T-180-01
Sentencia T-180/01
Sentencia T-180/01
DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo/DERECHO DE PETICION-No
conlleva respuesta favorable a la solicitud
DERECHO DE PETICION-Señalamiento de remisión a entidad competente si constituye
respuesta de recibo
Si al recibir un derecho de petición, la
entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al
peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al
funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de
petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no
desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud
de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince
días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta estado del trámite de solicitud
Referencia: expediente T-332455
Peticionario: María Emperatriz Avila Cárdenas
Demandado: Presidente de la República y
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Díaz, Rodrigo Escobar Gil,
y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala
General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación
Laboral, en mayo 11 de 2000.
I. HECHOS
1.
El 22 de febrero de 2000, María Emperatriz
Avila, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud ante el
Presidente de la República y el Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. para que de
manera rápida y efectiva se decidieran las acciones tendientes a la recuperación
de los bienes de la Fundación San Juan de Dios, que en la actualidad se
encuentran ocupados por entidades estatales del orden nacional, departamental y
distrital.
2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la
República, mediante comunicación del 9 de marzo de 2000, respondió el derecho
de petición afirmando que se había dado traslado de la petición al Ministerio
de Salud, por ser esta la autoridad competente para responderlo.
3.
La accionante dio respuesta a la anterior
comunicación el 27 de marzo de 2000 alegando que la competencia establecida por
el artículo 211 C.P. en cabeza del Presidente es indelegable. Por lo tanto,
el traslado de la petición al Ministerio de Salud no constituye respuesta a la
solicitud.
4.
El 27 de marzo de 2000, el Ministerio de Salud
comunicó a la accionante que había dado traslado de la petición al Asesor del
Despacho del Ministro, el Jefe de la Oficina Jurídica y el Director para el
Desarrollo de Servicios de Salud, para que estos emitieran su concepto.
5.
La Jefe del Area de Vigilancia y Control de la
Alcaldía de Bogotá, mediante comunicado del 24 de marzo de 2000, respondió el
derecho de petición presentado afirmando que la Fundación San Juan de Dios es
una institución de carácter privado que ha celebrado acuerdos y contratos con
las diferentes entidades públicas que están localizadas en los predios del
Hospital en virtud de los cuales estas están ahí ubicadas. Por lo tanto, las
diferencias que se presenten entre las partes deben ser resueltas o bien de mutuo
acuerdo o bien mediante los mecanismos del Código Contencioso Administrativo.
Añade la representante de la Alcaldía que ya que la Fundación es de orden
nacional su vigilancia corresponde al Ministerio de Salud y a la
Superintendencia Nacional de Salud.
6.
Según la accionante, hasta el momento, los
accionados no han dado respuesta efectiva a la petición mediante los
comunicados entregados. Afirma la peticionaria que la negativa a absolver la
petición elevada, constituye violación al derecho de petición.
II. PRUEBAS
Son dignas de resaltar las siguientes:
1. Copia del derecho de petición presentado por la Junta Directiva
Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Presidencia
de la República
2. Copia del derecho de petición presentado por la Junta Directiva
Departamental de SINTRAHOSCLISAS el 22 de febrero de 2000 ante la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C.
3. Copia de la remisión del derecho de petición realizada al Ministerio
de Salud por parte de la Presidencia de la República el 9 de marzo de 2000
4. Copia de la comunicación del traslado del derecho de petición al
Ministerio de Salud entregada en marzo 9 de 2000
5. Copia de la respuesta al derecho de petición otorgada el 24 de marzo
de 2000 por la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
6. Copia de la respuesta al derecho de petición otorgado el 28 de marzo
de 2000 por el Ministerio de Salud
IV.DECISIONES JUDICIALES
Primera Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala General, en sentencia del 4 de abril de 2000 declaró improcedente
la acción de tutela considerando que si hubo alguna vulneración del derecho de
petición, este hecho se encuentra superado en virtud de las respectivas
contestaciones que constan en el expediente. Añade que el derecho de petición
no es la vía idónea para obligar a las autoridades a resolver asuntos cuya
competencia está radicada en otras autoridades, como sucede en el presente
caso, según lo manifestaron la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor
en sus contestaciones. Finalmente, aduce que por no haber sido demandado el
Ministerio de Salud, no se puede pronunciar frente a su conducta.
Impugnación
Alega la accionante que la respuesta dada por
la Presidencia de la República no es de fondo. Además el Ministerio no es el
competente para resolver la petición presentada. Con respecto a la respuesta de
la Alcaldía, manifiesta que esta no corresponde al objeto de lo pedido cual era
la decisión de acciones que le corresponden constitucionalmente para recuperar
el patrimonio de la Fundación. Finalmente, alega que con la omisión de los
accionados, se está afectando el derecho a la salud y la vida de los pacientes
del Hospital, el derecho a la educación de los estudiantes de la Universidad
Nacional y el derecho al trabajo de los empleados de la Fundación.
Segunda instancia
La Corte Suprema de Justicia en sentencia del
11 de mayo de 2000, confirmó la decisión considerando que si hubo contestación
de la petición por parte de los accionados. Además, en virtud de que existen
contratos suscritos entre los ocupantes de las instalaciones y la Fundación, la
tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos entre estas.
Con respecto a la impugnación, afirma la
Corte Suprema que el perjuicio irremediable se estaría produciendo con respecto
a las personas y no a los bienes de los cuales trata esta tutela.
V.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos.
El derecho de petición no implica
respuesta favorable a la solicitud presentada
Ha sido reiterativa esta Corporación en
afirmar que si bien frente al derecho de petición debe haber una respuesta de
fondo y oportuna para el peticionario, esto no implica que la entidad deba dar
una respuesta favorable de acuerdo con lo pedido. Si lo que pretende el
solicitante es que la administración ejecute una acción determinada o dirija su
comportamiento en determinada dirección, podrá acudir ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa interponiendo una acción de cumplimiento o una
acción contractual. Así la entidad sea la competente para llevar a cabo lo
consignado en la solicitud, el derecho de petición no es el mecanismo idóneo
para exigir su cumplimiento.
"Según lo ha indicado esta
Corporación, una cosa es el derecho fundamental de petición, sobre el cual
procede la protección de tutela, y otra muy distinta los derechos que por su
intermedio se pretendan hacer valer ya que, en relación con estos últimos, corresponde
a la entidad y sólo a ella determinar -por intermedio de la respuesta exigida-
si deben o no ser reconocidos. Así, ante la negativa del reclamo formulado
por la demandante, antes que la acción de tutela lo que procedía era el
agotamiento de la vía gubernativa en los términos descritos en el artículo 152
y siguientes de la Ley 142 de 1994 y, posteriormente, el respectivo proceso
contencioso a que hace referencia el artículo 33 de la citada ley. En este
punto, resulta de interés señalar que, revisadas las solicitudes presentadas
por la peticionaria a ELECTRICARIBE el 16 y el 23 de abril de1999, se observa
que el objetivo de las mismas está circunscrito a la reparación de los
perjuicios ocasionados, sin que se haga mención a la necesidad de que se
adopten medidas tendientes a la protección de sus derechos a la vida y a la
integridad personal".[1]
“No puede tomarse como parte del derecho
de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la Administración
defina de manera favorable las pretensiones del solicitante”[2]
“Debe precisarse, sin embargo, que el
derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver
positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido
del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular.
Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón
de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta
real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que
la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa”[3] y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un
elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se
realiza.[4]
El señalamiento de la remisión a la
entidad competente para responder el derecho de petición elevado sí es
respuesta de recibo
Si al recibir un derecho de petición, la
entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al
peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al
funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de
petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no
desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud
de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince
días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
El señalamiento de los funcionarios que
están resolviendo la solicitud no constituye respuesta válida al derecho de
petición
No es respuesta válida frente a un derecho de
petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se
busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y
no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es
referente a la información pedida. Para esta Corporación, el señalamiento de un
trámite o la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente
están estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petición.
Así se ha considerado por esta Corte en reiteradas ocasiones
"Los restantes oficios, dirigidos
tardíamente al peticionario, no resuelven tampoco su petición inicial,
puesto que en dos líneas se le contesta que su solicitud está en trámite.
Es casi obvio que toda solicitud está en trámite, por ello lo que se requiere
cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la decisión de
la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de
fondo frente a lo pedido.
Desde luego, tal como lo ha precisado la
Corte, el derecho de petición supone una "resolución" de lo
planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.
Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que
concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las
peticiones, favorable o desfavorablemente.[5]"[6]
“El derecho de petición, debe
entenderlo el juez de instancia, no se satisface con la respuesta del trámite
interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi que es un dato
irrelevante para el interesado, máxime si se constituye en una negativa a su
petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface sólo con respuestas.
Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del
artículo 23 de la Constitución. Es que en el marco del derecho de petición,
sólo tiene la categoría de respuesta, aquello que decide, que concluye, que
afirma una realidad, que satisface una inquietud, que ofrece certeza al
interesado.
Del caso en concreto
Se estudiará separadamente la respuesta de la
Presidencia de la República y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y se mirará
la respuesta dada por el Ministerio de Salud frente al derecho de petición ya
que, si bien no se encuentra dentro de los accionados en la tutela interpuesta,
si pasó a ser el competente para dar una respuesta de fondo a la accionante.
La Presidencia de la República, encontrándose
dentro del término legal, respondió a la Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que
se había dado traslado de la petición al Ministerio de Salud, por ser esta
entidad la competente para dar una respuesta. La accionante alega que es claro
según los artículos 62 y 211 de la Constitución Política, que es al Presidente
de la República a quien compete la fiscalización del manejo e inversión de las
donaciones para fines de interés social. Sin embargo es claro el tenor del
artículo 62 al mencionar al Gobierno como fiscalizador de esos bienes. Por lo
tanto, ya que el Gobierno está conformado por el Presidente y sus ministros,
no es ilógico que el competente sea el Ministerio de Salud. Además, como se
menciona en el oficio allegado ante el Juez de primera instancia, la solicitud
fue enviada al Ministerio de Salud en aplicación del artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo según el cual, si el funcionario a quien se dirige
la petición no es competente, deberá informarlo al interesado y enviar, por
escrito, la solicitud al competente. Como se dijo en la parte considerativa,
este tipo de respuesta es válida y satisfactoria.
En lo referente a la respuesta de la Alcaldía
Mayor, se considera que la contestación otorgada si bien fue dada fuera de
término, satisfizo el derecho de petición al momento de ser entregada. Por lo
tanto, no se concederá la tutela. Valga la pena aclarar que, en concepto de
esta Sala de Revisión, sí hubo respuesta de fondo con respecto a lo solicitado.
El hecho de que la Alcaldía no procediera a tomar las acciones correspondientes
para la recuperación del patrimonio de la Fundación San Juan de Dios no es,
como ya se dijo en la parte considerativa, una violación al derecho de
petición. No hay obligación de resolver el derecho de petición según las
pretensiones del solicitante para que este sea satisfecho.
Por último, si bien la tutela no se interpuso
contra esta entidad, estudiaremos las respuesta dada por el Ministerio de Salud
a la accionante. No es de recibo el comunicado en el cual se la informa a la
Junta Directiva de SINTRAHOSCLISAS que la solicitud fue remitida al Asesor del
Despacho del Ministro, el Jefe de la Oficina Jurídica y al Director General
para el Desarrollo de Servicios de Salud. Esto no es más que la explicación de
un trámite obvio que debe haber dentro de la entidad competente que no resuelve
en manera alguna las inquietudes de los peticionarios. No consta en el
expediente ampliación de la respuesta lo que indica que el Ministerio se
encuentra en mora de dar una contestación de fondo a lo pedido. Sin embargo, a
pesar de no ser considerada como apta la actuación del Ministerio de Salud,
ésta corporación no revocará los pronunciamientos de instancia ya que el
mencionado Ministerio no es accionado en la tutela en cuestión.
VI.DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala General, en abril 4 de 2000 y por la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Laboral, en mayo 11 de 2000 y en consecuencia NO
CONCEDER la tutela interpuesta por María Emperatriz Avila Cárdenas.
SEGUNDO : Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver sentencia T-080/00
[2]
Ver sentencia T-119/93
[3] Sentencia Corte
Constitucional T-481 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffestein.
[4] Cfr. Sentencia T-567
de 1992.
[5] Cfr. Sentencia
T-305 de 1997
[6]
Ver Sentencia T-490/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.