T-180-21
Sentencia T-180/21
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS-Reclamación
sobre valores de facturación
(…)
hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la
accionada [1] negó la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la
actora no estaba de acuerdo… [2] Se limitó a reiterar las respuestas y cobró
los valores en discusión, e informó que en caso de no cancelar los mismos se
procedería a la suspensión del servicio, sin tener en cuenta dos factores
fundamentales i) que la accionante realizó pagos parciales todos los meses, y
ii) que en su vivienda habitan sus dos hijos menores quienes son sujetos de
especial protección… [3] dio respuestas superficiales, evasivas a las denuncias
de la accionante sobre las conexiones ilegales del contador de energía
eléctrica, y no prestó la adecuada diligencia a los reclamos sobre el aumento
excesivo del valor de la factura de energía eléctrica… [4] En relación con el
acuerdo de pago, encuentra este Tribunal que éste se produjo en un contexto de
vulneración al debido proceso, lo cual afecta su validez.
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Procedencia
en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios
ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA
ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a
cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales
… el servicio de energía eléctrica
es imprescindible, … las empresas de servicios públicos
deben garantizar la prestación continua
del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso
y a la vivienda digna.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus
actuaciones/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de
las empresas de servicios públicos domiciliarios
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación/EMPRESAS DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposición contra reclamación por
facturación
DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación
(…), cuando la empresa
y el usuario del servicio
se ven encaminados a realizar un acuerdo de pago, este debe tener en
cuenta las condiciones
socioeconómicas de quien es llamado a hacer los pagos, de tal suerte que las cuotas no generen una
afectación mayor en su capacidad adquisitiva.
Referencia: Expediente T-7.987.301
Acción de tutela formulada por Karina María
Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[1] y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno
(2021).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º
de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados, en
primera instancia, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito
de Sincelejo el 11 de agosto de 2020 y en segunda
instancia por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito
Judicial de Sincelejo, el 15
de septiembre de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela
promovida por la ciudadana Karina
María Villamizar Herrera
contra la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. (en adelante Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios (en adelante
la Superintendencia).
El
expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la
Sala de Selección Número Siete, integrada
por la Magistrada Cristina Pardo
Schlesinger y el Magistrado Alberto
Rojas Ríos.
I.
ANTECEDENTES
El 23 de julio de 2020, la ciudadana
Karina María Villamizar Herrera interpuso
acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia, por la presunta vulneración de los derechos al
debido proceso, la igualdad, la salud y
la vida digna. De acuerdo con la
solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta
sus pretensiones en los siguientes:
1.
Hechos
1.1.
Karina María Villamizar
Herrera afirma ser madre cabeza de familia de
dos menores de edad, de 6 y 12 años, y jefa de hogar, toda vez que su esposo se encuentra
cesante como consecuencia de la pandemia
generada por el COVID-19.
1.2.
Reside en el barrio San
Carlos-calle Sucre, de la ciudad de Sincelejo
(Sucre) donde las viviendas son, en su mayoría, estrato 1 y 2. Asegura
vivir en propiedad horizontal, y que
su estrato social es 3. Por su parte, el vecino de la planta
superior es estrato 2
y el de la planta inferior
es estrato 1.
1.3.
Antes del confinamiento social
decretado por el Gobierno nacional, producto
de la pandemia por Covid-19, en el mes de febrero de 2020, la accionante pagó una factura de energía
eléctrica equivalente a $93.520, de acuerdo con el recibo de cobro número 44102002058528.
1.4.
Iniciado el confinamiento
social,
en el mes de marzo,
la facturación del servicio
de energía eléctrica aumentó, y pasó de $93.520 a $933.760 para el mes de
marzo de 2020, de acuerdo
con la factura número 44102003059355.
1.5.
Debido al incremento en el valor de la factura, el 20 de marzo de 2020,
la actora elevó un derecho de petición ante la empresa de servicios públicos con el fin de obtener información sobre los motivos
que fundamentaban dicha
diferencia en los costos. Del mismo modo solicitó que se hicieran los
ajustes necesarios en la
facturación, se expidiera un nuevo recibo de pago, y se reubicara el contador de luz asignado a su inmueble, el cual se
encontraba a más de 50 metros de su
vivienda y el cual, según el decir de la accionante, habría sido manipulado por diferentes personas.
1.6.
El 24 de marzo del mismo año,
Electricaribe respondió a la solicitud de la tutelante, indicó que el valor consignado en el recibo
de energía eléctrica
fue tomado de la lectura arrojada por el medidor designado
a su casa. Igualmente, que
se evidenciaba un incremento en el consumo que se estaba presentando en su casa y que no era dado hablar de un desvío
significativo ya que de acuerdo con el contrato de
condiciones uniformes (CCU), solo se entiende
que existe un desvío de estas características, cuando el aumento o disminución en el consumo es igual o
superior al 370%. En relación con la solicitud
de reubicar el contador, la accionada informó que no era posible, toda vez que la cláusula 39 del CCU
faculta a la empresa para determinar el lugar
en el que se instalará el contador de energía. Por último, le indicó que debería comunicarse a través de la línea
de atención 115 en caso de tener alguna queja adicional.
1.7.
Inconforme con la respuesta
dada por la empresa prestadora del servicio
público, el 2 de abril de 2020, la accionante elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación.
Informó que teniendo en cuenta los valores
facturados en el periodo enero-febrero de ese año ($93.520) y el valor
del periodo febrero marzo de la misma anualidad ($933.760), se
presentaba un incremento superior al
1000%, motivo por el cual existía un desvío significativo.
Reiteró la petición de reubicación del contador y pidió que, durante
el tiempo que tomara el proceso se le cobrara
un promedio de $200.000.
1.8.
Electricaribe, en comunicación
del 17 de abril de 2020, negó los recursos
de reposición y en subsidio apelación presentados por la actora, e indicó que no podía acceder a los mismos
toda vez que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994,
no era posible tramitar los mismos, pues la recurrente
no se encontraba al día con el pago de los valores
que no eran objeto de
reclamación[2].
1.9.
Ante dicha eventualidad, la
ciudadana Villamizar Herrera presentó ante
la Superintendencia, el recurso de queja, el 23 de abril de la citada anualidad.
1.10.
En Resolución
SSPD-20208200228355, del 12 de junio de 2020, la Superintendencia declaró improcedente el recurso al considerar
que no se había dado cumplimiento al
artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en lo que
tiene que ver con los pagos adeudados.
1.11.
Durante el término que duró el
proceso narrado (ver 1.6 a 1.10 supra) la accionante radicó ante la Superintendencia las peticiones que se relacionan en la siguiente tabla.
Fecha de
radicación
Dirigido a
SOLICITUD HECHA
RESPUESTA DADA
23/04/2020
Superintendencia
Solicita que se investigue el incremento en la facturación. Igualmente, que se acepte un pago parcial
de $200.000 mientras se establecen las
causas.
En todas las oportunidades la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículos 152 al 159,
quien debe dar respuesta a este tipo
de requerimientos es el prestador del servicio, y que,
solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelación, o eventualmente el
de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto. Por lo anterior, remitió TODAS LAS SOLICITUDES A ELECTRICARIBE para
que diera la respuesta respectiva.
30/04/2020
Superintendencia
Pide que se investigue el incremento y se ordene
la reubicación del contador.
30/04/2020
Superintendencia
Pide que se investigue el incremento y se ordene
la reubicación del contador.
22/05/2020
Superintendencia
Pide que se establezca el promedio
histórico de consumo y, con base en éste, se ajusten las facturas que se encuentran en
discusión.
07/06/2020
Superintendencia
Solicita que no le sea suspendido el
servicio de energía eléctrica. Pide
que se le cobre $300.000, valor promedio que venía cancelando previo al aumento
inusitado. Reitera que se haga la
reubicación del contador.
22/07/2020
Superintendencia
Pide la reubicación el contador, e indica que el mismo
es manipulado por diferentes personas y puede haber
conexiones ilegales.
23/07/2020
Superintendencia
Vuelve a pedir que se estudie
el Consumo y se reubique el
contador.
4/07/2020
Superintendencia
Informa que ha estado consignando $300.000, a modo de pago parcial. Reitera la necesidad de investigar el consumo elevado
y la necesidad
de reubicar el contador
24/07/2020
Superintendenci a
Insiste en la necesidad del estudio del aumento, y la
reubicación del
contador
26/10/2020
Superintendenci a
Solicita que se ajuste la facturación, que no se suspenda
el servicio, que se investigue el aumento, y se
reubique
el contador.
1.12.
Recibidos los derechos de petición de que trata el numeral
anterior, Electricaribe respondió a los mismos en los siguientes términos:
Fecha de petición elevada ante la
Superintendencia
Fecha de la respuesta
Contenido de la respuesta
23/04/2020
12/05/2020
Manifestó que el consumo estaba
acorde con las mediciones
del contador, que no había desvío significativo
ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo
de energía y que no era posible reubicar el
contador. (ver
1.7 supra)*
30/04/2020 (en esta
fecha se presentaron 2
solicitudes)
13/05/2020
Afirmó que dicha petición fue respondida el 24 de marzo de 2020 (1.7
supra).
22/05/2020
09/06/2020
Manifestó que el consumo estaba
acorde con las mediciones
del contador, que no había desvío significativo
ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo
de energía y que no era posible reubicar el
contador. (ver
1.7 supra)*
07/06/2020
24/06/2020
Certifica que recibió la información enviada
por la Superintendencia y que está
a la espera de
lo que dicha entidad resuelva.
22/07/2020
No hubo
respuesta
No se encontró respuesta en el expediente, ni
esta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte
23/07/2020
No hubo
respuesta
No se encontró respuesta en el expediente, ni
esta fue allegada cuando
se requirió a la empresa
por parte de esta Corte
24/07/2020 (se
radicaron 2
peticiones este día)
No hubo respuesta
No se encontró respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando
se requirió a la empresa por parte de esta Corte
26/10/2020
05/11/2020
Manifestó que el consumo estaba
acorde con las mediciones
del contador, que no había desvío significativo
ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo
de energía y que no era posible reubicar el
contador. (ver
1.7 supra)*
Las respuestas marcadas con * son una preforma
en la que Electricaribe se limita a modificar ciertos
datos y reitera
lo dicho en respuestas anteriores.
1.13.
Asegura que la electrificadora
se ha limitado a informarle que en su caso
no se presenta un desvío significativo, ya que el mismo solo puede ser considerado cuando el aumento es superior
al 370%, y que la facturación es congruente con la lectura
que se hace del contador
designado para su domicilio.
1.14.
Debido a que, a juicio de la Empresa
de Servicios Públicos
Domiciliarios la actora debía cancelar el valor de las facturas, las dos
partes acordaron un plan de pagos, en
el que mensualmente, la actora asumía el compromiso de cancelar la suma de $229.870, mientras
que se establecían las causas que generaron la diferencia en la
facturación. Dicho acuerdo fue suscrito
el 15 de diciembre de 2020 por las partes, y en él se señala que la deuda de la accionante asciende a
$1.025.080, como consecuencia del valor dejado
de pagar durante varios meses. Precisa que Electricaribe le informó que si no cancelaba esa suma de dinero su
servicio de energía eléctrica sería suspendido.
1.15.
En relación con el contador de energía eléctrica, asignado a su vivienda,
señaló que el mismo se encuentra a la intemperie y está ubicado a una distancia aproximada de 50 metros,
frente a un lote desocupado donde puede
ser vandalizado y alterado con facilidad. Aduce que a pesar de haber solicitado la reubicación del mismo desde
el año 2018, Electricaribe se ha negado modificar el lugar en el que fue instalado.
1.16.
A juicio de la actora, el
motivo del aumento desproporcionado en su factura se debe a que su contador fue vandalizado y tiene conexiones ilegales. Por ello, en su criterio, no debe pagar las facturas
que contienen consumos que ella no realizó, y además
porque ha advertido a Electricaribe que el contador se encuentra en un lugar inseguro lo que facilita
su fraude.
1.17.
Concluye que, debido a los
cobros desmedidos en la facturación; y a las
dificultades propias que generó la pandemia del coronavirus, está viendo afectada su capacidad adquisitiva y que,
en caso de que le sea suspendido el servicio
de energía eléctrica, de acuerdo con lo informado por la empresa prestadora del servicio, sus hijos menores
de edad verían afectado directamente su derecho a la educación ya
que en la actualidad asisten al colegio
en modalidad virtual. Asimismo, al encontrarse en un municipio donde las temperaturas son elevadas, el no
contar con la posibilidad de refrigerar
los alimentos y su vivienda vulneraría sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud.
2.
Trámite
impartido a la acción
de tutela
2.1. La tutelante considera desconocidos sus derechos
fundamentales toda vez que
Electricaribe y la Superintendencia se han negado a investigar las causas del aumento significativo en el
consumo de energía eléctrica en su residencia
y por el contrario han continuado con el cobro de las facturas. Finalmente asegura que en caso de no
cancelar los valores adeudados le será suspendido
el servicio por falta de pago, situación que atenta contra sus garantías
constitucionales y las de sus menores
hijos.
Por lo anterior solicitó
que se le ordene a Electricaribe que continúe suministrando el fluido de energía eléctrica, se estudien las causas que generaron
el aumento desproporcionado en el consumo de dicho servicio, incremento que supera el 1000% del consumo habitual.
Igualmente, pide que se deje sin efecto la orden de cobro de los recibos de pago acumulados y sobre los que se encuentra en mora, y que, consecuencia de lo anterior,
se hagan los ajustes
en la facturación y se proceda con la reubicación del contador de energía
eléctrica.
3.
Traslado
y contestación de la acción
de tutela
El trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Sincelejo (Sucre).
Admitida la demanda, por auto del 27 de julio de 2020, corrió traslado
a la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe, y a la Superintendencia para que, en el término
de 2 días, contados a partir de la
notificación del auto admisorio, se pronunciaran sobre
los hechos y las pretensiones expuestas por la tutelante, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.
3.1.
Empresa Electrificadora del
Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P.
Afirmó
la accionada que, en relación con la situación personal y familiar de la señora Villamizar Herrera, era dado
concluir que, tal y como lo manifestó es madre de dos menores de edad. No obstante, aseguró
que las afirmaciones relacionadas con la situación
laboral de su esposo, no podían ser corroboradas.
Aseguró que, de acuerdo
con la facturación expedida, el consumo de electricidad
en el mes de diciembre de 2019 fue de 667 kw/h, en enero de 2020, disminuyó a 600Kw/h, y en febrero de
ese mismo año fue de 92Kw/, situación que refleja una baja significativa.
Indicó
que la facturación del mes de marzo de 2020 se obtuvo de la lectura del contador destinado para ese inmueble,
el cual arrojó como resultado un consumo
de 1543kw/h. Y que, ante el reclamo elevado por la accionante, se le envió el registro del consumo de los últimos
seis meses[3].
Señaló que el valor de kw/h ha aumentado
entre los meses
de enero y marzo[4], y que, debido a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia
del SARS COV 2, los tiempos
de permanencia en casa son prolongados, lo que
se ve reflejado en un mayor consumo de energía eléctrica. Del mismo
modo, puso de presente
que se llevaron a cabo diferentes visitas
técnicas para revisar
el comportamiento del contador, actas de fecha 16 de abril y 13 de junio
de 2020, concluyendo que las lecturas
son consistentes[5].
Para
soportar las afirmaciones relacionó el promedio de consumo de los seis últimos meses previos a la fecha en que
se elevó el reclamo, esto es, febrero de
2020, obteniendo como resultado un consumo promedio de 501,83 kw/h. Con base en el mencionado dato, indicó la accionada, que solo se podría
hablar de un desvío significativo cuando la facturación sea mayor o igual a 1876,78
kw/h. Situación que no se presenta en el caso de la señora Villamizar Herrera, comoquiera que la lectura fue de 1543kw/h[6].
En lo que respecta a los cobros
de las facturas, afirmó que la tutelante
realizó pagos parciales de
los meses de febrero y subsiguientes. No obstante, los saldos restantes se encontraban sujetos
a que la empresa diera respuesta a los reclamos hechos por la ciudadana, los
cuales fueron resueltos a través de los oficios RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17
de abril del mismo año.
Sobre la solicitud de reubicación del mismo indicó
que, de acuerdo con la cláusula 30
del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, la ubicación
del mismo es potestativa por parte de la empresa.
Información que le fue dada a la ciudadana mediante los
radicados RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril de la misma
anualidad. Y aclaró que el
medidor funciona en condiciones óptimas y que con base en sus lecturas se expiden las facturas del predio
de la tutelante.
3.2.
Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios.
La Superintendencia, a través de su apoderada, indicó que los recursos que se pueden
interponer en la vía gubernativa tienen una serie de requisitos para ser aceptados, como son, la temporalidad y, en el caso de reclamación de valores facturados, estar al día en el pago de
los montos que no se encuentran en discusión.
Indicó
que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de
requerimientos es el prestador del servicio,
y que, solo en caso de que sea aceptado
el recurso de apelación, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto.
Finalmente indicó que la Superintendencia no vulneró
derecho fundamental alguno,
no ha faltado a ningún deber legal y no habría legitimación en la causa
por pasiva, toda vez que la acción de amparo está dirigida contra la
empresa prestadora de energía eléctrica. Razón por la cual las órdenes impartidas en la sede de tutela
deberían estar dirigidas a Electricaribe S.A E.S.P y no al órgano de supervisión.
4.
Sentencia objeto de revisión
4.1.
En sentencia del 11 de agosto
de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Sincelejo (Sucre) resolvió declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, y que, para atacar las decisiones de la accionada, debería acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, juez natural para el presente
caso.
Inconforme con la decisión
de instancia la señora Villamizar Herrera impugnó la decisión.
4.2.
Mediante fallo
del 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en su totalidad el
fallo impugnado, en atención a que
tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, la presente acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad.
5.
Actuaciones en sede de revisión
5.1.
Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisión
el Magistrado Sustanciador, en
auto del 22 de febrero de 2021, requirió a los
falladores de primera
y segunda instancia
para que remitieran a la Corte todas las piezas procesales que reposen en su
poder, relacionadas con la acción de amparo
formulada por la ciudadana Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P.,
incluyendo el escrito de amparo ciudadano.
Del
mismo modo ordenó a Electricaribe que informara (i) si se
celebraron acuerdos de pago, si se suspendió
el servicio de energía eléctrica a la señora
Karina María Villamizar Herrera; (ii) sobre el expediente
de los trámites adelantados al interior de esa empresa,
donde se encuentren las reclamaciones, peticiones y demás actuaciones adelantadas por la tutelante;
(iii) sobre todas las facturas
expedidas por dicha empresa a la tutelante desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha; (iv) el estado de cuenta de la accionante, aclarando de manera detallada qué valor adeuda;
(v) el estado del contador asignado a la ciudadana
Villamizar Herrera, la frecuencia con que se calibra el mismo y el procedimiento que se adelanta
al realizar las visitas.
Finalmente, requirió
a la accionante para que informara sobre (i) su situación económica
actual, así como las personas que integran su núcleo familiar, si vive con niños, niñas, o personas de la
tercera edad, (ii) precisara si le han suspendido el suministro del servicio de energía eléctrica; y, (iii) si ha llegado a acuerdos de pago con Electricaribe.
En el mismo sentido,
se ordenó que las pruebas
allegadas al expediente fueran dejadas a disposición de las partes
durante el término
de tres días para que, si era su deseo, fueran controvertidas.
Ello conforme con en el artículo 64 del Reglamento
Interno de la Corporación.
5.2.
Los requerimientos fueron respondidos en los siguientes términos:
5.2.1.
Karina María Villamizar Herrera
En
correo electrónico del 26 de febrero de 2021 dirigido a la secretaría de la Corte, la tutelante manifestó ser madre
cabeza de familia de dos menores de 7
y 13 años respectivamente, ser la encargada de satisfacer las necesidades de su hogar ya que su esposo se encuentra
cesante como consecuencia de las medidas
adoptadas por las autoridades durante la crisis generada por la pandemia
del COVID-19, y que sus hijos asisten al colegio en modalidad virtual.
Indicó
que el servicio de energía eléctrica no ha sido suspendido, aclarando que para que el flujo de electricidad continuara fue necesario
cancelar $400.000, asimismo, se vio avocada
a suscribir un acuerdo de pago en el que se
obligaba a cancelar, según el decir de la accionante, $400.000 pesos mensuales, más la cantidad
facturada por la accionada. Por lo señalado
le tocó pagar, en el mes de diciembre de 2020 $900.000, $500.000 por
concepto de consumo más $400.000
del acuerdo de pago.
Aclaró
que en ningún momento se ha negado a cancelar sus obligaciones y que, de acuerdo con las condiciones
impuestas por Electricaribe, canceló un promedio
de $300.000 mensuales, tal como lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda.
Finalmente, sobre el medidor, señaló
que el mismo fue calibrado por primera y única vez el 25 de febrero de la
presente anualidad, y que el mismo día fue
reubicado, actualmente se encuentra en el poste de energía frente de su
casa, y que durante el
procedimiento se encontraron conexiones ilegales, aclaró que, a pesar de las modificaciones hechas,
la facturación sigue siendo excesiva[7].
5.2.2.
Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P
La accionada, a través de su apoderada[8], solicitó una prórroga
para la contestación del requerimiento elevado por esta Corporación.
Ello por las dificultades para
recabar la información como consecuencia de las medidas que se han tomado en dicha empresa
para garantizar la prestación del servicio.
Indicó que el servicio de energía eléctrica, en el
departamento de Sucre, es prestado
por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, dentro del proceso
de toma de posesión de Electricaribe ordenado
por la Superintendencia, situación que ha generado
que “la documentación se encuentre
dispersa entre las nuevas compañías (…) lo cual impide que se dé cumplimiento en su integridad a lo
solicitado”. Aunado a lo anterior, señala
la compañía, que “a raíz de la pandemia del COVID-19 que afecta a la población mundial, la sociedad que
represento, a efectos de evitar una propagación
tanto de sus empleados como de sus contratistas se ha visto en la imperiosa necesidad de que estos realicen sus labores en sus viviendas”.
En correo electrónico del 2 de marzo de 2021
complementó su respuesta, anexando 14 archivos adjuntos[9], con los cuales esta Sala de Revisión
procede a resolver
el caso de la referencia.
5.2.3.
Empresas Públicas
de Medellín E.S.P.
En memorial del 9 de marzo de 2021, el apoderado
judicial de la empresa dirigió
memorial a la Corte Constitucional con el fin de informar que, EPM adquirió las acciones correspondientes a
Electricaribe, sin embargo, no es esta
empresa la encargada de los servicios que prestaba dicha empresa, toda vez que, para asumir la prestación de los
servicios anteriormente a cargo de Electricaribe se constituyó la sociedad CARIBEMAR
DE LA COSTA S.A.S. E.S.P.
Hecha la anterior precisión
y atendiendo la situación planteada
por la tutelante, advierte que EPM no es la entidad que debe garantizar los derechos constitucionales de la accionante, en
caso de que el despacho considere configurada su vulneración, ello en atención
a que, de acuerdo con la información que remite la Unidad Soporte
Clientes de EPM, el servicio de energía no es prestado
por EPM, sino que al parecer es prestado por Caribemar
de la Costa S.A.S. E.S.P. empresa que se identifica con la marca AFINIA,
filial de EPM la cual ha emitido
algunas de las comunicaciones que reposan
en el expediente de la acción de tutela y fue a la que se dirigió la tutelante
para lograr un acuerdo de pago.
Por lo anterior, corrió
traslado de la solicitud hecha por
la Corte a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y
pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con EPM.
5.2.4.
Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P
Recibido
el traslado hecho por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM), Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (en
adelante Afinia), mediante escrito
del 8 de marzo de 2021, manifestó ser la empresa encargada de la prestación del servicio de energía
eléctrica en los departamentos de Bolívar, Cesar,
Córdoba, Sucre y los Municipios de Algarrobo, Ariguaní, Guamal, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen,
Sabanas de San Ángel, Santa Ana,
Santa Barbara de Pinto, San Sebastián de Buenavista, y San Zenón, del departamento del Magdalena, a partir
del 1 del primer de octubre de 2020.
Indicó
que la tutelante adeuda un total de $2.772.990, y que celebró acuerdo de pago con ésta el 15 de diciembre de
2020 en el que se acordó un pago de 23
cuotas por valor de $229.870.
Igualmente señaló que el 17 de septiembre de 2020 la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P realizó convenio
de pago masivo únicamente por concepto de energía de la factura del mes de abril de 2020 por valor de
$803.360 en 24 cuotas de $25.821
en aplicación de los decretos
gubernamentales expedidos en el marco de la emergencia sanitaria
por Covid-19.
Concluyó
afirmando que en el momento la prestación está garantizada y normalizada.
6.
Material
probatorio relevante que obra en el
expediente
6.1.
Facturas de consumo de los meses de
septiembre de 2019, hasta febrero de 2021.
6.2.
Derechos de petición presentados por la accionante a la Superintendencia, del 23 y 30 de abril
(este día radicó
dos peticiones), 22 de mayo, 7 de junio, 22; 23 y 24 de julio
(día en que también presentó 2 solicitudes) y el 26 de octubre
de 2020. Cabe resaltar que todas estas
peticiones fueron remitidas a Electricaribe. (ver tabla 1.11 supra)
6.3.
Respuestas dadas por parte de Electricaribe los días 12 y 13 de
mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra)
6.4.
Actas de visitas realizadas
por Electricaribe los días 13 y 16 de junio de 2020 y
25 de febrero de 2021.
6.5.
Respuesta dada por la señora
Villamizar Herrera al requerimiento hecho
por la Sala Novena de Revisión en el que manifiesta que el contador fue reubicado y se encontraron conexiones
ilegales al mismo durante el procedimiento.
6.6.
Respuesta de la empresa
Electricaribe al requerimiento hecho por la Corte
Constitucional, en el que señala los trámites adelantados por dicha entidad
en el caso de la ciudadana
Villamizar Herrera.
6.7.
Copia del contrato de suministro suscrito
entre las partes.
6.8.
Comunicado allegado
por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S.
E.S.P. el 8 de marzo de 2021.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso, problema
jurídico y estructura
de la decisión
La
ciudadana Karina María Villamizar Herrera presentó acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia al considerar vulnerados
sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna y a la dignidad humana.
A juicio de la tutelante, la empresa de energía eléctrica
vulneró sus derechos fundamentales
en el momento en que su facturación aumentó de $93.520, a más de $900.000, sin que el prestador
atendiera sus reclamos, los cuales fueran
negados y a su vez no le concedieron los recursos de reposición y en subsidio apelación para atacar las
decisiones adoptadas, argumentando que no se encontraba al día con los pagos que no habían sido objeto de reclamación.
Por lo anterior solicitó
que: (i) se dejara sin efecto la orden de pago 5055640233-22 en la que se cobra el valor
acumulado de las facturas de los meses
en los que se presentó el aumento desmedido del servicio público; (ii) se ordene a Electricaribe regular el
sistema de medición de energía del inmueble, garantizando que el contador
cumpla con los requerimientos técnicos de funcionamiento al igual que
sus cables y conexiones; (iii) se ordene
a la empresa calcular el promedio histórico anterior al del periodo en reclamación y sobre ese resultado
aplique los porcentajes para efectos de establecer la desviación; y (iv) que una vez establecida la causa del desvío se haga el reajuste en la facturación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio y en su lugar se indique el valor exacto a cancelar.
Analizados
los antecedentes, esta Sala evidencia que si bien la acción de amparo fue interpuesta contra Electricaribe y la Superintendencia, los hechos se relacionan con la inconformidad
presentada por la usuaria del servicio, en
relación con el aumento que presentó su facturación durante los primeros meses de 2020.
Ante esta situación, la accionante radicó ante la Superintendencia 10 peticiones,
las cuales, de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994 fueron remitidas por competencia a
Electricaribe, entidad que dio respuesta desfavorable
a las mismas, y no adoptó medida alguna para investigar si en el presente caso se presenta
algún tipo de irregularidad.
Teniendo
en cuenta que tal y como lo señala la sentencia T-235 de 2011 el juez de tutela no se encuentra vinculado
de forma absoluta a la presentación de los hechos y argumentos jurídicos de la demanda,
sino que debe involucrar en su estudio
los derechos constitucionales que considere afectados
y adoptar decisiones que logren la mayor
efectividad de los mismos[10], la Sala Novena delimitará el problema jurídico
y se enfocará en determinar si se presentó
la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
de la señora Villamizar
Herrera por parte de Electricaribe (ahora Caribemar de la Costa) al no investigar las causas del importante
aumento que se presentó en su facturación, y además limitarse
a contestar sus peticiones de manera superficial y negarle la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio
de apelación, por no
cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, aduciendo que los montos adeudados
que no han sido objeto de reclamación hayan sido cancelados, y dar respuestas repetitivas ante las múltiples quejas elevadas.
En
el mismo sentido, la actora señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha ejercido sus
labores de inspección y vigilancia sobre
Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que no ha asumido el estudio de su situación
a pesar de los escritos
dirigidos por la tutelante a dicha entidad.
Por
lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe examinar
si el comportamiento de las entidades accionadas, Electricaribe S.A. E.S.P, y la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, vulneró el derecho al debido proceso
de la actora, al no atender adecuadamente las denuncias de alteración
del contador de energía eléctrica, las peticiones de revisión del valor de las facturas
del mes de febrero a agosto de 2020, toda vez que, en ese lapso, el
valor presentó un cambio sustancial, al pasar
de $93.520 en el periodo
comprendido entre enero y febrero
de 2020, a $933.760 entre febrero y marzo del mismo año, y acumular una deuda de
$2.772.990[11]. Ello teniendo en
cuenta, que el aumento del consumo del servicio
de energía eléctrica se produjo, a juicio de la actora, porque el contador
de energía eléctrica fue alterado con conexiones ilegales.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i)
procedencia de la acción de tutela; (ii) el debido proceso
administrativo ante las empresas prestadoras de servicios públicos;
y finalmente, (iii) se estudiará el caso concreto.
1.
Procedencia Formal de la acción de tutela
La
acción de tutela es un mecanismo que la Carta de 1991 ha puesto a disposición de toda persona
para reclamar una protección judicial
urgente e inmediata frente a acciones u omisiones de
las autoridades o, en precisos eventos, de particulares, cuando
quiera que de dichas conductas se desprenda una vulneración
o amenaza a los derechos
fundamentales.
Este
recurso tiene una naturaleza subsidiaria y residual, por lo cual sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio
de defensa judicial
para salvaguardar los derechos invocados, a menos que, pese a existir la posibilidad de acudir a otro mecanismo, se utilice para conjurar de manera
transitoria un perjuicio irremediable, es decir, cuando la afectación que se pretende evitar es grave e
inminente, o aun cuando aun existiendo un mecanismo,
el mismo no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos
del accionante.
En
ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos
cuya resolución ha sido deferida
por el ordenamiento jurídico a otras autoridades jurisdiccionales, en la
medida que los mecanismos respectivos resulten
idóneos y eficaces a la luz de las circunstancias específicas de cada caso so pena de despojar
al amparo de su
carácter excepcional.
A
partir del artículo 86 del Texto Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos
1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto
2591 de 1991[12] la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela:
(i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por
pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[13].
Corresponde,
entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto.
1.1.
Legitimación en la causa por activa
El artículo
86 superior establece
que la acción de amparo puede ser promovida
por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales.
Este
requisito se cumple, por lo tanto, cuando el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial,
ya sea porque es el titular de los derechos
cuya protección reclama,
o bien, de manera indirecta, cuando se formula a través de (i)
un representante legal; (ii) de un
apoderado judicial; (iii) de un agente oficioso o (iv) del
Ministerio Público, es decir, existen
diversas vías para acudir a la tutela por conducto de un tercero y no solamente a través de la figura
de la agencia oficiosa. Ello porque actúa en procura de una persona que no
se encuentra en condiciones de promover
su propia defensa.
En esta oportunidad, Karina María Villamizar Herrera pretende la protección de su derecho fundamental al debido
proceso, el cual fue presuntamente transgredido
por parte de Electricaribe y la Superintendencia. Soporta sus afirmaciones en el hecho de que su factura
de energía eléctrica tuvo un aumento
considerable, y que a pesar de hacer los respectivos reclamos no obtuvo ningún tipo de respuesta, motivo por el cual acudió a la Superintendencia, entidad
en la que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, viéndose
en la obligación de suscribir
un acuerdo de pago.
Por
lo tanto, se concluye que se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que, es la propia titular del
derecho supuestamente lesionado, quien acude
a la acción de tutela,
con el fin de solicitar la salvaguarda de sus garantías constitucionales.
1.2.
Legitimación en la causa por pasiva
Este requisito se encuentra regulado, también, por el
artículo 86 Superior[14], el cual consagra
que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades
públicas y, en determinadas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta
responsabilidad –ya por acción u omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación.
El Constituyente previó también que, en determinados eventos, la vulneración de derechos fundamentales
proveniente de la conducta de un sujeto
de derecho privado da lugar a la protección excepcional por vía de tutela. Bajo esa óptica, el artículo 86 contempló
la posibilidad de incoar este mecanismo
contra particulares que presten servicios públicos, ante la grave afectación de un interés
colectivo, o cuando exista una relación de subordinación o indefensión del promotor de la acción
frente al particular demandado, de acuerdo
con los términos fijados por el legislador[15].
Sobre
este particular, la sentencia C-134 de 1994 señaló que “La acción de tutela procede contra particulares que
prestan un servicio público, debido a que
en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas
se encuentran en un plano de igualdad.
En consecuencia, si un particular asume la prestación de
un servicio público -como de hecho lo
autoriza el artículo 365 superior o si la actividad que cumple puede revestir
ese carácter, entonces
esa persona adquiere
una posición de supremacía
material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad
referido, y que, por ende,
en algunos casos,
sus acciones u omisiones pueden
vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere
de la inmediata protección judicial”.
Por su parte,
el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, en su numeral
3 indicó que, procede
la acción de amparo contra
particulares “[c]uando aquel
contra quien se hubiera
hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”[16].
En el presente caso se evidencia que Electricaribe era
la empresa prestadora del servicio
de energía eléctrica, lo que, en un principio
haría que se cumpliera con la legitimación en la causa por pasiva.
Ello, teniendo en cuenta que fue esta empresa la que no tramitó
las solicitudes y peticiones elevadas por
la tutelante. De lo anterior se puede colegir que fue dicha entidad fue la que, eventualmente, pudo transgredir los derechos fundamentales de la ciudadana
Karina María Villamizar Herrera. No obstante,
es menester aclarar
que, comoquiera que en la actualidad la empresa Caribemar S.A.S E.S.P.
es la encargada de la prestación del
servicio en el departamento de Sucre, tal como
lo manifestó en su comunicado del 8 de marzo de 2021, es dicha empresa la encargada de dar cumplimiento a
las órdenes que eventualmente se
emitan dentro del proceso
de amparo.
Adicional
a lo anterior, en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, también se
verifica el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa
por pasiva, toda vez que la acción
de tutela está dirigida contra una entidad pública,
la cual, según el decir de la accionante, también
desconoció sus derechos fundamentales toda vez que, al parecer, no ejerció las competencias de inspección,
vigilancia y control que tiene a su cargo por expreso mandato
constitucional (artículo 370 Superior), para indagar,
entre otros aspectos, sobre posibles irregularidades en las que pudo incurrir una empresa prestadora de servicios públicos.
En
efecto, el Artículo 86 superior prescribe claramente, que la acción podrá ser dirigida contra instituciones
estatales que con su accionar u omisiones vulneren
los derechos fundamentales. En este caso, entonces la institución accionada es pasible del medio
constitucional de protección de derechos fundamentales.
1.3.
Inmediatez
En relación
con este presupuesto, este Tribunal ha señalado que la oportunidad para presentar la acción de
amparo debe encontrarse dentro de un término
razonable que permita
la protección inmediata
del derecho fundamental presuntamente transgredido o
amenazado, en caso de no darle cumplimiento
a este requisito, la decisión de amparar sería inane y, no lograría
alcanzar el objetivo de la misma que no es otro que la protección actual, inmediata y efectiva de los
derechos fundamentales. Sobre esa base, es
el juez de tutela el encargado de establecer si la acción fue presentada dentro de un término prudente.
La Sala evidencia que la accionante interpuso la acción
de tutela el 23 de julio de 2020 contra Electricaribe y la
Superintendencia para buscar la protección
de su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, la salud y la
vida digna, toda vez que la factura
del servicio de energía eléctrica del mes de
marzo de esa misma anualidad y las facturas que se generaron en adelante presentaron un incremento considerable, sin que la empresa prestadora investigara las causas,
e incluso amenazara
con suspender el suministro.
Aunado a lo anterior,
es menester recordar
que durante el tiempo mencionado, es decir desde que recibió la
facturación, y la interposición de la acción de amparo,
la tutelante elevó 7 peticiones a la Superintendencia, las cuales fueron remitidas a Electricaribe por competencia, presentando la última el 24
de junio de 2020.
Por su parte, la Empresa respondió desfavorablemente sus requerimientos los días 12 y 13 de
mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra). La Sala es insistente
en señalar que, se debe tener en cuenta
que el último pronunciamiento de Electricaribe antes de que la actora acudiera a la tutela, el 23 de julio de
2020, y que no brindó una solución de fondo a la inconformidad relacionada con la facturación de la energía
eléctrica en su hogar, fue el 24 de junio de 2020 lo que indica que la
acción de tutela fue presentada oportunamente (casi
un mes después).
Lo
anterior evidencia que al momento de presentar la acción de tutela había transcurrido un poco más de 4 meses
después de que se recibió la primera factura que consideró
excesiva.
1.4.
Subsidiariedad
De
acuerdo con lo expresado en líneas precedentes, el carácter excepcional de la acción de tutela implica que ella
sólo procede ante la inexistencia de otros medios
judiciales que permitan
ventilar las pretensiones del solicitante, o bien, cuando a pesar de existir,
aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto.
Lo
anterior supone que, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos
ordinarios y extraordinarios, en principio, deberán
agotarse las etapas y las formas previstas
en el ordenamiento jurídico
para cada proceso,
y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto.
Ahora
bien, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha expresado que las reclamaciones por concepto de facturación
de servicios son procedentes, siempre y cuando “del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida”[17]. Y complementa al afirmar “que
el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales;
situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela,
con el fin de establecer si del acervo probatorio, se
puede inferir que la falta de dicho servicio
público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante”[18].
Sobre
la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios
públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid-19 debe recordarse que, recientemente, la sentencia T-367 de 2020[19] precisó
que la acción es procedente y desplaza otros
mecanismos judiciales cuando:
(i) la carencia del servicio
público de energía
eléctrica aumenta la vulnerabilidad de núcleos familiares especialmente afectados
por situaciones de pobreza; (ii) la pretensión de tutela se relaciona con la protección de los derechos
fundamentales de niños y niñas; y (iii) la amenaza
o riesgo de suspensión del servicio público de energía afecta las medidas de cuidado y auto cuidado
necesarias para la protección de las personas
en el contexto de la pandemia. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la accionante es quien
actualmente sostiene a su hogar dado que
su esposo se encuentra cesante como consecuencia de los efectos de la pandemia.
Si bien es cierto
que la tutelante podría acudir,
en primera medida
a la acción popular, o a
los medios de control establecidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sus
condiciones particulares hacen procedente la
intervención del juez constitucional toda vez que sería desproporcionado exigirle agotar dichos procedimientos
teniendo en cuenta que (i) no cuenta con los recursos económicos suficientes para agenciar
en esos escenarios sus derechos de
manera autónoma e independiente y (ii)
ha elevado diversas solicitudes para tramitar su inconformidad, sin que al momento de la interposición de la acción
se le hubiera brindado una alternativa de fondo. Es decir,
no ha permanecido inactiva o ha sido desinteresada en la defensa de sus propios intereses.
En
el caso de la referencia, se verifica que, la actora presenta la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero además garantizar condiciones de dignidad y
acceso a la educación de sus menores hijos, aunado a lo anterior, toda vez que, la eventual
carencia de este servicio los pondría en mayor
vulnerabilidad.
Igualmente, la accionada ha amenazado
con suspender el suministro de energía eléctrica, situación que
impactaría negativamente la calidad de vida de las personas que habitan en esa casa y profundizaría aun más las condiciones
de vulnerabilidad de las mismas, especialmente de los menores de edad, quienes,
como consecuencia de las medidas
de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional para
mitigar las consecuencias de la pandemia ocasionada por el COVID-19,
estudian de manera virtual.
Así las cosas, desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones se observa que la demanda
para la defensa de los derechos fundamentales de la tutelante
satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que la Sala estima que hay cabida
a un estudio de fondo en
torno a las pretensiones.
2.
Dimensión social del acceso a la electricidad
En
relación con ese tema, en la sentencia T-761 de 2015, la Corte manifestó que la energía eléctrica es un servicio público imprescindible. Ello
por la urgencia de satisfacer las
necesidades básicas propias de la actualidad como son la refrigeración y calefacción de espacios, la conservación
de alimentos, la cocción de los
mismos, y la conectividad de las nuevas tecnologías, entre otras.
En
igual sentido, la sentencia C-936 de 2003 señaló que, con base en el artículo 51 Constitucional, el
artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos Sociales y Culturales y la Observación General 4 del Comité de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, existen
siete condiciones para que se pueda configurar y garantizar el derecho a la vivienda
digna, estos elementos
son “a) seguridad
jurídica de la tenencia; b) disponibilidad
de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural”[20].
Con base en ello,
este Tribunal ha reconocido y tutelado el derecho de las
personas a contar con el servicio de energía
eléctrica, dadas las condiciones de los accionantes.
En el proveído T-270
de 2007 a una mujer que requería
de diálisis ambulatoria le fue suspendido el
suministro de energía por adeudar varias facturas.
En aquella oportunidad el debate giró en torno a la necesidad de reconexión y a la obligación de garantizar
la vida en condiciones dignas de acuerdo
con los artículos 11 y 13 Constitucionales, especialmente cuando se trata
de los sujetos más
vulnerables. Con base en ello la Corte
decidió tutelar y ordenar la reconexión del servicio.
La
sentencia T-408 de 2008 estudió el caso de una ciudadana a la que una empresa de energía eléctrica se negó a
instalar el servicio argumentando que la
casa de habitación se encontraba en una zona de alto riesgo. Si bien en aquella ocasión se declaró la carencia
actual de objeto, toda vez que se había llevado
a cabo la conexión, se ordenó al ente territorial a que “consiga la reubicación definitiva de la accionante en
una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva del servicio
público domiciliario de energía”.
En
la decisión T-191 de 2008 la Corte se pronunció sobre una sanción impuesta
por Electricaribe a la empresa
Plásticas JR Industrias, por valor de $10.661.690, por concepto de “valores
dejados de facturar”, debido a una falla técnica
en los equipos de medición.
La Sala Quinta de Revisión
consideró que, por tratarse de un hecho imputable a Electricaribe, esto
es, hacer el mantenimiento de sus
equipos de medición, no se podía cobrar el valor
dejado de percibir. Por ello tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, esto es, de la empresa
Plásticas JR Industrias y ordenó dejar
sin efectos las resoluciones de pago proferidas por Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos,
hasta que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre el conflicto.
En el fallo T-281
de 2012, la Corte Constitucional tuteló el derecho
fundamental a la vivienda digna de una ciudadana a la que no se le
instaló el servicio de energía,
porque, según el decir de la empresa
de servicios públicos
la casa no contaba con la infraestructura necesaria para tal fin, toda
vez que la misma “tiene una caja de circuitos vieja [que debía ser cambiada] por una nueva de barraje”. En dicha
oportunidad se protegieron los derechos a la
igualdad y a la vida digna y se ordenó a la empresa de electricidad proceder con la conexión eléctrica.
La
sentencia T-761 de 2015 estudiada por la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de
una mujer cabeza de familia, quien accionó
contra las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, por haber cortado el servicio público de energía
eléctrica. En esa ocasión, la corte concluyó
que la energía eléctrica es una prestación que sirve de condición para el ejercicio de derechos fundamentales
y en esa medida ordenó que se suscribiera
un acuerdo de pago entre las partes “en el cual se le ofrezcan condiciones amplias y flexibles, que le
permitan satisfacer sus obligaciones contractuales,
derivadas del consumo del servicio público de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica”, y ordenó que en el mismo lapso, garantizara la prestación
de los servicios de agua potable y energía
eléctrica.
Por su parte, el fallo T-189
de 2016 analizó el caso de una señora a la cual la empresa electrificadora dejó de
prestarle el servicio, según el decir de la accionada, por encontrarse en el corredor
de servidumbre de los cables de alta
tensión, por lo que retiró
el fluido de toda la urbanización. En aquella ocasión
se protegieron los derechos fundamentales a la vivienda digna y se
ordenó a la accionada que garantizara el suministro de energía.
Con base en ello, es claro que el servicio de energía eléctrica
lejos está de ser entendido en la actualidad, como un lujo
al que puede acceder cierto grupo de
personas, es ahora, un servicio
imprescindible, y que las empresas de servicios públicos
deben garantizar la prestación continua
del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso
y a la vivienda digna.
Tan
grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido eléctrico
afecta directamente actividades comunes como la educación y la alimentación equilibrada de las personas, teniendo
consecuencias negativas, especialmente en los menores
de edad[21].
3. El debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios (Reiteración de Jurisprudencia)[22]
La Constitución Política contempla en su artículo
29 el derecho fundamental al debido proceso,
el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció
desde sus inicios que esta garantía
es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las
actuaciones del Estado en todas sus
manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica[23].
Este Tribunal
definió el derecho
fundamental al debido proceso administrativo como “[la] regulación
jurídica previa que limite los poderes del
Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna
actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas
a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”[24].
De la misma manera
determinó que el debido proceso debe ser aplicado durante toda la actuación
administrativa e involucra
los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación[25].
Este
derecho debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios
públicos domiciliarios. Tal como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994[26], es un derecho
del usuario presentar
ante la empresa
prestadora del servicio
peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato
suscrito.
La sentencia
T-1108 de 2002 tuteló el derecho al debido proceso
dentro de la acción de amparo
presentada por el Director de la Cárcel
de Turbo, Antioquia, ante la suspensión del servicio de energía eléctrica en el
centro penitenciario sin previo
aviso. En esa oportunidad, este Tribunal indicó
que a partir de los artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley
689
de 2001; 44 y 47 C.C.A, era posible aseverar que entre los derechos de los usuarios, protegidos por el derecho
fundamental al debido proceso administrativo, se encontraba el derecho a instaurar un recurso, a ser notificado de los actos contra los que dichos
recursos cabían y a ser informado debidamente sobre los recursos
procedentes.
La
sentencia C-150 de 2003 estudió, entre otros, la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994,
modificado por el artículo 18 de la Ley 689
de 2001, mediante el cual las empresas de servicios públicos están obligadas a suspender el servicio del
usuario o suscriptor que incumpla “su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término
previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”, en
dicha oportunidad la Corte sostuvo
que esta prerrogativa era constitucional. No
obstante, especificó que lo era siempre y cuando en su aplicación a situaciones concretas
se respetara “[el]
derecho al debido proceso de los usuarios de buena
fe, específicamente los derechos de defensa y
contradicción”. (énfasis propio)
Complementó lo anterior afirmando
que las decisiones deben proteger
“(i) el debido proceso
y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su
cargo como el acto mediante el
cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos
a observar estrictamente el procedimiento que
les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso
incorpora también el derecho a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.