T-181-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-181/93
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia
No siempre que se
presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta improcedente. Es
necesario, además, una ponderación de la eficacia de los mismos a partir de la
cual se concluya que alguno de los otros medios existentes, es tan eficaz para
la protección del derecho fundamental como la acción de tutela misma.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento/MESADA
PENSIONAL-Pago Oportuno
Las conductas
omisivas de las entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de
Previsión Social, Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir
debida y prontamente con sus obligaciones frente a los pensionados atenta
contra el principio fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que
constituye uno de sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no
formal de los derechos fundamentales de los asociados. El simple reconocimiento
de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida
forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material, que
efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras y
atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite,
obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidación o reajuste de
la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de
los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar los derechos ni la calidad de
vida de los pensionados.
DERECHO DE
PETICION-Pronta Resolución
Una vez formulada
la petición, de manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma,
bien sea particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener
pronta resolución. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada
sea resuelta rápidamente. Cuando se habla de "pronta resolución",
quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no
simplemente a expedir constancias de que la recibió. La obligación del Estado
no es acceder a la petición sino resolverla.
ACCION DE TUTELA-Cesación
Cuando esa
perturbación, vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ya no es
actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido, y el peticionario
carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el objeto de la acción de
tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.
Ref.: Expediente No. T - 9780
Peticionario: Guillermo Cárdenas Neira.
Tema: Derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales / Derecho de Petición.
Procedencia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Mayo 7 de 1993
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá
el día 14 de diciembre de 1.992, en el proceso de tutela número T-9780,
adelantado por el señor Guillermo Cárdenas Neira, quien actúa en su propio
nombre.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto citado, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario, instauró
la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, por considerar
que ésta había incurrido en una omisión respecto de sus derechos fundamentales
al no reconocerle ni cancelarle la reliquidación de la pensión de vejez a que
tiene derecho en su calidad de pensionado de la Dirección General de Impuestos
Nacionales / Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde hace más de un (1)
año y once (11) meses.
Según el actor, los
hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:
1. Durante treinta y cuatro (34) años prestó
sus servicios al Estado, y específicamente a la Dirección General de Impuestos
Nacionales, con eficiencia y honestidad, retirándose el 1o. de enero de 1.991.
2. Por resolución de Cajanal No. 9106 de
1.988, se le fijó por concepto de su pensión la cantidad de $57.000, la cual
fue incrementada y a la fecha de la presentación de la solicitud de tutela era
de $72.000, dinero insuficiente para sobrevivir con esposa y tres hijos de
corta edad.
3. La Caja Nacional de Previsión Social le
debe lo de un (1) año y once (11) meses, ya que no le ha querido reconocer la
reliquidación con el último sueldo que le pertenece conforme a la petición
radicada en esa entidad con el número 3711 del 27 de febrero de 1.991.
4. La pensión que recibe no le alcanza para
pagar las cuotas de la casa que le adjudicó el Fondo Nacional de Ahorro, las
cuales ascienden a la suma mensual de $65.000 pesos. Ante esa situación, dejó
de cancelar dichas cuotas, por lo que a diciembre de 1.991 debía en total la
suma de $4.603.326 pesos, lo que hizo que el Fondo de Ahorro le iniciara un
juicio ejecutivo.
Ante los retrasos en
los pagos de la reliquidación de la pensión por parte de la Caja Nacional de
Previsión desde hace varios meses, el actor se siente perjudicado en sus
intereses, al igual que en los de su familia, ya que al perder la casa, pierde
igualmente las cesantías que amortizó y las cuotas ya canceladas. Por la
situación anotada, no teniendo como pagar la suma que adeuda al Fondo Nacional
de Ahorro ni para donde irse con su familia al momento de ser lanzado de su
vivenda, lo que lo llevará seguramente al estado de total indigencia, y
sufriendo actualmente de quebrantos de salud, recurre a la acción de tutela
como único mecanismo capaz de brindarle protección a sus derechos vulnerados
por la omisión de la Caja Nacional de Previsión.
II. DECISION
JUDICIAL.
Sentencia del
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
El Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 14 de diciembre de 1.992, no
accedió a la petición formulada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. "No
cabe duda que en el presente caso el solicitante impetra el derecho de
petición, aunque no lo diga de manera expresa en el líbelo incoatorio ya que
éste sólo se limita a enunciar los años de servicio al Estado, así como el
monto de la pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión
Social. Así lo considera el Juzgado, no obstante que el peticionario no
menciona ningún derecho fundamental violado".
2. "Del
simple contenido de la petición se sabe sin temor a equivocaciones que no sólo
se está solicitando el cumplimiento del derecho de petición sino que se
persigue el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez.
Para lo cual se cuenta no sólo con otros medios de defensa judiciales, sino con
medios de queja ante la autoridad competente así como los medios de la justicia
ordinaria mediante demanda podrían si es del caso acceder a ellos. Y si
reconocidos los derechos por la vía administrativa o sea que con las
resoluciones no se hacen efectivos puede darse la medida de la ejecución para
la exigibilidad de las obligaciones".
3. "Con
todo lo anterior y transcurrido el término para que el susodicho silencio
administrativo negativo operara, la presente petición es improcedente toda
(sic) que el solicitante ha podido acudir ante el Juez correspondiente para la
decisión de sus peticiones ante la negativa de la entidad para hacerlo".
4. "El
Juzgado en virtud de las anteriores consideraciones no tutela los derechos
invocados por cuanto considera que el reconocimiento de la pensión de vejez y
su reliquidación y el consiguiente pago tienen otro trámite mediante el uso de
los medios de defensa judiciales. Por manera alguna, además, se ha violado o
vulnerado el derecho de petición como dá a entender el peticionario. Lo
anterior lleva a determinar que no estamos frente a una situación que conlleve
el perjuicio con carácter de irremediable y por tanto tampoco procede la tutela
impetrada por el accionante, ni tampoco perjuicio alguno".
No habiendo sido
impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional y, previo el proceso de selección, correspondió por reparto a
esta Sala su conocimiento.
Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el
Magistrado Ponente ofició a la Caja Nacional de Previsión Social -Jefe de
Pensiones Nacionales-, solicitando se informara de una parte acerca de la
situación en que se encuentra el pago de la pensión de vejez del señor
Guillermo Cárdenas Neira, y de otra, si la petición relativa a la reliquidación
de la pensión, radicada con el número 3711 del 27 de febrero de 1.991, había
sido resuelta, o en caso contrario los motivos para ello.
Sobre el particular,
el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Caja Nacional de Previsión Social
respondió lo siguiente:
"Esta entidad
mediante resolución No. 9106/88 reconoció pensión de Retiro por Vejez al
mencionado señor, que en la actualidad cobra en la agencia de la Caja Agraria
del barrio Alfonso Lopez, la suma de $96.399.oo.
Respecto a la
Reliquidación de Pensión de Retiro por Vejez, se profirió la resolución No.
18055 de marzo 12 de 1.993, la cual se encuentra para notificar en la División
de Reconocimiento de esta Subdirección".
En cuanto a la
citada Resolución, se solicitó igualmente a la Caja Nacional su remisión con el
objeto de conocer su contenido, del cual se puede resaltar los siguientes
aspectos:
"El Subdirector de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, en ejercicio de las
atribuciones legales y estatutarias,
C O N S I D E R A N D O :
Que CARDENAS
NEIRA GUILLERMO, ..., solicita a esta Entidad, la reliquidación de su pensión
de jubilación, petición radicada bajo el número 003711 de fecha 27 de febrero
de 1.991, y anexó los documentos requeridos.
Que el
solicitante fue pensionado por esta Entidad mediante resolución No. 009106 de
1.988 con efectos fiscales a partir del 01 de Octubre de 1.987 en cuantía de ..
($45.348.38).
(...) Que de
acuerdo con el Decreto 1045/78 aplicando el 75.00% sobre el salario promedio de
12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: (...) = $94.368.67.
R E S U E L V E :
ARTICULO
PRIMERO. Reliquidar
la pensión de jubilación a favor de CARDENAS NEIRA GUILLERMO ya
identificado, elevando la cuantía de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA Y OCHO PESOS CON 67 CENTAVOS ($94.368.67) efectiva a partir del 01
de Enero de 1.991.
(...) ARTICULO
TERCERO. Pagar al interesado las sumas a que se refieren los artículos
anteriores con los reajustes correspondientes, previas las deducciones
ordenadas por la ley, con la observancia del turno respectivo, teniendo cuidado
en deducir los valores cancelados por concepto de pensión a partir de 01 de
Enero de 1.991, hasta cuando sea incluido en nómina por esta providencia".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Segunda. Consideraciones relativas al caso examinado.
Estima la Sala que
los temas de estudio en este caso concreto son el derecho a la seguridad social
y el derecho de petición, presuntamente vulnerados por la actuación omisiva de
la Caja Nacional de Previsión Social. Así mismo se analizará la procedencia o
improcedencia de la acción de tutela en el caso particular y si examinadas las
pruebas recogidas por la Corte Constitucional, aún hay lugar a proteger los
derechos del peticionario.
De la Seguridad
Social y la Pensión de Jubilación como Derechos Constitucionales Fundamentales.
La Corte
Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales
no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II,
Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el
carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende.
Así por ejemplo, en
sentencia número T-453 de la Sala Séptima de Revisión, la Corte Constitucional
se ha referido al tema de la pensión de jubilación, señalando que si bien está consagrado
en el artículo 48 de la Constitución, dentro del Capítulo de los "Derechos
Económicos, Sociales y Culturales", ello no significa que se trate de una
norma programática de desarrollo progresivo por parte del legislador:
"La
Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de
vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al
trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por
considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella
organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una
relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo,
tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente
derivación del derecho al trabajo.
(...) De esta
manera la defensa del trabajo apareja protección de la seguridad social que de
él dimana por ser la pensión de vejez una prestación a largo plazo que cubre al
trabajador en el curso de su relación laboral y que al decir de KROTOCHIN
constituye "salario diferido" que se cobra periódicamente una vez se
satisfacen las exigencias legales".
Sobre el mismo tema
y en igual sentido, la Sala Segunda de Revisión de esta Corte ha sostenido lo
siguiente:
"El derecho
a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como
un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica
en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas
de la tercera edad (CP. artículo 46, inciso 2o.), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP. artículo 11), la dignidad humana (CP. artículo
1o.), la integridad física y moral (CP. artículo 12) o el libre desarrollo de
la personalidad (CP. artículo 16) de las personas de la tercera edad (CP.
artículo 46).1
En el evento
sublite, el derecho constitucional fundamental estimado como vulnerado es el
derecho a la seguridad social (CP. artículo 48), representado concretamente en
el reajuste o reconocimiento a la reliquidación de la pensión por vejez del
actor (CP. artículo 53, inciso 3o.), prestación ésta comprendida dentro de las
cubiertas por tal seguridad, sistema que mediante el mecanismo de la
contribución económica forzosa y periódica de trabajadores y empleadores a un
fondo común (Cajas de Previsión, etc.), dispone de los recursos necesarios para
atender contingencias de la vida de los primeros (enfermedades, incapacidades
laborales, etc.) en el desarrollo de su quehacer laboral.
Respecto a los
mecanismos jurídicos y legales para hacer efectivos tales derechos, en
principio puede decirse que quien así encuentre afectados o lesionados sus
derechos fundamentales, dispone de medios de defensa judicial para reclamar el
pago de las mesadas pensionales adeudadas al igual que el reajuste de las
mismas, como lo son las acciones ejecutivas laborales o las acciones ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el particular, el a-quo
señaló:
"Para lograr
el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, se cuenta
no solo con otros medios de defensa judiciales, sino con medios de queja
ante la autoridad competente así como los medios de la justicia ordinaria mediante
demanda podrían si es del caso acceder a ellos. Y si reconocidos los derechos
por la vía administrativa o sea que con las resoluciones no se hacen efectivos
puede darse la medida de la ejecución para la exigibilidad de las
obligaciones".
El concepto de
"existencia de otro medio de defensa judicial" a que hace referencia
el Juez de Primera Instancia ha sido reiteradamente explicado por esta Corte,
en el sentido de que no siempre que se presenten varios mecanismos de defensa,
la tutela resulta improcedente. Es necesario, además, una ponderación de la
eficacia de los mismos a partir de la cual se concluya que alguno de los otros
medios existentes, es tan eficaz para la protección del derecho fundamental
como la acción de tutela misma.
En cuanto a la eficacia
equivalente que deben tener los medios alternativos de defensa judicial
llamados a sustituir la tutela como instrumento de protección de los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados, ha sostenido la Corte que:
"Es claro
entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe
poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección
inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza
tiene la acción de tutela...
En otros términos,
en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que "el otro
medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante
los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una
efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y
concretamente que la protección sea inmediata".2
Agréguese a lo
anterior aquella jurisprudencia de la Corte Constitucional3 , según
la cual en el caso de las pensiones de jubilación, la acción ejecutiva laboral
ha resultado inoperante para la defensa de los derechos de los pensionados,
debido a la existencia de la norma legal que prohibe la inembargabilidad de los
bienes y rentas del presupuesto. La total improcedencia de los argumentos sobre
el "otro mecanismo de defensa" del juez de tutela que resolvió el
caso del señor Cárdenas Neira, proviene entonces de una limitada concepción
procedimentalista que contradice la voluntad del constituyente.
De otra parte,
conviene afirmar que el Juez de tutela no puede ser indiferente ante la
situación de los pensionados y no puede dejar de considerar las condiciones
específicas de debilidad en las que se encuentran las personas de la tercera
edad y la protección especial que la Constitución y los convenios
internacionales les conceden en el artículo 46. Así, se busca que el Estado
promueva y garantice en la medida de sus posibilidades, las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva (CP. artículo 13), y nada más apropiado
para ello que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad,
quienes por sus condiciones constituyen un sector de la población que merece y
requiere una especial protección por parte del Estado -como obligación
constitucional- y de la sociedad, dentro del principio de la solidaridad social
en que éste se cimienta (CP. artículo 48).
En consideración a
lo anterior, esta Corporación estima que las conductas omisivas de las
entidades encargadas de la seguridad social (Caja Nacional de Previsión Social,
Instituto de los Seguros Sociales) en atender y cumplir debida y prontamente
con sus obligaciones frente a los pensionados atenta contra el principio
fundamental que rige nuestro Estado social de derecho y que constituye uno de
sus fines esenciales, consistente en la eficacia real y no formal de los
derechos fundamentales de los asociados.
En efecto, el simple
reconocimiento de las pensiones no implica que el derecho haya sido satisfecho
en debida forma. Para ello es indispensable en aras de darle eficacia material,
que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas futuras
y atrasadas, y que se le reconozca en aquellos casos que así se solicite,
obviamente si se dan los presupuestos legales, la reliquidación o reajuste de
la pensión a que tiene derecho. Obligación que debe hacerse efectiva dentro de
los términos legales previstos para ello, en aras a no afectar ni desmejorar
los derechos ni la calidad de vida de los pensionados.
El Derecho de
Petición como derecho fundamental.
Teniendo en cuenta
los hechos narrados por el actor dentro del asunto in-examine, y a que el
núcleo esencial de la solicitud radica en la mora o retardo por parte de la
Caja Nacional de Previsión en atender su solicitud de reliquidar la pensión de
retiro por vejez, conviene hacer algunas precisiones respecto a este derecho
que está incluido entre los denominados fundamentales en nuestra Carta
(artículo 23) y así considerado en fallos de esta Corte4, el cual
"supone el derecho a obtener una pronta resolución". De esa manera, sin
la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de
efectividad el derecho.
El artículo 23 de la
Constitución establece que:
"Toda persona
tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos
de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador
podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los
derechos fundamentales".
De su texto se
deducen los límites y alcances del derecho: una vez formulada la petición, de
manera respetuosa, cualquiera que sea el motivo de la misma, bien sea
particular o general, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta
resolución.
Puede afirmarse que
el derecho fundamental sería inocuo si sólo se formulara en términos de poder
presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la
petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada serviría el derecho de
petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las
autoridades de proferir pronta resolución. Desde luego, no puede tomarse como
parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la
administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de
"pronta resolución", quiere decir que el Estado está obligado a
resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió.
Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada
caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La
obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.
Por ello, no se
entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Ella, siempre y cuando se
produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma,
independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición.
Pero en el evento en
que transcurridos los términos que la ley contempla no se obtiene respuesta
alguna de la administración, el derecho de petición resulta desconocido por
cuanto no se cumple el mandato constitucional de la prontitud en la
contestación oficial al peticionario.
En el presente caso,
a pesar de no ser invocado como tal en la solicitud de tutela el derecho de
petición como vulnerado por la autoridad administrativa, se encuentra que éste
derecho fue desconocido inicialmente por la Caja Nacional de Previsión al no
responder la petición de reliquidación pensional elevada ante esa entidad,
radicada con el número 003711 de fecha febrero 27 de 1.991, dentro de un plazo
razonable, como lo exige la Constitución. Tan solo hasta el 12 de marzo de
1.993, es decir dos (2) años y trece (13) días después, ésta fue resuelta, generándole
dicho retraso graves perjuicios al peticionario, como así lo expresó en su
solicitud de tutela, consistentes en que el Fondo Nacional de Ahorro le haya
iniciado un proceso ejecutivo en su contra por la mora en cancelar su
obligación. Mora que se constituyó desde la época en que la Caja se negó a
resolver su petición de reliquidación de la pensión, por cuanto el reducido
ingreso que recibía apenas le alcanzaba para atender lo necesario para la
subsistencia suya y de su familia.
Por lo anterior,
teniendo en cuenta que la petición elevada por el actor ha sido resuelta,
aunque con un retardo injustificado y atentatorio de los derechos del
accionante (desconociendo el núcleo esencial del derecho de petición), por
parte de la Caja Nacional de Previsión, y que la actuación impugnada como
omisiva ha cesado, no hay lugar a conceder la acción de tutela en el presente
evento, y se deberá declarar la improcedencia de la presente acción, como así
se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
Por tanto, para
evitar que se sigan cometiendo injusticias como las aquí narradas, se deberá
prevenir a la Caja Nacional de Previsión - Subdirección de Prestaciones
económicas -, para que tome medidas tendientes a la atención y respuesta de las
peticiones ante ella elevadas dentro de los términos legales, y procedan al
pago cumplido de las mesadas pensionales y sus respectivos reajustes o
reliquidaciones a que tengan derecho, pues cabe advertir que por un lado en
desarrollo del derecho de petición es obligación del Estado dar pronta
resolución a las reclamaciones respetuosas que se formulen a las autoridades
(C.P. artículo 23), más aún cuando se trata de un pensionado; y por el otro,
cuando según lo establece el artículo 53, inciso 3o. de la misma Carta, "El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales". Precepto que en este caso la Corte considera
pertinente destacar, lo que amerita la prevención a la Caja que se dispondrá en
la parte resolutiva de esta sentencia.
De la Cesación de
la Actuación Impugnada.
El artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991, dispone:
Artículo 26.-
Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes...".
Estos artículos,
considera la Sala, son aplicables al caso concreto por cuanto la solicitud del
peticionario que apuntaba al pago de la reliquidación de las mesadas que por
concepto de la pensión por retiro de vejez se le adeudaban desde el año de
1.991, no puede ser cumplida ya que ésta ha sido reconocida, y ordenada su
cancelación por parte de la Caja Nacional de Previsión mediante Resolución
número 18055 de marzo 12 de 1993.
La razón jurídica de
esto es fácil de apreciar: se quiso con esta norma evitar fallos inocuos, estos
es, que al momento de su expedición fuere imposible su aplicación, basándose en
los principios de la economía procesal, que tiene como cimiento constitucional
el principio de la eficacia y la economía consagrado en el artículo 209
constitucional.
Y además, no sólo se
busca evitar fallos inócuos, sino evitar que se desnaturalize el sentido y la
filosofía que inspiran la acción de tutela, que como se ha dicho, pretende que
de manera efectiva e inmediata se protegan los derechos constitucionales
fundamentales de las personas ante amenazas o violaciones provenientes de actos
u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos
previstos por la ley. Y cuando esa omisión o vulneración se ha dejado de
producir, ya sea porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la
persona, la acción de tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como
sucede en el presente evento en el que la petición elevada por el actor
dirigida a obtener del juez de tutela la protección de su derecho fundamental
vulnerado por la omisión de la Caja Nacional de Previsión en reliquidarle sus
mesadas pensionales, ha sido resuelta de manera favorable en beneficio del
accionante.
Debe concluirse
entonces, que cuando esa perturbación, vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales ya no es actual ni inminente, y por el contrario ha desaparecido,
y el peticionario carece de interés jurídico, se desvanece el sentido y el
objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de
la actuación impugnada.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el día 14 de
diciembre de 1.992, mediante la cual se decidió sobre la acción de tutela
instaurada por GUILLERMO CARDENAS NEIRA.
SEGUNDO:
PREVENIR a la Caja
Nacional de Previsión Social para que en lo sucesivo procure evitar que se
repitan las demoras en la solución de las peticiones que se le formulen.
TERCERO:
LIBRESE la comunicación
al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-426.
Sala Séptima de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-414,
Sala Primera de Revisión. p. 14.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-526 de
18 de septiembre de 1.992.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-473,
Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-464, Sala Segunda de Revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.