T-181-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-181/96
SEGUNDA INSTANCIA
EN TUTELA-Competencia del
superior jerárquico
Para la situación
de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior
jerárquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. Como la
incompetencia funcional no es subsanable, entonces la actuación en la segunda
instancia por parte del Juez Laboral fue nula.
PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad de la piel
Por sentencia de
tutela no se ordena el traslado inmediato de la profesora, es decir, por este
aspecto no prospera la tutela, ya que, en este caso concreto, se le da
preferencia a la educación de los niños campesinos, máxima cuando es la única
profesora en la vereda. Pero sí se ordenará al Alcalde que la primera vacante
que se presente en el casco urbano del Municipio sea llenada por la profesora.
Y también se le ordenará que inmediatamente sea trasladada la profesora, la
Alcaldía designará otro docente que la reemplace en la Escuela. Lo que no se
puede hacer, mediante tutela, es crear o suprimir plazas de maestros.
Ref.: Expediente No.
T-73712
Peticionaria: Danny María Durán
Procedencia: Juzgado
Penal Municipal de Rio de Oro.
Temas:
-Quién conoce en
segunda instancia de una tutela.
-Solución a la
tensión entre dos derechos fundamentales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá
D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, quien la preside, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la acción de
tutela radicada bajo el número 73712, instaurada por Danny María Durán contra
el Alcalde de Rio de Oro.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud.
La maestra Danny
María Durán Duarte, quien labora en Río de Oro, pone de presente estos hechos:
-Padece dermatitis
solar, por eso le han aconsejado permanecer a la sombra. Pero, el Alcalde
Municipal le ha ordenado que trabaje en la escuela rural de Cascabel Abajo y
para llegar allí debe caminar "al sol dos horas y quince minutos".
-Desde hace varios
años trabajaba en esa vereda. En 1995, momentáneamente se la trasladó al
sector urbano, principiando a laborar en la Escuela Sagrado Corazón de Jesús,
sin embargo, el 20 de febrero se le ordenó regresar a la escuela veredal de
Cascabel Abajo.
- Reclamó ante el
Alcalde "pero no he recibido respuesta", según dice ella.
Considera violados
el derecho al trabajo (art. 25 C.P.), el derecho a la vida en cuanto la dermatitis
puede derivar en un cáncer (art. 11 C.P.) y el derecho de petición (art. 23
ibídem). Además, considera ilegal el traslado.
2. Pruebas que
obran en el expediente.
-Decreto 099 de
noviembre 28 de 1994, del Alcalde de Río de Oro, contiene el efímero traslado
de Danny María Durán de la escuela rural la Cascabel a la escuela urbana
"Sagrado Corazón de Jesús".
-Decreto 18 de 20 de
febrero de 1995, del Alcalde, derogando en todas sus partes el decreto 099 de
1994 porque no hubo nombramiento del reemplazo en la vereda Cascabel
"quedando la escuela acéfala".
-Derecho de petición
instaurado el 22 de febrero de 1995 sustentado en presunta violación de normas
(art. 61 decreto 2277/79, art. 12 numeral 15 del decreto 1246/90, artículo 8º
literal 6 del decreto 180/82, art. 9 ibídem) y porque padece de dermatitis y
"mi traslado se debió a seguridad". (Tiene sello de recibido de la
Alcaldía).
-Certificado de la
Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, comunicando que la mencionada
profesora está siendo tratada "por dermatitis solar".
-Están: la historia
clínica de Danny Durán a partir del 3 de febrero de 1995, se habla de la
dermatitis; y el reconocimiento médico legal a la solicitante, que dictamina:
"se trata de una dermatopatía ocasionada por fotosensibilidad y que en
consecuencia empeora por la exposición a la luz solar".
-No se encontró en
la Alcaldía de Río de Oro la petición de Danny Durán, pero sí la respuesta del
Alcalde. En tal respuesta, el Alcalde dice que no fue su deseo "lesionar a
estudiantes del sector rural" y sobre la seguridad personal de la
profesora hace referencia al decreto 1645/92. La solicitante reconoce que
recibió la contestación de la Alcaldía, aunque agrega que ello ocurrió después
de instaurarse la tutela.
-El Alcalde también
explica sus actuaciones en comunicación al Juzgado diciendo que es infundada la
afirmación de falta de seguridad para la profesora, que desconoce lo de la
enfermedad, minimiza el largo recorrido a pie y afirma que "carece de
veracidad" el traslado que se le hizo de la zona rural al casco urbano.
-Inspección judicial
a la Supervisión escolar para constatar el número de alumnos en las escuelas
Sagrado Corazón de Jesús y la Cascabela. En lo que interesa: 1995, en el Sagrado
Corazón: 64 alumnos; y hay constancia de que en La Cascabela son en total 22
alumnos para 3 grados.
3. Actuación
procesal.
-Danny María Durán
presenta la tutela el 24 de marzo de 1995 ante el Juzgado Penal del Circuito de
Aguachica.
-El 27 de marzo, el
Juez remite la acción al Juez Penal Municipal de Río de Oro porque fue allí
donde ocurrieron los hechos y "en esa Municipalidad hay jueces".
-El 4 de abril llega
el expediente a Río de Oro y en la misma fecha la Juez hace uso del artículo 17
del decreto 2591 de 1991 y le da 3 días a la interesada para que indique
"exactamente la pretensión a lograr con esta acción".
-El 7 de abril, la
solicitante por escrito dirigido al Juez Unico Penal Municipal de Río de Oro, amplía
la acción y dice: "estoy pidiendo que no se me obligue a aceptar un
traslado a zona rural que implica soportar horas de sol con la consecuente
agravación de mi problema de salud. Además, demuestro que mi traslado a la zona
rural es ilegal porque viola el Estatuto Docente, estoy pidiendo que se me
mantenga como docente en el Colegio Sagrado Corazón de la zona urbana del
municipio".
-El 10 de abril el
Juez Penal Municipal admite la solicitud e inicia el trámite de la acción.
-El 21 de abril de
1995 se profiere sentencia, negándose la acción de tutela.
-El 24 de abril, en
término, la accionante "apela". El 28 de abril se concedió el recurso
y se dispuso enviar el expediente "al Juzgado Unico Laboral del Circuito
de Aguachica".
-El Juzgado Laboral
del Circuito de Aguachica recibió el expediente y pronunció sentencia el 2 de
junio de 1995 confirmando lo decidido por el a-quo.
-La Corte
Constitucional, después de seleccionar el caso para revisión, anula la
sentencia de Segunda instancia porque el funcionario que la expidió no era el
competente. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Aguachica quien
confirmó la decisión del a-quo. Vuelve la tutela a esta Sala Séptima para su
revisión.
FUNDAMENTOS JURIDICOS.
A. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se
hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
Reglamento de esta Corporación.
B. Temas
jurídicos frenta al caso concreto.
1. Competencia
para la segunda instancia en la tutela
En el presente caso
la segunda instancia, inicialmente, fue tramitada ante juez incompetente. Con
el ánimo de ilustrar, se considera importante reproducir lo dicho en el auto
que declaró la nulidad:
1.1. Los jueces de
circuito son jueces constitucionales tanto de primera como de segunda
instancia.
Pueden conocer a
PREVENCION en la primera instancia (art. 37 decreto 2591 de 1991). El Juzgado
Penal del Circuito de Aguachica tiene jurisdicción en Río de Oro luego ha
debido conocer de la tutela que allí instauró Danny Durán. No tenía
discrecionalidad para remitir la solicitud a Río de Oro con la peregrina tesis
de que en este último municipio hay Juzgados.
1.2. La anterior
situación implicaría una presunta falta de competencia en la primera instancia,
por parte del Juzgado Penal Municipal de Río de Oro, pero ocurre que, haciendo
uso del artículo 17 del Decreto 2591/91, el Juez de Río de Oro previno a la
solicitante para que corrigiera su solicitud y Danny María Durán no solo aclaró
sino que amplió la solicitud de tutela y lo hizo ante el Juzgado Penal
Municipal de Río de Oro, luego, con fundamento en los principios de celeridad y
eficacia que infunden la tutela, se considerará esa ampliación como expresión
de la facultad que tiene el interesado para escoger el Juez de Tutela con
sujeción al factor territorial (lugar donde se cometió la violación). Quedó así
subsanado el problema surgido por la competencia para la primera instancia.
1.3. Pero,
ocurre que surgió otro problema en cuanto al Juez de Segunda instancia, éste si
insubsanable.
El artículo 32 del
Decreto 2591/91 dice que el Juez remitirá el expediente al "superior
jerárquico correspondiente". Y, el expediente se remitió al juez laboral
que no es superior jerárquico del Juez Penal Municipal. El factor objetivo
(naturaleza del tema, en este caso laboral) no opera en la tutela.
Para esta situación
de la Segunda instancia tiene cabida la competencia funcional: el superior
jerárquico del Juez Penal Municipal es el Juez Penal del Circuito. Como la
incompetencia funcional no es subsanable (art. 144, último inciso,
C.P.P.), entonces la actuación en la segunda instancia por parte del Juez
Laboral fue nula y así lo declaró la Corte Constitucional. Consecuencialmente,
el expediente pasó al Juez Penal del Circuito de Aguachica, quién sí era
competente y profirió la providencia materia de la presentación.
2. Ponderación
para resolver la tensión que surge entre derechos fundamentales.
Cuando surge tensión
entre dos derechos fundamentales, por ejemplo: entre el derecho de unos niños
campesinos a recibir educación en una alejada escuela rural y el derecho de la
maestra a evitar que se perjudique su integridad física porque los rayos
solares la afectan durante el desplazamiento por varias horas desde el casco
urbano a la vereda, entonces, el Juez Constitucional debe ponderar cuál de los
dos principios tiene mayor peso en el caso concreto. Y se analizará si el
traslado del educador en bien de su salud pesa más que la educación de los
niños, o, si por el contrario, es más importante el derecho a la educación.
Es obvio que los
niños tienen derecho a la educación. La educación es un derecho deber, lo ha
sostenido la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada. El artículo 67
de la Constitución Política dice que "La Educación es un derecho de la
persona y un servicio público que tiene una función social." El Estado es
responsable de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince
años de edad y que comprenderá como mínimo un año de prescolar y nueve de
educación básica. Tratándose de campesinos, con mayor razón el Estado debe
promover el acceso a la educación (artículo 64 C.P.). Entonces, si no hay
peligro gravísimo para el docente, el derecho de los niños a la educación debe
ponderarse como preferente.
El tema del traslado
del docente enfermo, que sin embargo puede continuar trabajando, es decir, cuya
enfermedad no es lo suficientemente grave como para pensarse que peligra su
vida o parte esencial de su integridad personal, es un tema que ya fue
estudiado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera:
"El artículo 13
de la Constitución consagra el principio de igualdad de todas las personas ante
la ley. Este principio exige el mismo tratamiento para las personas que se
encuentran cobijadas bajo una misma hipótesis y una diferente regulación
respecto de aquellas que presentan características diversas, por las
condiciones en medio de las cuales actúan, o por las circunstancias
particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base
en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en
Derecho no es otra cosa que la justicia concreta.
Para que sea
admisible el trato diferente y por lo mismo constitutivo de una diferenciación
constitucionalmente legítima, deben existir los siguientes requisitos:
- En primer lugar,
que las personas se encuentren efectivamente en diferente situación de hecho;
- En segundo lugar,
que el trato diferente que se les otorga tenga una finalidad;
- En tercer lugar,
que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva
de los valores y principios constitucionales;
- En cuarto lugar;
que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga-, sean coherentes entre sí o, lo
que es lo mismo, guarden racionalidad interna;
- Y en quinto lugar,
que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica
que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las
circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican
Por esta vía se
transita hacia la distinción entre discriminación y diferenciación, que
es el elemento fundamental para calibrar el alcance del principio de igualdad.
Dicho principio, en efecto, veta la discriminación, pero no excluye que los
poderes públicos otorguen tratamientos diversos a situaciones distintas -la
diferenciación-. El artículo 13 de la Constitución no prohibe, pues,
tratamientos diferentes a situaciones de hecho distintas. La distinción entre
discriminación y diferenciación viene, a su vez, determinada porque la primera
es injustificada y no razonable. Discriminación es, por tanto, una diferencia
de tratamiento no justificada ni razonable, o sea arbitraria, y solo esa
conducta está constitucionalmente vetada. A contario sensu, es dable
realizar diferenciaciones cuando tengan una base objetiva y razonable."[1]
En el caso que
motiva la presente tutela, la profesora Danny María Durán si se perjudica con
los rayos del sol, pero, no hay ninguna prueba de que el peligro sea lo
suficiente grave e inminente como para justificar un traslado inmediato. En la
citada sentencia T-330/93 también se aclaró:
"Para esta
Sala de Revisión, si el trato diferente se basa en una circunstancia de
debilidad manifiesta, ésta debe ser especialmente visible. En otras palabras,
quien lleve a cabo un trato diferente, le es exigible un plus de fundamentación
en la racionalidad y razonabilidad de trato distinto. Ello es así porque el
trato diferente basado en estas causas ha de ser sometido, para determinar su
conformidad con la Constitución, a un más cuidadoso análisis de los supuestos
de hecho, finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
El Tribunal
Constitucional español, sobre la diferenciación positiva, expresó:
No toda
desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella
que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo
con criterios o juicios de valor generalmente aceptados, y por otro, como este
mismo Tribunal ha sostenido, el tratamiento diverso de situaciones distintas
"puede incluso venir exigido, en un Estado Social y Democrático de
Derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el
carácter de superiores del ordenamiento, como son la justicia y la igualdad
(art. 1º) a cuyo efecto atribuye además a los Poderes Públicos el que se
promuevan las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[2].
En el caso
concreto, todos los docentes que se encuentren vinculados al Ministerio de
Educación Nacional, tienen las mismas posibilidades de solicitar el traslado a
un sitio distinto de su sede de trabajo y a que su petición se tramite conforme
a las disposiciones legales, sin preferencia por razones de edad, sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica."[3]
Sin embargo, la
enfermedad que padece Danny María Durán está comprobada plenamente mediante
certificación médica que se anexó a la tutela, que demuestra el cuidado que se
debe tener así como la conveniencia de esquivar las causas de su afección. Es
prudente, aunque no urgente, evitar que haga desplazamientos bajo el sol. Lo
anterior coloca a la peticionaria en una situación especial "racional y
razonable", para que en su favor el Estado realice una diferenciación en
la situación especial en que se encuentra ella y opte en consecuencia por darle
un trato preferencial, pero relativo. Lo anterior significa que la Alcaldía de
Rio de Oro, una vez se presente la vacante para el casco urbano, proceda
prioritariamente al traslado de la solicitante para que simultáneamente
continúe laborando, recibiendo el tratamiento médico adecuado y supere la
dermatitis que la aqueja.
En la mencionada
sentencia T-330 también se dijo:
"Con el
trato diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social
de Derecho, que se traduce en el deber del Estado de proteger a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva (incisos
2º y 3º del art. 13 de la Constitución Política).
El principio de
igualdad y la posibilidad de realizar el Estado una diferenciación positiva
tienen como fundamento el Preámbulo de la Constitución, cuando éste se refiere
al propósito de asegurar la igualdad dentro de un marco social justo. También
en el artículo 2º al consagrar los deberes sociales del Estado, propugna por el
cumplimiento de uno de los fines esenciales, cual es garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Así pues, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, confirmará la Sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Penal-, en
consideración a que a la Corte Constitucional no le es dado resolver sobre la
viabilidad del traslado; sin embargo sí puede esta Corporación señalar la
debida protección al derecho que tiene la petente para que a la solicitud de
traslado se le proporcione un tratamiento preferencial en razón a su estado de
salud."[4]
En el presente caso
se adoptará una solución similar a la contenida en la anterior transcripción:
por sentencia de tutela no se ordena el traslado inmediato de la profesora, es
decir, por este aspecto no prospera la tutela, ya que, en este caso concreto,
se le da preferencia a la educación de los niños campesinos, máxima cuando
Danny María Durán es la única profesora en la vereda. Pero sí se ordenará al
Alcalde que la primera vacante que se presente en el casco urbano del Municipio
de Rio de Oro sea llenada por la profesora Danny Durán. Y también se le
ordenará que inmediatamente sea trasladada la profesora Durán, la Alcaldía
designará otro docente que la reemplace en la Escuela rural de Cascabel Abajo,
municipio de Rio de Oro. Lo que no se puede hacer, mediante tutela, es crear o
suprimir plazas de maestros, en casos como el sometido a esta revisión.
Sea, por último,
indicar que el otro derecho fundamental indicado: el de petición, no puede
prosperar porque la petición fue oportunamente resuelta por el Alcalde. Y,
según ya se dijo, la solicitante fue informada de la respuesta que el Alcalde
dió.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias
proferidas por el Juez Penal Municipal de Rio de Oro (primera instancia) y por
el Juez Penal del Circuito de Aguachica (en segunda instancia) con la siguiente
adición: se le ordenará al Alcalde Municipal de Rio de Oro que cuando ocurrá la
primera vacante que aparezca en escuela urbana de dicha localidad, se le dará
prelación a la petición de la solicitante y se le ordená, igualmente, que una
vez trasladada Danny María Durán, se nombre reemplazo para la escuela rural de
Cascabel Abajo, en Rio de Oro.
SEGUNDO: COMUNICAR a través de la Secretaría General
de la Corte Constitucional el contenido de esta sentencia al Juez de primera
instancia para que el a-quo haga las notificaciones y adopte las decisiones
necesarias según lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta sentencia al
Defensor del Pueblo.
Cópiese,
notífiquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Jurisprudencia Constitucional. Tribunal Constitucional de España.
Secretaría General. Sentencia 128 de 1.987. Tomo Decimoctavo, pág. 757.
[3]Sentencia
T-330/93, citada.
[4]Sentencia T-330/93, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.