T-179-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-179/25
PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE
DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE IDENTIDAD DE GÉNERO EN EL DEPORTE-Modificación
intempestiva del reglamento del torneo, excluyó a mujer trans de la
competencia/PRINCIPIOS
DE LA BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA-Contenido y alcance
(…) la accionada desconoció los principios de buena fe y
confianza legítima por cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento
para prohibir la participación de la deportista, a pesar de que (i) había
participado durante cuatro fechas del torneo; (ii) sus circunstancias
particulares daban cuenta de que había practicado el deporte durante un largo
tiempo sin que se presentaran desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las
que se fundamentó para adoptar su decisión se basaban en afirmaciones generales
y abstractas y no en la demostración, para el caso de la actora, de la
existencia de una ventaja o un riesgo.
MUJERES
CISGENERO Y TRANSGENERO-Mandato constitucional de trato paritario
MUJERES
CISGÉNERO Y TRANSGÉNERO-Diferencias genéticas y hormonales
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del
enfoque de inclusión plena e indiferenciada
DERECHO
A LA IGUALDAD-Concepto
relacional/IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor, principio y
derecho fundamental/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
DERECHO AL DEPORTE,
RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Fundamental por conexidad con otros derechos de
este rango
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Ámbito de protección
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de
inclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias
deportivas
(…) la postura de la inclusión plena puede expresarse en
términos constitucionales a partir del (i) mandato de trato igual del derecho a
la igualdad; (ii) la prohibición de discriminación fundada en razones de
género; y (iii) la vinculación del derecho al deporte con las otras garantías
constitucionales.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Contexto del
enfoque de exclusión plena e indiferenciada
DERECHO AL DEPORTE-Naturaleza jurídica/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental/DERECHO
AL DEPORTE-Dimensiones
PRINCIPIO
DE ORDEN JUSTO EN EL DEPORTE COMPETITIVO-Concepto y contenido
(…), el principio de
orden justo competitivo se concreta en la obligación de definir, preservar y
promover las condiciones necesarias para que las competencias deportivas se
desarrollen en un marco (i) de condiciones igualitarias de participación y (ii)
reglas claras y equitativas. En esa dirección exige (iii) el respeto por las
finalidades del derecho al deporte en tanto “instrumento
para la adaptación del individuo al medio en que vive” y mediante el cual se
facilita “su proceso de crecimiento y formación integral”.
DEPORTE
COMPETITIVO-Finalidad
(…) busca garantizar las
condiciones adecuadas para que la competencia sea justa, equilibrada y que
pueda desarrollarse el fin por el cual los atletas concurren a la disciplina
deportiva.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de
exclusión plena e indiferenciada para las mujeres trans en competencias
deportivas
(…)
la postura de la exclusión plena podría encontrar, al menos prima facie,
fundamento en (i) los mandatos de trato desigual entre los diferentes tipos de
atletas en virtud de su desempeño deportivo y (ii) el principio de orden justo
competitivo.
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de
criterios de elegibilidad, para la participación de mujeres trans en
competencias deportivas
COMITÉ OLÍMPICO INTERNACIONAL SOBRE EQUIDAD, INCLUSIÓN Y NO
DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS DE IDENTIDAD DE GÉNERO Y VARIACIONES SEXUALES-Enfoque
de principios y criterios de elegibilidad
DERECHO
A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN-Enfoque de
contexto, para la participación de mujeres trans en competencias deportivas
(…) es una alternativa intermedia que evalúa las
circunstancias particulares de las deportistas y, sin atender únicamente a
criterios técnicos y científicos, evalúa el contexto en que el que han
desempeñado la actividad física para determinar la viabilidad de su
participación en el deporte. La Sala encuentra que esta postura se
fundamenta en los principios constitucionales de la igualdad, la buena fe y la
confianza legítima.
DERECHO A LA IGUALDAD-Igual
trato a situaciones similares, y diverso ante supuestos diferentes
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA IDENTIDAD DE GENERO-Alcance y contenido
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGÍTIMA-Aplicación del enfoque contextual en
la actividad deportiva de mujeres trans
(…), el enfoque contextual busca analizar
las condiciones particulares de cada atleta y la forma en que ha desempeñado su
actividad deportiva. Esto se funda en el artículo 83 de la Constitución en la
medida en que busca evitar cambios intempestivos en la participación de
aquellas atletas trans que han podido desempeñarse antes en la categoría
femenina sin que ello afecte el orden competitivo justo. Igualmente, se funda
en el derecho a la igualdad al que se adscribe el mandato de conferir un
tratamiento igual a situaciones en las cuales las similitudes sean más
relevantes que las diferencias y la prohibición de discriminación.
PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Garantía
de protección constitucional reforzada
TEST
O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional/TEST DE
IGUALDAD-Niveles de intensidad/MUJERES CISGENERO Y TRANSGENERO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHOS A LA IGUALDAD, AL DEPORTE
Y A LA IDENTIDAD DE GÉNERO-Vulneración por incorporar medidas de
exclusión plena en el reglamento del torneo que impide la participación de
mujeres trans
(…), la exclusión de las atletas trans de participar en las
categorías de deporte femeninas (i) se basa en un criterio sospechoso de
discriminación, como lo es el sexo; (ii) afecta a un grupo discriminado o
marginado, como lo son los miembros de la población LGTBIQ+, frente a los
cuales se ha reconocido la existencia de una discriminación estructural; y
(iii) se impacta significativamente el goce de los derechos fundamentales de acceder
al deporte y a la identidad de género.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Octava de Revisión
SENTENCIA
T-179 de 2025
Referencia: expediente
T-10.453.467
Acción
de tutela instaurada por Emiliana Castrillón Jaramillo en contra de la Liga
Antioqueña de Voleibol.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá
D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y
Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La
Corte estudió una acción de tutela presentada por una deportista trans que se
ha desempeñado en competencias de voleibol durante una década y vio limitada su
participación de manera intempestiva en medio de un torneo debido a la decisión
de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior tuvo su causa en una modificación
del reglamento, según la cual para participar en la categoría femenina del
deporte era necesario haber nacido mujer. La accionante consideró que esto
vulneraba sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y al deporte.
Los jueces de instancia, en sus
respectivas decisiones, (i) tutelaron los derechos fundamentales; (ii)
ordenaron a la Liga que permitiera a la accionante participar en el torneo
2024-1 hasta que no se establezcan “criterios de distinción constitucionalmente
válidos para la participación de las deportistas en tal categoría”; y (iii)
ordenaron al Ministerio del Deporte “supervisar, controlar y vigilar las
modificaciones que la Liga Antioqueña de Voleibol realice al reglamento”.
La
Sala determinó que le correspondía resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la
igualdad y a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el
reglamento del torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las
atletas trans en la categoría femenina? y (ii) ¿la Liga Antioqueña de Voleibol
vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los principios de confianza
legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al modificar,
mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que habilitaban
la participación de las deportistas trans?
Para
responder estos interrogantes, la Corte consideró las diferentes
aproximaciones existentes en la controversia, los argumentos en los que se
sostienen y la relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello,
describió el debate general acerca de la participación de las mujeres trans en
competencias deportivas estableciendo la forma en que los derechos y principios
caracterizados se tornaban relevantes en la discusión. A partir de lo anterior encontró,
en esencia, que (i) no existe certeza científica que permita concluir de manera
definitiva que se presente un desbalance en la competencia por la participación
de mujeres trans; y (ii) se han planteado diferentes aproximaciones que se
extienden entre aquellas que proponen la inclusión plena de las atletas trans, las
que exigen su exclusión plena o y las que proponen criterios de elegibilidad o
un enfoque fundado en el contexto individual de las deportistas. Estos
diferentes enfoques se fundamentan en diversas lecturas sobre lo que es
ordenado por la Constitución.
Al resolver el caso concreto, la Sala concluyó que la
acción de tutela cumplía con los requisitos de procedencia. Además, concluyó
que la
Liga accionada desconoció los principios de buena fe y confianza legítima por
cuanto modificó de manera intempestiva su reglamento para prohibir la
participación de la accionante a pesar de que (i) había jugado cuatro fechas
del torneo; (ii) sus circunstancias particulares daban cuenta de que había
practicado el deporte durante un largo tiempo sin que se presentaran
desventajas o riesgos; y (iii) las quejas en las que se fundamentó para adoptar
su decisión se basaban en afirmaciones generales y abstractas y no en la
demostración, para el caso de la actora, de la existencia de una ventaja o un
riesgo. Igualmente, encontró que se desconocieron los derechos a la igualdad,
al deporte y a la identidad de género puesto que la Liga implementó una medida
de exclusión plena que, en el caso concreto, no superaba las etapas de un
juicio integrado de igualdad.
Por lo anterior, la Corte decidió (i)
revocar las decisiones de instancia debido a las órdenes que adoptaron y conceder
el amparo de los principios de buena fe y confianza legítima en relación con el
derecho al deporte; y de los derechos de la accionante a la igualdad, al
deporte y a la identidad de género; (ii) ordenar a la Liga que permita la
participación de la accionante en los torneos que lleve a cabo, modifique el
artículo 4 de su reglamento y elimine la medida que incorpora la exclusión
plena. Igualmente le advirtió que cuando adopte cualquier regulación sobre la
participación de las atletas trans no podrá adoptar medidas de exclusión plena.
Asimismo, la Corte (iii) le ordenó a la Liga que realice un acto mediante el
cual se expresen disculpas a la accionante por las actuaciones discriminatorias.
Finalmente (iv) le ordenó al Ministerio del Deporte que, en ejercicio de sus
funciones, acompañe a la Liga accionada en el proceso de modificación de su
reglamento y eliminación de las cláusulas que impliquen la exclusión plena y,
además, realice una
revisión de los reglamentos de las ligas de voleibol que se encuentran bajo su
vigilancia para asegurar que estos se ajusten a los parámetros fijados en esta
providencia.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. El 9 de mayo de 2024 Emiliana
Castrillón Jaramillo presentó acción de tutela en contra de la Liga Antioqueña
de Voleibol. Consideró vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y
al deporte por la modificación del reglamento que realizó la Liga para el
período 2024-1, en la cual estableció que para la participación en las
categorías masculina o femenina era necesario haber “nacido hombre” o “nacido
mujer”.
2. La
accionante es una mujer de 27 años, reside en el municipio de Amagá, Antioquia,
se graduó como auxiliar de odontología y auxiliar administrativa en salud con
un técnico en recreación y deportes. Además, actualmente es estudiante del
programa de Tecnología en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo en el
Politécnico Jaime Isaza Cadavid. Igualmente, es deportista de alto rendimiento
del equipo de voleibol femenino de dicha institución universitaria.
3. De
acuerdo con su certificado de nacimiento, la accionante nació como
“niño/hombre”[2]. Sin
embargo, ella se identifica y reconoce a sí misma como mujer. Por ello, desde que
tenía 16 años empezó a cambiar su apariencia, usar vestuario femenino y
maquillaje. Indicó que no inició su proceso desde antes “dado que, mi entorno
familiar y social no se mostraba amigable con mi manera de ser y de
comportarme, [por lo que] decidí quedarme callada y esperar a estar un poco más
grande”[3].
Además, reportó que, por esta razón, tanto en el colegio como en la universidad
sufrió de acoso por parte de sus compañeros. En el año 2015, cuando cumplió la
mayoría de edad, realizó “cambio de nombre (masculino por femenino) y [corrigió]
el componente género en mi documento de identidad (de “M” a “F”)”[4]. Además,
en ese mismo año comenzó la terapia de reemplazo hormonal[5]. En
2020, se realizó una cirugía de implante de senos[6].
4. Desde
el 2015 la accionante ha participado en torneos municipales y regionales de
voleibol con el equipo femenino del municipio de Amagá y con diferentes clubes.
En el año 2016 ingresó a la Liga de Voleibol de Antioquia en el equipo Club
Potros. De manera recurrente y en diferentes torneos la accionante ha
participado en la categoría femenina de las competencias deportivas.
5. En el
año 2018 el Instituto de Deportes de Antioquia (Indeportes) estableció nuevos
requisitos para la participación de deportistas trans en las diferentes
disciplinas deportivas. Entre estos, solicitaba una prueba para medir el nivel
de testosterona. Ello nunca fue un impedimento para la accionante pues, como se
indicó, desde el año 2015 ella se encontraba en una terapia de reemplazo
hormonal y, según explicó, “[hizo] uso de Antiandrógenos que, bloquea la
producción de testosterona y de Estradiol, hormona femenina”[7]. Por
esto, sus niveles de testosterona eran iguales o menores que los de las demás
competidoras.
Modificación del reglamento
6. Para
el período 2024-1 la accionante se inscribió en los Torneos Departamentales
2024 y participó en cuatro fechas en las competencias sin ninguna novedad. Sin
embargo, el 24 de marzo de 2024 la Liga Antioqueña de Voleibol, como
organizador de los Torneos Departamentales 2024, realizó una modificación al
artículo 4 del “reglamento de los torneos de Liga 2024-1” e incluyó la
siguiente disposición:
“Para la participación en una rama, se
debe tener en cuenta la condición de género en los casos que sean necesarios,
para ello en la rama masculino es necesario cumplir con la condición de haber nacido
hombre, en la rama femenina, se debe cumplir con la condición de haber nacido
mujer”.
7. El 24
de abril de 2024 esta modificación le fue notificada al Politécnico Jaime Isaza
Cadavid, institución en cuyo equipo participaba la accionante.
La acción de tutela
8. La accionante
afirmó que (i) la norma del reglamento es excluyente “en ambos sentidos”[8] pues
no puede participar con las mujeres por la prohibición y su participación con los
hombres “tampoco es del todo clara, dado que, insisto, si se me practican
exámenes hormonales, lo que habrá de arrojar es alta presencia de
estrógenos/progesterona, etc. es decir, hormonas femeninas”[9];
(ii) el deporte es su estilo de vida y el sueño por el que siempre ha
trabajado; y (iii) las diferencias en las competencias deportivas se obtienen
por la disciplina de los deportistas, “mas no el hecho de que yo sea una mujer
trans”[10].
9. En consecuencia, solicitó que (i)
el artículo 4 del reglamento de los torneos de Liga 2024-1 de la Liga
Antioqueña de Voleibol se inaplique en su caso, así como “otros instrumentos
normativos, directrices y políticas institucionales - presentes y futuras-, que
tiendan a menoscabar mi lugar como deportista trans”[11]; (ii) se amparen
sus derechos a la igualdad, a la no discriminación por razón de sexo e de
identidad de género, a la dignidad humana y al deporte como disciplina
profesional; (iii) se ordene a la accionada una retractación que sea publicada
en los canales, páginas, redes sociales, etc.; y (iv) se le permita acceder a
las competencias deportivas con equipos de voleibol femeninos y que, cumplido
el reintegro a la competencia, se brinden garantías de no repetición para “que
no se vuelvan a realizar actos que impliquen discriminación por razón de sexo e
identidad de género a otras personas, entre ellas, mujeres trans, hombres
trans, intersexuales y personas no-binarias”[12].
Trámite procesal
10.
Mediante
auto del 10 de mayo de 2024[13],
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá admitió la acción de tutela y
corrió traslado a la accionada. Además, vinculó a Indeportes Antioquia, a la
Gobernación de Antioquia, al Ministerio del Deporte y al Politécnico Jaime
Isaza Cadavid. Las entidades contestaron a la acción de tutela de la siguiente
manera:
Entidad
Respuesta
Liga Antioqueña de Voleibol
Afirmó que la liga adelanta un torneo
departamental abierto mixto. En ese orden, aseguró que existen torneos en los
cuales todo tipo de personas de diferentes edades y géneros pueden
participar, inclusive los y las deportistas transgénero. Indicó que, una vez
consultada la normatividad de la Federación Colombiana de Voleibol, se
encontró que la Resolución 84 de 2022 de convocatoria a campeonatos
nacionales, en su artículo 6° que está vigente establece que es un requisito
haber “nacido hombre para la rama masculina y nacido mujer para la rama
femenina”.
Informó que el cambio del reglamento
respondió, concretamente, a quejas verbales presentadas por los equipos y las
deportistas participantes por el hecho de permitir que mujeres trans integren
la categoría femenina de los torneos. Señaló que la incorporación de los
requisitos exigidos a la actora busca la materialización de los principios de
balance competitivo en el deporte y de pro competition. En particular,
refirió que el Club Deportivo Potros Sports allegó un escrito e indicó que
permitir la participación de jugadoras trans “puede plantear un riesgo físico
para nuestras deportistas, y en aras de mantener la integridad y la equidad
deportiva”[14].
Indeportes Antioquia
Solicitó ser desvinculado del trámite por
no vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. Sin embargo, indicó
que en los juegos departamentales que sí se desarrollan bajo su
direccionamiento y no bajo el de la Liga se contempla una norma que incluye a
las personas transgénero bajo el cumplimiento de ciertos requisitos: (i)
aceptar que se considera mujer y no haber cambiado la declaración en los
últimos cuatro años y aportar los documentos legales que así lo certifiquen;
y (ii) presentar un examen de laboratorio clínico donde la medición de
testosterona en suero sea menor a 10 nanogramos/litro.
Politécnico Jaime Isaza Cadavid
Indicó que la accionante aún participa
en la selección de voleibol de la institución y participa en el torneo de la
Asociación Colombiana de Universidades. En todo caso, afirmó que no es
responsable por la vulneración de los derechos fundamentales y solicitó ser
desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
MinDeportes y
Gobernación de
Antioquia
Ambas entidades afirmaron que en la
acción de tutela no se formula ningún reproche a su actuación. En esa medida,
solicitaron ser desvinculadas por falta de legitimación en la causa por
pasiva.
Sentencias objeto de revisión
11. Primera instancia. El 24 de mayo de
2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá tuteló los derechos
invocados por la actora y, en consecuencia, le ordenó a la Liga permitir su
participación en el Torneo de Liga Departamental 2024-01 en la categoría
femenina, “hasta tanto no se establezcan criterios de distinción
constitucionalmente válidos para la participación de las deportistas en tal
categoría”. Además, le ordenó a la demandada “publicar un comunicado en su
página web […] en el que aclare que, el criterio de distinción basado
únicamente en el componente genital que se tiene al momento del nacimiento
resulta a secas vulneratorio de los derechos fundamentales amparados en la
presente providencia”. Por último, le ordenó al Ministerio del Deporte
“supervisar, controlar y vigilar las modificaciones que la Liga Antioqueña de
Voleibol realice al reglamento, con miras a establecer las condiciones de
participación de las personas con identidad de género diversas en las
categorías femeninas y masculinas”.
12. El juez afirmó que la Liga basó su
decisión en un criterio sospechoso de discriminación y excluyó a todas aquellas
personas con identidad de género diversa con fundamento en su sexo como única
condición de distinción. Indicó que el criterio de distinción exigido a la
actora -las diferencias biológicas- no es determinante, pues solo toma en
consideración los órganos genitales que tenía al momento de nacer, hecho que no
justifica un trato distinto para efectos de que participe o no en una
competencia deportiva.
13. Impugnación. La Liga
accionada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la acción de
tutela. Insistió en la existencia de torneos en la categoría mixta y en que el
cambio de reglamento ocurrió por la necesidad de materializar los principios de
balance competitivo en el deporte y pro-competencia donde el interés individual
está llamado a ceder. Sostuvo que mientras no se delineen criterios
constitucionales para la participación de deportistas transgénero en la
categoría femenina, es necesario que la participación de estas personas se
garantice a través de los torneos mixtos.
14. Segunda instancia. El 26 de junio
de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá confirmó parcialmente la
decisión adoptada en primera instancia. Amparó los derechos invocados por la
actora en lo relacionado con su derecho a participar en el Torneo de liga
2024-1 en la categoría femenina. No obstante, revocó la orden respecto a la
necesidad de publicar un comunicado en la página web de la Liga. El juez
fundamentó su decisión en que se vulneró el principio de confianza legítima
pues la accionante ya había participado en varias fechas del torneo en la
categoría femenina y, en esa medida, la accionada no podía modificar
sorpresivamente su reglamento y con ello retirar a la actora del campeonato.
Trámite
ante la Corte
15. Mediante auto del 13 de diciembre
de 2024, la sala de revisión dispuso oficiar a varias asociaciones, entidades,
organizaciones, instituciones educativas de orden nacional e internacional, y
personas expertas, entre otros, para que respondieran un grupo de preguntas
relacionadas con la situación analizada. En virtud del referido auto se
recibieron las intervenciones de doce entidades que se agrupan y sintetizan a
continuación. Una referencia más detallada de las intervenciones se realizará cuando
sea relevante para la solución del caso y en el anexo que acompaña esta
providencia. A continuación, únicamente se relatan los puntos centrales de cada
intervención.
Tabla 1. Intervenciones
en sede de revisión
Interviniente
Sentido de la intervención
Intervenciones en las cuales no se
realizó un pronunciamiento sobre el caso concreto y se aportó información
general
Asociación Colombiana de Médicos
Genetistas[15]
Explicó
que el sexo en los seres humanos se define genéticamente en la concepción,
mediante la combinación de cromosomas sexuales y que este sexo cromosómico
permanece constante a lo largo de la vida. No obstante, señaló que pueden
presentarse condiciones como síndromes genéticos, disgenesias gonadales,
intervenciones médicas o factores epigenéticos que alteran el desarrollo
sexual y generan discrepancias entre el sexo cromosómico y el fenotipo
sexual. Indicó que el “sexo biológico” incluye características genéticas y
físicas, pero reconoció que la determinación de este sexo puede ser compleja
y no siempre coincide con la identidad de género ni con la expresión completa
de una persona.
Respecto
a las diferencias sexuales, afirmó que las hormonas sexuales como la
testosterona y los estrógenos influyen en la composición corporal y el
rendimiento físico. La testosterona favorece el desarrollo de masa muscular y
fuerza, mientras que los estrógenos promueven la flexibilidad y la
resistencia. En cuanto a la transición hormonal, precisó que esta no altera
el ADN, pero puede modificar la expresión genética y provocar cambios
físicos. En el deporte, indicó que la terapia hormonal puede reducir las
diferencias fisiológicas entre personas trans y cisgénero, aunque algunos
efectos previos pueden mantenerse. Por ello, sugirió que el análisis del
rendimiento debe hacerse caso por caso, considerando múltiples factores como
el entrenamiento, la nutrición y la experiencia.
Instituto
Departamental de Deportes de Antioquia[16]
Señaló que, previo a cada torneo que
realiza, elabora un reglamento con el que busca garantizar la igualdad, la
equidad y la inclusión. Precisó que con el fin de regular la participación de
los y las deportistas transgénero estableció los siguientes requisitos:
presentar (i) “los documentos legales que acrediten el hecho de considerarse
mujer/hombre (según el caso) y no haber cambiado la declaración en los
últimos cuatro años”; y (ii) “un examen de laboratorio clínico donde la
medición de testosterona en suero sea menor a 10 nanomol/litro. El
laboratorio para la realización de la evaluación de la testosterona debe ser
reconocido por la oficina de medicina deportiva de Indeportes”. Sin embargo,
concluyó que es necesario formular una política pública con el fin de
garantizar la participación de todas las personas en igualdad de condiciones.
Ministerio del Deporte[17]
Indicó que recaudó información respecto
de las políticas de elegibilidad de la población trans en las federaciones
nacionales del sector olímpico y paralímpico. En el estudio incluyó los
criterios de trece disciplinas deportivas[18],
en las cuales no se encontró el voleibol. De las indicadas, evidenció que:
(i) dos cuentan con lineamientos que permiten la participación de personas
trans y, actualmente, participan atletas que se identifican de esta manera[19]; (ii) dos
cuentan con lineamientos que prohíben la participación de personas trans[20]; y (iii)
nueve carecen de lineamientos respecto de la participación de personas trans[21]. A su vez,
resaltó que el Comité Olímpico Internacional (COI) reconoció que en cada
deporte debe determinarse de qué manera un o una deportista puede tener
ventaja desproporcionada frente a sus compañeros. Esto se enmarca en los
principios consagrados en la Carta Olímpica sobre equidad, inclusión, no
discriminación, prevención de daños, enfoque basado en evidencia, primacía de
la salud y autonomía corporal, entre otros.
Comité Olímpico Colombiano[22]
Señaló
que[23],
conforme al Comité Olímpico Internacional (COI), toda persona tiene derecho a
practicar deporte sin discriminación, en condiciones de salud, seguridad y
dignidad, pero también existe un derecho a preservar la credibilidad del
deporte competitivo mediante la igualdad de condiciones. Indicó que el COI ha
delegado en las federaciones deportivas internacionales la determinación de
cuándo un atleta puede tener una ventaja desproporcionada según las
particularidades de cada disciplina. Asimismo, resaltó que la mayoría de las
competencias de alto rendimiento se dividen por sexo y que, con el fin de
evitar exclusiones por identidad de género, el COI ha definido diez
principios orientadores en la materia: inclusión, prevención de daños, no
discriminación, equidad, ninguna presunción de ventaja, enfoque basado en la
evidencia, primacía de la salud y la autonomía corporal, enfoque centrado en
las partes interesadas, derecho a la intimidad y revisiones periódicas.
Aclaró
que el COI no tiene políticas propias sobre la participación de atletas trans,
ya que esta función corresponde a las federaciones internacionales, siempre
bajo el cumplimiento de los principios señalados. Respecto a la participación
de personas trans en categorías femeninas, sostuvo que la separación entre
ramas masculinas y femeninas responde al principio de juego limpio, y
advirtió que en disciplinas donde predominan habilidades físicas como la
fuerza o la velocidad, las atletas trans podrían tener ventajas técnicas
frente a mujeres cisgénero. Sin embargo, enfatizó que esta evaluación debe
hacerse en cada disciplina, con base en evidencia científica.
Intervenciones a favor de conceder la
acción de tutela
Ministerio de la Igualdad[24]
Sostuvo
que
las personas LGBTI son sujetos de especial protección constitucional, lo que
impone al Estado el deber de promover políticas incluyentes y de no
discriminación. En el ámbito deportivo, destacó que el COI propende por
entornos seguros, inclusivos y justos para todas las personas, incluyendo
aquellas con identidades trans e intersex, y que las federaciones deportivas
deben seguir sus lineamientos y establecer reglas de elegibilidad acordes. Frente al caso
concreto, cuestionó el artículo 4 del reglamento de torneos de la Liga
Antioqueña de Voleibol por ser contrario a los principios de inclusión, no
discriminación y prevención del daño, y por vulnerar derechos fundamentales
como la igualdad, la dignidad, la identidad de género y el libre desarrollo
de la personalidad. Apoyado en un estudio del British Journal of Sports
Medicine, indicó que las atletas trans no necesariamente presentan
ventajas desproporcionadas frente a mujeres cis en el voleibol, ya que
mostraron menor desempeño en potencia de salto y consumo de oxígeno, aunque
tienen mayor fuerza de agarre. Concluyó que no es posible afirmar una ventaja
injusta por parte de mujeres trans en la disciplina y que su exclusión
constituiría una regresión de derechos. Reiteró la necesidad de contar con
más estudios científicos específicos para cada deporte.
Colombia Diversa[25]
Afirmó que las personas trans han sido
históricamente discriminadas en espacios como el deporte y el trabajo, debido
a construcciones sociales de género que privilegian valores tradicionalmente
masculinos[26]. Señaló
que esta visión androcéntrica ha servido como parámetro de exclusión tanto
para mujeres trans como para mujeres cis. En ese contexto, rechazó que se
restrinja el derecho a practicar deporte con base en prejuicios y sostuvo que
las presuntas ventajas de las mujeres trans no están sustentadas
científicamente. Propuso que las políticas de equidad e inclusión deben
centrarse en la existencia o no de ventajas reales y no en el sexo o género
asignado al nacer.
Asimismo,
cuestionó los criterios que revisan los niveles hormonales, al considerar que
refuerzan la vigilancia sobre los cuerpos femeninos y obstaculizan el
ejercicio equitativo del deporte. Afirmó que estudios recientes no han
encontrado ventajas claras de mujeres trans sometidas a supresión de
testosterona y destacó que el rendimiento deportivo también depende de
factores sociales y económicos. Finalmente, señaló que excluir a la
accionante viola la Constitución y la CADH, al afectar sus derechos a la
igualdad, la no discriminación, el trabajo y el libre desarrollo de su
proyecto de vida.
Fundación Jacarandas[27]
En
cuanto a la participación de mujeres trans en el deporte, señaló que la
evidencia científica es limitada, contradictoria y aún incompleta[28]. Indicó
que no hay pruebas concluyentes de que las mujeres trans bajo tratamiento
hormonal con supresión de testosterona mantengan ventajas desproporcionadas
de forma indefinida, ni consenso sobre la idoneidad de la testosterona como
marcador de rendimiento. Por tanto, recomendó que el análisis se centre en la
garantía de los derechos fundamentales más que en criterios técnicos
inciertos. En relación con el caso concreto, concluyó que la exclusión de la
accionante basada en su identidad de género constituye discriminación, que la
norma impugnada no supera un test estricto de igualdad y que la afectación de
sus derechos resulta desproporcionada frente al fin perseguido.
Secretaría Distrital de la Mujer de
Bogotá[29]
Respecto
a la participación de mujeres trans en competencias femeninas, criticó
prácticas como las verificaciones de sexo, cromosomas o genitales,
calificándolas como discriminatorias y contrarias a los derechos humanos[30]. Afirmó
que la inclusión no debe verse como una amenaza, sino como una oportunidad
para avanzar hacia una sociedad más igualitaria y para redefinir el concepto
de atleta en un entorno diverso. Concluyó que la medida de la Liga Antioqueña
de Voleibol vulnera el principio de igualdad y desconoce el derecho a la
identidad de género de la accionante, por lo que debe ser rechazada en favor
de una política deportiva verdaderamente inclusiva.
Profamilia[31]
Sostuvo
que el derecho al deporte es autónomo y se proyecta como manifestación de
otros derechos fundamentales como la educación, la salud, el trabajo y el
libre desarrollo de la personalidad[32].
Sin embargo, advirtió que históricamente ha sido un ámbito atravesado por la
discriminación, particularmente hacia las mujeres, debido a estereotipos de
género que asocian la actividad física con lo masculino. Esta situación ha
contribuido a la baja presencia femenina en el deporte, a la precarización de
sus condiciones y al limitado reconocimiento de sus competencias frente a las
de sus pares masculinos.
Criticó el binarismo sexual como único
criterio para organizar las competencias deportivas al considerar que, lejos
de garantizar la equidad, puede reforzar prácticas excluyentes. En esa
medida, afirmó que no existe consenso científico sobre el papel de la
testosterona en el rendimiento deportivo, ni evidencia que demuestre una
ventaja competitiva de las mujeres trans frente a las mujeres cis. Sostuvo
que el rendimiento depende de múltiples factores, como la genética, el
biotipo y el acceso a recursos, por lo que las diferencias físicas son
inherentes al deporte. Concluyó que la inclusión de mujeres trans no afecta
los derechos de las mujeres cis y que perpetuar su exclusión refuerza
estereotipos de inferioridad y vulnera la dignidad humana, por lo que es
necesario cuestionar el modelo binario y avanzar hacia una participación
plena e inclusiva.
Intervenciones en contra de las
pretensiones de la acción de tutela
Consorcio Internacional para el Deporte
Femenino[33]
Sostuvo
que el sexo es biológicamente binario, determinado por el tipo de gametos y
acompañado de características anatómicas, hormonales y cromosómicas que
definen una morfología masculina o femenina[34].
Afirmó que este diformismo sexual no puede eliminarse mediante tratamientos
hormonales o quirúrgicos, ya que modificarlo por completo requeriría alterar
todas las células del cuerpo. Señaló que estas diferencias generan ventajas
físicas estructurales en las atletas trans frente a las atletas cis que
persisten incluso después de la transición hormonal y citó estudios que
indican que las mujeres trans siguen mostrando mayor rendimiento en ciertas
disciplinas tras un año de supresión de testosterona.
Criticó
las políticas de inclusión del COI por no garantizar igualdad y justicia para
las atletas cis, al centrarse únicamente en la reducción de testosterona sin
considerar otras ventajas del desarrollo masculino. Señaló que algunas
federaciones internacionales han optado por restringir la participación de
mujeres trans en categorías femeninas o crear nuevas categorías abiertas. En
el caso del voleibol, observó que la Federación Internacional de Voleibol
deja la decisión a las federaciones nacionales y advirtió sobre riesgos
físicos, emocionales y de seguridad que, a su juicio, enfrentan las mujeres
cisgénero al competir con mujeres trans. Finalmente, afirmó que el trato
diferencial por motivos de sexo puede ser legítimo si cumple con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, y concluyó que permitir la participación de
mujeres trans en categorías femeninas podría constituir una forma de
violencia contra las mujeres cis y una discriminación inversa.
Clínica Jurídica de Interés Público y
Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana[35]
Argumentó
que la distinción de categorías deportivas según el sexo biológico es
necesaria para proteger los derechos de las mujeres cisgénero. Sostuvo que el
término “mujer” debe entenderse desde una perspectiva biológica, como lo ha
señalado la relatora especial sobre la Violencia contra las Mujeres de la
ONU, y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas que garanticen el
acceso equitativo de las mujeres a actividades recreativas y deportivas[36]. En ese
sentido, afirmó que las diferencias biológicas entre hombres y mujeres
—derivadas principalmente de niveles elevados de testosterona en los varones—
generan ventajas en términos de fuerza, velocidad y resistencia que no se
eliminan completamente mediante tratamientos hormonales.
Asimismo,
advirtió que la inclusión de mujeres trans en categorías femeninas puede
afectar el rendimiento y la seguridad de las atletas cisgénero, y mencionó
que más de 600 mujeres habrían perdido medallas en distintas disciplinas por
competir con personas que poseen ventajas fisiológicas masculinas. También
señaló que esta inclusión puede incrementar la violencia contra las mujeres
cis, generar lesiones, limitar oportunidades deportivas específicas para
ellas y aumentar riesgos de acoso y abuso. En cuanto al caso concreto,
concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ya
que la diferenciación basada en el sexo biológico no es discriminatoria, sino
que busca preservar la equidad competitiva y proteger a las mujeres cis
deportistas.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. Esta Sala es
competente para revisar los fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación
del problema jurídico y metodología de la decisión
17. Corresponde a la
Sala estudiar la acción de tutela presentada por Emiliana Castrillón, una
deportista trans
que se ha desempeñado en
competencias de voleibol durante una década y vio limitada su participación en
medio de un torneo por parte de la Liga Antioqueña de Voleibol. Lo anterior,
debido a una modificación en el reglamento, según la cual para participar en la
categoría femenina del deporte era necesario haber nacido mujer.
18. De manera preliminar,
la Corte debe realizar dos precisiones necesarias para delimitar el problema
jurídico. Primero, la experiencia
de cada mujer trans es diferente. Las diversas etapas en el proceso de
transición, la edad a la que este se inició o la presencia de otros factores
implican que existe un riesgo cuando se adoptan reglas generales e
indiferenciadas. La posibilidad de formular reglas definitivas acerca de su
participación en el deporte es reducida dado que puede derivar en el desconocimiento
de los retos que experimentan las mujeres trans. En esa medida, la
solución del caso concreto debe enfocarse exclusivamente en las circunstancias
particulares de la accionante, el deporte en el que ella se desempeña y las
condiciones en que lo ha hecho. Por esto, la Corte señala que las
consideraciones aquí incluidas y los elementos probatorios obtenidos deben ser
leídos de manera precisa para la solución del caso concreto.
19. En
adición a lo anterior, el presente asunto se inscribe en un complejo debate dada
la diversidad de posturas que las mujeres deportistas trans, las mujeres cis y
las organizaciones y entidades de diferente naturaleza, han expresado acerca de
los desafíos inherentes a la inclusión o exclusión plena de las deportistas
trans en las categorías femeninas del deporte. Es por ello importante
considerar el uso del lenguaje en esta decisión. Tal y como lo ha establecido
esta Corte, “los
signos lingüísticos expresan visiones de mundo, estructuras ideológicas y/o
símbolos que prefiguran la realidad y construyen sujetos”[37]. Igualmente
ha señalado que “el derecho al reconocimiento jurídico de la identidad de
género exige que las mujeres trans reciban el tratamiento legal del género con
el que se identifican”[38].
En esa medida, la sentencia hará uso de las expresiones mujer trans y mujer
cis para distinguir entre quienes concurren a las actividades deportivas[39].
20. De acuerdo
con lo anterior, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas
jurídicos:
(i)
¿La
Liga Antioqueña de Voleibol desconoció los derechos al deporte, a la igualdad y
a la identidad de género de Emiliana Castrillón al incluir en el reglamento del
torneo una regla que implicó la exclusión definitiva de las atletas trans en la
categoría femenina?
(ii)
¿La
Liga Antioqueña de Voleibol vulneró, en el caso de Emiliana Castrillón, los
principios de confianza legítima y buena fe en relación con el derecho al deporte al
modificar, mientras el torneo se encontraba en desarrollo, las condiciones que
habilitaban la participación de las deportistas trans?
21. Para resolver los problemas
planteados, la Sala considera necesario presentar las diferentes aproximaciones
existentes en la controversia, los argumentos en los que se sostienen y la
relevancia constitucional de cada una de ellas. Para ello, describirá el debate
general acerca de la participación de las mujeres trans en competencias
deportivas, y con esto se establecerá la forma en que los derechos y principios
caracterizados se tornan relevantes en esa discusión. Luego, abordará el
estudio del caso concreto.
3. Las
mujeres trans y su participación en las categorías deportivas femeninas
3.1.
Consideraciones preliminares
22. Las pruebas
recaudadas, los escritos remitidos por diferentes entidades y organizaciones y
los documentos académicos consultados por esta Corte, han permitido constatar
un extendido debate al que concurren diferentes visiones científicas, jurídicas
y morales sobre la participación de las atletas trans en la categoría deportiva
femenina. Más aún, la Sala constató que no existen respuestas definitivas en la
materia debido a la existencia de profundas discrepancias, legítimas
preocupaciones y a la ausencia de estudios científicos concluyentes.
23. Se plantea entonces a la Corte una
difícil decisión y, por esto, debe partir de reconocer las diferentes
dimensiones que la integran. En particular, es necesario reconocer que las
mujeres cisgénero y las mujeres trans se enfrentan a múltiples y complejos
retos. La Corporación toma nota de las preocupaciones de algunas mujeres
cisgénero por verse privadas de espacios que han conseguido a través de la
lucha y la movilización feminista. A su vez, este Tribunal es consciente de los
retos que enfrentan las mujeres trans para enfrentar los estereotipos que
siguen asociándolas con su sexo biológico.
24. La anterior circunstancia no impide
que la Corte lleve a cabo un ejercicio de armonización cuyo punto de partida
consiste en reconocer que las mujeres cis y las mujeres trans han sido identificadas
por la jurisprudencia como víctimas de una discriminación estructural[40], como
sujetos de especial protección constitucional[41]
y como grupos vulnerables[42].
El reconocimiento de las diferencias entre ambos grupos y de sus similitudes
debe guiar la tarea del juez constitucional al resolver el asunto del que ahora
conoce. Se trata, bajo la premisa de que todas las personas merecen igual
consideración y respeto[43],
de armonizar el lugar de estos intereses en la sociedad, guiada por su más
clara manifestación de voluntad: la Constitución.
25. Con el propósito
de fijar las premisas de esta decisión la Corte presentará las diversas
posiciones existentes en esta materia a partir de tres dimensiones: aquellas posturas
que defienden la inclusión plena de las atletas trans en las prácticas
deportivas en la categoría femenina; las que defienden que para proteger los
derechos de las mujeres cis es necesaria la exclusión plena de las atletas
trans de estas categorías; y las alternativas que proponen criterios de
elegibilidad o el enfoque de contexto. Antes de explicar cada una de estas
perspectivas la Corte estima necesario presentar algunas consideraciones acerca
de diferentes elementos que son tenidos en cuenta en el actual debate
científico para determinar si la participación de las mujeres trans en las
competencias de las mujeres cis implica o deriva en una ventaja competitiva.
3.2.
El estado actual del debate científico acerca de las
ventajas competitivas de las mujeres trans
26. La evidencia
científica respecto de la existencia de ventajas en las atletas trans no es
concluyente. Se trata de un debate abierto en el cual no se ha arribado a una
respuesta inequívoca. En el informe Transgender Women Athletes and Elite
Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense para la Ética en el
Deporte[44]
se realizó una revisión extendida de la literatura en la materia publicada
entre 2011 y 2021 y se concluyó que, en materia biomédica, “los datos
biológicos están severamente limitados y, a menudo, son metodológicamente
defectuosos”[45].
Según se indica ello es así por tres razones: (i) la mayoría de los estudios no
se ajustan adecuadamente a factores como la altura o la masa corporal magra[46];
(ii) casi ningún estudio que examina los efectos de la supresión de
testosterona en mujeres trans lo analiza en el caso de atletas entrenadas[47];
y (iii) la mayoría de los estudios sobre los efectos de la testosterona en el
rendimiento deportivo se centran en individuos que consumen sustancias para
mejorar el rendimiento[48].
27. En
esa misma dirección, en su intervención ante la Corte, la Asociación Colombiana
de Médicos Genetistas indicó, frente a la pregunta acerca de los estudios
existentes sobre la forma en que las diferencias genéticas de origen pueden
influir en el rendimiento de personas trans en comparación con las mujeres
cisgénero en el ámbito deportivo, que “la evidencia
científica actual es limitada y se requieren más estudios longitudinales para
comprender mejor estas relaciones”[49].
Igualmente, el Comité Olímpico Colombiano le explicó a la Corte que es posible
que en las disciplinas en las que prima la fuerza, la velocidad, la
resistencia, el alcance o la estatura, existan ventajas técnicas para las
atletas trans frente a las competidoras cisgénero, pero que esto no es absoluto
y debe ser determinado en cada una de las disciplinas de acuerdo con estudios
científicos.
28. Ahora
bien, la referida Asociación indicó que “existen diferencias genéticas entre el
sexo masculino y femenino, particularmente relacionadas con los cromosomas
sexuales (XX en mujeres, XY en hombres)”[50]
y que “estas diferencias genéticas tienen repercusiones en la producción de
hormonas sexuales (testosterona y estrógenos), las cuales influyen en la
composición corporal y, por ende, en las capacidades físicas”[51]. Respecto de
estas diferencias, precisó lo siguiente:
(i)
En
relación con la fuerza y la resistencia muscular, los “niveles más
elevados de testosterona en los hombres condicionan que suelan tener mayor
cantidad de masa muscular y densidad ósea, lo que les otorga ventajas en fuerza
y potencia”[52]
y, por lo general, “las mujeres presentan una mayor proporción de fibras
musculares tipo I, lo que les confiere ventajas en actividades físicas que
requieren resistencia”[53].
(ii)
En
relación con la velocidad y la coordinación, la “testosterona contribuye al
desarrollo de fibras musculares tipo II (rápidas y explosivas), lo que puede
explicar ventajas en velocidad y potencia en hombres”[54], mientras
que las mujeres “suelen tener mayor flexibilidad y coordinación motora fina
debido a diferencias hormonales. En concreto, los niveles más elevados de
estrógenos se relacionan con una mayor elasticidad de tejidos conectivos y
flexibilidad articular”[55].
(iii)
Sobre
la composición corporal se indicó que las “mujeres tienen mayor porcentaje de
grasa corporal esencial, mientras que los hombres tienen más masa magra, lo que
confiere diferencias en el rendimiento físico y la termorregulación”[56].
29. En
relación con las terapias de reemplazo hormonal, la Asociación indicó que “la terapia
hormonal puede producir modificaciones físicas y fisiológicas, actuando
directamente sobre los tejidos del cuerpo, sin generar cambios o alteraciones
en el código genético o en su expresión”[57].
A manera de ejemplo indicó que “los niveles hormonales generan cambios
significativos en la densidad ósea, distribución de la grasa corporal, cantidad
de masa muscular y características sexuales secundarias, como la voz y el
desarrollo mamario”[58].
Igualmente, sostuvo que “aunque el tratamiento de transición hormonal no causa
variaciones en el genoma que determina el sexo cromosómico, las modificaciones
hormonales modifican significativamente las características físicas y
funcionales de una persona transgénero, asemejándose a las de su género de
identificación”[59].
30. Específicamente
en materia deportiva, la Asociación hizo referencia a diferentes estudios en la
materia. Primero, mencionó un estudio en el cual se indicó que[60]
“la
terapia hormonal de afirmación de género en personas trans femeninas
(cromosomas XY) modifica sus características y rendimiento físico, al recibir
estrógenos y antiandrógenos”[61]
y, en esa medida, “los resultados indicaron que, tras un año de
tratamiento hormonal, las personas trans femeninas experimentan una disminución
en la masa muscular y la fuerza, lo que las acerca a las características
físicas típicas de las mujeres cisgénero, aunque el proceso es gradual y
depende de la duración y la dosis de la terapia hormonal, y algunas ventajas
físicas derivadas de su desarrollo previo podían persistir”[62]. Segundo, se
refirió a otra investigación[63]
que mostró que “el tratamiento con testosterona generalmente aumenta la masa
muscular, la fuerza y la densidad ósea, lo que puede acercar su rendimiento
físico al de los hombres cisgénero”[64].
Tercero, aludió a un artículo[65]
en el cual se afirma que “el rendimiento deportivo no depende únicamente de
factores genéticos u hormonales, sino también de variables ambientales como el
entrenamiento y la nutrición”[66]
y que “las diferencias individuales dentro de cada grupo (cisgénero o
transgénero) pueden ser mayores que las diferencias promedio entre ambos
grupos, lo que refuerza la necesidad de analizar cada caso en su contexto deportivo
específico”[67].
31. A
partir de las anteriores consideraciones, la Asociación concluyó que “aunque las
diferencias genéticas y hormonales entre sexos influyen en capacidades físicas,
estas no determinan por sí solas el rendimiento físico individual”[68] y que
“[f]actores ambientales como el entrenamiento, la nutrición, la experiencia y,
en el caso de las personas trans, la terapia hormonal, también son
determinantes en la composición de masa muscular, elasticidad, fuerza, entre
otras”[69].
32. En el informe Transgender
Women Athletes and Elite Sport: A Scientific Review del Centro Canadiense
para la Ética en el Deporte se concluyó que, aunque no existen estudios
concluyentes en la materia,
“[n]o
existe ninguna base sólida disponible en las pruebas que indique que las
mujeres trans tienen un beneficio de rendimiento general consistente y medible
después de 12 meses de supresión de testosterona. Mientras que una ventaja en
términos de masa corporal magra (LBM), área de sección transversal (CSA) y la
fuerza puede persistir estadísticamente después de 12 meses, no hay evidencia
de que esto se traduce en ninguna ventaja en el rendimiento en comparación con
los atletas de élite cis-mujeres de tamaño y altura similar. Esto contrasta con
otros cambios, como la hemoglobina (HG), que se normaliza dentro del rango de
las mujeres cis a los cuatro meses de comenzar la supresión de testosterona.
Para las mujeres trans antes de la supresión es actualmente desconocido cuándo
durante los primeros 12 meses de supresión que cualquier ventaja puede
persistir. Es probable que la duración de dicha ventaja dependa en gran medida
de la LBM previa a la supresión de la persona, la cual, a su vez, varía
enormemente y se ve muy afectada por factores sociales y circunstancias
individuales”[70].
33. El
Ministerio de la Igualdad indicó que un estudio científico realizado por British
Journal of Sports Medicine[71],
comparó el desempeño de atletas cisgénero y transgénero. Resaltó que los
resultados mostraron que las atletas mujeres trans tuvieron un desempeño
inferior a las mujeres cisgénero en medidas relacionadas con la práctica del
voleibol, como la potencia de salto y la capacidad de su cuerpo para utilizar
el oxígeno durante la actividad física. Por otro lado, las mujeres trans
mostraron mayor fuerza de agarre que sus pares cisgénero.
34. Las
anteriores consideraciones le permiten a la Corte arribar a dos conclusiones en
la materia. Primero, no existe certeza científica respecto de la existencia de
una ventaja competitiva de las atletas trans frente a las deportistas
cisgénero. Segundo, se evidencia que las ventajas que pueden presentarse dependen
de diversas variables vinculadas a la composición corporal, la capacidad de
entrenamiento y la forma en que este tiene lugar, la nutrición, el impacto del
desarrollo hormonal y las terapias de supresión de testosterona y el contexto
de los y las deportistas. En este marco de discusión científica, diferentes
organizaciones han planteado varias opciones para abordar la participación de
las mujeres trans en el deporte. A continuación, la Corte se refiere a ellas.
3.3.
Las diferentes posturas sobre la participación de las
mujeres trans en competencias deportivas
(i)
El enfoque de la inclusión plena e indiferenciada
35. Una de
las posibilidades planteadas indica que se debe garantizar la inclusión plena
en la categoría femenina deportiva sin que medie limitante alguna debido a la
identidad de género. Quienes defienden esta perspectiva señalan que, al no existir
certeza científica en la materia, es necesario garantizar la participación de
las atletas trans en los escenarios deportivos, incluso sin la aplicación de
estándares que midan aspectos como los niveles de testosterona.
36. En su intervención
ante la Corte, Colombia Diversa afirmó que los controles hormonales para las
deportistas trans y cisgénero permiten el control sobre los cuerpos de todas
las mujeres. En ese sentido, autorizan cuestionamientos sobre los cuerpos
femeninos en el deporte y presentan una barrera para el ejercicio equitativo de
la actividad profesional. Igualmente, indicó que el rendimiento deportivo no es
solo el resultado de diferencias genéticas, sino también de la nutrición, el
acceso a entrenamiento, la disponibilidad de recursos y el contexto social de
cada atleta.
37. A su vez, la
Fundación Jacarandas señaló que el deporte es un ámbito esencial para el
ejercicio del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana. En
ese contexto, afirmó que se debe garantizar su práctica sin limitaciones sobre
la identidad de género de las personas. A su vez, sostuvo que existe una falta
de claridad científica en la materia, por lo que debe priorizarse el análisis
de garantía y protección de los derechos fundamentales sobre estudios meramente
técnicos. Además, de cara a otras alternativas, como la definición de criterios
de elegibilidad, manifestó:
“[S]i bien es
probable que se someta a discusión otro tipo de regulación que podría llegar a
ser admisible, como una que limite la carga de testosterona máxima para
pertenecer a la categoría femenina, dicha medida continúa siendo lesiva por dos
razones. La primera, porque somete a las mujeres trans ex ante a someterse a
procedimientos médicos, sin saber el costo posible, para poder hacer deporte en
igualdad de condiciones. Esto no solo es costoso para el Estado colombiano,
sino para la práctica del deporte mismo de las mujeres trans, que son una
población socioeconómicamente vulnerable. La segunda, porque contraría el
principio de buena fe, asumiendo que un cierto marcador de niveles de
testosterona asegura que las mujeres trans por defecto van a ganar en las
competencias deportivas, sin importar su desempeño durante el juego, el tipo de
deporte a practicar, ni otros factores externos que puedan considerarse”[72].
38. Además de esta
intervención, algunos pronunciamientos en el ámbito internacional han apoyado
este enfoque oponiéndose a los criterios de elegibilidad. En concreto, el Grupo
de Procedimientos Especiales de la ONU[73] indicó que las medidas enfocadas en
reducir la supuesta ventaja que genera un nivel hormonal determinado se basan
en relaciones de poder discriminatorias y en estereotipos de género y raciales
sobre qué es una mujer y cómo debería ser una atleta. Se ha considerado que
estos estereotipos son “limitados y esencialistas y han tenido históricamente
un impacto desproporcionado en las atletas negras y en las atletas de
descendencia asiática, predominantemente del sur global”[74].
Por esta razón, se indicó que la “exclusión plena de las mujeres trans e
intersexuales del deporte (incluida su segregación en categorías exclusivas
para mujeres trans o intersexuales) es una violación prima facie de su
derecho humano a vivir sin discriminación; también es una violación prima
facie de su derecho a la intimidad”, esto porque “se centra únicamente en
la supuesta fuerza muscular, ignora la amplia gama de otros factores que
permiten a algunas atletas rendir mejor que otras y parece basarse en nociones
estereotipadas del rendimiento y el tipo de cuerpo de una mujer atleta”[75].
39. La Secretaría de
la Mujer de Bogotá indicó que la controversia respecto de las posibles ventajas
de las atletas trans frente a las mujeres cisgénero ha legitimado regulaciones
discriminatorias desde los derechos humanos. Estas prácticas han incluido
verificaciones de sexo, cromosomas y niveles hormonales, así como la
examinación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.