T-180-12
Sentencia T-180/12
NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaración mediante Auto 167 de
fecha 17 de julio de 2012, el cual se anexa en la parte final de esta
decisión.
Sentencia T-180/12
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo
La
Sala Primera de Revisión estima que en este caso (i) existe un indicio sobre la
existencia de un hecho nuevo, no resuelto de manera definitiva en el primer
proceso y que justificaría la interposición de una nueva acción de tutela, como
sería la circunstancia de lo que se ha denominado “el segundo despido” de la
accionante. Y (ii) que, al momento de escoger el fallo se produjo un hecho
jurídico nuevo que dota de especial trascendencia constitucional al asunto
objeto de revisión. Esos argumentos, en su conjunto, permiten asumir la
revisión del fallo y emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que un problema
jurídico parcialmente similar (en tanto existe una modificación normativa
relevante, y un indicio de un hecho nuevo en este trámite) fue estudiado en
decisiones de la jurisdicción constitucional no escogidas anteriormente.
LEGITIMACION POR PASIVA
DE MISION DIPLOMATICA-Inmunidad restringida de los Estados Extranjeros en materia
laboral respecto de los trabajadores que presten sus servicios, siempre que
aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente en el país
CONVENCION DE VIENA SOBRE
RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia
laboral
PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO
LABORAL-Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia
INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES
DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PROTECCION A LA
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA, DURANTE Y DESPUES DEL EMBARAZO
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Presupuestos para la
procedencia de la acción de tutela
En virtud del derecho a la
estabilidad laboral reforzada que goza la mujer trabajadora gestante, cuando
aquella es despedida durante la gestación o durante los tres meses siguientes
al parto, se presume que el despido se hizo en razón del embarazo, y en tales
casos, el empleador tiene la carga de desvirtuar la presunción de
discriminación que existe en su contra, y demostrar que el despido no tuvo
origen en el embarazo de la trabajadora. Sin embargo,
la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
trabajadora gestante no opera de forma automática. Esta Corporación ha
reiterado en múltiple providencias que existen algunos criterios que deberán
ser observados por el juez constitucional en el caso concreto, que le
permitirán determinar si el despido de una mujer se efectuó durante el periodo
amparado por el fuero de maternidad; los criterios establecidos en la
jurisprudencia son: (i) que el despido se ocasione durante el período amparado
por el fuero de maternidad, esto es, que se produzca en la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que en la fecha del despido,
el empleador conocía o debía conocer el estado de gestación de la trabajadora,
pues ella le notificó su estado oportunamente y de acuerdo a las condiciones
que establece la ley; (iii) que el despido no está directamente relacionado con
una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo para efectuar el despido, si se
trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública; y (v) que el despido
amenace el mínimo vital de la mujer o del hijo por nacer.
CONTRATO LABORAL DE CARACTER VERBAL-Cuando no se establece acuerdo sobre la duración, se
entenderá a término indefinido
PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Inversión de la carga de la prueba a favor del
trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades
probatorias
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
MISION DIPLOMATICA-Vulneración por
Embajada de la República Islámica de Irán, al despedir sin justa causa y sin
permiso previo de la autoridad competente a la accionante en estado de embarazo
ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA
ISLAMICA DE IRAN-Orden para
reintegrar a la accionante, quien fue despedida en estado de embarazo
Referencia:
expediente T-2879569
Acción de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra
la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de la Protección Social.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de tutela proferido en única instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de
dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Andrea Sana contra la
Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones
Exteriores y el Ministerio de la Protección Social.[1]
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos de la demanda
La señora Luz Andrea Sana presentó acción de tutela
contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Ministerio de Protección Social, por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral
reforzada. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:
1.1.
El 9 de marzo de 2010, la
peticionaria fue contratada por la Embajada de la República Islámica de Irán,
mediante contrato verbal, para realizar labores de servicios generales. Su
horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y por ello,
recibía un salario diario de veinte cinco mil (25.000) pesos. No fue afiliada
al Sistema de Seguridad Social.
1.2.
El 29 de mayo de 2010, la
accionante se enteró de que estaba embarazada, tras recoger el resultado de una
prueba practicada por Compensar EPS –entidad a la que continuaba afiliada por
su empleador anterior.- La peticionaria adujo que informó sobre su estado a la
Embajada; al respecto, señaló “el 31 de mayo de 2010 le
informé a la esposa del embajador señora Fátima mi estado de gestación, a lo
que ella respondió que por encontrarme en esa situación y por diferentes
motivos mi embarazo era de alto riesgo y que yo no podía seguir trabajando
así.” De este hecho también tuvo conocimiento por vía telefónica el señor
Alí Kohan; en palabras de la peticionaria, el funcionario de la Embajada le
respondió que “(…) no podían hacer nada porque yo estaba en período de
prueba[, que] después de los dos meses de prueba me solicitaban exámenes
para comprobar mi estado de salud y decidir si me contrataban o no, que
esperara unos días haber si él podía hacer algo, o que si quería regresara una
vez hubiese nacido mi bebe.”
1.3.
Finalmente, la señora Luz Andrea
señaló que al ser despedida de su trabajo quedó en estado de vulnerabilidad, ya
que no tiene ingresos para sostener a su hijo de 12 años que depende totalmente
de ella, ni para acudir a los controles médicos de su embarazo. Por lo tanto,
solicitó que se ordene a la Embajada de la República Islámica de Irán (i)
reintegrarla a su trabajo, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir desde
el momento de la desvinculación, y (iii) afiliarla al Sistema de Seguridad
Social.
2.
Vinculación al proceso de la Embajada de la República de Irán
2.1.
Por tratarse de una tutela promovida, entre otros, contra la Embajada de la
República Islámica de Irán, la peticionaria presentó su escrito ante la Corte
Suprema de Justicia. En auto de 30 de agosto de 2010, la Sala de Casación
Civil de esa Corporación decidió rechazar la acción promovida contra la
Embajada, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, para que conociera de la petición de amparo formulada
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección
Social.
En
dicha providencia, la Sala de Casación Civil señaló que las misiones
diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción en el Estado receptor, de
acuerdo a la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,
aprobada en Colombia por la Ley 6 de 1972; al respecto, citó el Auto del 30 de
Julio de 2010 del proceso de tutela No. 01230-00, en el que la misma Sala
señaló:
“En reciente decisión esta Sala, cuando expuso sobre
el tema de la inmunidad de jurisdicción de los Estados señaló “que la
competencia del juez constitucional está limitada al territorio de su
jurisdicción; en tratándose de hechos o presunta violaciones de derecho
fundamentales endilgados a un país extranjero, como ocurre en este caso, carece
de competencia para dirimir el conflicto, pues su jurisdicción no puede
traspasar las fronteras del Estado. En este mismo sentido se ha pronunciado la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela No.
1931 de 12 de septiembre de 1995, donde al respecto dijo: “En efecto, el juez
constitucional no tiene competencia para resolver conflictos jurídicos que
involucran Estados extranjeros, pues su jurisdicción territorial no trasciende
los límites del Estado colombiano; tampoco la tiene frente a sus agentes
diplomáticos, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 31 de la
Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticos incorporadas a nuestro
derecho interno por medio de la Ley 6 de 1972, gozan de inmunidad de
jurisdicción.” Argumento que entre otras es coincidente con la
jurisprudencia constitucional al respecto. Acción de tutela de 2 de noviembre
de 2004, Exp. No. 110010203000200401196.”
2.2.
Posteriormente, la acción fue admitida y decidida en primera instancia por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta Sala,
mediante Auto de 30 de marzo de 2011, dispuso vincular al trámite a la Embajada
Accionada, tomando en cuenta que esta Corporación ya ha admitido acciones de
tutela contra misiones diplomáticas de Estados Extranjeros en Colombia, cuando
el objeto de la misma es la protección de derechos laborales. La sentencia
T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Sala Novena de
Revisión se pronunció sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana
colombiana contra la Misión Diplomática de la Embajada de la República
Bolivariana de Venezuela con el fin de discutir asuntos relacionados con su
derecho a la pensión de jubilación, sirvió de apoyo a esta Sala para la
vinculación de la Embajada de la República Islámica de Irán al proceso.
3.
Respuesta de las entidades accionadas
3.1.
Ministerio de Relaciones Exteriores
El
Ministerio solicitó ser exonerado de toda responsabilidad en la acción. Señaló
que el contrato que originó la tutela fue suscrito entre la Embajada de la
República Islámica de Irán y la peticionaria, y por tanto, la entidad no tuvo
ninguna participación.
Sostuvo
que de acuerdo a sus competencias legales, dispuestas en los artículos 29 y 31
de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y en el
artículo 7 del Decreto 3355 de 2009, la Dirección de Protocolo del Ministerio
actúa como canal diplomático entre las misiones o delegaciones diplomáticas
acreditadas en el país, y los connacionales o las autoridades nacionales; su
función como canal diplomático es la de intentar acercamientos entre las
partes, sin que en ningún momento ello implique que el Ministerio tiene competencia
de índole jurisdiccional, coactiva o policiva contra las misiones o
delegaciones diplomáticas.
Adujo
también que al Ministerio llegan múltiples reclamaciones de tipo laboral,
remitidas por ciudadanos nacionales que trabajan en misiones o delegaciones
diplomáticas. Sobre el trámite interno de estas quejas, y la competencia de la
Corte Suprema de Justicia para conocer, en única instancia, de procesos
laborales que se presentan contra los cuerpos diplomáticos, sostuvo:
“A esta entidad llegan múltiples reclamaciones
laborales a las cuales se les da el pertinente trámite, poniéndolas en
conocimiento de las misiones y/o delegaciones diplomáticas requeridas, una vez
vencida esta etapa, los connacionales están en libertad de acudir ante las
Direcciones Territoriales del Trabajo del Ministerio de la Protección Social
(reclamación administrativa), y/o ante la Corte Suprema de Justicia –Sala de
Casación Laboral-, en donde se puede adelantar el proceso ordinario laboral de
única instancia, tal como se viene haciendo desde el año 2007, cuando esa alta
corporación admitió la demanda de la ciudadana colombiana ADELAIDA GARCÍA DE
BORRISOW contra la EMBAJADA DEL LÍBANO (admitida mediante auto del 13 de
diciembre de 2007, Rad. 32096, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego)
En este sentido, el medio para acceder a las
pretensiones de la accionante debe encuadrarse en el debido proceso, y en
especial a lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, la Ley 6 de
1972, y el Decreto 33555 de 2009, es decir: presentar su reclamación por
escrito ante este Ministerio, agotar esta primera etapa con la misión
diplomática requerida, y/o de considerarlo necesario acudir ante la Dirección
Territorial del Trabajo de Cundinamarca (Min. de la Protección Social), –sin
embargo las misiones y delegaciones diplomáticas acreditadas en Colombia gozan
de inmunidad de jurisdicción en materia administrativa-, por lo que la
ciudadana puede adelantar un proceso ordinario laboral de única y última
instancia ante la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia,
tal y como lo hemos anotado, y como se puede evidenciar de la jurisprudencia de
esa alta corporación con las acciones impetradas desde el 2007.”
Al
respecto, precisó que en el caso bajo estudio, la señora Luz Andrea Sana no ha
presentado reclamación laboral ante la entidad y que de ello se deduce que la
Embajada de la República Islámica de Irán no ha sido notificada adecuadamente
sobre la queja en su contra; además, que la accionante tampoco acudió a los
procedimientos de solución de controversias laborales, bien sea ante el
Ministerio, la Corte Suprema de Justicia, o ante Ministerio de Protección Social,
razón por la cual no puede acudir a la tutela, pues estaría desconociendo la
naturaleza subsidiaria de la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de
la Constitución.
3.2.
Ministerio de la Protección Social
El
Ministerio solicitó declarar la improcedencia de la acción, con base en las
siguientes razones: (i) falta de legitimación por pasiva, toda vez que la
entidad no ha tenido ninguna relación laboral con la accionante, y en ese
sentido, está exonerada de responsabilidad en la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales; (ii) la tutela no procede para obtener el
reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando se trate de evitar
la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el caso concreto, no fue
probado, y (iii) la tutela es un mecanismo subsidiario al que se acude ante la
ausencia de otra vía, pero en el caso concreto, la peticionaria cuenta con la
vía ordinaria laboral ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Finalmente,
la entidad hizo mención al derecho a la estabilidad laboral de la mujer
embarazada de acuerdo a la regulación interna; citó normas laborales de
protección, entre ellas, la obligación del empleador de solicitar permiso al
Inspector de Trabajo para despedir a la mujer gestante, obligación regulada en
el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, vale la
pena resaltar la siguiente conclusión a que llega el Ministerio:
“Entonces, de conformidad con las normas enunciadas,
es necesario que el empleador solicite al Inspector de Trabajo el permiso para
poder despedir a la empleada que se encuentra en estado de embarazo, sustentado
el requerimiento en las faltas cometidas por la misma y reguladas en el
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajado. Al respecto la Corte
Constitucional en la sentencia C-710 de 1996, establece, que “la
intervención del Inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá,
si a ellos hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar
si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.”
En resumen, si el empleador no cumple esos requisitos,
entonces el despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo que
significaría que la relación laboral continúa vigente y la trabajadora tiene
derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo
recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes.”
4.
Sentencia objeto de Revisión
En
sentencia de 30 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá negó la protección a los derechos fundamentales de la peticionaria.
Consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante
tiene dos vías alternas para solicitar la protección de su derecho a la
estabilidad laboral reforzada: (i) la vía diplomática a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores; caso en el cual deberá presentar la queja a la
entidad para que ésta proceda a gestionar un acercamiento con la Embajada; y
(ii) adelantar un proceso ordinario laboral, de única instancia, ante la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
5.
Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
5.1.
Mediante auto de 30 de marzo de 2011, la Sala de Revisión vinculó a la Embajada
de la República Islámica de Irán, y le solicitó pronunciarse sobre los hechos
de la acción de tutela presentada en su contra por la señora Luz Andrea Sana.
Concretamente, la Sala solicitó a la Embajada de la República Islámica de Irán para que
informara a la Sala sobre (i) las condiciones del contrato laboral suscrito con
la señora Luz Andrea Sana -horas laborales, duración y salario-; (ii) la
naturaleza de las labores que desempeñó la peticionaria dentro de la Embajada;
y (iii) las razones del despedido de la señora Luz Andrea Sana de sus labores
en el aérea de Servicios Generales de la Embajada. En la misma providencia, la
Sala requirió a la peticionaria remitir copa de los documentos que tuviera en
su poder, relacionados con su vinculación laboral a la Embajada de la República
Islámica de Irán.[2]
5.2. Respuesta de la Embajada de la República
Islámica de Irán
5.2.1. El señor Iraj Milani Tabrizi, actuando como
Representante Legal y Consejero de la Embajada de la República Islámica de
Irán, allegó a esta Sala respuesta al auto de pruebas. Inicialmente, el representante
señaló que no existió relación laboral entre la Embajada y la señora Luz
Andrea; precisó que lo que sucedió fue que la esposa del antiguo Embajador, el
señor Ahmad Pabarja, le solicitó a la peticionaria prestar sus servicios
domésticos en su casa, para ayudarla a empacar su equipaje para regresar a su
país de origen, pues el periodo de su esposo como Embajador estaba terminando.
Además, señaló que, revisados los documentos que se encuentran en la casa donde
funciona la sede diplomática de la Embajada, no aparece prueba alguna en virtud
de la cual se pueda inferir que la señora Luz Andrea puso en conocimiento de su
empleador el hecho de su embarazo.
A continuación, será transcrita la respuesta del
funcionario, en lo concerniente a la naturaleza de la relación laboral que
existió entre el ex Embajador Ahmad Pabarja y su esposa, y la señora Luz Andrea
Sana; además, la razones por las cuales el señor Iraj Milani Tabrizi aduce que
la presente acción de tutela es temeraria:
“(…)
Como
se podrá evidenciar dentro del expediente de tutela, la señora Luz Andrea Sana
NO laboró en las instalaciones de la embajada y mucho menos, trabajó para la
República Islámica de Irán de la sede diplomática en Colombia, pues ella, según
consta en el expediente trabajaba en la residencia del señor Ahmad Pabarja,
quien la contrató como persona natural para que le prestara servicios de
limpieza en su hogar.
El
señor Ahmad Pabarja, culminó su misión diplomática el día 21 de junio de 2010,
y según declaración que expusiera el día 9 del mencionado mes y año ante el
Juzgado treinta y dos (32) Penal Municipal de Bogotá, la accionante “nunca
ingresó al territorio de la Embajada de la República Islámica de Irán, ni fue
contratada para realizar labor alguna en la Misión Diplomática, por lo que
desde ahora solicito desvincularla del presente proceso.”
La
Corte Constitucional deberá tener en cuenta que la Embajada de la República
Islámica de Irán Bogotá D.C., no vincula a sus funcionarios con las
informalidades que se presentaron en el presente caso, en el entendido que debe
seguir las prescripciones normativas internas y las que impone la ley consular
a que hace referencia la citada corporación.
(…)
En
el caso concreto, se tiene que según los hechos establecidos dentro el
expediente la accionante se encontraba en estado de embarazo el día de la
terminación del contrato verbal, esto es, el 31 de mayo de 2010, como lo
demuestra la prueba obrante a folio 9 realizada el 21 de mayo de 2010. Por
ello, no se subsume la regla judicial precedente a lo probado hasta el momento
Y,
con relación al segundo requisito, tampoco se ajusta a la realidad fáctica del
presente caso, toda vez, la accionante NO notificó, según obra en el expediente
su estado de embarazo oportunamente y en las condiciones que establece la ley y
la jurisprudencia.
En
otras palabras, dicha situación no ocurrió en el presente caso, pues la señora
Luz Andrea Sana, no se encontraba vinculada laboralmente con la Embajada de la
República Islámica de Irán Bogotá D.C., razón por la cual la Embajada no
conocía de su estado y mucho menos cuando ella se lo comunicó a la señora
Fátima, quien tampoco era empleada de la embajada y si lo fuese no era la
persona competente para conocer del estado de embarazo de la accionante.
Dicha
situación refleja, que sus empleadores eran los señores Ahmad Pabarja y su
esposa Fátima y no la Embajada de la República Islámica de la Irán.
Igualmente,
en el presente caso no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el estado
de embarazo haya sido notorio, teniendo en cuenta el tiempo de gestación que
tenía la accionante.
Por esta razón no se puede dar por acreditada la
notoriedad del embarazo, además, porque ella prestaba sus servicios en la
residencia del Ex Embajador y no en las instalaciones de la Embajada.
(…)
En el presente caso, existe una temeridad por parte de
la accionante, teniendo en cuenta que había acudido a la jurisdicción
constitucional para que se le tutelaran sus derecho fundamentales a la
igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y al mínimo vital en
contra de la Embajada de la República Islámica de Irán, dicha acción le
correspondió conocer al Juez 32 penal Municipal de Bogotá, quien mediante fallo
del día 18 de junio de 2010, resolvió “NO TUTELAR” los derechos fundamentales a
la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, al mínimo vital, a la vida en
condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social interpuestas, dicha
decisión fue impugnada por la accionante cuyo conocimiento le correspondió al
Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá.
El expediente de tutela, fue remitido a la Sala de
Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, radicada el 7
de septiembre de 2010, con el número T-7809235 (¿2809235 o sic?), y excluida de
selección mediante auto del días 22 de septiembre de 2010, notificada en el estado
del día 11 de octubre de 2010.
De la acción impetrada se puede evidenciar, que los
hechos narrados por la accionante son los mismos, la accionada es la Embajada
de la República Islámica de Irán, que los fundamentos invocados por la
accionante son idénticos y que las pruebas aportadas son idénticas, razón por
la cual la señora Luz Andrea Sana, estaría ejerciendo arbitrariamente y sin
fundamento alguno ésta nueva acción de tutela, circunstancia que debe ser
valorada por el despacho para no incurrir en decisiones injustas.”
Finalmente,
el representante y consejero de la Embajada accionada sostuvo que la tutela es
improcedente, porque la señora Luz Andrea cuenta con otros mecanismos de
defensa, como son (i) adelantar un proceso ordinario laboral de única instancia
ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii)
presentar reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección
Social, de conformidad a la Ley 6 de 1972 y el Decreto 3355 de 2009, y (iii)
realizar una reclamación por los canales diplomáticos ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores, de conformidad a la Convención de Viena sobre Relaciones
Diplomática de 1961, Ley 6 de 1972, artículos 3 y 29.
5.2.2.
Así mismo, el señor Iraj Milani Tabrizi, anexó a su escrito el fallo de primera
instancia del proceso de tutela presentado por la señora Luz Andrea Sana contra
la Embajada de la República de Irán, del cual conoció en primera instancia el
Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en primera instancia. En
decisión del 18 de junio de 2010, el juzgado negó la protección a los derechos
fundamentales de la peticionaria por considerar que el Embajador Ahmad Pabarja
y su esposa, quienes fueron los contratantes de la peticionaria, dieron
terminado el vínculo laboral, comoquiera que su estancia en el país terminaría
el 21 de junio de 2010. Al respecto, el juzgado señaló:
“(…)
De acuerdo a lo anterior y teniendo presente que todos
los conflictos por maternidad no constituyen una violación a los derechos de la
mujer en embarazo, se tiene que en este caso, el vinculo laboral termina, sin
que con ello se predique vulneración al trabajo, pues al labor para la cual fue
contratada, se culmina definitivamente el 21 de junio como quiera que el
Embajador y su familia regresan a su País natal, sin que subsistan causas que
dieron origen al contrato.”
5.2.3.
En documento remitido a esta Sala el 21 de Junio de 2011 y firmado, en esta
oportunidad, por el señor Hedayatollah Ghareh Daghi, actuando como Encargado de
Negocios, Jefe de Misión y Representante Legal de la Embajada de la República
Islámica de Irán, la Sala pudo constatar que los hechos sucedidos en virtud del
primer proceso de tutela presentado por la señora Luz Andrea, fueron:[3]
5.2.3.1.
El 1 de junio de 2010, la
peticionaria presentó acción de tutela contra la Embajada de la República
Islámica de Irán y el ex Embajador, el señor Ahmad Pabarja.
5.2.3.2.
El 9 de junio de 2010, el señor ex
Embajador Ahmad Pabarja, obrando como persona natural y representante de la
Misión Diplomática de Irán en Colombia, atendió el requerimiento del juzgado y
sobre los hechos de la tutela afirmo: (i) haber contratado a la señora Luz
Andrea Sana por un término de 45 días en virtud de que su Misión Diplomática
culminaría el 21 de junio de 2010; (ii) que el señor Ali Kohan no representa
legalmente a la Embajada, ni tiene la función de contratar ni despedir
trabajadores, de tal forma que no es cierto que la peticionaria haya sido
desvinculada de su trabajo, pues él nunca impartió orden en tal sentido; (iii)
que la peticionaria debía presentarse –sin especificar a qué lugar- con el fin
de que el señor ex Embajador diera cumplimiento a sus obligaciones legales;
(iv) que es respetuoso de la legislación interna, al igual que de los derechos
fundamentales de las personas, ya que profesa una religión que promueve y
enaltece la especial calidad de la mujer embarazada y que propugna por su
seguridad, su estabilidad y por la armonía espiritual del desarrollo de toda
etapa, así como el posterior nacimiento; y (v) estar dispuesto a hacer las
afiliaciones que disponga la Ley colombiana en materia de seguridad social.
5.2.3.3.
El 11 de junio de 2010, el señor
ex Embajador pagó a la señora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados
de percibir entre el 1 y el 1l 11 de junio del mismo año. El valor del pago fue
de dos cientos mil (200.000) pesos. Igualmente, el 18 de junio de 2010 el señor
ex Embajador pagó a la señora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados
de percibir entre el 15 y el 18 de junio de 2010. Canceló un valor total de
cien mil (100.000) pesos.[4]
El mismo día (11 de junio de 2010), el señor ex
Embajador de la Embajada de la República Islámica de Irán dirigió una carta a
la peticionaria en la que expresó: “Por medio de la presente la comunico que
su contrato no ha sido terminado. Le agradezco haberse presentado el día de hoy
11 de junio de 2010 a mi residencia para continuar con sus labores ||
Igualmente me permito informarle que se cancelarán los días causados entre el
01 de junio al 11 de junio de 2010 y que continuare (sic) con el pago en la
misma forma convenida. || Igualmente me permito informarle mi compromiso de
realizar las afiliaciones de ley”[5]
5.2.4.
El 18 de junio de 2010, el Juzgado
Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá negó el amparo a los derechos
fundamentales de la peticionaria. En segunda instancia, la sentencia fue
confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá. El 21
de junio de 2010, el señor ex Embajador Ahmad Pabarja ya no fungía como
Embajador en Colombia de la República Islámica de Irán.
5.3.
La señora Luz Andrea Sana no respondió la solicitud hecha por la Sala.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso concreto y problema jurídico
La
señora Luz Andera Sana presentó acción de tutela contra la Embajada de la
República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de la Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante
señaló que fue desvinculada de su trabajo como empleada de servicios generales
de la Embajada de la República Islámica de Irán, estando embarazada. Por otro
lado, el señor Iraj Milani Tabrizi,
representante de la Embajada, afirmó que la peticionaria nunca tuvo relación
laboral con la Embajada, sino con el ex Embajador, el señor Ahmad Pabarja y su
esposa, para realizar labores de limpieza en la residencia de su familia.
También, sostuvo que la acción de tutela objeto de revisión es temeraria,
porque la señora Luz Andrea ya había presentado otra acción contra la Embajada,
por los mismo hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Agregó
que, en esa oportunidad, el juzgado de primera instancia consideró que el
contrato verbal que existía entre el señor ex Embajador Ahmad Pabarja y la
accionante terminó, en virtud de que el Embajador y su familia regresaron a su
país el 21 de junio de 2010.
Al
respecto, la acción de tutela objeto de revisión pone de presente el siguiente
problema jurídico: ¿vulnera un agente diplomático de una misión o delegación
acreditada en Colombia el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de una trabajadora colombiana embarazada, al dar por terminado su
contrato de trabajo aduciendo que la labor para la que fue contratada finalizó,
pues las funciones diplomáticas por las cuales el agente se encontraba en el
país también cesaron?
Para
resolver el anterior cuestionamiento, la Sala deberá (i) definir el marco
constitucional y legal de la protección a la mujer gestante, durante y después
del embarazo; (ii) señalar los presupuestos jurisprudenciales que se deben
cumplir para que se ampare por vía de tutela el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante; y (iii) analizar el caso
concreto.
Sin
embargo, antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe resolver dos
obstáculos formales de procedibilidad planteados por la Embajada accionada.
Así, la Sala se referirá a (iv) la presunta temeridad en la presentación de la
acción de tutela objeto de estudio; y (v) a la legitimidad por pasiva de las
Embajadas en sede de tutela, cuando se discuten asuntos de carácter laboral, a
partir de la teoría de la inmunidad diplomática restringida.
3.
Criterios que debe observar el juez constitucional para determinar si existe
temeridad o cosa juzgada en la presentación de una acción de tutela. Caso
concreto.
En
respuesta al auto de vinculación y pruebas enviado por esta Sala a la Embajada
de la República Islámica de Irán, el representante de la misma sostuvo que la
presente acción es temeraria, porque la señora Luz Andrea Sana ya había
presentado una tutela por los mismos hechos y con identidad de partes, la cual
fue negada en ambas instancias, y no seleccionada para Revisión por parte de la
Corte Constitucional.[6]
Sobre el particular, la Sala reitera que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “cuando, sin motivo
expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”[7]
Por
otra parte, la Corte ha distinguido entre la temeridad y la cosa juzgada
constitucional en materia de tutela. Independientemente de las normas que
orientan el análisis de temeridad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene
establecido que las decisiones de tutela excluidas de revisión, hacen tránsito
a cosa juzgada constitucional, razón por la cual los asuntos allí decididos no
pueden ser nuevamente analizados en sede constitucional. Esa regla se deriva
del principio de seguridad jurídica, consustancial al debido proceso; atiende a
la concepción del trámite de eventual revisión llevado a cabo por esta
Corporación como instancia de control constitucional de las decisiones de
tutela proferidas por todos los jueces; y da eficacia a la unificación
jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales[8].
En
ese orden de ideas, la Corte ha establecido que, para determinar si una acción
es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada constitucional debe
analizarse si concurren los siguientes requisitos: (i) identidad en el
accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad fáctica; y (iv)
ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción.[9]
Sin
embargo, la concurrencia de éstos no implica necesariamente que la acción de
tutela sea temeraria. Por ejemplo, en la sentencia T-433 de 2006 (M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto), esta Corporación sostuvo que el juez constitucional debe
tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden
justificar la presentación de múltiples acciones de tutela, y que están relacionados
con:
“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de
ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos
obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y
no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho, (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con
posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite
de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para
decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los
derechos fundamentales del demandante, y por último (iv) se puede resaltar la
posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte
Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace
explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad
de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción
de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”
En
el caso concreto, la Sala encuentra que las dos acciones presentadas por la
peticionaria contra la Embajada de la República Islámica de Irán guarden
estrecha similitud en los aspectos que orientan el análisis de la cosa juzgada.
Así, si bien en ambas acciones se solicita protección a derechos
constitucionales diversos (en la primera, la estabilidad laboral reforzada; y
en la segunda, el debido proceso) y existe diversidad parcial entre las partes
demandadas (en la primera, únicamente la Embajada de la República Islámica de Irán;
en la segunda, la Embajada mencionada y dos Ministerios), la exposición de los
hechos y de los fundamentos jurídicos coincide en ambos escritos, de manera que
el problema jurídico que se desprende de las demandas es, prima facie, el
mismo.
Sin
embargo, la Sala observa que hay un hecho relevante que modifica la situación
analizada en las decisiones de tutela iniciales, no seleccionada para revisión,
y que podría constituir una razón que justifica la consideración del caso por
parte de la Corte Constitucional. Antes de producirse la sentencia de primera
instancia en el primer trámite de tutela, el señor Ex Embajador de la República
Islámica de Irán decidió reincorporar a su trabajo a la peticionaria, de manera
que al producirse esa decisión no existía un despido efectivo, una
desvinculación real del servicio, o una terminación definitiva del contrato de
trabajo.
La
importancia del hecho es clara, pues en su intervención, el representante de la
Embajada expresó que sólo se dio por terminado definitivamente el vínculo
laboral una vez la parte accionada obtuvo lo que éste llama “autorización
judicial” por parte del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, autorización que
entiende fundamentada en la manifestación efectuada en la sentencia del 18 de
junio de 2010, en la que el despacho sostuvo que el vinculo laboral con la
peticionaria, terminó, pues la labor para la cual había sido contratada culminó
definitivamente el 21 de junio de 2010, fecha en la cual el señor Ex Embajador
y su familia regresaron a su país de origen.[10]
Pero
además, la Sala de Revisión tuvo la oportunidad de constatar un hecho adicional
que se presentó al momento de escogencia de este expediente por parte de la
Corte Constitucional. Si bien ese no fue un hecho que suscitara la
interposición de la segunda demanda, sí supone una nueva configuración jurídica
del conflicto, que amerita ser tenida en cuenta en este análisis, pues señala
que existe la oportunidad de consolidar la interpretación sobre el sentido de
las normas constitucionales aplicables a casos como este.
Así,
el primer trámite fue excluido de revisión mediante auto de 22 de septiembre de
2010, mientras que la escogencia del segundo expediente fue decidida por auto
de 23 de noviembre del mismo año. Esta fecha es importante pues, precisamente
el mismo día se escogió el expediente de la referencia para revisión, la Sala
Novena de Revisión profirió la sentencia T-932 de 2010 en la que se pronunció
sobre un conflicto de carácter pensional entre una ciudadana colombiana y la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Si bien con anterioridad la
Corte se había pronunciado sobre la constitucionalidad de providencias
judiciales de la Corte Suprema de Justicia en las que se asumió la teoría de la
inmunidad diplomática restringida en materia laboral, en la sentencia T-932 de
2010, por primera vez, se asumió la revisión de un fallo de tutela interpuesto
directamente contra las actuaciones de una misión diplomática.
Para
la Sala, el caso objeto de la referencia presenta una trascendencia especial
pues permite, de una parte, reiterar ese precedente (inexistente cuando se
decidió no escoger el primer trámite para revisión) y, de otra, desarrollar la
jurisprudencia allí contenida en un nuevo escenario, con elementos diversos al
anterior, reiterar la jurisprudencia constitucional sentada en el fallo T-932
de 2010: mientras en ese caso se discutió si la suspensión del pago de la
mesada de pensión de vejez a una ex trabajadora, nacional colombiana, y
cuyo derecho pensional había sido previamente reconocido por la propia Embajada
constituía una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y la
seguridad social en pensiones, en este caso se plantea si una actuación del
Jefe del cuerpo diplomático frente a una empleada contratada para el servicio
personal que podría comprometer sus derechos fundamentales como mujer gestante,
puede implicar la responsabilidad de la Embajada y si ello puede discutirse por
la vía de la acción de tutela.
Establecer
el alcance de las obligaciones de las misiones diplomáticas en materia de
estabilidad laboral frente a mujeres en estado de embarazo es un asunto que
trasciende al caso concreto y proyecta sobre el mismo un interés desde la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales, ya que las garantías
laborales de un grupo laboral frente a cuerpos diplomáticos constituye un
asunto de interés general en materia de derechos fundamentales, en la medida en
que atañe a la forma social del Estado colombiano, donde el trabajo constituye
un principio fundante, y la protección de grupos vulnerables es un mandato
imperioso derivado del principio de igualdad material.
En
similar sentido, la Sala Tercera de Revisión, al proferir la sentencia T-555 de
1996 decidió pronunciarse de fondo en un caso en el cual no se acreditaron
plenamente los elementos de la agencia oficiosa (y por lo tanto, de la
capacidad para actuar en sede de tutela), en un proceso penal en el que se
discutía la violación del principio de no reformatio in pejus[11]. La
Sala citada encontró que, si el caso se limitara a determinar si se presentó
algún tipo de desconocimiento a un derecho subjetivo, enfrentaría un límite
insuperable desde el punto de vista procedimental. Sin embargo, tomando en
cuenta la relevancia constitucional del asunto para la vigencia de un conjunto
de derechos y principios constitucionales que trascienden el plano individual
y, por lo tanto, son asociables a la dimensión objetiva de los derechos[12], resultaba
legítimo adoptar una decisión de fondo. Expresó la Sala:
“En el asunto sub-lite, se ha verificado una
vulneración manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en los
artículos 29 y 31 del Estatuto Superior, la cual es constatable prima facie.
Adicionalmente, en el caso de autos se encuentra en entredicho la efectividad
de la garantía constitucional a la no reformatio in pejus, la cual,
además de su dimensión subjetiva, en tanto derecho individual del procesado que
apela la sentencia condenatoria en su contra, posee una dimensión objetiva, en
razón del interés colectivo que en ella se encuentra inserto.
En efecto, el interés general involucrado en la
prohibición establecida en el artículo 31 de la Carta y en las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 29 de la misma, consisten en la
necesidad de que el ejercicio del ius puniendi por parte de las
autoridades del Estado se adecúe a los postulados contenidos en la Constitución
Política, de manera de que no se perviertan las competencias punitivas a ellas
atribuidas. Las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 31 del Estatuto
Superior determinan y circunscriben la facultad punitiva de las autoridades
públicas, esto es, el ámbito de la actuación del Estado que, de forma más
intensa, incide en la libertad de los asociados. En este sentido, el desvío de
los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi,
en razón de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la
esfera pública y entraña un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha
empeñado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.
De este modo, la integridad de la comunidad resulta
traicionada cuando, por uno u otro motivo, las autoridades públicas olvidan o
abusan de sus facultades punitivas, lo cual determina el interés de cualquier
ciudadano en el mantenimiento y respeto de las garantías contempladas en los
artículos 29 y 31 de la Constitución. Además, el principio de la no reformatio
in pejus y el derecho fundamental al debido proceso buscan la protección de
otros valores superiores, tales como la interdicción de toda arbitrariedad en
el ejercicio de las funciones públicas (C.P., artículo 6°), el recto
funcionamiento de la administración de justicia (C.P., artículo 228) y el
derecho de acceso a la misma (C.P., artículo 229), cuya efectividad trasciende
el interés particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de
interés público o colectivo.
5. A juicio de la Sala, en
aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la
efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de carácter objetivo y la
violación a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el
agente oficioso - en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya
vulneración se debate - actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,
que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia. En
situaciones límite de este género se impone la prevalencia del derecho
sustancial (C.P., artículo 228). La persona que en estas condiciones implora el
restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados,
obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se
impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia (C.P., artículo 95-4 y 7). La inhibición de la jurisdicción
constitucional - cuando es ostensible la lesión de un derecho en cuyo
cumplimiento se cifra la paz pública -, sólo conduciría a que ésta, impasible,
se torne en espectadora de la violación y que el interés superior de la guarda
de la integridad de la Constitución Política ceda ante una finalidad cuyo
sentido y función verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, ésta no
puede ser su misión”.
En
ese sentido, la Sala Primera de Revisión estima que en este caso (i) existe un
indicio sobre la existencia de un hecho nuevo, no resuelto de manera definitiva
en el primer proceso y que justificaría la interposición de una nueva acción de
tutela, como sería la circunstancia de lo que se ha denominado “el segundo
despido” de la accionante. Y (ii) que, al momento de escoger el fallo se
produjo un hecho jurídico nuevo que dota de especial trascendencia constitucional
al asunto objeto de revisión. Esos argumentos, en su conjunto, permiten asumir
la revisión del fallo y emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que un
problema jurídico parcialmente similar (en tanto existe una modificación
normativa relevante, y un indicio de un hecho nuevo en este trámite) fue
estudiado en decisiones de la jurisdicción constitucional no escogidas
anteriormente.
Particularmente,
para la Sala la sentencia T-932 de 2010 constituye un hecho jurídico que puede
modificar sustancialmente los criterios adoptados por las distintas salas de
selección al momento de escoger un expediente para estudio de la Corte pues si
bien se trata de determinaciones carentes de motivación, para esta Sala es
claro que tienen por objeto contribuir a la consolidación de la jurisprudencia
constitucional y la unificación de la interpretación de los derechos
fundamentales.
Con
todo, no pasa por alto la Sala que la actuación de la demandante puede resultar
opuesta a los principios que protege la prohibición de temeridad y,
especialmente, al funcionamiento ágil y eficaz de la administración de
justicia. Esa situación se desprende del hecho de que la peticionaria en efecto
presentó acciones de tutela que plantean el mismo problema jurídico sin
justificar adecuadamente la presentación de la segunda acción, y tomando en
consideración que esa situación presumiblemente obedece a una errónea asesoría
jurídica, pues ambas acciones poseen un sello del Centro de Atención Laboral de
la Central Unitaria de Trabajadores, y un membrete de la misma.
Así,
considerando que existen indicios sobre la ocurrencia de un hecho nuevo que
podría justificar la interposición de la segunda tutela, pero estas no fueron
acreditadas ni alegadas por la peticionaria; y, por otro lado, que en el caso
concreto se produjo una decisión jurisprudencial que modifica el orden jurídico
frente a este conflicto, que la misma tuvo lugar el mismo día de su escogencia,
y que dota al caso de relevancia a la luz de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, la Sala (i) asumirá el estudio de fondo de la acción.
Pero (ii) dictará órdenes de prevención a la peticionaria y al Centro de
Atención Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores para que se abstengan
de presentar acciones de tutela.
4.
Legitimación por pasiva: inmunidad restringida de los Estados Extranjeros en
materia laboral respecto de los trabajadores que les presten sus servicios,
siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente
en el país. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, aprobada
en Colombia por la Ley 6ª de 1972. Jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia. Jurisprudencia constitucional.
4.1.
En principio, la presente acción fue presentada por la señora Luz Andrea Sana
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 30
de agosto de 2010, la Sala citada rechazó la acción promovida contra la
Embajada de la República Islámica de Irán, tras señalar que las misiones y
delegaciones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción del Estado
receptor. Y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciara de fondo, respecto del
Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de la Protección Social.
En
sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal negó la acción por
improcedente; señaló que la peticionaria no probó la transgresión de sus
derechos fundamentales, y que cuenta con la vía ordinaria, en proceso de única
instancia ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
para solicitar el amparo de sus derechos laborales presuntamente transgredidos
por la Embajada accionada.
4.2.
En sede de revisión, esta Sala, mediante auto del 30 de marzo de 2011, decidió
vincular nuevamente al proceso a la Embajada de la República Islámica de Irán
[aparte 5]. El fundamento que llevó a esta Sala a proceder con dicha
vinculación, en contraposición a lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, parte de la interpretación que la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dado a los artículos
XXXI y XXXIII de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961,
adoptada en Colombia por la Ley 6 de 1972, en el caso radicado bajo el número
No. 32096 de 2008, relativo a un proceso laboral iniciado por una ciudadana
colombiana contra la Embajada del Líbano en Colombia; y la sentencia T-932 de
2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual la Corte revisó el proceso de
tutela de Isabel Francisca Cote Gómez contra la Misión Diplomática de la
Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, y condenó a la
misma a pagar a la ciudadana colombiana una suma de dinero provisional a título
de pensión de vejez, hasta que la jurisdicción laboral resolviera de fondo la
controversia en materia de derechos laborales.
4.2.1.
Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961,
adoptada en Colombia por la Ley 6 de 1972, por la cual se aprueba la "Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961."
El artículo XXXI de la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas de 1961 señala:
“1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la
jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su
jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a.
de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el
territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por
cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción
sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en
nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador,
heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad
profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado
receptor, fuera de sus funciones oficiales.
2.
El agente diplomático no está obligado a testificar.
3.
El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo
en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y
con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su
residencia.
4.
La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no
le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.”
Por
su parte, el artículo XXXIII dispone:
“1.
Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente
diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante,
exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el
Estado receptor.
2.
La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los
criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente
diplomático, a condición de que:
a.
no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente;
y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén
vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.
3.
El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención
prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones
que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los
empleadores.
4.
La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá la
participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor,
a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5.
Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos
bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no
impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.”
De acuerdo a las anteriores disposiciones, y por
interpretación restrictiva de los tratados[13],
los agentes diplomáticos de las misiones o delegaciones acreditas en un país
extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicción laboral. Esta situación se
armoniza con el hecho de que el artículo XXXIII de la Convención dispone que
los agentes diplomáticos deberán cumplir las normas que en materia de
Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respecto a
los “criados particulares” que presten servicios exclusivos a un agente
diplomático, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del Estado
receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado. En el caso
concreto, la parte accionada indica que la señora Luz Andrea Sana, ciudadana
colombiana, fungió como empleada personal en el hogar del señor ex Embajador
Ahmad Parbaja, lo que, en los términos de la Convención sería equivalente a
afirmar que laboró como “criada particular” del señor ex Embajador Ahmad
Pabarja, en su momento, jefe de la misión de la Embajada de la República
Islámica de Irán en Colombia.
Como se verá a continuación, la inmunidad restrictiva
de los Estados extranjeros en materia laboral ha sido adoptada en nuestro país
por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia y la jurisprudencia constitucional.
4.2.2.
Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia radicada al
número 32096, del 2 de septiembre de 2008, magistrado ponente: Camilo Tarquino
Gallego. Caso: Adelaida García de Borisssow contra la Embajada del Líbano en
Colombia.
En
esa oportunidad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
estudió la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Adelaida García
de Borisssow, ciudadana colombiana, contra la Embajada del Líbano, representada
por el señor Embajador Mounir Khreich. El objeto de la acción era declarar la
existencia de un contrato laboral entre el 1º de abril de 1981 y el 25 de
noviembre de 2004, momento en el cual el Embajador dio por terminado el
contrato de trabajo, argumentando que de acuerdo con la legislación de su país,
las personas sólo pueden trabajar hasta los 60 años. La accionante solicitó
como pretensión principal el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación,
y de forma subsidiaria, que la Embajada trasladara al ISS el bono pensional
según el cálculo actuarial respectivo, por la omisión que se presentó en la
afiliación de la accionante al Régimen de Seguridad Social. La acción fue
admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2007.
En
audiencia celebrada el 1º de abril de 2008, la Embajada presentó incidente de
nulidad contra el auto admisorio de la demanda, argumentando la inmunidad de
jurisdicción de la que gozan los agentes diplomáticos en el Estado receptor. El
6 de mayo de 2008, la Sala negó la solicitud de nulidad con base en la tesis de
inmunidad restringida de jurisdicción en materia laboral y afirmó su
competencia para conocer de la acción. A continuación las consideraciones de la
Sala sobre el particular:
“La tesis que otrora persistía sobre el carácter
absoluto de la referida inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros,
sometida a la máxima “par in parem non habet imperium”, según la cual
éstos no podían ser demandados ni sometidos a los Tribunales de otros países,
ha sido revaluada por autoridades judiciales de latitudes foráneas. En efecto,
ha quedado clara la distinción entre los actos que realiza el Estado para el
normal desempeñó de sus funciones, en ejercicio de su soberanía, con aquellas
en que interviene como cualquier particular, evento en el cual está sujeto al
conocimiento de jueces nacionales.
La anterior posición adquiere aun mayor relevancia,
cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la
administración de justicia de los ciudadanos, y de respetar las prerrogativas
internacionales del trabajo como motor de desarrollo de las sociedades. Por
ello, la costumbre internacional se torna ahora en el sostén indispensable para
inaplicar, aunque relativamente, aquel principio que le impedía a ciertos
Estados someterse a otra jurisdicción, posición que, se insiste, fue morigerada
por el indiscutible cambio de los países con el advenimiento del período post –
industrial, y la consecuente globalización de la economía y del derecho.
Colombia ya no será indiferente a los nuevos cambios
progresistas que han motivado mayor dinamismo al derecho, constituyendo
precedentes judiciales que avalan la protección de los individuos,
especialmente del trabajador, en el sentido de otorgarle herramientas ágiles,
expeditas, que le garanticen un juicio justo. Aquellas épocas en que la
reclamación de las acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado
sus servi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.