T-180-96
Sentencia No
Sentencia No.
T-180/96
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Finalidad
La finalidad de
la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus
distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y
difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en
el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del
pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que
coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la
formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el
proceso de evolución social, económica y cultural.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Límites
El ejercicio de
la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución
le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente
las actuaciones legítimas de los centros de educación superior se encuentran
amparadas por la protección constitucional. El respeto de la dignidad humana
como fundamento esencial del Estado, la obligación de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la
primacía de los derechos inalienables de la persona, el deber del Estado de
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, se
convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes
legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas
por el ordenamiento constitucional.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Protección
derechos del alumno/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTUDIANTE-Protección
Los altísimos
fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico.
De igual manera, no puede predicarse la inmunidad judicial de los actos de las
Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de
sus estudiantes.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Actuación
ilegítima
La intervención
del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones
ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de
la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas. El control
judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de
los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la
interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades,
ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes
hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las
personas. Resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que
no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no
persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma
excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento
constitucional.
DERECHO A LA
EDUCACION-Aplazamiento de
exámenes por embarazo
La motivación del
acto que niega el derecho a presentar en forma extemporánea algunos exámenes
finales es incongruente y no cumple, por ende, con el requisito de objetividad
y razonabilidad que se exige para justificar constitucionalmente la limitación
que se impone respecto del derecho fundamental a la educación. La Universidad
actúo en forma arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una
justificación incoherente, que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a
la estudiante se le niega el ejercicio del derecho a la educación por causa de
una injustificada omisión de la propia universidad.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-Reglamentación
conforme a la Constitución
La disposición
interna que tenga la virtualidad de afectar derechos y libertades
constitucionalmente reconocidos, debe someterse a un juicio de
constitucionalidad a fin de garantizar que su aplicación se encuentre amparada
por una justificación objetiva y razonable, y que persiga un fin
constitucionalmente legítimo que, a su vez, no sea capaz de generar una limitación
desproporcionada de los derechos y libertades de los educandos respecto del
objetivo que pretende conseguir.
Ref.: Expediente
T-86229
Acción de tutela de
Nubia Nelly Plazas Olaya contra la Universidad Libre.
Tema:
- Autonomía
universitaria: Límites
- Arbitrariedad de
los poderes privados: Control
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela T-86229, promovido por Nubia Nelly Plazas Olaya contra la Universidad
Libre.
ANTECEDENTES
1. Nubia Nelly
Plazas Olaya cursó durante 1994 el quinto y último año de abogacía en el
programa nocturno de la Universidad Libre, sede de Bogotá. En el transcurso
del año quedó en estado de embarazo, coincidiendo el último mes de gestación y
el parto con el período de exámenes finales. En octubre 18 de dicho año, el
médico tratante del Instituto de los Seguros Sociales - ISS - le informó que
por razones de salud debía mantener reposo.
2. Mediante carta
de octubre 31 de 1994, la actora informa al Secretario Académico de la Facultad
de Derecho que el avanzado estado de su embarazo le impide presentar tres
exámenes (sucesiones, laboral y seguros) dentro del calendario previsto, y
solicita se le autorice realizar las pruebas al iniciar el siguiente período académico
(1995). Acompaña a la solicitud certificado médico de incapacidad, expedido
por el ISS. El día 6 de noviembre Nubia Nelly Plazas da a luz.
3. De acuerdo con
el calendario del año de 1994, los exámenes supletorios o diferidos se
realizaron los días 1 a 7 de diciembre.
4. El Consejo
Académico de la facultad estudió la solicitud de la demandante de fecha octubre
31 de 1994, en sesión del día 14 de febrero de 1995. El día 28 de febrero se
informa a la actora que su solicitud fue negada, toda vez que “los exámenes
debieron ser presentados como supletorios”.
5. Frente a la
respuesta negativa, la actora interpuso recurso de reposición, en el cual
señala que “(...) según los estatutos de la Universidad todo examen supletorio
debe ser autorizado por el Consejo Académico y mi petición fue resuelta hasta
el día 14 de febrero del presente, razón por la cual no he presentado mis
exámenes esperando su autorización, la cual para mi gran sorpresa y
preocupación, fue NEGADA por usted(s), negando un derecho que no me puede ser
violado, por el solo hecho de ser madre”. El recurso se resolvió negativamente
el día 14 de marzo de 1995, confirmando la decisión de febrero 14.
6. Mediante escrito
del día 3 de abril de 1995, la estudiante solicitó al Consejo Académico que le
autorizara matricularse para repetir el quinto año de derecho. En sesión del
día 25 de abril de 1995, el Consejo Académico decide no acceder a la petición,
toda vez que en su concepto carece de competencia para tomar decisiones
relativas a matriculas de alumnos.
7. El día 18 de
septiembre de 1995, Nubia Nelly Plazas interpuso acción de tutela contra la
Universidad Libre, ante la Oficina Judicial de Bogotá. Por reparto, el proceso
correspondió al Juez 28 Civil Municipal de Bogotá. La demandante consideró que
la Universidad Libre violó sus derechos a la igualdad, a la protección especial
de la mujer embarazada y cabeza de familia, a la educación y al deber de
promover el acceso a la cultura.
Manifestó que a
pesar de que el médico le indicó que debía guardar absoluto reposo, presentó
algunos exámenes finales. En cuanto a los restantes, mediante carta de octubre
31 de 1994, solicitó a la Universidad que autorizara su presentación en fecha
posterior. El 28 de febrero de 1995 le informan que debió presentarlos como
“supletorios”. Sin embargo, según el artículo 31 del reglamento, la
presentación de estos exámenes requiere la autorización previa de la
Universidad.
Estas
circunstancias, a juicio de la demandante, conllevan una violación de sus
derechos. En el escrito de tutela la actora señala: “ fui discriminada por
razón de sexo, al encontrarme en condiciones de debilidad manifiesta, por haber
nacido mi hijo en época de exámenes, y no poder presentar dichas pruebas”.
Agrega que en las condiciones anotadas la igualdad entre hombre y mujer “se me
vulnera como mujer y cabeza de familia al no tener las mismas oportunidades del
hombre, puesto que al presentarse el parto en época de exámenes, yo no podía
presentarlo en la fecha programada para todos los alumnos”. A su juicio, la
actitud discriminatoria de la Universidad “ impide el acceso a la terminación
pronta de mis estudios, colocándome en una situación de debilidad económica y
cultural”, con lo que quedó “en condiciones diferentes a las de mis compañeros”.
Además, aseguró que
la actuación de la Universidad tiene un grave efecto, ya que como consecuencia
de la imposibilidad de presentar los exámenes finales y de la consiguiente
pérdida del quinto año, se ve obligada a cursar, no sólo un nuevo quinto año,
sino uno adicional, toda vez que a partir de 1995 el programa nocturno de
derecho de la Universidad Libre se adelantara en 6 años, y no en 5 como venía
ocurriendo.
8. El asistente de
la Presidencia de la Universidad Libre remitió al expediente copias de los
listados de notas de la estudiante. Así mismo, envió al juzgado copia simple
del reglamento de la Universidad, resaltando lo dispuesto en los artículos 30 y
31, en virtud en los cuales: (1) se entiende por examen diferido o supletorio
aquel a que tiene derecho el estudiante que no haya presentado el examen final
en su debida oportunidad, por caso fortuito; (2) sólo se permitirá dos
diferidos por estudiante; (3) la solicitud para presentar exámenes diferidos
debe formularse al Consejo Académico a mas tardar dentro de los tres días
siguientes a la fecha del examen; (4) a la solicitud debe adjuntarse la prueba
del caso fortuito; (5) para la presentación de los mencionados exámenes se
requiere aprobación del Consejo Académico, previa evaluación de la causal y la
situación académica del estudiante.
Igualmente anexa al
expediente el calendario académico de 1994, en virtud del cual los exámenes
finales de la Facultad de Derecho se realizaron entre el 3 de octubre y el 30
de noviembre de dicho año. A su turno, los exámenes diferidos y habilitaciones
se programaron entre el 1 y el 7 de diciembre.
Manifestó que la
demandante, como aparece en los listados de notas, reprobó procesal
administrativo y que en la materia Civil Sucesiones obtuvo una nota de 2.0 en
el 60%. Por otra parte, sostuvo que la actora dejó de presentar cuatro
exámenes y no tres como afirmó en el escrito de tutela. Respecto de la
negativa a matricularla cuando presentó la solicitud, afirma que la Universidad
Libre no objeta su reingreso, únicamente exige que se realice de conformidad
con el calendario académico y que se presente la solicitud ante los órganos
competentes.
9. El Juez 28 Civil
Municipal de Santa fe de Bogotá, negó el amparo solicitado. A su juicio no
hubo desconocimiento de los derechos a la educación y a la igualdad como quiera
que “el Establecimiento Educativo en referencia no ha vulnerado derecho alguno,
por cuanto éste en ningún momento le ha negado matricula a la actora. Lo que
sucede es que con 5 materias perdidas se pierde el año y en consecuencia el año
debe repetirse”.
10. Contra el
fallo, la demandante interpuso recurso de apelación. Alegó que no puede
sostenerse que perdió 5 materias. Señaló que no presentó tres exámenes finales
puesto que la fecha programada originalmente para su realización coincidió con
la fecha de su parto. Agregó que no le era posible presentar los exámenes
diferidos o supletorios dado que no obtuvo autorización oportuna por parte del
Consejo Académico para ello. En cuanto al cuarto examen, que según el
asistente de la Presidencia de la Universidad Libre dejó de presentar, indicó
que dicha prueba la realizó oportunamente en compañía de otra alumna
embarazada, como lo puede atestiguar el “Doctor Alvaro Basto”. Por estas
razones, era posible “salvar el año”.
11. El Juzgado 20
Civil del Circuito confirmó la sentencia de primera instancia. En su criterio,
no hubo violación de los derechos fundamentales de la actora ya que la
demandante “debió regirse por los estatutos de la Universidad Libre, el cual
(sic) se comprometió al momento de matricularse en esta institución de
educación superior. Por lo tanto, si quería aplazar los exámenes, está debió
solicitar que los mismos se difirieran, siempre y cuando se hiciera en el
número aceptado por los estatutos (no más de dos) y dicha petición se realizara
en el término establecido para ello (al menos tres días siguientes a la fecha
del examen), según los artículos 30 y s.s. del reglamento orgánico (....) ,
cuestión que no se tuvo en cuenta, ya que la accionante debía cuatro
exámenes...”. Por otra parte, a juicio del fallador de segunda instancia, la
demandante contó con el tiempo suficiente (9 meses) para programar sus
estudios.
12. A través de
auto de marzo 14 del año en curso, la Sala Tercera de Revisión solicitó
información a la Universidad Libre, relacionada con los hechos motivos de la
acción. Mediante comunicación de marzo 27 de 1996 el Secretario Académico de
la Facultad de Derecho, Mauricio A. Aponte Guerrero, puso en conocimiento de la
Sala de Revisión lo siguiente:
(1) La solicitud
formulada por Nubia Nelly Plazas el día 31 de octubre de 1994, fue resuelta en
sesión del Consejo Académico del día 14 de febrero de 1995 y notificada el día
28 de febrero de dicho año; (2) de acuerdo con las normas reglamentarias de la
universidad, no se pueden aplazar más de dos exámenes, “sin embargo, en cada
caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comité de Unidad
Académica (antes Consejo Académico)" ; (3) en todo caso la realización de
exámenes supletorios requiere autorización previa del Consejo Académico; (4) la
autoridad competente para conocer de las matrículas es el Consejo Directivo de
cada seccional. Ante la ausencia de normas en el reglamento sobre el trámite
de solicitudes presentadas ante autoridades incompetentes, “se aplica el
criterio general de las normas administrativas”.
FUNDAMENTOS
1. Nubia Nelly
Olazas Olaya interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre por
considerar que el centro docente vulneró sus derechos fundamentales a la
igualdad y a la educación, cuando le negó la posibilidad de presentar en forma
extemporánea los exámenes finales que había omitido por razón de su avanzado
estado de embarazo.
2. Los jueces de
instancia denegaron el amparo solicitado. Según el Juez 28 Civil Municipal de
Santa Fe de Bogotá, la alumna merecía reprobar el año lectivo como consecuencia
de la no presentación de los exámenes finales de cuatro materias y la
calificación insuficiente obtenida en el 60% de una quinta asignatura. A su
turno, el Juez 20 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá consideró que la
Universidad demandada cumplió con las normas reglamentarias aplicables al caso.
La estudiante actuó de manera negligente e irregular y, por lo tanto, mal puede
alegar vulneración alguna de sus derechos.
Las anteriores
sentencias parten del presupuesto de que la Universidad obró en forma legítima,
sujetándose en todo momento a las normas existentes. Sostienen igualmente que
la actora incumplió los deberes impuestos por el reglamento académico. Sin
embargo, las citadas providencias carecen de argumentos fácticos o jurídicos en
los cuales puedan fundarse dichos asertos. En efecto, los jueces de instancia
omitieron toda actividad probatoria encaminada a verificar los hechos objeto de
la acción. De otra parte, pese a que contaban con material suficiente en el
expediente para establecer si la universidad demandada se ciñó a los
reglamentos, se limitaron a presumir esta conducta, pese a que un aspecto
central de la controversia planteada, giraba de manera preponderante sobre esta
determinación.
3. En estas
condiciones, resulta indispensable precisar, en primer término, cuáles fueron
los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción y definir si las
actuaciones de las partes se sujetaron a las normas reglamentarias y
constitucionales vigentes.
Las pruebas que
obran en el expediente ofrecen suficientes elementos de convicción sobre los
siguientes hechos: (1) Debido a su avanzado estado de embarazo, la demandante
solicitó, el 31 de octubre de 1994, autorización, a la Facultad de Derecho de
la Universidad Libre, para presentar, al comenzar el período académico que se
iniciaba en enero de 1995, los exámenes finales que aún no había realizado. Acompañó
a su solicitud la respectiva incapacidad médica. (2) El 6 de noviembre de 1994,
la actora dió a luz. (3) Según el calendario Académico de 1994, los exámenes
supletorios o diferidos se celebraron entre el 1 y el 7 de diciembre de dicho
año. (4) El 14 de febrero de 1995, la Universidad resolvió la solicitud
formulada por la actora el 31 de octubre del año anterior, negando la solicitud
elevada por Nubia Nelly Plazas, con el argumento de que “los exámenes debieron
ser presentados como supletorios”.
El Acuerdo N° 001
bis de Enero 28 de 1987 de la universidad Libre -Reglamento vigente en la época
de los hechos -, dispone que la realización de exámenes supletorios o diferidos
requiere de una solicitud previa, que se somete al Consejo Académico a más tardar
dentro de los tres días siguientes a la fecha del examen (literal a. del
artículo 31). Como se deduce de las pruebas aportadas, la estudiante observó
debidamente este requisito.
Según el citado
reglamento, para que un estudiante pueda presentar los exámenes supletorios se
requiere de la autorización previa y expresa del Consejo Académico de cada
unidad. En este sentido el literal f del artículo 31 señala que el examen
diferido carecerá de valor, entre otros eventos, cuando se practicare sin la
previa autorización de dicho Consejo.
4. La Corte debe
establecer si la Universidad demandada violó algún derecho fundamental de la
actora a quien, pese a solicitar oportunamente la autorización para aplazar la
presentación de algunos exámenes finales, se le respondió negativamente toda
vez que no había acudido a los exámenes supletorios, para lo cual, cabe
advertir, se requiere de la autorización previa, suplicada por la actora y que,
justamente, nunca se produjo.
5. Las universidades
públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la
C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera
autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e
investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y
necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios
del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria
es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de
manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con
ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la
investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones
dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización
intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública
crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social,
económica y cultural.
6. Sin embargo, el
ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la
Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario,
únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se
encuentran amparadas por la protección constitucional.
En un Estado social
y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes
constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía
universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que
integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los
recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan
ser fiscalizados por autoridades independientes.
Los altísimos fines
que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los
centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional,
vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento
jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía
institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial
de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los
derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del
juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones
ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de
la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.
7. El control
judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de
los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la
interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades,
ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes
hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las
personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento
esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2
C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5
C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea
real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el
ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o
potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.
Las decisiones
arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son
constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de
predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes
tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de
supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que
afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una
justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad
constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria
los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional.
En las condiciones
anotadas compete a la Corte determinar si el acto de la Universidad Libre, a
través del cual negó a la actora la petición de presentar exámenes supletorios,
constituye una medida arbitraria que impone barreras injustificadas,
irrazonables o desproporcionadas al pleno goce de su derecho a la educación.
8. El acto mediante
el cual el Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,
le niega a la actora el derecho de presentar algunas evaluaciones finales, se
respalda exclusivamente en el hecho que tales exámenes debieron ser presentados
como supletorios. Sin embargo, para que la estudiante pudiera realizar los
exámenes supletorios, se requería de la autorización previa y expresa del
Consejo. Pese a que la estudiante presentó en forma oportuna la respectiva
solicitud, la misma nunca se produjo. En realidad, la actora no hubiera podido
presentar los exámenes supletorios, tal y como lo exige la Universidad, dado
que nunca obtuvo autorización para ello, no obstante la petición que en este
sentido formuló oportunamente.
De lo anterior se
colige que la motivación del acto que niega el derecho a presentar en forma
extemporánea algunos exámenes finales es incongruente y no cumple, por ende,
con el requisito de objetividad y razonabilidad que se exige para justificar
constitucionalmente la limitación que se impone respecto del derecho
fundamental a la educación.
En las
circunstancias descritas, la Sala encuentra que la Universidad actúo en forma
arbitraria, pues el acto estudiado se ampara en una justificación incoherente,
que da lugar a una paradoja en virtud de la cual a la estudiante se le niega el
ejercicio del derecho a la educación por causa de una injustificada omisión de
la propia universidad.
9. Pese a que la
actuación de la Universidad resulta arbitraria y por ello lesiva de los
derechos fundamentales de la actora, no escapa a la Corte el hecho de que,
según el artículo 30 del reglamento de la Universidad Libre, la estudiante sólo
podía solicitar el aplazamiento de dos exámenes. No obstante, la norma
reglamentaria aplicada al caso que se analiza, plantea un problema de
constitucionalidad que debe ser estudiado por la Sala.
La autonomía
universitaria otorga a los centros docentes de educación superior, entre otras
potestades, la de darse su propio reglamento interno. Sin embargo, las normas
reglamentarias deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los
miembros de la comunidad académica. En tales circunstancias, para evitar la
arbitrariedad de los centros docentes, la disposición interna que tenga la
virtualidad de afectar derechos y libertades constitucionalmente reconocidos,
debe someterse a un juicio de constitucionalidad a fin de garantizar que su
aplicación se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, y
que persiga un fin constitucionalmente legítimo que, a su vez, no sea capaz de
generar una limitación desproporcionada de los derechos y libertades de los
educandos respecto del objetivo que pretende conseguir.
En el caso que
estudia la Corte, la restricción impuesta por el artículo 30 del reglamento
interno de la Universidad Libre, que no autorizaría a la actora diferir más de
dos exámenes, no obstante que la incapacidad médica específica le impidió
presentar varias comprobaciones, resulta desproporcionada.
La finalidad
perseguida por la norma reglamentaria no es otra que la de disciplinar y
racionalizar la presentación de las pruebas parciales. Se trata de un objetivo
legítimo a la luz de la autonomía universitaria. De otra parte, la norma es
útil para el logro del objetivo perseguido. Sin embargo, la falta de
proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido tiene como consecuencia
sacrificar en forma excesiva e innecesaria el derecho a la educación de la
actora. En efecto, no existe una razón válida que justifique que, por el hecho
del parto y la consiguiente incapacidad, una vez se han cursado la totalidad de
las materias, se impida a una mujer presentar extemporáneamente más de dos
exámenes finales, obligándola en este caso a repetir la totalidad del año
académico.
Sin embargo, la Sala
advierte que la Universidad no rechazó la solicitud de la estudiante por el
motivo que aquí se estudia. De otro lado, en ninguno de los documentos
allegados al expediente, el centro docente se refiere a este punto como motivo
o justificación para denegar la solicitud de la actora. Por el contrario, en
Auto de marzo 14 de 1996, la Corte ordenó oficiar a la Universidad Libre a fin
de que, entre otras cosas, "se sirva indicar el tratamiento que se da a
los casos en que se pide aplazar más de dos exámenes finales". A este
respeto en escrito enviado a esta Corporación el 27 de marzo de 1996, el
Secretario Académico de la Facultad de Derecho, señaló: "Acorde con lo
consagrado en el acuerdo N° 001 Bis de Enero 28 de 1987 y 001 de 1995 no hay
aplazamiento para la presentación de más de dos exámenes; sin embargo en cada
caso particular la solicitud que se haga es estudiada por el Comité de Unidad
Académica (antes Consejo Académico)".
Tanto la conducta
asumida por la Universidad como la respuesta transcrita permiten a la Sala
deducir que, en casos excepcionales podría permitirse la presentación de más de
dos exámenes diferidos. En el caso que se estudia la aplicación de la
limitación reglamentaria, resultaría a todas luces inconstitucional, por la
cual deberá procederse a su inaplicación.
Por las razones
expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se concederá el amparo
solicitado. En consecuencia, se ordenará a la universidad demandada que
disponga, en un plazo razonable, previa consulta con la peticionaría, las
fechas dentro de las cuales se habrán de celebrar los exámenes finales que la
estudiante dejó de presentar dada la incapacidad generada por su avanzado
estado de embarazo.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por
el Juez 28 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá y por el Juez 20 Civil del
Circuito de Santa Fe de Bogotá, de octubre 2 de 1995 y noviembre 15 de 1995,
respectivamente. En su lugar se CONCEDE la tutela del derecho fundamental
a la educación de la demandante. Para restablecer el derecho conculcado se ORDENA
a la Universidad Libre, Seccional Bogotá, disponer, en un plazo razonable, que
no podrá exceder de sesenta días, la celebración de los exámenes finales
dejados de presentar por la actora dada la incapacidad generada por su estado
de embarazo.
SEGUNDO.- LÍBRESE
comunicación al mencionado
Juzgado, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los treinta (30) días del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.