Sentencia T-180 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-180-24 NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1094 de 25 de junio de 2024, el cual se anexa en la parte final, se ordenó corregir los párrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116 y 117; los pies de página 205 y 206; así como los resolutivos primero, cuarto y quinto, de la presente providencia, de manera que todas las referencias al “Bajo Río Cauca” de dichos apartados, se remplazan por “Bajo Río Caquetá”. TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-180/24 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Garantía de conformación y puesta en funcionamiento de las entidades territoriales indígenas (ETI) (La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas en el trámite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas... (la entidad accionada) (a) impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis, (b) no brindó orientación ni asistencia a ninguno de los consejos indígenas en relación con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y (c) incurrió en dilaciones injustificadas que desconocieron la garantía de plazo razonable en la etapa de verificación de las solicitudes DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Vulneración por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripción del Decreto 632 de 2018 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Alcance ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad (i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos indígenas, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades. TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Séptima de Revisión SENTENCIA T-180 de 2024 Referencia: Expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629 AC Acciones de tutela interpuestas por el Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá (T-9.786.250), el Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná (T-9.790.548) y el Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis (T-9.850.629) en contra del Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior -DAIRM- Magistrada sustanciadora: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión 1. Las acciones de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629) presentadas por los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM). Los accionantes argumentaban que la entidad vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas por no dar trámite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas. 2. Decisión de la Sala. La Sala consideró que la DAIRM vulneró los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los consejos indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis. Esto, por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas al exigirles remitir la solicitud en formato “pdf”, a pesar de que (i) esto no era técnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumplió con el deber de orientación, al omitir informar a los consejos indígenas cuál era la información presupuestal que debían aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 632 de 2018. Tercero, prolongó irrazonablemente, por más de 7 meses, la etapa de verificación de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoció la garantía de plazo razonable. 3. Órdenes y remedios. La Sala revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto. Con todo, ordenó a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis. Por tanto, le ordenó, en lo sucesivo, abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los accionantes. Así mismo, le ordenó, también en lo sucesivo, atender su deber de orientación y, por ende, brindar información suficiente en relación con los requisitos que permitan superar las etapas del procedimiento. I. ANTECEDENTES 1. Introducción 4. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias de instancia dictadas en los expedientes de tutela T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629: Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionado T-9.786.250 Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá- Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior -DAIRM- T-9.790.548 Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- T-9.850.629 Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis- 5. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción conjunta de los hechos, así como el trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada uno de los expedientes. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad; si, en el presente caso se configura carencia actual de objeto y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios que correspondan para reparar dichas violaciones. 2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados 2.1. Hechos 6. El 7 de octubre de 2014 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1954 de 2014, “[p]or el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas (…)”. Los “territorios indígenas” son “las áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”[1]. El artículo 4º del Decreto Ley 1954 de 2014 dispone que, conforme a los artículos 286 y 329 de la Constitución, una vez constituidos, los territorios indígenas son entidades territoriales y constituyen una “organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias”. 7. El 11 de abril de 2018, el presidente de la República expidió el Decreto Autónomo Constitucional 632 de 2018, “[p]or el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” (en adelante, el Decreto 632 de 2018). El capítulo IV de este Decreto regula las etapas del trámite de registro de autoridades y puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. 8. En abril de 2020, los pueblos indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis iniciaron el trámite para poner en funcionamiento sus territorios indígenas. A dichos efectos, conforme al artículo 8 del Decreto 632 de 2018[2], los representantes legales solicitaron a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior registrar los consejos indígenas. Entre el 28 de abril de 2020 y el 19 de octubre de 2021, la DAIRM registró a los consejos indígenas como autoridad de estos pueblos indígenas. 9. Luego, entre los meses de enero y abril de 2023[3], los consejos indígenas de estas comunidades diseñaron sus “Planes de Vida”. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 1953 de 2014, el Plan de Vida es un “instrumento autónomo de planificación para las comunidades resguardadas bajo un título de propiedad colectiva”[4], que sirve de insumo para “establecer un dialogo (sic) de saberes entre la gestión territorial que ejercen simultáneamente las comunidades indígenas y el Estado colombiano”[5]. El Plan de Vida debe contener, como mínimo: (i) las necesidades de inversión de la comunidad (ii) los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión y (iii) los proyectos de inversión cuando haya lugar. 10. El 28 de abril de 2023, conforme al artículo 9 del Decreto 632 de 2018, los tres Consejos Indígenas accionantes[6] radicaron las solicitudes para la puesta en funcionamiento de sus territorios ante la DAIRM, de forma separada, vía correo electrónico[7]. En la siguiente tabla se sintetizan las respuestas de la DAIRM a cada una de las solicitudes: Respuesta a las solicitudes Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá el número de radicado asignado a su solicitud. Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná que no era posible visualizar el archivo adjunto a su correo electrónico[8], por lo que le pidió reenviar el documento “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[9]. El mismo día, este consejo indígena respondió el correo electrónico indicando que “envia[ba] nuevamente el archivo”[10] y anexó un vínculo de “Google drive” que contenía la solicitud. En contestación al reenvío de la solicitud, el 3 de mayo de 2023, el Ministerio remitió el número de radicado de la misma. Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis que no era posible visualizar el archivo adjunto[11], por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[12]. El mismo día, el accionante respondió el correo electrónico, indicó que volvía a enviar el archivo adjunto y anexó un vínculo de Google drive que contenía la solicitud[13]. De inmediato, la entidad contestó, de nuevo, que no era posible visualizar el archivo adjunto, por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[14]. Al día siguiente, 3 de mayo de 2023, el accionante reenvió, una vez más, la solicitud mediante un vínculo de Google drive[15]. En todo caso, le indicó cuál era su número de radicación[16]. 11. De acuerdo con los consejos indígenas accionantes, luego de la radicación de las solicitudes en mayo y hasta agosto de 2023, la DAIRM no emitió ningún pronunciamiento de fondo en relación con sus solicitudes. Lo anterior, a pesar de que los departamentos del Amazonas, Vaupés y Guainía, en los cuales se ubican sus territorios, “adelantaban iniciativas para municipalizar los territorios indígenas, como una forma de invisibilizar la autonomía territorial indígena, negar el Estado diverso y plural, rompiendo con el diseño constitucionalmente pactado para el ordenamiento territorial”[17]. 2.2. Acciones de tutela acumuladas 2.2.1. Solicitudes de amparo 12. El 15 de agosto de 2023, Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-, Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- y Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis- presentaron, de forma separada, el mismo escrito de acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y la DAIRM. Argumentaron que la DAIRM vulneró sus derechos fundamentales a “la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho político fundamental que [tienen] como pueblos indígenas a que [su] territorio sea y funcione como entidad territorial y se articule al resto del Estado”[18]. Lo anterior, al no dar trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas y no adelantar ninguna acción “para la coordinación y articulación con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas como entidades territoriales”[19]. 13. Los consejos indígenas accionantes sostuvieron que la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas como entidades territoriales es una condición necesaria para garantizar la vida, la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, así como la integridad territorial y la supremacía de la Constitución Política de 1991. Esto, porque por medio de los territorios indígenas se generan las condiciones para que puedan ejercer su jurisdicción especial y consolidar sus propios sistemas de conocimiento, gobierno, educación, salud, manejo territorial y ambiental y desarrollo. De otro lado, explicaron que el Plan de Vida de sus territorios indígenas “es el instrumento normativo del derecho propio que, en el marco del pluralismo jurídico, la diversidad étnica y cultural y el ejercicio de la autonomía y la libre determinación, [han] presentado al resto del Estado para el funcionamiento y la consolidación de [sus territorios indígenas] a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 632 de 2018”. 14. En tales términos, concluyeron que “la falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior y la DAIRM” a sus solicitudes no sólo es “una clara violación del derecho al debido proceso”, habida cuenta de “la duración prolongada y dilación injustificada del proceso administrativo”[20]. Además, vulnera los derechos fundamentales constitucionales de los pueblos indígenas “que dicho procedimiento busca hacer efectivos; así como también de las garantías constitucionales relacionadas con la puesta en marcha de los territorios indígenas como entidades territoriales”[21]. 15. Con fundamento en esto, formularon las siguientes cinco pretensiones: 15.1. Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de puesta en funcionamiento y consolidación de cada uno de los territorios indígenas que representan, como entidades territoriales. 15.2. Declarar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la libre determinación, al autogobierno y al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural y su derecho político fundamental como pueblos indígenas a que sus territorios sean, funcionen y se consoliden como entidades territoriales. 15.3. Ordenar a las entidades demandadas “y a las demás entidades señaladas en los artículos 11, 12 y 13 del DL 632 de 2018, a actuar según lo establecido en el Plan de Vida -como instrumento definido para el diálogo intercultural-, y a proceder, sin más dilación, a dar el trámite debido y célere a la solicitud de puesta en funcionamiento y consolidación” de los territorios indígenas Bajo Rio Caquetá[22], Mirití Paraná[23] y Yaigojé Apaporis[24]. 15.4. Ordenar a las entidades demandadas y a las demás “concernidas de conformidad con el DL 632 de 2018 dar inicio y formalizar el diálogo intercultural para la adecuación institucional del Estado que permita el real funcionamiento y consolidación” de cada uno de los tres territorios indígenas, como entidades territoriales indígenas (ETI). 15.5. Ordenar “que, en el marco del trámite del funcionamiento de la Entidad Territorial Indígena y en su proceso de consolidación, las autoridades públicas atiendan de manera integral los mandatos constitucionales a favor de los pueblos indígenas”[25]. 2.2.2. Trámite de instancia (i) Expediente T-9.786.250. Acción de tutela presentada por Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá- 16. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DAIRM. 17. Contestación. El 8 de septiembre de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[26]. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del consejo indígena accionante, por tres razones. Primero, aseguró que, al día siguiente a la presentación de la solicitud, una vez los documentos requeridos fueron remitidos, informó a la comunidad el número de radicado asignado, por lo que no se presentó demora en esta fase inicial del trámite. Segundo, sostuvo que el artículo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un término perentorio máximo para que la DAIRM constate el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por lo tanto, dispuso que el término aplicable es el “del procedimiento administrativo común y principal de conformidad con el articulo 34 y subsiguientes del CPACA”[27], el cual no había expirado. Asimismo, aclaró que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). Tercero, manifestó que se encontraba revisando la solicitud de puesta en funcionamiento del territorio indígena, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 632 de 2018. 18. Decisión de única instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juez 17 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá “en conexidad con los derechos a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho a que su territorio sea y funcione como entidad territorial”[28]. El juez consideró que la DAIRM vulneró los derechos del consejo indígena accionante, porque había incurrido en una demora injustificada en el trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena. Esto, porque no se había pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento. Además, no informó al consejo indígena accionante que la revisión de la solicitud requería más tiempo y tampoco le indicó cuánto tiempo adicional requeriría para dicho análisis. Por el contrario, “simplemente dejó transcurrir el tiempo”[29] sin emitir pronunciamiento alguno. 19. En consecuencia, ordenó a la DAIRM que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia decidiera sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° del Decreto 632 de 2018 de la solicitud del accionante. Además, la conminó a “dar cabal cumplimiento a lo normado en el artículo 10° del Decreto 632 de 2018, y, una vez cumplido esto, proced[er] inmediatamente con el trámite pertinente que sigue, contemplado en dicha norma”. Esta decisión no fue impugnada. 20. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia[30], el 7 de noviembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá. En concreto, remitió al accionante un “requerimiento de subsanación y/o complementar solicitud”[31], en el que solicitó que se aportaran nuevamente las actas comunitarias, debido a que eran ilegibles[32]. Además, la accionada indicó que “el plan de fortalecimiento institucional no cumplía con los requisitos en tanto que no contenía el presupuesto”[33] al que se refiere el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por esta razón, solicitó aportarlo[34]. 21. El 21 de noviembre de 2023, el Consejo del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá presentó a la accionada la subsanación, mediante la cual remitió las actas comunitarias. Así mismo, explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad material de presentar un presupuesto, en tanto que hasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas”[35]. (ii) Expediente T-9.790.548. Acción de tutela presentada por Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- 22. Admisión de la tutela. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DAIRM. 23. Contestación. El 25 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[36]. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la demora en el inicio del trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena obedeció a que el representante legal del Consejo Indígena Mirití Paraná no presentó los documentos previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y no subsanó la solicitud. 24. Al respecto, señaló que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al representante del consejo indígena que no era posible visualizar el archivo adjunto a la solicitud[37], por lo que le pidió reenviar el documento en formato pdf, “para poder darle trámite”[38]. El mismo día, el consejo indígena accionante envió nuevamente el archivo[39]. Sin embargo, el Ministerio sostiene que revisada esta respuesta, la Oficina de Información Pública advirtió que la solicitud contenía “cero (0) anexos”, por lo que, nuevamente, pidió al representante del Consejo Indígena que “subsanara su solicitud y remiti[era] los documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el contenido”[40]. El Ministerio explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el Consejo Indígena “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023”. No obstante, el plazo expiró sin que la solicitud fuera subsanada, por lo que la misma “se dio por desistida”[41]. Con todo, aclaró que el Consejo Indígena podía presentar la solicitud en cualquier tiempo[42]. 25. Decisión de única instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior, al encontrar que (i) las pruebas aportadas por el accionante demostraban que en la comunicación enviada a la DAIRM el “3 de mayo de 2023 (…) se observa que hay un adjunto”[43] y (ii) la entidad no informó al accionante que contaba con un término de 30 días para subsanar su solicitud, ni le reiteró que seguía sin poder visualizar su documento. En consecuencia, ordenó a la parte accionada responder de fondo la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Esta decisión no fue impugnada. 26. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia[44], el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná. En concreto, remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que el plan de fortalecimiento institucional carecía del presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por tanto, le solicitó al consejo accionante “aportar el plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena”[45]. 27. El 9 de octubre de 2023, el consejo accionante indicó que “la solicitud de puesta en funcionamiento contenía los requisitos suficientes para avanzar en la formalización de [su] Territorio Indígena”[46] como ETI. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM reiteró el requerimiento de subsanación. Luego, el 21 de noviembre el accionante explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad material para proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha omitido desarrollar estas fuentes fiscales para las [ETI]”[47]. (iii) Expediente T-9.850.629. Acción de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis- 28. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y requirió a la parte accionada y corrió traslado al Ministerio del Interior. 29. Contestación. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó declarar “la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[48]. Argumentó que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al accionante que no era posible visualizar el archivo adjunto[49], por lo que le solicitó reenviarla en formato pdf, “para poder darle trámite”[50]. El mismo día, el accionante volvió a enviar el archivo adjunto[51]. El Ministerio sostiene que, al día siguiente, 3 de mayo de 2023, la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior informó al señor Macuna, una vez más, que no era posible visualizar su documento y le solicitó reenviarlo. En todo caso, le indicó cuál era su número de radicación[52] e informó que contenía “cero (0) anexos”. Esto, con el propósito de que el accionante subsanara la solicitud y remitiera “los documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el contenido”[53]. La accionada explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el solicitante “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023”. Sin embargo, dado que el accionante no subsanó la solicitud en dicho término, la entidad la “dio por desistida”[54]. 30. Decisión de primera instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo. El juez consideró que la demora en el inicio del trámite no era imputable a la accionada, porque el 2 de mayo de 2023, un día después de la radicación de la solicitud, la DAIRM pidió al representante legal del Consejo Indígena, en dos ocasiones, que los anexos de la solicitud fueran enviados en formato “pdf”, dado que no era posible visualizarlos. En todo caso, como este requerimiento no impedía adelantar el trámite de la solicitud, la DAIRM informó al representante el número de radicado de la solicitud y concedió el término de 30 días para allegar los documentos faltantes. El consejo indígena, sin embargo, no allegó los anexos requeridos en el formato correspondiente. En tales términos, el Juzgado concluyó que, dado que no existía prueba de que el accionante haya subsanado la solicitud, la entidad estaba facultada para declarar el desistimiento tácito. 31. Impugnación. El 1 de septiembre de 2023, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. Argumentó que, (i) contrario a lo sostenido por el Juzgado 39, existían pruebas que demostraban que la DAIRM accedió al archivo adjunto, es decir, a la solicitud. En particular, resaltó que los días 2 y 3 de mayo de 2023 respondió los dos requerimientos de la accionada y reenvió el archivo en formato pdf. Según el consejo indígena accionante, “el Ministerio del Interior no solicit[ó] nuevamente la solicitud de puesta en funcionamiento, tampoco indic[ó] que no [pudo] ingresar al documento, ni inform[ó] de alguna dificultad relativa al acceso del documento, sino que decid[ió] asignarle un número de radicado a la solicitud, dando a entender que había ingresado al documento”[55]. De otro lado, (ii) precisó que el 5 de mayo de 2023, el representante legal de la comunidad recibió un correo de “la funcionaria María Camila Bravo del Ministerio del Interior donde solicitaba que se enviara la solicitud de puesta en funcionamiento al correo electrónico de la abogada designada para conocer la solicitud”[56]. Por esa razón, ese mismo día, “a las 18:07 se envió nuevamente la solicitud en formato pdf al correo de la abogada designada y al de la funcionaria” que hizo el requerimiento[57]. Por último, (iii) aseguró que el 15 de mayo siguiente la misma funcionaria del Ministerio remitió su solicitud de puesta en funcionamiento a otras entidades. En criterio del accionante, esto demostraba que la DAIRM logró acceder al archivo, pues lo remitió a otras entidades[58]. 32. En tales términos, el consejo indígena accionante sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en un “error en la valoración y contraste de la prueba”[59], porque la DAIRM “siempre ha tenido acceso [a la solicitud] en formato pdf”[60]. 33. Decisión de segunda instancia. El 21 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia. La Sala reconoció que, en su escrito de impugnación, el accionante manifestó que (i) remitió la información requerida por la entidad y (ii) luego de que la solicitud fue subsanada, tuvo comunicación con una funcionaria de la DAIRM. Sin embargo, la Sala consideró que el escrito de impugnación contenía hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de tutela y respecto de los cuales la accionada no se pudo pronunciar. Por tanto, concluyó que correspondía al Consejo Indígena volver a radicar su solicitud en debida forma ante la DAIRM. 2.2.3. Hechos ocurridos con posterioridad a las sentencias de instancia[61] 34. Expediente T-9.850.629. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que (i) la comunidad de Siruya no hacía parte de la Resolución de registro del Consejo Indígena Yaigojé Apaporis y (ii) el plan de fortalecimiento no incluía el presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018[62]. El 21 de noviembre de 2023, el consejo accionante (i) explicó a la entidad que “la notificación ante el Ministerio del Interior del registro de la comunidad de Siruya se había hecho el 26 de julio de 2023 y que, a pesar de esto, el Ministerio había guardado silencio”[63] y (ii) llamó la atención sobre las dificultades estructurales a las que se enfrentaba para definir el presupuesto del territorio indígena, al que se refiere el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. 35. El 29 de noviembre de 2023 se llevó a cabo una reunión entre los Consejos Indígenas de Yaigojé Apaporis, Mirití Paraná la DAIRM y la Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria. Según los accionantes, esta reunión tuvo lugar, debido a que el Ministerio del Interior solicitó a algunos consejos indígenas aportar el presupuesto para el plan de fortalecimiento institucional al que se refiere el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Lo anterior, con el propósito de continuar con el trámite de sus solicitudes de puesta en funcionamiento como entidades territoriales indígenas (ETI)[64]. En esta reunión, la DAIRM adquirió tres compromisos principales: (i) “dar traslado de las solicitudes a las entidades competentes”, (ii) “avanzar en la instalación de la Instancia de Alto Nivel -Acuerdo No. 34 de la Consulta Previa del Plan Nacional de Desarrollo-” y (iii) “establecer mesas de coordinación entre los Gobiernos Indígenas y las entidades vinculadas”[65]. 36. En diciembre de 2023, el Ministerio del Interior continuó con el procedimiento de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas de Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis. En particular, los días 11 y 12 de diciembre de 2023, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 632 de 2018, corrió traslado de las solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades correspondientes, como se explica en el siguiente cuadro: Consejo Indígena del Territorio Indígena Entidad a la que se le corrió traslado Bajo Río Caquetá Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Gobernación del Amazonas Agencia Nacional de Tierras (ANT) Mirití Paraná Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Gobernación del Vaupés[66] Agencia Nacional de Tierras (ANT) Gobernación del Amazonas[67] Yaigojé Apaporis Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Gobernación del Amazonas Gobernación del Vaupés Agencia Nacional de Tierras (ANT) 37. El 19 de enero de 2024, se llevó a cabo una reunión entre distintos Consejos Indígenas, la viceministra para el Diálogo Social del Ministerio del Interior y otros funcionarios de este Ministerio, con el propósito de avanzar en la implementación del Decreto 632 de 2018. En esta reunión, se acordó una Ruta de Trabajo conforme a la cual, en primer lugar, se debía designar un equipo interinstitucional exclusivo con funcionarios del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, el DANE y el IGAC “para avanzar en la formalización de la puesta en funcionamiento de los Territorios indígenas como entidades territoriales y en la coordinación interinstitucional requerida”[68]. Y, en segundo lugar, se acordó que se iniciaría un diálogo intercultural entre los Gobiernos Indígenas y el equipo designado con tres propósitos: (i) precisar el alcance de las competencias de las entidades vinculadas en el proceso de la puesta en funcionamiento de las ETI; (ii) destacar “la obligatoriedad de acoger los principios y fundamentos culturales, fundamentos constitucionales e interpretación cultural para avanzar en la formalización de los Territorios Indígenas”[69] como ETI y, por último, (iii) asignar los recursos necesarios para la financiación de la Ruta de Trabajo[70]. 38. Luego de la reunión, entre el 30 de enero y el 7 de febrero de 2024, el Ministerio del Interior convocó a cada uno de los Consejos Indígenas accionantes a una “reunión preparatoria [de los] mecanismos de coordinación y articulación [para la] puesta en funcionamiento”[71]. Por lo demás, según señalan los accionantes, la DAIRM no ha convocado el diálogo intercultural convenido en la Ruta de Trabajo[72]. 3. Actuaciones judiciales en sede de revisión 39. Selección y reparto. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias dictadas en los procesos identificados con los números de expediente T-9.786.250, T-9.790.548 y T-9.850.629. Esta misma providencia ordenó acumularlos por “presentar unidad de materia”. El 23 de enero de 2024, en cumplimiento de dicho auto, los expedientes de la referencia fueron enviados al despacho de la suscrita magistrada. 40. Autos de pruebas. Mediante autos de 29 de febrero, 15 de marzo y 2 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En particular, solicitó información, principalmente, en relación con las actuaciones posteriores a los trámites de instancia y el estado actual de los trámites de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. 41. Respuesta a los autos de pruebas. El Ministerio del Interior no respondió a los autos de pruebas. Por su parte, los representantes legales de los tres consejos indígenas remitieron una respuesta conjunta en la que denunciaron presuntas trabas administrativas e incumplimientos adicionales en el procedimiento de puesta en funcionamiento de cada uno de los territorios indígenas (ver párr. 30-32 supra). Además, remitieron la información sintetizada en la siguiente tabla: Parte Respuesta Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis (accionantes) - Informaron que la DAIRM no se pronunció sobre la solicitud de puesta en funcionamiento en el plazo de las 48 horas que el juez de única instancia concedió para el efecto. Por ello, el 18 de octubre de 2023, los Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas Bajo Río Caquetá y Yaigojé Apaporis presentaron una solicitud para que la DAIRM se pronunciara sobre ambas solicitudes de puesta en funcionamiento. - Indicaron que el 26 de octubre de 2023, ante el silencio de la accionada, estos mismos consejos, radicaron ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá incidente de desacato en contra del Ministerio del Interior. Finalmente, señalaron que el 6 de febrero de 2024, el Juzgado notificó el auto de apertura de incidente de desacato. 42. Intervención de terceros. El 24 de abril de 2024, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió al despacho sustanciador un escrito firmado por varios consejos indígenas[73], que no forman parte de la presente acción de tutela. En este escrito, los consejos indígenas manifestaron que la “mora estructural de más de 30 años del Estado colombiano en formalizar las Entidades Territoriales Indígenas altera significativamente el marco constitucional de los pueblos indígenas de la Amazonía colombiana, generando un déficit de protección y una vulneración continua de [sus] derechos fundamentales”[74]. En este sentido, presentaron cinco solicitudes. Primero, declarar un “Estado de Cosas Inconstitucionales en los Territorios Indígenas de los departamentos de Vaupés, Amazonas y Guainía por la vulneración sistemática y continua de [sus] derechos fundamentales ante la mora estructural del Estado de formalizar las Entidades Territoriales Indígenas”[75]. Segundo, adoptar “medidas de carácter complejo y estructural que contribuyan a superar la mora estructural del Estado colombiano de formalizar las Entidades Territoriales Indígenas”[76]. Tercero, brindar “estándares constitucionales para las entidades vinculadas con el propósito de avanzar en el tránsito y la adecuación institucional necesaria para consolidar el diseño constitucional para el ordenamiento político-administrativo de la Amazonía colombiana”[77]. Cuarto, otorgar a la decisión efectos “interpares, de tal modo que se cobijen todas las situaciones análogas”[78]. Por último, establecer “un mecanismo de seguimiento y evaluación que permita impulsar las acciones requeridas para superar el Estado de Cosas Inconstitucionales”[79]. 43. La Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de estas solicitudes. Esto, porque el escrito fue presentado por consejos indígenas distintos a los accionantes, que no son parte en el presente proceso y, por tanto, carecen de legitimación para plantear pretensiones[80]. Además, la constatación de alguna de las situaciones que la jurisprudencia ha identificado como indicativa de un ECI excede ampliamente el objeto de este pronunciamiento[81]. De otro lado, el escrito fue presentado de forma extemporánea, pues fue radicado con posterioridad al registro de fallo en la Sala de Revisión[82]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 44. La Sala Séptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 45. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si las solicitudes de amparo acumuladas satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (sección II.3 infra). En segundo lugar, examinará si, habida cuenta de los hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, se configuró carencia actual de objeto (sección II.4 infra). En tercer lugar, de ser procedente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiará si la accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los accionantes (sección II.5 infra). Por último, de encontrar una vulneración a los derechos fundamentales, adoptará los remedios que correspondan (sección II.6 infra). 3. Examen de procedibilidad 46. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[83]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa -por activa y pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. 3.1. Legitimación en la causa (i) Legitimación en la causa por activa 47. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante agente oficioso. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimación por activa exige que la tutela sea presentada por quien tenga un interés cierto, directo y particular en la solución de la controversia[84]. 48. Los consejos indígenas accionantes están legitimados en la causa por activa. La Sala reitera que, conforme a los artículos 29, 287 y 329 de la Constitución, las comunidades y pueblos indígenas son titulares de los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas (ETI)[85]. Asimismo, el artículo 330 de la Constitución dispone que “los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades (…)”. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que las comunidades indígenas pueden presentar acciones de tutela para la protección de su derecho fundamental a constituir territorios indígenas por intermedio de sus autoridades (Consejos Indígenas, representantes del resguardo o autoridades centrales)[86]. 49. En este caso, la Sala constata que las solicitudes de amparo fueron presentadas por los representantes legales de los consejos indígenas de los pueblos indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis: Expediente Accionante T-9.786.250 La acción de tutela fue presentada por Rodolfo Yucuna. El señor Rodolfo Yucuna es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá. En efecto, mediante la Resolución 017 de 22 de febrero de 2023, la DAIRM lo inscribió como tal en el Registro de Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas. T-9.790.548 La solicitud de tutela fue interpuesta por Albino Letuama. El señor Albino Letuama es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná. En efecto, mediante la Resolución 092 de 23 de mayo de 2023 del Ministerio del Interior, la DAIRM lo inscribió como tal en el Registro de Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas. T-9.850.629 La acción de tutela fue presentada por Gonzalo Macuna. El señor Gonzalo Macuna es el representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis. Al respecto, la Sala advierte que mediante la Resolución 029 de 7 de marzo de 2023, la DAIRM lo inscribió como tal en el Registro de Consejos Indígenas de los Territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 50. Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela procede en contra de “toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales”. En tales términos, la Corte Constitucional ha señalado que el requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o “capacidad legal”[87] para ser demandado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradoras o es el llamado a responder por las pretensiones. 51. La Sala considera que la DAIRM está legitimada en la causa por pasiva[88]. Esto es así, porque de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 632 de 2018, la solicitud para la puesta en funcionamiento del territorio indígena deberá presentarse ante la DAIRM. Además, la DAIRM es la presunta responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues estos le atribuyen la omisión de (i) dar trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas y (ii) adelantar acciones eficaces “para la coordinación y articulación con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas como entidades territoriales”[89]. En tales términos, la Sala concluye que la DAIRM es la entidad pública con la aptitud y capacidad legal para resolver las pretensiones. 3.2. Inmediatez 52. La acción de tutela no está sujeta a un término de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al artículo 86 de la Constitución, la solicitud de amparo tiene por objeto la protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Por esta razón, debe ser presentada en un término razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración[90]. La razonabilidad del término de interposición debe examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[91], (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneración continua o permanente[92]. 53. La Sala Séptima considera que, en este caso, las solicitudes de tutela acumuladas satisfacen el requisito de inmediatez. La Sala advierte que los hechos vulneradores denunciados tuvieron lugar entre los meses de mayo y junio de 2023, periodo de tiempo en el cual la DAIRM (i) informó a los accionantes que no pudo acceder a los documentos adjuntos a la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas y (ii) entendió desistidas las solicitudes por la presunta falta de subsanación. Las acciones de tutela, por su parte, fueron presentadas el 15 de agosto de 2023, esto es, apenas 3 meses después de los presuntos hechos vulneradores lo cual, en criterio de la Sala, constituye un término razonable. 3.3. Subsidiariedad 54. El artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[93]. En virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos[94]. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales, o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces. El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[95]. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[96] y (ii) en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[97], es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[98]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar un perjuicio irremediable[99]. 55. La Sala considera que las acciones de tutela acumuladas satisfacen el requisito de subsidiariedad, por dos razones: 55.1. La Corte Constitucional ha sostenido que “la acción de tutela es, por regla general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas”[100]. Esta regla obedece a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las comunidades indígenas, derivada de: (i) la discriminación histórica que han sufrido[101]; (ii) las cargas excesivas que soportan para el acceso a la administración de justicia derivadas de su ubicación geográfica, las condiciones socioeconómicas que enfrentan y las dificultades en el acceso a la asesoría jurídica y representación judicial[102]. 55.2. En el ordenamiento jurídico no existe un medio ordinario idóneo y eficaz mediante el cual los consejos indígenas puedan solicitar que se ordene a la DAIRM dar trámite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. Primero, la acción de cumplimiento no es idónea porque el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que esta acción “no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Dado que en este caso se solicita la protección inmediata de derechos fundamentales al debido proceso y autonomía de las comunidades indígenas, la acción de cumplimiento no es procedente. En cualquier caso, este mecanismo judicial sería ineficaz, pues el Decreto 632 de 2018 no prevé un término para la verificación de la solicitud que regula su artículo 10. En este sentido, no existe un término legal perentorio cuyo cumplimiento pudiera ser exigido por vía judicial. Segundo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo porque en este caso la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se deriva de un acto administrativo, sino, por el contrario, de una presunta omisión imputable a la DAIRM. Al respecto, la Sala resalta que la DAIRM asegura que entendió desistida las solicitudes por falta de subsanación, pero no profirió un acto administrativo que lo declarara. 56. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que las acciones de tutela sub judice satisfacen los requisitos generales de procedibilidad formal y proceden como mecanismo definitivo de protección. 4. Carencia actual de objeto 57. La carencia actual de objeto en la jurisprudencia. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”[103]. En este evento, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[104]. La Corte Constitucional ha identificado tres hipótesis en las que se presenta la carencia actual de objeto: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) situación sobreviniente: (i) Daño consumado. Ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[105]. (ii) Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable[106]. (iii) Situación sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situación que acarrea la inocuidad de las pretensiones[107] y que no tiene origen en una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela[108]. La Corte Constitucional ha sostenido que la situación sobreviniente es una categoría residual diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías de daño consumado y hecho superado[109]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situación sobreviniente: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”[110], para superar la situación que generó la vulneración; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental[111] y (iii) la vulneración o amenaza advertida cesó “en cumplimiento de las órdenes dictadas en una providencia judicial”[112]. 58. La configuración de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo[113]. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[114]. En particular, la Corte Constitucional ha señalado que, en los casos de carencia actual por daño consumado, el juez tiene el deber[115] de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[116]. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por hecho sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[117]. 59. Caso concreto. La Sala considera que en este caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 60. En la acción de tutela, los accionantes argumentaron que la DAIRM había vulnerado sus derechos fundamentales principalmente por tres razones. Primero, presuntamente impuso barreras administrativas en la fase de verificación de cumplimiento de requisitos, al solicitar a los consejos indígenas remitir las solicitudes en formato “pdf”. Segundo, a la fecha de presentación de las tutelas -15 de agosto de 2023-, la DAIRM no habría corrido traslado de sus solicitudes de puesta en funcionamiento a las entidades correspondientes, pese a que las mismas fueron radicadas en debida forma a principios de mayo del mismo año. Tercero, luego de la presentación de las tutelas, la DAIRM habría solicitado a los accionantes presentar el “plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena”. En criterio de los consejos indígenas accionantes, estas actuaciones y omisiones produjeron dilaciones injustificadas en la primera fase del procedimiento de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas. 61. La Sala advierte que, entre el 29 y 30 de noviembre de 2023, la DAIRM y los accionantes llevaron a cabo reuniones para examinar las problemáticas y trabas que se presentaban en relación con las solicitudes de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas. Luego de estas reuniones, la DAIRM se comprometió a dar traslado de las solicitudes a las entidades correspondientes, sin exigir la presentación de un presupuesto detallado del plan de fortalecimiento. En cumplimiento de estos compromisos, los días 11 y 12 de diciembre de 2023, la DAIRM corrió traslado de las solicitudes a las entidades competentes. En criterio de la Sala, el traslado de las solicitudes de los consejos indígenas, sin exigir la presentación del presupuesto al que se refiere el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues implica que las pretensiones de la acción de tutela se satisficieron por un acto voluntario de la entidad responsable. 62. La Sala reconoce que, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada y uniforme, el cumplimiento de los fallos de tutela de instancia no configura carencia actual de objeto. En este caso, sin embargo, las pruebas que obran en el expediente demuestran que la DAIRM corrió traslado de las solicitudes a las entidades competentes de forma voluntaria, no en cumplimiento de los fallos de instancia que ampararon los derechos de dos de los consejos indígenas accionantes (Bajo Río Caquetá y Mirití Paraná). Esto es así por al menos tres razones. Primero, las sentencias de instancia no ordenaron correr traslado de las solicitudes; únicamente ordenaron a la DAIRM llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos[118]. Segundo, la DAIRM cumplió con las órdenes de las sentencias de instancia y requirió a los accionantes subsanar sus solicitudes. Luego, resolvió, motu proprio, correr el traslado de las solicitudes[119]. Tercero, la reunión en la que la DAIRM se comprometió a trasladar las solicitudes se llevó a cabo con varios consejos indígenas dentro de los que solo estaban dos de los accionantes, incluido aquel a quien los jueces...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 632 de 2018
    Por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en

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