Sentencia T-179 de 2023

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2023

Vigente
Texto de la sentencia
T-179-23 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito para obtener el título profesional/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar suficiencia del inglés como idioma extranjero (La Universidad accionada) no vulneró los derechos a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural, a la educación y al debido proceso del actor... si bien es cierto que el actor pertenece a una comunidad indígena, la Corte no encontró prueba de que, en lo relativo a los requisitos de grado, el demandante requiriese de un trato especial omitido que suscitara un trato materialmente desigual... la exigencia del requisito cumple una finalidad legítima y es idónea para su consecución. Adicionalmente, no excede los límites a la autonomía universitaria y, en el caso personal del actor: (a) no desborda sus capacidades académicas; (b) no pone en vilo la importancia o el uso de su lengua ancestral, y (c) tampoco es irrazonable de cara a su proceso académico... el requisito de grado objeto de discusión no fue sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues su exigencia antecede su vinculación a la universidad. DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y derecho-deber/DERECHO A LA EDUCACION-Sanciones por incumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y otorgamiento de títulos correspondientes/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección/CONVENIO 169 DE LA OIT-Modalidades de obligaciones de protección de los derechos de las comunidades indígenas y tribales DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en barrera u obstáculo para el goce efectivo de los derechos de indígenas REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión– SENTENCIA T-179 DE 2023 Expediente: T-8.961.117 Acción de tutela interpuesta por Aldair de Jesús Guerrero Peña en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud de amparo presentada por Aldair de Jesús Guerrero Peña en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm.” I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. El 9 de junio de 2022, el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña acudió al juez constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales “al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural, idioma oficial, lenguas dialectos, a la educación, equidad, igualdad y debido proceso”, los cuales habrían sido conculcados por la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” (en adelante, la Universidad). En el escrito de tutela el actor puso de presente que en el 2014 inició sus estudios de Derecho en la citada Universidad gracias a un crédito que, por su condición de indígena, le concedió el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante, ICETEX).[2] 2. Destacó igualmente que a partir del 2015, año en el que inició su segundo semestre de formación profesional, empezó a tener dificultades para vivir en la ciudad. En vista de que su niñez y adolescencia tuvo como epicentro el campo, aseguró que le fue difícil adaptarse a los rigores de la vida urbana y a las exigencias académicas de la Universidad, entre estas el requisito de acreditación de una segunda lengua. Sobre el particular, sugirió que su situación no fue del todo atípica. En efecto, en la misma casa de estudios se topó con una estudiante indígena que al parecer había iniciado un proceso contra la Universidad a efectos de que el centro educativo le permitiera acreditar el español como segundo idioma y, de esa manera, le fuera reconocido el dominio de su lengua ancestral.[3] 3. Gracias a la información proveída por la estudiante indígena –aseguró el actor–, tuvo conocimiento de los requisitos adicionales que, a parte de las obligaciones académicas de rigor, debían ser satisfechas para obtener su grado profesional. Entre otras cosas, tuvo noticia de que los estudiantes de la carrera de derecho debían inscribir cursos obligatorios de español y de inglés para obtener el título de abogado. A este respecto, manifestó que en el 2017 la institución educativa “[le] obligó a realizar el primer nivel de inglés por estar avanzado en [la] carrera.”[4] No obstante, destacó que tuvo múltiples inconvenientes al momento de cursar la respectiva asignatura, ya que su segunda lengua es el español.[5] 4. Finalmente, puso de presente que, a pesar de las dificultades, en el año 2020 logró cumplir con las materias del pénsum. A continuación, cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la judicatura “en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año 2021.”[6] Sin embargo, pese a que, en principio, cumplió con las exigencias estándar para obtener el grado, aseguró que su proceso de formación profesional no ha podido llegar a buen término en tanto no ha acreditado el conocimiento de una segunda lengua. En este punto, sostuvo que por sus condiciones etnolingüísticas sería razonable que con la sola acreditación del dominio del español la Universidad diera por satisfecho el citado requisito, pues, insistió, su “primera lengua es la nativa.”[7] 5. Con fundamento en esta circunstancia, el 25 de mayo de 2022 el actor elevó una petición a la Universidad en la que solicitó ser dispensado de cumplir con el requisito del “idioma extranjero.” En esta ocasión insistió en su condición étnica y en la importancia de que el ente educativo garantizara su derecho a la igualdad, pues no era la primera vez que un alumno indígena realizaba dicha solicitud. 6. El 7 de junio de 2022, en respuesta a la antedicha petición, el secretario jurídico de la Universidad insistió en que (i) el requisito en cuestión era obligatorio para todos los alumnos; (ii) se trataba de una exigencia contemplada en el reglamento de estudiantes que, además, no vulneraba ningún derecho fundamental, y (iii) en los archivos universitarios no obra ningún registro asociado a la estudiante indígena Alejandra Soto (a quien supuestamente se le había exonerado de la exigencia en comento). 7. Al hilo de lo expuesto y ante la negativa de la Universidad, el señor Guerrero Peña acudió al juez constitucional con el fin de que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a la Universidad demandada que lo dispensara de cursar los niveles de inglés que le resta por acreditar, a fin de poder obtener su título profesional. Adicionalmente, el actor solicitó al juez de tutela que se le diera un tratamiento igualitario al recibido por la estudiante indígena Alejandra Soto, quien, estando en sus mismas circunstancias y siendo estudiante de la misma casa de estudios, logró culminar con éxito la carrera de arquitectura en el año 2014. Por último, solicitó al juez que, por su conducto, se ordenara a la Universidad a no seguir violando sus derechos constitucionales y legales.[8] B. Trámite procesal a) Admisión de la demanda de tutela y contestación de la accionada 8. Una vez admitida la demanda, la autoridad judicial de primera instancia vinculó al proceso a la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” y le corrió traslado del escrito de tutela y de los medios de prueba allegados a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decretó la práctica de pruebas adicionales.[9] 9. En cumplimiento del anterior proveído, la señora María Fátima Bechara Castilla, en calidad de representante legal de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”, se pronunció en los siguientes términos. Por lo que toca a las circunstancias fácticas reseñadas, manifestó que si bien es verdad que el actor fue estudiante “del programa de Derecho en la jornada nocturna”, al ente educativo no le consta que sea víctima de desplazamiento forzado, ni que su proceso de adaptación a la Universidad haya estado atravesado por dificultades. Señaló igualmente que la estudiante indígena Alejandra Soto, a la que el actor aludió en su demanda, “no aparece en [los] registros académicos, situación que se le manifestó al accionante en la respuesta al derecho de petición formulado por este último en fecha mayo 25 de 2022.”[10] 10. En lo que se refiere a los requisitos para la obtención del título profesional, la Universidad desautorizó las afirmaciones emitidas por el actor. Entre otras cosas, aseguró que el reglamento de los estudiantes es claro al establecer que la culminación del proceso de formación profesional supone el cumplimiento de “los requisitos particulares de cada programa además de los generales” (artículo 89 del reglamento). Sobre estos últimos, destacó que el propio reglamento exige que todos los estudiantes “certifique[n] su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan, TOEFL, otros similares), [lo cual] deberá cumplirse antes de completar 120 créditos, acreditando la competencia en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas” (artículo 56.2 del reglamento).[11] Exigencia a la cual se suma el “requisito obligatorio de español”, según el cual todos los estudiantes de pregrado deben acreditar su competencia en esta lengua (artículo 56.3 del reglamento).[12] 11. La Universidad también puso de manifiesto que no es cierto que se haya obligado al actor (a la sazón estudiante) a realizar los cursos de inglés ofertados por la institución. Por contraste, con el fin de que los alumnos puedan cumplir satisfactoriamente los requisitos de grado dispuestos en el reglamento, el ente universitario ofrece cursos en una segunda lengua que, en todo caso, son optativos.[13] 12. Dicho esto, señaló que el juez de tutela no debía acceder a las pretensiones del actor por dos razones. 13. La primera razón tiene que ver con los compromisos que adquiere el estudiante al momento de matricularse a la institución educativa. Al entablar un vínculo con la institución –aseguró la Universidad– el estudiante se comprometió a acatar el reglamento y sus disposiciones, entre estas la obligación de cumplir con los requisitos de grado: como lo es acreditar el conocimiento de un idioma extranjero.[14] 14. La segunda razón es que la condición étnica del actor no lo exime de cumplir con los requisitos de grado. Aun cuando el ente educativo destacó que el canal de consulta de la información censal de las Comunidades y Resguardos Indígenas no arrojó ningún resultado que coincidiera con el nombre y el número de cédula del actor, insistió en que la exigencia objeto de controversia está amparada por la autonomía universitaria y encuentra sustento en la filosofía y misión de la institución, pues “el manejo de un idioma extranjero –aseguró– es fundamental para la formación de un profesional apto.”[15] En línea con ello, destacó que con el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, las instituciones de educación superior pueden imponer cargas académicas a condición de que sean razonables y respeten la Constitución Política. A su juicio, así ocurre en este caso.[16] b) Sentencia de primera instancia 15. El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela.[17] Tras realizar algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil, estimó que la Universidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que en el reglamento (que los estudiantes, dicho sea de paso, están en la obligación de cumplir) se establece que los alumnos deben acreditar el conocimiento de una lengua extranjera para obtener su título profesional.[18] En lo relativo al derecho a la igualdad, el juez de primer grado manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que revele una diferencia de trato entre el actor y otro estudiante que se hubiese encontrado en sus mismas circunstancias. A la par, señaló que no hay evidencia de que el actor se hubiera matriculado al establecimiento educativo, “bajo las características de población indígena que deban promulgarle un trato diferencial por esa condición.” Por último, destacó que el accionante no aportó ninguna prueba que acreditara cuál es su lengua nativa.[19] c) Sentencia de segunda instancia 16. Previa impugnación presentada por el actor (en la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado, sin realizar consideraciones adicionales), mediante sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería confirmó la sentencia de primera instancia.[20] Al respecto, puso de manifiesto que, al momento de vincularse a la institución universitaria, el actor se obligó a cumplir con las disposiciones previstas en los estatutos y reglamentos del claustro universitario. Adicionalmente, en lo que refiere a la tensión existente entre los principios de autonomía universitaria y diversidad étnica y cultural, el juez de segundo grado trajo a cuento lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-659 de 2010, en la cual, a juicio del ad quem, en un caso análogo, se estimó que la exigencia del requisito de inglés para la obtención del título de abogado no resultaba desproporcionada ni lesiva del derecho a la diversidad étnica.[21] Así las cosas, en vista de que en esta oportunidad la exigencia era clara y la Universidad brindó las oportunidades para satisfacerla, la autoridad judicial concluyó que el ente accionado no vulneró las garantías constitucionales reclamadas por el actor. d) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto 17. Remitido el proceso de tutela a la Corte Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por Auto del 28 de octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de ese mismo año, seleccionó el expediente T-8.961.117, con fundamento en los criterios objetivos de “[n]ecesidad de determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” e) Actuaciones en sede de revisión 18. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador consideró necesario decretar y practicar algunas pruebas, con el fin de aclarar los supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub examine. En ese sentido, ofició al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña para que profundizara sobre sus condiciones personales, familiares, universitarias y profesionales. De esa suerte, le pidió que ampliara la información sobre su proceso académico, las condiciones en las que pidió un crédito al ICETEX, su pertenencia étnica, su conocimiento de la lengua nativa que dice dominar, entre otros aspectos. Por otra parte, ofició a la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” para que respondiera algunos interrogantes relativos a: (i) la manera en la que el centro educativo ha tratado casos análogos al expuesto por el actor (es decir, eventos en los que las exigencias académicas involucran a estudiantes indígenas), y (ii) las condiciones en las que se exige la acreditación de un segundo idioma como requisito de grado. 19. Así mismo, el magistrado sustanciador: (i) ofició al ICETEX para que confirmara si al actor le había sido conferido un crédito educativo y en qué condiciones; (ii) ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior para que informara si el accionante figura o ha figurado en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba–Sucre y si el señor Juan Francisco Argel Arteaga figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho resguardo, y (iii) finalmente invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al Instituto Caro y Cuervo para que, si lo estimaban pertinente, rindieran un concepto en la materia. 20. Según el informe proferido por la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término previsto en el anterior proveído se recibieron informes del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña, de la apoderada del ICETEX, del secretario general de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” y del Ministerio del Interior. El Instituto Colombiano de Antropología e Historia y el Instituto Caro y Cuervo se abstuvieron de rendir concepto técnico en esta ocasión.[22] 21. Informes del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña. El señor Aldair de Jesús Guerrero Peña remitió dos comunicaciones a esta Corporación. Una el 7 de febrero de 2023 y otra el 13 de febrero de esta misma anualidad. 22. En la primera comunicación[23] manifestó que su proceso académico culminó en el año 2020, como consta en el certificado de “egresado no graduado.” A este respecto destacó que al no haber podido acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera, entre otras cosas, por carecer de recursos para el efecto, no ha logrado obtener su título profesional. Por lo que toca a sus condiciones de vida, señaló que no desempeña ningún oficio, que reside en la parcela de sus padres, que su situación económica no es óptima (no tiene un empleo para poder sostenerse y ayudar a sus padres) y que su subsistencia y la de su familia está atada a las labores que adelantan en la citada parcela.[24] 23. Frente al crédito del ICETEX, aseguró que éste se encuentra “en estado de amortización” y que no cuenta con los recursos para sufragar las cuotas que se encuentran atrasadas. Señaló además que se vio en la necesidad de vender muchas cosas de su casa y de sus padres para suplir las cuotas atrasadas y que con el paso del tiempo se hace más difícil estar al día con su obligación crediticia, puesto que no cuenta con un empleo estable. Recalcó, por último, que su lengua nativa es la de “nuestra comunidad indígena Zenú.”[25] 24. En la segunda comunicación refirmó lo dicho en relación con su situación personal y económica, así como lo expuesto sobre el crédito del ICETEX. En todo caso, añadió información relevante para el asunto sub examine. Por una parte, trajo a colación algunos datos de contexto sobre la comunidad indígena zenúes; entre otras cosas, puso de relieve que al margen del proceso de colonización y aculturación la comunidad sigue preservando su producción lingüística. No obstante, en lo relativo a sus conocimientos etno-lingüísticos en los siguientes términos: “el dominio de la lengua no es muy alto, ya que llevo años fuera de mi comunidad logrando subsistir y seguir buscando soluciones a mi comunidad que tanto la necesita.”[26] 25. En lo relativo al caso de una compañera indígena a la que se le había dispensado del cumplimiento del requisito, manifestó que esta última efectivamente le ratificó que la Universidad la exoneró de cumplir con la antedicha exigencia por ser una estudiante proveniente de la comunidad indígena wayuu. Como prueba de estas afirmaciones anexó copia de las conversaciones que mantuvo con la citada compañera, las cuales tienen por propósito revelar la veracidad del relato. Finalmente, destacó que, aunque tuvo conocimiento de la exigencia del requisito en cuestión cuando se encontraba en quinto semestre, tan solo realizó un nivel de inglés y, al finalizar el pénsum académico, solicitó la homologación del requisito alegando su condición de estudiante indígena, pues cumplió a cabalidad con los niveles de español exigidos por el ente educativo.[27] 26. Informe del ICETEX. Mediante escrito remitido el 6 de febrero de 2023, la apoderada judicial del ICETEX se pronunció en los siguientes términos.[28] Primero, confirmó que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña “es beneficiario de un crédito se Líneas ACCES-ACCES modalidad matrícula, aprobado el 12/08/2014 periodo 2014-2 para estudiar primer semestre del programa Derecho en la Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm.”[29] Segundo, precisó que el crédito conferido al actor es una línea de crédito a largo plazo dirigida, entre otros, a colombianos de escasos recursos económicos, de estratos 1, 2 y 3, que cuenten con buen desempeño académico. Tercero, destacó que el actor solicitó “financiación por diez (10) semestres y se le desembolsaron diez (10) giros por concepto de matrícula”. A lo que se suma que el “crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización el 04/08/2020, con un saldo total adeudado de $17.818.071, correspondiente al capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios.” Por último, la entidad puso de presente que al 6 de febrero de 2023 el crédito presentaba el siguiente estado financiero:[30] Capital: $15’214.319,94 Interés corriente: $179.906,86 Interés de mora: $2.2682,94 Saldo (otros) $78.132,06 AFIM[31] $0,00 Salto total $15’475.041,80 27. Informe de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”. En escrito allegado el 10 de febrero de 2023 el secretario general de la Universidad se pronunció en los siguientes términos.[32] Primero, señaló que el accionante inició su proceso académico en la universidad en el segundo semestre del año 2014 y que su condición actual es de “egresado no graduado del programa de derecho nocturno”, ya que tiene “pendiente requisitos de grado como: opción de grado y niveles de inglés del II al VI.”[33] Segundo, puso de relieve que al tenor del reglamento académico no es posible tener como segunda lengua el español, incluso si se trata de estudiantes indígenas, pues en vista de que el español es el idioma oficial de Colombia, su dominio no podría tenerse como criterio para acreditar el requisito de “idioma extranjero.”[34] Tercero, manifestó que el reglamento de los estudiantes fue aprobado el 21 de marzo de 2013 –tal como consta en el Acta No. 0204 del Consejo Superior de la Universidad– y que no ha sufrido modificaciones. De lo cual se desprende que desde que el estudiante ingresó al plantel educativo los requisitos de grado se han mantenido incólumes.[35] 28. Cuarto, en punto a la pregunta sobre las condiciones de exigencia del requisito en cuestión,[36] la institución educativa aseguró que el requisito obligatorio de idioma extranjero responde a la necesidad de que los estudiantes certifiquen una competencia igual o superior al nivel B2 en una lengua extranjera de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia. Igualmente, aclaró que no existe la obligación de que sus estudiantes cursen niveles de inglés en la institución, lo que no obsta para que, si así lo desean, los alumnos puedan tomar los cursos que la Universidad oferta, como fue el caso del actor, quien aprobó el nivel I de inglés en el segundo vacacional de 2017 con una calificación de 3,7. De forma análoga, el ente educativo recalcó que el “fortalecimiento de la formación básica en segunda lengua” está íntimamente asociado al “mejoramiento continuo en las condiciones de calidad del programa”, al paso que tiene por propósito “cumplir con las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación.”[37] 29. Quinto, en lo que respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes,[38] el ente educativo manifestó que, si bien el reglamento dispone que el requisito concernido debe acreditarse antes de completar 120 créditos del pénsum, en este aspecto la institución ha sido flexible, ya que “en muchos casos los estudiantes no cuentan con la capacidad económica de sufragar los pagos por concepto de los niveles de inglés.” De ese modo, aunque el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña cumplió con los 177 créditos del pénsum académico, sólo ha cursado uno de los seis niveles exigidos por la institución, de ahí que su condición sea la de egresado no graduado.[39] 30. Sexto, el secretario general de la Universidad puso de relieve que todo estudiante que ingresa al plantel educativo debe cumplir los términos del reglamento. Por esa vía, destacó que la institución ofrece permanentemente cursos de inglés a los que se pueden inscribir tanto los estudiantes activos como los egresados no graduados. Sumado a ello, el plantel realiza exámenes de suficiencia de inglés a fin de que este mismo universo de interesados pueda acreditar las respectivas competencias. En suma, el requisito aludido puede acreditarse por tres vías: (i) cursando los niveles de inglés ofertados por la Universidad; (ii) allegando la certificación de cumplimiento del nivel B2 de acuerdo con el Marco Común Europeo de Referencia emitido por cualquier centro habilitado para el efecto, o (iii) presentando y aprobando el examen de suficiencia que periódicamente realiza la Universidad.[40] 31. Finalmente, el plantel educativo señaló: (a) que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña aprobó satisfactoriamente el nivel I de inglés; (b) que el actor nació en Montería, vive en esa misma ciudad y, como consta en su diploma de bachiller, allí también culminó sus estudios secundarios, y (c) que la Universidad “ha otorgado descuentos en el valor de la matrícula de los niveles de inglés que ofrece la institución a egresados no graduados”, con el propósito de que cumplan con el requisito establecido en el reglamento de estudiantes y puedan obtener por esa vía su título profesional.[41] 32. Informe del Ministerio del Interior. En comunicación remitida el 10 de febrero de 2023,[42] el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de Sentencias del Ministerio del Interior destacó que luego de revisar el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontraron registros asociados al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña. En todo caso, el funcionario señaló que en las bases de información sí consta que el señor Eder Eduardo Espitia Estrada se encuentra registrado en el censo de la comunidad indígena de Arauca.[43] 33. Traslado de las pruebas recaudadas en el proceso. Luego de poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos recaudados en sede de revisión,[44] ninguna de ellas realizó pronunciamientos adicionales. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 34. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez en Auto del 28 de octubre de 2022. B. Análisis de la procedencia de la acción de tutela 35. Antes de estudiar de fondo el caso, es necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela. Sólo si dichos requisitos están cumplidos, la Sala procederá al planteamiento del caso, del problema jurídico y del esquema de resolución. En caso contrario, su estudio culminará con la declaración de improcedencia de la acción de tutela. a) La legitimación en la causa por activa 36. El artículo 86 de la Constitución Política, así como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña está legitimado en la causa por activa para promover la protección de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte en el escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al estimar que la Universidad del Sinú le ha vulnerado sus derechos fundamentales; a su consideración, el ente educativo le ha impedido llevar a buen término su proceso de formación profesional. b) La legitimación en la causa por pasiva 37. En sujeción a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.” Igualmente, conforme a los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede proceder “contra acciones u omisiones de particulares.” En efecto, el artículo 42.1 ejusdem dispone que en estos casos la tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.” 38. Con base en lo expuesto, habría que decir que en este caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”. De un lado, la tutela se promueve contra un sujeto susceptible de ser accionado por este medio. Desde luego, la citada Universidad es una institución de naturaleza privada que presta el servicio público de educación en los términos de los artículos 67 y 68 de la Constitución Política. De otro lado, la conducta a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados está íntimamente asociada a la labor educativa que presta la universidad y a la aplicación del reglamento de estudiantes que, para estos efectos, fue discutido y aprobado por el Consejo Superior de la Universidad el 21 de marzo de 2013, tal y como consta en el Acta No. 0204 de ese mismo año, amén de la certificación que a este respecto profirió el secretario general de la Universidad el 10 de febrero de 2023.[45] c) La inmediatez 39. La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[46] por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el presupuesto de inmediatez. 40. En esta ocasión la Corte encuentra acreditado el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, el pasado 25 de mayo de 2022 el actor solicitó a la Universidad que lo exonerara del cumplimiento del requisito de “lengua extranjera.” A la postre, el 7 de junio de ese mismo año, la Universidad negó la petición elevada al estimar que el señor Guerrero Peña, al igual que sus demás compañeros, estaba en la obligación de cumplir a cabalidad con el reglamento de estudiantes. Con fundamento en esta circunstancia, el hoy accionante interpuso la solicitud de amparo el 9 de junio de 2022, esto es, dos días después de que la Universidad despachara desfavorablemente su petición. Desde luego, el corto lapso entre una y otra fecha demuestra que en este caso se cumplió el requisito de inmediatez. d) La subsidiariedad 41. La Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[47] Igualmente, la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial[48] y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[49] 42. Por lo que toca a la controversia constitucional sub examine, vale señalar que en reiteradas ocasiones la Corte ha sostenido que, que ante la vulneración del derecho fundamental a la educación, prima facie, la acción de tutela está llamada a proceder de manera directa.[50] Esta tesis ha sido defendida por ejemplo en aquellos casos en los que su transgresión subyace al trámite de subsidios y créditos ante el ICETEX,[51] pues la Corte ha encontrado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo para la protección de los derechos comprometidos, al tiempo que obligar a los estudiantes a acudir al proceso contencioso administrativo supondría una carga desproporcionada.[52] 43. Lo propio ha ocurrido en eventos en los que el derecho a la educación es reclamado por sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. En este último escenario la Corte ha destacado que el juez constitucional debe realizar un análisis interseccional de quienes acuden al mecanismo de protección constitucional y definir, por esa vía, la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios. En todo caso, sin perjuicio del análisis de rigor, la Corte ha concluido que “la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para reclamar el amparo de un servicio [como lo es el de la educación] que afecta a sujetos de especial protección constitucional.”[53] 44. Así mismo, la Corporación se ha pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que, entre otras cosas, está de por medio la acreditación de requisitos para la formación universitaria. Recientemente, en la Sentencia T-049 de 2023, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional puso de manifiesto que, en lo relativo al derecho a la educación, no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a su protección.[54] De forma análoga, reiteró que “los titulares del derecho a la educación pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende «[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la formación».”[55] 45. Con fundamento en lo expuesto, a partir de la metodología de análisis que se ha utilizado en decisiones que involucran la garantía del aludido derecho,[56] podría decirse que en esta ocasión se advierten cuatro circunstancias relevantes de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto: 46. En primer lugar, la Corte advierte que quien reclama la protección de su derecho fundamental a la educación es una persona que alega ser integrante de una comunidad indígena. En este caso el actor adujo que una institución de educación superior de naturaleza privada le ha exigido el cumplimiento de requisitos de grado que –en razón a su pertenencia étnica– no puede cumplir, lo que imposibilita la culminación de su proceso de formación profesional. De esa suerte, aunque la pretensión principal del escrito de tutela está asociada a la protección del derecho a la educación, la conducta supuestamente vulneradora del derecho involucra las prerrogativas constitucionales de una persona que, por su condición étnica y por estar en juego, en principio, la protección de su diversidad cultural, debe ser catalogado como un sujeto de especial protección constitucional. 47. En segundo lugar, la Sala encuentra que el actor acudió al ente educativo y solicitó expresamente ser exonerado del cumplimiento del requisito de grado concernido. Por esa vía, no se advierte que la Universidad cuente con mecanismos adicionales para tramitar las pretensiones del actor. 48. En tercer lugar, la Corporación destaca que al tratarse de una entidad de naturaleza privada es claro que el actor no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para alcanzar la protección de sus derechos: la conducta de la Universidad, valga decir, no puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni ante la jurisdicción ordinaria. 49. Por último, en cuarto lugar, la jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al plantear que en aquellos casos en los que la transgresión de los derechos fundamentales afecta el proceso educativo y no existen mecanismos eficaces ni idóneos para su efectiva protección, el derecho a la educación exige una “protección inmediata y eficaz que se materializa a través de la acción de tutela.”[57] 50. Por las razones expuestas, en vista de que la solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar el problema jurídico formulado, en este caso la solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad. 51. Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo antedicho, y comoquiera que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad. C. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución a) Planteamiento del caso 52. En esta oportunidad la Corte estudia los fallos de tutela proferidos en el marco de la solicitud de amparo impetrada por el señor Aldair de Jesús Guerrero en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm.” Como fue reseñado en líneas precedentes, el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña se vinculó a la Universidad del Sinú en el segundo semestre del año 2014 con el objeto de cursar el programa de Derecho (modalidad nocturna). Para esos propósitos accedió a un crédito del ICETEX aprobado para ese mismo periodo académico y gracias al cual cursó los 10 semestres de la carrera. Pese a que el actor cursó la totalidad del pénsum académico no ha podido obtener su título profesional, porque no ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para el efecto: acreditar un nivel mínimo de B2 en alguna lengua extranjera conforme al Marco Común Europeo de Referencia. 53. En el marco del proceso, el actor alegó ser integrante del Resguardo Indígena Zenú. Manifestó que por su condición étnica no solo le fue difícil adaptarse al proceso académico propio del programa de estudios ordinario, sino también aprender otro idioma. A este último respecto, tanto en la petición elevada a la Universidad el 25 de mayo de 2022 como en su escrito de tutela puso de manifiesto que su segunda lengua es el español y que su lengua materna es la nativa, esto es, la de la comunidad indígena Zenú. Por esa vía, juzgó como razonable que en este caso el ente educativo le permita homologar el español como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado requisito y poder obtener su título profesional, como ha ocurrido en otras ocasiones. Tal fue el caso de su compañera Alejandra Soto, integrante de la comunidad indígena wayuu y quien, a diferencia suya, sí habría podido obtener su grado de arquitecta. 54. En contraste con esta posición, la Universidad recalcó que los requisitos académicos deben ser exigidos a todos los estudiantes, sin que sean procedentes distinciones de ninguna índole. Por un lado, manifestó que esta exigencia no es desproporcionada pues responde a la necesidad de mejorar las condiciones académicas del programa, al paso que contribuye a la formación profesional integral. Por otro lado, y en lo que refiere a la situación particular del actor, el ente universitario manifestó: (i) que el estudiante supo de la exigencia de este requisito desde que se vinculó al programa académico de derecho; (ii) que cursó y aprobó satisfactoriamente el primer curso de inglés, lo que da cuenta de que sí contaba con las habilidades para cursar los niveles restantes, y (iii) que su condición étnica no es incompatible con la exigencia en cuestión, máxime cuando toda su vida se ha desenvuelto en la capital del departamento de Córdoba. Finalmente, la Universidad señaló que no cuenta entre sus registros académicos con información asociada a la estudiante wayuu Alejandra Soto. b) Problema jurídico a resolver 55. Al hilo de lo expuesto, la Corte está llamada a determinar si la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” ha vulnerado o no los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural (art. 1 y 7 CP), a la educación (art. 67 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y al debido proceso (art. 29 CP) del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña al exigirle, como condición sine qua non para cumplir con los requisitos de grado y obtener su título profesional, acreditar o certificar “su competencia en un segundo idioma (…) en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas”, en los términos del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la institución educativa. c) Esquema de resolución 56. Para resolver el problema planteado, la Sala procederá con el siguiente esquema de exposición: primero, se pronunciará de forma breve sobre el derecho fundamental a la educación; segundo, reiterará su jurisprudencia sobre el principio de autonomía universitaria; tercero, traerá a colación algunas consideraciones sobre el derecho a la diversidad étnica y cultural en cabeza de los integrantes de las comunidades indígenas y, cuarto, abordará la solución del caso concreto. D. El derecho a la educación. Reiteración de la jurisprudencia 57. El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación debe ser abordada desde un enfoque híbrido. De un lado, se trata de un “derecho de la persona.” De otro lado, es un “servicio público que tiene una función social.” En cuanto a su faceta de servicio público, la Carta Política prescribe que la educación puede ser prestada por el Estado o por particulares. Estos últimos, al tenor del artículo 68 superior, están habilitados para fundar establecimientos educativos en los términos y condiciones que defina la ley. Por lo que hace a la educación como derecho, el citado artículo 67 destaca que uno de sus propósitos principales es buscar que la persona pueda acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.” Por esa vía, la Corte ha puesto de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una estrecha relación con la dignidad humana, con la libertad de elección de profesión u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 superior).[58] 58. La jurisprudencia constitucional también ha destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminación exitosa del proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales condiciones culturales y sociológicas la educación es quizá uno de los factores más importantes de “prosperidad, inclusión social e igualdad material.”[59] Acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la técnica, en últimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la colectividad.[60] Por lo que toca a la permanencia, se ha señalado que el proceso de aprendizaje debe ser continuo y permitir una adecuada formación. De esa suerte, es indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al desempeño y la voluntad del estudiante.[61] 59. Aunado al acceso y a la permanencia, en varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo culmine con éxito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien satisfizo los requisitos para el efecto.[62] En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo. Así las cosas, la persona que se somete a un proceso de aprendizaje tiene la expectativa de adquirir, al término del proceso, un diploma o certificación que dé cuenta del esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias técnicas e intelectivas. Más aún cuando de ello depende la materialización de mejores oportunidades laborales y de mejores condiciones de vida en general.[63] 60. Ahora bien, como de antaño lo ha sostenido la Corporación, la educación es un derecho que comporta deberes.[64] Al ser una función social, el titular del derecho a la educación tiene al mismo tiempo obligaciones correlativas que hacen posible la protección integral de ese derecho. Sobre esto último, desde la Sentencia T-002 de 1992, la Corte ha sido enfática en sostener que, al tratarse de un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones de ejercicio del derecho a la educación, “como sería el no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente a la persona.” 61. Así las cosas, es preciso poner de relieve que al ingresar a una institución educativa el estudiante cuenta con una serie de prerrogativas que, a la par, se acompañan de al menos dos tipos de obligaciones: las académicas y las disciplinarias. Desde luego, tanto las obligaciones como las correspondientes sanciones deben constar en un reglamento debidamente conocido por los alumnos, pues en este dominio también imperan los principios de legalidad y debido proceso. En otras palabras, las consecuencias de incumplir los deberes académicos o disciplinarios deben haber sido previamente definidas en los estatutos correspondientes y respetar los derechos fundamentales de los educandos. En sentido análogo, tales deberes deben ser proporcionales y en ningún caso pueden hacer nugatorio el derecho a la educación.[65] 62. Al hilo de esa concepción jurisprudencial, en la Sentencia SU-783 de 2003, y al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un título profesional, la Corte puso de manifiesto que la educación es un derecho-deber que presupone el cumplimiento de las cargas que razonablemente haya impuesto la institución educativa. De ahí que en principio no se entienda vulnerado el derecho cuando el estudiante no ha cumplido con las obligaciones que razonablemente ha dispuesto el reglamento universitario. 63. En un sentido análogo se pronunció la Corporación en la citada Sentencia T-659 de 2010. En tal ocasión, la Corte destacó que el goce efectivo del derecho a la educación, aunque esencial para el Estado, puede estar sujeto al cumplimiento de determinadas exigencias de índole académica. En otras palabras, aunque el proceso de formación debe tener continuidad y ser debidamente acreditado, es constitucionalmente admisible que el éxito de la formación universitaria presuponga el cumplimiento y satisfacción de específicos deberes académicos. 64. En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la educación: (i) tiene carácter fundamental y es objeto de protección especial por el Estado, pues es presupuesto básico para la garantía y satisfacción de otros derechos (v.gr. dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, entre otros); (ii) es un fin esencial de la comunidad política, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la técnica y la cultura; (iii) comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos, el éxito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo anular el ejercicio del derecho.[66] 65. Por último, habría que decir que la imposición de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad académica, concretamente a la universitaria, está íntimamente relacionada con una prerrogativa ínsita a las instituciones de educación superior: la autonomía universitaria. En lo que sigue la Sala desarrollará unas breves consideraciones en la materia. E. La autonomía universitaria. Reiteración de la jurisprudencia 66. El artículo 69 de la Constitución Política dispone expresamente que el Estado “garantiza la autonomía universitaria”. Por esa vía, las instituciones de educación superior (sean estas públicas o privadas) “podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” 67. En su jurisprudencia primigenia,[67] la Corte destacó que sin perjuicio de los límites que impone la Constitución y la ley, la autonomía universitaria comprende al menos tres dominios de libertad institucional: la administrativa, la académica y la filosófica o ideológica. Por una parte, las universidades están habilitadas para darse sus propios estatutos, definir el régimen de elección de sus directivas, acordar el régimen de nominación de sus docentes y establecer sus reglas presupuestales y administrativas. Por otro lado, tienen la facultad de establecer los planes de estudio que regirán los programas académicos ofertados por el ente educativo, “a efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus egresados.”[68] Así mismo, las universidades tienen la posibilidad de definir la dirección ideológica de la formación que imparten, lo cual está íntimamente asociado con los planes académicos y con el perfil profesional del egresado.[69] 68. Ahora bien, como pacífica y prolijamente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es una prerrogativa absoluta. Esta última encuentra límites específicos. Por un lado, en abstracto, es claro que la Constitución y la ley pueden imponer restricciones a esta potestad a fin de velar por la idoneidad del servicio público que prestan las instituciones, bajo esa perspectiva, como lo ha dicho la Corte, “corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.”[70] Por otro lado, no han sido pocas las veces en las que, al amparo de los límites aludidos, el Estado ha impuesto obligaciones o requisitos de grado a fin de reforzar la función social de la formación educativa. 69. En este último ámbito se podrían traer a colación los requisitos de grado contemplados en la Ley 552 de 1999 para los estudiantes de la carrera de derecho.[71] Sobre el particular, en la Sentencia C-1053 de 2001, la Corte destacó que “[e]l legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio.” De ese modo, aun cuando las universidades están habilitadas para diseñar e implementar planes de estudio que sean acordes con su propuesta académica y su proyecto educativo, deben respetar al mismo tiempo los requisitos que, a este respecto y en aras de la idoneidad profesional, haya fijado la ley. Los cuales, valga aclarar, también están sujetos a la garantía y protección de los derechos fundamentales y del interés general. 70. Hay que hacer notar, además, que en vista de que una de las manifestaciones más relevantes de la autonomía universitaria es la imposición de obligaciones académicas y requisitos de grado, en este campo también hay restricciones constitucionales y jurisprudenciales relevantes. Desde luego, previo a precisar dichos límites, es preciso anotar que la exigencia de dichas obligaciones y requisitos no transgrede, de suyo, ningún principio constitucional, dado que tales exigencias son la piedra angular de la calidad académica y de la idoneidad profesional a la que aspira contribuir la formación universitaria. 71. A este último respecto, en la Sentencia SU-783 de 2003, la Sala Plena de la Corporación expuso que en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada las universidades pueden imponer –además de los de los requisitos para el ejercicio de la profesión establecidos por la ley– “diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del dominio de un idioma.” En todo caso, en tal ocasión la Sala Plena dejó en claro que la fijación de tales requisitos debe ser razonable y respetar los derechos y garantías que contempla la Carta Política. 72. En un sentido similar, en la Sentencia T-056 de 2011, la Corte concluyó que las instituciones de educación superior, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, pueden establecer requisitos para otorgar títulos profesionales conforme a su misión y visión académica. De ese modo, si a partir del análisis de rigor se advierte que las “pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas exigidos” no restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el derecho a la educación del alumno y su expectativa de obtener el grado, no podría afirmarse que la sola existencia del requisito comporta una violación de las prerrogativas constitucionales que a éste le asisten. En esa misma oportunidad, la Corporación hizo hincapié en que todas las exigencias académicas deben estar contempladas en los reglamentos y estatutos internos del ente educativo, con la salvedad de que, ante una modificación sobreviniente de las mismas, no podría darse una aplicación retroactiva de ellas en desmedro del proceso académico y de las expectativas legítimas de los educandos. 73. Por considerarlo relevante para el análisis del caso concreto, merece la pena señalar que a lo largo de su jurisprudencia la Corte ha conocido varios casos en los que estudiantes universitarios han reclamado la protección de sus derechos fundamentales ante la exigencia, a su juicio irrazonable y desproporcionada, de un requisito de grado asociado a la acreditación de una lengua extranjera.[72] 74. En la Sentencia T-669 de 2000, la Corporación revisó los fallos de tutela en el marco de una solicitud de amparo impetrada por una estudiante de la Fundación Escuela Superior Profesional (INPAHU). En tal ocasión, la demandante alegó que la institución le había negado la obtención del título profesional por no haber acreditado sus conocimientos del idioma inglés, lo cual comportaba una lesión a su derecho fundamental a la educación. Luego del examen constitucional de rigor, la Corte puso de manifiesto que las instituciones educativas son autónomas para fijar los requisitos y exigencias académicas que se correspondan con sus estándares de formación educativa. A la par, señaló que “la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés [para la obtención del título profesional] es una manifestación clara de la autonomía universitaria para crear y desarrollar los programas académicos.” 75. De igual manera, destacó que, si bien los reglamentos universitarios deben respetar los principios de legalidad e irretroactividad, en el caso concreto la exigencia académica cuestionada se hizo efectiva en un momento en el que “la estudiante no contaba con una situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum académico ni había presentado los preparatorios correspondientes.” De ese modo, la Sala de Revisión concluyó que la decisión del ente educativo no fue arbitraria, ya que se fundamentó en una “política loable de mayor preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera” –programa académico al cual estaba inscrita la estudiante–, por lo que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 76. Por su parte, en la citada Sentencia T-056 de 2011 la Corte conoció el caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán que acudió al juez de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. En esta oportunidad el demandante alegó que en el marco de su proceso de formación universitaria el ente educativo le exigió acreditar un nivel mínimo de conocimientos del idioma inglés. En un principio, el alumno realizó una serie de cursos en una institución educativa externa con el fin de suplir el requisito. No obstante, en vista de que tales cursos no fueron convalidados por la Universidad, el actor se vio en la necesidad de destinar dos semestres académicos para cursar las cátedras de inglés impartidas por la institución a fin de satisfacer la exigencia en mención. A la postre, tras acreditar el nivel de inglés exigido, la institución le negó la obtención del título profesional por faltarle un total de 17 créditos para completar el núcleo fundamental del programa. Según el ente educativo, mientras el alumno cursó las materias de inglés el pénsum de su carrera sufrió modificaciones que le eran oponibles. 77. En este caso, la Corte reiteró que en ejercicio del principio de autonomía universitaria las universidades están habilitadas “para establecer en los reglamentos académicos requisitos para otorgar títulos profesionales conforme a la misión y visión que tengan como academia en aspectos como pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas.” Sin embargo, precisó que estos deben ser proporcionales y no restringir en modo injustificado las dimensiones del derecho fundamental a la educación. De ese modo, descendiendo al caso concreto, la Corporación encontró que la Universidad accionada no fue clara con el alumno sobre las condiciones de cumplimiento de los requisitos para obtener el título profesional, al paso que el cumplimiento de una exigencia de tal naturaleza en la propia institución educativa no podría ser pretexto para imponer cargas adicionales no contempladas previamente en el plan de estudios. En ese orden, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor y ordenó a la institución accionada proveer las garantías para que el alumno pudiese obtener su título profesional. 78. En la Sentencia T-281A de 2012, la Corte conoció el caso de una estudiante de medicina de la Universidad de Los Andes que alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según narró la demandante, la institución universitaria le negó la inscripción de la materia “internado obligatorio”, por no haber acreditado los conocimientos mínimos de un segundo idioma, en los términos del reglame...

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