T-180-17
Sentencia T-180/17
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que accionante solicitó que se le permitiera dejar crecer
su cabello y barba, al igual que vestir túnicas en los días de fiesta
DERECHOS DEL INTERNO-Relación
de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS
INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas
privadas de la libertad
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos
característicos
La
Corte ha identificado los
siguientes elementos característicos de la relación de especial sujeción, a
saber: (i) la subordinación del recluso al Estado que se concreta en el
sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la posibilidad que como
consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad disciplinaria en las
cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la
población reclusa de acuerdo con la Constitución y la ley; y (iv) la obligación
del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales,
a través de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento,
por ejemplo, con la garantía del suministro de agua, y de los derechos a la
salud y a la alimentación.
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS
Y EL ESTADO-Garantía
y respeto de derechos fundamentales del interno
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
RESTRICCION DE
GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad
Las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas
resultan necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la
función penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y
proporcionales a dichos fines. Se ha
destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad “son criterios que
permiten establecer si la restricción de las garantías de los internos es
constitucionalmente válida”. Para tal efecto y en lo que compete a la
valoración de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los
internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida
es legítimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada
para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si
no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv)
si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si
los beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella
produce sobre otros derechos y principios constitucionales.
DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitación debe ser la
mínima necesaria para lograr los fines propuestos
PROTECCION A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS-Alcance de la protección
PRINCIPIO DE PLURALISMO
RELIGIOSO-Contenido y alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que
comprende
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Protección en el ámbito
interno e internacional
LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensiones positiva y negativa
LIBERTAD RELIGIOSA-Ámbitos espirituales y de exteriorización
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección en el ámbito
interno e internacional
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo
PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Al igual que toda persona en el territorio nacional, los
reclusos conservan el derecho a la libertad religiosa
PENA-Función y finalidad
LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Límites
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Garantía
para personas privadas de la libertad, pero se debe dar dentro del marco de la
seguridad y orden de los establecimientos
LIMITACION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Debe
ser legítima necesaria, idónea y proporcional
LIBERTAD DE CONCIENCIA-Reglas para
acreditar convicciones o creencias
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas,
fijas y sinceras
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o
limitado mientras que los actos de exteriorización si
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no
está probada la existencia de una convicción religiosa profunda, fija y sincera
del actor
Referencia: Expediente T-5.837.073
Asunto: Acción de tutela instaurada por el
señor Leonardo Fabio Muñetón Echavarría contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (INPEC), y el Establecimiento Penitenciario de Alta
y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas)
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Segunda de Revisión,
integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejando
Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de
1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia y la Sala de Decisión Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES
El
11 de mayo de 2016, el señor Leonardo Antonio Muñetón Echavarría instauró
acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) y el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad (EPAMS) de La Dorada (Caldas), por considerar que, al exigir el
cumplimiento del reglamento sobre presentación personal de los reclusos, en
concreto frente al corte de cabello y barba, se transgrede su derecho a la
libertad de cultos.
La
acción de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia el
12 de mayo de 2016[1].
Los hechos relevantes, para ese momento, se resumen de la siguiente manera:
1.1. Hechos relevantes
i.
El señor Leonardo
Fabio Muñetón Echavarría se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante el EPAMS
La Dorada).
ii.
El Acuerdo 011 de 1995[2], en concordancia con el Reglamento Interno
de ese centro de reclusión, establece que la higiene personal de los internos
implica el baño y la afeitada diaria, e igualmente proscribe el uso de la barba
y del cabello largo[3].
iii.
El 9 de marzo de 2016,
el señor Muñetón Echavarría solicitó al Director del EPAMS La Dorada que se le
permitiera llevar la barba por motivos religiosos, pues es practicante de la
religión Gnóstica.
iv.
Con posterioridad, el
14 de marzo del año en cita, el Director del EPAMS dio una respuesta negativa a
la petición formulada, por cuanto, tras una consulta cibergráfica[4], se concluyó que dicha religión no
contempla como obligatorio que la persona se deje crecer la barba. Aunado a lo
anterior, la solicitud realizada no se ajustaba a los casos en los cuales, ya
sea por prescripción médica o por desarrollo de la jurisprudencia constitucional,
se ha excepcionado su obligatoriedad[5].
1.2. Solicitud y argumentos planteados
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante solicita al
juez de tutela que, tras amparar su derecho fundamental a la libertad de cultos,
ordene a las entidades demandadas que le permitan dejar crecer su cabello y la barba,
al igual que vestir túnicas en los días de fiesta. Para sustentar su alegato, adujo
practicar el Islam desde antes de ser recluido[6]. Por ello, según su fe, no resulta apropiado
cortar ni rasurar dichos elementos o dejar de utilizar la vestimenta correcta
para la celebración de sus ritos, ya que ello lesiona aspectos fundamentales de
su credo.
A continuación, señala que la libertad religiosa hace parte del
ámbito intangible de los derechos fundamentales, razón por la cual las
autoridades penitenciarias y carcelarias no pueden restringir su derecho e
imponerle el corte de cabello, así como rasurar su barba. De igual manera, debe
autorizarse su ayuno durante el Ramadán[7]
y permitir el uso prendas específicas durante los actos de celebración de su
culto.
1.3. Contestación del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)[8]
El Director Encargado del EPAMS La Dorada intervino dentro del
término otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para oponerse a
las pretensiones del demandante. En su escrito, expuso que, en la petición
instaurada por el recluso al establecimiento, éste manifestó pertenecer, desde
hace aproximadamente tres años, a la religión Gnóstica. Por tal motivo,
al realizar el análisis de su solicitud, para lo cual se recurrió a la
cibergrafía, se concluyó que el corte de cabello y barba no resulta un imperativo
para los fieles de dicha religión.
A continuación, para decidir esta causa, enfatizó que el juez
constitucional debía tener en cuenta que, en la demanda de tutela, el actor
alegó pertenecer al Islam, credo que tiene principios disímiles a los de
la religión Gnóstica. Por lo anterior, cuestionó la convicción en el
culto alegado e insinuó que, posiblemente, se trata de un intento de
manipulación por parte del actor.
Finalmente, la posibilidad de acreditar la seriedad en las
creencias del señor Muñetón Echavarría, tiene el antecedente del censo
religioso anual que se celebra en cada establecimiento de reclusión. En el
evento del EPAMS, en el censo realizado en el año 2016, sólo figura un interno
como perteneciente al Islam, quien es una persona distinta del
demandante. Por lo anterior, a juicio del demandado, el actor no exterioriza con
seriedad la supuesta tensión que en su caso existe entre el reglamento del
establecimiento penitenciario y su libertad de cultos, como circunstancia
excepcional que habilita excluir la obligatoriedad de la medida de higiene y
seguridad que se deriva del Acuerdo 011 de 1995.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Y PRUEBAS APORTADAS CON LA CAUSA
2.1. Primera instancia[9]
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas), en sentencia
del 25 de mayo de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado. Para el efecto,
se consideró que la petición instaurada por el accionante, con el fin de que no
se le obligara a cortarse la barba y el cabello, fue sustentada bajo la premisa
de practicar la religión Gnóstica desde hace varios años. Sin embargo,
en el escrito de tutela, el actor alegó seguir el Islam, por lo cual no
está probado que se trate de una convicción religiosa profunda, fija y sincera.
De allí que, no cabe conceder la tutela, en relación con una
postura acomodada “(…) [cuyo fin es] hacer incurrir en error [al] juez
constitucional y así obtener un resultado positivo a su pretensión”[10].
2.2. Impugnación
El actor presentó recurso de apelación, el cual no fue sustentado.
2.3. Segunda instancia[11]
La
Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales, en sentencia del 14 de julio de 2016, resolvió confirmar la decisión
del a quo. Para ello, señaló que, si bien por
motivos religiosos se permiten hacer excepciones a las reglas establecidas en
el Acuerdo 011 de 1995, para este caso la atinente al corte de barba y cabello,
ello solo resulta viable cuando dicha norma entra en colisión con ámbitos
intangibles de la libertad religiosa de los reclusos. A efectos de evidenciar
esta tensión, se requiere que las convicciones o creencias que se invoquen tengan
manifestaciones externas, sean profundas, fijas y sinceras.
A su juicio, en este caso, no existe la certeza de que el
accionante sea una persona practicante del Islam. Ello, entre otras
razones, porque en la petición que realizó adujo pertenecer a la religión Gnóstica,
y porque en el censo del establecimiento penitenciario solo figura una persona
perteneciente al credo que en tutela se invoca, de lo que es posible inferir
que, a pesar de llevar cerca de un lustro en el plantel, el actor no ha
manifestado con antelación seriedad en el culto al cual se halla adscrito.
2.4. Elementos probatorios aportados a la causa
a.
Petición presentada
por el accionante al EPAMS el 9 de marzo de 2016. En ella indica que se
encuentra recluido en el establecimiento desde hace aproximadamente cinco años
y que solicita le sea permitido, por motivos religiosos, dejarse crecer la
barba, pues practica por un tiempo cercano a los tres años la religión Gnóstica
(Cuaderno 1, folios 27 a 30).
b.
Respuesta del 14 de
marzo de 2016 del Director del EPAMS, en la que se niega al actor la
posibilidad de tener la barba larga, por las razones que se adujeron en el
acápite de hechos.
c.
Copia del censo
religioso del 20 de mayo de 2016 correspondiente al EPAMS La Dorada. En él, sólo
una persona figura como practicante del Islam, cuya identificación es
diferente a la del accionante (Cuaderno 1, folio 26).
III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer del asunto de la referencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. El expediente fue seleccionado por
medio de Auto del 17 de noviembre de 2016 proferido por la Sala de Selección
Número Once, la cual dispuso su estudio por la Sala Segunda de Revisión.
3.2. Elementos probatorios allegados tras las actuaciones de
esta Sala de Revisión.
3.2.1. En Auto del 7 de febrero de 2017, se ofició a la Iglesia
Gnóstica -templo Samael- y al Centro Islámico de Santa fe de Bogotá -Mezquita
Estambul- con el fin de contar con información relevante sobre ambas creencias.
Para ello, se solicitó se absolviera el siguiente cuestionario: (i) si existen compatibilidades e incompatibilidades entre el
pensamiento Gnóstico y el Islam. En tal caso, cuáles son las más
relevantes; (ii) si se exige a los fieles determinado código de vestir, corte
de barba y cabello, al igual que el cumplimiento de una dieta específica; y
(iii) si se demanda del fiel un comportamiento obligatorio que de muestra de la
seriedad y compromiso con la creencia.
3.2.2. En escrito radicado en esta Corporación el 13 de febrero
del año en curso, el Obispo de la Iglesia Gnóstica dio respuesta al oficio
mencionado[12].
En él, aduce que difieren del Islam, pues creen en Jesucristo, mientras
que un seguidor del otro culto sigue las enseñanzas de Mahoma y profesa su fe
en Alá. Además, apunta que su filosofía les enseña a estar en armonía con la
naturaleza y con los demás. A continuación, indica que no exigen vestiduras ni
comidas especiales. La presentación personal supone “(…) estar bien
peluqueado, bien afeitado y aseado, [portar] ropa limpia y de acuerdo con el
tiempo actual”[13].
Finalmente, enfatiza que el comportamiento de sus miembros debe ser excepcional
y se declaran fieles cumplidores de las leyes de la República y de Dios.
3.2.3. Por su parte, en escrito del 13 de febrero de 2017, el Presidente
de la Confesión Centro Islámico de Santa fe de Bogotá dio respuesta al oficio que
fue enviado por esta Corporación[14].
En su escrito, se distingue el gnosticismo frente al Islam.
Frente al primero, indica que se trata de una doctrina fundamentada en la
filosofía y la religión, que mezcla las creencias cristiana y judaica con elementos
del pensamiento platónico. En cuanto al segundo, enfatiza que comprende al ser
humano como capaz de hacer el bien o el mal, susceptible de arrepentirse y a
quien Dios le dio el libre albedrío. En este sentido, indica que el verdadero
balance para el musulmán se encuentra en un saludable temor devocional a Dios,
al igual que en una sincera esperanza en su infinita misericordia. Desde su fe,
todos seremos juzgados, tanto por las creencias como por los actos en la
tierra. Así, la vida es una prueba y la persona responsable por sus
actuaciones.
En seguida, en lo referente a la presentación personal, afirma que
es obligatorio (waayib) dejarse crecer la barba, aunque se debe
recortar el bigote, toda vez que rasurarse está prohibido (haraam)[15]. Tratándose de hombres, no se impone
una vestimenta concreta, pero si se exigen ciertos requisitos como cubrirse
desde el obligo hasta la rodilla, que la ropa no sea transparente, que no sea
ostentosa, que no sea estrecha y que sea diferente de la que usan las mujeres.
Entre los actos obligatorios de su fe, aduce que todo musulmán
debe reconocer que solo existe un ser superior (Allah), comprender que
todos sus actos diarios de adoración están sometidos a él (pues el Islam
es una forma de vida), orar cinco veces al día, ayunar durante todo el mes de
Ramadán (noveno mes del calendario lunar islámico), peregrinar, y asistir a la
mezquita.
3.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
3.3.1.
De los hechos narrados y probados en el proceso, así como de lo resuelto por
los jueces de instancia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Dirección del EPAMS La Dorada, al negar la petición del actor de dejarse crecer
la barba, trasgredió su derecho fundamental a la libertad religiosa, en
concreto, en lo referente a la libertad de cultos. Este examen se extiende a
los asuntos que fueron solicitados por vía de tutela (no cortar el cabello,
dejar ayunar en el Ramadán y vestir prendas especificas durante las
celebraciones de su fe), respecto de las cuales debe tenerse en cuenta las
reglas que sobre el particular existen en el reglamento carcelario, las
manifestaciones que integran la creencia inicialmente invocada (religión Gnóstica)
y la falta de congruencia que se expone en la demanda respecto de dicha
convicción (toda vez que se adujo practicar el Islam).
3.3.2.
Para solventar el citado problema jurídico, la Sala inicialmente reiterará la
jurisprudencia de este Tribunal en torno a la relación de especial sujeción que
surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad. A continuación,
abordará aspectos del ejercicio de la libertad religiosa de dichas personas, en
lo referente a las expresiones que permanecen intangibles y aquellas que pueden
ser limitadas. Finalmente, con sujeción a lo expuesto, adelantará el estudio
del caso concreto.
3.4.
De la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y las personas
privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
3.4.1.
En su jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el vínculo existente
entre la administración penitenciaria y carcelaria, por un lado, y los internos
en los centros de reclusión, por el otro, se somete a una relación especial
de sujeción[16],
caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y
obligaciones que surgen entre ambas partes. Así, mientras los reclusos se
someten a determinadas condiciones que incluyen la suspensión y limitación de
ciertos derechos, las autoridades penitenciarias asumen la carga de adoptar las
medidas que sean necesarias para asegurar su cuidado y protección, acorde con
los mandatos de la dignidad humana[17].
Esta
relación entre el interno y el Estado es
de carácter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que
surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la
privación de la libertad[18].
Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento carcelario se
integra a un esquema complejo de regulación, en el que queda sometida “a un
régimen jurídico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la libertad
y de los derechos fundamentales”[19].
Por
lo demás, el estado de reclusión genera una situación de indefensión y
vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada del hecho de
no estar en capacidad de proveerse por sí mismas los medios necesarios para
garantizar su subsistencia[20].
De ahí que, aun cuando el Estado se encuentra habilitado para suspender o
limitar algunos de sus derechos y para ejercer sobre estas personas controles
especiales de reclusión, correlativamente también tiene el deber de garantizar
que los internos reciban un trato digno y respetuoso, acorde con la condición
humana, de manera que se les asegure el ejercicio integral de los derechos que
no les han sido suspendidos y parcialmente aquellos que les han sido limitados[21].
Como
consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado los siguientes elementos característicos de la relación
de especial sujeción, a saber: (i) la subordinación del recluso al Estado
que se concreta en el sometimiento a un régimen jurídico especial; (ii) la
posibilidad que como consecuencia de su vulneración se ejercite la potestad
disciplinaria en las cárceles; (iii) la facultad para suspender o limitar
ciertos derechos de la población reclusa de acuerdo con la Constitución y la
ley; y (iv) la obligación del Estado de asegurar el principio de eficacia de
los derechos fundamentales, a través de conductas que ofrezcan condiciones
humanitarias de encarcelamiento, por ejemplo, con la garantía del suministro de
agua, y de los derechos a la salud y a la alimentación.
3.4.2.
En cuando a la potestad reconocida al Estado para limitar los derechos de los
reclusos, este Tribunal ha señalado que no es absoluta, en la medida en que la
privación de la libertad no implica per se la anulación automática de
todas las garantías constitucionales de quienes se encuentran en dicha
situación, ni permite tampoco fijar limitaciones que resulten contrarias a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad sobre aquellos derechos en los
que opera la referida atribución[22].
En
este contexto, de manera general, la jurisprudencia ha clasificado los derechos
de los reclusos en tres categorías básicas, a partir de la posibilidad
de proceder a su ejercicio. En primer lugar, se encuentran los derechos
intangibles que corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza
humana y que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se
encuentre privado de la libertad. Se trata de derechos cuyo ejercicio es pleno
e inalterable, como ocurre con la vida, la integridad personal, la igualdad, la
dignidad humana, la salud y el debido proceso[23].
En segundo lugar, surgen los derechos que son susceptibles de suspensión
a causa de la pena impuesta, entre los que se destacan la libertad personal y
física, al igual que la libre locomoción, cuya restricción solo puede
extenderse, objetivamente, durante el tiempo que dure vigente la medida de
privación de la libertad. Finalmente, se encuentran los derechos objeto de
limitación, como consecuencia de la existencia del vínculo de sujeción que
surge entre los reclusos y el Estado, tal como sucede con los derechos al
trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación. En
este caso, las limitaciones tan sólo son válidas cuando ellas resultan
necesarias para lograr el cumplimiento de los fines legítimos de la función
penitenciaria y carcelaria del Estado, y siempre que sean razonables y
proporcionales a dichos fines.
Siguiendo
estos parámetros, cabe destacar que algunos derechos, como ocurre con la
libertad religiosa, tienen facetas que resultan intangibles, frente a otras que
pueden ser válidamente limitadas. Este asunto será tratado en el acápite
siguiente. Sin embargo, es necesario resaltar que de ello se desprende que las
tres categorías básicas (derechos intangibles, susceptibles de suspensión y
objeto de limitación), corresponden a una aproximación analítica que no
reduce su ámbito de aplicación a un fenómeno de incorporación integral de cada
derecho, sino que envuelve un examen complejo a partir de las características o
elementos que lo identifican. Aun así, cualquier limitación que se imponga debe
obedecer a los fines de la pena y, por lo mismo, a la razonabilidad que de
ellos se deriva.
3.4.3.
Precisamente, en relación con este último punto cabe destacar lo señalado en la
Sentencia T-705 de 1996[24],
conforme a la cual:
“Las
limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las
estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido
instituidas las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto
es, la resocialización de los internos y la conservación de la seguridad, el
orden y la disciplina dentro de las cárceles. En este sentido, la Corporación
ha manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias,
en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos
fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de
rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporación ha sido enfática en
señalar que el Estado de derecho ‘no se queda en las puertas de la cárcel’, no
sólo porque así lo impone el ordenamiento jurídico, sino porque la erradicación
de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una
verdadera resocialización”.
En
el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[25], se expuso que:
“Es decir, que ‘no existe justificación
constitucional que permita la limitación de los derechos de los internos más
allá de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por la pena
impuesta, y que velan por la resocialización de los reclusos, el mantenimiento
del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la convivencia al
interior de los penales, y la prevención de situaciones que pongan en peligro
la eficacia de la función del sistema carcelario’[26]
Estos fines, y sólo éstos, constituyen ‘la
justificación para desarrollar todo un cuidadoso sistema que pretende respetar
los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos los reclusos,
estableciendo garantías que hagan de la experiencia en las cárceles una etapa
constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo tiempo, consagrando
restricciones que permitan supervisar las conductas para asegurar el
acatamiento de la ley, la aplicación justa de las condenas y la integridad de
las instituciones y sujetos del sistema carcelario’[27], esto
es mantener el orden y la disciplina.
De lo anterior se puede concluir que el ejercicio de
los derechos, por parte de los reclusos, que en principio pueden ser
limitables, podrán serlo siempre que dicho ejercicio implique la alteración del
orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario sensu, si no
se configura efecto alguno sobre el orden de una cárcel, no es posible
restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, pues la
justificación que los principios constitucionales prestan para ello,
corresponde a la búsqueda y establecimiento de condiciones de seguridad,
tranquilidad y convivencia humana elevada a los más altos grados de
civilización. En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen
de ejercicio de los derechos que conservan pese a su especial condición
jurídica”.
3.4.4.
Obsérvese cómo, aun cuando la facultad atribuida al Estado para limitar los
derechos de los reclusos es relativamente amplia, siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de
los fines que explican la relación de especial sujeción en el ámbito
carcelario, esto es, la resocialización de los internos y la conservación de la
seguridad, el orden y la disciplina dentro de las cárceles; en todo caso su
ejercicio debe realizarse con plena
sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[28], con el propósito de
evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando restricciones inútiles
o innecesarias, o que superpongan los fines de la función penitenciaria y
carcelaria respecto de otros derechos de los internos.
3.4.5.
A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad
“son criterios que permiten establecer si la restricción de las garantías de
los internos es constitucionalmente válida”[29].
Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones
legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone
determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la
perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro
del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen
otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la
medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los
beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella
produce sobre otros derechos y principios constitucionales[30].
En
relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta Corporación también ha
señalado que toda limitación a los derechos de los reclusos debe ser la mínima
necesaria para lograr los fines propuestos, por lo que se considera que
toda restricción adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto,
como una violación de tales derechos. De acuerdo con esta orientación, la Corte
ha destacado que la “órbita de los derechos del preso cuya limitación
resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es
tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las
condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados
del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del
término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su
protección”[31].
3.4.6.
En conclusión, entre las personas privadas de la libertad y el Estado surge un
vínculo que ha sido denominado relación de especial sujeción. Dentro de
sus características se halla la subordinación de dicha población a un régimen
jurídico especial que permite la limitación y suspensión de ciertos derechos, mientras
que mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relación conlleva la
obligación del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos
fundamentales intangibles e incluso de los ámbitos que no son objeto de
suspensión por dicho régimen.
En
atención a lo expuesto, esta Corporación ha clasificado los derechos de la
población reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitación,
como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos
susceptibles de suspensión, como la libertad de locomoción; y finalmente, (iii)
aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se
indicó, la realidad jurídica resulta más compleja y existen derechos que, si
bien tienen facetas intangibles, también presentan otras que pueden ser
válidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se
verá en el acápite siguiente.
En
todo caso, cualquier carga que el Estado imponga sobre los derechos de las
personas privadas de la libertad debe estar sustentada bajo supuestos de
razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer a los fines de
la pena, que -como se vio- supone la resocialización del recluso, así como la
seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de reclusión. En otras
palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de los internos deben
ser las estrictamente necesarias para el logro de los fines legítimos de la
función penitenciaria y carcelaria del Estado.
3.5.
Del ejercicio de la libertad religiosa de las personas privadas de la libertad.
Reiteración de la jurisprudencia
3.5.1.
El artículo 19 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona, de forma
independiente y autónoma, de creer o no en una concepción sobre la divinidad,
de tener una visión sobre lo sagrado y profano, de cimentar una fe religiosa y de
seguir los principios que de ella se deriven, e incluso, de asumir posturas
agnósticas o ateas. Al respecto, el artículo en cita establece que: “Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libre-mente
su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”.
Este
derecho fundamental también se encuentra regulado en varios instrumentos
internacionales de derechos humanos que, de conformidad con el artículo 93 de
la Carta, hacen parte del denominado bloque de constitucionalidad[32].
Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en el numeral 1 del
artículo 12, contempla que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y religión (…)”. En idéntico sentido, el numeral 1 del artículo
18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) reconoce el
derecho de toda persona a la “(…) la libertad de pensamiento, (…) conciencia
y (…) religión”.
En
desarrollo de lo anterior, en la Ley 133 de 1994 se estableció que “el
Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos,
reconocido en el artículo 19 de la Constitución (…)”, seguido de lo cual,
indicó que “este derecho se interpretará de conformidad con los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por la República”[33].
En esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión
religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo,
agnóstico, o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”[34].
Finalmente, se expresa que se“(…) reconoce la diversidad de las creencias
religiosas, las cuales no constituirán motivos de desigualdad o discriminación
ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los
derechos fundamentales. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley”[35].
3.5.2.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución[36],
es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo,
según el cual, el Estado colombiano debe velar por la salvaguarda y protección
de las distintas inclinaciones espirituales o eclesiásticas, sin preferir
ninguna de ellas, ya que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben
ser respetadas y amparadas a partir de una relación eminentemente neutral. A su
vez, al no ser indiferente a las múltiples dimensiones espirituales existentes,
el Estado también debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin
que sean válidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones
legalmente definidas y que respondan a los principios constitucionales de
razonabilidad y proporcionalidad[37].
Por
lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece que “El poder público
protegerá a las personas en sus creencias, así como a las iglesias y
confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la
consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones armónicas y
de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas existentes en
la sociedad colombiana”[38].
3.5.3.
En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general,
el artículo 19 de la Constitución comprende dos atributos, a saber: (i) la
facultad de profesar libremente los cánones de una religión y; (ii) la
facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma individual o
colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[39],
se expuso que:
“[C]uando la Constitución reconoce el derecho a profesar
una religión está legitimando a todas las personas para practicar, creer y
confesar los votos éticos de una determinada orientación religiosa, mediante la
asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo ejercicio se manifiesta en
la interioridad de actos de fe.
Por otra parte, la divulgación consiste en la
prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la libertad de
expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los creyentes de
una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual o colectiva-
los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que los derechos
de los demás y el orden jurídico”.
Por
su parte, los instrumentos internacionales mencionados con antelación, en lo
referente al contenido del derecho, establecen que él comprende la facultad de
toda persona de “(…) conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en
privado”[40].
Frente a lo cual, también se plantea el derecho que tienen de no ser “(…)
objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar
su religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”[41].
Bajo
este contexto, en términos similares, el artículo 18 del PIDCP contempla que el
derecho “(…) incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las
creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado,
mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
// Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad
de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección”[42].
Por
su parte, la Ley 133 de 1994, en los artículos 6 y 7[43],
sin que pueda entenderse como una lista cerrada[44],
describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y
de culto. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer
artículo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda
persona de “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no
profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o
abstenerse de declarar sobre ellas”[45].
Igualmente, contempla la posibilidad de “practicar, individual o
colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar
sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos”[46].
De
lo anterior se evidencia que tanto en el ámbito nacional como en el
internacional se reconoce y protege la posibilidad de profesar o no una
religión, al igual que la facultad de difundir sus creencias. De ello se
advierten dos perspectivas de aproximación al contenido del derecho, por una
parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de asumir
y acatar la orientación religiosa que libremente escoja, al igual que expresar
y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la otra, la
negativa, que supone la prohibición de la preferencia de algún credo por
parte del poder público.
Es
claro que de ambas perspectivas se desprende la conexidad estructural que
existe entre la doctrina de determinada convicción religiosa y los actos
externos que llevan a su divulgación, pues la persona que sigue determinado
credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual comprende, necesaria-mente,
expresiones en los ámbitos privados y públicos, los cuales se hayan protegidos
por la restricción de intervención al Estado, a menos que los actos de difusión
y no de conciencia supongan limitaciones para garantizar otros bienes de orden
constitucional, en términos concordantes con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. En efecto, no podría ser de otra manera, pues resultaría a
todos luces contradictorio que “el ordenamiento[,] de una parte[,]
garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las
manifestaciones más valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la
aspiración de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo
que practica”[47].
3.5.4.
Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se observa que también la esfera positiva
del derecho a la libertad religiosa tiene dos ámbitos diferentes de
expresión. Por una parte, una dimensión espiritual (creer o no creer) y, por la
otra, la exteriorización de ella a través de actuaciones y omisiones que deba
cumplir la persona, si asume y acata una orientación de manera consecuente.
Esta última, como se explicará a continuación, de acuerdo con los instrumentos
internacionales y las normas nacionales existentes sobre la materia, puede ser limitada,
siguiendo los limites previamente expuestos.
3.5.5.
En efecto, en los instrumentos internacionales mencionados, esta libertad
estará “(…) sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”[48].
A su vez, y bajo el mismo parámetro, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994
contempla que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de culto, tiene como único límite la protección del derecho de los
demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así
como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública,
elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad
democrática (…)”.
3.5.6.
Entendiendo que este derecho fundamental admite límites en los actos que
conducen a su exteriorización, siempre que ellos sean necesarios para proteger
otros bienes de especial relevancia constitucional, como la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás,
resta por ahondar en las especificidades que este derecho y en el alcance
de las restricciones que se pueden imponer frente a las personas que, como los
reclusos, se hallan en una relación de especial sujeción ante el Estado y que,
como se advirtió, en virtud de ella, ven algunos de sus derechos suspendidos
y/o limitados.
3.5.7.
Para comenzar, cabe destacar que la libertad religiosa de las personas privadas
de la libertad ha sido abordada en el pasado a nivel internacional. Así, en
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1955) se contempló que
resultaba importante “(…) respetar las creencias religiosas y los preceptos
morales del grupo al que pertenezca el recluso”[49].
Por ello, en el principio 42, se dispone que “dentro de lo posible, se
autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión,
permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y
tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión”.
En
armonía con lo expuesto, el literal f) del artículo 6 de la Ley 133 de 1994
contempla que toda persona, sin distinción de su relación con el Estado, tiene
derecho “de recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde
quiera que se encuentr[e] y principalmente en los lugares públicos de cuidado
médico, en los cuarteles militares y en los lugares de detención”[50];
mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[51],
que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y
carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán
de libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas
de seguridad”.
En
desarrollo de lo expuesto fue expedido el Decreto 1519 de 1998[52],
en cuyo artículo 1 se establece que: “Los internos de los centros
penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos
y de profesar libremente su religión, así como a difundirla en forma individual
o colectiva (…)”. El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, “la
celebración de cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros
penitenciarios; la comunicación de los internos con los ministros o
representantes de los distintos cultos (…); el establecimiento de lugares
adecuados para el ejercicio de [este] derecho (…); [y] la asistencia de los
internos por el ministro del culto, iglesia o confesión religiosa a que
pertenezca”[53].
De
lo anterior se infiere que, al igual que toda persona en el territorio
nacional, los reclusos preservan su derecho a la libertad religiosa, el cual es
susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y
carcelarios, a partir de un conjunto de actos, tanto internos como externos, de
profesión. En general, el ejercicio de este derecho comprende las dimensiones negativa
y positiva previamente mencionadas, al igual que el ámbito espiritual y
de exteriorización en que esta última se desarrolla. Esta clasificación, como
se verá, resulta útil para comprender las incidencias que la relación de
especial sujeción tiene frente al citado derecho.
3.5.8.
Antes de profundizar en este último aspecto, resulta relevante mencionar que la
importancia de la libertad religiosa para la población reclusa obedece no sólo
al discurso de neutralidad y pluralismo religioso que existe dentro de un
Estado Social de Derecho, sino también al papel que puede llegar a tener una creencia
como medio para materializar los fines de la pena, en particular, en lo que
corresponde a la resocialización de la persona que ha incurrido en un
comportamiento delictivo[54].
En
efecto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos contemplan que “el
fin y la justificación de las penas y medidas privativas de la libertad son, en
definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin
si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible,
que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y
proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo”[55].
Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en
comento, “(…) el régimen penitenciario debe emplear (…) todos los medios
curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y
todas las formas de asistencia de que pueda disponer”[56].
Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el
tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para
lograr los fines de la pena se deberá recurrir, entre otros, bajo el principio
de neutralidad a la “asistencia religiosa”[57].
Si
bien en Colombia, el Código Penitenciario y Carcelario no contempla de forma
expresa a la dimensión religiosa dentro de los postulados del tratamiento penitenciario,
una interpretación sistemática del artículo 143 de la Ley 65 de 1993 permite
concluir que la posibilidad de comprender las creencias como un medio (no el
único) para alcanzar la finalidad de la pena, resulta acorde con los axiomas en
que se funda el logro de la resocialización o, al menos, puede entenderse que
la no existencia de una restricción injustificada en la libertad religiosa, es
una de las formas de asistencia con las que puede contar el régimen penitenciario
para lograr los propósitos de la pena.
Precisamente,
el citado artículo 143 del Código en mención dispone que: “El tratamiento
penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades
particulares de la personalidad de cada sujeto (…)”[58].
Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar
una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al
mismo tiempo que se le prohíbe al Estado “toda forma de coacción, presión,
dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones
diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (…)
[sumado a lo cual se establece que] (…) las autoridades penitenciarias y
carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la
libertad religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos
cambien de confesión religiosa de manera no voluntaria”[59],
es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada
limitación, incidiría negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo
mismo, en el fin de la pena, que es la resocialización del sujeto.
3.5.9.
Retomando lo expuesto, en virtud de la relación de especial sujeción en que se
hallan los reclusos, como ya se dijo, algunos aspectos o expresiones de la
libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el
campo espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o comportamientos
que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los derechos y
libertades fundamentales de los demás.
Sobre
el particular, el Código Penitenciario y Carcelario establece el derecho de los
internos de gozar de la libertad para la práctica del culto religioso, pero expresamente
establece que ello se dará “(…) sin perjuicio de las debidas medidas de
seguridad”[60].
Por su parte, el Decreto 1519 de 1998 también señala la seguridad como una causa
por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En términos
del artículo 1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades penitenciarias y
carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al (sic) libre ejercicio de
esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros de reclusión”.
El
carácter explícito de dicho móvil, como se deriva del derecho internacional, no
excluye las limitaciones que sean necesarias para permitir el ejercicio de la
función penitenciaria, como lo son aquellas que apuntan al orden, la sanidad y
la disciplina en el establecimiento. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta
la situación que se vive en los centros de reclusión a nivel nacional, tal y
como ha sido desarrollado en las Sentencia T-388 de 2013[61]
y T-762 de 2015[62],
en las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron
medidas para su superación, pues las dificultades de hacinamiento e
infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a
restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el
desenvolvimiento de la aludida función, a través de la regulación de la forma
como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un
alcance colectivo.
3.5.10.
A pesar de ello, se insiste en que los reclusos tienen un ámbito intangible de libertad,
referente a la dimensión espiritual, la cual supone la posibilidad de creer o
no en una determinada orientación religiosa. Su respeto, que obedece a los
postulados del pluralismo religioso, está también ligado a la potencialidad de
las creencias para alcanzar la resocialización de la pena; para lo cual, clara-mente,
se requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras,
con la esperanza de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos,
propios de toda confesión religiosa, que permitan desarrollar su vida en
sociedad.
Cosa
distinta, como se ha dicho, sucede con las manifestaciones o actos externos de la
religión, que pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional
y razonable dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se
hallan. Este asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la
Sentencia T-077 de 2015[63],
en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a
la libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el
marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía intangible[64].
Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. En
desarrollo de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:
(i)
El principio pro libertate
también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por lo cual sólo
caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar los derechos
de los demás y el orden público.
(ii)
Las limitaciones no cobijan el
mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e interno de
fe no puede ser objeto de restricción alguna.
(iii)
Las acciones y omisiones derivadas
de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitucionalmente, sí
tienen límites.[65]
3.5.11.
En todo caso, para que en el examen de un asunto en concreto pueda determinarse
si una restricción impuesta al ejercicio de la libertad religiosa resulta
aceptable a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, el juez constitucional
(en especial el juez de tutela) debe verificar la importancia de la limitación
en el contexto en el cual se despliega, así como su finalidad, idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para ello, puede aplicar el
examen mencionado en el acápite referente a la relación de especial sujeción
existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado[66].
Sin embargo, antes de proceder en tal sentido, como presupuesto previo se
requiere establecer si la persona que promueve el amparo realmente se
identifica con los mandatos de la orientación religiosa que afirma propugnar.
En
este punto, la Sala reiterará las reglas expuestas en la Sentencia C-728 de
2009[67],
referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el ámbito de la
libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una
persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la
sujeción al reglamento que debe seguir por la situación en que se halla, afecta
de manera grave su derecho a la libertad religiosa, plantea una tensión entre
un deber jurídico que demanda determinado comportamiento y las actuaciones u
omisiones que su conciencia (en este caso, la religiosa) le dictan. Los
elementos que se desarrollaron en la mencionada providencia, como presupuestos
para resolver este tipo de tensiones, implican que las convicciones o creencias
que se aleguen deben ser profundas, fijas y sinceras. Ello supone que condicionan
el actuar de la persona, que no puedan ser modificadas fácilmente y que no son
acomodaticias. En términos de la Sentencia:
“Que sean profundas implica que no son una
convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta de manera
integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus decisiones y
apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que formen parte
de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.
Que sean fijas, implica que no son móviles, que
no se trata de convicciones o creencias que pueden ser modificadas fácil o rápidamente.
Creencias o convicciones que tan sólo hace poco tiempo se alega tener.
Finalmente, que sean sinceras implica que son
honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas (…)”[68].
3.5.12.
En conclusión, a pesar de la relación de especial sujeción en que se encuentra
la población privada de la libertad, el derecho a la libertad religiosa, en sus
dimensiones positiva y negativa, así como en sus ámbitos espirituales y de
exteriorización, es objeto de protección en el ordenamiento interno.
Pese
al carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites
que sean razonables y proporcionales para asegurar el desenvolvimiento de la
función penitenciaria y la materialización de los fines de la pena, dentro de
las restricciones que se derivan del principio de neutralidad. Lo anterior no
implica que el Estado pueda ser indiferente a las necesidades religiosas de los
reclusos, entre otras razones, por el reconocimiento del pluralismo en que se
funda el régimen democrático y por la posible incidencia que la creencia puede
tener en el tratamiento penitenciario y, en consecuencia, en la
resocialización.
Como
el ámbito espiritual no puede ser restringido o limitado por el poder público,
todo interno cuenta con la facultad de asumir o no una orientación religiosa,
de variarla o de mantenerse en ella. Esta prohibición no opera frente a los
actos de exteriorización que, como ya se dijo, pueden ser limitados por el
Estado, siempre que ello sea razonable y proporcional para garantizar el cabal
desenvolvimiento de la función penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión
entre bienes de relevancia constitucional -como el orden público, la salubridad
o la seguridad- y el desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de
una persona privada de la libertad. Para solventarla, y previa consideración
del contexto en el cual se despliega la limitación, se debe evidenciar, como
presupuesto de la convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y
sincera. Una vez superado este análisis, es posible verificar si la restricción
cumple una finalidad legítima, si resulta necesaria para alcanzarla, si es
idónea y si es proporcional en sentido estricto.
3.5.13.
Con base en las anteriores consideraciones, a continuación, la Sala abordará el
estudio del caso en concreto, previo análisis del cumplimiento de los
presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
4. Caso objeto de revisión
4.1. Del cumplimiento de los presupuestos
de procedencia
Entre
los presupuestos de procedencia de la acción de tutela se encuentran la
legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. De su
cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la autoridad judicial pueda
analizar de fondo el asunto puesto a su consideración.
En
cuanto al primero de ellos, esto es, la legitimación por activa, es
claro que en la presente causa se cumple a cabalidad, pues el señor Leonardo
Fabio Muñetón Echavarría es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que
alega ser la persona agraviada por las actuaciones del INPEC y del
Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra recluido.
En
relación con la legitimación por pasiva, no admite duda la procedencia
de la acción, ya que el amparo es instaurado contra una autoridad pública (CP
art. 86), como lo es el EPAMS La Dorada, a partir de la negativa de su director
de excepcionar las reglas sobre higiene y presentación personal previstas en el
reglamento interno y en el reglamento general del INPEC, pese a que, según el
actor, ello es contrario a los designios de su credo religioso.
En
lo que atañe al presupuesto de inmediatez, la Sala encuentra que también
se cumple, pues el actor instauró la acción de tutela el 11 de mayo de 2016[69], mientras
que la negativa de la Dirección del EPAMS La Dorada tuvo ocasión el 14 de marzo
del año en cita[70].
Ello implica que, aproximadamente, tan sólo transcurrieron dos meses entre el
momento en el cual el accionante acudió al juez constitucional y el instante en
el que se generó la actuación que considera lesiva de su derecho fundamental a
la libertad religiosa. Este lapso, a juicio de esta Sala, es razonable, máxime
si se tiene en cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona
privada de la libertad.
Finalmente,
en cuanto al presupuesto de subsidiariedad, la Sala considera que no
existe otro medio de defensa judicial eficaz para solventar la situación
planteada, toda vez que la pretensión que persigue el actor, esto es, que se
inaplique las normas sobre higiene y presentación personal por motivos
religiosos, a partir del desarrollo de un mandato constitucional, no es
susceptible de ser materializada en el corto plazo a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, o por las medidas cautelares
que el juez contencioso pudiese llegar a adoptar. Por lo demás, no puede
pasarse por alto que se trata de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.