T-180-99
Sentencia T-180/99
Sentencia T-180/99
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectación del mínimo vital
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Trámite
administrativo o presupuestal no impide pago oportuno de mesadas
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de mesadas
pensionales atrasadas
Referencia:
Expediente T-192.045
Peticionario: Javier
Gutiérrez
Procedencia:
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-192.045, adelantado por el ciudadano Javier Gutiérrez contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número doce de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 11 de diciembre de 1998, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Hechos
El ciudadano Javier Gutiérrez solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, a la
salud y los derechos de los niños y de los ancianos, aparentemente vulnerados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Manifiesta que es jubilado de la
Universidad del Valle pero que dicha institución no recibe del Ministerio de
Hacienda los bonos de valor constante que constituyen las partidas necesarias
para cancelar oportunamente las mesadas pensionales, situación que le ha hecho
padecer retrasos considerables como que, a la fecha de presentación de la
demanda, no había recibido el pago de los últimos tres meses. El demandante
solicita que el Ministerio de Hacienda haga el reembolso necesario para que
pueda recibir su mesada oportunamente.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Intervención procesal de la Universidad del
Valle y del Ministerio de Hacienda
A través de su director jurídico, la
Universidad del Valle intervino en el proceso para impugnar la demanda. El
centro educativo asegura que la Universidad comparte la obligación del pago de
las mesadas pensionales con el Ministerio de Hacienda y el Departamento del
Valle, pero que el incumplimiento obedece a que, a la fecha, la administración
departamental adeuda su cuota parte desde 1994 mientras que el Ministerio sólo
canceló los Bonos de Valor constante hasta junio 30 de 1998; además de que el
sector financiero ha dejado de suministrar nuevos recursos para soportar la
deuda.
Por su parte, el Director General del
Presupuesto Nacional, en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, adujo en su intervención que la Nación había cumplido con los
compromisos asumidos con la Universidad, al punto que los Bonos de Valor
constante que el Ministerio expidió, fueron girados dentro de las fechas de
vencimiento previstas.
2. Unica instancia
Mediante providencia del 20 de noviembre de
1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar el amparo
solicitado por el actor, no obstante que el silencio del Ministerio de Hacienda
dio por ciertos los hechos relatados en la demanda[1], porque, a su juicio,
la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el pago de
acreencias laborales,. Además, sostiene que los requisitos procedimentales de
tipo constitucional y legal que debe cumplir el ministerio accionado para
constituir los pretendidos bonos de pago no pueden obviarse por medio de la
tutela, aunque lo mismo no obsta para que esa entidad ponga en marcha los
mecanismo adecuados con el fin de realizar el pago de las mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2.
Cuestión
previa
A pesar de no haber sido demandada por el
señor Javier Gutierrez, la Universidad del Valle se vinculó al proceso gracias
a la citación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien le
solicitó rendir las explicaciones correspondientes relacionadas con el
incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales del actor. En esa medida,
se entiende que la universidad hizo uso del derecho de defensa en un caso que
la involucra de manera directa y que, por esa razón, está vinculada a la decisión
que en este proceso habrá de adoptarse.
3.
Reiteración
de Jurisprudencia
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional reconoce que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
obtener el pago de acreencias laborales[2],
ya que para tales efectos las personas pueden acudir a las vías judiciales de
defensa que ofrece la jurisdicción ordinaria.
No obstante, la misma Corporación ha
reconocido el carácter relativo de ese principio, como quiera que en muchos
casos el incumplimiento laboral genera un perjuicio irremediable para el
individuo. En esta medida, la Corte ha dicho que la tutela es un instrumento
adecuado para proteger los derechos laborales de las personas, ya que su
vulneración afecta por conexidad derechos fundamentales.
En el caso concreto, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca denegó la tutela con el argumento de que el
actor podía acudir a las vías judiciales ordinarias para obtener el pago de su
pensión de jubilación y señaló que por medio de la tutela, el Ministerio
accionado no podía preterir los trámites presupuestales para efectuar el pago
de los bonos de valor constante.
Esta Sala de Revisión no comparte dicha
apreciación porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que en esta
materia es enfática[3],
en tratándose de mesadas pensionales de vejez o de jubilación, cualquier
argumento tendiente a eludir el pago resulta ilegítimo, pues dichas acreencias
tienen prelación sobre cualquier otro tipo de créditos en la medida en que
constituyen el sustento de sus titulares.[4]
Al respecto ha sostenido la Corte:
"En síntesis,
la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el
derecho a la pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la
ley, constituye un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los
cuales está destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la
tercera edad. Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al
trabajo, sino porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular, como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas.
"Sostener
lo contrario implicaría desconocer evidentes razones de justicia material que
llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garantía de la dignidad
de quienes, al término de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a
la construcción de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no sólo un
justo reconocimiento sino una pensión equivalente a un porcentaje de su
salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado
debe actuar con toda energía y prontitud, de manera tal que quienes han
adquirido, en virtud de su edad y años de trabajo, una pensión de jubilación o
vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos
arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley
estén obligados a asumir la prestación social” (T-323/96 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
Del igual modo resulta inaceptable la
excusa presentada por la Universidad del Valle en el sentido de que los aportes
que deberían hacer el Ministerio de Hacienda y el Departamento del Valle del
Cauca no se han abonado, pues el derecho fundamental e inaplazable que tienen
los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a
la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo
o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda.
Por las consideraciones anteriores, esta
Sala de Revisión procederá a revocar la decisión de única instancia y en su
lugar, concederá la protección de los derechos invocados, pero frente a la
Universidad del Valle, pues ella es la entidad en la que recae directamente la
obligación de cancelar las mesadas pensionales al actor y, en consecuencia, la
que debe obtener los recursos necesarios para realizar el pago, sea del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento del Valle del Cauca
o del sector financiero, mientras éstos cumplen su parte de la obligación.
En esta medida, se ordenará a la
Universidad del Valle que, en el término de cuarenta y ocho horas (48), reanude
el pago de las mesadas pensionales del señor Javier Gutiérrez. El actor podrá
reclamar el pago de las mesadas atrasadas a través de la justicia ordinaria
laboral.
De esta manera se reitera la jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-106/99, a través de la
cual, frente a un caso similar, se concedió la protección de tutela para
obtener el pago de las mesadas de un pensionado de la Universidad del Valle.
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida el 20 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior de Cundinamarca
en el proceso de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDERA la
tutela frente la Universidad del Valle, según las consideraciones consignadas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. ORDENAR al señor Rector de
la Universidad del Valle que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reanudar el pago de
la mesada pensional del señor Javier Gutiérrez.
Tercero. La Universidad del Valle responderá
por el cumplimiento exacto y oportuno de éste fallo, bajo el apremio de las
sanciones previstas por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] El Ministerio de Hacienda radicó su
memorial el 18 de noviembre de 1998, un día después de que hubiera vencido el
término concedido por el Tribunal Superior de Cundinamarca para intervenir en
el proceso.
[2] Sobre este tema se puede consultar entre otras las sentencias
T-010, T-035, T-047, T-166, T-335, T-410, T-418, T-611 de 1998.
[3] Sentencias T-008 y T-020 de 1999
[4] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-124, T-299 y T-271 de 1997.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.