T-180-24
NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1094 de 25 de junio de 2024, el cual se anexa
en la parte final, se ordenó corregir los párrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114,
115.1, 116 y 117; los pies de página 205 y 206; así como los resolutivos
primero, cuarto y quinto, de la presente providencia, de manera que todas las
referencias al “Bajo Río Cauca” de dichos apartados, se remplazan por “Bajo Río
Caquetá”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-180/24
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Garantía
de conformación y puesta en funcionamiento de las entidades territoriales
indígenas (ETI)
(La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas en el trámite
de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas... (la
entidad accionada) (a) impuso barreras administrativas injustificadas a los
consejos indígenas Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis, (b) no brindó orientación
ni asistencia a ninguno de los consejos indígenas en relación con el requisito
previsto en el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y (c) incurrió
en dilaciones injustificadas que desconocieron la garantía de plazo razonable
en la etapa de verificación de las solicitudes
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE
LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Vulneración
por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripción
del Decreto 632 de 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE
COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho
superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad
(i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los
territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos
indígenas, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las
cosmovisiones diversas de estas comunidades.
TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonomía dentro de los límites de la
Constitución y la Ley
RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Conformación mediante ley orgánica de
ordenamiento territorial
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de
2018
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas
DEBIDO PROCESO-Decisiones
deben ser en plazo razonable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA
T-180 de 2024
Referencia: Expedientes
T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629 AC
Acciones de tutela interpuestas por el Consejo
Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá (T-9.786.250), el Consejo
Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná (T-9.790.548) y el Consejo
Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis (T-9.850.629) en contra del
Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del
Ministerio del Interior -DAIRM-
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside,
así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1.
Las acciones de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite
de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y
T-9.850.629) presentadas por los consejos
indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y
Yaigojé Apaporis en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
del Ministerio del Interior (DAIRM). Los accionantes argumentaban que la
entidad vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a
constituir entidades territoriales indígenas por no dar trámite a las
solicitudes de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas.
2.
Decisión de la Sala. La Sala consideró que la DAIRM vulneró los derechos
al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los
consejos indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis. Esto,
por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas
injustificadas a los consejos indígenas al exigirles remitir la solicitud en
formato “pdf”, a pesar de que (i) esto no era técnicamente posible y (ii)
en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no
cumplió con el deber de orientación, al omitir informar a los consejos
indígenas cuál era la información presupuestal que debían aportar para cumplir
con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 632 de
2018. Tercero, prolongó irrazonablemente, por más de 7 meses, la etapa
de verificación de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual
desconoció la garantía de plazo razonable.
3.
Órdenes y remedios. La Sala revocó las decisiones de instancia y, en su
lugar, declaró la carencia actual de objeto. Con todo, ordenó a la DAIRM
tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los
consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná
y Yaigojé Apaporis. Por tanto, le ordenó, en lo sucesivo, abstenerse de imponer
barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los
accionantes. Así mismo, le ordenó, también en lo sucesivo, atender su deber de
orientación y, por ende, brindar información suficiente en relación con los
requisitos que permitan superar las etapas del procedimiento.
I.
ANTECEDENTES
1.
Introducción
4.
El 18 de diciembre de 2023, la
Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar
y acumular para revisión las sentencias de instancia dictadas en los
expedientes de tutela T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629:
Tutelas acumuladas
Expediente
Accionante
Accionado
T-9.786.250
Rodolfo
Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo
Río Caquetá-
Dirección
de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior -DAIRM-
T-9.790.548
Albino
Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena
Mirití Paraná-
T-9.850.629
Gonzalo
Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena
Yaigojé Apaporis-
5.
Para estudiar las acciones de
tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción conjunta de los
hechos, así como el trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada uno
de los expedientes. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen
los requisitos generales de procedibilidad; si, en el presente caso se
configura carencia actual de objeto y, en caso de ser procedente, emitirá un
pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas
vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso,
adoptará los remedios que correspondan para reparar dichas violaciones.
2.
Hechos y trámite de tutela
de los expedientes acumulados
2.1.
Hechos
6.
El 7 de octubre de 2014 el
presidente de la República expidió el Decreto Ley 1954 de 2014, “[p]or el cual
se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios
indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos
indígenas (…)”. Los “territorios indígenas” son “las áreas poseídas en forma
regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y
aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el
ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”[1]. El artículo 4º
del Decreto Ley 1954 de 2014 dispone que, conforme a los artículos 286 y 329 de
la Constitución, una vez constituidos, los territorios indígenas son entidades
territoriales y constituyen una “organización político administrativa de
carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones
públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades
propias”.
7.
El 11 de abril de 2018, el presidente
de la República expidió el Decreto Autónomo Constitucional 632 de 2018, “[p]or
el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en
funcionamiento los territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas
de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” (en adelante, el Decreto
632 de 2018). El capítulo IV de este Decreto regula las etapas del trámite de
registro de autoridades y puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.
8.
En abril de 2020, los pueblos
indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis iniciaron el
trámite para poner en funcionamiento sus territorios indígenas. A dichos
efectos, conforme al artículo 8 del Decreto 632 de 2018[2], los representantes legales
solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio
del Interior registrar los consejos indígenas. Entre el 28 de abril de 2020 y el
19 de octubre de 2021, la DAIRM registró a los consejos indígenas como
autoridad de estos pueblos indígenas.
9.
Luego, entre los meses de enero y
abril de 2023[3],
los consejos indígenas de estas comunidades diseñaron sus “Planes de Vida”. De
acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 1953 de 2014, el Plan de Vida es un
“instrumento autónomo de planificación para las comunidades resguardadas bajo
un título de propiedad colectiva”[4],
que sirve de insumo para “establecer un dialogo (sic) de saberes entre la
gestión territorial que ejercen simultáneamente las comunidades indígenas y el
Estado colombiano”[5].
El Plan de Vida debe contener, como mínimo: (i) las necesidades de
inversión de la comunidad (ii) los objetivos, metas y costos de
financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes
sectores y/o proyectos de inversión y (iii) los proyectos de inversión
cuando haya lugar.
10.
El 28 de abril de 2023, conforme
al artículo 9 del Decreto 632 de 2018, los tres Consejos Indígenas accionantes[6] radicaron las
solicitudes para la puesta en funcionamiento de sus territorios ante la DAIRM,
de forma separada, vía correo electrónico[7].
En la siguiente tabla se sintetizan las respuestas de la DAIRM a cada una de
las solicitudes:
Respuesta a las
solicitudes
Consejo Indígena del
Territorio Indígena Bajo Río Caquetá
El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó
al Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá el número de
radicado asignado a su solicitud.
Consejo Indígena del
Territorio Indígena Mirití Paraná
El
2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del
Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná que no era posible
visualizar el archivo adjunto a su correo electrónico[8], por lo que le pidió
reenviar el documento “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por
el sistema, para poder darle trámite”[9].
El mismo día, este consejo indígena respondió el correo electrónico indicando
que “envia[ba] nuevamente el archivo”[10]
y anexó un vínculo de “Google drive” que contenía la solicitud. En
contestación al reenvío de la solicitud, el 3 de mayo de 2023, el Ministerio
remitió el número de radicado de la misma.
Consejo Indígena del
Territorio Indígena Yaigojé Apaporis
El
2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del
Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis que no era posible
visualizar el archivo adjunto[11],
por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas
(formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[12]. El mismo día, el accionante
respondió el correo electrónico, indicó que volvía a enviar el archivo
adjunto y anexó un vínculo de Google drive que contenía la solicitud[13]. De
inmediato, la entidad contestó, de nuevo, que no era posible visualizar el
archivo adjunto, por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones
permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[14]. Al
día siguiente, 3 de mayo de 2023, el accionante reenvió, una vez más, la
solicitud mediante un vínculo de Google drive[15]. En todo caso, le indicó
cuál era su número de radicación[16].
11.
De acuerdo con los consejos indígenas
accionantes, luego de la radicación de las solicitudes en mayo y hasta agosto
de 2023, la DAIRM no emitió ningún pronunciamiento de fondo en relación con sus
solicitudes. Lo anterior, a pesar de que los departamentos del Amazonas, Vaupés
y Guainía, en los cuales se ubican sus territorios, “adelantaban iniciativas
para municipalizar los territorios indígenas, como una forma de invisibilizar
la autonomía territorial indígena, negar el Estado diverso y plural, rompiendo
con el diseño constitucionalmente pactado para el ordenamiento territorial”[17].
2.2.
Acciones de tutela
acumuladas
2.2.1.
Solicitudes de amparo
12.
El 15 de agosto de 2023, Rodolfo
Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo
Río Caquetá-, Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití
Paraná- y Gonzalo Macuna -representante
legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis-
presentaron, de forma separada, el mismo escrito de acción de tutela en contra del
Ministerio del Interior y la DAIRM. Argumentaron que la DAIRM vulneró sus
derechos fundamentales a “la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a
la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho político
fundamental que [tienen] como pueblos indígenas a que [su] territorio sea y
funcione como entidad territorial y se articule al resto del Estado”[18]. Lo anterior, al
no dar trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios
indígenas y no adelantar ninguna acción “para la coordinación y articulación
con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y
consolidación de los territorios indígenas como entidades territoriales”[19].
13.
Los consejos indígenas accionantes
sostuvieron que la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas como
entidades territoriales es una condición necesaria para garantizar la vida, la
identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, así como la
integridad territorial y la supremacía de la Constitución Política de 1991. Esto,
porque por medio de los territorios indígenas se generan las condiciones para
que puedan ejercer su jurisdicción especial y consolidar sus propios sistemas
de conocimiento, gobierno, educación, salud, manejo territorial y ambiental y
desarrollo. De otro lado, explicaron que el Plan de Vida de sus territorios
indígenas “es el instrumento normativo del derecho propio que, en el marco del
pluralismo jurídico, la diversidad étnica y cultural y el ejercicio de la
autonomía y la libre determinación, [han] presentado al resto del Estado para
el funcionamiento y la consolidación de [sus territorios indígenas] a través
del procedimiento establecido en el Decreto Ley 632 de 2018”.
14.
En tales términos, concluyeron que
“la falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior y la DAIRM” a sus
solicitudes no sólo es “una clara violación del derecho al debido proceso”,
habida cuenta de “la duración prolongada y dilación injustificada del proceso
administrativo”[20].
Además, vulnera los derechos fundamentales constitucionales de los pueblos
indígenas “que dicho procedimiento busca hacer efectivos; así como también de
las garantías constitucionales relacionadas con la puesta en marcha de los territorios
indígenas como entidades territoriales”[21].
15.
Con fundamento en esto, formularon
las siguientes cinco pretensiones:
15.1. Declarar que las entidades accionadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso en el trámite de puesta en funcionamiento
y consolidación de cada uno de los territorios indígenas que representan, como
entidades territoriales.
15.2. Declarar que las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la
libre determinación, al autogobierno y al reconocimiento y debida protección a
la diversidad étnica y cultural y su derecho político fundamental como pueblos
indígenas a que sus territorios sean, funcionen y se consoliden como entidades
territoriales.
15.3. Ordenar a las entidades demandadas “y a las demás
entidades señaladas en los artículos 11, 12 y 13 del DL 632 de 2018, a actuar
según lo establecido en el Plan de Vida -como instrumento definido para el
diálogo intercultural-, y a proceder, sin más dilación, a dar el trámite debido
y célere a la solicitud de puesta en funcionamiento y consolidación” de los territorios
indígenas Bajo Rio Caquetá[22], Mirití Paraná[23] y Yaigojé
Apaporis[24].
15.4. Ordenar a las entidades demandadas y a las demás
“concernidas de conformidad con el DL 632 de 2018 dar inicio y formalizar el
diálogo intercultural para la adecuación institucional del Estado que permita
el real funcionamiento y consolidación” de cada uno de los tres territorios
indígenas, como entidades territoriales indígenas (ETI).
15.5. Ordenar “que, en el marco del trámite del
funcionamiento de la Entidad Territorial Indígena y en su proceso de
consolidación, las autoridades públicas atiendan de manera integral los
mandatos constitucionales a favor de los pueblos indígenas”[25].
2.2.2. Trámite de instancia
(i)
Expediente T-9.786.250. Acción
de tutela presentada por Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo
Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-
16.
Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a
la DAIRM.
17.
Contestación. El 8 de septiembre de 2023, el
Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente
trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[26]. Argumentó que no vulneró
los derechos fundamentales del consejo indígena accionante, por tres razones. Primero,
aseguró que, al día siguiente a la presentación de la solicitud, una vez los
documentos requeridos fueron remitidos, informó a la comunidad el número de
radicado asignado, por lo que no se presentó demora en esta fase inicial del
trámite. Segundo, sostuvo que el artículo 10 del Decreto 632 de 2018 no
establece un término perentorio máximo para que la DAIRM constate el
cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de
los territorios indígenas, previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018.
Por lo tanto, dispuso que el término aplicable es el “del procedimiento
administrativo común y principal de conformidad con el articulo 34 y
subsiguientes del CPACA”[27],
el cual no había expirado. Asimismo, aclaró que en el proceso de puesta en
funcionamiento de los territorios indígenas no opera el silencio administrativo
negativo (art. 83 del CPACA). Tercero, manifestó que se encontraba
revisando la solicitud de puesta en funcionamiento del territorio indígena, en
cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 632 de
2018.
18.
Decisión de única instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juez 17 Laboral del
Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del Consejo
Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá “en conexidad con los
derechos a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y
adicionalmente, el derecho a que su territorio sea y funcione como entidad
territorial”[28].
El juez consideró que la DAIRM vulneró los derechos del consejo indígena
accionante, porque había incurrido en una demora injustificada en el trámite de
puesta en funcionamiento del territorio indígena. Esto, porque no se había pronunciado
sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en
funcionamiento. Además, no informó al consejo indígena accionante que la
revisión de la solicitud requería más tiempo y tampoco le indicó cuánto tiempo adicional
requeriría para dicho análisis. Por el contrario, “simplemente dejó transcurrir
el tiempo”[29]
sin emitir pronunciamiento alguno.
19.
En consecuencia, ordenó a la DAIRM
que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia
decidiera sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9°
del Decreto 632 de 2018 de la solicitud del accionante. Además, la conminó a “dar
cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 10° del Decreto 632 de 2018, y,
una vez cumplido esto, proced[er] inmediatamente con el trámite pertinente que
sigue, contemplado en dicha norma”. Esta decisión no fue impugnada.
20.
Cumplimiento de la decisión de
instancia. En cumplimiento de la
sentencia de instancia[30],
el 7 de noviembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los
requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en
funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá.
En concreto, remitió al accionante un “requerimiento de subsanación y/o
complementar solicitud”[31],
en el que solicitó que se aportaran nuevamente las actas comunitarias, debido a
que eran ilegibles[32].
Además, la accionada indicó que “el plan de fortalecimiento institucional no
cumplía con los requisitos en tanto que no contenía el presupuesto”[33] al que se
refiere el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por esta razón,
solicitó aportarlo[34].
21.
El 21 de noviembre de 2023, el
Consejo del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá presentó a la accionada la
subsanación, mediante la cual remitió las actas comunitarias. Así mismo,
explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad
material de presentar un presupuesto, en tanto que hasta la fecha no existe
claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [ETI], dada la mora
estructural del Estado colombiano de conformarlas”[35].
(ii)
Expediente T-9.790.548. Acción
de tutela presentada por Albino Letuama -representante legal del Consejo
Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná-
22.
Admisión de la tutela. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DAIRM.
23.
Contestación. El 25 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior
solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta
Cartera Ministerial”[36]. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales
del accionante, porque la demora en el inicio del trámite de puesta en
funcionamiento del territorio indígena obedeció a que el representante legal
del Consejo Indígena Mirití Paraná no presentó los documentos previstos en el
artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y no subsanó la solicitud.
24.
Al respecto, señaló que al día siguiente
hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al
representante del consejo indígena que no era posible visualizar el archivo
adjunto a la solicitud[37],
por lo que le pidió reenviar el documento en formato pdf, “para poder darle
trámite”[38].
El mismo día, el consejo indígena accionante envió nuevamente el archivo[39]. Sin embargo,
el Ministerio sostiene que revisada esta respuesta, la Oficina de Información
Pública advirtió que la solicitud contenía “cero (0) anexos”, por lo que,
nuevamente, pidió al representante del Consejo Indígena que “subsanara su
solicitud y remiti[era] los documentos adjuntos en un formato que permitiera
visibilizar el contenido”[40]. El Ministerio explicó que, conforme al artículo 10
del Decreto 632 de 2018, el Consejo Indígena “contaba un plazo de treinta (30)
días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de
2023”. No obstante, el plazo expiró sin que la solicitud fuera subsanada, por lo
que la misma “se dio por desistida”[41].
Con todo, aclaró que el Consejo Indígena podía presentar la solicitud en
cualquier tiempo[42].
25.
Decisión de única instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del
Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Lo
anterior, al encontrar que (i) las pruebas aportadas por el accionante
demostraban que en la comunicación enviada a la DAIRM el “3 de mayo de 2023 (…)
se observa que hay un adjunto”[43]
y (ii) la entidad no informó al accionante que contaba con un término de
30 días para subsanar su solicitud, ni le reiteró que seguía sin poder visualizar
su documento. En consecuencia, ordenó a la parte accionada responder de fondo
la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificación de la
sentencia. Esta decisión no fue impugnada.
26.
Cumplimiento de la decisión de
instancia. En cumplimiento de la
sentencia de instancia[44],
el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los
requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en
funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná. En concreto,
remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que el plan de
fortalecimiento institucional carecía del presupuesto exigido por el numeral 7
del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por tanto, le solicitó al consejo
accionante “aportar el plan de fortalecimiento institucional, especificando las
acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos
del territorio indígena”[45].
27.
El 9 de octubre de 2023, el
consejo accionante indicó que “la solicitud de puesta en funcionamiento contenía
los requisitos suficientes para avanzar en la formalización de [su] Territorio
Indígena”[46]
como ETI. El 10 de noviembre de 2023, la
DAIRM reiteró el requerimiento de subsanación. Luego, el 21 de noviembre el
accionante explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad
material para proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha
omitido desarrollar estas fuentes fiscales para las [ETI]”[47].
(iii)
Expediente T-9.850.629. Acción
de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo
Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis-
28.
Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 39
Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y requirió a la parte
accionada y corrió traslado al Ministerio del Interior.
29.
Contestación. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior
solicitó declarar “la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta
Cartera Ministerial”[48].
Argumentó que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2
de mayo de 2023-, informó al accionante que no era posible visualizar el
archivo adjunto[49],
por lo que le solicitó reenviarla en formato pdf, “para poder darle trámite”[50]. El mismo día,
el accionante volvió a enviar el archivo adjunto[51]. El Ministerio sostiene
que, al día siguiente, 3 de mayo de 2023, la Oficina de Información Pública del
Ministerio del Interior informó al señor Macuna, una vez más, que no era
posible visualizar su documento y le solicitó reenviarlo. En todo caso, le
indicó cuál era su número de radicación[52]
e informó que contenía “cero (0) anexos”. Esto, con el propósito de que el
accionante subsanara la solicitud y remitiera “los documentos adjuntos en un
formato que permitiera visibilizar el contenido”[53]. La accionada explicó que,
conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el solicitante “contaba un
plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales
vencieron el 16 de junio de 2023”. Sin embargo, dado que el accionante no
subsanó la solicitud en dicho término, la entidad la “dio por desistida”[54].
30.
Decisión de primera instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del
Circuito de Bogotá negó el amparo. El juez consideró que la demora en el inicio
del trámite no era imputable a la accionada, porque el 2 de mayo de 2023, un
día después de la radicación de la solicitud, la DAIRM pidió al representante
legal del Consejo Indígena, en dos ocasiones, que los anexos de la solicitud
fueran enviados en formato “pdf”, dado que no era posible visualizarlos.
En todo caso, como este requerimiento no impedía adelantar el trámite de la
solicitud, la DAIRM informó al representante el número de radicado de la
solicitud y concedió el término de 30 días para allegar los documentos
faltantes. El consejo indígena, sin embargo, no allegó los anexos requeridos en
el formato correspondiente. En tales términos, el Juzgado concluyó que, dado
que no existía prueba de que el accionante haya subsanado la solicitud, la
entidad estaba facultada para declarar el desistimiento tácito.
31.
Impugnación. El 1 de septiembre de 2023, el accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Argumentó que, (i) contrario a lo
sostenido por el Juzgado 39, existían pruebas que demostraban que la DAIRM
accedió al archivo adjunto, es decir, a la solicitud. En particular, resaltó
que los días 2 y 3 de mayo de 2023 respondió los dos requerimientos de la
accionada y reenvió el archivo en formato pdf. Según el consejo indígena
accionante, “el Ministerio del Interior no solicit[ó] nuevamente la solicitud
de puesta en funcionamiento, tampoco indic[ó] que no [pudo] ingresar al documento,
ni inform[ó] de alguna dificultad relativa al acceso del documento, sino que
decid[ió] asignarle un número de radicado a la solicitud, dando a entender que
había ingresado al documento”[55].
De otro lado, (ii) precisó que el 5 de mayo de 2023, el representante
legal de la comunidad recibió un correo de “la funcionaria María Camila Bravo
del Ministerio del Interior donde solicitaba que se enviara la solicitud de
puesta en funcionamiento al correo electrónico de la abogada designada para
conocer la solicitud”[56].
Por esa razón, ese mismo día, “a las 18:07 se envió nuevamente la solicitud en
formato pdf al correo de la abogada designada y al de la funcionaria” que hizo
el requerimiento[57].
Por último, (iii) aseguró que el 15 de mayo siguiente la misma funcionaria
del Ministerio remitió su solicitud de puesta en funcionamiento a otras
entidades. En criterio del accionante, esto demostraba que la DAIRM logró
acceder al archivo, pues lo remitió a otras entidades[58].
32.
En tales términos, el consejo indígena
accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un “error
en la valoración y contraste de la prueba”[59],
porque la DAIRM “siempre ha tenido acceso [a la solicitud] en formato pdf”[60].
33.
Decisión de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil del
Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó la decisión de
primera instancia. La Sala reconoció que, en su escrito de impugnación, el
accionante manifestó que (i) remitió la información requerida por la
entidad y (ii) luego de que la solicitud fue subsanada, tuvo
comunicación con una funcionaria de la DAIRM. Sin embargo, la Sala consideró
que el escrito de impugnación contenía hechos nuevos que no fueron planteados
en el escrito de tutela y respecto de los cuales la accionada no se pudo
pronunciar. Por tanto, concluyó que correspondía al Consejo Indígena volver a
radicar su solicitud en debida forma ante la DAIRM.
2.2.3. Hechos ocurridos
con posterioridad a las sentencias de instancia[61]
34.
Expediente T-9.850.629. El 10 de
noviembre de 2023, la DAIRM remitió un requerimiento de subsanación, en el cual
indicó que (i) la comunidad de Siruya no hacía parte de la Resolución de
registro del Consejo Indígena Yaigojé Apaporis y (ii) el plan de fortalecimiento
no incluía el presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto
632 de 2018[62].
El 21 de noviembre de 2023, el consejo accionante (i) explicó a la
entidad que “la notificación ante el Ministerio del Interior del registro de la
comunidad de Siruya se había hecho el 26 de julio de 2023 y que, a pesar de
esto, el Ministerio había guardado silencio”[63]
y (ii) llamó la atención sobre las dificultades estructurales a las que
se enfrentaba para definir el presupuesto del territorio indígena, al que se
refiere el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018.
35.
El 29 de noviembre de 2023 se llevó
a cabo una reunión entre los Consejos Indígenas de Yaigojé Apaporis, Mirití
Paraná la DAIRM y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria. Según los
accionantes, esta reunión tuvo lugar, debido a que el Ministerio del Interior solicitó
a algunos consejos indígenas aportar el presupuesto para el plan de
fortalecimiento institucional al que se refiere el numeral 7 del artículo 9 del
Decreto 632 de 2018. Lo anterior, con el propósito de continuar con el trámite
de sus solicitudes de puesta en funcionamiento como entidades territoriales
indígenas (ETI)[64].
En esta reunión, la DAIRM adquirió tres compromisos principales: (i) “dar
traslado de las solicitudes a las entidades competentes”, (ii) “avanzar
en la instalación de la Instancia de Alto Nivel -Acuerdo No. 34 de la Consulta
Previa del Plan Nacional de Desarrollo-” y (iii) “establecer mesas de
coordinación entre los Gobiernos Indígenas y las entidades vinculadas”[65].
36.
En diciembre de 2023, el
Ministerio del Interior continuó con el procedimiento de puesta en
funcionamiento de los territorios indígenas de Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná
y Yaigojé Apaporis. En particular, los días 11 y 12 de diciembre de 2023, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 632 de 2018, corrió
traslado de las solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades
correspondientes, como se explica en el siguiente cuadro:
Consejo Indígena del
Territorio Indígena
Entidad a la que se le
corrió traslado
Bajo Río Caquetá
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Gobernación del Amazonas
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Mirití Paraná
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Gobernación del Vaupés[66]
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
Gobernación del Amazonas[67]
Yaigojé Apaporis
Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)
Gobernación del Amazonas
Gobernación del Vaupés
Agencia Nacional de Tierras (ANT)
37.
El 19 de enero de 2024, se llevó a
cabo una reunión entre distintos Consejos Indígenas, la viceministra para el
Diálogo Social del Ministerio del Interior y otros funcionarios de este
Ministerio, con el propósito de avanzar en la implementación del Decreto 632 de
2018. En esta reunión, se acordó una Ruta de Trabajo conforme a la cual, en
primer lugar, se debía designar un equipo interinstitucional exclusivo con
funcionarios del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el
DANE y el IGAC “para avanzar en la formalización de la puesta en funcionamiento
de los Territorios indígenas como entidades territoriales y en la coordinación
interinstitucional requerida”[68].
Y, en segundo lugar, se acordó que se iniciaría un diálogo intercultural entre los
Gobiernos Indígenas y el equipo designado con tres propósitos: (i) precisar
el alcance de las competencias de las entidades vinculadas en el proceso de la
puesta en funcionamiento de las ETI; (ii) destacar “la obligatoriedad de
acoger los principios y fundamentos culturales, fundamentos constitucionales e
interpretación cultural para avanzar en la formalización de los Territorios
Indígenas”[69]
como ETI y, por último, (iii) asignar los recursos necesarios para la
financiación de la Ruta de Trabajo[70].
38.
Luego de la reunión, entre el 30
de enero y el 7 de febrero de 2024, el Ministerio del Interior convocó a cada
uno de los Consejos Indígenas accionantes a una “reunión preparatoria [de los] mecanismos de coordinación y articulación
[para la] puesta en funcionamiento”[71]. Por lo demás,
según señalan los accionantes, la DAIRM no ha convocado el diálogo
intercultural convenido en la Ruta de Trabajo[72].
3. Actuaciones judiciales en sede de revisión
39.
Selección y reparto. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de
Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las
sentencias dictadas en los procesos identificados con los números de expediente
T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629. Esta misma providencia ordenó
acumularlos por “presentar unidad de materia”. El 23 de enero de 2024, en
cumplimiento de dicho auto, los expedientes de la referencia fueron enviados al
despacho de la suscrita magistrada.
40.
Autos de pruebas. Mediante autos de 29 de febrero, 15 de marzo y 2 de
abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En
particular, solicitó información, principalmente, en relación con las
actuaciones posteriores a los trámites de instancia y el estado actual de los
trámites de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.
41.
Respuesta a los autos de
pruebas. El Ministerio del Interior
no respondió a los autos de pruebas. Por su parte, los representantes legales de
los tres consejos indígenas remitieron una respuesta conjunta en la que denunciaron
presuntas trabas administrativas e incumplimientos adicionales en el
procedimiento de puesta en funcionamiento de cada uno de los territorios
indígenas (ver párr. 30-32 supra). Además, remitieron la información
sintetizada en la siguiente tabla:
Parte
Respuesta
Consejos
Indígenas de los Territorios Indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y
Yaigojé Apaporis
(accionantes)
- Informaron que la DAIRM no se pronunció sobre la
solicitud de puesta en funcionamiento en el plazo de las 48 horas que el juez
de única instancia concedió para el efecto. Por ello, el 18 de octubre de
2023, los Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas Bajo Río Caquetá y
Yaigojé Apaporis presentaron una solicitud para que la DAIRM se pronunciara
sobre ambas solicitudes de puesta en funcionamiento.
- Indicaron que el 26 de octubre de 2023, ante el
silencio de la accionada, estos mismos consejos, radicaron ante el Juzgado 17
Laboral del Circuito de Bogotá incidente de desacato en contra del Ministerio
del Interior. Finalmente, señalaron que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado
notificó el auto de apertura de incidente de desacato.
42.
Intervención de terceros. El 24 de abril de 2024, la Secretaría de la Corte
Constitucional remitió al despacho sustanciador un escrito firmado por varios
consejos indígenas[73],
que no forman parte de la presente acción de tutela. En este escrito, los
consejos indígenas manifestaron que la “mora estructural de más de 30 años del
Estado colombiano en formalizar las Entidades Territoriales Indígenas altera
significativamente el marco constitucional de los pueblos indígenas de la
Amazonía colombiana, generando un déficit de protección y una vulneración
continua de [sus] derechos fundamentales”[74].
En este sentido, presentaron cinco solicitudes. Primero, declarar un “Estado de
Cosas Inconstitucionales en los Territorios Indígenas de los departamentos de
Vaupés, Amazonas y Guainía por la vulneración sistemática y continua de [sus]
derechos fundamentales ante la mora estructural del Estado de formalizar las
Entidades Territoriales Indígenas”[75].
Segundo, adoptar “medidas de carácter complejo y estructural que contribuyan a
superar la mora estructural del Estado colombiano de formalizar las Entidades
Territoriales Indígenas”[76].
Tercero, brindar “estándares constitucionales para las entidades vinculadas con
el propósito de avanzar en el tránsito y la adecuación institucional necesaria
para consolidar el diseño constitucional para el ordenamiento
político-administrativo de la Amazonía colombiana”[77]. Cuarto, otorgar a la
decisión efectos “interpares, de tal modo que se cobijen todas las situaciones
análogas”[78].
Por último, establecer “un mecanismo de seguimiento y evaluación que permita
impulsar las acciones requeridas para superar el Estado de Cosas
Inconstitucionales”[79].
43.
La Sala se abstendrá de emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de estas solicitudes. Esto, porque el escrito
fue presentado por consejos indígenas distintos a los accionantes, que no son
parte en el presente proceso y, por tanto, carecen de legitimación para plantear
pretensiones[80].
Además, la constatación de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha
identificado como indicativa de un ECI excede ampliamente el objeto de este
pronunciamiento[81].
De otro lado, el escrito fue presentado de forma extemporánea, pues fue radicado
con posterioridad al registro de fallo en la Sala de Revisión[82].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
44.
La Sala Séptima de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a
36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
45.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las solicitudes de
amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, examinará si,
habida cuenta de los hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la
solicitud de amparo, se configuró carencia actual de objeto (sección II.4 infra).
En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala
estudiará si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
y a constituir entidades territoriales indígenas de los accionantes (sección
II.5 infra). Por último, de encontrar una vulneración a los derechos
fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (sección II.6 infra).
3.
Examen de procedibilidad
46.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario,
residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección
inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un
“procedimiento preferente y sumario”[83].
De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo
jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-,
(ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El
cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el
juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
3.1. Legitimación en la causa
(i) Legitimación en la causa por activa
47.
El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede
ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante
legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante
agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el
requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por
quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la
controversia[84].
48.
Los consejos indígenas accionantes
están legitimados en la causa por activa. La Sala reitera que, conforme a los
artículos 29, 287 y 329 de la Constitución, las comunidades y pueblos indígenas
son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir
entidades territoriales indígenas (ETI)[85].
Asimismo, el artículo 330 de la Constitución dispone que “los territorios
indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los
usos y costumbres de sus comunidades (…)”. En este sentido, la Corte
Constitucional ha reiterado que las comunidades indígenas pueden presentar acciones
de tutela para la protección de su derecho fundamental a constituir territorios
indígenas por intermedio de sus autoridades (Consejos Indígenas, representantes
del resguardo o autoridades centrales)[86].
49.
En este caso, la Sala constata que
las solicitudes de amparo fueron presentadas por los representantes legales de
los consejos indígenas de los pueblos indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití
Paraná y Yaigojé Apaporis:
Expediente
Accionante
T-9.786.250
La
acción de tutela fue presentada por Rodolfo Yucuna. El señor Rodolfo Yucuna
es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo
Río Caquetá. En efecto, mediante la Resolución 017 de 22 de febrero de 2023,
la DAIRM lo inscribió como tal en el Registro de Consejos Indígenas de los
Territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas.
T-9.790.548
La
solicitud de tutela fue interpuesta por Albino Letuama. El señor Albino
Letuama es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio
Indígena Mirití Paraná. En efecto, mediante la Resolución 092 de 23 de mayo
de 2023 del Ministerio del Interior, la DAIRM lo inscribió como tal en el
Registro de Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas
no municipalizadas.
T-9.850.629
La
acción de tutela fue presentada por Gonzalo Macuna. El señor Gonzalo Macuna
es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena
Yaigojé Apaporis. Al respecto, la Sala advierte que mediante la Resolución
029 de 7 de marzo de 2023, la DAIRM lo inscribió como tal en el Registro de
Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas no
municipalizadas.
(ii)
Legitimación en la causa
por pasiva
50.
Los artículos 86 de la
Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de
tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas,
que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado
que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de
tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que
cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[87]
para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras
o es el llamado a responder por las pretensiones.
51.
La Sala considera que la DAIRM
está legitimada en la causa por pasiva[88].
Esto es así, porque de acuerdo con el
artículo 9 del Decreto 632 de 2018, la solicitud para la puesta en
funcionamiento del territorio indígena deberá presentarse ante la DAIRM. Además,
la DAIRM es la presunta responsable de la vulneración de los derechos
fundamentales de los accionantes, pues estos le atribuyen la omisión de (i) dar
trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas
y (ii) adelantar acciones eficaces “para la coordinación y articulación
con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y
consolidación de los territorios indígenas como entidades territoriales”[89]. En tales
términos, la Sala concluye que la DAIRM es la entidad pública con la aptitud y
capacidad legal para resolver las pretensiones.
3.2. Inmediatez
52.
La acción de tutela no está sujeta
a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado
que conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene
por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Por esta
razón, debe ser presentada en un término razonable
respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza
o vulneración[90]. La razonabilidad del término de interposición debe
examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes
criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su
diligencia y posibilidades reales de defensa[91], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de
la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho
vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[92].
53.
La Sala Séptima considera que, en
este caso, las solicitudes de tutela acumuladas satisfacen el requisito de
inmediatez. La Sala advierte que los hechos vulneradores denunciados tuvieron
lugar entre los meses de mayo y junio de 2023, periodo de tiempo en el cual la
DAIRM (i) informó a los accionantes que no pudo acceder a los
documentos adjuntos a la solicitud de puesta en funcionamiento de los
territorios indígenas y (ii) entendió desistidas las solicitudes por la presunta falta de subsanación. Las acciones de
tutela, por su parte, fueron presentadas el 15 de agosto de 2023, esto es,
apenas 3 meses después de los presuntos hechos vulneradores lo cual, en
criterio de la Sala, constituye un término razonable.
3.3. Subsidiariedad
54.
El artículo 86 de la Constitución
Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto
de los medios ordinarios de defensa judicial[93].
En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en
dos supuestos[94]. Primero, como mecanismo definitivo de
protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial
ordinario para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mecanismos de
defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si
“es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales”[95].
Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para
brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[96] y (ii)
en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante”[97],
es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[98]. Segundo, como
mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios
ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar
un perjuicio irremediable[99].
55.
La Sala considera que las acciones
de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad, por dos razones:
55.1. La Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de
tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la
defensa de los derechos de los pueblos indígenas”[100]. Esta regla obedece a la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades indígenas,
derivada de: (i) la discriminación histórica que han sufrido[101]; (ii) las cargas excesivas que soportan para el acceso a la
administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las
condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la
asesoría jurídica y representación judicial[102].
55.2. En el ordenamiento jurídico no existe un medio
ordinario idóneo y eficaz mediante el cual los consejos indígenas puedan
solicitar que se ordene a la DAIRM dar trámite a las solicitudes de puesta en
funcionamiento de los territorios indígenas. Primero, la acción de
cumplimiento no es idónea porque el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone
que esta acción “no procederá para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante la acción de tutela”. Dado que en este caso se solicita
la protección inmediata de derechos fundamentales al debido proceso y autonomía
de las comunidades indígenas, la acción de cumplimiento no es procedente. En
cualquier caso, este mecanismo judicial sería ineficaz, pues el Decreto 632 de
2018 no prevé un término para la verificación de la solicitud que regula su
artículo 10. En este sentido, no existe un término legal perentorio cuyo
cumplimiento pudiera ser exigido por vía judicial. Segundo, el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo porque
en este caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se deriva
de un acto administrativo, sino, por el contrario, de una presunta omisión
imputable a la DAIRM. Al respecto, la Sala resalta que la DAIRM asegura que entendió
desistida las solicitudes por falta de subsanación, pero no profirió un acto
administrativo que lo declarara.
56.
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, la Sala concluye que las acciones de tutela sub judice satisfacen
los requisitos generales de procedibilidad formal y proceden como
mecanismo definitivo de protección.
4. Carencia actual de objeto
57.
La carencia actual de objeto en
la jurisprudencia. La carencia actual
de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que
motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[103]. En este
evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la
acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o
“caería en el vacío”[104]. La Corte Constitucional ha identificado tres
hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) daño
consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente:
(i)
Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible
que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[105].
(ii)
Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la
pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un
acto voluntario del responsable[106].
(iii)
Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea
la inocuidad de las pretensiones[107] y que no tiene origen en una actuación voluntaria de
la parte accionada dentro del trámite de tutela[108]. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente
es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las
categorías de daño consumado y hecho superado[109]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos
configuran carencia actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el
accionante “asumió la carga que no le correspondía”[110], para
superar la situación que generó la vulneración; (ii) un
tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la
pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[111] y (iii) la vulneración o amenaza advertida
cesó “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial”[112].
58.
La configuración de la
carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per
se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo[113]. Es
posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para resolver
el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero
sí por otras razones que superan el caso concreto”[114]. En particular, la Corte
Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia actual por daño
consumado, el juez tiene el deber[115] de
examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción
de amparo”[116].
Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho
sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un
pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo
considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar
medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)
corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión
de un derecho fundamental”[117].
59.
Caso concreto. La Sala considera que en este caso se configuró una
carencia actual de objeto por hecho superado.
60.
En la acción de tutela, los
accionantes argumentaron que la DAIRM había vulnerado sus derechos
fundamentales principalmente por tres
razones. Primero, presuntamente impuso barreras administrativas en la
fase de verificación de cumplimiento de requisitos, al solicitar a los consejos
indígenas remitir las solicitudes en formato “pdf”. Segundo, a la fecha
de presentación de las tutelas -15 de agosto de 2023-, la DAIRM no habría
corrido traslado de sus solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades
correspondientes, pese a que las mismas fueron radicadas en debida forma a
principios de mayo del mismo año. Tercero, luego de la presentación de
las tutelas, la DAIRM habría solicitado a los accionantes presentar el “plan de
fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto
requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena”. En
criterio de los consejos indígenas accionantes, estas actuaciones y omisiones produjeron
dilaciones injustificadas en la primera fase del procedimiento de puesta en
funcionamiento de sus territorios indígenas.
61.
La Sala advierte que, entre el 29
y 30 de noviembre de 2023, la DAIRM y los accionantes llevaron a cabo reuniones
para examinar las problemáticas y trabas que se presentaban en relación con las
solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. Luego de
estas reuniones, la DAIRM se comprometió a dar traslado de las solicitudes a
las entidades correspondientes, sin exigir la presentación de un presupuesto
detallado del plan de fortalecimiento. En cumplimiento de estos compromisos, los
días 11 y 12 de diciembre de 2023, la DAIRM corrió traslado de las solicitudes
a las entidades competentes. En criterio de la Sala, el traslado de las
solicitudes de los consejos indígenas, sin exigir la presentación del
presupuesto al que se refiere el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de
2018, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues implica
que las pretensiones de la acción de tutela se satisficieron por un acto
voluntario de la entidad responsable.
62.
La Sala reconoce que, conforme a
la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el cumplimiento de los
fallos de tutela de instancia no configura carencia actual de objeto. En este
caso, sin embargo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la
DAIRM corrió traslado de las solicitudes a las entidades competentes de forma
voluntaria, no en cumplimiento de los fallos de instancia que ampararon los
derechos de dos de los consejos indígenas accionantes (Bajo Río Caquetá y
Mirití Paraná). Esto es así por al menos tres razones. Primero, las sentencias
de instancia no ordenaron correr traslado de las solicitudes; únicamente
ordenaron a la DAIRM llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los
requisitos[118].
Segundo, la DAIRM cumplió con las órdenes de las sentencias de instancia y
requirió a los accionantes subsanar sus solicitudes. Luego, resolvió, motu
proprio, correr el traslado de las solicitudes[119]. Tercero, la reunión en
la que la DAIRM se comprometió a trasladar las solicitudes se llevó a cabo con
varios consejos indígenas dentro de los que solo estaban dos de los
accionantes, incluido aquel a quien los jueces...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.