Sentencia T-179 de 2025

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-179-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-179/25 PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE-Modificación intempestiva del reglamento del torneo, excluyó a mujer trans de la competencia/PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance (…) la accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la deportista, a pesar de que (i) había participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario MUJERES CISGÉNERO Y TRANSGÉNERO-Diferencias genéticas y hormonales DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del enfoque de inclusión plena e indiferenciada DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende DERECHO AL DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de este rango DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de inclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias deportivas (…) la postura de la inclusión plena puede expresarse en términos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual del derecho a la igualdad; (ii) la prohibición de discriminación fundada en razones de género; y (iii) la vinculación del derecho al deporte con las otras garantías constitucionales. DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del enfoque de exclusión plena e indiferenciada DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO AL DEPORTE-Dimensiones PRINCIPIO DE ORDEN JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido (…), el principio de orden justo competitivo se concreta en la obligación de definir, preservar y promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participación y (ii) reglas claras y equitativas. En esa dirección exige (iii) el respeto por las finalidades del derecho al deporte en tanto “instrumento para la adaptación del individuo al medio en que vive” y mediante el cual se facilita “su proceso de crecimiento y formación integral”. DEPORTE COMPETITIVO-Finalidad (…) busca garantizar las condiciones adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que pueda desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina deportiva. DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de exclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias deportivas (…) la postura de la exclusión plena podría encontrar, al menos prima facie, fundamento en (i) los mandatos de trato desigual entre los diferentes tipos de atletas en virtud de su desempeño deportivo y (ii) el principio de orden justo competitivo. DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de criterios de elegibilidad, para la participación de mujeres trans en competencias deportivas COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL SOBRE EQUIDAD, INCLUSIÓN Y NO DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y VARIACIONES SEXUALES-Enfoque de principios y criterios de elegibilidad DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de contexto, para la participación de mujeres trans en competencias deportivas (…) es una alternativa intermedia que evalúa las circunstancias particulares de las deportistas y, sin atender únicamente a criterios técnicos y científicos, evalúa el contexto en que el que han desempeñado la actividad física para determinar la viabilidad de su participación en el deporte. La Sala encuentra que esta postura se fundamenta en los principios constitucionales de la igualdad, la buena fe y la confianza legítima. DERECHO A LA IGUALDAD-Igual trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe DERECHO FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicación del enfoque contextual en la actividad deportiva de mujeres trans (…), el enfoque contextual busca analizar las condiciones particulares de cada atleta y la forma en que ha desempeñado su actividad deportiva. Esto se funda en el artículo 83 de la Constitución en la medida en que busca evitar cambios intempestivos en la participación de aquellas atletas trans que han podido desempeñarse antes en la categoría femenina sin que ello afecte el orden competitivo justo. Igualmente, se funda en el derecho a la igualdad al que se adscribe el mandato de conferir un tratamiento igual a situaciones en las cuales las similitudes sean más relevantes que las diferencias y la prohibición de discriminación. PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía de protección constitucional reforzada TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia constitucional DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEPORTE Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO-Vulneración por incorporar medidas de exclusión plena en el reglamento del torneo que impide la participación de mujeres trans (…), la exclusión de las atletas trans de participar en las categorías de deporte femeninas (i) se basa en un criterio sospechoso de discriminación, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo discriminado o marginado, como lo son los miembros de la población LGTBIQ+, frente a los cuales se ha reconocido la existencia de una discriminación estructural; y (iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de acceder al deporte y a la identidad de género. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión SENTENCIA T-179 de 2025 Referencia: expediente T-10.453.467 Acción de tutela instaurada por Emiliana Castrillón Jaramillo en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol. Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Síntesis de la decisión La Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consideró que esto vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte. Los jueces de instancia, en sus respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii) ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo 2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii) ordenaron al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”. La Sala determinó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la categoría femenina? y (ii) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban la participación de las deportistas trans? Para responder estos interrogantes, la Corte consideró las diferentes aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describió el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios caracterizados se tornaban relevantes en la discusión. A partir de lo anterior encontró, en esencia, que (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las que exigen su exclusión plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es ordenado por la Constitución. Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Además, concluyó que la Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la participación de la accionante a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad, al deporte y a la identidad de género puesto que la Liga implementó una medida de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un juicio integrado de igualdad. Por lo anterior, la Corte decidió (i) revocar las decisiones de instancia debido a las órdenes que adoptaron y conceder el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la igualdad, al deporte y a la identidad de género; (ii) ordenar a la Liga que permita la participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique el artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión plena. Igualmente le advirtió que cuando adopte cualquier regulación sobre la participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena. Asimismo, la Corte (iii) le ordenó a la Liga que realice un acto mediante el cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias. Finalmente (iv) le ordenó al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus funciones, acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena y, además, realice una revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta providencia. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 1. El 9 de mayo de 2024 Emiliana Castrillón Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Liga Antioqueña de Voleibol. Consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte por la modificación del reglamento que realizó la Liga para el período 2024-1, en la cual estableció que para la participación en las categorías masculina o femenina era necesario haber “nacido hombre” o “nacido mujer”. 2. La accionante es una mujer de 27 años, reside en el municipio de Amagá, Antioquia, se graduó como auxiliar de odontología y auxiliar administrativa en salud con un técnico en recreación y deportes. Además, actualmente es estudiante del programa de Tecnología en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento del equipo de voleibol femenino de dicha institución universitaria. 3. De acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante nació como “niño/hombre”[2]. Sin embargo, ella se identifica y reconoce a sí misma como mujer. Por ello, desde que tenía 16 años empezó a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y maquillaje. Indicó que no inició su proceso desde antes “dado que, mi entorno familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de comportarme, [por lo que] decidí quedarme callada y esperar a estar un poco más grande”[3]. Además, reportó que, por esta razón, tanto en el colegio como en la universidad sufrió de acoso por parte de sus compañeros. En el año 2015, cuando cumplió la mayoría de edad, realizó “cambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigió] el componente género en mi documento de identidad (de “M” a “F”)”[4]. Además, en ese mismo año comenzó la terapia de reemplazo hormonal[5]. En 2020, se realizó una cirugía de implante de senos[6]. 4. Desde el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de voleibol con el equipo femenino del municipio de Amagá y con diferentes clubes. En el año 2016 ingresó a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha participado en la categoría femenina de las competencias deportivas. 5. En el año 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableció nuevos requisitos para la participación de deportistas trans en las diferentes disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se indicó, desde el año 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo hormonal y, según explicó, “[hizo] uso de Antiandrógenos que, bloquea la producción de testosterona y de Estradiol, hormona femenina”[7]. Por esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las demás competidoras. Modificación del reglamento 6. Para el período 2024-1 la accionante se inscribió en los Torneos Departamentales 2024 y participó en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioqueña de Voleibol, como organizador de los Torneos Departamentales 2024, realizó una modificación al artículo 4 del “reglamento de los torneos de Liga 2024-1” e incluyó la siguiente disposición: “Para la participación en una rama, se debe tener en cuenta la condición de género en los casos que sean necesarios, para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condición de haber nacido hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condición de haber nacido mujer”. 7. El 24 de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante. La acción de tutela 8. La accionante afirmó que (i) la norma del reglamento es excluyente “en ambos sentidos”[8] pues no puede participar con las mujeres por la prohibición y su participación con los hombres “tampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican exámenes hormonales, lo que habrá de arrojar es alta presencia de estrógenos/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas”[9]; (ii) el deporte es su estilo de vida y el sueño por el que siempre ha trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen por la disciplina de los deportistas, “mas no el hecho de que yo sea una mujer trans”[10]. 9. En consecuencia, solicitó que (i) el artículo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga Antioqueña de Voleibol se inaplique en su caso, así como “otros instrumentos normativos, directrices y políticas institucionales - presentes y futuras-, que tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans”[11]; (ii) se amparen sus derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo e de identidad de género, a la dignidad humana y al deporte como disciplina profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractación que sea publicada en los canales, páginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido el reintegro a la competencia, se brinden garantías de no repetición para “que no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminación por razón de sexo e identidad de género a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres trans, intersexuales y personas no-binarias”[12]. Trámite procesal 10. Mediante auto del 10 de mayo de 2024[13], el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada. Además, vinculó a Indeportes Antioquia, a la Gobernación de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acción de tutela de la siguiente manera: Entidad Respuesta Liga Antioqueña de Voleibol Afirmó que la liga adelanta un torneo departamental abierto mixto. En ese orden, aseguró que existen torneos en los cuales todo tipo de personas de diferentes edades y géneros pueden participar, inclusive los y las deportistas transgénero. Indicó que, una vez consultada la normatividad de la Federación Colombiana de Voleibol, se encontró que la Resolución 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos nacionales, en su artículo 6° que está vigente establece que es un requisito haber “nacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama femenina”. Informó que el cambio del reglamento respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren la categoría femenina de los torneos. Señaló que la incorporación de los requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular, refirió que el Club Deportivo Potros Sports allegó un escrito e indicó que permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad deportiva”[14]. Indeportes Antioquia Solicitó ser desvinculado del trámite por no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indicó que en los juegos departamentales que sí se desarrollan bajo su direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a las personas transgénero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i) aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años y aportar los documentos legales que así lo certifiquen; y (ii) presentar un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos/litro. Politécnico Jaime Isaza Cadavid Indicó que la accionante aún participa en la selección de voleibol de la institución y participa en el torneo de la Asociación Colombiana de Universidades. En todo caso, afirmó que no es responsable por la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. MinDeportes y Gobernación de Antioquia Ambas entidades afirmaron que en la acción de tutela no se formula ningún reproche a su actuación. En esa medida, solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencias objeto de revisión 11. Primera instancia. El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá tuteló los derechos invocados por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Liga permitir su participación en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categoría femenina, “hasta tanto no se establezcan criterios de distinción constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”. Además, le ordenó a la demandada “publicar un comunicado en su página web […] en el que aclare que, el criterio de distinción basado únicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la presente providencia”. Por último, le ordenó al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de participación de las personas con identidad de género diversas en las categorías femeninas y masculinas”. 12. El juez afirmó que la Liga basó su decisión en un criterio sospechoso de discriminación y excluyó a todas aquellas personas con identidad de género diversa con fundamento en su sexo como única condición de distinción. Indicó que el criterio de distinción exigido a la actora -las diferencias biológicas- no es determinante, pues solo toma en consideración los órganos genitales que tenía al momento de nacer, hecho que no justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una competencia deportiva. 13. Impugnación. La Liga accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de tutela. Insistió en la existencia de torneos en la categoría mixta y en que el cambio de reglamento ocurrió por la necesidad de materializar los principios de balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el interés individual está llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios constitucionales para la participación de deportistas transgénero en la categoría femenina, es necesario que la participación de estas personas se garantice a través de los torneos mixtos. 14. Segunda instancia. El 26 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá confirmó parcialmente la decisión adoptada en primera instancia. Amparó los derechos invocados por la actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga 2024-1 en la categoría femenina. No obstante, revocó la orden respecto a la necesidad de publicar un comunicado en la página web de la Liga. El juez fundamentó su decisión en que se vulneró el principio de confianza legítima pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato. Trámite ante la Corte 15. Mediante auto del 13 de diciembre de 2024, la sala de revisión dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades, organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas relacionadas con la situación analizada. En virtud del referido auto se recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a continuación. Una referencia más detallada de las intervenciones se realizará cuando sea relevante para la solución del caso y en el anexo que acompaña esta providencia. A continuación, únicamente se relatan los puntos centrales de cada intervención. Tabla 1. Intervenciones en sede de revisión Interviniente Sentido de la intervención Intervenciones en las cuales no se realizó un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aportó información general Asociación Colombiana de Médicos Genetistas[15] Explicó que el sexo en los seres humanos se define genéticamente en la concepción, mediante la combinación de cromosomas sexuales y que este sexo cromosómico permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, señaló que pueden presentarse condiciones como síndromes genéticos, disgenesias gonadales, intervenciones médicas o factores epigenéticos que alteran el desarrollo sexual y generan discrepancias entre el sexo cromosómico y el fenotipo sexual. Indicó que el “sexo biológico” incluye características genéticas y físicas, pero reconoció que la determinación de este sexo puede ser compleja y no siempre coincide con la identidad de género ni con la expresión completa de una persona. Respecto a las diferencias sexuales, afirmó que las hormonas sexuales como la testosterona y los estrógenos influyen en la composición corporal y el rendimiento físico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y fuerza, mientras que los estrógenos promueven la flexibilidad y la resistencia. En cuanto a la transición hormonal, precisó que esta no altera el ADN, pero puede modificar la expresión genética y provocar cambios físicos. En el deporte, indicó que la terapia hormonal puede reducir las diferencias fisiológicas entre personas trans y cisgénero, aunque algunos efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugirió que el análisis del rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando múltiples factores como el entrenamiento, la nutrición y la experiencia. Instituto Departamental de Deportes de Antioquia[16] Señaló que, previo a cada torneo que realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la equidad y la inclusión. Precisó que con el fin de regular la participación de los y las deportistas transgénero estableció los siguientes requisitos: presentar (i) “los documentos legales que acrediten el hecho de considerarse mujer/hombre (según el caso) y no haber cambiado la declaración en los últimos cuatro años”; y (ii) “un examen de laboratorio clínico donde la medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol/litro. El laboratorio para la realización de la evaluación de la testosterona debe ser reconocido por la oficina de medicina deportiva de Indeportes”. Sin embargo, concluyó que es necesario formular una política pública con el fin de garantizar la participación de todas las personas en igualdad de condiciones. Ministerio del Deporte[17] Indicó que recaudó información respecto de las políticas de elegibilidad de la población trans en las federaciones nacionales del sector olímpico y paralímpico. En el estudio incluyó los criterios de trece disciplinas deportivas[18], en las cuales no se encontró el voleibol. De las indicadas, evidenció que: (i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participación de personas trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[19]; (ii) dos cuentan con lineamientos que prohíben la participación de personas trans[20]; y (iii) nueve carecen de lineamientos respecto de la participación de personas trans[21]. A su vez, resaltó que el Comité Olímpico Internacional (COI) reconoció que en cada deporte debe determinarse de qué manera un o una deportista puede tener ventaja desproporcionada frente a sus compañeros. Esto se enmarca en los principios consagrados en la Carta Olímpica sobre equidad, inclusión, no discriminación, prevención de daños, enfoque basado en evidencia, primacía de la salud y autonomía corporal, entre otros. Comité Olímpico Colombiano[22] Señaló que[23], conforme al Comité Olímpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a practicar deporte sin discriminación, en condiciones de salud, seguridad y dignidad, pero también existe un derecho a preservar la credibilidad del deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indicó que el COI ha delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinación de cuándo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada según las particularidades de cada disciplina. Asimismo, resaltó que la mayoría de las competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de evitar exclusiones por identidad de género, el COI ha definido diez principios orientadores en la materia: inclusión, prevención de daños, no discriminación, equidad, ninguna presunción de ventaja, enfoque basado en la evidencia, primacía de la salud y la autonomía corporal, enfoque centrado en las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones periódicas. Aclaró que el COI no tiene políticas propias sobre la participación de atletas trans, ya que esta función corresponde a las federaciones internacionales, siempre bajo el cumplimiento de los principios señalados. Respecto a la participación de personas trans en categorías femeninas, sostuvo que la separación entre ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y advirtió que en disciplinas donde predominan habilidades físicas como la fuerza o la velocidad, las atletas trans podrían tener ventajas técnicas frente a mujeres cisgénero. Sin embargo, enfatizó que esta evaluación debe hacerse en cada disciplina, con base en evidencia científica. Intervenciones a favor de conceder la acción de tutela Ministerio de la Igualdad[24] Sostuvo que las personas LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, lo que impone al Estado el deber de promover políticas incluyentes y de no discriminación. En el ámbito deportivo, destacó que el COI propende por entornos seguros, inclusivos y justos para todas las personas, incluyendo aquellas con identidades trans e intersex, y que las federaciones deportivas deben seguir sus lineamientos y establecer reglas de elegibilidad acordes. Frente al caso concreto, cuestionó el artículo 4 del reglamento de torneos de la Liga Antioqueña de Voleibol por ser contrario a los principios de inclusión, no discriminación y prevención del daño, y por vulnerar derechos fundamentales como la igualdad, la dignidad, la identidad de género y el libre desarrollo de la personalidad. Apoyado en un estudio del British Journal of Sports Medicine, indicó que las atletas trans no necesariamente presentan ventajas desproporcionadas frente a mujeres cis en el voleibol, ya que mostraron menor desempeño en potencia de salto y consumo de oxígeno, aunque tienen mayor fuerza de agarre. Concluyó que no es posible afirmar una ventaja injusta por parte de mujeres trans en la disciplina y que su exclusión constituiría una regresión de derechos. Reiteró la necesidad de contar con más estudios científicos específicos para cada deporte. Colombia Diversa[25] Afirmó que las personas trans han sido históricamente discriminadas en espacios como el deporte y el trabajo, debido a construcciones sociales de género que privilegian valores tradicionalmente masculinos[26]. Señaló que esta visión androcéntrica ha servido como parámetro de exclusión tanto para mujeres trans como para mujeres cis. En ese contexto, rechazó que se restrinja el derecho a practicar deporte con base en prejuicios y sostuvo que las presuntas ventajas de las mujeres trans no están sustentadas científicamente. Propuso que las políticas de equidad e inclusión deben centrarse en la existencia o no de ventajas reales y no en el sexo o género asignado al nacer. Asimismo, cuestionó los criterios que revisan los niveles hormonales, al considerar que refuerzan la vigilancia sobre los cuerpos femeninos y obstaculizan el ejercicio equitativo del deporte. Afirmó que estudios recientes no han encontrado ventajas claras de mujeres trans sometidas a supresión de testosterona y destacó que el rendimiento deportivo también depende de factores sociales y económicos. Finalmente, señaló que excluir a la accionante viola la Constitución y la CADH, al afectar sus derechos a la igualdad, la no discriminación, el trabajo y el libre desarrollo de su proyecto de vida. Fundación Jacarandas[27] En cuanto a la participación de mujeres trans en el deporte, señaló que la evidencia científica es limitada, contradictoria y aún incompleta[28]. Indicó que no hay pruebas concluyentes de que las mujeres trans bajo tratamiento hormonal con supresión de testosterona mantengan ventajas desproporcionadas de forma indefinida, ni consenso sobre la idoneidad de la testosterona como marcador de rendimiento. Por tanto, recomendó que el análisis se centre en la garantía de los derechos fundamentales más que en criterios técnicos inciertos. En relación con el caso concreto, concluyó que la exclusión de la accionante basada en su identidad de género constituye discriminación, que la norma impugnada no supera un test estricto de igualdad y que la afectación de sus derechos resulta desproporcionada frente al fin perseguido. Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá[29] Respecto a la participación de mujeres trans en competencias femeninas, criticó prácticas como las verificaciones de sexo, cromosomas o genitales, calificándolas como discriminatorias y contrarias a los derechos humanos[30]. Afirmó que la inclusión no debe verse como una amenaza, sino como una oportunidad para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y para redefinir el concepto de atleta en un entorno diverso. Concluyó que la medida de la Liga Antioqueña de Voleibol vulnera el principio de igualdad y desconoce el derecho a la identidad de género de la accionante, por lo que debe ser rechazada en favor de una política deportiva verdaderamente inclusiva. Profamilia[31] Sostuvo que el derecho al deporte es autónomo y se proyecta como manifestación de otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad[32]. Sin embargo, advirtió que históricamente ha sido un ámbito atravesado por la discriminación, particularmente hacia las mujeres, debido a estereotipos de género que asocian la actividad física con lo masculino. Esta situación ha contribuido a la baja presencia femenina en el deporte, a la precarización de sus condiciones y al limitado reconocimiento de sus competencias frente a las de sus pares masculinos. Criticó el binarismo sexual como único criterio para organizar las competencias deportivas al considerar que, lejos de garantizar la equidad, puede reforzar prácticas excluyentes. En esa medida, afirmó que no existe consenso científico sobre el papel de la testosterona en el rendimiento deportivo, ni evidencia que demuestre una ventaja competitiva de las mujeres trans frente a las mujeres cis. Sostuvo que el rendimiento depende de múltiples factores, como la genética, el biotipo y el acceso a recursos, por lo que las diferencias físicas son inherentes al deporte. Concluyó que la inclusión de mujeres trans no afecta los derechos de las mujeres cis y que perpetuar su exclusión refuerza estereotipos de inferioridad y vulnera la dignidad humana, por lo que es necesario cuestionar el modelo binario y avanzar hacia una participación plena e inclusiva. Intervenciones en contra de las pretensiones de la acción de tutela Consorcio Internacional para el Deporte Femenino[33] Sostuvo que el sexo es biológicamente binario, determinado por el tipo de gametos y acompañado de características anatómicas, hormonales y cromosómicas que definen una morfología masculina o femenina[34]. Afirmó que este diformismo sexual no puede eliminarse mediante tratamientos hormonales o quirúrgicos, ya que modificarlo por completo requeriría alterar todas las células del cuerpo. Señaló que estas diferencias generan ventajas físicas estructurales en las atletas trans frente a las atletas cis que persisten incluso después de la transición hormonal y citó estudios que indican que las mujeres trans siguen mostrando mayor rendimiento en ciertas disciplinas tras un año de supresión de testosterona. Criticó las políticas de inclusión del COI por no garantizar igualdad y justicia para las atletas cis, al centrarse únicamente en la reducción de testosterona sin considerar otras ventajas del desarrollo masculino. Señaló que algunas federaciones internacionales han optado por restringir la participación de mujeres trans en categorías femeninas o crear nuevas categorías abiertas. En el caso del voleibol, observó que la Federación Internacional de Voleibol deja la decisión a las federaciones nacionales y advirtió sobre riesgos físicos, emocionales y de seguridad que, a su juicio, enfrentan las mujeres cisgénero al competir con mujeres trans. Finalmente, afirmó que el trato diferencial por motivos de sexo puede ser legítimo si cumple con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y concluyó que permitir la participación de mujeres trans en categorías femeninas podría constituir una forma de violencia contra las mujeres cis y una discriminación inversa. Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana[35] Argumentó que la distinción de categorías deportivas según el sexo biológico es necesaria para proteger los derechos de las mujeres cisgénero. Sostuvo que el término “mujer” debe entenderse desde una perspectiva biológica, como lo ha señalado la relatora especial sobre la Violencia contra las Mujeres de la ONU, y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen el acceso equitativo de las mujeres a actividades recreativas y deportivas[36]. En ese sentido, afirmó que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres —derivadas principalmente de niveles elevados de testosterona en los varones— generan ventajas en términos de fuerza, velocidad y resistencia que no se eliminan completamente mediante tratamientos hormonales. Asimismo, advirtió que la inclusión de mujeres trans en categorías femeninas puede afectar el rendimiento y la seguridad de las atletas cisgénero, y mencionó que más de 600 mujeres habrían perdido medallas en distintas disciplinas por competir con personas que poseen ventajas fisiológicas masculinas. También señaló que esta inclusión puede incrementar la violencia contra las mujeres cis, generar lesiones, limitar oportunidades deportivas específicas para ellas y aumentar riesgos de acoso y abuso. En cuanto al caso concreto, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya que la diferenciación basada en el sexo biológico no es discriminatoria, sino que busca preservar la equidad competitiva y proteger a las mujeres cis deportistas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 16. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión 17. Corresponde a la Sala estudiar la acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón, una deportista trans que se ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación en medio de un torneo por parte de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior, debido a una modificación en el reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer. 18. De manera preliminar, la Corte debe realizar dos precisiones necesarias para delimitar el problema jurídico. Primero, la experiencia de cada mujer trans es diferente. Las diversas etapas en el proceso de transición, la edad a la que este se inició o la presencia de otros factores implican que existe un riesgo cuando se adoptan reglas generales e indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas definitivas acerca de su participación en el deporte es reducida dado que puede derivar en el desconocimiento de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser leídos de manera precisa para la solución del caso concreto. 19. En adición a lo anterior, el presente asunto se inscribe en un complejo debate dada la diversidad de posturas que las mujeres deportistas trans, las mujeres cis y las organizaciones y entidades de diferente naturaleza, han expresado acerca de los desafíos inherentes a la inclusión o exclusión plena de las deportistas trans en las categorías femeninas del deporte. Es por ello importante considerar el uso del lenguaje en esta decisión. Tal y como lo ha establecido esta Corte, “los signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos”[37]. Igualmente ha señalado que “el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con el que se identifican”[38]. En esa medida, la sentencia hará uso de las expresiones mujer trans y mujer cis para distinguir entre quienes concurren a las actividades deportivas[39]. 20. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿La Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la categoría femenina? (ii) ¿La Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban la participación de las deportistas trans? 21. Para resolver los problemas planteados, la Sala considera necesario presentar las diferentes aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describirá el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias deportivas, y con esto se establecerá la forma en que los derechos y principios caracterizados se tornan relevantes en esa discusión. Luego, abordará el estudio del caso concreto. 3. Las mujeres trans y su participación en las categorías deportivas femeninas 3.1. Consideraciones preliminares 22. Las pruebas recaudadas, los escritos remitidos por diferentes entidades y organizaciones y los documentos académicos consultados por esta Corte, han permitido constatar un extendido debate al que concurren diferentes visiones científicas, jurídicas y morales sobre la participación de las atletas trans en la categoría deportiva femenina. Más aún, la Sala constató que no existen respuestas definitivas en la materia debido a la existencia de profundas discrepancias, legítimas preocupaciones y a la ausencia de estudios científicos concluyentes. 23. Se plantea entonces a la Corte una difícil decisión y, por esto, debe partir de reconocer las diferentes dimensiones que la integran. En particular, es necesario reconocer que las mujeres cisgénero y las mujeres trans se enfrentan a múltiples y complejos retos. La Corporación toma nota de las preocupaciones de algunas mujeres cisgénero por verse privadas de espacios que han conseguido a través de la lucha y la movilización feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los retos que enfrentan las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que siguen asociándolas con su sexo biológico. 24. La anterior circunstancia no impide que la Corte lleve a cabo un ejercicio de armonización cuyo punto de partida consiste en reconocer que las mujeres cis y las mujeres trans han sido identificadas por la jurisprudencia como víctimas de una discriminación estructural[40], como sujetos de especial protección constitucional[41] y como grupos vulnerables[42]. El reconocimiento de las diferencias entre ambos grupos y de sus similitudes debe guiar la tarea del juez constitucional al resolver el asunto del que ahora conoce. Se trata, bajo la premisa de que todas las personas merecen igual consideración y respeto[43], de armonizar el lugar de estos intereses en la sociedad, guiada por su más clara manifestación de voluntad: la Constitución. 25. Con el propósito de fijar las premisas de esta decisión la Corte presentará las diversas posiciones existentes en esta materia a partir de tres dimensiones: aquellas posturas que defienden la inclusión plena de las atletas trans en las prácticas deportivas en la categoría femenina; las que defienden que para proteger los derechos de las mujeres cis es necesaria la exclusión plena de las atletas trans de estas categorías; y las alternativas que proponen criterios de elegibilidad o el enfoque de contexto. Antes de explicar cada una de estas perspectivas la Corte estima necesario presentar algunas consideraciones acerca de diferentes elementos que son tenidos en cuenta en el actual debate científico para determinar si la participación de las mujeres trans en las competencias de las mujeres cis implica o deriva en una ventaja competitiva. 3.2. El estado actual del debate científico acerca de las ventajas competitivas de las mujeres trans 26. La evidencia científica respecto de la existencia de ventajas en las atletas trans no es concluyente. Se trata de un debate abierto en el cual no se ha arribado a una respuesta inequívoca. En el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte[44] se realizó una revisión extendida de la literatura en la materia publicada entre 2011 y 2021 y se concluyó que, en materia biomédica, “los datos biológicos están severamente limitados y, a menudo, son metodológicamente defectuosos”[45]. Según se indica ello es así por tres razones: (i) la mayoría de los estudios no se ajustan adecuadamente a factores como la altura o la masa corporal magra[46]; (ii) casi ningún estudio que examina los efectos de la supresión de testosterona en mujeres trans lo analiza en el caso de atletas entrenadas[47]; y (iii) la mayoría de los estudios sobre los efectos de la testosterona en el rendimiento deportivo se centran en individuos que consumen sustancias para mejorar el rendimiento[48]. 27. En esa misma dirección, en su intervención ante la Corte, la Asociación Colombiana de Médicos Genetistas indicó, frente a la pregunta acerca de los estudios existentes sobre la forma en que las diferencias genéticas de origen pueden influir en el rendimiento de personas trans en comparación con las mujeres cisgénero en el ámbito deportivo, que “la evidencia científica actual es limitada y se requieren más estudios longitudinales para comprender mejor estas relaciones”[49]. Igualmente, el Comité Olímpico Colombiano le explicó a la Corte que es posible que en las disciplinas en las que prima la fuerza, la velocidad, la resistencia, el alcance o la estatura, existan ventajas técnicas para las atletas trans frente a las competidoras cisgénero, pero que esto no es absoluto y debe ser determinado en cada una de las disciplinas de acuerdo con estudios científicos. 28. Ahora bien, la referida Asociación indicó que “existen diferencias genéticas entre el sexo masculino y femenino, particularmente relacionadas con los cromosomas sexuales (XX en mujeres, XY en hombres)”[50] y que “estas diferencias genéticas tienen repercusiones en la producción de hormonas sexuales (testosterona y estrógenos), las cuales influyen en la composición corporal y, por ende, en las capacidades físicas”[51]. Respecto de estas diferencias, precisó lo siguiente: (i) En relación con la fuerza y la resistencia muscular, los “niveles más elevados de testosterona en los hombres condicionan que suelan tener mayor cantidad de masa muscular y densidad ósea, lo que les otorga ventajas en fuerza y potencia”[52] y, por lo general, “las mujeres presentan una mayor proporción de fibras musculares tipo I, lo que les confiere ventajas en actividades físicas que requieren resistencia”[53]. (ii) En relación con la velocidad y la coordinación, la “testosterona contribuye al desarrollo de fibras musculares tipo II (rápidas y explosivas), lo que puede explicar ventajas en velocidad y potencia en hombres”[54], mientras que las mujeres “suelen tener mayor flexibilidad y coordinación motora fina debido a diferencias hormonales. En concreto, los niveles más elevados de estrógenos se relacionan con una mayor elasticidad de tejidos conectivos y flexibilidad articular”[55]. (iii) Sobre la composición corporal se indicó que las “mujeres tienen mayor porcentaje de grasa corporal esencial, mientras que los hombres tienen más masa magra, lo que confiere diferencias en el rendimiento físico y la termorregulación”[56]. 29. En relación con las terapias de reemplazo hormonal, la Asociación indicó que “la terapia hormonal puede producir modificaciones físicas y fisiológicas, actuando directamente sobre los tejidos del cuerpo, sin generar cambios o alteraciones en el código genético o en su expresión”[57]. A manera de ejemplo indicó que “los niveles hormonales generan cambios significativos en la densidad ósea, distribución de la grasa corporal, cantidad de masa muscular y características sexuales secundarias, como la voz y el desarrollo mamario”[58]. Igualmente, sostuvo que “aunque el tratamiento de transición hormonal no causa variaciones en el genoma que determina el sexo cromosómico, las modificaciones hormonales modifican significativamente las características físicas y funcionales de una persona transgénero, asemejándose a las de su género de identificación”[59]. 30. Específicamente en materia deportiva, la Asociación hizo referencia a diferentes estudios en la materia. Primero, mencionó un estudio en el cual se indicó que[60] “la terapia hormonal de afirmación de género en personas trans femeninas (cromosomas XY) modifica sus características y rendimiento físico, al recibir estrógenos y antiandrógenos”[61] y, en esa medida, “los resultados indicaron que, tras un año de tratamiento hormonal, las personas trans femeninas experimentan una disminución en la masa muscular y la fuerza, lo que las acerca a las características físicas típicas de las mujeres cisgénero, aunque el proceso es gradual y depende de la duración y la dosis de la terapia hormonal, y algunas ventajas físicas derivadas de su desarrollo previo podían persistir”[62]. Segundo, se refirió a otra investigación[63] que mostró que “el tratamiento con testosterona generalmente aumenta la masa muscular, la fuerza y la densidad ósea, lo que puede acercar su rendimiento físico al de los hombres cisgénero”[64]. Tercero, aludió a un artículo[65] en el cual se afirma que “el rendimiento deportivo no depende únicamente de factores genéticos u hormonales, sino también de variables ambientales como el entrenamiento y la nutrición”[66] y que “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o transgénero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo específico”[67]. 31. A partir de las anteriores consideraciones, la Asociación concluyó que “aunque las diferencias genéticas y hormonales entre sexos influyen en capacidades físicas, estas no determinan por sí solas el rendimiento físico individual”[68] y que “[f]actores ambientales como el entrenamiento, la nutrición, la experiencia y, en el caso de las personas trans, la terapia hormonal, también son determinantes en la composición de masa muscular, elasticidad, fuerza, entre otras”[69]. 32. En el informe Transgender Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el Deporte se concluyó que, aunque no existen estudios concluyentes en la materia, “[n]o existe ninguna base sólida disponible en las pruebas que indique que las mujeres trans tienen un beneficio de rendimiento general consistente y medible después de 12 meses de supresión de testosterona. Mientras que una ventaja en términos de masa corporal magra (LBM), área de sección transversal (CSA) y la fuerza puede persistir estadísticamente después de 12 meses, no hay evidencia de que esto se traduce en ninguna ventaja en el rendimiento en comparación con los atletas de élite cis-mujeres de tamaño y altura similar. Esto contrasta con otros cambios, como la hemoglobina (HG), que se normaliza dentro del rango de las mujeres cis a los cuatro meses de comenzar la supresión de testosterona. Para las mujeres trans antes de la supresión es actualmente desconocido cuándo durante los primeros 12 meses de supresión que cualquier ventaja puede persistir. Es probable que la duración de dicha ventaja dependa en gran medida de la LBM previa a la supresión de la persona, la cual, a su vez, varía enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y circunstancias individuales”[70]. 33. El Ministerio de la Igualdad indicó que un estudio científico realizado por British Journal of Sports Medicine[71], comparó el desempeño de atletas cisgénero y transgénero. Resaltó que los resultados mostraron que las atletas mujeres trans tuvieron un desempeño inferior a las mujeres cisgénero en medidas relacionadas con la práctica del voleibol, como la potencia de salto y la capacidad de su cuerpo para utilizar el oxígeno durante la actividad física. Por otro lado, las mujeres trans mostraron mayor fuerza de agarre que sus pares cisgénero. 34. Las anteriores consideraciones le permiten a la Corte arribar a dos conclusiones en la materia. Primero, no existe certeza científica respecto de la existencia de una ventaja competitiva de las atletas trans frente a las deportistas cisgénero. Segundo, se evidencia que las ventajas que pueden presentarse dependen de diversas variables vinculadas a la composición corporal, la capacidad de entrenamiento y la forma en que este tiene lugar, la nutrición, el impacto del desarrollo hormonal y las terapias de supresión de testosterona y el contexto de los y las deportistas. En este marco de discusión científica, diferentes organizaciones han planteado varias opciones para abordar la participación de las mujeres trans en el deporte. A continuación, la Corte se refiere a ellas. 3.3. Las diferentes posturas sobre la participación de las mujeres trans en competencias deportivas (i) El enfoque de la inclusión plena e indiferenciada 35. Una de las posibilidades planteadas indica que se debe garantizar la inclusión plena en la categoría femenina deportiva sin que medie limitante alguna debido a la identidad de género. Quienes defienden esta perspectiva señalan que, al no existir certeza científica en la materia, es necesario garantizar la participación de las atletas trans en los escenarios deportivos, incluso sin la aplicación de estándares que midan aspectos como los niveles de testosterona. 36. En su intervención ante la Corte, Colombia Diversa afirmó que los controles hormonales para las deportistas trans y cisgénero permiten el control sobre los cuerpos de todas las mujeres. En ese sentido, autorizan cuestionamientos sobre los cuerpos femeninos en el deporte y presentan una barrera para el ejercicio equitativo de la actividad profesional. Igualmente, indicó que el rendimiento deportivo no es solo el resultado de diferencias genéticas, sino también de la nutrición, el acceso a entrenamiento, la disponibilidad de recursos y el contexto social de cada atleta. 37. A su vez, la Fundación Jacarandas señaló que el deporte es un ámbito esencial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. En ese contexto, afirmó que se debe garantizar su práctica sin limitaciones sobre la identidad de género de las personas. A su vez, sostuvo que existe una falta de claridad científica en la materia, por lo que debe priorizarse el análisis de garantía y protección de los derechos fundamentales sobre estudios meramente técnicos. Además, de cara a otras alternativas, como la definición de criterios de elegibilidad, manifestó: “[S]i bien es probable que se someta a discusión otro tipo de regulación que podría llegar a ser admisible, como una que limite la carga de testosterona máxima para pertenecer a la categoría femenina, dicha medida continúa siendo lesiva por dos razones. La primera, porque somete a las mujeres trans ex ante a someterse a procedimientos médicos, sin saber el costo posible, para poder hacer deporte en igualdad de condiciones. Esto no solo es costoso para el Estado colombiano, sino para la práctica del deporte mismo de las mujeres trans, que son una población socioeconómicamente vulnerable. La segunda, porque contraría el principio de buena fe, asumiendo que un cierto marcador de niveles de testosterona asegura que las mujeres trans por defecto van a ganar en las competencias deportivas, sin importar su desempeño durante el juego, el tipo de deporte a practicar, ni otros factores externos que puedan considerarse”[72]. 38. Además de esta intervención, algunos pronunciamientos en el ámbito internacional han apoyado este enfoque oponiéndose a los criterios de elegibilidad. En concreto, el Grupo de Procedimientos Especiales de la ONU[73] indicó que las medidas enfocadas en reducir la supuesta ventaja que genera un nivel hormonal determinado se basan en relaciones de poder discriminatorias y en estereotipos de género y raciales sobre qué es una mujer y cómo debería ser una atleta. Se ha considerado que estos estereotipos son “limitados y esencialistas y han tenido históricamente un impacto desproporcionado en las atletas negras y en las atletas de descendencia asiática, predominantemente del sur global”[74]. Por esta razón, se indicó que la “exclusión plena de las mujeres trans e intersexuales del deporte (incluida su segregación en categorías exclusivas para mujeres trans o intersexuales) es una violación prima facie de su derecho humano a vivir sin discriminación; también es una violación prima facie de su derecho a la intimidad”, esto porque “se centra únicamente en la supuesta fuerza muscular, ignora la amplia gama de otros factores que permiten a algunas atletas rendir mejor que otras y parece basarse en nociones estereotipadas del rendimiento y el tipo de cuerpo de una mujer atleta”[75]. 39. La Secretaría de la Mujer de Bogotá indicó que la controversia respecto de las posibles ventajas de las atletas trans frente a las mujeres cisgénero ha legitimado regulaciones discriminatorias desde los derechos humanos. Estas prácticas han incluido verificaciones de sexo, cromosomas y niveles hormonales, así como la examinación...

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