T-180-00
Sentencia T-180/00
Sentencia
T-180/00
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-No
importa modalidad en que se desempeñe el trabajo
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Omisión
implica explotación y ofensa a la dignidad del trabajador
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-No se
pierde mientras se prueba el tipo de vinculación existente
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Prestación
de servicio personal subordinado con independencia de la denominación jurídica
dada
CONTRATO DE
TRABAJO-Prolongación de
vigencia por continuidad efectiva del servicio aunque exista previa
desvinculación formal/EMPLEADOR-Acto formal de desvinculación laboral
queda sin efecto por consentir continuación de labores/CONTRATO DE TRABAJO-No
tiene que constar por escrito
El acto del patrono por medio del cual
desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de hecho, con el consentimiento
del empleador, aquél continúa por poco o mucho tiempo ejecutando las labores
propias de su antigua vinculación. Por ello, el contrato de trabajo no tiene
que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del
vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva.
El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor
precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de
libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se
desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil
en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son
de orden público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Persona
de avanzada edad
CONTRATO VERBAL-Pago oportuno de salarios y afiliación en
salud y pensión
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
prestaciones sociales e indemnizaciones
Referencia:
expediente T-253777
Acción de tutela
instaurada por Luis Carlos Leyton contra el Municipio de Túquerres.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Leyton contra el
Municipio de Túquerres.
I. ANTECEDENTES
Luis Carlos
Leyton, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Municipio de
Túquerres por violación de sus derechos constitucionales consagrados en los
artículos 11, 25, 48 y 53. Señala que mediante Decreto 112 del 5 de julio de
1988 fue nombrado vigilante en la Escuela de Varones Nº 1 “Don Bosco” de la
ciudad de Túquerres y que dentro de un plan de reestructuración llevado a cabo
en 1995, la administración municipal le comunicó la decisión de retirarlo, sin
que se le hubiera cancelado ningún valor por concepto de indemnización. No
obstante, en forma verbal se le pidió que continuara laborando como vigilante,
cumpliendo horario y sin ninguna contraprestación de salarios.
Se anota en el escrito que el peticionario
es de avanzada edad y que por lo tanto requiere de la seguridad social y de una
justa remuneración por su trabajo.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Nariño, en
providencia del seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, rechazó
de plano la tutela al considerar que el demandante pretende sustituir, por esta
vía, las acciones ordinarias de carácter laboral.
Señaló el Tribunal que es precisamente
dentro del debate de una acción de carácter laboral donde tiene que demostrarse
si realmente existe una relación laboral surgida de una solicitud verbal y si
tenía derecho a la indemnización que reclama. Cuando se han tenido medios
eficaces de defensa de los derechos y no se han utilizado, no puede suplirse
esa negligencia acudiendo a la acción de tutela como un recurso supletorio,
anotó el Tribunal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Obligatoriedad del pago de salarios y prestaciones al
trabajador, no importa bajo qué modalidad se desempeñe el trabajo. La omisión
en el pago del salario implica explotación del trabajador y ofensa a su
dignidad. La continuidad efectiva del servicio, aunque exista previa
desvinculación formal del trabajador, prolonga la vigencia del contrato
La Constitución Política ampara el derecho al trabajo,
cuyo carácter fundante del ordenamiento jurídico ha sido destacado por la
jurisprudencia, y consagra mecanismos judiciales para asegurar su efectividad.
El trabajo lleva
implícito el derecho a obtener una remuneración como contraprestación por los servicios
personales objeto del vínculo jurídico correspondiente (art. 25 y 53 C.P.), no
importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo
estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al
trabajo en sí mismo, en todas su modalidades.
El pago oportuno
de esta remuneración, que, según la Carta, debe ser mínima, vital y móvil, y
proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, hace parte del derecho
fundamental plasmado en el artículo 25 de la Carta, motivo que explica la
procedencia de la acción de tutela para garantizarlo y hacerlo efectivo cuando
está de por medio el mínimo vital del accionante.
El patrono que
omite pagar los salarios en forma oportuna pero se queda con los frutos de la
labor cumplida, explota al trabajador, ofende su dignidad, afecta su derecho al
trabajo y a la digna subsistencia y pone en peligro la estabilidad familiar.
La falta de pago
del salario es, sin duda, un acto de violencia contra el empleado y los suyos,
que no puede quedar impune ante el Derecho, y definitivamente quien padece por
culpa de la omisión patronal no resulta satisfecho en el plano de sus garantías
constitucionales por las excusas de orden financiero o administrativo que
invoque el empleador. Este, por otra parte, no puede escudarse en su propia
indolencia o incapacidad para pretender que el litigio se tramite ante los
jueces ordinarios, si en un lapso prolongado ha sometido a sus trabajadores a
la condición de efectiva esclavitud, afectando -como lo presume la Corte a partir
de tal hecho- el mínimo vital de esas personas.
Es claro que, en principio, mediante la
acción de tutela no ha de perseguirse el pago de acreencias laborales, ya que
tal mecanismo no fue establecido para sustituir a la justicia ordinaria; pero
sí se protege el denominado mínimo vital que hace relación a los
recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social que permiten una
existencia en condiciones de dignidad y decoro.
Miradas las circunstancias del caso en el
que se ocupa ahora la Corte, interesa subrayar que el tipo de vinculación
existente, mientras ésta logre probarse, no puede reflejarse en la pérdida del
derecho que asiste al trabajador en lo concerniente a sus salarios y
prestaciones.
Recuérdese lo que en ese punto ha venido
advirtiendo la Corte:
“a. Ha de tenerse en cuenta que las
cantidades que se reclaman a título de pago salarial, deben ser causadas por la
prestación de un servicio personal que reúne todos los requisitos de una
relación laboral subordinada, independientemente de la denominación jurídica
que se le dé. Ni el juez, ni las partes, pueden escudar la inobservancia y
falta de garantía de los preceptos constitucionales invocando una denominación legal
determinada, para eludir el pago o el reconocimiento de salarios debidos. No
puede olvidarse que la protección material de los derechos comprometidos,
prevalece sobre las formalidades o mecanismos escogidos por las partes para
lograr un acuerdo.” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU 995
del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Ahora bien, lo determinante para que se
configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes
obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de
servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación.
De allí resulta que el acto del patrono por
medio del cual desvincula formalmente a su trabajador queda sin efecto si, de
hecho, con el consentimiento del empleador, aquél continúa por poco o mucho
tiempo ejecutando las labores propias de su antigua vinculación.
Por ello, el contrato de trabajo no tiene
que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del
vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva.
El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor
precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de
libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se
desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil
en el mismo -el trabajador- pues las normas constitucionales y legales, que son
de orden público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.
De allí resulta que, en casos como el
presente, hay la relación laboral y surgen las pertinentes obligaciones y responsabilidades
patronales, y los correlativos derechos del empleado.
“a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental”.
Para sustentar la improcedencia de la tutela en cuanto
al pago de los salarios que se adeudan al peticionario en este proceso se aduce
por parte del Tribunal Administrativo de Nariño la existencia de otros medios
de defensa judicial, pero la Sala reitera que estos medios, que deben ser
apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia en el asunto de que se
trate, no necesariamente corresponden al mismo objeto ni a idéntico propósito
si se los compara con la finalidad del artículo 86 de la Constitución, y pueden
quedar -como en efecto ocurre en algunos casos- apenas como fórmulas procesales
teóricas que no salvaguardan eficiente ni inmediatamente los derechos.
Cuando se trata de personas de avanzada edad, como
ocurre en el caso sub examine, la tramitación de un proceso ordinario
que lleva varios años no es garantía para obtener la protección que exigen los
derechos fundamentales lesionados.
Sobre este particular la Corte Constitucional ha insistido
varias veces, precisando las circunstancias en que puede aludirse a la
existencia de otro medio de defensa judicial como eximente de la tutela.
Ha dicho la Corte:
“...para excluir la viabilidad de la tutela,
el medio judicial debe ser idóneo para la real y oportuna defensa del bien
jurídico afectado, de rango constitucional preferente en cuanto se trata nada
menos que de la realización de derechos fundamentales.
Ello quiere decir que un medio judicial, para
que pueda ser señalado al actor como el procedente, en vez de la tutela, con
miras a su protección, debe ser eficaz, conducente y estar dotado de su misma
aptitud para producir efectos oportunos, ya que no tendría objeto alguno
enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento teórico, por
el sólo hecho de estar previsto en norma legal, si, consideradas las
circunstancias del solicitante, no puede traducirse en resolución judicial
pronta y cumplida que asegure la vigencia de la Constitución en el caso
particular de una probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Tal
imposición atentaría contra la eficacia de la administración de justicia y
pondría en grave riesgo los postulados del Estado Social de Derecho, haciendo
inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
En el caso sub lite el peticionario
afirma que no se le han cancelado sus salarios, prestaciones sociales, ni
aportes a la seguridad social, en virtud del contrato verbal de vigilancia que
mantiene con la Escuela de Varones Nº 1 DON BOSCO del municipio de Túquerres,
así como también señala que se le adeuda la indemnización correspondiente al
retiro de que fue objeto en un contrato inicial en virtud de la reestructuración
que adelantó el municipio.
Mediante certificación del 10 de octubre de
1999, la Directora de la Escuela Urbana de Varones Nº 1 DON BOSCO, hace
constar:
“Que, Luis
Carlos Leyton, identificado con c.c.2.542.869 de Cerrito Valle, ha continuado
su trabajo voluntariamente como celador-aseador de este establecimiento sin
interrupción desde que se terminó el contrato de parte de la Alcaldía Municipal
en el año 1995.
Este trabajo lo ha desempeñado sin ningún
salario, solo tiene como remuneración la vivienda en un sótano”.
La anterior certificación es prueba
suficiente de la vinculación que ha mantenido el peticionario y que lo hace
acreedor al pago de una remuneración mínima para su manutención, no obstante la
inexistencia de contrato escrito de trabajo. La Sala no entrará a pronunciarse
respecto de la indemnización solicitada ni acerca de las otras pretensiones de
la tutela pues estos son aspectos que deberá dirimir la justicia ordinaria,
pero sí insiste en la obligatoriedad del pago de una contraprestación por los
servicios de celaduría y aseo prestados como una forma de preservar el mínimo
vital a que tiene derecho el peticionario.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo del Tribunal Administrativo de
Nariño, proferido el seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Luis Carlos Leyton contra el
Municipio de Túquerres (Nariño).
Segundo.- ORDENAR al Director de la
Escuela Urbana de Varones Nº 1 DON BOSCO de Túquerres que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente Fallo,
cancele los salarios que se adeuden a Luis Carlos Leyton, en virtud de sus
labores como celador y aseador de dicho centro educativo, a partir del momento
en que terminó su contrato inicial y hasta el instante en que se efectúe el
pago. Además, dentro del mismo término, procederá a inscribirlo en una EPS para
la atención en salud, cotizará lo correspondiente al tiempo real de servicios
en su totalidad, en esa materia y en pensiones, y lo tendrá como su empleado
para todos los fines legales.
El juez ordinario resolverá sobre el pago
de las prestaciones e indemnizaciones a las que tenga derecho el accionante.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.