T-181-98
Sentencia T-181/98
Sentencia
T-181/98
CONTRATO DE
SEGURIDAD SOCIAL-Continuidad
y excepción por incumplimiento
El
contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación
contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el principio
de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la prestación
eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto específicamente el
de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el principio de la
excepción de contrato no cumplido por el carácter sinalagmático de la relación
jurídica. En principio, si el beneficiario del servicio de salud no cotiza
oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio
a aplicar la excepción de contrato no cumplido. a partir de la fecha en que no
está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida mas los términos
legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por parte de la EPS.
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incumplimiento
del empleador de cotizar oportunamente
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Responsabilidad
del empleador por no cotizar para salud
Referencia:
Expediente T-151789
Accionante: Juan
Mancilla Marenco
Procedencia:
Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral
Tema :
Mora en el pago de
aportes patronales al I.S.S.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECENDENTES
De conformidad con
lo consignado en el libelo petitorio de tutela, el accionante laboraba en el
Municipio de Campo de la Cruz, en calidad de Comisario de Familia, cargo en el
cual permaneció hasta el 20 de agosto de 1997.
El señor Mancilla
estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales, entidad que lo venía
tratando. Es así como en diciembre 7 de 1995, el otorrinolaringólogo de la
Unidad de los Andes doctor Jairo Dominguez, ordenó exámenes pre-quirúrgicos a
efecto de someterlo a una septoplagia y proceder a operarlo de la sinusitis que
padece, a causa de desviación del tabique nasal, habiéndole dado cita con el
internista para el 29 del mismo mes. Cuando Mancilla fue al I.S.S., para la
práctica de los exámenes pre-quirúrgicos ordenados, allí se negaron a atenderlo
por encontrarse vencida la tarjeta. Nuevamente en octubre de 1996, previo pago
de los aportes por parte del municipio, se le practicaron los respectivos
exámenes, siendo valorado por el internista, quien autorizó la operación; le
dieron cita con el otorrino para el 4 de diciembre de 1996; pero en tal fecha
no fue atendido por cuanto la historia clínica no apareció. Posteriormente, el
11 de diciembre fue atendido por el otorrino quien le manifestó que no podía
operarlo por cuanto esa clase de cirugía se estaba practicando en la Unidad de
la calle 30 con carrera 14, a donde fue remitido. En esa Unidad tuvo que iniciar
el trámite otra vez, pues el médico general le exigió nuevamente los exámenes
ya practicados. De allí fue remitido a un nuevo otorrino quien le fijó como
fecha para la operación, el 15 de octubre de 1997. Como se hacia necesario
repetir los examenes pre-quirúrgicos, acudió a la Unidad del Seguro Social para
solicitar la orden respectiva y la remisión al internista para la valoración y
se le informó que no se le podía atender por cuanto el municipio en donde
trabajó hasta el 20 de agosto de 1997, no había cancelado los aportes y, según
le manifestó el Coordinador Médico doctor Ramiro Velásquez, la solución era
pagar los aportes.
Efectivamente, la
Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz se ha retardado en muchas oportunidades
en la consignación de los aportes al Seguro Social, es así como en 1995 canceló
junio, julio y agosto; en 1996 de mayo a noviembre; y en 1997: febrero.
Considera Mancilla
que al no practicársele la operación ordenada, se amenaza contra su derecho a
la salud, a la integridad física y a la vida. Por ello acude a la tutela como
medida provisional para proteger los derechos constitucionales que considera
conculcados.
DECISIONES DE
INSTANCIA:
-Primera Instancia:
El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, el 9 de octubre de 1997 concedió
la tutela y ordenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la
providencia, reanudar a la prestación del servicio de salud al accionante señor
JUAN MANCILLA MARENCO y se le practicara el examen y la valoración medica
pre-quirúrgica necesarios, y, si el resultado de éstos lo permitía, se le haría
la intervención quirúrgica tal como le fue ordenado.
-Segunda Instancia:
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 14 de
noviembre de 1997, revocó la anterior decisión; considerando que el I.S.S.
actúo “en consonancia con lo que sobre el tema haya contemplado o reglamentado
la ley”.
FUNDAMENTOS
JURIDICOS
A. COMPENTENCIA
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. FUNDAMENTOS
JURIDICOS:
El
contrato de seguridad social al comportar una forma mixta de relación
contractual y reglamentaria conlleva por un lado como presupuesto el
principio de continuidad. Esto surge del deber del Estado de asegurar la
prestación eficiente de los servicios públicos, para el caso concreto
específicamente el de la salud. Y además bajo la óptica contractual contiene el
principio de la excepción de contrato no cumplido por el carácter sinalagmático
de la relación jurídica. En principio, si el beneficiario del servicio de salud
no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario
del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido. a partir de la
fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida
mas los términos legales de gracia, salvo que haya allanamiento de la mora por
parte de la EPS.
Por otro
lado, el artículo 166 y el artículo 22 de la Ley 100 consagran:
Artículo
161 Ley 100/93
“Como
integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores,
cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen los
trabajadores, deberán:
2° En
consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del
Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las
siguientes:
a.
Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo
204
b.
Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los
trabajadores a su servicio.
c.
Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud,
de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
Artículo
22 de la Ley 100/96
“El
empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario y de cada afiliado. al momento de su
pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas
a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su
aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el gobierno.
El
empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador.”(subrayas no originales)”
Al respeto, la Sala
3ª de Revisión, en la T-287/95 dijo:
"Sobre las
consecuencias del incumplimiento del empleador de afiliar a los trabajadores y
cotizar oportunamente al seguro social según lo dispuesto en la ley y en sus
reglamentos, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“La efectividad
de este derecho no sólo corresponde al empleador, quien tiene la obligación de
afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa que la empresa no
puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el derecho a la
seguridad social de los asalariados, por el contrario, el patrono tiene que
velar porque ellos vean satisfecho este servicio de manera real y efectiva.
“Ahora bien, en
el evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social
estatal, la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como
resultado de un deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema
de seguridad social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del
patrono”.
Además, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-177 de 1998[1]. dijo:
"La Corte
entiende que en principio la regla prevista por la norma impugnada, según la
cual la falta de pago de la cotización implica la suspensión de los servicios
por parte de la EPS es válida, por cuanto de todos modos el patrono responde
por las prestaciones de salud y el Legislador tiene una amplia libertad para
regular la materia.
(…)
la norma acusada
es exequible [artículo 209 de la Ley 100 de 1993, que autoriza la suspensión
del servicio de salud en situación de mora patronal] en el entendido de que
mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el
derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que
recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de
mora encuentra fundamento no sólo en elementales principios de responsabilidad
sino en la propia Carta. En efecto, el artículo 53, que regula los principios
mínimos del derecho laboral, señala que se debe garantizar al trabajador la
seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se
proyecta esencialmente en el ámbito de las relaciones entre patrono y empleado,
está estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad
social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema
diseñado por la Ley 100 de 1993, según la cual éste tiene a su cargo la
obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de
incumplimiento de este deber legal "aquellos asumen directamente la
responsabilidad de prestar el servicio" (artículo 161 de la Ley 100 de
1993)”
C. CASO
CONCRETO
Las jurisprudencias
mencionadas sirven en el presente caso, e impiden que prospere la tutela. En
efecto: en el año de 1995 la Alcaldía de Campo de la Cruz se retardó en el pago
de las consignaciones y continuó tal omisión en 1996 y 1997. No puede hablarse
de plazo de gracia porque desde febrero de 1997 se incurrió en mora patronal,
puesto que sólo se cotizó hasta ese mes, luego para el instante en que se
presentó la tutela (septiembre) ya habían pasado los seis meses de gracia; es
más, el trabajador fue retirado el 20 de agosto de 1997, y solamente viene a
reclamar por tutela a finales de septiembre y no lo hace contra el Municipio
incumplido sino contra el I.S.S. que desde febrero no recibió las cotizaciones,
luego el I.S.S. ya no tenía la obligación de prestar el servicio de salud. Por
lo tanto, en este caso específico el I.S.S. ya no está obligado a prestarle los
servicios médicos a Juán Mancilla, puesto que dicha persona no es trabajador afiliado
al I.S.S.; además, el señor Mancilla ya no es trabajador del Municipio de Campo
de la Cruz y dicho Municipio, se repite una vez mas, no había cotizado a los
Seguros Sociales desde febrero de 1991, luego no se aprecia que el ISS tenga
que prestar el servicio de salud en tales ediciones. Es decir, acertadamente
fue negada por el ad-quem la tutela instaurada.
Por supuesto que el
interesado podrá iniciar acciones contra el Municipio de Campo de la Cruz,
porque la omisión del empleador en el pago de las cuotas lo convirtió en primer
responsable de la prestación del servicio médico.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema
de Justicia Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre de 1997.
Segundo. Por
Secretaría se librará de inmediato la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos del caso.
Cópiese,
codifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta Constitucional
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.