T-180-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-180/04
DERECHO A LA SALUD-Procedimiento quirúrgico prescrito por
dermatóloga
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de procedimiento quirúrgico
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-804845
Acción de tutela instaurada por Sandra
Milena Gaviria Osorio contra Saludcoop EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Civil Municipal
de Andes Antioquia, el 30 de julio de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Sandra Milena Gaviria Osorio quien tiene 28 años de edad y es
beneficiaria[1]
de la EPS Saludcoop seccional Medellín, afirma tanto en su escrito de tutela
como en la declaración rendida ante el juzgado de conocimiento que debido al
problema de alergia[2]
que viene presentando en su rostro desde hace aproximadamente diez años de
manera progresiva, el 8 de mayo de 2003 acudió al Centro Médico de Andes en
donde la dermatóloga tratante (Dra. Mónica Zapata)[3] le expidió la remisión
para que se le practicara el tratamiento de “RESECCION TUMORES BENIGNOS EN
CARA - 50 - BAJO ANESTESIA GENERAL”.
Por lo anterior, inició los trámites ante la EPS demandada en donde
fue examinada nuevamente por la dermatóloga Sandra Elena Yepes,[4] (mayo 11 de 2003) quien
le manifestó que el problema que presentaba “si se me veía muy feo, pero que
ese tratamiento no me lo cubría esa EPS, que me dirigiera al Hospital San
Vicente que por que allí nos colaboraban mucho a los pobres” y procedió a
darle por escrito la negación de dicho servicio.
Ante dicha omisión considera la tutelante que la EPS Saludcoop le
está violando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y
a la seguridad social. Agrega que su problema no es de embellecimiento sino de
alergias que le causan bastantes molestias y que como beneficiaria de dicha EPS
tiene derecho a todos los servicios de salud. Por tal razón solicita se ordene
a la demandada realizarle el tratamiento que requiere, toda vez que es persona
de bajos recursos económicos.
2. Respuesta de la entidad accionada
Saludcoop informó que la cirugía estética solicitada por la
accionante se debe a un problema que según los médicos de la EPS no tiene
causas alérgicas, sino que tiende a repetirse y que por ello, la solución no es
la operación. Que es una simple cirugía estética porque su problema de "Tricoepiteliomas
múltiples"[5]
no pone en riesgo ningún derecho fundamental.
Alegó también que el artículo 18 de la Resolución Nº5162 de 1994 que
contiene el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del POS en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, señala la cirugía estética
como una exclusión de dicho plan y que por lo tanto, este tipo de cirugías no
son exigibles a la EPS.
Aseguró que es falso que Saludcoop le esté vulnerando a Sandra
Milena los derechos invocados porque la cirugía estética es responsabilidad de
la usuaria y que la no realización de la misma no la pone en riesgo ni se le
vulnera el derecho a la vida, como tampoco a la salud, el cual en el presente
caso no es esencial por no estar en conexidad con el derecho a la vida.
Señaló también que los afiliados a la EPS saben que están sujetos a
ciertas normas y mal pueden pedir más de lo que la ley consagra. Alegó que
procedería la tutela pese a la exclusión del tratamiento del POS y recobrar al
Fosyga, sólo en el caso de ser necesario para proteger la vida de la afiliada y
ante su incapacidad económica; pero que en este caso, no se está ante la
necesaria atención urgente, o de una enfermedad o padecimiento en el que se
pone en juego la vida.
Finalmente allegó informe del auditor médico que atendió a la
accionante, en donde expone que el tratamiento solicitado tiene “alto chance
de que una vez afeitada el cuadro reaparezca, no es vital”.[6]
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Civil Municipal de Andes Antioquia, mediante sentencia
del 30 de julio de 2003 negó la acción de tutela interpuesta por considerar que
el derecho a la salud no es procedente reclamarlo por vía de tutela cuando no
tiene conexidad con el derecho a la vida.
La anterior decisión la fundó al considerar que la cirugía que sólo
pretende conservar la estética del cuerpo humano por problemas dermatológicos
que en nada afectan el funcionamiento de los demás órganos vitales, por ley,
están excluidos de aquellos procedimientos que corren a cargo de las Empresas
Prestadoras del Servicio de Salud EPS y que además están excluidos del POS, por
su carácter meramente estético y que no puede ordenar la práctica del
procedimiento requerido por la petente por sólo padecimientos sicológicos que
no atentan contra su vida.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la accionante
tiene derecho a que se le realice el procedimiento quirúrgico prescrito por la
dermatóloga tratante, al cual se opone la entidad demandada, amparada en las
exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. Además, si la acción de
tutela es la vía adecuada para obligar a la entidad prestadora de salud
accionada para que practique dicho procedimiento.
2. Incidencia de los derechos
constitucionales a la salud y a la vida en la aplicación del Plan Obligatorio
de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento”.[7]
También ha precisado, que este derecho
consagrado en el artículo 48 Superior no solamente incluye el derecho a
reclamar atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos
y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es
decir, la seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto
de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con
miras a establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y
eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y
practiquen de manera oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos
prescriban.[8]
Tanto la salud como la seguridad social,
hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, que corresponden
al Capítulo II del Título II de la Constitución Política, “Los derechos
económicos, sociales y culturales”.
Jurisprudencialmente[9] se ha explicado, que
estos derechos son prestacionales propiamente dichos y para su efectividad
requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan
viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el
equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre
otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la
asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas
acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido
social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado
una pretensión subjetiva.[10]
Sin embargo, la doctrina constitucional ha
sido uniforme en sostener que “la condición meramente programática de los
derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un
derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a
la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación
determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad
concreta en favor de un sujeto específico”.[11]
En este sentido, los derechos económicos,
sociales o culturales se tornan en fundamentales cuando su desconocimiento pone
en peligro derechos de rango fundamental o genera la violación de éstos,
conformándose una unidad que reclama protección íntegra, pues las
circunstancias fácticas impiden que se separen ámbitos de protección.[12]
Respecto al derecho a la vida, la Corte
Constitucional[13]
ha elaborado un concepto amplio del mismo al considerar que tal derecho no se
debe entender desde una dimensión meramente biológica, sino como un derecho
cualificado que implica el reconocimiento y búsqueda de una vida digna.
En este sentido la Corte[14] ha explicado que:
El derecho a la vida en sí mismo considerado,
no es un concepto restrictivo que no se limita solamente a la idea reducida de
peligro de muerte, sino que es un concepto que se extiende a la posibilidad
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la
medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran
debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las
condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna.
Conforme a lo anterior el derecho
constitucional fundamental señalado en el artículo 11 de la Carta Política,
implica, además, que el titular alcance un estado lo más lejano posible al
sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempeñarse en sociedad como un
individuo normal con una óptima calidad de vida, único sentido en el que puede
interpretarse el artículo 11 superior, a la luz del principio de dignidad
humana contenido en el artículo 1 de la Constitución.[15]
Este principio impone, entonces, a las
autoridades el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la
integridad, la libertad y la autonomía de hombres y mujeres por el solo hecho
de existir, independientemente de cualquier consideración.
De esta manera, las normas que reglan el
acceso al servicio a la salud, esto es la Ley 100 de 1993 y sus preceptos
reglamentarios no pueden desconocer los derechos constitucionales fundamentales
de las personas ni el principio de dignidad humana, lo cual ocurre cuando las
empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, niegan la autorización de un procedimiento quirúrgico u omiten
el suministro de medicamentos o elementos necesarios para mantener la vida, la
integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el argumento
de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.
Frente a tales situaciones, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de
que procede la inaplicación de la reglamentación que excluye tales beneficios y
medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones.[16]
1ª. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida en sus dos dimensiones[17] o a la integridad
personal del interesado[18],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
2ª. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
3ª. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios, medicina prepagada,
etc.).
4ª. Que el medicamento o tratamiento haya
sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual
se halle afiliado el demandante.
Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en
el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de
determinar la procedencia del amparo solicitado.
3. Caso Concreto
De las pruebas que obran en el expediente la Sala constata que la
señora Sandra Milena Gaviria Osorio se encuentra afiliada como beneficiaria a
la E.P.S. accionada razón por la cual le asiste el derecho de exigir a esta la
prestación de su servicio de salud. Adicionalmente, está demostrado que el
procedimiento de "Resección Tumores Benignos Cara >50 - Bajo
anestesia general” fue prescrito por un profesional de la medicina adscrita
a Saludcoop E.P.S.
El argumento de la entidad accionada para negar el procedimiento que
le fuera ordenado a la accionante se restringe a que éste no se encuentra incluido
dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud, mientras que por su parte el Juez de instancia fundamentó
su decisión en que la no realización del mismo en manera alguna ponía en
peligro la vida de la señora Gaviria Osorio.
Para la Sala, los argumentos expuestos contravienen principios y
valores constitucionales como los de dignidad humana, efectividad y primacía de
los derechos fundamentales, así como el sentido y alcance de los derechos a la
salud en conexidad con la vida en el Estado social de derecho.
En efecto, en el caso de la señora Gaviria Osorio el problema de
alergia que padece viene afectando su rostro de manera progresiva, situación ésta
que requiere ser atendida prontamente con el fin de que la accionante pueda
desarrollarse plenamente en todas las actividades de su vida sin verse afectada
por su apariencia física y especialmente en la zona del rostro.
La vida como se ha explicado no puede concebirse desde una
perspectiva meramente biológica, puesto que en el Estado social de derecho
dicha concepción desconocería el principio de respeto por la dignidad humana
que debe irradiar todo el ordenamiento jurídico y por ende las decisiones que
en desarrollo de éste adopten las autoridades.
De esta manera, se atenta contra la salud y el derecho a una vida
digna de la accionante cuando so pretexto de no estar contemplado el
procedimiento de “RESECCION TUMORES BENIGNOS EN CARA > 50 - BAJO ANESTESIA
GENERAL” dentro del Plan Obligatorio de Salud, se niega el servicio de
salud que ella requiere para lograr aligerar la enfermedad que la aqueja.
En el presente caso, es relevante señalar que la no realización del
procedimiento prescrito afecta directamente la apariencia de la tutelante, lo
cual no excluye la protección constitucional ya que por el contrario, lejos de
ser un asunto meramente estético en la situación que afronta la señora Gaviria
Osorio está comprometido también el mejoramiento de su calidad de vida.
Por lo anterior, hay lugar a conceder el
amparo constitucional y a inaplicar las disposiciones de la Resolución 5162 de
1994 del Ministerio de Salud que excluyen el procedimiento que requiere la
accionante, por cuanto su no realización, contrario a lo sostenido por el juez
de instancia, sí viola su derecho a la salud en conexidad con la vida digna.
Además porque dentro de la actuación, la entidad demandada no acreditó que el
procedimiento ordenado a la señora Gaviria Osorio pudiera ser sustituido por
uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente, en cuanto a la capacidad
económica de la accionante la E.P.S., no desvirtuó la incapacidad de ésta para
sufragar el procedimiento con sus propios recursos, aunado a lo anterior su
condición de beneficiaria permite inferir que ella realmente no puede asumir el
costo del procedimiento ni está en condiciones de acceder a él por ningún otro
sistema o plan de salud.
Constatadas así las reglas
jurisprudenciales expuestas, se revocará la decisión de instancia y en su lugar
se concederá la protección constitucional solicitada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Civil Municipal de Andes (Antioquia) que denegó la acción de tutela de la
referencia. En su lugar CONCEDER la protección constitucional al derecho
a la salud en conexidad con la vida digna de Sandra Milena Gaviria Osorio.
Segundo.- INAPLICAR, en el presente caso, con base en el
artículo 4 de la Constitución Política, el artículo 18 de la Resolución 5162 de
1994 del Ministerio de Salud por la cual se establece el Manual de
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.
Tercero.- ORDENAR al Gerente de Saludcoop E.P.S. Regional
Antioquia que adopte las medidas necesarias para que en el término de quince
(15) días siguientes a la notificación de este fallo, se practique el
procedimiento prescrito por la dermatóloga tratante en las condiciones y
parámetros que ésta señale, a efectos de salvaguardar los derechos
fundamentales de la accionante. De igual manera, se le debe brindar la atención
integral que requiera dicha señora para el mejoramiento de su calidad de vida.
Cuarto.- DECLARAR que a Saludcoop E.P.S. le asiste el
derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden
emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta
correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud (Fosyga).
Quinto.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral
anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud -Fosyga-
dispone de un término de treinta (30) días contados a partir de la presentación
y formalización de las cuentas respectivas.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
A folio 2 del expediente obra copia del carné de afiliación que demuestra que
la accionante es beneficiaria del señor Jorge Orlando López Suárez cotizante de
la E.P.S. accionada.
[2]
En el acta de la declaración rendida ante el juzgado de instancia, la
funcionaria judicial hizo la siguiente anotación: "Se percibe a simple
vista el problema de piel de la accionante en la zona de frente, nariz,
barbilla, problema facial que afecta toda su apariencia." (Fl. 8 del
expediente).
[3]
Cfr. Folio 3 del expediente.
[4]
Cfr. Folio 4 del expediente
[5]
Cfr. Folio 11 del expediente.
[6]
Cfr. Folio 20 del expediente.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Corte Constitucional. Sentencias T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-849 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9]
Corte Constitucional. Sentencias T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y
T-560 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[10] Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[11]Al
respecto pueden estudiarse las sentencias T-108 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz,
T-207 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-042 de 1996 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia SU-819/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[13] Corte Constitucional. Sentencia T-926 de 1999 M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[14]
Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[16]
Corte Constitucional. Sentencias C-112 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-370,
385 y 419 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-236, 283, 286 y 328 de 1998
M.P. Fabio Morón Díaz; T-560/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-406/01 M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[17] Sobre las dimensiones de los derechos a la vida y la
salud, puede estudiarse la Sentencia T-926 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[18]
Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.