T-180-98
Sentencia T-180/98
Sentencia
T-180/98
DERECHO DE
PETICION-Definición
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera básicamente
como la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir
copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades
correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa respuesta sobre
el particular.
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional
El derecho de
petición puede extender su campo de aplicación excepcionalmente, frente a
particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el
particular presta un servicio público.
DERECHO DE
PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia por relación privada y contractual
Referencia:
Expediente T-151910
Acción de tutela
instaurada por Jose Manuel Nieto Beleño, contra Raquel Medina, Gerente de la
Fundación Médico Preventiva.
Tema: Derecho de
petición.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de
Bogotá, seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN EL NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Han pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela instaurada por Jose Manuel Nieto Beleño contra la Gerente de la
Fundación Médico Preventiva.
I. HECHOS
El Fondo
Prestacional del Magisterio suscribió un contrato con la Fundación Médico
Preventiva, para la prestación de los servicios médicos y de drogas a los
educadores vinculados al Fondo. Según opinión del demandante, el servicio que
presta la mencionada fundación no es satisfactorio, razón por la cual procedió
a solicitar a la Gerente de dicha Fundación copia del contrato celebrado con
el Magisterio para “ analizarlo y exigir que se cumpla a cabalidad con el
servicio”. Para ello presentó solicitudes el ocho (8) de mayo, veintinueve
(29) de mayo y nueve (9) de julio de 1997, sin obtener respuesta alguna sobre
el particular. Por todo lo anterior, estima vulnerado su derecho de petición
ante la negativa de la Gerente de la entidad demandada a darle copia de los
documentos que solicita el actor.
II. DE LA
DECISION JUDICIAL ANTERIOR
Conoció
inicialmente de la acción respectiva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Curumaní, Cesar, el cual se abstuvo de resolver la presente acción de
tutela , por considerar que no era competente para ello, teniendo en cuenta que
“los hechos génesis de la solicitud de amparo de tutela tienen ocurrencia en el
municipio de Valledupar (Cesar), ya que es en dicha urbe donde se encuentra
domiciliada la Fundación Médico Preventiva “. Por consiguiente, procedió a
enviar la demanda a la oficina judicial de Valledupar para su correspondiente
reparto.
Dada la anterior
precisión, conoció en Primera Instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Valledupar, quien consideró improcedente la acción de tutela de la
referencia por considerar que la “ circunstancia de que la Fundación Médico
Preventiva sea una entidad privada, hace improcedente la acción”.
III.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
Una de las funciones
asignadas por el constituyente primario a la Corte Constitucional, fue
precisamente la de revisar, conforme a la ley, "las decisiones judiciales
relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales."
Por consiguiente esta Corte es competente para revisar el presente fallo de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional,
y el decreto 2591 de 1991.
B. Del derecho de
petición frente a particulares.
El derecho de
petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se considera
básicamente como la facultad que tienen los ciudadanos de formular
solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las
autoridades correspondientes, y obtener de estas, una pronta y completa
respuesta sobre el particular.
Por lo tanto es un
derecho que involucra dos momentos, “ambos dependientes de la actividad del
servidor público a quien se dirige la solicitud: el de la recepción y trámite
de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración
para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo
sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a
la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.” ( Cfr. Sentencia
T-372/95) .
En consecuencia,
supone una obligación de hacer de las autoridades, obligación que no puede
verse minimizada por factores como el silencio administrativo, teniendo en
cuenta que este último no define ni material ni sustancialmente la solicitud
de quien interpone la petición, desvirtuándose con ello la filosofía del
mandato constitucional.
El derecho de
petición, sin embargo, puede extender su campo de aplicación excepcionalmente,
frente a particulares, en los casos determinados por el legislador o cuando el
particular presta un servicio público.
Al respecto en la
sentencia T- 105 de 1996, la Corte sostuvo que procede la protección al
derecho de petición, frente a particulares “encargados de la prestación de un
servicio público (art. 365 de la C.P.), o cuando desarrollan actividades que
pueden revestir ese carácter, siempre y cuando exista violación de un derecho
fundamental. Ha tenido en cuenta la jurisprudencia, que en estos casos, el
particular asume poderes especiales que lo colocan en una condición de
superioridad frente a los demás coasociados, y sus acciones u omisiones pueden
generar una amenaza o vulneración de uno o varios derechos constitucionales
fundamentales que deben ser protegidos en forma inmediata por la autoridad
judicial competente.”
Es claro, entonces,
que el derecho de petición contra los particulares, opera exclusivamente en
casos excepcionales y siempre que el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y evidentemente se colija de ello un perjuicio irremediable.
Al respecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara al precisar de
conformidad con la sentencia T-507 de 1993 con ponencia del magistrado Dr.
Alejandro Martínez Caballero, en el caso del derecho de petición frente a
particulares, lo siguiente:
“Así, notamos que el
derecho de petición tiene dos destinatarios; uno la autoridad y otro
excepcionalmente, las organizaciones privadas.
Frente a las
organizaciones privadas, se debe hacer la siguiente distinción:
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad y;
b. Cuando la
actividad desarrollada satisface un servicio público.
a. Cuando la
organización privada no actúa como autoridad.
Las organizaciones
privadas como sujeto pasivo del derecho de petición sólo operan cuando se de la
reglamentación por parte de la Ley, teniendo como función el garantizar los
derechos fundamentales, así esta condición refleja la dimensión de garantía que
tiene la petición, naturaleza reconocida por la doctrina, además de la de
derecho[1].
El Constituyente no
estableció una imperativa al legislador de reglamentar el ejercicio del derecho
de petición frente a las mentadas organizaciones, sino le dio una facultad de
realizar la conducta -reglamentación-. Así, el legislador puede o no desplegar
la conducta por que está a su arbitrio el ejercer el mandato concedido por la
Constitución. Es de mérito anotar que el constituyente en diversas ocasiones le
coloca al legislador obligaciones a ejercer como es el caso del artículo 28
Transitorio de la Carta, en el cual se ordena la expedición de una ley que
atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de hechos punibles
sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía;
evento, se reitera, que no se presenta en el artículo 23 constitucional pues en
la precitada disposición se encuentra una autorización para hacer y no una
obligación de hacer.
Entonces, "el
derecho de petición, debe decirse que, es vinculante en principio solamente
para las autoridades públicas, aunque la misma norma prevé la posibilidad de
extender la figura, si así lo quiere el legislador a las organizaciones privadas
y para el único objeto de garantizar los derechos fundamentales"[2], lo cual en la
actualidad no se ha presentado.
b. Cuando la
organización privada en razón al servicio público adquiere el estatus de
autoridad.
En el segundo caso,
aún siendo un particular el destinatario de la tutela, el trato es el mismo que
frente a una autoridad pública.
El artículo 85 de la
Constitución Política que enumera los llamados "derechos de vigencia
inmediata", incluye al derecho de petición como uno de ellos, pero ésta
especial consagración debe ser entendida frente a las autoridades y no a los
particulares u organizaciones privadas.
Por lo tanto, cuando
un particular en ejercicio del poder público vulnera o amenaza el derecho
fundamental de petición, estamos frente a lo establecido en el inciso primero
del artículo 23 de la Constitución Política y por lo tanto es procedente la
acción de tutela porque la acción u omisión provienen de una autoridad
pública.”
En el presente caso,
la Fundación Médico Preventiva Ltda., al ser una entidad eminentemente privada
y tener una relación contractual directa con el Fondo de Prestaciones del
Magisterio, no puede ser objeto de tutela en este caso, porque, si bien es
una entidad que presta servicios de salud, no se está discutiendo el servicio
de salud en concreto, sino una información relativa a la relación privada y
contractual entre el Magisterio y la Fundación, lo que no haría de esta una
circunstancia excepcional para que prosperara el derecho de petición contra
particulares, de conformidad con lo expresado en los puntos anteriores.
Al respecto debe
precisarse que la entidad demandada, en lo relativo a los servicios de salud y
en directa relación con ellos, puede ser sujeto del derecho de petición, dada
la naturaleza del servicio que presta, como bien se ha concluido por esta
Corporación en circunstancias anteriores cuando se señala esa posibilidad “en
razón al servicio público” que puede prestar una entidad privada.
Sin embargo, para la
Corte también es claro que solo en lo relativo a aspectos directamente
relacionados con el servicio de salud , - entiéndase, indebida prestación del
servicio, horarios inadecuados, demoras, etc. -, puede ser la Fundación Médico
Preventiva sujeto del derecho de petición y no frente a aspectos de su órbita
eminentemente privada, que a pesar de estar relacionados, no son de la
esencia del servicio que se está prestando.
Por consiguiente,
como señala la providencia de primera instancia, la situación hubiera sido
diferente si las peticiones se hubieran adelantado ante el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en razón a que es él, el directamente
competente para brindar esa información, teniendo en cuenta su directa relación
con los educadores y su naturaleza eminentemente pública.
Por lo anterior,
estima esta Corte, que no prospera la solicitud de protección del derecho de
petición que alega el actor, en razón a las consideraciones expuestas en esta
decisión.
C. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar,
que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Segundo. Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaría General
[1]BARBAGELETA, Anibal
L. . Derechos Fundamentales. Fundación de Cultura Universitaria. Montevideo.
[2]Corte
Constitucional. Sentencia No. T-172 de 4 de mayo de 1993. M.P.: José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.