T-180-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-180/11
(Bogotá D.C., 15
de marzo de 2011
ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA RELACIONADAS CON PROTECCION
DE LA POSESION-Procedencia excepcional
Las
actuaciones de los inspectores de policía, como las de toda autoridad pública,
pueden eventualmente ser controvertidas en vía de tutela, cuando de sus
decisiones se derive eventual afectación de un derecho fundamental, y no exista
otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos casos, como en el tema de
la protección a la posesión, los inspectores fungen como autoridad
jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se sujeta,
además, a los requisitos específicos de la tutela contra providencias
judiciales; (iii) Por regla general, los trámites policivos que se refieren a
asuntos de propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos
fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se
detecte una flagrante violación del debido proceso, que no pueda ventilarse por
una vía ordinaria.
DEBIDO
PROCESO EN TRAMITE POLICIVO-No se demostró que el actor tuviera derecho
posesorio sobre el predio
Referencia: Expediente
T-2.844.029
Accionante:
Iván Darío Restrepo García
Accionado: Inspección
Primera de Policía de Machado –Bello-
Derechos fundamentales invocados: Igualdad, debido
proceso, vivienda digna, información.
Conducta que causa la vulneración: La omisión de la
Inspección Primera de Machado –Bello-, consistente en permitir la construcción
de una obra sobre un terreno que el accionante afirma que es de su propiedad.
Pretensión: Que se ordene la demolición de las
construcciones hechas en el terreno que el peticionario considera de su
propiedad, o, en su defecto, que se ordene el pago de una indemnización en su
favor.
Fallo de
tutela objeto revisión: Sentencia proferida el 19 de julio de 2010 por el
Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Medellín, que a su vez confirmó la sentencia proferida el 3 de mayo de 2010 por
el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Medellín.
Magistrados de
la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez
y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado
Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1.
Fundamentos de la pretensión.
En extenso escrito, el actor
dice haber sido poseedor quieto y pacífico, durante más de 25 años, de un lote
en el municipio de Bello, el cual tuvo que abandonar por razón de amenazas. Afirma
haber solicitado en varias ocasiones a distintas entidades, pero especialmente
a la Inspección de Policía accionada, que se detuviera una obra que empezó a
construirse allí. En contra de sus peticiones, el 13 de octubre, el Inspector
mencionado expidió una constancia afirmando que la obra podía continuar. La
obra terminó el 30 de marzo de 2009, sin que los constructores hayan cumplido
la obligación impuesta por el inspector de aportar la respectiva licencia de
construcción. Además, ni la Inspección ni la Secretaría de Gobierno han contestado
sus derechos de petición sobre el particular, especialmente aquel en el que
solicita copia de la licencia de construcción, o en su defecto, que se ordene
la demolición de la obra.
Dice el accionante que fue
desplazado de Bello por una banda denominada Los Trianas, y que actualmente se
encuentra incluido en el registro que maneja Acción Social. Invoca varias veces
en su escrito el artículo 27 de la Ley 397 de 1997, según el cual la
interrupción de la posesión por razón de violencia que obliga al
desplazamiento, no interrumpe el término de prescripción a favor del
desplazado. En respuesta a varios derechos de petición, las curadurías
competentes le informaron que no han tramitado ninguna licencia en ese lote.
El actor considera que la
Inspección accionada no lo quiso escuchar a él pero sí a los constructores de
la obra ilegal. Y que en el proceso de amparo de posesión por despojo que
promovió en el Juzgado Primero Municipal de Bello le reconocieron el derecho al
amparo de pobreza, pero, pasados ocho meses, no le han nombrado abogado en
reemplazo del originalmente designado, quien renunció.
Seguidamente, en el escrito de
tutela el actor pasa a hacer un detallado recuento de las transacciones y
negocios que han tenido como objeto el lote en cuestión, para demostrar el
derecho que le asiste sobre él, y de las denuncias penales que ha interpuesto
sobre el particular.
2.
Respuesta de la entidad accionada
A folio 49
del expediente hay una comunicación de abril 15 de 2010, en la que el Inspector
Primero Municipal de Policía de Bello informa al Juzgado de Instancia que “al
señor IVAN DARIO RESTREPO, en ningún momento se le ha desconocido información,
igualdad, al debido proceso (sic), vivienda digna o atentado contra la
integridad física; ya que desde el momento que se hizo presente se le ha
atendido todas y cada una de sus peticiones, lo que pasa es que él no se
presenta en ningún momento ante este despacho en razón de que no se puede dejar
ver en el barrio según el mismo lo manifiesta, y todos los medios ávidos y
posibles se le ha hecho saber todas y cada una de las actuaciones de esta
oficina; de los cuales anexo copia de todos los derechos de petición, oficios
de fiscalía, juzgado y demás respuestas solicitadas por él”.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión
3.1
Sentencia de primera instancia, del 3 de mayo de 2010 proferida
por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de
Medellín
El fallador de primera instancia
denegó la tutela. Después de examinar la línea jurisprudencial general sobre
procedencia de la acción de tutela, el Despacho consideró:
-Que si bien en el escrito de
tutela se mencionan varios derechos de petición, sólo se acompaña copia de dos
de ellos, con sus respectivas respuestas, las cuales, a su juicio, contestaron
adecuadamente lo solicitado.
-Que en relación con la posible
vulneración del derecho a la igualdad, el tutelante no especificó respecto de
qué otras personas, que se encuentren en la misma circunstancia, se predica la
posible discriminación.
-En cuanto a la posible
vulneración del derecho a la vivienda, se afirma en el fallo que, además de lo
problemático que resulta en principio su protección por la vía de tutela, en el
expediente está demostrado que el tutelante no vivía en el lote objeto de sus
pretensiones. De hecho, según su propia declaración, estaba a punto de
venderlo.
-El fallo se concentra entonces
en dilucidar lo relativo a la posible vulneración del debido proceso del actor,
por parte de la Inspección Primera de Policía, respecto de lo cual concluye:
(i) que el propio actor interpuso proceso posesorio ante los jueces municipales
de Bello, con lo cual reconoce la existencia de un medio judicial ordinario
para la defensa de sus intereses; (ii) que la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para proteger la
posesión, como la acción posesoria, la reivindicatoria, y la publiciana; (iii)
lo que parece discutirse en realidad es quién tiene mejor derecho sobre un lote
de terreno, y esa controversia sólo puede dirimirla un juez ordinario con
debida discusión probatoria.
- Al no prosperar la acción,
tampoco es posible entrar a estudiar la solicitud indemnizatoria.
-
En la parte resolutiva, al tiempo que se deniega el amparo, se ordena
oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las
investigaciones sobre las conductas presuntamente penales de que da cuenta el
escrito de tutela.
3.2
Sentencia de segunda instancia (fallo proferido por el Juzgado
Décimo Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 19 de julio de
2010)
Al resolver la impugnación, el
fallador de segunda instancia confirmó la decisión original, al considerar que
no aparecía probado en el expediente ninguna solicitud o querella policiva
presentada por el actor, y por lo tanto, no puede hablarse de vulneración
alguna al debido proceso.
De otra parte, considera que si
lo que quiere el actor es que se declare que se le ha causado un perjuicio
indemnizable, originado en una omisión de la administración, debe acudir ante
la jurisdicción contencioso administrativa, en acción de reparación directa,
para que allí se determine la ocurrencia de la omisión, su ilegalidad, y los
correspondientes perjuicios; y si su pretensión es que una autoridad
administrativa dé cumplimiento a un mandato legal, puede ejercer la acción de
cumplimiento.
Concluyó:
(…) el carácter
subsidiario de la tutela, está dado precisamente por la circunstancia de que su
procedencia sólo es admisible cuando se carece de otros medios para la
protección de los derechos fundamentales, o cuando existiendo éstos, su
ejercicio podría acarrear un perjuicio irremediable, dada la inminencia del
mismo. Y tal carencia no puede ser generada por el hecho de que el titular del
derecho renuncie inexplicablemente a la utilización de los mecanismos
contemplados en la ley para la solución del asunto de su interés, porque se
entendería así la institución de amparo como un medio eficaz para provocar y
suplir las determinaciones que deben producirse en la jurisdicción ordinaria,
en cualquiera de sus áreas, convirtiéndose de tal suerte en un proceso sumario
que absorbería la finalidad y la naturaleza eminentemente dialéctica de los
restantes, dejándolos apenas como una especie de instancia última, en
detrimento de su papel preferencial y legítimo, acorde con su competencia.
4.
Trámite en la Corte Constitucional
Mediante auto del 27 de octubre
de 2010, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional decidió
seleccionar para revisión los fallos de tutela enunciados en el punto anterior
y, de acuerdo con el sorteo realizado en dicha sesión, repartir el expediente
al Despacho del Magistrado Mauricio González Cuervo.
II. CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
La Sala es competente para la
revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto del 27 de octubre de 2010, proferido por
la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional.
2.
Problema de constitucionalidad.
Corresponde en principio a la
Sala establecer si ha existido en el presente caso vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del actor, Iván Darío Restrepo García, por parte
de la Inspección Primera de Policía del Municipio de Bello, al no ordenar la
demolición de unas construcciones hechas en lote sobre el cual dice tener
derechos como poseedor o como propietario.
Antes de resolver tal asunto, es
necesario dilucidar si es posible tramitarlo por vía de la acción de tutela,
pues sólo si la respuesta es afirmativa será posible resolver el problema
sustancial. Para resolver esa cuestión procesal preliminar se hace necesario, a
su vez, examinar el tipo de cuestiones que se han debatido en dicho trámite
policivo, para lo cual es indispensable revisar detenidamente el acervo
probatorio obrante en el expediente.
3. El acervo probatorio
Presentadas en orden cronológico
las pruebas y documentos obrantes en el expediente, se tiene que:
1. El accionante nació en 1969
en Medellín.[2]
2. El 11 de julio de 2005, en
documento privado, y con diligencia de reconocimiento de firma y contenido de
documento en la Notaría Segunda del Círculo de Bello[3], se suscribió un
“documento de compraventa de lote de terreno en posesión material quieta y
pacífica”, según el cual el señor Gustavo Adolfo Peláez Tobón cede y
transfiere a título de venta, a Samuel Bernardo Muñoz Cardona, un lote
de terreno que se desprende de otro de mayor extensión y que está ubicado en el
Municipio de Bello, en el paraje Calle Vieja. El documento precisa la extensión
y los linderos del lote, respecto del cual se afirma, en la cláusula primera,
que es propiedad que figura con posesión material quieta y pasiva de más de 25
años. Se acordó en la cláusula segunda que el precio de venta es de un millón
quinientos mil pesos, que el vendedor afirma haber recibido a entera
satisfacción, se establece en la cláusula tercera que la entrega real y
material del lote en posesión material se hace a la firma del documento y a
satisfacción del comprador, quien, según la siguiente cláusula, “se hará
cargo del saneamiento ante el municipio de Bello y de las escrituras de la
propiedad en Notaría, de su propia cuenta y riesgo”. En la cláusula quinta
“asegura el vendedor que el lote en venta es de su propiedad, que no tiene
embargos, pleitos pendientes ni ventas a terceros, o sea a paz y salvo por todo
concepto”.[4]
No se menciona matrícula inmobiliaria alguna.
3. Con fecha 10 de diciembre de
2006[5],
aparece en el expediente copia de una letra de cambio por 8 millones de pesos,
suscrita por Samuel Bernardo Muñoz a favor del actor, Iván Darío
Restrepo García, y con fecha 6 de enero de 2009, otra, entre las mismas
partes, por 2 millones de pesos.
4. El 6 de enero de 2009[6], en contrato privado
sometido a diligencia de reconocimiento de firma y contenido de documento ante la
Notaría Segunda del Círculo de Bello, Samuel Bernardo Muñoz Cardona le
cedió y transfirió a título de venta al actor de la presente tutela, Iván
Darío Restrepo García, “un lote de terreno que se desprende de otro de
mayor extensión y que está ubicado en el municipio de Bello, Antioquia, en el
paraje Calle Vieja”, que tiene un área de 8 metros de frente por 14 metros de fondo. El documento también precisa los linderos, que por cierto no
coinciden con los relacionados en el contrato suscrito entre Gustavo Adolfo
Peláez Tobón y Samuel Bernardo Muñoz. Se acuerda un precio de seis
millones de pesos, que se da por recibido a satisfacción, lo mismo que la
entrega del lote. En la cláusula sexta el vendedor asegura “que el lote en
venta es de su propiedad, que no tiene embargos, pleitos pendientes, ni venta a
terceros, o sea a Paz y Salvo por todo concepto”. Asegura el vendedor que
lo que vende es posesión material adquirida por compra al señor Gustavo
Adolfo Peláez Tobón, mediante el ya mencionado documento de compraventa del
11 de julio de 2005.[7]
No se alude a ninguna matrícula inmobiliaria.
5. El 16 de marzo de 2009[8], se dio
inicio a proceso contravencional administrativo impulsado por el actor, Iván
Darío Restrepo García, quien solicitó “parar construcción en lote de
terreno ubicado en el paraje Calle Vieja, del Municipio de Bello, en el cual
tenía construido un rancho con agua, y el cual está siendo invadido por otras
personas ajenas a él, con el pretexto que esa tierra fue comprada muy barata
por los antiguos dueños pretexto que no viene al caso. Por este medio solicito
parar esa construcción puesto que no cumple con los requisitos legales exigidos
por la Ley”. A la solicitud anexó copia de “las compraventas” que,
según él, lo acreditan como propietario de dicho lote.
6. Con fecha 27 de marzo de 2009[9], mediante
Escritura Pública 508 de la Notaría 27 de Medellín, la Sociedad Minera
Pelaez Hermanos y Cia en C.S. vendió a Maria Elizabeth Pelaez Tobón y a
Vilma Luz Pelaez Tobón un lote de terreno ubicado en Bello, de matricula
inmobiliaria 01N-5292339.
7. El 29 de abril de 2009[10], la entonces
Inspectora Primera de Policía de Bello declaró que el actor Iván Darío
Restrepo García posee el reseñado lote de terreno, que actualmente no lo
puede disfrutar porque ha sido víctima de violencia sicológica, incluyendo
amenazas de muerte, y que por tanto se encuentra en situación de desplazamiento
forzado interurbano, por lo cual solicita a las autoridades de policía
nacional que le presten apoyo, y a las “autoridades de derechos humanos”,
que protejan sus bienes inmuebles.
8. El 30 de abril de 2009[11], el
Secretario de la Personería Municipal de Bello certificó que el actor, Iván
Darío Restrepo García, había declarado su condición de desplazamiento
forzado del municipio de Bello, en compañía de su núcleo familiar, y que dicha
certificación se da a solicitud del interesado, mientras Acción Social realiza
los trámites pertinentes.
9. El 16 de junio de 2009[12], el
Inspector Primero Municipal de Policía de Bello ordenó suspender la obra
adelantada por Vilma, Maria Elizabeth, Luz Marina y Gustavo Pelaez Tobón,
“por violar las obras disposiciones sobre arquitectura y urbanismo de Bello.
Dicha orden hasta tanto hacer llegar los permisos y trámites correspondientes
por curadurías y despachos correspondientes.”
10. Según impresión del 26 de
junio de 2009[13],
en la Oficina de Registro de Medellín Norte, aparece registrada una “constancia
de inscripción” de la escritura de compraventa 508 reseñada en el numeral 6
anterior, (venta que hace la Sociedad Peláez Hermanos a las hermanas Peláez
Tobón) respecto de la cual se pagó el impuesto de registro ante la
Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia[14].
11. El 14 de julio de 2009[15], Maria
Elizabeth y Vilma Luz Pelaez Tobón otorgaron poder especial, amplio y
suficiente a Sandro Giovanny Murillo Bustamante, para que en su nombre y
representación “administre, venda, reubique, organice y firme los contratos
de compra y venta de los siguientes lotes identificados con las siguientes
matriculas inmobiliarias: No 01N-5264814 /01N-5069865 /01N52644813 /01N-347695”.
12. El 12 de
septiembre de 2009[16],
se firmó un Acta entre el Alcalde de Bello y los presidentes de las Juntas de
Acción Comunal de Las Vegas y La Orquídea, en la que se dice que “frente a
las múltiples solicitudes del Presidente de la Junta de Acción Comunal del
Barrio La Orquídea, Elkin de Jesús Cardona, el Alcalde las aclara mencionando
que mientras el predio y sus vías no sean cedidas por la familia Peláez Tobón
como vías y espacios públicos no se pueden invertir dineros por parte de la
Administración Municipal. El señor Sandro Murillo como administrador de las
tierras de los Peláez se compromete a entregar las escrituras y los documentos
legales cuando se cumplan todos los requisitos..” y se adquiere el
compromiso de estudiar otras solicitudes de la comunidad.
13. En
comunicación del 18 de septiembre de 2009[17],
el presidente de la Junta de Acción Comunal de La Orquídea (Calle Vieja) y Vilma
Luz y Elizabeth Pelaez Tobón, a través de su apoderado, Sandro Murillo,
le solicitan al Municipio de Bello asesoría técnica para un estudio topográfico
con el fin de empezar la legalización de los predios, “la cual se le
solicitó al Alcalde en el programa El Alcalde en mi Barrio el pasado 12 de
septiembre…”
14. El 9 de octubre de 2009,[18] el Inspector
Primero Municipal de Bello, hizo constar que el señor Sandro Murillo
Bustamante, apoderado de las señoras Vilma Luz y Elizabeth Pelaez Tobón
“se encuentra en proceso de legalización de los terrenos ubicados en Bello,
Calle Vieja, ahora las Orquideas, mediante acuerdos con la Alcaldía y
Planeación Municipal, a lo que se halla legalizando el plan urbanístico de la
zona, para ser aportado directamente a planeación y a este despacho. Por lo
tanto, se le concede un plazo de tres meses para la entrega de dichos planos,
por lo tanto puede continuar con las obras”.
15. El 5 de noviembre de 2009[19], Samuel
Bernando Muñoz Cardona suscribió una constancia dirigida al actor, Iván
Darío Restrepo, en la que hace saber que él –Muñoz-, le adeudaba a Restrepo
8 millones de pesos desde el 10 de diciembre de 2006, con un plazo de un año,
con intereses corrientes del 2% mensuales pagados anticipadamente, “deuda
que amparé con un lote en el paraje Calle Vieja o también llamado las Orquídeas,
deuda que no pude cancelar y le entregué dicho lote, desde diciembre 10 de
2007, por un valor de seis millones de pesos, el cual hice entrega material
inmediatamente, quedando pendiente la compraventa, puesto que existía confianza
mutua y una letra firmada, dicha compraventa la legalizamos el 6 de enero de
2009. Quedando debiéndole la suma de dos millones de pesos…, lo cuales le
adeudo en la actualidad, puesto que mi capacidad económica es precaria. Esta
constancia se expide a solicitud del interesado”.
16. El 13 de noviembre de 2009[20], según acta
de la misma Inspección, se realizó una visita ocular, solicitada por el
accionante, “con el acompañamiento del joven Santiago Muñoz, miembro
familiar del solicitante y conocedor de dicho asunto, donde está ubicado dicho
lote. Se observó que en la promesa de venta del lote los linderos sí son como
allí aparecen y que en dicho lote se encuentra una propiedad que consta de un
primer piso con techo en loza de cemento y dicha construcción es nueva. En el
momento no se encontró ninguna persona en el lugar.”
17. El 17 de noviembre de 2009[21], María
Elizabeth Peláez Tobón rindió declaración ante la Inspección Primera
mencionada, en la que, además de anexar copia de las escrituras que la
acreditan como dueña del lote objeto de la controversia, afirmó que no conocía
al actor. Textualmente dice el acta respectiva:
En la fecha y
siendo las 16:15 horas, este despacho y con respecto al derecho de petición
solicitado y después de realizar la Inspección Ocular al lugar que se considera
como INVASIÓN, se presentó la señora: MARIA ELIZABETH PELÁEZ TOBÓN, dueña y
poseedora absoluta del inmueble en mención, quien manifiesta que “renuncié a
las ACCIONES que tenía derecho en la sociedad Minera Peláez Hermanos a cambio
de estas tierras, para poder emprender la LEGALIZACIÓN de los predios de los
cuales fueron invadidos y darles bienestar a la comunidad. Se han anexado
copias de escrituras, actas de reuniones, planos, poder al señor SANDRO MURILLO
para la legalización de dichos predios. No he tenido contacto alguno, ni
personal, ni verbalmente, (por teléfono) con el señor IVAN RESTREPO y no sé el
motivo que lo lleva a él, para reclamar derechos sobre mi predio, sabiendo que
yo en ningún momento he tenido negocios con él. La única persona con que he
tenido relaciones de negocios, es con el señor JOSE CONRADO ZAPATA, el mismo
que en el momento de la legalización, era el poseedor de dicho terreno en
mención y en el cual reubiqué de mutuo acuerdo en otro predio también de mi
propiedad. Hago constar además, que las personas que se reubicaron, fueron
todas de común acuerdo y ninguna fue desplazada o intimidada, como hace creer
el señor IVÁN RESTREPO. Anexo para la presente declaración, COPIA de la
ESCRITURA nímero 508 (CINCO-CERO-OCHO); Matrícula inmobiliaria número
0IN-5292339 de la Notaría 27 de Medellín; Copia del poder al señor SANDRO
MURILLO y ACTA realizada con el señor ALCALDE, para la legalización de los
predios, con fecha 12 de septiembre del año en curso…
18. El 18 de noviembre de 2009[22], rindió
declaración ante la misma Inspección el señor Sandro Murillo Bustamante,
quien se identificó como administrador de las señoras Elizabeth y Vilma Luz
Pelaez “desde hace aproximadamente unos tres años”. Afirmó que unos
terceros decidieron estafar a mucha gente vendiendo esas tierras, “y debido
a esto fue que estas señoras decidieron empezar la legalización de los predios
y a la vez evitar que se sigan estas estafas”. Terminó explicando, en los
mismos términos de la señora Maria Elizabeth Pelaez, que la única
persona que se reconocía como poseedora era el señor Conrado Zapata, a quien
ayudaron a reubicar con sus marraneras en un lugar en el que no siguiera
perjudicando a la comunidad. En la misma fecha[23],
rindió declaración el señor José del Carmen Merchán Barón, quien dijo
ser vecino de la zona, conocer a la señora Peláez y a su administrador,
reconocerlos como dueños del lote en cuestión, igual que lo hacen todos los
habitantes de la zona, y no conocer al señor Restrepo, promotor de la querella
y de la presente acción de tutela. Finalmente, en la misma fecha, declaró José
Conrado Zapata, quien dijo no conocer al actor, haberle comprado el lote a un
señor Samuel Muñoz, y que la “señora Elizabeth”, la propietaria, está
reubicando a todos los de la comunidad, de común acuerdo con ellos.
19. El 27 de noviembre de 2009[24], una abogada
asesora de la Personería de Medellín, certificó que el actor había estado en
dicha entidad, el 23 de noviembre del mismo año, a fin de rendir declaración
bajo juramento sobre su condición de desplazado.
20. El 1 de diciembre de 2009[25], el
Inspector Primero Municipal de Policía de Bello, en respuesta a otro derecho de
petición, informa al actor que: (i) no es cierto que el señor Sandro
Bustamante tenga un permiso para continuar la obra. Lo que se expidió fue
una constancia “donde se encuentra legalizando dichas tierras con el
Municipio de Bello, según Acta de Compromiso celebrado con el señor Alcalde, en
septiembre 12 del año en curso”; (ii) “En cuanto a la familia PELAEZ
HERMANOS, están construyendo en el citado lote, mediante declaración y
escrituras, han acreditado ser la dueña la señora ELIZABETH PELAEZ, por lo que
aquí se presenta con el señor IVAN DARÍO RESTREPO, es un problema de carácter
judicial, para determinar quien tiene el mejor derecho”. A la respuesta el
Inspector anexa copia de las declaraciones rendidas por los señores que conocen
de la situación, copia del acta de compromiso celebrada con el señor Alcalde
del Municipio, y copia de escritura del terreno.
21. El 18 de enero de 2010[26] la Corporación
para el Desarrollo de la Gestión Social CORPES, certificó que “en el barrio La
Gabriela, sector conocido como Calle Vieja o la Orquídea, nos encontramos
legalizando de acuerdo al Convenio No. 0899 de 2009 de titulación de predios
fiscales entre la Administración Municipal y CORPES; un lote con un área de 2.0000 metros cuadrados de propiedad del Municipio de Bello, identificado con Matrícula Inmobiliaria
01N-5023866 registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte, en el
que se encuentran 24 predios que se pueden titular. El resto del Barrio que es
de propiedad de Familia Pelaez Tobón, están realizando un estudio de
factibilidad conjuntamente con la Secretaría de Planeación Municipal para
realizar una posible legalización”.
22. El 21 de enero de 2010, el
Secretario de Gobierno de Bello contestó otro derecho de petición interpuesto
por el actor, diciendo:
En primer
lugar, el lote de terreno ubicado en el sector de Calle Vieja, hoy la Orquídea,
al cual se refiere Usted, hace parte de un lote de mayor extensión de propiedad
de MARIA ELIZABETH PELAEZ TOBÓN y VILMA LUZ PELAEZ TOBÓN, según Escritura Pública
No 508 del 27 de marzo de 2009, otorgada por la Sociedad Minera Peláez y Cia en
Comandita, de los cuales ellas son socias y con matrículas inmobiliarias Nros.
01N5264813-01N5264814-01N5069865-01N347695, la fracción del lote llegó a su
poder por compraventa suscrita con el finado GUSTAVO ADOLFO PELAEZ TOBÓN, en
fecha que no se pudo justificar por falta de sello de reconocimiento de la
notaría y la cual fue producto de un presunto hecho ilegal, toda vez que la
única persona competente para vender estos predios es la Representante Legal de
la Sociedad Minera Peláez Hermanos, lo cual fue puesto en conocimiento de las
autoridades administrativas y penales en contra del en otrora socio de la
Sociedad Peláez Hermanos, el señor GUSTAVO ADOLFO PELAEZ TOBON.
Agrega que se
trata de una controversia que solo se puede dirimir ante los jueces civiles
municipales, y vuelve a remitir la petición a la Inspección Primera de Policía
de Bello para que se revise lo atinente a la ilegalidad de la construcción.
23. El 25 de enero de 2010[27], a petición
del actor, el Curador Urbano Primero del municipio de Bello, afirmó que “en
la actualidad no existe ningún trámite radicado en esa curaduría por parte de
la familia Peláez Tobón y el Municipio de Bello, y le recomienda acudir a las
autoridades competentes para recuperar la posesión del lote”, y el 20 de
enero de 2010[28],
el Curador Urbano Segundo de Bello, también en respuesta al actor, informó que
no es competente para tramitar actuaciones relativas a la legalización de
tierras o de predios, que no existe trámite alguno a nombre de Sandro Murillo
Bustamante, ni a favor de la familia Pelaez Tobón legalizando una construcción,
y en lo demás, remiten las consultas a otras autoridades municipales.
24 En febrero
8 de 2010[29],
en respuesta a otra petición del actor, la Inspección Primera Municipal de
Policía de Bello, afirma: “A finales de abril del 2009 existe constancia de
desplazamiento expedida por la doctora MARIA VICTORIA BARRERA, en ese momento
Inspectora del Despacho de la Inspección Primera; es de informar a usted que la
Doctora Maria Victoria quiso colaborarle a su solicitud de buena fe, pero es de
anotar que no corresponde ni es competencia de las inspecciones de policía,
decidir situación de desplazamiento. Ya que solo lo pueden hacer las
personerías municipales, o en su defecto existe la oficina de Acción Social, a
nivel nacional, la encargada de estos desplazamiento o en última instancia la
Unidad de Atención u orientación a los desplazados municipal”.
Adicionalmente, se le informa que debe acudir ante los jueces civiles, “ya
que son esos los competentes a través de una demanda de carácter civil, los que
determinan a resolver el real derecho de dominio a la propiedad, a la posesión,
entre otras.”
25. El 24 de
febrero de 2010[30],
la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad Especial de Delitos contra la
Administración Pública y la Justicia de Medellín, pidió a la inspección
accionada fotocopia de todo el expediente relacionado con el trámite policivo
en relación con la invasión de un lote de tierra, ubicado en el sector “Calle
Vieja” o Las Orquideas, del municipio de Bello, donde el ofendido es el señor Ivan
Darío Restrepo García: “Precisa lo anterior para que obre dentro de la
indagación de la referencia que aquí se impulsa en su contra por un presunto
delito contra la Administración Pública, en averiguación”.
26. El 11 de marzo de 2010, la
abogada conciliadora del Centro de Conciliación de la Personería de Medellín
hizo constar que no concurrieron a la diligencia de conciliación las personas
solicitadas por el actor, Iván Darío Restrepo García, con el objeto de
llegar a un acuerdo en la restitución del inmueble que en el año 2004 él adquiriera
al señor Samuel Bernardo Muñoz Cardona. (Nótese que el contrato entre
estos dos ciudadanos, reseñado en el numeral 4 anterior, es del 6 de enero de
2009.)
27. El 13 de marzo de 2010,[31] Acción
Social expidió una certificación en la cual consta que el actor y su grupo
familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada.
28. En marzo 23 de 2010[32] la
Secretaría de Gobierno de Bello expidió una comunicación en la cual, en
respuesta a otro derecho de petición del actor, se afirma, entre otras cosas,
lo siguiente:
Una vez más me
permito comunicarle que para dar respuesta a las actuaciones del Inspector
Primero de Machado, es él quien ha venido conociendo directamente esta
problemática y por tal motivo es el responsable de dar respuesta de su actuar,
para lo cual en días pasados se le requirió en esta oficina para preguntarle
sobre su actuar a lo que respondió que él ha venido obrando conforme a sus
funciones y que en ningún momento ha autorizado construcción alguna…En las
copias que reposan en la Secretaría de Gobierno existe copia de dicho
documento, pero al preguntarle al inspector por este documento él aduce que en
ningún momento autorizó la construcción, que lo que quiso dejar claro fue que
al presentarse la respectiva licencia para la construcción se podría continuar
con las obras para lo cual concedió un plazo de tres meses (90 días). En cuanto
a los trámites que se estén adelantando para la demolición, es competencia de la
Inspección Primera mirar si se cumplió o no con la legalidad de la construcción
tal y como lo estipula la ley 810 de 2003.
Finalmente,
le aclaran que “el único procedimiento que contempla la ley para proteger la
posesión por perturbación a la misma es el procedimiento especial denominado
“querella civil de policía”.
29. El 23 de
marzo de 2010[33],
el Secretario de Planeación del Municipio de Bello, en respuesta a otro derecho
de petición del actor, después de recapitular el trámite dado a peticiones
anteriores, reitera lo que ya había contestado la Corporación para el
Desarrollo de la Gestión Social CORPES, en el sentido de que en “el resto
del barrio, que es de propiedad de la familia Peláez Tobón, están realizando un
estudio de factibilidad con la Secretaría de Planeación municipal para realizar
una posible legalización”. Seguidamente, pasa a contestar las preguntas
puntuales del peticionario, en los siguientes sentidos:
-En efecto, la
Secretaría de Planeación está adelantando el estudio de factibilidad para la
legalización del barrio, pero la encargada de ejecutar dicho plan de
legalización es la entidad llamada CORPES.
-Ese proceso
de legalización debe someterse a un convenio interadministrativo de
cofinanciación con la Empresa de Vivienda de Antioquia, por así disponerlo un
acuerdo del Concejo Municipal.
30. El 19 de
mayo de 2010[34],
citado por el Juzgado que conoció en primera instancia de la tutela para que
aclarara sus pretensiones, el actor afirmó:
“Soy
propietario de un lote de tierra en el paraje Calle Vieja o Las Orquídeas, que
adquirí por medio de compraventa al señor Samuel Muñoz y éste lo adquirió del
señor Gustavo Adolfo Peláez Tobón de los derechos gerenciales que tenía por
estas tierras. El 6 de enero del año 2009, fui desplazado de dichas tierras por
el grupo armado Los Trianas, los cuales me indicaron que me tenía que retirar
de ese lugar a las buenas o a las malas, por que se le había indicado al señor
Samuel que no podía vender. Posteriormente, cuando me retiré de mis tierras,
empezaron a construir el señor Sandro Bustamante, administrador de la familia
Peláez Tobón, hechos que comuniqué en la Inspección Primera de Machado, el cual
expidió orden de parar la obra y orden de citación para que comparecieran allí,
pero no asistieron, cuando iban a vaciar la loza me dirigí a la Secretaría de
Gobierno del Municipio de Bello, encargados de dirigir las inspecciones, la
doctora María Victoria Lora, ordenó a la permanencia ir al sitio donde estaban
construyendo con una orden al comando de policía para que se hicieran presente
y acompañaran al inspector de permanencia, esto fue el 9 de octubre de 2009, al
llegar a la obra se encuentra con un documento expedido por la accionada, en el
que se argumenta que se encuentra en trámite licencia de construcción y al
final dice continuar con la obra, por eso permitieron terminar la obra…
Mi solicitud es
ordenar a la Inspección Primera de Policía la demolición de las dos obras
construidas en mi lote de tierra, o en su defecto una reparación económica por
los perjuicios causados, pues por negligencia del Inspector se terminó la
obra…”
Al ser
preguntado por la fecha de la compraventa, afirmó:
El señor Samuel
Muñoz me adeudaba desde el 2006, la suma de $8.000.000 de pesos, con un tiempo
de pago de un año, con intereses corrientes del 2%, el año se cumplió el 10 de
diciembre de 2007, al no tener el dinero para cancelar dicha deuda, me dio en
pago un lote, que tenía en el paraje Calle Vieja, ya que los otros lotes que
poseía ya los había vendido, me entregó dicho lote con un rancho construido en
cancel, teja eternal con agua y luz, el cual ocupé el día de la entrega, no
realizamos ningún documento de compraventa pues no lo creí necesario porque
pensaba que mi estadía en ese sitio iba a ser por poco tiempo, ya que
permanecía más tiempo en mis locales comerciales en el barrio La Gabriela, en
diciembre de 2008 iba a venderlo pero no pude hacerlo por que estos individuos
no lo permitieron, exigiéndome el compraventa, hablé con el señor Samuel y
elaboramos la compraventa, el 6 de enero de 2009, ese mismo día se hizo reunión
con el grupo armado Los Triana, para enseñarles el documento pero en esa
reunión me informaron que me tenía que ir ya que esas tierras se habían
comprado muy baratas y ellos no habían dado la autorización para vender y
además la familia Peláez Tobón, tenían escritura de ese lote, por lo que les
solicité que me la mostraran y me dijeron que la escritura apenas la estaban
realizando en la Notaría.”
Cuando se le
preguntó si poseía escrituras, afirmó que no, que sólo poseía “compraventas,
como toda la comunidad en ese sector, por que es un barrio en el que todos
tienen posesión y compraventa hecha por los herederos de la familia Peláez
Tobón, los cuales permitieron la construcción de dicho barrio”. Finalmente,
después de describir su precaria situación laboral, informa que instauró una
demanda posesoria que correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello,
[35] en el
que lleva 8 meses esperando que le nombren abogado por vía del amparo de
pobreza.
De esta
exhaustiva relación de las pruebas obrantes en el expediente se deduce que toda
la controversia gira en torno a la propiedad sobre un lote de terreno. El
actor, en ocasiones, alega ser el propietario, con base en los documentos
privados que él llama “compraventas”, y en otras, alega ser, al menos,
un poseedor con derechos. De otra parte, obran en el expediente copias de
escrituras públicas, certificados de libertad y tradición, y declaraciones que
parecen acreditar la propiedad en cabeza de otras personas. Sin embargo, hay
discrepancias en los números de matrícula que aparecen en unos y otros
documentos, y no existe un historial de títulos en el expediente que permita
dilucidar con certeza la sucesión de transacciones que permiten aclarar, más
allá de toda duda, la verdadera propiedad sobre el predio materia del debate.
4. Procedencia de la acción de
tutela frente a actuaciones de las inspecciones de policía, especialmente
relacionadas con protección de la posesión.
La jurisprudencia de la Corte ha
considerado reiteradamente que las actuaciones policivas también están
gobernadas por la garantía constitucional del debido proceso[36], y en esa medida, pueden
ser examinadas por la vía de tutela, pero sólo si se han agotado, o no existen,
recursos de protección adecuados en su interior: “La existencia de medios de
defensa, dentro del proceso policivo, busca evitar que se vulnere el debido
proceso y corresponde, primeramente, a las partes hacer uso activo y oportuno
de los mismos para evitar que ello se produzca”[37], a menos que se
trate de evitar un perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio “que
impide que la víctima pueda ser puesta en el mismo estado o situación en que se
encontraba antes de la ocurrencia del hecho dañoso”[38] .
También ha considerado la Corte
que los procesos policivos encaminados a evitar o impedir la perturbación de la
posesión tienen carácter jurisdiccional, esto es, constituyen ejercicio de
funciones jurisdiccionales por parte de una autoridad administrativa, y por lo
tanto, la eventual procedencia de la acción de tutela contra las decisiones en
ellos tomadas se somete a las mismas reglas sobre la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
Esta consagrado
en la legislación (art. 82 C.C.A.), y asi lo ha admitido la doctrina y la
jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos.
En razón de lo
anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las
referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por
estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en
el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de
policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía
e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228 C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en la situación
específica que se les somete a su consideración, gozan de un margen razonable
de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho. No
es posible, en consecuencia, pretender que a través de la tutela el juez
constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las
decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría sustituir la
competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e independencia
que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure una vía de
hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva
providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.[39]
En particular, la jurisprudencia
constitucional tiene bien establecido que los asuntos relacionados con la
restitución o reivindicación de una posesión no son materia de acción de
tutela, pues no se trata en principio de asuntos relacionados con un derecho
fundamental:
El hecho de
que una persona se comporte como señor y dueño de un bien, sea o no de su propiedad,
lo reconoce la ley colombiana como generador de consecuencias jurídicas y lo
protege bajo la denominación de posesión, en las normas del Título VII del
Código Civil; pero, no es uno de los derechos consagrados por el Constituyente
de 1.991 como fundamental, así algún sector de los doctrinantes la hayan
considerado como tal. La posesión, como la propiedad, goza de la garantía
estipulada en el artículo 58 de la Carta Política; pero ello no es suficiente
para que proceda la acción interpuesta.
Si bien es
cierto que en algunos casos se ha otorgado la tutela a quien reclama protección
para su posesión (véase la Sentencia T-174 adoptada por esta Sala de Revisión
el 5 de mayo de 1.993), en ninguno de esos casos se tuteló la posesión misma,
sino el derecho al debido proceso u otro de los fundamentales, con cuya
violación indirectamente se afectaba a aquella.[40]
En
conclusión: (i) las actuaciones de los inspectores de policía, como las de
toda autoridad pública, pueden eventualmente ser controvertidas en vía de
tutela, cuando de sus decisiones se derive eventual afectación de un derecho
fundamental, y no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) en ciertos
casos, como en el tema de la protección a la posesión, los inspectores fungen
como autoridad jurisdiccional, y en tal caso, la procedibilidad de la tutela se
sujeta, además, a los requisitos específicos de la tutela contra providencias
judiciales; (iii) Por regla general, los trámites policivos que se refieren a
asuntos de propiedad, posesión, o tenencia, no involucran derechos
fundamentales y por ende la tutela no es procedente, a menos que (iv) se
detecte una flagrante violación del debido proceso, que no pueda ventilarse por
una vía ordinaria.
5. Análisis del caso
concreto.
Las reglas
jurisprudenciales esbozadas en el acápite anterior son plenamente aplicables al
presente caso, y llevan a la Sala a concluir que no es procedente la acción de
tutela interpuesta por el actor, razón por la cual se confirmarán los fallos de
instancia.
5.1 No se ha
vulnerado el debido proceso.
En primer
lugar, no se detecta violación alguna del debido proceso por parte de la
Inspección accionada. Por el contrario, percibe la Sala adecuada diligencia
procesal, en la medida en que, una vez recibida la querella policiva, se
procedió a realizar las inspecciones oculares, y a tomar las declaraciones
pertinentes, que llevaron a la conclusión de que no es claro y evidente que el
actor en efecto tuviera un derecho posesorio sobre el predio en cuestión. Las
distintas diligencias reseñadas en el punto 2. anterior, ponen de presente que la
Inspección atendió la querella del actor, practicó las diligencias pertinentes,
pero se abstuvo de realizar lo solicitado, por no encontrar sustento fáctico en
la petición. . El hecho de que la pretensión original del querellante, actor de
la presente tutela, no haya prosperado, no significa, en si mismo, violación
alguna al debido proceso.
5.2 El
aparente derecho a la posesión no es fundamental.
En segundo
lugar, el asunto debatido no involucra derechos constitucionales fundamentales.
Al no haber violación al debido proceso, cabe examinar si existe alguna
cuestión sustancial de alcance constitucional. La Sala encuentra que la
discusión versa sobre los derechos posesorios o de propiedad respecto de un
predio, y como se explicó en acápite anterior, este tipo de controversias no
involucran, al menos en principio, derechos fundamentales susceptibles de
protección por la vía de la acción de tutela.
El trámite
policivo se origina en la convicción que el actor tiene de poseer un mejor derecho
de posesión o de propiedad sobre un predio que adquirió por transacción
privada, para lo cual aportó copias de los contratos privados -curiosamente
avalados en Notaría- que dan cuenta de una transferencia de dominio del predio,
al menos aparente, en su favor. Pero, por otro lado, obran en el expediente,
pruebas que indicarían que sobre ese mismo predio existen títulos jurídicos
plenos, en cabeza de otras personas. La dilucidación de ese debate no
compromete derechos fundamentales, sino derechos de rango legal, susceptibles
de protección por otras vías judiciales.
5.3
Existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Todo lo
anterior lleva a la Sala a invocar una razón, tercera y última, por la cual en
este caso es improcedente la acción de tutela. Para pretensiones como las
planteadas por el actor, existe otro mecanismo judicial, y de hecho, el actor
ya acudió a él. Se trata del proceso posesorio, que en la actual legislación
procesal civil se tramita como proceso abreviado, y está regulado en el
artículo 416 del Código de Procedimiento Civil. Como se ve, se trata de un
proceso específicamente diseñado para atender pretensiones como las que planteó
el actor en el escrito de tutela: que se le protegiera su derecho a la posesión
y eventualmente se le indemnizaran los perjuicios. Ese tipo de pretensiones,
además de no involucrar derechos fundamentales, tienen contemplado en el
ordenamiento jurídico colombiano una vía procesal explícita, específica y,
además, abreviada. De lo afirmado por el actor, tanto en el escrito original de
tutela, como en la diligencia de ampliación a la que se le convocó por parte
del juez de primera instancia, se infiere que se trata de una vía a la cual él
acudió, y que se encuentra en curso en este momento.
6. Razones de la
decisión.
La Sala
confirmará los fallos de instancia, por considerar que los reclamos formulados
por el actor no se relacionan directamente con la protección de un derecho
constitucional fundamental, sino con derechos de dominio o posesorios, que si
bien son constitucionalmente protegidos, no tienen la categoría fundamental que
permita su protección por la vía de la acción de tutela; tampoco se detecta que
en la tramitación realizada por la Inspección de Policía accionada, se haya
desconocido el debido proceso y, finalmente, se constata la existencia de un
mecanismo principal de protección judicial, específicamente concebido para que
en él se tramiten pretensiones como la planteada por el actor en el escrito de
tutela. Darle trámite a la acción de tutela en casos como este desconocería el
carácter subsidiario que la Constitución establece para este mecanismo de
protección constitucional.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el
fallo proferido el 19 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que a su vez confirmó el
fallo proferido el 3 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín, que denegó la acción de tutela
interpuesta por IVÁN DARÍO RESTREPO GARCÍA contra el Inspector Primero
Municipal de Policía de Machado- Bello.
Segundo.- Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Acción de tutela presentada personalmente el 20 de abril de 2010 ante la Oficina Judicial de Medellín.
[2] Fl 13.
[3] Fl 42.
[4] La Sala constata que este documento no es una
escritura pública. Es por lo menos llamativo que, tratándose de una
transferencia de dominio sobre un bien inmueble, la Notaría Segunda de Bello haya procedido a su autenticación sin señalarle a los interesados los requisitos y
formalidades que deben cumplirse en estos casos.
[5] Fl 43.
[6] Fl 44.
[7]
Igual que en el caso de la compraventa de 2005, llama la atención
que la Notaría proceda a un trámite de “reconocimiento de firma y contenido
de documento”, que evidentemente refleja una intención de las partes de
realizar una transferencia de dominio de bien inmueble, sin advertir a los
interesados de las formalidades requeridas para poder perfeccionar
transacciones de ese tipo.
[8] Fl 50.
[9] Fl 64.
[10] Fl 16.
[11] Fl 39.
[12] Fl 58.
[13] Fl 73.
[14] Fl 75.
[15] Fl 63.
[16] Fl 79.
[17] Fl 81.
[18] Fl 14.
[19] Fl 41.
[20] Fl 15.
[21] Fl 59.
[22] Fl 60.
[23] Fl 61.
[24] Fl 40.
[25] Fl 56.
[26] Fl 22.
[27] Fl 17.
[28] Fl 18.
[29] Fl 35.
[30]Fl 92.
[31] Fl 23.
[32] Fl 28.
[33]
Fl 115.
[34]
Fl 95.
[35]
En el escrito de tutela, se habla en cambio del Juzgado Primero Civil Municipal
de Bello.
[36]
T-091/03.
[37]
T-623/95.
[38]
T-085/96.
[39] T-149/98.
En el mismo sentido, T-699/99: “las
providencias expedidas dentro de procesos policivos son verdaderos actos
jurisdiccionales no sujetos a la posterior revisión de la justicia Contencioso
Administrativa y por lo mismo susceptibles de ser demandados en vía de tutela
puesto que contra ellos no cabe ningún otro medio de defensa judicial”; T-324/02: “Esta Corporación, en múltiples pronunciamientos ha resaltado los
procesos policivos como uno de aquellos ámbitos sujetos al estricto respeto de
los derechos fundamentales de trascendencia procesal y de allí por qué haya
advertido la posibilidad de que se incurra en vías de hecho si en ese tipo de
procesos se desconocen los derechos fundamentales de los intervinientes, en
particular en aquellos procesos en los que las autoridades de policía cumplen
funciones jurisdiccionales.”; T-091/03: “Los amparos policivos han sido
asimilados a controversias de naturaleza jurisdiccional, hasta el punto que la
providencia que culmina la actuación tiene idéntica naturaleza”, y T-1104/08:
“cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia,
o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y
las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.
[40] T-172/95. En el mismo sentido, la T-249/98: “el interés jurídico que se alega frente a una eventual posesión, ubica la
controversia en el ámbito de los derechos de orden legal y no constitucional,
pudiendo ser reclamado para su reconocimiento y protección en una instancia
judicial diferente; la T-707/99: “se sabe que existen los amparos
posesorios, cuando se afecta la posesión hay protección policiva y protección
judicial, en consecuencia, dado el carácter subsidiario de la tutela, las vías
adecuadas son policivas o propias de la jurisdicción civil.”; y la T-324/02: “Es cierto que a través de la
acción de tutela puede procurarse la protección de aquellos derechos
fundamentales vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que ello
sea así se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal
entidad, que, además de viciar su validez legal, conculquen las garantías
constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso
policivo su legitimidad como acto de poder público”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.