T-181-99
Sentencia T-181/99
Sentencia T-181/99
INVESTIGACION
PREVIA-Controversia de la
prueba/DEBIDO PROCESO EN INVESTIGACION PREVIA-Aplicación
PRINCIPIO DE
CONTRADICCION DE LA PRUEBA-No
admite excepciones
RESOLUCION DE
APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Deber de notificación a imputado conocido
DERECHO DE
DEFENSA EN RESOLUCION DE APERTURA DE INVESTIGACION PREVIA-Falta de notificación a imputado conocido
y negativa a ser escuchado en versión libre
INVESTIGACION
PREVIA-Reserva es absoluta
si el imputado no rinde versión preliminar
INVESTIGACION
PREVIA-Ante conocimiento
de imputaciones se tiene derecho a ser oido en versión libre
INVESTIGACION
PREVIA-No tiene duración
indefinida
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Comunicación
oportuna de investigación preliminar a persona involucrada en los hechos
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
PREVENCION A LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Notificación
al imputado de resolución de apertura de investigación previa
PREVENCION A LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Negación
al imputado de rendir versión libre
Refeferencia: Expediente
T-188.203
Demandante: Raúl
Camacho García
Demandado: Fiscalía
Regional De Santa Fe de Bogotá
Magistrado Ponente:
DR. FABIO MORÓN
DÍAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro
Naranjo Mesa y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, procede a resolver el proceso de tutela instaurado
por el ciudadano RAUL CAMACHO GARCIA contra la Fiscalía Regional de Santafé de
Bogotá (Despacho de los Fiscales Blanca Cardona Bermeo y Juan Carlos Acevedo).
ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones.
El ciudadano Raúl Camacho García instauró
acción de tutela contra la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá -Despacho de
los Fiscales Blanca Cardona Bermeo y Juan Carlos Acevedo-, por estimar que en
la tramitación del sumario que, en su contra, cursó bajo la Radicación No.
30958 por el presunto delito de enriquecimiento ilícito, se vulneraron sus
derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la
defensa, por los siguientes hechos:
1. Se produjo una vía de hecho, pues
el Fiscal Regional que adelantó la investigación previa no aplicó el artículo
81 -inciso final- de la Ley 190 de 1995, que ordena que se notifique la
iniciación de la investigación previa al imputado conocido, para que ejerza su
derecho de defensa. Esta decisión, observa, fué confirmada por el a quo al
abstenerse de declarar la nulidad que, a causa de esa omisión el accionante
solicitó se decretara- y, por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, que
resolvió el recurso de apelación.
Demuestra que la Fiscalía Regional conocía
que ejercía públicamente la profesión de abogado penalista, como quiera que de
ella recibía frecuentes citaciones, para que actuara como abogado defensor en
el proceso 36425; declarara en el proceso 24249 (Sumario por Enriquecimiento
Ilícito contra Eduardo Mestre Sarmiento) y en otros.
2. Afirma que, como resultado de tal
omisión, no se le dió oportunidad de controvertir oportunamente las pruebas
aportadas a la investigación y que, en esa etapa, no se le permitió hacer
efectivo su derecho de defensa.
Expone que tampoco se le dió oportunidad
de contra-interrogar al testigo Guillermo Pallomari González, ni al testigo
con reserva de identidad que declaró en Cali y que formuló cargos en su contra.
3. Asevera que su derecho de defensa
también resultó desconocido, pues la Comisión Especial de Fiscales no atendió
el derecho de petición que elevó el 19 de julio de 1995, para ser escuchado en
versión libre o en indagatoria, en caso de que existiese en su contra
procedimiento alguno.
4. Además, señala que ilegalmente se
prolongó el recaudo de pruebas sin contradictorio, al extenderse la duración de
la investigación previa por más de 10 meses, pese a que el artículo 324 C.P.P.
prevé, a esos efectos, un término máximo de 4 meses, lo cual dificultó aún más
su defensa.
5. A continuación se resumen los
recursos que intentó en contra las mencionadas actuaciones, así como los
argumentos con fundamento en los cuales la Fiscalía los resolvió
desfavorablemente, a saber:
5.1. El 2 de febrero de 1998 solicitó la
nulidad de la actuación surtida por la Fiscalía desde que en las diligencias
previas tuvo la calidad de imputado conocido por los cargos de un testigo
secreto (marzo 17 de 1997).
5.1.1. El a quo desestimó la
solicitud de nulidad mediante providencia de marzo 11 de 1998 pues, en su
interpretación, el artículo 324 del C. de P.P. permite prolongar en forma
indefinida la investigación cuando en la misma no “se hubiese dispuesto escuchar
en versión a ninguno de los... sindicados” (Fl. 47)
5.1.2. Tampoco encontró que se hubiesen
vulnerado los derechos de defensa, a un debido proceso y de contradicción “por
el hecho de no habérseles escuchado previamente en versión libre” pues en
su sentir, es el propio Legislador el que le da a los Fiscales la facultad de
apreciar si esta es o no necesaria; afirma que la norma no exige ni obliga que
para abrir investigación, suspender la actuación o proferir una resolución
inhibitoria, se deba escuchar previamente en versión preliminar al imputado.
5.2. El 16 de marzo de 1998 interpuso
recurso de apelación en contra de la anterior Resolución, el cual fue resuelto
desfavorablemente, el 27 de julio de 1998, por la Unidad Delegada ante el
Tribunal Nacional.
El ad quem consideró que “las
causas de nulidad argumentadas... son simplemente irregularidades que no
afectan la sustancia del proceso penal, por lo menos en el caso subexamine.”
5.2.1. Señala que el hecho de que se
hubiese vencido el término previsto en el artículo 324 del C. de P.P., para el
adelantamiento de la indagación preliminar, no origina la nulidad del proceso
pues, “el artículo 304 del C. de P.P. no eleva el vencimiento de un término
procesal a causal de nulidad del proceso.”
Expresa que, “a lo sumo, el simple
rebasamiento del término que se tenía para adelantar la indagación previa, solo
puede generar efectos personales para el funcionario que así actuó.”
El funcionario ad quem sostuvo que
la recepción de versión libre es facultativa, con base en el siguiente
razonamiento:
“Si tal libertad
tiene aplicación en la fase de instrucción, en tratándose de la indagatoria,
con mayor razón respecto de la versión libre. Prueba de ello es el contenido
del artículo 322 del C. de P.P., que le permite al funcionario "cuando lo
considere necesario", recibirle versión al imputado, generando un orden
meramente facultativo para el funcionario que deba recibirla.
Al armonizar los
artículos 81 de la Ley 190 de 1995, 322 y 353 del C. de P.P., se presenta una
aparente contradicción, porque mientras aquel precepto le exige al funcionario
que le notifique al imputado el inicio de la indagación preliminar, para que
ejerza su derecho de defensa, ejercicio que solo se inicia cuando es vinculado,
huelga decir, cuando rinde versión libre; estas otras normas de naturaleza
instrumental le permiten al fiscal diferir la diligencia para el momento que lo
considere necesario.
Tal antítesis,
como se expresó, es solo contingente, porque consultados los fines de la
investigación preliminar (art. 319 C.P.P.), fácilmente se colige que esta norma
debe primar sobre aquella, las razones son apenas obvias: si siempre que se
inicia una indagación previa fuese obligatorio que inmediatamente se le
"notifique" la apertura de la investigación al imputado, muchos de
aquellos fines dejarían de cumplirse, especialmente respecto de aquellas
diligencias que se adelantan con reserva absoluta, vr. gr., la interceptación
de líneas o allanamientos; si el imputado se enterara que en su contra se
adelanta una investigación penal, fácilmente manipularía, no solo el proceso,
sino la justicia que él envuelve, con consecuencias totalmente adversas a
aquellas que quiso conseguir el Legislador con las normas bajo análisis. (Fl.
96)
...”
5.2.2. Considera que la falta de notificación de la
resolución que dispuso la apertura de la investigación previa, tampoco origina
nulidad de la actuación (Fl. 95) pues, a su juicio, aunque
“Es cierto que el
a quo no cumplió con ese rigorismo procesal... el solo hecho de omitir la
notificación de la iniciación de la investigación, en los términos del artículo
81 de la Ley 190 de 1995, al imputado o imputados conocidos para que ejerzan su
derecho a la defensa, no alcanza a originar nulidad del proceso, atendido que
el instituto... implica un análisis detenido y detallado de todo el desarrollo
del proceso, para determinar si en verdad se violó el derecho de defensa,
atendido que este no depende de una simple notificación, sino del complejo de
oportunidades que tienen los diferentes sujetos procesales para ejercerlo.”
Así, pues, la Unidad Delegada consideró que
“el mandato contenido en la norma 81 de la Ley 190 de 1995 es simplemente
facultativo” con lo que, a juicio del tutelante, avaló la vía de hecho
en que incurrió el a quo, contraviniendo además la observancia
obligatoria de la citada norma, la que ha sido puesta de presente aún por el
Director Nacional de Fiscalías, quien en respuesta a un derecho de petición,
señaló que la notificación en cuestión se fundamenta en la garantía
constitucional del Derecho a la Defensa.
6. En criterio del tutelante, se produjo una vía de
hecho pues, aunque el ad quem acepta que las irregularidades alegadas
-ausencia de notificación e ilegal prolongación de la investigación previa- sí
existieron, sin embargo, las califica de “simples irregularidades que no
afectan la sustancia del proceso penal,” contraviniendo así el expreso
tenor de los artículos 321 a 324 del C. de P.P. y la jurisprudencia[1] de la Corte
Constitucional que las ha examinado.
7. Por lo expuesto anteriormente, el
demandante buscó por el mecanismo de la tutela, la protección de sus derechos
fundamentales a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso, para lo
cual solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la
actuación surtida por la Fiscalía desde que en las diligencias previas tuvo la
calidad de imputado conocido por los cargos de un testigo secreto (marzo 13 de
1997); o, a partir del 14 de agosto de 1997, fecha en que vencieron los cuatro
meses de investigación preliminar a que se refiere el artículo 324 del C. de
P.P.
B. El fallo de instancia.-
El Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito, mediante sentencia del 2 de octubre de 1998, no tuteló los derechos
invocados, pues como resultado de la diligencia de inspección judicial que
practicó al sumario en cuestión, se formó la convicción de que estos no fueron
desconocidos sino, por el contrario, garantizados. (Fl. 179)
Al considerarla improcedente, el citado
Juez expresó:
“La vulneración
del derecho fundamental del debido proceso y el derecho a la defensa del
peticionario, según se deduce de la demanda de tutela, no encuentra cabida si
miramos detenidamente que el Señor RAUL CAMACHO GARCIA, fue vinculado
legalmente al proceso, se le escuchó en diligencia de indagatoria asistido por
su defensor, se le resolvió la situación jurídica dentro de los términos
consagrados por la ley, ha tenido la oportunidad de interponer los Recursos de
ley contra las decisiones proferidas por la Fiscalía regional; y de la
inspección judicial que se practicó al proceso se pudo constatar que tanto el
sindicado como sus Defensores han estado atentos en el trámite de las
diligencias, al igual que su asistente la Doctora GIOMAR ANGELICA AGUILAR,
quienes han solicitado innumerables solicitudes de vista de expediente, se les
ha concedido, al igual que se les ha expedido copias de las actuaciones por
parte de la Fiscalía Regional, han presentado innumerables memoriales
solicitando pruebas, han interpuesto los Recursos contra las providencias
proferidas por la Fiscalía Regional y estas han sido resueltas.
...
“El señor
sindicado RAUL CAMACHO GARCIA, ha tenido amplitud en su defensa la que ha
ejercido directamente, como la defensa técnica ejercida por un profesional del
Derecho nombrado por el mismo, no ha estado huérfano de este como consta en el
proceso. En la indagatoria fue asistido por apoderado, el que ha estado atento
al desarrollo de la investigación, con frecuencia pide vista de expediente y
solicita copias, ha solicitado revocatorias y nulidades, ha interpuesto los
recursos, igual lo hace el sindicado RAUL CAMACHO GARCIA. Ambos han solicitado
practica de pruebas y se le ha resuelto lo pertinente. Han sustentado los
recursos y presentaron alegatos de conclusión para el calificatorio, acudieron
como era lógico al mecanismo de defensa judicial previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
...
La Fiscalía
acudió a la investigación previa que es reservada con el fin de determinar la
ocurrencia del hecho, antes de iniciar la instrucción, como posteriormente se
hizo y librando la orden de captura contra el señor RAUL CAMACHO GARCIA, con el
lleno de los requisitos constitucionales y legales.
...”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE REVISION.
Primera.- La Competencia.
La Sala Octava de Revisión de Tutelas, es
competente para revisar el fallo de la referencia, según lo preceptúan los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
El presente examen se hace en virtud de la
selección que de la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del
reparto que se efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
Segunda.- El derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho de controversia probatoria durante la
etapa de investigación previa en el proceso penal.
En esencia, son cuatro los hechos a tener
en cuenta, en orden a determinar si, durante la etapa de investigación previa
se vulneraron o nó los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso y
de contradicción del accionante:
1. Al imputado no se le escuchó en versión
libre, pese a haberlo solicitado;
2. La resolución de apertura de investigación
previa no le fué notificada al imputado quien, por demás, era conocido.
3. El imputado era conocido.
4. La investigación previa se prolongó por más de 10
meses
Cabe preguntarse entonces:
·
Si es discrecional y
facultativo del funcionario instructor, decidir si escucha en versión libre a
quien lo ha solicitado.
·
Si es facultativo del
funcionario instructor notificar la Resolución de apertura de la investigación
previa, cuando el imputado es conocido.
·
Si la investigación
previa puede prolongarse más allá del término previsto en el artículo 324 del
C. de P.P.
Así, en sentencia C-150 de 1993[2], la Corporación
esclareció gran parte de las cuestiones interpretativas que plantea la
presente acción de tutela, al proclamar la plena vigencia del derecho de
controversia probatoria, que es componente esencial de los derechos de defensa
y del debido proceso penal, aún en la etapa de investigación previa, con
fundamento, entre otras, en la consideración que, por su pertinencia para la
decisión que en este fallo se adopta, conviene transcribir, como sigue:
“...
En materia
penal el proceso se desarrolla a través de las etapas de investigación previa,
instrucción y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser
conocidas y controvertidas por los sujetos procesales.
...
Aunque la
etapa de la investigación previa es anterior a la existencia del proceso y
tiene como finalidad establecer si la investigación debe proseguir o no, es
considerada como especial y básica de la instrucción y del juicio. Por tal
motivo, no asiste razón que permita la limitación de la controversia probatoria
en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en
toda actuación judicial. (Subrayas
fuera de texto)
Con el
acatamiento al principio de contradicción se cumple una función garantizadora
que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios
judiciales, es decir, actúa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los
Derechos Humanos, al permitir la intervención en cualquier diligencia de la que
pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado.
Es pertinente recordar que en dicho fallo
declaró inexequibles algunas normas del Código de Procedimiento Penal, por
consagrar restriccciones al debido proceso, al derecho de defensa y a la controversia
probatoria, durante la etapa de investigación previa.
Ciertamente, en la oportunidad que se
menciona, la Corporación expresó:
“En lo que hace a
la demanda contra la parte del inciso 2° del artículo 7o. que autoriza para la
etapa de la investigación previa la existencia de excepciones al principio
rector de la controversia probatoria y de la presentación de pruebas durante
todo el proceso, esta Corporación encuentra en primer término que en verdad
existe el vicio de constitucionalidad alegado por la demanda, ya que esta etapa
procesal aunque tiene como finalidad determinar si hay lugar o no al ejercicio
de la acción penal, y procura el adelantamiento de las medidas necesarias
tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho llegado al conocimiento
de las autoridades judiciales, si aquél está descrito en la ley penal como
punible, si la acción penal procede, permite la práctica y recaudo de pruebas
indispensables relacionadas con la identidad o individualización de los autores
o participes del hecho o su responsabilidad.
... Toda
persona, incluso el imputado, tiene derecho a su defensa. Esta comporta el
derecho de controvertir las pruebas que se vayan acumulando contra el imputado,
incluso en la etapa de investigación previa, puesto que el derecho de defensa
es también indisponible y fundamental. Este principio rector no puede ser
objeto de regulaciones que lo hagan impracticable, ni que desconozcan la
finalidad del Constituyente de rodear del máximo de garantías a la persona que
resulta imputada de un posible delito durante la etapa de investigación previa.
Además, debe
tenerse en cuenta que bajo las reglas de la nueva Constitución y del nuevo
Código de Procedimiento Penal, existe suficiente fundamento jurídico para
considerar que las actuaciones de la jurisdicción penal se encuadran dentro de
un modelo aproximado al del proceso acusatorio y que esto implica una nueva
visión global de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y de sus
agentes, así como de los jueces penales, dentro de un marco técnico jurídico
diverso del que suponía la anterior configuración del proceso penal a la luz de
la Carta de 1886 y sus reformas.
Obsérvese que
lo que se entiende por "controversia de la prueba" es la posibilidad
que tiene el sindicado o imputado de pronunciarse sobre el valor, el contenido
y los elementos internos y externos del material recaudado y con base en ello
sustentar la argumentación de la defensa. La distinción entre imputado y
sindicado es relievante desde el punto de vista constitucional para muchos
otros efectos jurídicos y su repercusión es amplia en el orden legal y
principalmente en el procedimiento penal; empero, de la interpretación del
artículo 29 de la Carta, se advierte con claridad que no es admisible el
establecimiento de excepciones al principio de la contradicción de la prueba
así en la etapa de investigación previa no exista sindicado de un posible
delito; no puede el
legislador señalar, como lo hace en la disposición acusada, que en la etapa de
investigación previa, existan excepciones al principio de la presentación y
controversia de pruebas por el imputado, pues éste también tiene derecho a su
defensa y a controvertir las pruebas que se vayan acumulando.
No pasa por
alto la Corte que en el desarrollo del derecho internacional humanitario y en
los instrumentos internacionales de los derechos humanos, se ha establecido
esta misma garantía como uno de los pilares fundamentales en la estrategia de
fortalecimiento, promoción, defensa y garantía específica de los derechos más
preciados, predicables de los hombres.
Así las cosas se
reitera que, a la luz de la Carta y de los presupuestos constitucionales del
debido proceso penal, no pueden consagrarse excepciones al principio de la
contradicción del material probatorio tal y como lo ordena el artículo 7o. del
C.P.P. en la parte acusada, en concordancia con la parte acusada del artículo
251 del mismo código, por lo cual habrá de declararse su inexequibilidad.
...”
Colígese de lo anterior que la notificación
de la Resolución de apertura de investigación al imputado conocido, constituye
un deber, como claramente se infiere del tenor literal del artículo 81 de
la Ley 190 de 1995.
Si esta fuese meramente facultativa, como
lo sostuvieron la Fiscalía y el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito, la
plena efectividad de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la
controversia probatoria quedarían supeditados a la discrecionalidad del
funcionario instructor, lo cual, riñe abiertamente con el alcance y significado
que la Corte Constitucional ha puntualizado para estas garantías y a su plena
vigencia aún en la etapa de investigación previa en el proceso penal. No se
olvide que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha afirmado la
plena efectividad de los derechos de contradicción, de defensa y debido
proceso durante todas las fases que integran el proceso penal y, por ende,
también durante la etapa preliminar, actualmente denominada de investigación
previa.
Así las cosas, esta Sala considera que al
no habérsele notificado al tutelante la Resolución de apertura de investigación
-pese a tratarse de imputado conocido-, ni habérsele escuchado en versión libre
-pese a haberlo solicitado-, en efecto, se le impidió ejercitar durante la
investigación preliminar su derecho de contradicción y, por ende, su defensa
pues, es bien sabido que, por expresa disposición del artículo 321 del C. de
P.P., sólo tiene acceso a las diligencias preliminares el imputado que “rindió
versión preliminar”. O sea, la reserva delas diligencias durante la
investigación previa, es absoluta si el imputado no rinde versión preliminar.
De ahí que no pueda ser facultativo del
Fiscal notificar la resolución de apertura de investigación, o escuchar de
manera inmediata en versión preliminar a quien la haya solicitado.
Por el contrario, el inciso final del
artículo 324 del C. de P.P., -modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de
1993- que la Corte Constitucional declaró exequible mediante Sentencia C-475 de
1997, es perentorio en señalar:
“...
Quien tenga
conocimiento de que en una investigación previa se ventilan imputaciones en su
contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato
en versión libre.
...”
Sobre este particular, vale recordar que,
con posterioridad al fallo que se cita, esta Corte, en sentencia C-412 de 1993[3], descartó la
posibilidad constitucional de que la investigación previa tuviese duración
indefinida.
Dijo entonces la Corporación:
“El
principio contradictorio se anticipa en esta etapa, pues frente al interés que
anima a la función investigativa y sancionadora del Estado, surge el interés
concreto, digno de tutela, del imputado de resultar favorecido con una
resolución inhibitoria que descarte la existencia del hecho, su tipicidad, la
procedibilidad de la acción, o, en fin que establezca en su caso una causal de
antijuridicidad o inculpabilidad (C de P.P. art. 327).
Si bien la
formalización del conflicto Estado-sindicado se constituye formalmente a partir
de la resolución de apertura de instrucción, ésta materialmente y de manera
gradual se prefigura en la etapa previa. Justamente, la anticipación
constitucional del contradictorio en esta etapa, otorgándole al imputado
posibilidades de defensa en el campo probatorio, corresponde al reconocimiento
que la Corte hace de la conflictualidad actual o potencial que ya comienza a
manifestarse en esta temprana fase de la investigación y que exige se le
brinden las necesarias garantías constitucionales a fin de que pueda enfrentar
equilibradamente al poder punitivo del Estado.
Y, más adelante, señaló:
16. El
principio de respeto a la dignidad humana (C.P. art. 1), sufre grave afrenta
cuando la investigación previa se prolonga indefinidamente, pese a que se sabe
que en esta etapa el imputado no dispone de la plenitud de posibilidades de
defensa y actuación que le dispensan los estadios subsiguientes, y máxime si
aquélla puede avanzar a sus espaldas. La persona investigada es sujeto cuando
dispone de suficientes medios para conocer la investigación que se le sigue y
defenderse adecuadamente. La investigación previa que se extiende sin límite de
tiempo, no obstante la creciente conflictualidad de la relación
Estado-investigado, potencia la dimensión del Estado hasta el punto de negar a
la persona su calidad de sujeto (CP art. 14).
17. El
debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales (CP art.
29) se aplica a la etapa de la investigación previa. El derecho del imputado a
conocer la investigación que se adelanta en su contra, a ejercer en este caso
su derecho de defensa
...para sólo citar algunos de sus derechos constitucionales fundamentales, obran
como razones suficientes para considerar que desde la perspectiva
constitucional el proceso comienza desde que las autoridades de Policía o de
Fiscalía reciben la notitia criminis, como quiera que a partir de ese momento
el Estado despliega su poder investigativo y su capacidad para limitar e
intervenir en la órbita de los derechos y de la libertad de las personas
reconocida constitucionalmente.
...
La
investigación previa, punto inicial de la función punitiva del Estado, tiene
como horizonte la final intervención del juez, lo cual sumado a la necesidad de
anticipar a esta etapa el normal desenvolvimiento de los derechos de defensa
del imputado, impone sujetar la actuación pública que en ella se realiza a la
garantía del debido proceso.
Aceptada la
premisa anterior, es forzoso concluir que no se aviene al debido proceso y, por
el contrario, lo niega, la configuración de una etapa investigativa carente de
término. Se
contraviene la idea medular del proceso que se sustenta en la esencialidad y en
la previsibilidad de las formas, pues, una etapa indefinida en el tiempo no
canaliza ni puede servir de molde idóneo a la actividad del Estado que reclama
disciplina y orden y que, en la investigación del delito debe avanzar de manera
progresiva y a través de una serie de actos vinculados entre sí y orientados
hacía un resultado final que necesariamente se frustraría si a las diferentes
etapas no se les fija término, más aún si son contingentes y puramente
instrumentales como acaece con la investigación previa.
18. El
ejercicio anticipado del derecho constitucional al debido proceso (CP art. 29),
correlativo al desarrollo de la función investigativa y punitiva del Estado,
proscribe la actuación investigativa que se prolongue indefinidamente en el
tiempo. La ausencia de término específico para la investigación previa,
legitima inconstitucionalmente las más excesivas dilaciones toda vez que su
finalización podría coincidir con el momento de la prescripción de la acción
penal. Aparte de que esa eventual arbitrariedad - convalidada por la norma
legal acusada - obliga al investigado a soportar una excesiva carga anímica y
económica, representa para el Estado costos nada despreciables en términos de
recursos humanos y materiales.
...
20. El
derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el
momento en que se la condene en virtud de una sentencia en firme (CP art. 29),
se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia de una investigación
preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda,
desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa conociendo y presentando las
pruebas respectivas. La inocencia como valor individual compromete su defensa
permanente, la cual mal puede diferirse a un momento lejano luego de que el
estado sin conocimiento del imputado y por largo tiempo haya acumulado en su
contra un acervo probatorio que sorprenda y haga difícil su defensa. A este
respecto cabe agregar que el debido proceso exige que las reglas que lo
gobiernan, en lo posible, sean sustancialmente inmunes a los abusos. La
ausencia de términos precisos para las diferentes etapas induce a la
discrecionalidad de los funcionarios y fomenta la proclividad al abuso. En el
presente caso, la lealtad procesal puede verse afectada si se deja transcurrir
el tiempo sin informar de la actuación a la persona investigada mientras el
Estado sigilosamente acopia las pruebas que serán usadas en su contra. (Subrayas fuera de texto)
...”
A este respecto, es también pertinente
traer a colación la sentencia C-475 de 1997[4]
en la que la Corte Constitucional precisamente esclareció este punto, al
examinar la constitucionalidad de los artículos 319 a 324 del C. de P.P., en
los siguientes términos:
“En primer lugar,
al sujeto le asiste el derecho a ser oído tan pronto el Estado tiene
suficientes elementos para formular en su contra una imputación penal. Los
principios de prontitud y oportunidad han sido defendidos reiteradamente por
esta Corporación, al indicar, entre otras cosas:
“El derecho al
debido proceso contiene en su núcleo esencial el derecho a conocer tan pronto
como sea posible la imputación o la existencia de una investigación penal en
curso - previa o formal -, a fin de poder tomar oportunamente todas las medidas
que consagre el ordenamiento en aras del derecho de defensa. Hay un derecho al
proceso y a la intimidad personal y familiar. Pero, antes, inclusive, la
dignidad de la persona humana postula la existencia del derecho a ser sujeto
del proceso y no simplemente objeto del mismo. (...)
El debido proceso
que se predica de toda clase de actuaciones judiciales se aplica a la etapa de
la investigación previa. Dado que es en el proceso donde con mayor intensidad y
plenitud de garantías puede participar el imputado, la investigación previa
debe tener un período razonablemente breve, circunscribirse a asegurar las
fuentes de prueba y a verificar el cumplimiento de los presupuestos mínimos que
se requieran para ejercer la acción penal. (...)
El derecho a la
presunción de inocencia, que acompaña a toda persona hasta el momento en que se
la condene en virtud de una sentencia en firme, se vulnera si no se comunica
oportunamente la existencia de una investigación preliminar a la persona
involucrada en los hechos, de modo que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su
derecho de defensa conociendo y presentando las pruebas respectivas[5]”.
En suma, resulta
violatorio del debido proceso, convocar a un sujeto para que rinda versión
preliminar o declaración indagatoria cuando la actividad inquisitiva del Estado
se ha postergado hasta conseguir un cúmulo tal de elementos probatorios que
hagan imposible o particularmente ardua la defensa. En estas condiciones, puede
afirmarse que el Estado debe permitir que el sujeto investigado rinda versión
libre o indagatoria, tan pronto resulte posible formular, en su contra, una
imputación penal.
...”
Conclúyese de lo anterior que la
interpretación tanto de la Fiscalía, como del Juez de instancia, son contrarias
no sólo al tenor literal de las normas legales -artículos 321 a 324 C. de P.P.
y 81 de la Ley 190 de 1995- sino, a reiterada y uniforme jurisprudencia de la
Corte Constitucional que afirma la plena vigencia de los derechos al debido
proceso, a la controversia probatoria y de defensa, inclusive en la etapa de
investigación previa del proceso penal.
El presente examen también evidencia que
el entendimiento que la Fiscalía ha dado a la posibilidad de prolongar la etapa
de investigación previa, contraría la interpretación constitucional, por lo
cual, la extensión de esta fase, mas allá del término previsto en el artículo
324 del C. de P.P., evidentemente comporta vulneración de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la defensa. No en vano el legislador califica el término
allí previsto como “máximo”.
Quedó asimismo, esclarecido que la Corte
Constitucional también ha desvirtuado que pueda ser facultativo del Fiscal el
oir en versión libre al imputado que lo solicita, pues sólo quien la ha rendido
adquiere, en virtud de esa actuación, la plenitud de los derechos de
contradicción y controversia probatoria en materia penal.
Por ello, cuando quien tiene conocimiento
que en su contra se adelanta una averiguación penal, solicita ser oido en
versión preliminar, tiene el derecho de obtenerlo, pues así expresamente
lo preceptúa el ya citado artículo 324 del C.de P.P. , cuando señala que el
Fiscal tiene el deber de escucharlo “de inmediato en versión libre”,
según reza la norma en comento.
Una interpretación distinta de la que la
Corte Constitucional ha prohijado, en razón a lo dispuesto en el ya aludido
artículo 321 del C. de P.P. -que somete a reserva la investigación previa a
menos que el imputado haya rendido versión libre-, conduciría al absurdo de que
el Fiscal podría coartar al imputado la posibilidad de actuar en el proceso
penal, pues, en últimas ello dependería del juicio subjetivo del funcionario
instructor, lo que implicaría que no sería un derecho del imputado, sino una
atribución del primero.
La hipótesis en que es facultativo del
Fiscal recibir la versión libre, es cuando el imputado no la solicita. Empero,
como quedó establecido, en este sumario ocurrió precisamente lo contrario.
Las consideraciones precedentes, conducen a
esta Sala a apartarse de la decisión del Juzgado Treinta y Dos Penal del
Circuito, que consideró improcedente la acción de tutela. Así como a prevenir
al Señor Fiscal General de la Nación para que adopte las medidas que aseguren
la estricta observancia de los artículos 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190
de 1995. Y, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria-, en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere
lugar.
A ello se procederá en la parte resolutiva,
previas las consideraciones siguientes.
Tercera.- Carencia actual de objeto por
haberse superado el hecho causante de la vulneración de los derechos
fundamentales en el proceso penal.
Mediante escrito del 3 del cursante mes, el
tutelante manifestó a la Corte que “el 19 de febrero del año en curso la
Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional se pronunció precluyendo la
investigación...”
Ha dejado, pues, de haber objeto jurídico
tutelable, por cuanto que con la decisión preclusiva, el sindicado ha recobrado
la libertad y el proceso penal ha concluido. En consecuencia, ha desaparecido
la situación fáctica a la que era atribuible la vulneración de los derechos
fundamentales de defensa, al debido proceso y a la libertad del ciudadano
tutelante.
En copiosa jurisprudencia la Corte
Constitucional ha sostenido que la efectividad de la acción de tutela reside en
la posibilidad de que el juez, si observa que en realidad existe la vulneración
o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden
encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.
Sin embargo, si la situación de hecho que
genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional
de defensa pierde su razón de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el
juez, ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos
presuntamente conculcados, por lo que el proceso carecería de objeto y la
tutela resultaría entonces improcedente.[6]
Así, la Corte[7] se ha pronunciado
sobre el tema en cuestión, en los siguientes términos:
"La tutela
supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho
fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se
presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental
como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la
lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no
que haya sido ...”
Y, en su más reciente pronunciamiento sobre
el tema, esta Sala[8]
de Revisión, en sentencia T-124 del pasado 26 de febrero del año en curso, a
este respecto, expresó:
“...
Esta Corporación
ha manifestado permanentemente que las decisiones del juez de tutela carecen de
objeto cuando en el momento de proferir la decisión judicial pertinente, la
situación expuesta inicialmente en la demanda y que había dado lugar a que el
afectado iniciara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos
fundamentales del demandante, por lo tanto, ningún sentido tiene que el
fallador imparta órdenes sobre hechos acaecidos en el pasado, pero que al
momento de cumplirse la sentencia no existan...
...”
Es claro entonces que en el presente asunto
no existe a la hora de este fallo una perturbación, vulneración o amenaza de
los derechos considerados afectados en el inicio y, por lo tanto, se advierte
una cesación de la actuación impugnada.
Empero, esta Sala advierte que en el curso
del proceso en efecto, se vulneraron los derechos al debido proceso y de
defensa, al omitirse notificar al imputado de la Resolución de apertura de la
investigación previa; al denegársele al imputado el derecho a rendir versión
libre y al prolongarse esta etapa más allá del término máximo de 4 meses que
e, artículo 321 del C. de P.P. contempla para su duración.
Así las cosas, esta Sala REVOCARA el fallo
del Juzgado que denegó la tutela por improcedente, al tiempo que prevendrá a la
Fiscalía General de la Nación para que dé estricto acatamiento a lo dispuesto
en los artículos 321 a 324 del C. de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995, para
evitar que su inobservancia, acarree nuevas vulneraciones del derecho al debido
proceso y a la defensa en las investigaciones previas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito, por carencia actual
de objeto, conforme se ha expuesto en esta providencia.
Segundo.- PREVENIR al Señor Fiscal
General de la Nación para que adopte las medidas que aseguren de parte de los
Fiscales Regionales la estricta observancia de los artículos 321 a 324 del C.
de P.P. y 81 de la Ley 190 de 1995.
Tercero.- COMPULSAR copias del
presente fallo al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- en orden a que adelante las investigaciones a que hubiere lugar.
Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cita al efecto, las Sentencias de la Corte Constitucional Nos.
C-412 de 1993 y C-475 de 1997.
[2] MM.PP. Dres Antonio Barrera Carbonell y Fabio Morón Díaz
[3] M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] M P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5] Corte Constitucional. Sentencia C-412 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[6] Cfr. sentencia T-012 de 1995. Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa.
[7] Sentencia No. T-494 de 1993, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8] M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.