T-180-19
Sentencia T-180/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO
DE TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO
DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-De forma previa a la muerte del accionante, se celebró acuerdo de
pago de prestaciones
Referencia:
Expediente T-7.038.133
Acción de tutela
interpuesta por Oswaldo Enrique Ortega Tafur contra el Departamento del Cesar.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los
magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1. El día veintitrés (23) de julio de 2018,
el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando como apoderado judicial de Oswaldo
Enrique Ortega Tafur[1], interpuso acción de tutela contra el Departamento del Cesar, solicitando la protección de los derechos fundamentales de su
representado a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital,
a la igualdad y a la salud, al no proferirse por parte de la entidad accionada
los actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia proferida el
doce (12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de
Valledupar y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal
Administrativo del Cesar.
B.
HECHOS RELEVANTES
2. El señor
Oswaldo Enrique Ortega Tafur, quien tiene sesenta y un (61) años, sufrió un
accidente de tránsito el veinte (20) de noviembre de 2011 en la vía pública que
conduce de la vereda el Cruce de la Sierra a la Cabecera Municipal de
Chiriguaná –Cesar-[2].
3. Como consecuencia del accidente de
tránsito, el señor Ortega Tafur fue diagnosticado con paraplejia permanente, y
la Junta de Invalidez y Calificación del Cesar le dictaminó una pérdida de
capacidad laboral del 77.30%[3].
4. Al momento del accidente, el señor Ortega
Tafur manifestó desempeñarse como soldador independiente, labor que le permitía
percibir los recursos suficientes para sostener a su núcleo familiar en
condiciones dignas[4].
5. A raíz del accidente, a través del medio
de control de reparación directa, el señor Ortega Tafur inició las acciones
judiciales con el fin de obtener del Estado la indemnización por los perjuicios
causados, argumentando que el accidente había sido ocasionado por el mal estado
de la vía secundaria a cargo del Departamento del Cesar[5].
6. Mediante sentencia del doce (12) de
septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar
resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento
del Cesar por los perjuicios ocasionados como resultado del accidente de
tránsito. En consecuencia, ordenó el pago en favor del accionante de diferentes
sumas por concepto de perjuicios materiales, daño a la salud y perjuicios
morales[6].
7. Impugnada esta decisión, mediante
providencia del veintiséis (26) de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del
Cesar resolvió confirmar la sentencia de primera instancia[7].
8. El treinta y uno (31) de mayo de 2018 el
apoderado del señor Ortega Tafur presentó ante la entidad accionada la
respectiva cuenta de cobro con sus anexos, solicitándole al Departamento del
Cesar que cumpliera con el fallo proferido en su contra[8].
9. El siete (7) de junio de 2018, la Jefe de
la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio contestación a la solicitud
de cobro manifestando que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo
192 de la Ley 1437 de 2011 (“Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”) se le asignaría un turno de pago dentro del listado
de sentencias por lo que el pago se realizaría una vez se contara con los
recursos presupuestales suficientes y se llegara al turno asignado[9].
10. El veintiséis (26) de junio de 2018 el
apoderado del accionante solicitó ante la Oficina Jurídica de la Gobernación
del Departamento del Cesar la prelación en el pago, debido al estado de salud
del señor Ortega Tafur[10].
11. Mediante comunicación del dieciocho (18)
de julio de 2018, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cesar dio
contestación a la solicitud de prelación en el pago, señalando que no era
posible acceder a la petición por cuanto el Fondo de Contingencias y Ahorro de
Estabilidad Financiera del Departamento del Cesar no contaba con los recursos
suficientes para cubrir dicha obligación. En esa medida, se le informó que una
vez se contara con los recursos presupuestales suficientes para el pago de su
sentencia y llegara el turno correspondiente, se procedería a darle
cumplimiento[11].
12. Teniendo en cuenta lo anterior, el
veintitrés (23) de julio de 2018 el apoderado judicial del señor Ortega Tafur,
resolvió interponer la presente acción de tutela solicitando la protección de
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el
mínimo vital, a la igualdad y a la salud de su representado, solicitando que se
ordene a la entidad accionada emitir los actos administrativos de
reconocimiento y pago de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de
2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el
veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar[12].
C.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD
ACCIONADA
13. Mediante auto del veinticuatro (24) de
julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-
admitió la acción de tutela objeto de revisión y notificó de la misma a la
entidad accionada para que se pronunciara[13].
14. Por medio de
escrito del treinta y uno (31) de julio de 2018, el Departamento del Cesar dio
contestación a la demanda solicitando negar el amparo de los de los derechos por cuanto: (i) en ningún momento se había negado a
cumplir con el deber que tiene con el señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur para
el cumplimiento de las sentencias antes referidas; y (ii) para dicho pago, el
artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo establece un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir
de la fecha de ejecutoria de la sentencia, por lo que señaló que en el caso
concreto aún no se había vencido dicho plazo; así como resaltó que no podía
dársele prelación a este caso particular, so pena de violar los derechos de
aquellas personas cuyas sentencias fueron proferidas con anterioridad[14].
D.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná
15. Mediante sentencia proferida el seis (6)
de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-
decidió negar por improcedente la acción de tutela al considerar que: (i)
existen otros mecanismos para solicitar lo pretendido en la acción de tutela;
(ii) aún no se había cumplido el plazo de diez (10) meses para proceder el pago
de la sentencia por parte de la entidad accionada; (iii) la pretensión es de
carácter meramente económico, por lo que no puede ser tramitada mediante acción
de tutela; y (iv) no se encuentra demostrada la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio[15].
Impugnación
16. La parte accionante, mediante escrito
presentado el diecisiete (17) de agosto de 2018, decidió impugnar la decisión
de primera instancia. En su escrito de impugnación sostuvo que: (i) el fallo no
se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos invocados, por
error de hecho y de derecho en el examen de la petición del accionante; (ii) la
decisión se funda en consideraciones inexactas, configurándose un error de
derecho; y (iii) se cumplen en este caso con los presupuestos señalados por la
Corte Constitucional para el estudio de acciones de tutela sobre la alteración
del turno de pago de indemnizaciones derivadas de sentencias judiciales, por
cuanto se trata de un sujeto de especial protección constitucional cuyo derecho
al mínimo vital se encuentra en riesgo inminente. Debido a esto, sostuvo que,
teniendo en cuenta que el accionante vive en precarias condiciones económicas y
padece de un delicado estado de salud, la presente acción de tutela es
procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[16].
Sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná
17. Mediante sentencia proferida el doce
(12) de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar-
resolvió confirmar la decisión de primera instancia, declarando la
improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, tras considerar que se
trataba de una pretensión de tipo patrimonial que podría ser solicitada
mediante proceso ejecutivo. Sumado a esto consideró que a pesar de que
excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el cumplimiento de sentencias que contengan obligaciones de dar, en
este caso, si bien es cierto que el accionante se encuentra en una situación de
vulnerabilidad, también lo es que la entidad accionada en ningún momento se ha
negado a reconocer el pago y tampoco se ha cumplido con el plazo establecido en
el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, por lo que no resulta posible priorizar el pago de la acreencia
solicitada[17].
E.
ACTUACIONES ADELANTADAS
ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18. Por medio de auto del trece (13) de
noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional dispuso la selección para revisión del expediente T-7.038.133,
correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[18].
19. Mediante auto
del cuatro (4) de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional,
decretó pruebas en sede de revisión, con el fin de recaudar elementos de juicio
relevantes para el proceso. En dicho auto se resolvió requerir al señor Oswaldo
Enrique Ortega Tafur para que, de manera directa o por medio de su apoderado,
informara sobre su estado de salud, su situación socioeconómica y si ha
recibido alguna respuesta o pago por parte del Departamento del Cesar.
Asimismo, se le solicitó a la entidad demandada que informara sobre el pago y
la deuda que tiene con el accionante[19].
Información
allegada por el accionado Oswaldo Enrique Ortega Tafur:
20. Mediante
Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de
2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante, dio
contestación a la solicitud de información formulada por el Magistrado ponente[20].
21. En relación
con el estado de salud del señor Ortega Tafur manifestó que se encuentra en una
situación precaria, para lo cual aporta: (i) certificación médica expedida por
el doctor Janier R. Ruiz Barros quien le ha venido prestando asistencia médica
al actor[21]; (ii) certificado de discapacidad del trece (13) de noviembre de
2018[22]; (iii) formato de evolución médica del tres (3) de diciembre de
2018[23]; (iv) valoración médica del siete (7) de febrero de 2019[24]; y (v) historia clínica de urgencias del veinte (20) de julio de
2018, expedida por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela, de la
ciudad Valledupar –Cesar-[25]. Asimismo, anexó una serie de fotos tomadas por el mismo apoderado
el siete (7) de febrero de 2019 en el domicilio del actor[26]. Con todo esto, señaló que se evidencia un deterioro progresivo en
el estado de salud del accionante.
22. En cuanto a
la situación económica del demandante, aportó dos certificados expedidos por el
contador público Sabas Antonio Vega Mejía, donde se da cuenta que el accionante
no tiene ningún tipo de ingresos y su cónyuge, Norcy Pineda de Ortega, obtiene
ingresos de doscientos mil pesos ($200.000) mensuales por la venta informal de
“bolis, chicha, hielo y suero”[27], precisando que el sustento del actor y su núcleo familiar se
realiza principalmente a través de donaciones de familiares.
23. Por último,
en cuanto al pago por parte de la entidad accionada, señaló que no se ha
recibido pago alguno en relación con la sentencia proferida el doce (12) de
septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito del Cesar
y confirmado el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo
del Cesar. Sin perjuicio de esto, puso de presente que: (i) el seis (6) de
noviembre de 2018 realizó solicitud de vigilancia y control preventivo a la
Procuradora Regional del Cesar, con el fin de que se incluyera en el rubro del
presupuesto para la vigencia del año 2019 las apropiaciones presupuestales
suficientes para dar cumplimiento a las sentencias a favor de su poderdante[28]; (ii) el ocho (8) de noviembre de 2018 presentó derecho de petición
ante el Gobernador del Departamento del Cesar solicitando que se le informara
cuantas cuentas de cobro habían sido radicadas por concepto de sentencias y
conciliaciones[29]; (iii) el nueve (9) de noviembre de 2018 presentó derecho de
petición ante el Gobernador del Cesar solicitando que se le informara a cuánto
ascendía el monto de dinero apropiado que tiene la entidad territorial en el
Fondo de Contingencias para cubrir los pagos de sentencias y conciliaciones
emitidas contra el Departamento[30]; y (iv) el veintiocho (28) de noviembre de 2018 presentó ante el
Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar memorial
solicitando conminar al Departamento del Cesar para que dé estricto
cumplimiento a las sentencias a favor del accionante[31].
Información
allegada por el Departamento del Cesar:
24. Mediante
Oficio recibido en Secretaría General de la Corte el once (11) de febrero de
2019, Ana Leidys Van-Strahlen Peinado, Jefa de la Oficina Jurídica de la
Gobernación del Cesar, manifestó que, a la fecha de la comunicación, no se
había realizado pago alguno al señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur. Aclaró que
la Administración Departamental en ningún momento se ha negado a reconocer el
deber que tiene con el accionante, poniendo de presente que en el quinto punto
resolutivo de la sentencia de la que se busca el cumplimiento se estableció que
la misma se cumpliría con arreglo a los dispuesto por los artículos 192 y 203
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En esa medida, destacó que para el pago de este tipo de sentencias la ley fija
un plazo, así como un orden de prelación de acuerdo a los recursos disponibles,
por lo que le corresponde a la entidad demandada cumplir con lo establecido en
el numeral 2 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo[32].
25.
El seis (6) de marzo de 2019 la entidad accionada, le
informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante comunicación
telefónica, que se había llegado a un acuerdo de pago con el señor Belisario
Jiménez Lúquez, apoderado judicial de la parte accionante, respecto de las
pretensiones reclamadas por el actor.
26.
Debido a lo anterior, mediante auto del siete (7) de
marzo de 2019, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas resolvió requerir a las
partes para que aportaran prueba sobre el acuerdo de pago antes mencionado.
Asimismo, se decidió suspender los términos del presente proceso por un periodo
de un mes contado a partir del momento en el que se allegaran las pruebas
solicitadas[33].
Información allegada por Oswaldo Enrique Ortega Tafur:
27. Mediante
oficio recibido en la Secretaría General de la Corte el diecinueve (19) de
marzo de 2019, Belisario Jiménez Lúquez, apoderado judicial del accionante,
manifestó que había llegado a un acuerdo de pago con el Departamento del Cesar
en donde el ente territorial demandado se comprometía a realizar el primer pago
correspondiente al 60% de la obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019 y
el 40% restante sería cancelado el veintitrés (23) de abril del presente año,
junto con los intereses que se generen hasta el día en que se cubra
integralmente la obligación[34].
Información
allegada por el Departamento del Cesar:
28. Mediante
Oficio OPTB-542/19 con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019, recibido en
la Secretaría General de esta Corte el veinte (20 de marzo de 2019, la entidad
accionada señaló a la Sala que, mediante Resolución No. 000643 del siete (7) de
marzo de 2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar
(cuya copia adjuntó a su respuesta), se ordenó el pago del 60% del valor total
de la deuda emanada de la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de
2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y
confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo
del Cesar. Asimismo, señaló que en esta misma resolución quedó fijado el
veintitrés (23) de abril de 2019 como fecha para el pago del 40% restante. Por
último, adjuntó certificados que evidencian que el once (11) de marzo del
presente año se realizaron los giros correspondientes al 60% de la deuda[35].
Información allegada por el apoderado del accionante:
29. Vencido el
término probatorio, mediante oficio presentado por el apoderado del accionante,
Belisario Jiménez Lúquez, recibido en la Secretaría General de esta Corte el
veintidós (22) de abril de 2019, se informó que el trece (13) de abril de 2019
falleció en la ciudad de Valledupar –Cesar- el señor Oswaldo Enrique Ortega
Tafur, accionante dentro del presente proceso. El fallecimiento fue registrado
ante la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar –Cesar-, a través del
Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09527490, el cual fue anexado
en formato escáner[36].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
30. Esta Corte es competente para conocer de
la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13) de
noviembre de 2018, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de
esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
B.
CUESTIONES PREVIAS –
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
31. En virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos
concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia
constitucional sobre la materia[37], la acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede
como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese
medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna
e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso
concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se
interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un
derecho fundamental.
32. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un
análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.
Procedencia de la acción de
tutela – Caso concreto
33. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[38],
la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acción
de tutela, para el que existe la posibilidad “(i) del ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el
apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción
se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso” (negrillas fuera de
texto original)[39].
34. Tratándose de la presentación de la
acción de tutela mediante apoderado judicial, esta Corte ha señalado que debe
tratarse de “un abogado debidamente inscrito que actúa en virtud de un poder
especial o, en su defecto un poder general, que le ha concedido el titular de
los derechos para interponer la acción de tutela específicamente”[40].
De manera precisa, en la sentencia T-532 de 2002 se reseñaron los elementos que
integran el acto de otorgar poder en materia de tutela de la siguiente manera:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela
la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe
realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se
presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela
debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la
promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los
hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional
del derecho habilitado con tarjeta profesional”[41].
35. En el presente caso se observa que la
acción de tutela fue presentada por el señor Belisario Jiménez Lúquez, actuando
en calidad de apoderado judicial del accionante. De las pruebas que obran en el
expediente es posible verificar que el señor Jiménez Lúquez es un abogado
debidamente inscrito, con tarjeta profesional número 111.820 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en virtud del poder especial
otorgado por el señor Ortega Tafur para presentar la acción de tutela que aquí
se estudia[42].
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso se
encuentra debidamente acreditado el requisito de legitimación en la causa por
activa.
36. Legitimación por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, así como en los artículos 5[43]
y 13[44]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede
contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública que haya
violado, viole o amenace un derecho fundamental.
37. En el caso bajo estudio, la Sala
encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, toda
vez que la entidad demandada es el Departamento del Cesar, una entidad de
naturaleza pública susceptible de ser sujeto pasivo de la acción de tutela, de
conformidad con las normas mencionadas en el numeral anterior.
38. Inmediatez:
Según la jurisprudencia
de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la
acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después
de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos[45]. De este modo, ha dicho este Tribunal
que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho
vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[46].
39. En el presente caso se observa que (i)
la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa
iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26)
de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de
ejecutoria del cuatro (4) de mayo del mismo año; (ii) el treinta y uno (31) de
mayo de 2018, el apoderado del accionante presentó ante la entidad accionada la
cuenta de cobro solicitando el cumplimiento del fallo antes mencionado; (iii)
el siete (7) de junio de 2018 la entidad accionada dio contestación a la
solicitud de cobro manifestándole que se la asignaría un turno para el pago de
su acreencia; (iv) el veintiséis (26) de junio de 2018 el apoderado del
accionante solicitó la prelación en el pago debido al estado de salud de su
poderdante; (v) el dieciocho (18) de julio de 2018 se dio contestación a dicha
solicitud negando la petición de prelación en el pago; y (vi) el veintitrés
(23) de julio de 2018 se decidió interponer la acción de tutela que acá se
estudia.
40. De manera particular, se observa que el
lapso de tiempo transcurrido entre todas estas actuaciones es razonable,
cumpliéndose así con el criterio de proporcionalidad exigido por la
jurisprudencia constitucional. En esa medida, esta Sala considera que se
encuentra debidamente acreditado el requisito de inmediatez dentro del presente
caso.
41. Subsidiariedad de la acción de
tutela: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de
tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio
judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son
ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
42. En desarrollo
de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los
cuales puede acudir la parte demandante, la acción de tutela está llamada a
prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente
expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el
cual se otorgará un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente
idóneos y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela
procederá como mecanismo definitivo de protección. Asimismo, se ha sostenido
que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva
cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[47].
43. Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener
el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde
el punto de vista de la obligación que se impone. En este sentido, ha
determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción
tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una
obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso
ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso
cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir
medidas cautelares” (negrillas fuera del texto original)[48].
44. En relación con las obligaciones de dar
establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 192 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el
pago de una suma de dinero “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10)
meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”. Por
su parte, el artículo 297 del mencionado Código señala que constituye título
ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a
una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
45. En desarrollo de lo anterior, el
artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si transcurrido un (1)
año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella
señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió
ordenará su cumplimiento inmediato”. Asimismo, el artículo 299 de la misma
Ley señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la
liquidación o pago de una suma de dinero “serán ejecutadas ante esta misma
jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la
entidad obligada no le ha dado cumplimiento”.
46. En el presente caso se observa que la
sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa
iniciado por el accionante contra la accionada fue proferida el veintiséis (26)
de abril de 2018 por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, con fecha de
ejecutoria del cuatro (4) de mayo del mismo año. Teniendo en cuenta lo
anterior, resulta claro que el Departamento del Cesar contaba con plazo de diez
(10) meses, los cuales se cumplían el cuatro (4) de marzo de 2019, para dar
cumplimiento a la condena en su contra, tras lo cual se abrió la posibilidad de
obtener la ejecutoria de la misma ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, como mecanismo ordinario de defensa judicial.
47. En virtud de lo anterior, es posible
considerar que, en abstracto, le correspondería al juez ordinario resolver la
controversia que se presenta entre el señor Ortega Tafur, que busca el pago de
una sentencia judicial a su favor, contra el Departamento del Cesar. Sin
perjuicio de esto, como lo ha sostenido esta Corte[49], el juez
constitucional debe analizar, en el marco de la situación fáctica particular,
si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico logra realmente la
protección de los derechos del accionante, teniendo en cuenta que, debido a
circunstancias particulares, es posible que sea necesario otorgar un amparo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más aún
cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
48. En relación con la figura del perjuicio
irremediable, esta Corte ha señalado que, para que se torne en procedente la
acción de tutela, se deben reunir los siguientes requisitos: “(i) que
se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser
urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y
finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”[50].
49. Por su parte, frente a situaciones en
las que están en disputa los derechos fundamentales de adultos mayores, esta
Corte ha destacado que, “por la disminución de sus capacidades físicas, la
reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus condiciones
de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial
protección constitucional”[51],
de modo que respecto de éstos se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, en
la medida en que “puede ser desproporcionado someterlos a la espera de un
proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus
pretensiones”[52].
50. De manera particular, esta Sala
considera que se está ante un sujeto de especial protección constitucional, por
tratarse de una persona de avanzada edad que se encuentra en precarias
condiciones de salud como consecuencia del accidente de tránsito sufrido en el
año 2011. Sumado a esto, se observa que se configura la figura del perjuicio
irremediable toda vez que: (i) se trata de un hecho cierto e inminente el
deteriorado estado de salud del accionante, que pone en riesgo su derecho a la
vida; (ii) las medidas a tomar son urgentes, pues el hecho de mantener al
accionante en esta situación por algún periodo de tiempo indeterminado puede
generar efectos irreversibles en su salud y vida; (iii) la situación a la que
se enfrenta el actor es grave, en la medida en que, como se pudo observar de
las pruebas aportadas en el expediente, su estado de salud empeora, poniendo en
riesgo sus derechos a la salud y vida; y (iv) las actuaciones de protección son
impostergables, toda vez que, al analizar sus circunstancias particulares, es posible
concluir que no se le puede exigir al señor Ortega Tafur someterse a la espera
del trámite ordinario mediante el proceso ejecutivo.
51. Teniendo en cuenta lo anterior, y en
especial las particularidades de este caso, la Sala considera que existen razones
suficientes para determinar que se encuentra acreditado el requisito de
subsidiariedad, siendo procedente la presente acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
C.
PLANTEAMIENTO DEL
PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
De conformidad con los hechos expuestos en
la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Corte analizar si:
52. El Departamento del Cesar vulneró los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el
mínimo vital, a la igualdad y a la salud del accionante, al no proferir los
actos administrativos de reconocimiento y pago de la sentencia dictada del doce
(12) de septiembre de 2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar
y confirmada el veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo
del Cesar.
53. Antes de entrar a analizar de fondo el
problema jurídico planteado, la Sala procederá evaluar si es posible
pronunciarse en el presente caso de fondo por muerte del titular de las
prestaciones reclamadas, en la medida en que: (i) el diecinueve (19) de marzo
de 2019 se le informó a la Corte sobre la existencia de un acuerdo de pago
entre las partes, lo que conllevaría a la posible configuración de una carencia
actual de objeto por hecho superado; y (ii) el veintidós (22) de abril de 2019
la Corte fue informada del fallecimiento del accionante,. En esa medida, de manera preliminar, la Sala hará referencia a
la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto de la
acción de tutela por muerte del titular de las prestaciones reclamadas.
D.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR MUERTE DEL TITULAR DE LAS PRESTACIONES
RECLAMADAS
54. La jurisprudencia constitucional ha
reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, ha reconocido también
que en el transcurso del trámite de tutela, se pueden generar circunstancias
que permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada, ha cesado. Lo
anterior implica que se extinga el objeto jurídico sobre el cual giraba la
acción de tutela y del mismo modo que cualquier decisión que se pueda dar al
respecto resulte inocua. Este fenómeno ha sido catalogado como carencia
actual de objeto y, por lo general, se puede presentar como hecho
superado, o daño consumado, o situación sobreviniente.
55. Así mismo, en las sentencias T-1010 de
2012, T-162 de 2015 y T-443 de 2015, se ha definido que cuando el accionante
fallece en el trámite de la acción de tutela, el juez de amparo constitucional,
según
las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes
maneras[53]. Así, en primer lugar, en
aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, se presenta el
fenómeno de la sucesión procesal, conforme al cual: “Fallecido
un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con
el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el
correspondiente curador (…)”. Precisamente, en la Sentencia SU-540
de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se
estableció que “[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración
a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden
ser amparados por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue
produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto”. En este
mismo sentido, la sentencia T-437 de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la
vulneración alegada se proyecta o seguía produciendo efectos en los sucesores
del causante[54].
56. En segundo lugar, esta Corte ha
determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina cuando
el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras
circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona
a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir
ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen
a declarar improcedente la acción de tutela, sino que, por el contrario, puede
estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías
superiores, en virtud de su función primaria de armonizar y consolidar la
jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su función
secundaria resolverá el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de
2007, se señaló que:
“(…) la circunstancia de la
muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente
conduce a la improcedencia de la tutela porque ´la existencia de una carencia
actual de objeto no es óbice para que la Corte analice´ a través del estudio de
fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela,
´si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los
derechos fundamentales cuya protección se solicita”[55].
57. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que,
aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela,
conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto
de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño
consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a
que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su
función secundaria[56],
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del
asunto sometido a su estudio (i) en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos
inhibitorios en materia de tutela; y (ii) en consideración a que sus funciones,
en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de
instancia[57].
58. Bajo este escenario, en el que ocurre el fallecimiento
del titular de los derechos podría tener una relación directa y específica con el objeto cuyo amparo se
pretende a través de la acción de tutela, esto es, aquella situación en la cual
se produce el perjuicio que se pretendía evitar con el uso de este mecanismo
eficaz, idóneo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se
está en presencia de un daño consumado, el cual, por regla general,
conduce a la carencia actual de objeto de la acción. Esto puede ocurrir, por
ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de diálisis, el cual
solicita por vía de la acción de amparo, y en el transcurso del proceso fallece
por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisión es
posible declarar la carencia actual de objeto de la acción, la Corte también se
puede pronunciar de fondo, cuando la proyección del asunto así lo demande, o
cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios, tal como se
explicó en detalle anteriormente.
59. Por último, en la sentencia T-443 de 2015 se reconoció
una hipótesis adicional, bajo la cual cuando en el curso de la acción de tutela el titular de los
derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra relacionada con el objeto
de la acción y la prestación que se solicita tiene una naturaleza personalísima
no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo, de producción de efectos en
los herederos, encuentra la Sala que se configura una carencia actual de
objeto, no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado,
sino por la estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un
amparo constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene
una índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por
ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua o “caería
en el vacío”. Esta hipótesis se puede presentar, por ejemplo, cuando la
persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo constitucional
pretendía la protección del derecho a la educación por la falta de expedición
de certificados de notas, o cuando una persona fallece por un accidente
fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales o la inclusión en
el registro de desplazados. En este escenario, es deber del juez constitucional
declarar la configuración de una carencia actual de objeto.
60. En conclusión, en los casos en
los cuales el peticionario o beneficiario de la acción de amparo fallece
durante su trámite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y así
determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesión procesal,
(ii) se declare un daño consumado o (iii) se reconozca la carencia actual de
objeto de la acción, en este último caso, como consecuencia del carácter
personalísimo de la pretensión.
E.
SOLUCIÓN AL CASO
CONCRETO
61. De
conformidad con lo visto a lo largo de esta providencia, la acción de tutela
puesta bajo conocimiento de la Corte tenía como propósito analizar si la actuación
de la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas en conexidad con el mínimo vital, a
la igualdad y a la salud del accionante. Lo
anterior, al no haber proferido de forma preferente los actos administrativos
de reconocimiento y pago de la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de
2017 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar y confirmada el
veintiséis (26) de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
62. Como se pudo comprobar durante el trámite de revisión de la presente
acción de tutela (ver supra, numerales 25 - 28), la Gobernación del Departamento del Cesar y el apoderado judicial
del accionante llegaron a un acuerdo de pagos, en virtud del cual la entidad
demandada se comprometió a pagar el 60% de la suma adeudada el ocho (8) de
marzo de 2019 (suma que efectivamente fue cancelada el once (11) de marzo del
año en curso) y el 40% restante el veintitrés (23) de abril del 2019.
63. Por otra parte, como fue mencionado en los antecedentes de la
presente sentencia (ver supra, numeral 29), el veintidós (22) de abril
de 2019 la Corte fue informada sobre el fallecimiento del señor Oswaldo Enrique
Ortega Tafur, el cual tuvo lugar en la ciudad de Valledupar –Cesar-, el día
trece (13) de abril de presente año.
64. Teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales estudiadas en la
Sección II.D de esta sentencia, la Corte concluye que, en el presente caso, se
presenta el fenómeno de la sucesión procesal. Lo anterior, por cuanto la
pretensión principal de la acción de tutela, consistente en el pago de las
sumas de dinero adeudadas al accionante, es susceptible de ser asumida por sus
herederos, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código General del
Proceso, por lo que la sentencia presta mérito ejecutivo frente a los sucesores del accionante.
65. De
manera precisa debe recordarse que, en la Sentencia SU-540 de 2007, y
atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableció que “[e]n
algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneración a los derechos
constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados
por vía de tutela, porque la vulneración alegada sigue produciendo efectos en
la familia o en los herederos del difunto”. Al respecto, la sentencia T-437
de 2000 se pronunció de fondo, por cuanto la vulneración alegada se proyecta o
seguía produciendo efectos en los sucesores del causante[58].
66. En el presente caso debe resaltarse que la pretensión principal
consistente en el pago buscaba garantizar el mínimo vital, la salud y la
igualdad del accionante. Lo anterior implica que, si bien es posible ordenar el
pago de la pretensión, no es posible garantizar la protección de los derechos
invocados, pues debido a las circunstancias ocurridas durante el trámite de
revisión, cualquier orden que se profiera en este sentido sería inocua o
caería en el vacío, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo
sobre la materia.
67. Sumado a lo anterior, e igualmente
tratándose del deber de pronunciarse de fondo sobre los hechos que dieron lugar
a la declaratoria de la carencia actual de objeto por sucesión procesal, estima
la Sala que en el caso concreto respecto de una presunta vulneración de los
derechos de herederos, cualquier orden emitida por la Sala resultaría ineficaz,
ya que de forma previa a la muerte del accionante se celebró el acuerdo de
pagos (con fecha del diecinueve (19) de marzo de 2019), en virtud del cual,
tuvo lugar el primer pago correspondiente al 60% de la
obligación adeudada el ocho (8) de marzo de 2019.
68. En este sentido, no obsta resaltar que,
ante la muerte del señor Oswaldo Enrique Ortega Tafur, la obligación de pago en
cabeza de la entidad demandada se mantiene en la medida en que, al tratarse de
una obligación de dar consistente en una suma de dinero, ésta no se extingue
por la muerte del acreedor, sino que el derecho de crédito se transmite a sus
herederos. De manera precisa debe tenerse en cuenta que los modos de extinción
de las obligaciones se encuentran consagrados, por regla general, en el artículo
1625 del Código Civil, siendo el pago efectivo, en su numeral 1º, la forma
principal de extinción. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corte recalca el
deber en cabeza de la Gobernación del Departamento del Cesar de realizar el
pago de la deuda a favor de los herederos del accionante fallecido, si aún no
lo ha hecho, conforme a lo acordado por las partes y según quedó consagrado en
la Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de
2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar, pues sólo
con esto podrá declararse extinta su obligación.
69. Teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes, esta Sala resolverá revocar las sentencias de instancia que
negaron el amparo de los derechos invocados y, en su lugar, declarará la
carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta sentencia.
Consideraciones
finales
70. Si bien esta Sala es consciente de las
restricciones presupuestales que enfrentan las entidades públicas para dar
cumplimiento a los fallos en su contra, así como de la existencia de reglas
precisas para el pago de las sentencias condenatorias contra estas entidades, se
recalca acá la necesidad de que entidades como la Gobernación del Departamento
del Cesar analicen las particularidades de cada caso con el fin de buscar mecanismos
que permitan proteger los derechos de aquellas personas que se encuentran en condiciones
de alta vulnerabilidad.
71. De manera particular, se observa que en
la Resolución No. 000643 del siete (7) de marzo de
2019, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental del Cesar se señaló
que “anterior a la presentación de la cuenta de cobro del señor OSWALDO
ENRIQUE ORTEGA TAFUR y otros se encuentran radicados diez (10) asuntos con
cuentas de cobro por los cuales el departamento del Cesar debe responder, circunstancia
que haría improcedente el presento pago; no obstante atendiendo las condiciones
de salud de la víctima (…) se procederá a darle prelación en cuanto al turno de
pago, esto, atendiendo su condición de vulnerabilidad”[59].
72. En esta medida, esta Sala considera que,
si bien la Gobernación del Departamento del Cesar acordó una fórmula que,
atendiendo a las particularidades del caso, permitió el pago al accionante sin
acudir a la vía ejecutiva, no resulta suficiente que esto se haya adelantado únicamente
ante el advenimiento del plazo de diez (10) meses establecido en el artículo
192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Por lo anterior, sin desconocer el plazo legal y las demás
normas concordantes que regulan el procedimiento de pago de sentencias
condenatorias en contra de las entidades públicas, esta Sala insta a la
Gobernación del Departamento del Cesar a que en adelante y en casos
prioritarios como el presente, realice los mejores esfuerzos en el marco de la
reserva de lo posible, para encontrar fórmulas adecuadas que permitan, a partir
de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria respectiva, atender de
manera prioritaria los derechos de aquellas personas en situaciones más
críticas debidamente acreditadas, sin desconocer, a su vez, los derechos de
terceros en el marco de la igualdad y el ciclo presupuestal de la entidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el doce (12) de
septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná –Cesar- que,
a su vez, confirmó la sentencia del seis (6) de agosto de 2018, dictada por el
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, en las cuales se
negó la protección de los derechos del accionante y, en su lugar, DECLARAR la
carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chiriguaná –Cesar-, la realización de la
notificación a las partes de que trata esa misma norma.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Según consta en cuaderno 1, folio 30.
[2] Según consta en cuaderno 1, folios 1-2.
[3] Según consta en cuaderno 1, folio 106.
[4] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.
[5] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.
[6] Según consta en cuaderno 1, folios 36-65.
[7] Según consta en cuaderno 1, folios 67-89.
[8] Según consta en cuaderno 1, folios 31-35.
[9] Según consta en cuaderno 1, folio 92.
[10] Según consta en cuaderno 1, folios 92-102.
[11] Según consta en cuaderno 1, folio 103.
[12] Según consta en cuaderno 1, folios 1-29.
[13] Según consta en cuaderno 1, folio 122.
[14] Según consta en cuaderno 1, folios 126-127.
[15] Según consta en cuaderno 1, folios 146-154.
[16] Según consta en cuaderno 1, folios 165-189.
[17] Según consta en cuaderno 1, folios 206-211.
[18] Según consta en cuaderno 2, folios 2-15.
[19] Según consta en cuaderno 2, folios 20-22.
[20] Según consta en cuaderno 2, folios 45-50.
[21] Según consta en cuaderno 2, folio 51, el accionante presenta
secuelas de trauma raquimedular, cinco ulceras de presión o escaras en glúteos
y dos ulceras en miembros inferiores (ambos talones).
[22] Según consta en cuaderno 2, folio 52.
[23] Según consta en cuaderno 2, folio 53.
[24] Según consta en cuaderno 2, folio 51 donde se constata que el
accionante presenta trauma raquimedular y varias ulceras de presión.
[25] Según consta en cuaderno 2, folio 53-61.
[26] Según consta en cuaderno 2, folios 46-48.
[27] Según consta en cuaderno 2, folios 61-62.
[28] Según consta en cuaderno 2, folios 63-68.
[29] Según consta en cuaderno 2, folios 69-70.
[30] Según consta en cuaderno 2, folios 70-72. Mediante certificado con
fecha del quince (15) de enero de 2019, la Gobernación del Departamento del
Cesar contestó la petición señalando que en su presupuesto de gastos para la
vigencia fiscal 2019 se encuentra incluida la apropiación presupuestal
08-2-31-20 “Fondo de contingencia”, por valor de $4.612.977.857 pesos para
cubrir los pagos de sentencias judiciales y conciliaciones contra el
Departamento. Ver: Cuaderno 2, folio 74.
[31] Según consta en cuaderno 2, folios 72-73.
[32] Según consta en cuaderno 2, folio 35.
[33] Según consta en cuaderno 2, folios 150-151.
[34] Según consta en cuaderno 2, folio 173.
[35] Según consta en cuaderno 2, folios 176-186.
[36] Según consta en cuaderno 2, folios 202-203.
[37] Ver, entre otras, las
sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317
de 2015.
[38] Decreto
2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[39] Ver, entre otras, sentencia T-531 de 2002.
[40] Ver sentencia T-430 de 2017.
[41] Ve, sentencia T-531 de 2002. Al respecto también puede verse
sentencia T-430 de 2017 y T-194 de 2012, entre otras.
[42] Según consta en cuaderno 1, folio 30.
[43] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5o. Procedencia de la acción de
tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de
los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra
acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el
Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está
sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en
un acto jurídico escrito.
[44] Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige
la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o
instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación,
la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida
en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se
tendrá por ejercida contra el superior.
[45] Ver, entre otras, las sentencias T-055 de
2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005.
[46] Ver sentencia T-606 de 2004.
[47] Ver sentencia T-211 de 2009.
[48] Ver sentencia T-216 de 2015.
[49] Ver sentencia T-371 de 2016.
[50] Ver sentencia T-896 de 2007, entre otras.
[51] Ver sentencia T-1316 de 2001 (subrayado fuera del texto
original).
[52] Ver sentencia T-654 de 2016.
[53] Si bien en algunas oportunidades esta Corporación
estimó que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado –que
conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acción– dicha solución
no siempre ha sido considerada como la más acertada, pues la muerte del
demandante no se traduce en la satisfacción de la pretensión.
[54] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre
de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago
de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de
los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad
demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que
ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones
que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el
empleado fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto
–sin que la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se
consideró que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron
proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte
sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o
pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio
causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se
proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.
[55] Ver sentencia T-309 de 2006.
[56] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de
1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de
tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y
armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y
mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido”. Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, T-901 de
2001, T-428 de 1998, T-175 de 1997 y T-699 de 1996.
[57] Ver sentencia SU-540 de 2007.
[58] “(…) se estudió el caso de una señora que demandó en nombre
de su esposo, quien falleció durante el trámite de la acción de tutela, el pago
de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedió la tutela de
los derechos de la familia supérstite y, por tanto, ordenó a la entidad demandada
que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido
pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por
concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado
fallecido a la respectiva entidad de previsión social. En este asunto –sin que
la muerte fuera consecuencia de la acción u omisión alegadas– se consideró que
los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron
proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte
sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamación del pago de salarios o
pensiones atrasadas, porque “no hay hecho consumado cuando el perjuicio
causado por quien vulneró los derechos fundamentales de una persona se
proyectan, fallecida ésta, a quienes integran su familia”.
[59] Según consta en cuaderno 2, folios 190-191.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.