el Seguro Social le dé una
cita con el ginecólogo.
El Hospital San
Vicente de Paúl se hizo parte en este proceso, informando que sí ha cumplido
con su deber de cotizar, compensando sus acreencias en virtud de lo establecido
en el artículo 1714 del Código Civil, a partir de las sumas que por razón de la
prestación de los servicios a sus afiliados adeuda el Seguro Social al
Hospital.
El Seguro Social
desafilió a todos los empleados del Hospital, alegando que no acepta la forma
de pago propuesta, por cuanto la E.P.S. no tiene la calidad de acreedora con
respecto a los aportes a la seguridad social, y además su función es la de
recaudar. Además los mencionados aportes tienen destinación específica.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Las sentencias de
instancia, proferidas por los juzgados 23 Penal Municipal y 23 Penal del
Circuito de Medellín los días 2 de agosto y 9 de septiembre de 1999,
respectivamente, negaron la tutela, afirmando que no existió afectación de los
derechos fundamentales de la actora por parte del Seguro Social, si no que es
al Hospital San Vicente de Paúl a quien se le debe requerir por la atención en
salud que demanda la trabajadora.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Prohibición de
cotizar a través de la figura de compensación por deudas
En primer lugar,
como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, los
beneficiarios del sistema de salud no tienen por qué padecer los inconvenientes
de tipo presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el
servicio. Los pacientes que están sometidos a un padecimiento en su salud no
pueden ver obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los
trámites internos de compensación de cuentas adelantados entre los empleadores
y las E.P.S., o por las diferencias económicas entre ellos.
El Hospital San
Vicente de Paúl, empleador de la demandante, dice que sí ha transferido los
aportes a la E.P.S. del Seguro Social, utilizando la figura de la compensación
por deudas consagrada en el Código Civil. La E.P.S. no acepta tal arreglo por
cuanto no cumple con los procedimientos de la Ley 100 de 1993 para la
cancelación de aportes.
Trabadas en esa
discusión, a la accionante le corre el tiempo, le retienen las citas y no le
prestan los servicios que requiere para la atención en su salud; y, por
supuesto, sus condiciones se deterioran. No se olvide que la dilación
injustificada de un problema en la salud también compromete la vida misma.
Advierte esta Sala
una vez más que la discusión surgida en el seno de las entidades responsables
del servicio de salud, relacionada con la forma como se pagan los aportes de
seguridad social, no puede obstaculizar la prestación del servicio de salud a
quienes lo reclaman, pues la protección de este derecho está por encima de los
intereses económicos de aquéllas.
En casos análogos la
Corte Constitucional ha establecido que el beneficiario del servicio de salud
no puede sufrir las consecuencias del no pago de los aportes por parte del
empleador, y que la entidad encargada de prestar el servicio debe suministrarlo
a pesar de la mora del primero. La Corte ha recalcado que en tales casos, la
entidad prestadora del servicio no puede hacer extensivos los efectos del
incumplimiento patronal a los intereses del paciente, pues la protección del
derecho a la salud tiene prioridad sobre las implicaciones patrimoniales
derivadas de los aportes.
Así pues, en este
caso, es preciso reiterar que si las cotizaciones patronales no se efectúan
realmente, o cuando lo descontado al trabajador se distrae en otros fines
distintos a los de la prestación del servicio de salud, el patrono asume en
forma directa e íntegra los costos de la atención que demanden los empleados y
sus beneficiarios.
Los aportes que el
Hospital no ha transferido al I.S.S. y que pretende cancelar mediante un cruce
directo con facturas por servicios prestados, corresponde a sumas que el
patrono le retuvo a los trabajadores. Luego si el patrono retiene los aportes
del trabajador y no cotiza al sistema, se está configurando un tipo penal por
indebida apropiación de recursos parafiscales que debe ser investigado por la
Fiscalia.
En sentencia
reciente, también lo dijo la Corte así:
“...los aportes son captados por la entidad demandada
mediante descuento efectuado por nómina a los trabajadores y es su obligación
entregarlos a la entidad encargada de la seguridad social de los mismos y sus
familias, con independencia de la deudas mutuas que existan entre la entidad
correspondiente y el patrono. No se olvide que los dineros de la seguridad
social son recursos parafiscales, de los cuales no son propietarios los
patronos y, por tanto, no pueden negociar con ellos, ni tampoco efectuar
transacciones civiles o comerciales respecto de sus cuantías, o de la
obligación de transferirlos, ni opera la figura de la compensación. Deben
trasladarlos efectivamente a la entidad de seguridad social o de lo contrario,
asumen en su integridad los pagos correspondientes por todo concepto de salud,
tanto en torno del trabajador como en lo referente a sus beneficiarios”. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-070 del 28 de enero
de 2000).
Por lo anterior, se
ordenará al Hospital que se hizo parte en este proceso exponiendo sus razones y
defensas a pesar de no estar demandado, que traslade directamente al Seguro
Social los aportes que por Salud retiene a la trabajadora y asuma mientras eso
sucede, la atención en salud que la trabajadora requiere. En caso de
insolvencia comprobada de esta entidad, el seguro deberá prestar el servicio y
repetir contra el patrono.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
decisión del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, y en
consecuencia CONCEDER la protección solicitada.
Segundo. ORDENAR
al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín, que en el término de 48 horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, traslade directamente a la
E.P.S. Seguro Social de Antioquia, las cotizaciones que adeuda por seguridad
social de Alba Nora Gómez Penagos, no admitiéndose ninguna otra forma de pago
distinta a las contempladas en la ley 100 de 1993.
Tercero. ORDENAR
al Hospital San Vicente de Paúl de Medellín que asuma el cubrimiento total en
salud que requiera la actora para el tratamiento de la afección que la aqueja.
En caso de insolvencia comprobada de ésta entidad, el Seguro Social prestará el
servicio y podrá repetir contra el patrono.
Cuarto. El
Seguro Social, Seccional Antioquia, no podrá interrumpir la prestación de los
servicios de salud a la accionante, pero podrá repetir contra el patrono.
Quinto.
Remitir copia del presente expediente y de esta decisión a la Fiscalía General
de la Nación, para lo de su cargo.
Sexto. Por
Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.