Sentencia T-180 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2021

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¿De qué trata? Una usuaria del servicio de energía eléctrica en Sincelejo recibió una factura que pasó de unos $93.000 a más de $933.000 en un solo mes. Ella reclamó ante la empresa Electricaribe, pidió revisar el medidor y denunció posibles conexiones ilegales. La empresa respondió de forma superficial, negó los recursos y le exigió pagar todo antes de estudiar su caso. La usuaria, madre de dos niños, hizo pagos parciales y pidió ayuda a la Superintendencia, pero tampoco obtuvo una solución real. ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional tuteló el derecho al debido proceso de la usuaria. Consideró que la empresa vulneró sus garantías al no permitirle contradecir las facturas, ignorar sus denuncias sobre conexiones ilegales y amenazar con suspenderle el servicio. Ordenó a la empresa investigar a fondo si hubo manipulaciones del medidor, informarle los resultados y, según lo que encuentre, hacer un nuevo acuerdo de pago acorde con su capacidad económica o devolverle el dinero cobrado de más. ¿Qué significa para una persona? Que las empresas de servicios públicos no pueden cobrar valores exagerados ni suspender el servicio sin antes darle al usuario la oportunidad real de defenderse. Si usted reclama una factura, la empresa debe investigar de verdad y no dar respuestas evasivas. Además, cualquier acuerdo de pago debe tener en cuenta su situación económica, especialmente en contextos difíciles como una pandemia.

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Texto de la sentencia
T-180-21 Sentencia T-180/21 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación sobre valores de facturación (…) hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la accionada [1] negó la posibilidad de contradecir las facturas con las que, la actora no estaba de acuerdo… [2] Se limitó a reiterar las respuestas y cobró los valores en discusión, e informó que en caso de no cancelar los mismos se procedería a la suspensión del servicio, sin tener en cuenta dos factores fundamentales i) que la accionante realizó pagos parciales todos los meses, y ii) que en su vivienda habitan sus dos hijos menores quienes son sujetos de especial protección… [3] dio respuestas superficiales, evasivas a las denuncias de la accionante sobre las conexiones ilegales del contador de energía eléctrica, y no prestó la adecuada diligencia a los reclamos sobre el aumento excesivo del valor de la factura de energía eléctrica… [4] En relación con el acuerdo de pago, encuentra este Tribunal que éste se produjo en un contexto de vulneración al debido proceso, lo cual afecta su validez. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios ACCESO A LA ELECTRICIDAD-Dimensión social/SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA ELECTRICA-Faceta prestacional del derecho fundamental a la vivienda digna a cargo del Estado en coordinación con las autoridades municipales … el servicio de energía eléctrica es imprescindible, … las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus actuaciones/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía de los usuarios de las empresas de servicios públicos domiciliarios EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reclamación por facturación/EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Reposición contra reclamación por facturación DEUDA POR SERVICIOS PUBLICOS-Acuerdos de financiación (…), cuando la empresa y el usuario del servicio se ven encaminados a realizar un acuerdo de pago, este debe tener en cuenta las condiciones socioeconómicas de quien es llamado a hacer los pagos, de tal suerte que las cuotas no generen una afectación mayor en su capacidad adquisitiva. Referencia: Expediente T-7.987.301 Acción de tutela formulada por Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.[1] y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo el 11 de agosto de 2020 y en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 15 de septiembre de la misma anualidad, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia). El expediente de referencia fue escogido para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Selección Número Siete, integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos. I. ANTECEDENTES El 23 de julio de 2020, la ciudadana Karina María Villamizar Herrera interpuso acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la igualdad, la salud y la vida digna. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes: 1. Hechos 1.1. Karina María Villamizar Herrera afirma ser madre cabeza de familia de dos menores de edad, de 6 y 12 años, y jefa de hogar, toda vez que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de la pandemia generada por el COVID-19. 1.2. Reside en el barrio San Carlos-calle Sucre, de la ciudad de Sincelejo (Sucre) donde las viviendas son, en su mayoría, estrato 1 y 2. Asegura vivir en propiedad horizontal, y que su estrato social es 3. Por su parte, el vecino de la planta superior es estrato 2 y el de la planta inferior es estrato 1. 1.3. Antes del confinamiento social decretado por el Gobierno nacional, producto de la pandemia por Covid-19, en el mes de febrero de 2020, la accionante pagó una factura de energía eléctrica equivalente a $93.520, de acuerdo con el recibo de cobro número 44102002058528. 1.4. Iniciado el confinamiento social, en el mes de marzo, la facturación del servicio de energía eléctrica aumentó, y pasó de $93.520 a $933.760 para el mes de marzo de 2020, de acuerdo con la factura número 44102003059355. 1.5. Debido al incremento en el valor de la factura, el 20 de marzo de 2020, la actora elevó un derecho de petición ante la empresa de servicios públicos con el fin de obtener información sobre los motivos que fundamentaban dicha diferencia en los costos. Del mismo modo solicitó que se hicieran los ajustes necesarios en la facturación, se expidiera un nuevo recibo de pago, y se reubicara el contador de luz asignado a su inmueble, el cual se encontraba a más de 50 metros de su vivienda y el cual, según el decir de la accionante, habría sido manipulado por diferentes personas. 1.6. El 24 de marzo del mismo año, Electricaribe respondió a la solicitud de la tutelante, indicó que el valor consignado en el recibo de energía eléctrica fue tomado de la lectura arrojada por el medidor designado a su casa. Igualmente, que se evidenciaba un incremento en el consumo que se estaba presentando en su casa y que no era dado hablar de un desvío significativo ya que de acuerdo con el contrato de condiciones uniformes (CCU), solo se entiende que existe un desvío de estas características, cuando el aumento o disminución en el consumo es igual o superior al 370%. En relación con la solicitud de reubicar el contador, la accionada informó que no era posible, toda vez que la cláusula 39 del CCU faculta a la empresa para determinar el lugar en el que se instalará el contador de energía. Por último, le indicó que debería comunicarse a través de la línea de atención 115 en caso de tener alguna queja adicional. 1.7. Inconforme con la respuesta dada por la empresa prestadora del servicio público, el 2 de abril de 2020, la accionante elevó los recursos de reposición y en subsidio apelación. Informó que teniendo en cuenta los valores facturados en el periodo enero-febrero de ese año ($93.520) y el valor del periodo febrero marzo de la misma anualidad ($933.760), se presentaba un incremento superior al 1000%, motivo por el cual existía un desvío significativo. Reiteró la petición de reubicación del contador y pidió que, durante el tiempo que tomara el proceso se le cobrara un promedio de $200.000. 1.8. Electricaribe, en comunicación del 17 de abril de 2020, negó los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados por la actora, e indicó que no podía acceder a los mismos toda vez que, de acuerdo con el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, no era posible tramitar los mismos, pues la recurrente no se encontraba al día con el pago de los valores que no eran objeto de reclamación[2]. 1.9. Ante dicha eventualidad, la ciudadana Villamizar Herrera presentó ante la Superintendencia, el recurso de queja, el 23 de abril de la citada anualidad. 1.10. En Resolución SSPD-20208200228355, del 12 de junio de 2020, la Superintendencia declaró improcedente el recurso al considerar que no se había dado cumplimiento al artículo 155 de la Ley 142 de 1994, en lo que tiene que ver con los pagos adeudados. 1.11. Durante el término que duró el proceso narrado (ver 1.6 a 1.10 supra) la accionante radicó ante la Superintendencia las peticiones que se relacionan en la siguiente tabla. Fecha de radicación Dirigido a SOLICITUD HECHA RESPUESTA DADA 23/04/2020 Superintendencia Solicita que se investigue el incremento en la facturación. Igualmente, que se acepte un pago parcial de $200.000 mientras se establecen las causas. En todas las oportunidades la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios manifestó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de requerimientos es el prestador del servicio, y que, solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelación, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto. Por lo anterior, remitió TODAS LAS SOLICITUDES A ELECTRICARIBE para que diera la respuesta respectiva. 30/04/2020 Superintendencia Pide que se investigue el incremento y se ordene la reubicación del contador. 30/04/2020 Superintendencia Pide que se investigue el incremento y se ordene la reubicación del contador. 22/05/2020 Superintendencia Pide que se establezca el promedio histórico de consumo y, con base en éste, se ajusten las facturas que se encuentran en discusión. 07/06/2020 Superintendencia Solicita que no le sea suspendido el servicio de energía eléctrica. Pide que se le cobre $300.000, valor promedio que venía cancelando previo al aumento inusitado. Reitera que se haga la reubicación del contador. 22/07/2020 Superintendencia Pide la reubicación el contador, e indica que el mismo es manipulado por diferentes personas y puede haber conexiones ilegales. 23/07/2020 Superintendencia Vuelve a pedir que se estudie el Consumo y se reubique el contador. 4/07/2020 Superintendencia Informa que ha estado consignando $300.000, a modo de pago parcial. Reitera la necesidad de investigar el consumo elevado y la necesidad de reubicar el contador 24/07/2020 Superintendenci a Insiste en la necesidad del estudio del aumento, y la reubicación del contador 26/10/2020 Superintendenci a Solicita que se ajuste la facturación, que no se suspenda el servicio, que se investigue el aumento, y se reubique el contador. 1.12. Recibidos los derechos de petición de que trata el numeral anterior, Electricaribe respondió a los mismos en los siguientes términos: Fecha de petición elevada ante la Superintendencia Fecha de la respuesta Contenido de la respuesta 23/04/2020 12/05/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra)* 30/04/2020 (en esta fecha se presentaron 2 solicitudes) 13/05/2020 Afirmó que dicha petición fue respondida el 24 de marzo de 2020 (1.7 supra). 22/05/2020 09/06/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra)* 07/06/2020 24/06/2020 Certifica que recibió la información enviada por la Superintendencia y que está a la espera de lo que dicha entidad resuelva. 22/07/2020 No hubo respuesta No se encontró respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte 23/07/2020 No hubo respuesta No se encontró respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte 24/07/2020 (se radicaron 2 peticiones este día) No hubo respuesta No se encontró respuesta en el expediente, ni esta fue allegada cuando se requirió a la empresa por parte de esta Corte 26/10/2020 05/11/2020 Manifestó que el consumo estaba acorde con las mediciones del contador, que no había desvío significativo ya que la diferencia del consumo no era igual o superior al 370%, que se evidenciaba un aumento en el consumo de energía y que no era posible reubicar el contador. (ver 1.7 supra)* Las respuestas marcadas con * son una preforma en la que Electricaribe se limita a modificar ciertos datos y reitera lo dicho en respuestas anteriores. 1.13. Asegura que la electrificadora se ha limitado a informarle que en su caso no se presenta un desvío significativo, ya que el mismo solo puede ser considerado cuando el aumento es superior al 370%, y que la facturación es congruente con la lectura que se hace del contador designado para su domicilio. 1.14. Debido a que, a juicio de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios la actora debía cancelar el valor de las facturas, las dos partes acordaron un plan de pagos, en el que mensualmente, la actora asumía el compromiso de cancelar la suma de $229.870, mientras que se establecían las causas que generaron la diferencia en la facturación. Dicho acuerdo fue suscrito el 15 de diciembre de 2020 por las partes, y en él se señala que la deuda de la accionante asciende a $1.025.080, como consecuencia del valor dejado de pagar durante varios meses. Precisa que Electricaribe le informó que si no cancelaba esa suma de dinero su servicio de energía eléctrica sería suspendido. 1.15. En relación con el contador de energía eléctrica, asignado a su vivienda, señaló que el mismo se encuentra a la intemperie y está ubicado a una distancia aproximada de 50 metros, frente a un lote desocupado donde puede ser vandalizado y alterado con facilidad. Aduce que a pesar de haber solicitado la reubicación del mismo desde el año 2018, Electricaribe se ha negado modificar el lugar en el que fue instalado. 1.16. A juicio de la actora, el motivo del aumento desproporcionado en su factura se debe a que su contador fue vandalizado y tiene conexiones ilegales. Por ello, en su criterio, no debe pagar las facturas que contienen consumos que ella no realizó, y además porque ha advertido a Electricaribe que el contador se encuentra en un lugar inseguro lo que facilita su fraude. 1.17. Concluye que, debido a los cobros desmedidos en la facturación; y a las dificultades propias que generó la pandemia del coronavirus, está viendo afectada su capacidad adquisitiva y que, en caso de que le sea suspendido el servicio de energía eléctrica, de acuerdo con lo informado por la empresa prestadora del servicio, sus hijos menores de edad verían afectado directamente su derecho a la educación ya que en la actualidad asisten al colegio en modalidad virtual. Asimismo, al encontrarse en un municipio donde las temperaturas son elevadas, el no contar con la posibilidad de refrigerar los alimentos y su vivienda vulneraría sus derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud. 2. Trámite impartido a la acción de tutela 2.1. La tutelante considera desconocidos sus derechos fundamentales toda vez que Electricaribe y la Superintendencia se han negado a investigar las causas del aumento significativo en el consumo de energía eléctrica en su residencia y por el contrario han continuado con el cobro de las facturas. Finalmente asegura que en caso de no cancelar los valores adeudados le será suspendido el servicio por falta de pago, situación que atenta contra sus garantías constitucionales y las de sus menores hijos. Por lo anterior solicitó que se le ordene a Electricaribe que continúe suministrando el fluido de energía eléctrica, se estudien las causas que generaron el aumento desproporcionado en el consumo de dicho servicio, incremento que supera el 1000% del consumo habitual. Igualmente, pide que se deje sin efecto la orden de cobro de los recibos de pago acumulados y sobre los que se encuentra en mora, y que, consecuencia de lo anterior, se hagan los ajustes en la facturación y se proceda con la reubicación del contador de energía eléctrica. 3. Traslado y contestación de la acción de tutela El trámite correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre). Admitida la demanda, por auto del 27 de julio de 2020, corrió traslado a la Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe, y a la Superintendencia para que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del auto admisorio, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones expuestas por la tutelante, y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes. 3.1. Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. E.S.P. Afirmó la accionada que, en relación con la situación personal y familiar de la señora Villamizar Herrera, era dado concluir que, tal y como lo manifestó es madre de dos menores de edad. No obstante, aseguró que las afirmaciones relacionadas con la situación laboral de su esposo, no podían ser corroboradas. Aseguró que, de acuerdo con la facturación expedida, el consumo de electricidad en el mes de diciembre de 2019 fue de 667 kw/h, en enero de 2020, disminuyó a 600Kw/h, y en febrero de ese mismo año fue de 92Kw/, situación que refleja una baja significativa. Indicó que la facturación del mes de marzo de 2020 se obtuvo de la lectura del contador destinado para ese inmueble, el cual arrojó como resultado un consumo de 1543kw/h. Y que, ante el reclamo elevado por la accionante, se le envió el registro del consumo de los últimos seis meses[3]. Señaló que el valor de kw/h ha aumentado entre los meses de enero y marzo[4], y que, debido a las restricciones de movilidad generadas por la pandemia del SARS COV 2, los tiempos de permanencia en casa son prolongados, lo que se ve reflejado en un mayor consumo de energía eléctrica. Del mismo modo, puso de presente que se llevaron a cabo diferentes visitas técnicas para revisar el comportamiento del contador, actas de fecha 16 de abril y 13 de junio de 2020, concluyendo que las lecturas son consistentes[5]. Para soportar las afirmaciones relacionó el promedio de consumo de los seis últimos meses previos a la fecha en que se elevó el reclamo, esto es, febrero de 2020, obteniendo como resultado un consumo promedio de 501,83 kw/h. Con base en el mencionado dato, indicó la accionada, que solo se podría hablar de un desvío significativo cuando la facturación sea mayor o igual a 1876,78 kw/h. Situación que no se presenta en el caso de la señora Villamizar Herrera, comoquiera que la lectura fue de 1543kw/h[6]. En lo que respecta a los cobros de las facturas, afirmó que la tutelante realizó pagos parciales de los meses de febrero y subsiguientes. No obstante, los saldos restantes se encontraban sujetos a que la empresa diera respuesta a los reclamos hechos por la ciudadana, los cuales fueron resueltos a través de los oficios RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril del mismo año. Sobre la solicitud de reubicación del mismo indicó que, de acuerdo con la cláusula 30 del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, la ubicación del mismo es potestativa por parte de la empresa. Información que le fue dada a la ciudadana mediante los radicados RE4410202005131 del 24 de marzo de 2020 y RE4410202003584 del 17 de abril de la misma anualidad. Y aclaró que el medidor funciona en condiciones óptimas y que con base en sus lecturas se expiden las facturas del predio de la tutelante. 3.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia, a través de su apoderada, indicó que los recursos que se pueden interponer en la vía gubernativa tienen una serie de requisitos para ser aceptados, como son, la temporalidad y, en el caso de reclamación de valores facturados, estar al día en el pago de los montos que no se encuentran en discusión. Indicó que, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, artículos 152 al 159, quien debe dar respuesta a este tipo de requerimientos es el prestador del servicio, y que, solo en caso de que sea aceptado el recurso de apelación, o eventualmente el de queja, la Superintendencia se puede pronunciar al respecto. Finalmente indicó que la Superintendencia no vulneró derecho fundamental alguno, no ha faltado a ningún deber legal y no habría legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción de amparo está dirigida contra la empresa prestadora de energía eléctrica. Razón por la cual las órdenes impartidas en la sede de tutela deberían estar dirigidas a Electricaribe S.A E.S.P y no al órgano de supervisión. 4. Sentencia objeto de revisión 4.1. En sentencia del 11 de agosto de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre) resolvió declarar improcedente la acción de tutela toda vez que la misma no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, y que, para atacar las decisiones de la accionada, debería acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural para el presente caso. Inconforme con la decisión de instancia la señora Villamizar Herrera impugnó la decisión. 4.2. Mediante fallo del 15 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó en su totalidad el fallo impugnado, en atención a que tal como lo indicó el juzgado de primera instancia, la presente acción de tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad. 5. Actuaciones en sede de revisión 5.1. Dentro de las actuaciones adelantadas en sede de revisión el Magistrado Sustanciador, en auto del 22 de febrero de 2021, requirió a los falladores de primera y segunda instancia para que remitieran a la Corte todas las piezas procesales que reposen en su poder, relacionadas con la acción de amparo formulada por la ciudadana Karina María Villamizar Herrera contra la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P., incluyendo el escrito de amparo ciudadano. Del mismo modo ordenó a Electricaribe que informara (i) si se celebraron acuerdos de pago, si se suspendió el servicio de energía eléctrica a la señora Karina María Villamizar Herrera; (ii) sobre el expediente de los trámites adelantados al interior de esa empresa, donde se encuentren las reclamaciones, peticiones y demás actuaciones adelantadas por la tutelante; (iii) sobre todas las facturas expedidas por dicha empresa a la tutelante desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha; (iv) el estado de cuenta de la accionante, aclarando de manera detallada qué valor adeuda; (v) el estado del contador asignado a la ciudadana Villamizar Herrera, la frecuencia con que se calibra el mismo y el procedimiento que se adelanta al realizar las visitas. Finalmente, requirió a la accionante para que informara sobre (i) su situación económica actual, así como las personas que integran su núcleo familiar, si vive con niños, niñas, o personas de la tercera edad, (ii) precisara si le han suspendido el suministro del servicio de energía eléctrica; y, (iii) si ha llegado a acuerdos de pago con Electricaribe. En el mismo sentido, se ordenó que las pruebas allegadas al expediente fueran dejadas a disposición de las partes durante el término de tres días para que, si era su deseo, fueran controvertidas. Ello conforme con en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corporación. 5.2. Los requerimientos fueron respondidos en los siguientes términos: 5.2.1. Karina María Villamizar Herrera En correo electrónico del 26 de febrero de 2021 dirigido a la secretaría de la Corte, la tutelante manifestó ser madre cabeza de familia de dos menores de 7 y 13 años respectivamente, ser la encargada de satisfacer las necesidades de su hogar ya que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades durante la crisis generada por la pandemia del COVID-19, y que sus hijos asisten al colegio en modalidad virtual. Indicó que el servicio de energía eléctrica no ha sido suspendido, aclarando que para que el flujo de electricidad continuara fue necesario cancelar $400.000, asimismo, se vio avocada a suscribir un acuerdo de pago en el que se obligaba a cancelar, según el decir de la accionante, $400.000 pesos mensuales, más la cantidad facturada por la accionada. Por lo señalado le tocó pagar, en el mes de diciembre de 2020 $900.000, $500.000 por concepto de consumo más $400.000 del acuerdo de pago. Aclaró que en ningún momento se ha negado a cancelar sus obligaciones y que, de acuerdo con las condiciones impuestas por Electricaribe, canceló un promedio de $300.000 mensuales, tal como lo manifestó la accionada en la contestación de la demanda. Finalmente, sobre el medidor, señaló que el mismo fue calibrado por primera y única vez el 25 de febrero de la presente anualidad, y que el mismo día fue reubicado, actualmente se encuentra en el poste de energía frente de su casa, y que durante el procedimiento se encontraron conexiones ilegales, aclaró que, a pesar de las modificaciones hechas, la facturación sigue siendo excesiva[7]. 5.2.2. Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P La accionada, a través de su apoderada[8], solicitó una prórroga para la contestación del requerimiento elevado por esta Corporación. Ello por las dificultades para recabar la información como consecuencia de las medidas que se han tomado en dicha empresa para garantizar la prestación del servicio. Indicó que el servicio de energía eléctrica, en el departamento de Sucre, es prestado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P, dentro del proceso de toma de posesión de Electricaribe ordenado por la Superintendencia, situación que ha generado que “la documentación se encuentre dispersa entre las nuevas compañías (…) lo cual impide que se dé cumplimiento en su integridad a lo solicitado”. Aunado a lo anterior, señala la compañía, que “a raíz de la pandemia del COVID-19 que afecta a la población mundial, la sociedad que represento, a efectos de evitar una propagación tanto de sus empleados como de sus contratistas se ha visto en la imperiosa necesidad de que estos realicen sus labores en sus viviendas”. En correo electrónico del 2 de marzo de 2021 complementó su respuesta, anexando 14 archivos adjuntos[9], con los cuales esta Sala de Revisión procede a resolver el caso de la referencia. 5.2.3. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En memorial del 9 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la empresa dirigió memorial a la Corte Constitucional con el fin de informar que, EPM adquirió las acciones correspondientes a Electricaribe, sin embargo, no es esta empresa la encargada de los servicios que prestaba dicha empresa, toda vez que, para asumir la prestación de los servicios anteriormente a cargo de Electricaribe se constituyó la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Hecha la anterior precisión y atendiendo la situación planteada por la tutelante, advierte que EPM no es la entidad que debe garantizar los derechos constitucionales de la accionante, en caso de que el despacho considere configurada su vulneración, ello en atención a que, de acuerdo con la información que remite la Unidad Soporte Clientes de EPM, el servicio de energía no es prestado por EPM, sino que al parecer es prestado por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. empresa que se identifica con la marca AFINIA, filial de EPM la cual ha emitido algunas de las comunicaciones que reposan en el expediente de la acción de tutela y fue a la que se dirigió la tutelante para lograr un acuerdo de pago. Por lo anterior, corrió traslado de la solicitud hecha por la Corte a Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P y pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con EPM. 5.2.4. Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P Recibido el traslado hecho por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM), Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (en adelante Afinia), mediante escrito del 8 de marzo de 2021, manifestó ser la empresa encargada de la prestación del servicio de energía eléctrica en los departamentos de Bolívar, Cesar, Córdoba, Sucre y los Municipios de Algarrobo, Ariguaní, Guamal, El Banco, Nueva Granada, Pijiño del Carmen, Sabanas de San Ángel, Santa Ana, Santa Barbara de Pinto, San Sebastián de Buenavista, y San Zenón, del departamento del Magdalena, a partir del 1 del primer de octubre de 2020. Indicó que la tutelante adeuda un total de $2.772.990, y que celebró acuerdo de pago con ésta el 15 de diciembre de 2020 en el que se acordó un pago de 23 cuotas por valor de $229.870. Igualmente señaló que el 17 de septiembre de 2020 la empresa ELECTRICARIBE S.A.E.S.P realizó convenio de pago masivo únicamente por concepto de energía de la factura del mes de abril de 2020 por valor de $803.360 en 24 cuotas de $25.821 en aplicación de los decretos gubernamentales expedidos en el marco de la emergencia sanitaria por Covid-19. Concluyó afirmando que en el momento la prestación está garantizada y normalizada. 6. Material probatorio relevante que obra en el expediente 6.1. Facturas de consumo de los meses de septiembre de 2019, hasta febrero de 2021. 6.2. Derechos de petición presentados por la accionante a la Superintendencia, del 23 y 30 de abril (este día radicó dos peticiones), 22 de mayo, 7 de junio, 22; 23 y 24 de julio (día en que también presentó 2 solicitudes) y el 26 de octubre de 2020. Cabe resaltar que todas estas peticiones fueron remitidas a Electricaribe. (ver tabla 1.11 supra) 6.3. Respuestas dadas por parte de Electricaribe los días 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra) 6.4. Actas de visitas realizadas por Electricaribe los días 13 y 16 de junio de 2020 y 25 de febrero de 2021. 6.5. Respuesta dada por la señora Villamizar Herrera al requerimiento hecho por la Sala Novena de Revisión en el que manifiesta que el contador fue reubicado y se encontraron conexiones ilegales al mismo durante el procedimiento. 6.6. Respuesta de la empresa Electricaribe al requerimiento hecho por la Corte Constitucional, en el que señala los trámites adelantados por dicha entidad en el caso de la ciudadana Villamizar Herrera. 6.7. Copia del contrato de suministro suscrito entre las partes. 6.8. Comunicado allegado por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. el 8 de marzo de 2021. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión La ciudadana Karina María Villamizar Herrera presentó acción de tutela contra la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida digna y a la dignidad humana. A juicio de la tutelante, la empresa de energía eléctrica vulneró sus derechos fundamentales en el momento en que su facturación aumentó de $93.520, a más de $900.000, sin que el prestador atendiera sus reclamos, los cuales fueran negados y a su vez no le concedieron los recursos de reposición y en subsidio apelación para atacar las decisiones adoptadas, argumentando que no se encontraba al día con los pagos que no habían sido objeto de reclamación. Por lo anterior solicitó que: (i) se dejara sin efecto la orden de pago 5055640233-22 en la que se cobra el valor acumulado de las facturas de los meses en los que se presentó el aumento desmedido del servicio público; (ii) se ordene a Electricaribe regular el sistema de medición de energía del inmueble, garantizando que el contador cumpla con los requerimientos técnicos de funcionamiento al igual que sus cables y conexiones; (iii) se ordene a la empresa calcular el promedio histórico anterior al del periodo en reclamación y sobre ese resultado aplique los porcentajes para efectos de establecer la desviación; y (iv) que una vez establecida la causa del desvío se haga el reajuste en la facturación de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio y en su lugar se indique el valor exacto a cancelar. Analizados los antecedentes, esta Sala evidencia que si bien la acción de amparo fue interpuesta contra Electricaribe y la Superintendencia, los hechos se relacionan con la inconformidad presentada por la usuaria del servicio, en relación con el aumento que presentó su facturación durante los primeros meses de 2020. Ante esta situación, la accionante radicó ante la Superintendencia 10 peticiones, las cuales, de acuerdo con lo señalado en la Ley 142 de 1994 fueron remitidas por competencia a Electricaribe, entidad que dio respuesta desfavorable a las mismas, y no adoptó medida alguna para investigar si en el presente caso se presenta algún tipo de irregularidad. Teniendo en cuenta que tal y como lo señala la sentencia T-235 de 2011 el juez de tutela no se encuentra vinculado de forma absoluta a la presentación de los hechos y argumentos jurídicos de la demanda, sino que debe involucrar en su estudio los derechos constitucionales que considere afectados y adoptar decisiones que logren la mayor efectividad de los mismos[10], la Sala Novena delimitará el problema jurídico y se enfocará en determinar si se presentó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la señora Villamizar Herrera por parte de Electricaribe (ahora Caribemar de la Costa) al no investigar las causas del importante aumento que se presentó en su facturación, y además limitarse a contestar sus peticiones de manera superficial y negarle la posibilidad de hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, aduciendo que los montos adeudados que no han sido objeto de reclamación hayan sido cancelados, y dar respuestas repetitivas ante las múltiples quejas elevadas. En el mismo sentido, la actora señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha ejercido sus labores de inspección y vigilancia sobre Electricaribe S.A. E.S.P., toda vez que no ha asumido el estudio de su situación a pesar de los escritos dirigidos por la tutelante a dicha entidad. Por lo anterior, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional debe examinar si el comportamiento de las entidades accionadas, Electricaribe S.A. E.S.P, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vulneró el derecho al debido proceso de la actora, al no atender adecuadamente las denuncias de alteración del contador de energía eléctrica, las peticiones de revisión del valor de las facturas del mes de febrero a agosto de 2020, toda vez que, en ese lapso, el valor presentó un cambio sustancial, al pasar de $93.520 en el periodo comprendido entre enero y febrero de 2020, a $933.760 entre febrero y marzo del mismo año, y acumular una deuda de $2.772.990[11]. Ello teniendo en cuenta, que el aumento del consumo del servicio de energía eléctrica se produjo, a juicio de la actora, porque el contador de energía eléctrica fue alterado con conexiones ilegales. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo ante las empresas prestadoras de servicios públicos; y finalmente, (iii) se estudiará el caso concreto. 1. Procedencia Formal de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo que la Carta de 1991 ha puesto a disposición de toda persona para reclamar una protección judicial urgente e inmediata frente a acciones u omisiones de las autoridades o, en precisos eventos, de particulares, cuando quiera que de dichas conductas se desprenda una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Este recurso tiene una naturaleza subsidiaria y residual, por lo cual sólo es procedente en la medida en que el peticionario no disponga de otro medio de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que, pese a existir la posibilidad de acudir a otro mecanismo, se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, es decir, cuando la afectación que se pretende evitar es grave e inminente, o aun cuando aun existiendo un mecanismo, el mismo no resulte idóneo o eficaz para la protección de los derechos del accionante. En ese sentido, la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuya resolución ha sido deferida por el ordenamiento jurídico a otras autoridades jurisdiccionales, en la medida que los mecanismos respectivos resulten idóneos y eficaces a la luz de las circunstancias específicas de cada caso so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional. A partir del artículo 86 del Texto Superior y en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[12] la jurisprudencia constitucional ha identificado los siguientes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[13]. Corresponde, entonces, a la Sala, pasar a verificar el cumplimiento de cada uno de estos presupuestos en el asunto. 1.1. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 superior establece que la acción de amparo puede ser promovida por cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales. Este requisito se cumple, por lo tanto, cuando el promotor de la acción de tutela está habilitado para hacer uso de este recurso judicial, ya sea porque es el titular de los derechos cuya protección reclama, o bien, de manera indirecta, cuando se formula a través de (i) un representante legal; (ii) de un apoderado judicial; (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público, es decir, existen diversas vías para acudir a la tutela por conducto de un tercero y no solamente a través de la figura de la agencia oficiosa. Ello porque actúa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. En esta oportunidad, Karina María Villamizar Herrera pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente transgredido por parte de Electricaribe y la Superintendencia. Soporta sus afirmaciones en el hecho de que su factura de energía eléctrica tuvo un aumento considerable, y que a pesar de hacer los respectivos reclamos no obtuvo ningún tipo de respuesta, motivo por el cual acudió a la Superintendencia, entidad en la que despacharon desfavorablemente sus pretensiones, viéndose en la obligación de suscribir un acuerdo de pago. Por lo tanto, se concluye que se encuentra acreditado este requisito, en la medida en que, es la propia titular del derecho supuestamente lesionado, quien acude a la acción de tutela, con el fin de solicitar la salvaguarda de sus garantías constitucionales. 1.2. Legitimación en la causa por pasiva Este requisito se encuentra regulado, también, por el artículo 86 Superior[14], el cual consagra que el recurso de amparo puede interponerse contra autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, contra particulares, según sea el caso, por su presunta responsabilidad –ya por acción u omisión− en la transgresión de los derechos fundamentales que suscita la reclamación. El Constituyente previó también que, en determinados eventos, la vulneración de derechos fundamentales proveniente de la conducta de un sujeto de derecho privado da lugar a la protección excepcional por vía de tutela. Bajo esa óptica, el artículo 86 contempló la posibilidad de incoar este mecanismo contra particulares que presten servicios públicos, ante la grave afectación de un interés colectivo, o cuando exista una relación de subordinación o indefensión del promotor de la acción frente al particular demandado, de acuerdo con los términos fijados por el legislador[15]. Sobre este particular, la sentencia C-134 de 1994 señaló que “La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superior o si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona adquiere una posición de supremacía material -con relievancia jurídica- frente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial”. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 3 indicó que, procede la acción de amparo contra particulares “[c]uando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos”[16]. En el presente caso se evidencia que Electricaribe era la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, lo que, en un principio haría que se cumpliera con la legitimación en la causa por pasiva. Ello, teniendo en cuenta que fue esta empresa la que no tramitó las solicitudes y peticiones elevadas por la tutelante. De lo anterior se puede colegir que fue dicha entidad fue la que, eventualmente, pudo transgredir los derechos fundamentales de la ciudadana Karina María Villamizar Herrera. No obstante, es menester aclarar que, comoquiera que en la actualidad la empresa Caribemar S.A.S E.S.P. es la encargada de la prestación del servicio en el departamento de Sucre, tal como lo manifestó en su comunicado del 8 de marzo de 2021, es dicha empresa la encargada de dar cumplimiento a las órdenes que eventualmente se emitan dentro del proceso de amparo. Adicional a lo anterior, en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, también se verifica el cumplimiento del requisito de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está dirigida contra una entidad pública, la cual, según el decir de la accionante, también desconoció sus derechos fundamentales toda vez que, al parecer, no ejerció las competencias de inspección, vigilancia y control que tiene a su cargo por expreso mandato constitucional (artículo 370 Superior), para indagar, entre otros aspectos, sobre posibles irregularidades en las que pudo incurrir una empresa prestadora de servicios públicos. En efecto, el Artículo 86 superior prescribe claramente, que la acción podrá ser dirigida contra instituciones estatales que con su accionar u omisiones vulneren los derechos fundamentales. En este caso, entonces la institución accionada es pasible del medio constitucional de protección de derechos fundamentales. 1.3. Inmediatez En relación con este presupuesto, este Tribunal ha señalado que la oportunidad para presentar la acción de amparo debe encontrarse dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, en caso de no darle cumplimiento a este requisito, la decisión de amparar sería inane y, no lograría alcanzar el objetivo de la misma que no es otro que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de establecer si la acción fue presentada dentro de un término prudente. La Sala evidencia que la accionante interpuso la acción de tutela el 23 de julio de 2020 contra Electricaribe y la Superintendencia para buscar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, la salud y la vida digna, toda vez que la factura del servicio de energía eléctrica del mes de marzo de esa misma anualidad y las facturas que se generaron en adelante presentaron un incremento considerable, sin que la empresa prestadora investigara las causas, e incluso amenazara con suspender el suministro. Aunado a lo anterior, es menester recordar que durante el tiempo mencionado, es decir desde que recibió la facturación, y la interposición de la acción de amparo, la tutelante elevó 7 peticiones a la Superintendencia, las cuales fueron remitidas a Electricaribe por competencia, presentando la última el 24 de junio de 2020. Por su parte, la Empresa respondió desfavorablemente sus requerimientos los días 12 y 13 de mayo, 9 y 24 de junio y 5 de noviembre de 2020. (ver tabla numeral 1.12 supra). La Sala es insistente en señalar que, se debe tener en cuenta que el último pronunciamiento de Electricaribe antes de que la actora acudiera a la tutela, el 23 de julio de 2020, y que no brindó una solución de fondo a la inconformidad relacionada con la facturación de la energía eléctrica en su hogar, fue el 24 de junio de 2020 lo que indica que la acción de tutela fue presentada oportunamente (casi un mes después). Lo anterior evidencia que al momento de presentar la acción de tutela había transcurrido un poco más de 4 meses después de que se recibió la primera factura que consideró excesiva. 1.4. Subsidiariedad De acuerdo con lo expresado en líneas precedentes, el carácter excepcional de la acción de tutela implica que ella sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del solicitante, o bien, cuando a pesar de existir, aquellos carecen de idoneidad o resultan ineficaces para el caso concreto. Lo anterior supone que, si el asunto puede ser ventilado ante una autoridad jurisdiccional a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios, en principio, deberán agotarse las etapas y las formas previstas en el ordenamiento jurídico para cada proceso, y el juez de tutela no debe desplazar el conocimiento de la autoridad judicial instituida para el efecto. Ahora bien, contrario a lo señalado por los jueces de instancia, la Corte Constitucional ha expresado que las reclamaciones por concepto de facturación de servicios son procedentes, siempre y cuando “del mismo dependa un derecho fundamental como la salud o la vida”[17]. Y complementa al afirmar “que el mismo podrá ser protegido por vía de acción constitucional cuando tenga conexidad con otros derechos fundamentales; situación que deberá ser estudiada de manera exhaustiva por el juez de tutela, con el fin de establecer si del acervo probatorio, se puede inferir que la falta de dicho servicio público causa una efectiva vulneración a un derecho fundamental del accionante”[18]. Sobre la satisfacción del requisito de subsidiariedad en acciones de tutela dirigidas contra empresas de servicios públicos domiciliarios en el contexto de la pandemia por Covid-19 debe recordarse que, recientemente, la sentencia T-367 de 2020[19] precisó que la acción es procedente y desplaza otros mecanismos judiciales cuando: (i) la carencia del servicio público de energía eléctrica aumenta la vulnerabilidad de núcleos familiares especialmente afectados por situaciones de pobreza; (ii) la pretensión de tutela se relaciona con la protección de los derechos fundamentales de niños y niñas; y (iii) la amenaza o riesgo de suspensión del servicio público de energía afecta las medidas de cuidado y auto cuidado necesarias para la protección de las personas en el contexto de la pandemia. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que la accionante es quien actualmente sostiene a su hogar dado que su esposo se encuentra cesante como consecuencia de los efectos de la pandemia. Si bien es cierto que la tutelante podría acudir, en primera medida a la acción popular, o a los medios de control establecidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sus condiciones particulares hacen procedente la intervención del juez constitucional toda vez que sería desproporcionado exigirle agotar dichos procedimientos teniendo en cuenta que (i) no cuenta con los recursos económicos suficientes para agenciar en esos escenarios sus derechos de manera autónoma e independiente y (ii) ha elevado diversas solicitudes para tramitar su inconformidad, sin que al momento de la interposición de la acción se le hubiera brindado una alternativa de fondo. Es decir, no ha permanecido inactiva o ha sido desinteresada en la defensa de sus propios intereses. En el caso de la referencia, se verifica que, la actora presenta la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales, pero además garantizar condiciones de dignidad y acceso a la educación de sus menores hijos, aunado a lo anterior, toda vez que, la eventual carencia de este servicio los pondría en mayor vulnerabilidad. Igualmente, la accionada ha amenazado con suspender el suministro de energía eléctrica, situación que impactaría negativamente la calidad de vida de las personas que habitan en esa casa y profundizaría aun más las condiciones de vulnerabilidad de las mismas, especialmente de los menores de edad, quienes, como consecuencia de las medidas de aislamiento adoptadas por el Gobierno nacional para mitigar las consecuencias de la pandemia ocasionada por el COVID-19, estudian de manera virtual. Así las cosas, desde la perspectiva que ofrecen las anteriores consideraciones se observa que la demanda para la defensa de los derechos fundamentales de la tutelante satisface los requisitos mínimos de procedencia, por lo que la Sala estima que hay cabida a un estudio de fondo en torno a las pretensiones. 2. Dimensión social del acceso a la electricidad En relación con ese tema, en la sentencia T-761 de 2015, la Corte manifestó que la energía eléctrica es un servicio público imprescindible. Ello por la urgencia de satisfacer las necesidades básicas propias de la actualidad como son la refrigeración y calefacción de espacios, la conservación de alimentos, la cocción de los mismos, y la conectividad de las nuevas tecnologías, entre otras. En igual sentido, la sentencia C-936 de 2003 señaló que, con base en el artículo 51 Constitucional, el artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales y la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, existen siete condiciones para que se pueda configurar y garantizar el derecho a la vivienda digna, estos elementos son “a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural”[20]. Con base en ello, este Tribunal ha reconocido y tutelado el derecho de las personas a contar con el servicio de energía eléctrica, dadas las condiciones de los accionantes. En el proveído T-270 de 2007 a una mujer que requería de diálisis ambulatoria le fue suspendido el suministro de energía por adeudar varias facturas. En aquella oportunidad el debate giró en torno a la necesidad de reconexión y a la obligación de garantizar la vida en condiciones dignas de acuerdo con los artículos 11 y 13 Constitucionales, especialmente cuando se trata de los sujetos más vulnerables. Con base en ello la Corte decidió tutelar y ordenar la reconexión del servicio. La sentencia T-408 de 2008 estudió el caso de una ciudadana a la que una empresa de energía eléctrica se negó a instalar el servicio argumentando que la casa de habitación se encontraba en una zona de alto riesgo. Si bien en aquella ocasión se declaró la carencia actual de objeto, toda vez que se había llevado a cabo la conexión, se ordenó al ente territorial a que “consiga la reubicación definitiva de la accionante en una zona donde pueda tener una vivienda digna y lograr la prestación efectiva del servicio público domiciliario de energía”. En la decisión T-191 de 2008 la Corte se pronunció sobre una sanción impuesta por Electricaribe a la empresa Plásticas JR Industrias, por valor de $10.661.690, por concepto de “valores dejados de facturar”, debido a una falla técnica en los equipos de medición. La Sala Quinta de Revisión consideró que, por tratarse de un hecho imputable a Electricaribe, esto es, hacer el mantenimiento de sus equipos de medición, no se podía cobrar el valor dejado de percibir. Por ello tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor, esto es, de la empresa Plásticas JR Industrias y ordenó dejar sin efectos las resoluciones de pago proferidas por Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos, hasta que la justicia ordinaria se pronunciara de fondo sobre el conflicto. En el fallo T-281 de 2012, la Corte Constitucional tuteló el derecho fundamental a la vivienda digna de una ciudadana a la que no se le instaló el servicio de energía, porque, según el decir de la empresa de servicios públicos la casa no contaba con la infraestructura necesaria para tal fin, toda vez que la misma “tiene una caja de circuitos vieja [que debía ser cambiada] por una nueva de barraje”. En dicha oportunidad se protegieron los derechos a la igualdad y a la vida digna y se ordenó a la empresa de electricidad proceder con la conexión eléctrica. La sentencia T-761 de 2015 estudiada por la Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional resolvió el caso de una mujer cabeza de familia, quien accionó contra las Empresas Municipales de Cali, E.I.C.E E.S.P, por haber cortado el servicio público de energía eléctrica. En esa ocasión, la corte concluyó que la energía eléctrica es una prestación que sirve de condición para el ejercicio de derechos fundamentales y en esa medida ordenó que se suscribiera un acuerdo de pago entre las partes “en el cual se le ofrezcan condiciones amplias y flexibles, que le permitan satisfacer sus obligaciones contractuales, derivadas del consumo del servicio público de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica”, y ordenó que en el mismo lapso, garantizara la prestación de los servicios de agua potable y energía eléctrica. Por su parte, el fallo T-189 de 2016 analizó el caso de una señora a la cual la empresa electrificadora dejó de prestarle el servicio, según el decir de la accionada, por encontrarse en el corredor de servidumbre de los cables de alta tensión, por lo que retiró el fluido de toda la urbanización. En aquella ocasión se protegieron los derechos fundamentales a la vivienda digna y se ordenó a la accionada que garantizara el suministro de energía. Con base en ello, es claro que el servicio de energía eléctrica lejos está de ser entendido en la actualidad, como un lujo al que puede acceder cierto grupo de personas, es ahora, un servicio imprescindible, y que las empresas de servicios públicos deben garantizar la prestación continua del mismo, evitando la suspensión de éste cuando quiera que desconozca los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Tan grande es la incidencia del servicio en la vida cotidiana que la ausencia de fluido eléctrico afecta directamente actividades comunes como la educación y la alimentación equilibrada de las personas, teniendo consecuencias negativas, especialmente en los menores de edad[21]. 3. El debido proceso ante empresas de servicios públicos domiciliarios (Reiteración de Jurisprudencia)[22] La Constitución Política contempla en su artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual se aplica indistintamente a las actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional reconoció desde sus inicios que esta garantía es una manifestación del Estado Social de Derecho que permite la protección de las personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones y cuya finalidad es salvaguardar la seguridad jurídica[23]. Este Tribunal definió el derecho fundamental al debido proceso administrativo como “[la] regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”[24]. De la misma manera determinó que el debido proceso debe ser aplicado durante toda la actuación administrativa e involucra los principios de legalidad, competencia, publicidad, y los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria y de impugnación[25]. Este derecho debe ser protegido, incluso por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Tal como lo señala el artículo 152 de la Ley 142 de 1994[26], es un derecho del usuario presentar ante la empresa prestadora del servicio peticiones, quejas y recursos relacionados con el contrato suscrito. La sentencia T-1108 de 2002 tuteló el derecho al debido proceso dentro de la acción de amparo presentada por el Director de la Cárcel de Turbo, Antioquia, ante la suspensión del servicio de energía eléctrica en el centro penitenciario sin previo aviso. En esa oportunidad, este Tribunal indicó que a partir de los artículos 130, 140, 152, 153 y 154 Ley 142 de 1994, artículos 18 y 19 Ley 689 de 2001; 44 y 47 C.C.A, era posible aseverar que entre los derechos de los usuarios, protegidos por el derecho fundamental al debido proceso administrativo, se encontraba el derecho a instaurar un recurso, a ser notificado de los actos contra los que dichos recursos cabían y a ser informado debidamente sobre los recursos procedentes. La sentencia C-150 de 2003 estudió, entre otros, la constitucionalidad del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, mediante el cual las empresas de servicios públicos están obligadas a suspender el servicio del usuario o suscriptor que incumpla “su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que esta prerrogativa era constitucional. No obstante, especificó que lo era siempre y cuando en su aplicación a situaciones concretas se respetara “[el] derecho al debido proceso de los usuarios de buena fe, específicamente los derechos de defensa y contradicción”. (énfasis propio) Complementó lo anterior afirmando que las decisiones deben proteger “(i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a...

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