T-180-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-180/93
ACCION DE TUTELA-Nexo Causal
Se exige
acreditar el vínculo o nexo de causalidad existente entre el motivo alegado por
el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbación ambiental (la
falta u omisión en la debida conservación de la vía pública, que genera efectos
contaminantes en el ambiente) y el daño o amenaza que se dice padecer (la grave
afectación en su salud). Tan sólo de la conjunción de esos elementos puede
inferirse la procedencia de la acción de tutela. Si no se acredita dicho
vínculo o nexo causal no habrá lugar a que prospere la acción de tutela
incoada. En la solicitud incoada por la omisión en la conservación de la vía
donde se encuentra localizada su vivienda, la cual está en estado "de
total deterioro y abandono", situación que genera una polvareda que afecta
en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la
intimidad a que tienen derecho, no se logró demostrar la existencia de una
amenaza o vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, requisito
esencial para la procedencia de la acción de tutela.
SERVICIOS
PUBLICOS-Disfrute
El impacto de las
violaciones al disfrute del derecho a los servicios públicos sobre el núcleo
esencial de los derechos constitucionales fundamentales de la persona humana
como son la salud, la intimidad y la vida, entre otros, los que bien pueden ser
protegidos como se ha advertido, bajo ciertas condiciones de causalidad directa
y eficiente por virtud del ejercicio de la acción de tutela, con independencia
de la existencia de las restantes vías judiciales que, como las acciones
populares, están previstas de modo específico para lograr el amparo de
aquellos.
VIA PUBLICA-Deterioro/PRESUPUESTO-Límite/ESTADO
SOCIAL DE DERECHO
El hecho de que
la vía se encuentre en circunstancias de deterioro no es ajeno a la realidad
del Estado colombiano; se trata de un fenómeno generalizado frente al cual
tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas tendientes
a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las vías, de manera que se den
las condiciones necesarias que permitan hacerlas más transitables. La situación
de deterioro y falta de conservación de las vías públicas, se debe no sólo a la
falta de rubros presupuestales elevados para atender esta necesidad, sino a la
consecuencia de vivir en un estado pobre y mal administrado que se denomina
"Estado social de derecho".
Ref.: Expediente No. T - 8386
Peticionario: Jesús Omar Roca Colmenares contra la
Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta.
Procedencia: Consejo de Estado.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO
HERRERA VERGARA.
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Mayo 7 de 1.993.
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a
revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander el día 10 de septiembre de 1.992, y por el H. Consejo de Estado el
día 21 de octubre de 1.992, en el proceso de tutela número T-8386, adelantado
por el señor Jesús Omar Roca Colmenares, quien actúa en su propio nombre y en
el de Alonso Roca Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensión Molina Yañez.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto citado, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
El peticionario,
abogado titulado, instauró la acción de tutela contra la Secretaria de Obras
Públicas del municipio de Cúcuta, por considerar que ésta había incurrido en
omisión en la conservación de la vía comprendida entre la Calle 8a. # 2-08 y
las avenidas 2a. y 3a., la cual se encuentra en total deterioro y abandono,
vulnerando sus derechos fundamentales a la salud (artículo 49), a la intimidad
(artículo 15), y de manera indirecta, a la vida (artículo 11).
Según el actor, los
hechos que motivaron la formulación de la presente acción son los siguientes:
1. En mayo 12 de 1.992 presentó un escrito en
ejercicio del derecho de petición, ante la Secretaría de Obras Públicas de
Cúcuta, en el sentido de solicitar que la calle 8a. # 2-08, entre avenidas 2a.
y 3a., donde se encuentra localizada su casa de habitación y que se encuentra
en total deterioro, debía ser reparada y pavimentada.
2. Posteriormente con fecha del 25 de agosto
de 1.992, insistió en la misma petición, la cual no prosperó, por lo que la
calle se encuentra en las mismas circunstancias que cuando formuló la primera
solicitud. No existen otros recursos para colocarle cortapisas a la vulneración
de los derechos fundamentales que les cercena la polvareda que produce la
situación en que se encuentra la vía.
3. El deterioro y abandono de la vía
mencionada, genera una polvareda que produce males de salud atribuibles a la
omisión administrativa al no atender la petición del 12 de mayo, y que
constituye un perjuicio irremediable.
El peticionario ante
la situación expresada, acudió a la acción de tutela como mecanismo de
protección inmediata de sus derechos fundamentales afectados por la omisión
administrativa de la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, por cuanto
considera que por los hechos narrados se afecta en grado sumo la salud de su
familia, del servicio doméstico y la suya, y se produce daño en sus bienes al
igual que se vulnera el derecho a la intimidad personal. Así mismo, estima que
con la omisión se quebranta el derecho a la vida el cual es afectado de manera
indirecta por los quebrantos de salud a que se ven sometidos por la polvareda
que genera la vía donde está ubicada su vivienda.
II. DECISION
JUDICIAL
A. Sentencia de
Primera Instancia.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Norte de Santander por sentencia del 10 de
septiembre de 1.992, no accedió a la petición formulada, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
1. El accionante no reseña con claridad cual
es la forma de amparo que solicita, ni especifica como proteger los derechos a
la vida y a la intimidad: se presume que es a través de ordenar a la Secretaría
de Obras pavimentar la vía. De la misma manera, no se demuestra la conexidad
entre el derecho a la intimidad y el mal estado de las vías.
2. De lo anterior observa el Tribunal que
dista mucho de probarse que exista un nexo de causalidad entre el polvo que se
desprende de la vía no pavimentada y la afección sufrida por el accionante,
especialmente teniendo en cuenta que del exámen médico (ordenado como prueba)
practicado al actor no se afirma enfáticamente que la causa de la rinosinusitis
alérgica y bacteriana que padece sea el polvo.
3. Es notorio para el Tribunal y para los
habitantes de la ciudad de Cúcuta que ésta por razón de las brisas casi
permanentes y ventarrones temporales, el polvo está presente en todas partes,
así que si se aceptara que el polvo es la causa eficiente de la sinusitis que
afecta al actor, cómo se podría saber si es la de la calle o la del aire? Se
debió entonces acreditar la causa-efecto entre la enfermedad del accionante y
la omisión de la Secretaría de Obras Públicas de no pavimentar la calle en que
actualmente vive, para demostrar la vulneración del derecho a disfrutar tanto
de la salud como de la vida.
4. Por lo anterior, el Tribunal considera que
se debe rechazar la tutela incoada por el actor respecto de Alonso Roca
Moncada, Carmen Cecilia Colmenares y Ascensión Molina Yañez, por no haber
acreditado personería para actuar en su nombre, al igual que negar la tutela de
los derechos invocados por el señor Jesús Omar Roca Colmenares contra la
Secretaría de Obras Públicas Municipales.
La Previa
Impugnación.
El peticionario
impugnó la anterior sentencia, insistiendo en los argumentos expuestos
inicialmente en la petición de tutela. Así mismo, hace un relato del trámite de
la acción y afirma que la sentencia se produjo por fuera del término de diez
(10) días a que se refiere el artículo 86 de la Constitución; que sí dió
cumplimiento al inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991 cuando
dijo en su solicitud que actuaba no sólo en nombre suyo sino en el de su
familia y del servicio doméstico, quienes se encuentran con problemas de salud
a causa del atropello de que son objeto por la omisión de la Secretaría de
Obras en pavimentar la vía; que en la sentencia no se hace referencia a la
denuncia que formuló ante el C.A.I. número 14 y ante la División de
Contravenciones del Comando de Policía del Norte de Santander, ni a las
fotografías que aportó al expediente en que se muestran las condiciones de la
vía donde está ubicada su vivienda; que a folio 27 obra el certificado médico
del otorrinolaringólogo que prueba que la causa principal y directa de la
rinosinusitis que padece es el polvo que genera la vía que no está pavimentada;
que deben distinguirse los fenómenos naturales como las brisas y ventarrones a
que se refiere la sentencia de la omisión administrativa que ha sido objeto de
la presente solicitud; que con la acción de tutela no sólo se busca la
protección de los derechos constitucionales fundamentales sino la indemnización
de los perjuicios causados; y finalmente, que en la sentencia se omitió decir
qué recurso le asiste, en qué oportunidad debía interponerlo y ante quién, lo
cual constituye una causal de nulidad y viola el derecho de probanza.
B. La Sentencia
de Segunda Instancia.
El Consejo de
Estado, por sentencia del 21 de octubre de 1.992, confirmó el fallo de primera
instancia, con base en los siguientes argumentos:
1. En cuanto hace a la nulidad procesal
alegada, considera que no atina el recurrente cuando afirma que en la sentencia
impugnada debió decirse qué recurso cabía ante ella, ya que no existe norma con
tal alcance ni en la Carta ni en la normatividad del Decreto 2591 de 1.991.
2. Respecto al rechazo de la acción de los
tres demandantes, estima el Consejo de Estado que es evidente que el actor
podía actuar como representante de Carmen Cecilia Colmenares, Ascensión Molina
Yañez y Alonso Roca Moncada, pero bajo la condición de que le hubieran otorgado
poder, por ser abogado, o como agente oficioso, porque aquellas personas no
estuvieran en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia ésta que
debió ser manifestada en la solicitud, lo cual no ocurrió.
3. En torno a la oportunidad en que fue
decidida la acción, ocurre que si bien el primer memorial fue presentado el 26
de agosto de 1.992, los nombres de los presuntos familiares y la empleada
doméstica solo vinieron a saberse el día 28 siguiente, cuando se pidió una
prueba pericial, por lo cual la Sala tiene por decidida en término la presente
acción.
4. En cuanto a la afectación del derecho a la
vida del actor como consecuencia de afectarse en grado sumo su salud por la
polvareda que se levanta al estar la calle de su casa de habitación en total
deterioro y abandono por la omisión de la Secretaría de Obras Públicas en su
conservación, advierte la Sala que la prueba pericial médica practicada al
actor no demuestra un estado de salud en los términos en que se plantea la
acción.
Para llegar a la
conclusión de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras
afectaciones que padece el peticionario, se requería que la misma prueba
hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (...) a que se
alude en el dictámen pericial.
5. Concluye que no se demostró que la
etiología de las dolencias del actor provinieran de la polvareda que se levanta
en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relación alguna entre la
situación de la mencionada calle y una presunta transgresión del derecho a la
intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del Tribunal
Administrativo de Norte de Santander.
6. Frente a la anterior sentencia, se
produjeron varios salvamentos de voto en el sentido de que la acción de tutela
de que se trata es improcedente ya que los derechos a la vida e intimidad cuya
violación se alega, por la falta de pavimentación de una vía pública son
protegibles a través de las acciones populares reguladas en el artículo 88 de
la Constitución y no por la acción de tutela.
C. Pruebas
solicitadas por la Corte Constitucional.
Con el ánimo de
obtener un mayor conocimiento de los hechos invocados por el actor, el
Magistrado Ponente ofició a la Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta,
solicitando se le informaran las condiciones en que se encuentra la vía objeto
de la presente acción de tutela, y si respecto de la misma se proyecta llevar a
cabo su recuperación.
Sobre el particular,
el Secretario de Obras Públicas de Cúcuta respondió lo siguiente:
"1. Sobre las condiciones que presenta la vía,
esta fué pavimentada en asfalto con especificaciones relativamente modestas,
hace ya varios años. El efecto del tiempo, el clima y el tráfico ha producido
en su carpeta desprendimientos localizados en algunos sectores, así como el
desgaste en la superficie general. En las áreas con desprendimiento, ha quedado
expuesta la capa interior (base) la cual ha sido rellenada con sedimentos o
desperdicios por algunos voluntarios. A comienzos del año anterior se aplicó
una capa pequeña (Bacheo) en el empalme con av. 2a. Sin embargo, se requiere
más material para solucionar el problema en esta esquina. En general, la vía
necesita un tratamiento.
2. En cuanto a la realización de obras para
la recuperación de la vía comprendida entre la calle 8a. No. 2- 08, y las
avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el presupuesto municipal del
presente año no existe rubro alguno destinado a la repavimentación de ésta vía,
especialmente esto se debe a lo limitado de los ingresos del municipio, los
cuales solo han permitido ejecutar un promedio de 3.5 millones mensuales para
el parcheo de todas las vías urbanas de ésta ciudad. En esta labor, como es
lógico, requiere una cuidadosa priorización en la selección de las vías que se
deban atender en 1er término, buscando así la atención al máximo de población
que requiere el servicio de las vías".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de
Santander y confirmado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1.991.
Segunda. La
Materia.
De la solicitud de
tutela presentada por el señor Omar Roca Colmenares se deduce que considera
vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la intimidad y de manera
indirecta, a la vida, por parte de una autoridad del orden municipal
representada en el Secretario de Obras Públicas, por la omisión en la
conservación de la vía comprendida entre la calle 8a. No. 2-08 y las avenidas
2a. y 3a., donde se encuentra ubicada su casa de habitación.
En el asunto
sometido al estudio de la Corte, concurren varias circunstancias que ameritan
un detallado análisis en cuanto a la importancia de la materia, ya que con la
situación de deterioro y abandono de la vía pública podrían estar siendo
afectados los derechos fundamentales del peticionario y de su familia, caso en
que si así fuera, se haría indispensable su protección ante la vulneración
ocasionada por la omisión administrativa en la conservación de la vía. Pero en
caso contrario, es decir, si no se logra demostrar que existe una violación de
los derechos fundamentales del peticionario, no habría lugar al amparo que se
pretende.
De la
Improcedencia de la Acción de Tutela en el presente caso.
Como cuestión
preliminar y para definir los fundamentos de esta providencia, esta Corte en
acatamiento de la jurisprudencia reiterada en fallos anteriores estima que la
acción de tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental
como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por
objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados
o se presente amenaza de su violación.
Dicha acción es un
medio procesal específico porque se contrae a la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y
no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración
judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato
cumplimiento.
Es directo, porque
siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede
acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que
se utilice excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
El artículo 86 de la
Carta, que ha sido invocado por el peticionario dando origen al proceso del que
ahora se ocupa la Corte, tiene su razón de ser en la necesidad de garantizar la
realización efectiva y concreta de los derechos constitucionales fundamentales.
En este sentido, conviene destacar que el ejercicio de la citada acción está
condicionado, entre otras razones, por la presentación ante el juez de una
situación concreta y específica de violación o amenaza de violación de los
derechos fundamentales, cuya autoría debe ser atribuida a cualquier
autoridad pública o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares.
La naturaleza eminentemente protectora de la acción de tutela se pone de
presente en las características de inmediatez, preferencia y sumariedad con las
cuales, junto a otros elementos, el Constituyente quiso garantizarla.
El artículo 86 constitucional
señala expresamente la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales como
las razones que hacen jurídicamente idónea la acción de tutela, siendo claro
que las acciones populares obran como medio de defensa judicial adecuado a la
eficaz protección de los derechos del individuo. Desde este punto de vista se
estima que una acción de tutela instaurada directamente por la persona
afectada por la amenaza o vulneración de un derecho fundamental puede prosperar
en eventos como el que se analiza, sobre la base de una prueba fehaciente sobre
el daño soportado por el accionante respecto de la amenaza concreta por él
afrontada en el campo de tales derechos (Decreto 2591 de 1.991, artículo 18).
Además el amparo solo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial para la protección de su derecho, o cuando existiendo otro
medio, éste sea inadecuado para la protección efectiva de su derecho.
De la misma manera
se exige acreditar el vínculo o nexo de causalidad existente entre el motivo
alegado por el peticionario del cual se deriva el hecho de la perturbación
ambiental (la falta u omisión en la debida conservación de la vía pública, que
genera efectos contaminantes en el ambiente) y el daño o amenaza que se dice
padecer (la grave afectación en su salud). Tan sólo de la conjunción de esos
elementos puede inferirse la procedencia de la acción de tutela para que
encuadre dentro del artículo 86 de la Carta.
Así pues, si no se
acredita dicho vínculo o nexo causal no habrá lugar a que prospere la acción de
tutela incoada. Comparte en este aspecto la Sala el criterio expresado tanto en
la primera como en segunda instancia, en el sentido de que en el asunto
inexámine no se ha logrado probar el nexo de causalidad, razón por la cual
habrá de confirmar como así lo hará en la parte resolutiva de esta providencia,
la sentencia que se revisa.
Sobre el particular,
señaló el H. Consejo de Estado en la sentencia que se examina:
"En cuanto a la
afectación del derecho a la vida del actor como consecuencia de afectarse en
grado sumo su salud por la polvareda que se levanta por estar la calle de su
casa de habitación en total deterioro y abandono por parte de la Secretaría de
Obras Públicas, advierte la Sala que la prueba pericial médica practicada al
actor no demuestra un estado de salud en los términos en que se plantea la
acción.
Para llegar a la
conclusión de que la polvareda es la causante de la rinitis, sinusitis y otras
afectaciones que padece el peticionario, se requería que la misma prueba
hubiera descartado los otros posibles agentes precipitantes como (...) a que se
alude en el dictámen pericial.
Concluye que no se
demostró que la atiología de las dolencias del actor fuera de la polvareda que
se levanta en la calle de su residencia. La Sala no encuentra relación alguna
entre la situación de la mencionada calle y una presunta transgresión del
derecho a la intimidad del demandante. Por lo tanto, se confirma el fallo del
Tribunal Administrativo de Norte de Santander".
Considera entonces
la Corte, que en la solicitud incoada por Jesús Omar Colmenares contra la
Secretaría de Obras Públicas de Cúcuta, por la omisión en la conservación de la
vía donde se encuentra localizada su vivienda, la cual está en estado "de
total deterioro y abandono", situación que genera una polvareda que afecta
en grado sumo su salud y la de su familia, al igual que sus bienes y la
intimidad a que tienen derecho, no se logró demostrar la existencia de una
amenaza o vulneración de ningún derecho constitucional fundamental, requisito
esencial para la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por
cuanto los medios de prueba aducidos para fundamentar la solicitud de tutela,
en especial los certificados expuestos por un médico otorrinolaringólogo, no
constituyen "prueba" fehaciente del daño o perjuicio soportado por el
accionante respecto de la presunta vulneración a sus derechos a la intimidad, a
la salud y a la vida. Del contenido de dichos certificados no se puede deducir
que exista nexo entre la afección sufrida por elaccionante y el polvo que se
desprende de la vía producto de la omisión administrativa. La prueba pericial
médica practicada no demuestra un estado de salud en los términos en que se
plantea la acción.
Para llegar a
inferir o deducir que las afecciones que sufre el actor son consecuencia de la
polvareda que genera la vía, se requiere que la misma prueba descarte otros
posibles agentes que produzcan tal estado de salud. El hecho de que el médico
señale entre los posibles factores predisponentes de los síntomas que padece el
peticionario, entre otros "los polenes, las proteinas derivadas de
animales, el polvo, el humo de cigarrillo, detergentes, tierra y los
contaminantes aéreos", significa que existen varios elementos que intervienen
en la producción de la enfermedad- rinitis alérgica, sinusitis crónica
agudizada y tos secundaria-, y no uno sólo como así lo pretende el accionante,
al señalar que sus padecimientos son fruto exclusivamente de la polvareda que
genera la vía dentro de la cual está ubicada su casa. Por lo tanto, como no se
demostró, ni seguramente podrá llegar a ocurrir, que la etiología de las
dolencias provinieran del polvo que se levanta de la calle, no habrá de
prosperar la solicitud incoada por el ciudadano Jesús Omar Roca Colmenares.
Asunto diferente es
el del impacto de las violaciones al disfrute del derecho a los servicios
públicos sobre el núcleo esencial de los derechos constitucionales
fundamentales de la persona humana como son la salud, la intimidad y la vida,
entre otros, los que bien pueden ser protegidos como se ha advertido, bajo
ciertas condiciones de causalidad directa y eficiente por virtud del ejercicio
de la acción de tutela, con independencia de la existencia de las restantes
vías judiciales que, como las acciones populares, están previstas de modo
específico para lograr el amparo de aquellos.
De otra parte, para
reafirmar la improcedencia de la tutela en este caso, puede decirse que la
circunstancia de que la vía se encuentre en una situación de total deterioro y
abandono no se puede atribuir directamente a una conducta omisiva por parte de
la autoridad pública -en este caso de la Secretaría de Obras Públicas de
Cúcuta-, especialmente teniendo en cuenta las condiciones presupuestales de
ésta, como así lo manifestara el representante de la entidad pública en su
oficio dirigido al despacho del Magistrado Ponente al responder algunas
inquietudes referentes al asunto en revisión.
"En cuanto a
la realización de obras para la recuperación de la vía comprendida entre la
calle 8a. No. 2-08, y las avenidas 2a. y 3a., me permito informar que en el
presupuesto municipal del presente año no existe rubro alguno destinado
a la repavimentación de ésta vía, especialmente esto se debe a lo limitado
de los ingresos del municipio, los cuales solo han permitido ejecutar un
promedio de 3.5 millones mensuales para el parcheo de todas las vías urbanas de
ésta ciudad...".
El hecho de que la
vía se encuentre en esas circunstancias no es ajeno a la realidad del Estado
colombiano; este no es el único caso ni lugar en el cual las calles y las vías
estén en condiciones lamentables: se trata de un fenómeno generalizado frente
al cual tanto el gobierno nacional como los gobiernos locales toman medidas
tendientes a reducir sus efectos, en el sentido de mejorar las vías, de manera
que se den las condiciones necesarias que permitan hacerlas más transitables.
Medidas que requieren como es lógico de grandes sumas de dinero, que provienen
del erario público, el cual no permite, dadas sus limitaciones presupuestales,
que tales erogaciones se hagan en las proporciones ni en la forma como se
deberían hacer. Es claro conforme a lo anterior, que éste fenómeno se expanda a
todos los niveles del territorio nacional, del cual no está exento, para
nuestro estudio, el caso del municipio de Cúcuta donde como afirmara el
Secretario de Obras Públicas, "no existe rubro alguno destinado a la
repavimentación de ésta vía, especialmente esto se debe a lo limitado de los
ingresos del municipio", y tan sólo una mínima suma, casi irrisoria de 3,5
millones de pesos mensuales se destinan para el parcheo de todas las vías
urbanas.
Frente a lo
anterior, debe agregarse que la situación de deterioro y falta de conservación
de las vías públicas, se debe no sólo a la falta de rubros presupuestales
elevados para atender esta necesidad, sino a la consecuencia de vivir en un
estado pobre y mal administrado que se denomina "Estado social de
derecho". En circunstancias como las actuales es muy dificil poder colocar
a Colombia en un real estado de bienestar como lo pretendió el constituyente de
1.991, cuando señaló:
<<La
Constitución Política de 1991 acoge el principio según el cual Colombia es un
Estado social de derecho que vá allá del Estado de derecho, pues implica un
compromiso con la sociedad por parte del Estado en el sentido de llevar a cabo
los propósitos y asumir el papel que le corresponde para sacar adelante las
metas de la sociedad; auscultar las prioridades y fines a seguir para alcanzar
los propósitos del Estado y cuáles los fines para realizar esos medios. Implica
entonces un papel activo del Estado basado en la consideración de la persona
humana, y en la prevalencia del interés público y de los propósitos que busca la
sociedad. Por ello la Constitución de 1991 consagra una Carta de Derechos y a
estructurar una política económica con miras a la atención de las necesidades
sociales básicas.>>
Para lograr ese
estado de bienestar, se requiere entonces que se den una serie de factores y
situaciones que se deben ir creando y desarrollando con el transcurso del
tiempo y con la adopción de medidas del gobierno a mediano y largo plazo.
En virtud de lo
anterior, ante la inexistencia de una violación o amenaza de vulneración de los
derechos fundamentales del peticionario, ésta Corte habrá de confirmar las
sentencias de primera y segunda instancia, en el sentido de denegar la tutela
incoada por improcedente.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas los fallos proferidos por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 1.992,
y por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander del 10 de
septiembre de 1.992, por medio de los cuales se resolvió la acción de tutela
impetrada por el ciudadano JESUS OMAR ROCA COLMENARES.
SEGUNDO:
ORDENAR que por
Secretaría se comunique esta providencia al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.