T-179-23
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de un segundo idioma como requisito
para obtener el título profesional/REQUISITO ACADEMICO DE GRADO-Demostrar
suficiencia del inglés como idioma extranjero
(La Universidad accionada) no vulneró los
derechos a la igualdad, a la diversidad étnica y cultural, a la educación y al
debido proceso del actor... si bien es cierto que el actor pertenece a una
comunidad indígena, la Corte no encontró prueba de que, en lo relativo a los
requisitos de grado, el demandante requiriese de un trato especial omitido que
suscitara un trato materialmente desigual... la exigencia del requisito cumple
una finalidad legítima y es idónea para su consecución. Adicionalmente, no
excede los límites a la autonomía universitaria y, en el caso personal del
actor: (a) no desborda sus capacidades académicas; (b) no pone en vilo la
importancia o el uso de su lengua ancestral, y (c) tampoco es irrazonable de
cara a su proceso académico... el requisito de grado objeto de discusión no fue
sobreviniente ni pudo haber sorprendido al actor, pues su exigencia antecede su
vinculación a la universidad.
DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental, derecho prestacional y
derecho-deber/DERECHO A LA EDUCACION-Sanciones por incumplimiento de
obligaciones académicas y disciplinarias
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definición y naturaleza jurídica/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y
otorgamiento de títulos correspondientes/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE LA NACION-Reconocimiento y protección/CONVENIO 169 DE
LA OIT-Modalidades de obligaciones de protección de los derechos de las
comunidades indígenas y tribales
DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Uso de lengua nativa no debe convertirse en
barrera u obstáculo para el goce efectivo de los derechos de indígenas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T-179 DE 2023
Expediente: T-8.961.117
Acción de tutela
interpuesta por Aldair de
Jesús Guerrero Peña en contra de la Universidad del Sinú “Elías Bechara
Zainúm”
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26)
de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos por los
jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la solicitud
de amparo presentada por Aldair de Jesús Guerrero Peña en contra de la
Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm.”
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
El 9 de junio de 2022, el
señor Aldair de Jesús Guerrero Peña acudió al juez constitucional en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales “al reconocimiento y protección de la diversidad étnica y
cultural, idioma oficial, lenguas dialectos, a la educación, equidad, igualdad
y debido proceso”, los cuales
habrían sido conculcados por la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” (en adelante, la Universidad). En el escrito de tutela
el actor puso de presente que en el 2014 inició sus estudios de Derecho en la
citada Universidad gracias a un crédito que, por su condición de indígena, le
concedió el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior (en adelante, ICETEX).[2]
2.
Destacó igualmente que a
partir del 2015, año en el que inició su segundo semestre de formación
profesional, empezó a tener dificultades para vivir en la ciudad. En vista de
que su niñez y adolescencia tuvo como epicentro el campo, aseguró que le fue
difícil adaptarse a los rigores de la vida urbana y a las exigencias académicas
de la Universidad, entre estas el requisito de acreditación de una segunda
lengua. Sobre el particular, sugirió que su situación no fue del todo atípica.
En efecto, en la misma casa de estudios se topó con una estudiante indígena que
al parecer había iniciado un proceso contra la Universidad a efectos de que el
centro educativo le permitiera acreditar el español como segundo idioma y, de
esa manera, le fuera reconocido el dominio de su lengua ancestral.[3]
3.
Gracias a la información proveída por la
estudiante indígena –aseguró el actor–, tuvo conocimiento de los requisitos
adicionales que, a parte de las obligaciones académicas de rigor, debían ser
satisfechas para obtener su grado profesional. Entre otras cosas, tuvo noticia
de que los estudiantes de la carrera de derecho debían inscribir cursos
obligatorios de español y de inglés para obtener el título de abogado. A este
respecto, manifestó que en el 2017 la institución educativa “[le] obligó a
realizar el primer nivel de inglés por estar avanzado en [la] carrera.”[4]
No obstante, destacó que tuvo múltiples inconvenientes al momento de cursar la
respectiva asignatura, ya que su segunda lengua es el español.[5]
4.
Finalmente, puso de presente que, a pesar de
las dificultades, en el año 2020 logró cumplir con las materias del pénsum. A
continuación, cursó un “diplomado como opción de grado” y realizó la
judicatura “en el juzgado primero penal del circuito de Montería en el año
2021.”[6]
Sin embargo, pese a que, en principio, cumplió con las exigencias estándar para
obtener el grado, aseguró que su proceso de formación profesional no ha podido
llegar a buen término en tanto no ha acreditado el conocimiento de una segunda
lengua. En este punto, sostuvo que por sus condiciones etnolingüísticas sería
razonable que con la sola acreditación del dominio del español la Universidad
diera por satisfecho el citado requisito, pues, insistió, su “primera lengua
es la nativa.”[7]
5.
Con fundamento en esta circunstancia, el 25 de
mayo de 2022 el actor elevó una petición a la Universidad en la que solicitó
ser dispensado de cumplir con el requisito del “idioma extranjero.” En
esta ocasión insistió en su condición étnica y en la importancia de que el ente
educativo garantizara su derecho a la igualdad, pues no era la primera vez que
un alumno indígena realizaba dicha solicitud.
6.
El 7 de junio de 2022, en respuesta a la
antedicha petición, el secretario jurídico de la Universidad insistió en que
(i) el requisito en cuestión era obligatorio para todos los alumnos; (ii) se
trataba de una exigencia contemplada en el reglamento de estudiantes que,
además, no vulneraba ningún derecho fundamental, y (iii) en los archivos
universitarios no obra ningún registro asociado a la estudiante indígena
Alejandra Soto (a quien supuestamente se le había exonerado de la exigencia en
comento).
7.
Al hilo de lo expuesto y ante la negativa de la
Universidad, el señor Guerrero Peña acudió al juez constitucional con el fin de
que amparara sus derechos fundamentales y, por esa vía, ordenara a la
Universidad demandada que lo dispensara de cursar los niveles de inglés que le
resta por acreditar, a fin de poder obtener su título profesional.
Adicionalmente, el actor solicitó al juez de tutela que se le diera un
tratamiento igualitario al recibido por la estudiante indígena Alejandra Soto, quien,
estando en sus mismas circunstancias y siendo estudiante de la misma casa de
estudios, logró culminar con éxito la carrera de arquitectura en el año 2014.
Por último, solicitó al juez que, por su conducto, se ordenara a la Universidad
a no seguir violando sus derechos constitucionales y legales.[8]
B. Trámite procesal
a) Admisión de la demanda de tutela y contestación de la accionada
8.
Una vez admitida la demanda, la autoridad
judicial de primera instancia vinculó al proceso a la Universidad del Sinú “Elías
Bechara Zainúm” y le corrió traslado del escrito de tutela y de los medios
de prueba allegados a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las
pretensiones puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador
no decretó la práctica de pruebas adicionales.[9]
9.
En cumplimiento del anterior proveído, la
señora María Fátima Bechara Castilla, en calidad de representante legal de la Universidad
del Sinú “Elías Bechara Zainúm”, se pronunció en los
siguientes términos. Por lo que toca a las circunstancias fácticas reseñadas,
manifestó que si bien es verdad que el actor fue estudiante “del programa de
Derecho en la jornada nocturna”, al ente educativo no le consta que sea
víctima de desplazamiento forzado, ni que su proceso de adaptación a la
Universidad haya estado atravesado por dificultades. Señaló igualmente que la
estudiante indígena Alejandra Soto, a la que el actor aludió en su demanda, “no
aparece en [los] registros académicos, situación que se le manifestó al
accionante en la respuesta al derecho de petición formulado por este último en
fecha mayo 25 de 2022.”[10]
10.
En lo que se refiere a los requisitos para la
obtención del título profesional, la Universidad desautorizó las afirmaciones
emitidas por el actor. Entre otras cosas, aseguró que el reglamento de los
estudiantes es claro al establecer que la culminación del proceso de formación
profesional supone el cumplimiento de “los requisitos particulares de cada
programa además de los generales” (artículo 89 del reglamento). Sobre estos
últimos, destacó que el propio reglamento exige que todos los estudiantes “certifique[n]
su competencia en un segundo idioma mediante un examen (Test de Michigan,
TOEFL, otros similares), [lo cual] deberá cumplirse antes de completar
120 créditos, acreditando la competencia en el nivel B2 de acuerdo al Marco
Común Europeo de Referencia para las Lenguas” (artículo 56.2 del
reglamento).[11]
Exigencia a la cual se suma el “requisito obligatorio de español”, según
el cual todos los estudiantes de pregrado deben acreditar su competencia en
esta lengua (artículo 56.3 del reglamento).[12]
11.
La Universidad también puso de manifiesto que
no es cierto que se haya obligado al actor (a la sazón estudiante) a realizar
los cursos de inglés ofertados por la institución. Por contraste, con el fin de
que los alumnos puedan cumplir satisfactoriamente los requisitos de grado
dispuestos en el reglamento, el ente universitario ofrece cursos en una segunda
lengua que, en todo caso, son optativos.[13]
12.
Dicho esto, señaló que el juez de tutela no
debía acceder a las pretensiones del actor por dos razones.
13.
La primera razón tiene que ver con los
compromisos que adquiere el estudiante al momento de matricularse a la
institución educativa. Al entablar un vínculo con la institución –aseguró la
Universidad– el estudiante se comprometió a acatar el reglamento y sus
disposiciones, entre estas la obligación de cumplir con los requisitos de
grado: como lo es acreditar el conocimiento de un idioma extranjero.[14]
14.
La segunda razón es que la condición étnica del
actor no lo exime de cumplir con los requisitos de grado. Aun cuando el ente
educativo destacó que el canal de consulta de la información censal de las
Comunidades y Resguardos Indígenas no arrojó ningún resultado que coincidiera
con el nombre y el número de cédula del actor, insistió en que la exigencia
objeto de controversia está amparada por la autonomía universitaria y encuentra
sustento en la filosofía y misión de la institución, pues “el manejo de un
idioma extranjero –aseguró– es fundamental para la formación de un
profesional apto.”[15]
En línea con ello, destacó que con el propósito de garantizar una óptima
calidad de formación de sus egresados, las instituciones de educación superior
pueden imponer cargas académicas a condición de que sean razonables y respeten
la Constitución Política. A su juicio, así ocurre en este caso.[16]
b) Sentencia de primera instancia
15.
El 23 de junio de 2022, el Juzgado Primero
Penal Municipal de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela.[17]
Tras realizar algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía
universitaria y el carácter vinculante del reglamento estudiantil, estimó que
la Universidad no vulneró los derechos fundamentales del actor, dado que en el
reglamento (que los estudiantes, dicho sea de paso, están en la obligación de
cumplir) se establece que los alumnos deben acreditar el conocimiento de una
lengua extranjera para obtener su título profesional.[18] En lo relativo al derecho a la igualdad, el juez
de primer grado manifestó que en el expediente no obra ninguna prueba que
revele una diferencia de trato entre el actor y otro estudiante que se hubiese
encontrado en sus mismas circunstancias. A la par, señaló que no hay evidencia
de que el actor se hubiera matriculado al establecimiento educativo, “bajo
las características de población indígena que deban promulgarle un trato
diferencial por esa condición.” Por último, destacó que el accionante no
aportó ninguna prueba que acreditara cuál es su lengua nativa.[19]
c) Sentencia de segunda instancia
16.
Previa impugnación presentada por el actor (en
la que se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de primer grado,
sin realizar consideraciones adicionales), mediante
sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Montería confirmó la sentencia de primera instancia.[20] Al respecto,
puso de manifiesto que, al momento de vincularse a la institución
universitaria, el actor se obligó a cumplir con las disposiciones previstas en
los estatutos y reglamentos del claustro universitario. Adicionalmente, en lo
que refiere a la tensión existente entre los principios de autonomía
universitaria y diversidad étnica y cultural, el juez de segundo grado trajo a
cuento lo expuesto por esta Corporación en la Sentencia T-659 de 2010, en la
cual, a juicio del ad quem, en un caso análogo, se estimó que la
exigencia del requisito de inglés para la obtención del título de abogado no
resultaba desproporcionada ni lesiva del derecho a la diversidad étnica.[21]
Así las cosas, en vista de que en esta oportunidad la exigencia era clara y la
Universidad brindó las oportunidades para satisfacerla, la autoridad judicial
concluyó que el ente accionado no vulneró las garantías constitucionales
reclamadas por el actor.
d) Selección para revisión por la Corte
Constitucional y reparto
17.
Remitido el proceso de tutela a la Corte
Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez, por Auto del 28 de
octubre de 2022, notificado el 15 de noviembre de ese mismo año, seleccionó el
expediente T-8.961.117, con fundamento en los criterios objetivos de “[n]ecesidad
de determinar el contenido y alcance de un derecho fundamental y necesidad de
pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.”
e) Actuaciones en sede de revisión
18.
Decreto de pruebas. Por
medio de Auto del 27 de enero de 2023 el magistrado sustanciador consideró
necesario decretar y practicar algunas pruebas, con el fin de aclarar los
supuestos de hecho que dieron origen a la controversia constitucional sub
examine. En ese sentido, ofició al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña para
que profundizara sobre sus condiciones personales, familiares, universitarias y
profesionales. De esa suerte, le pidió que ampliara la información sobre su
proceso académico, las condiciones en las que pidió un crédito al ICETEX, su pertenencia
étnica, su conocimiento de la lengua nativa que dice dominar, entre otros
aspectos. Por otra parte, ofició a la Universidad del Sinú “Elías Bechara
Zainúm” para que respondiera algunos interrogantes relativos a: (i)
la manera en la que el centro educativo ha tratado casos análogos al expuesto
por el actor (es decir, eventos en los que las exigencias académicas involucran
a estudiantes indígenas), y (ii) las condiciones en las que se exige la
acreditación de un segundo idioma como requisito de grado.
19.
Así mismo, el magistrado
sustanciador: (i) ofició al ICETEX para que confirmara si al actor le
había sido conferido un crédito educativo y en qué condiciones; (ii)
ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del
Interior para que informara si el accionante figura o ha figurado en el censo
de la población perteneciente al Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de
Sotavento Córdoba–Sucre y si el señor Juan Francisco Argel Arteaga figura o
ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho resguardo, y (iii)
finalmente invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia y al
Instituto Caro y Cuervo para que, si lo estimaban pertinente, rindieran un
concepto en la materia.
20.
Según el informe proferido por la Secretaría
General de esta Corporación, vencido el término previsto en el anterior
proveído se recibieron informes del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña, de la
apoderada del ICETEX, del secretario general de la Universidad del Sinú “Elías
Bechara Zainúm” y del Ministerio del Interior. El Instituto Colombiano de
Antropología e Historia y el Instituto Caro y Cuervo se abstuvieron de rendir
concepto técnico en esta ocasión.[22]
21.
Informes del señor Aldair de Jesús
Guerrero Peña. El señor Aldair de Jesús Guerrero
Peña remitió dos comunicaciones a esta Corporación. Una el 7 de febrero de 2023
y otra el 13 de febrero de esta misma anualidad.
22.
En la primera comunicación[23]
manifestó que su proceso académico culminó en el año 2020, como consta en el
certificado de “egresado no graduado.” A este respecto destacó que al no
haber podido acreditar el cumplimiento del requisito de lengua extranjera,
entre otras cosas, por carecer de recursos para el efecto, no ha logrado
obtener su título profesional. Por lo que toca a sus condiciones de vida,
señaló que no desempeña ningún oficio, que reside en la parcela de sus padres, que
su situación económica no es óptima (no tiene un empleo para poder sostenerse y
ayudar a sus padres) y que su subsistencia y la de su familia está atada a las
labores que adelantan en la citada parcela.[24]
23.
Frente al crédito del ICETEX, aseguró que éste
se encuentra “en estado de amortización” y que no cuenta con los
recursos para sufragar las cuotas que se encuentran atrasadas. Señaló además
que se vio en la necesidad de vender muchas cosas de su casa y de sus padres
para suplir las cuotas atrasadas y que con el paso del tiempo se hace más
difícil estar al día con su obligación crediticia, puesto que no cuenta con un
empleo estable. Recalcó, por último, que su lengua nativa es la de “nuestra
comunidad indígena Zenú.”[25]
24.
En la segunda comunicación refirmó lo
dicho en relación con su situación personal y económica, así como lo expuesto
sobre el crédito del ICETEX. En todo caso, añadió información relevante para el
asunto sub examine. Por una parte, trajo a colación algunos datos de
contexto sobre la comunidad indígena zenúes; entre otras cosas, puso de relieve
que al margen del proceso de colonización y aculturación la comunidad sigue
preservando su producción lingüística. No obstante, en lo relativo a sus
conocimientos etno-lingüísticos en los siguientes términos: “el dominio
de la lengua no es muy alto, ya que llevo años fuera de mi comunidad
logrando subsistir y seguir buscando soluciones a mi comunidad que tanto la
necesita.”[26]
25.
En lo relativo al caso de una compañera
indígena a la que se le había dispensado del cumplimiento del requisito,
manifestó que esta última efectivamente le ratificó que la Universidad la
exoneró de cumplir con la antedicha exigencia por ser una estudiante proveniente
de la comunidad indígena wayuu. Como prueba de estas afirmaciones anexó copia
de las conversaciones que mantuvo con la citada compañera, las cuales tienen
por propósito revelar la veracidad del relato. Finalmente, destacó que, aunque
tuvo conocimiento de la exigencia del requisito en cuestión cuando se
encontraba en quinto semestre, tan solo realizó un nivel de inglés y, al
finalizar el pénsum académico, solicitó la homologación del requisito alegando
su condición de estudiante indígena, pues cumplió a cabalidad con los niveles
de español exigidos por el ente educativo.[27]
26.
Informe del ICETEX. Mediante escrito remitido el 6 de febrero de 2023, la apoderada
judicial del ICETEX se pronunció en los siguientes términos.[28] Primero,
confirmó que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña “es beneficiario de un
crédito se Líneas ACCES-ACCES modalidad matrícula, aprobado el 12/08/2014
periodo 2014-2 para estudiar primer semestre del programa Derecho en la
Universidad del Sinú Elías Bechara Zainúm.”[29] Segundo,
precisó que el crédito conferido al actor es una línea de crédito a largo plazo
dirigida, entre otros, a colombianos de escasos recursos económicos, de estratos
1, 2 y 3, que cuenten con buen desempeño académico. Tercero, destacó que
el actor solicitó “financiación por diez (10) semestres y se le
desembolsaron diez (10) giros por concepto de matrícula”. A lo que se suma
que el “crédito fue trasladado a cobro (etapa final de amortización el
04/08/2020, con un saldo total adeudado de $17.818.071, correspondiente al
capital adeudado, más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados
durante la época de estudios.” Por último, la entidad puso de presente que
al 6 de febrero de 2023 el crédito presentaba el siguiente estado financiero:[30]
Capital:
$15’214.319,94
Interés
corriente:
$179.906,86
Interés de
mora:
$2.2682,94
Saldo
(otros)
$78.132,06
AFIM[31]
$0,00
Salto
total
$15’475.041,80
27.
Informe de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”. En
escrito allegado el 10 de febrero de 2023 el secretario general de la
Universidad se pronunció en los siguientes términos.[32] Primero,
señaló que el accionante inició su proceso académico en la universidad en el
segundo semestre del año 2014 y que su condición actual es de “egresado no
graduado del programa de derecho nocturno”, ya que tiene “pendiente
requisitos de grado como: opción de grado y niveles de inglés del II al VI.”[33]
Segundo, puso de relieve que al tenor del reglamento académico no es
posible tener como segunda lengua el español, incluso si se trata de
estudiantes indígenas, pues en vista de que el español es el idioma oficial de
Colombia, su dominio no podría tenerse como criterio para acreditar el
requisito de “idioma extranjero.”[34]
Tercero, manifestó que el reglamento de los estudiantes fue aprobado el
21 de marzo de 2013 –tal como consta en el Acta No. 0204 del Consejo Superior
de la Universidad– y que no ha sufrido modificaciones. De lo cual se desprende que
desde que el estudiante ingresó al plantel educativo los requisitos de grado se
han mantenido incólumes.[35]
28.
Cuarto, en punto a la
pregunta sobre las condiciones de exigencia del requisito en cuestión,[36]
la institución educativa aseguró que el requisito obligatorio de idioma
extranjero responde a la necesidad de que los estudiantes certifiquen una
competencia igual o superior al nivel B2 en una lengua extranjera de acuerdo
con el Marco Común Europeo de Referencia. Igualmente, aclaró que no existe la
obligación de que sus estudiantes cursen niveles de inglés en la institución,
lo que no obsta para que, si así lo desean, los alumnos puedan tomar los cursos
que la Universidad oferta, como fue el caso del actor, quien aprobó el nivel I
de inglés en el segundo vacacional de 2017 con una calificación de 3,7. De forma
análoga, el ente educativo recalcó que el “fortalecimiento de la formación
básica en segunda lengua” está íntimamente asociado al “mejoramiento
continuo en las condiciones de calidad del programa”, al paso que tiene por
propósito “cumplir con las recomendaciones del Consejo Nacional de
Acreditación.”[37]
29.
Quinto, en lo que
respecta a la aplicación del numeral 2 del artículo 56 del Reglamento de
Estudiantes,[38]
el ente educativo manifestó que, si bien el reglamento dispone que el requisito
concernido debe acreditarse antes de completar 120 créditos del pénsum, en este
aspecto la institución ha sido flexible, ya que “en muchos casos los
estudiantes no cuentan con la capacidad económica de sufragar los pagos por
concepto de los niveles de inglés.” De ese modo, aunque el señor Aldair de
Jesús Guerrero Peña cumplió con los 177 créditos del pénsum académico, sólo ha
cursado uno de los seis niveles exigidos por la institución, de ahí que su
condición sea la de egresado no graduado.[39]
30.
Sexto, el
secretario general de la Universidad puso de relieve que todo estudiante que
ingresa al plantel educativo debe cumplir los términos del reglamento. Por esa
vía, destacó que la institución ofrece permanentemente cursos de inglés a los
que se pueden inscribir tanto los estudiantes activos como los egresados no
graduados. Sumado a ello, el plantel realiza exámenes de suficiencia de inglés a
fin de que este mismo universo de interesados pueda acreditar las respectivas
competencias. En suma, el requisito aludido puede acreditarse por tres vías: (i)
cursando los niveles de inglés ofertados por la Universidad; (ii)
allegando la certificación de cumplimiento del nivel B2 de acuerdo con el Marco
Común Europeo de Referencia emitido por cualquier centro habilitado para el
efecto, o (iii) presentando y aprobando el examen de suficiencia que
periódicamente realiza la Universidad.[40]
31.
Finalmente, el plantel educativo señaló: (a)
que el señor Aldair de Jesús Guerrero Peña aprobó satisfactoriamente el nivel I
de inglés; (b) que el actor nació en Montería, vive en esa misma ciudad
y, como consta en su diploma de bachiller, allí también culminó sus estudios
secundarios, y (c) que la Universidad “ha otorgado descuentos en el
valor de la matrícula de los niveles de inglés que ofrece la institución a
egresados no graduados”, con el propósito de que cumplan con el requisito
establecido en el reglamento de estudiantes y puedan obtener por esa vía su
título profesional.[41]
32.
Informe del Ministerio del Interior. En comunicación remitida el 10 de febrero de
2023,[42]
el coordinador del Grupo de Investigación, Registro y Apoyo al Cumplimiento de
Sentencias del Ministerio del Interior destacó que luego de revisar el Sistema
de Información Indígena de Colombia (SIIC), no se encontraron registros
asociados al señor Aldair de Jesús Guerrero Peña. En todo caso, el funcionario
señaló que en las bases de información sí consta que el señor Eder Eduardo
Espitia Estrada se encuentra registrado en el censo de la comunidad indígena de
Arauca.[43]
33.
Traslado de las pruebas recaudadas en el
proceso. Luego de
poner a disposición de las partes los informes, anexos y demás documentos
recaudados en sede de revisión,[44]
ninguna de ellas realizó pronunciamientos adicionales.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
34.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de
tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Diez en Auto del 28 de octubre de 2022.
B. Análisis
de la procedencia de la acción de tutela
35.
Antes de estudiar de fondo el caso, es
necesario analizar si se cumplen o no los requisitos establecidos para la
procedencia de la acción de tutela. Sólo si dichos requisitos están cumplidos,
la Sala procederá al planteamiento del caso, del problema jurídico y del
esquema de resolución. En caso contrario, su estudio culminará con la
declaración de improcedencia de la acción de tutela.
a) La legitimación en la causa por activa
36.
El artículo 86 de la Constitución Política, así
como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela
es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar,
por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor Aldair de
Jesús Guerrero Peña está legitimado en la causa por activa para promover la
protección de sus prerrogativas constitucionales. En efecto, como se advierte
en el escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al
estimar que la Universidad del Sinú le ha vulnerado sus derechos fundamentales;
a su consideración, el ente educativo le ha impedido llevar a buen término su
proceso de formación profesional.
b) La legitimación en la causa
por pasiva
37.
En sujeción a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad.” Igualmente, conforme a los artículos 5, 13 y 42 del
Decreto 2591 de 1991, este mecanismo constitucional puede proceder “contra
acciones u omisiones de particulares.” En efecto, el artículo 42.1 ejusdem
dispone que en estos casos la tutela procede “[c]uando aquél contra quien se
hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público
de educación.”
38.
Con base en lo expuesto, habría que decir que
en este caso se cumple el requisito de legitimación en la causa por pasiva
respecto de la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm”. De un lado,
la tutela se promueve contra un sujeto susceptible de ser accionado por este
medio. Desde luego, la citada Universidad es una institución de naturaleza
privada que presta el servicio público de educación en los términos de los
artículos 67 y 68 de la Constitución Política. De otro lado, la conducta a la que
se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados está
íntimamente asociada a la labor educativa que presta la universidad y a la
aplicación del reglamento de estudiantes que, para estos efectos, fue discutido
y aprobado por el Consejo Superior de la Universidad el 21 de marzo de 2013,
tal y como consta en el Acta No. 0204 de ese mismo año, amén de la certificación
que a este respecto profirió el secretario general de la Universidad el 10 de
febrero de 2023.[45]
c) La inmediatez
39.
La acción de tutela exige que su interposición
se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto
que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el
rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[46]
por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad
del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el
presupuesto de inmediatez.
40.
En esta ocasión la Corte encuentra acreditado
el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, el pasado 25 de mayo
de 2022 el actor solicitó a la Universidad que lo exonerara del cumplimiento
del requisito de “lengua extranjera.” A la postre, el 7 de junio de ese
mismo año, la Universidad negó la petición elevada al estimar que el señor
Guerrero Peña, al igual que sus demás compañeros, estaba en la obligación de
cumplir a cabalidad con el reglamento de estudiantes. Con fundamento en esta
circunstancia, el hoy accionante interpuso la solicitud de amparo el 9 de junio
de 2022, esto es, dos días después de que la Universidad despachara
desfavorablemente su petición. Desde luego, el corto lapso entre una y otra
fecha demuestra que en este caso se cumplió el requisito de inmediatez.
d) La subsidiariedad
41.
La Constitución Política de 1991 prevé en su
artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo
anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa
contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir
la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que
la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[47] Igualmente,
la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de
defensa judicial[48]
y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones
ordinarias solo pueden contemplarse en concreto.[49]
42.
Por lo que toca a la controversia
constitucional sub examine, vale señalar que en reiteradas ocasiones la
Corte ha sostenido que, que ante la vulneración del derecho fundamental a la
educación, prima facie, la acción de tutela está llamada a proceder de
manera directa.[50]
Esta tesis ha sido defendida por ejemplo en aquellos casos en los que su
transgresión subyace al trámite de subsidios y créditos ante el ICETEX,[51]
pues la Corte ha encontrado que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho no es eficaz ni idóneo para la protección de los
derechos comprometidos, al tiempo que obligar a los estudiantes a acudir al
proceso contencioso administrativo supondría una carga desproporcionada.[52]
43.
Lo propio ha ocurrido en eventos en los que el
derecho a la educación es reclamado por sujetos de especial protección
constitucional, como es el caso de los niños, niñas y adolescentes. En este
último escenario la Corte ha destacado que el juez constitucional debe realizar
un análisis interseccional de quienes acuden al mecanismo de protección
constitucional y definir, por esa vía, la idoneidad y eficacia de los medios
ordinarios. En todo caso, sin perjuicio del análisis de rigor, la Corte ha
concluido que “la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y
efectivo para reclamar el amparo de un servicio [como lo es el de la
educación] que afecta a sujetos de especial protección constitucional.”[53]
44.
Así mismo, la Corporación se ha pronunciado
sobre la procedencia de la solicitud de amparo en aquellos eventos en los que,
entre otras cosas, está de por medio la acreditación de requisitos para la
formación universitaria. Recientemente, en la Sentencia
T-049 de 2023, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional puso de manifiesto que, en lo relativo al derecho a la
educación, no existe un mecanismo judicial encaminado específicamente a su
protección.[54]
De forma análoga, reiteró que “los titulares del derecho a la educación
pueden solicitar su amparo mediante la acción de tutela, lo cual comprende
«[el] acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros
especializados en dichas actividades, así como [la] continuidad en la
formación».”[55]
45.
Con fundamento en lo expuesto, a partir de la metodología
de análisis que se ha utilizado en decisiones que involucran la garantía del
aludido derecho,[56]
podría decirse que en esta ocasión se advierten cuatro circunstancias
relevantes de cara al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso
concreto:
46.
En primer lugar, la Corte advierte que
quien reclama la protección de su derecho fundamental a la educación es una
persona que alega ser integrante de una comunidad indígena. En este caso el
actor adujo que una institución de educación superior de naturaleza privada le
ha exigido el cumplimiento de requisitos de grado que –en razón a su
pertenencia étnica– no puede cumplir, lo que imposibilita la culminación de su
proceso de formación profesional. De esa suerte, aunque la pretensión principal
del escrito de tutela está asociada a la protección del derecho a la educación,
la conducta supuestamente vulneradora del derecho involucra las prerrogativas
constitucionales de una persona que, por su condición étnica y por estar en
juego, en principio, la protección de su diversidad cultural, debe ser
catalogado como un sujeto de especial protección constitucional.
47.
En segundo lugar,
la Sala encuentra que el actor acudió al ente educativo y solicitó expresamente
ser exonerado del cumplimiento del requisito de grado concernido. Por esa vía,
no se advierte que la Universidad cuente con mecanismos adicionales para
tramitar las pretensiones del actor.
48.
En tercer lugar, la
Corporación destaca que al tratarse de una entidad de naturaleza privada es
claro que el actor no cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para alcanzar
la protección de sus derechos: la conducta de la Universidad, valga decir, no
puede ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
ni ante la jurisdicción ordinaria.
49.
Por último, en cuarto lugar, la
jurisprudencia de la Corte ha sido pacífica al plantear que en aquellos casos
en los que la transgresión de los derechos fundamentales afecta el proceso
educativo y no existen mecanismos eficaces ni idóneos para su efectiva
protección, el derecho a la educación exige una “protección inmediata y
eficaz que se materializa a través de la acción de tutela.”[57]
50.
Por las razones expuestas, en vista de que la
solicitud de amparo es el único mecanismo judicial que posee un nivel adecuado
de eficacia para solucionar el problema jurídico formulado, en este caso la
solicitud de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad.
51.
Conclusión del análisis de procedibilidad. Con fundamento en lo antedicho, y comoquiera
que la acción de tutela sub examine supera el examen de procedibilidad.
C. Planteamiento
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
a) Planteamiento
del caso
52.
En esta oportunidad la Corte estudia los fallos
de tutela proferidos en el marco de la solicitud de amparo impetrada por el
señor Aldair de Jesús Guerrero en contra de la Universidad del Sinú “Elías
Bechara Zainúm.” Como fue reseñado en líneas precedentes, el señor Aldair
de Jesús Guerrero Peña se vinculó a la Universidad del Sinú en el segundo
semestre del año 2014 con el objeto de cursar el programa de Derecho (modalidad
nocturna). Para esos propósitos accedió a un crédito del ICETEX aprobado para
ese mismo periodo académico y gracias al cual cursó los 10 semestres de la
carrera. Pese a que el actor cursó la totalidad del pénsum académico no ha podido
obtener su título profesional, porque no ha cumplido con uno de los requisitos
indispensables para el efecto: acreditar un nivel mínimo de B2 en alguna lengua
extranjera conforme al Marco Común Europeo de Referencia.
53.
En el marco del proceso, el actor alegó ser
integrante del Resguardo Indígena Zenú. Manifestó que por su condición étnica
no solo le fue difícil adaptarse al proceso académico propio del programa de
estudios ordinario, sino también aprender otro idioma. A este último respecto,
tanto en la petición elevada a la Universidad el 25 de mayo de 2022 como en su
escrito de tutela puso de manifiesto que su segunda lengua es el español y que
su lengua materna es la nativa, esto es, la de la comunidad indígena Zenú. Por
esa vía, juzgó como razonable que en este caso el ente educativo le permita
homologar el español como segunda lengua, a fin de cumplir con el citado
requisito y poder obtener su título profesional, como ha ocurrido en otras
ocasiones. Tal fue el caso de su compañera Alejandra Soto, integrante de la
comunidad indígena wayuu y quien, a diferencia suya, sí habría podido obtener
su grado de arquitecta.
54.
En contraste con esta posición, la Universidad
recalcó que los requisitos académicos deben ser exigidos a todos los
estudiantes, sin que sean procedentes distinciones de ninguna índole. Por un
lado, manifestó que esta exigencia no es desproporcionada pues responde a la
necesidad de mejorar las condiciones académicas del programa, al paso que
contribuye a la formación profesional integral. Por otro lado, y en lo que
refiere a la situación particular del actor, el ente universitario manifestó: (i)
que el estudiante supo de la exigencia de este requisito desde que se vinculó
al programa académico de derecho; (ii) que cursó y aprobó
satisfactoriamente el primer curso de inglés, lo que da cuenta de que sí
contaba con las habilidades para cursar los niveles restantes, y (iii)
que su condición étnica no es incompatible con la exigencia en cuestión, máxime
cuando toda su vida se ha desenvuelto en la capital del departamento de
Córdoba. Finalmente, la Universidad señaló que no cuenta entre sus registros
académicos con información asociada a la estudiante wayuu Alejandra Soto.
b) Problema jurídico a resolver
55.
Al hilo de lo expuesto, la Corte está llamada a
determinar si la Universidad del Sinú “Elías Bechara Zainúm” ha
vulnerado o no los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural
(art. 1 y 7 CP), a la educación (art. 67 CP), a la igualdad (art. 13 CP) y al
debido proceso (art. 29 CP) del señor Aldair de Jesús Guerrero Peña al
exigirle, como condición sine qua non para cumplir con los requisitos de
grado y obtener su título profesional, acreditar o certificar “su
competencia en un segundo idioma (…) en el nivel B2 de acuerdo al Marco Común
Europeo de Referencia para las lenguas”, en los términos del numeral 2 del
artículo 56 del Reglamento de Estudiantes de Pregrado de la institución
educativa.
c) Esquema de resolución
56.
Para resolver el problema planteado, la Sala
procederá con el siguiente esquema de exposición: primero, se
pronunciará de forma breve sobre el derecho fundamental a la educación; segundo,
reiterará su jurisprudencia sobre el principio de autonomía universitaria; tercero,
traerá a colación algunas consideraciones sobre el derecho a la diversidad
étnica y cultural en cabeza de los integrantes de las comunidades indígenas y, cuarto,
abordará la solución del caso concreto.
D. El
derecho a la educación. Reiteración de la jurisprudencia
57.
El artículo 67 de la Constitución Política
dispone que la educación debe ser abordada desde un enfoque híbrido. De un
lado, se trata de un “derecho de la persona.” De otro lado, es un “servicio
público que tiene una función social.” En cuanto a su faceta de servicio público, la Carta Política prescribe
que la educación puede ser prestada por el Estado o por particulares. Estos
últimos, al tenor del artículo 68 superior, están habilitados para
fundar establecimientos educativos en los términos y condiciones que defina la
ley. Por lo que hace a la
educación como derecho, el
citado artículo 67 destaca que uno de sus propósitos principales es buscar que
la persona pueda acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura.” Por esa vía, la Corte ha puesto
de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una
estrecha relación con la dignidad humana, con la libertad de elección de
profesión u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de enseñanza,
aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 superior).[58]
58.
La jurisprudencia constitucional también ha
destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los
propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a
tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminación exitosa del
proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales
condiciones culturales y sociológicas la educación es quizá uno de los factores
más importantes de “prosperidad, inclusión social e igualdad material.”[59]
Acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la técnica, en
últimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la
colectividad.[60]
Por lo que toca a la permanencia, se ha señalado que el proceso de aprendizaje
debe ser continuo y permitir una adecuada formación. De esa suerte, es
indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al
desempeño y la voluntad del estudiante.[61]
59.
Aunado al acceso y a la permanencia, en varias
oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo
culmine con éxito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien
satisfizo los requisitos para el efecto.[62]
En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber
determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta
con los medios institucionales para poder acreditarlo. Así las cosas, la
persona que se somete a un proceso de aprendizaje tiene la expectativa de
adquirir, al término del proceso, un diploma o certificación que dé cuenta del
esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias técnicas e
intelectivas. Más aún cuando de ello depende la materialización de mejores oportunidades
laborales y de mejores condiciones de vida en general.[63]
60.
Ahora bien, como de antaño lo ha sostenido la
Corporación, la educación es un derecho que comporta deberes.[64] Al ser una
función social, el titular del derecho a la educación tiene al mismo tiempo
obligaciones correlativas que hacen posible la protección integral de ese
derecho. Sobre esto último, desde la Sentencia T-002 de
1992, la Corte ha sido enfática en sostener que, al
tratarse de un derecho constitucional fundamental, el incumplimiento de las
condiciones de ejercicio del derecho a la educación, “como sería el no
responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el
ordenamiento jurídico para el caso y por el tiempo razonable que allí se
prevea, pero no podría implicar su pérdida total, por ser un derecho inherente
a la persona.”
61.
Así las cosas, es preciso poner de relieve que
al ingresar a una institución educativa el estudiante cuenta con una serie de
prerrogativas que, a la par, se acompañan de al menos dos tipos de
obligaciones: las académicas y las disciplinarias. Desde luego, tanto las
obligaciones como las correspondientes sanciones deben constar en un reglamento
debidamente conocido por los alumnos, pues en este dominio también imperan los
principios de legalidad y debido proceso. En otras palabras, las consecuencias
de incumplir los deberes académicos o disciplinarios deben haber sido
previamente definidas en los estatutos correspondientes y respetar los derechos
fundamentales de los educandos. En sentido análogo, tales deberes deben ser
proporcionales y en ningún caso pueden hacer nugatorio el derecho a la
educación.[65]
62.
Al hilo de esa concepción jurisprudencial, en
la Sentencia SU-783 de 2003, y
al analizar el caso de las exigencias universitarias para la obtención de un
título profesional, la Corte puso de manifiesto que la educación es un
derecho-deber que presupone el cumplimiento de las cargas que razonablemente
haya impuesto la institución educativa. De ahí que en principio no se entienda
vulnerado el derecho cuando el estudiante no ha cumplido con las obligaciones
que razonablemente ha dispuesto el reglamento universitario.
63.
En un sentido análogo se pronunció la
Corporación en la citada Sentencia T-659 de 2010. En tal ocasión, la Corte destacó que el goce efectivo del derecho a
la educación, aunque esencial para el Estado, puede estar sujeto al
cumplimiento de determinadas exigencias de índole académica. En otras palabras,
aunque el proceso de formación debe tener continuidad y ser debidamente
acreditado, es constitucionalmente admisible que el éxito de la formación
universitaria presuponga el cumplimiento y satisfacción de específicos deberes
académicos.
64.
En ese orden, la jurisprudencia constitucional
ha concluido que el derecho a la educación: (i) tiene carácter
fundamental y es objeto de protección especial por el Estado, pues es
presupuesto básico para la garantía y satisfacción de otros derechos (v.gr.
dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger
profesión u oficio, trabajo, entre otros); (ii) es un fin esencial de la
comunidad política, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a
las máximas adquisiciones de la ciencia, la técnica y la cultura; (iii)
comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia
en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y
obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en
el caso de los alumnos, el éxito de dicho proceso puede estar atado al
cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso,
deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo
anular el ejercicio del derecho.[66]
65.
Por último, habría que decir que la imposición
de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad académica,
concretamente a la universitaria, está íntimamente relacionada con una
prerrogativa ínsita a las instituciones de educación superior: la autonomía
universitaria. En lo que sigue la Sala desarrollará unas breves consideraciones
en la materia.
E. La autonomía universitaria.
Reiteración de la jurisprudencia
66.
El artículo 69 de la Constitución Política
dispone expresamente que el Estado “garantiza la autonomía universitaria”.
Por esa vía, las instituciones de educación superior (sean estas públicas o
privadas) “podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos,
de acuerdo con la ley.”
67.
En su jurisprudencia primigenia,[67]
la Corte destacó que sin perjuicio de los límites que impone la Constitución y
la ley, la autonomía universitaria comprende al menos tres dominios de libertad
institucional: la administrativa, la académica y la filosófica o ideológica.
Por una parte, las universidades están habilitadas para darse sus propios
estatutos, definir el régimen de elección de sus directivas, acordar el régimen
de nominación de sus docentes y establecer sus reglas presupuestales y
administrativas. Por otro lado, tienen la facultad de establecer los planes de
estudio que regirán los programas académicos ofertados por el ente educativo, “a
efectos de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para
sus egresados.”[68]
Así mismo, las universidades tienen la posibilidad de definir la dirección
ideológica de la formación que imparten, lo cual está íntimamente asociado con
los planes académicos y con el perfil profesional del egresado.[69]
68.
Ahora bien, como pacífica y prolijamente lo ha
expuesto la jurisprudencia constitucional, la autonomía universitaria no es una
prerrogativa absoluta. Esta última encuentra límites específicos. Por un lado,
en abstracto, es claro que la Constitución y la ley pueden imponer restricciones
a esta potestad a fin de velar por la idoneidad del servicio público que
prestan las instituciones, bajo esa perspectiva, como lo ha dicho la Corte, “corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.”[70]
Por otro lado, no han sido pocas las veces en las que, al amparo de los límites
aludidos, el Estado ha impuesto obligaciones o requisitos de grado a fin de reforzar
la función social de la formación educativa.
69.
En este último ámbito se podrían traer a
colación los requisitos de grado contemplados en la Ley 552 de 1999 para los
estudiantes de la carrera de derecho.[71]
Sobre el particular, en la Sentencia C-1053 de 2001, la Corte destacó que “[e]l legislador puede imponer requisitos
para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre
que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en
dicho ejercicio.” De ese modo, aun cuando las universidades están
habilitadas para diseñar e implementar planes de estudio que sean acordes con
su propuesta académica y su proyecto educativo, deben respetar al mismo tiempo
los requisitos que, a este respecto y en aras de la idoneidad profesional, haya
fijado la ley. Los cuales, valga aclarar, también están sujetos a la garantía y
protección de los derechos fundamentales y del interés general.
70.
Hay que hacer notar, además, que en vista de
que una de las manifestaciones más relevantes de la autonomía universitaria es
la imposición de obligaciones académicas y requisitos de grado, en este campo
también hay restricciones constitucionales y jurisprudenciales relevantes.
Desde luego, previo a precisar dichos límites, es preciso anotar que la
exigencia de dichas obligaciones y requisitos no transgrede, de suyo, ningún
principio constitucional, dado que tales exigencias son la piedra angular de la
calidad académica y de la idoneidad profesional a la que aspira contribuir la
formación universitaria.
71.
A este último respecto, en la Sentencia SU-783 de 2003, la Sala Plena de la
Corporación expuso que en ejercicio de su autonomía constitucionalmente
garantizada las universidades pueden imponer –además de los de los requisitos
para el ejercicio de la profesión establecidos por la ley– “diferentes tipos
de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la
profundización en determinados temas, o la
demostración satisfactoria del dominio de un idioma.” En todo caso, en tal ocasión la Sala Plena dejó en claro que la
fijación de tales requisitos debe ser razonable y respetar los derechos y
garantías que contempla la Carta Política.
72.
En un sentido similar, en la Sentencia T-056 de 2011, la Corte concluyó que
las instituciones de educación superior, en ejercicio del principio de
autonomía universitaria, pueden establecer requisitos para otorgar títulos
profesionales conforme a su misión y visión académica. De ese modo, si a partir
del análisis de rigor se advierte que las “pruebas de conocimiento,
preparatorios, cursos e idiomas exigidos” no restringen de modo injustificado, desproporcionado y arbitrario el
derecho a la educación del alumno y su expectativa de obtener el grado, no
podría afirmarse que la sola existencia del requisito comporta una violación de
las prerrogativas constitucionales que a éste le asisten. En esa misma
oportunidad, la Corporación hizo hincapié en que todas las exigencias académicas
deben estar contempladas en los reglamentos y estatutos internos del ente
educativo, con la salvedad de que, ante una modificación sobreviniente de las
mismas, no podría darse una aplicación retroactiva de ellas en desmedro del
proceso académico y de las expectativas legítimas de los educandos.
73.
Por considerarlo relevante para el análisis del
caso concreto, merece la pena señalar que a lo largo de su jurisprudencia la
Corte ha conocido varios casos en los que estudiantes universitarios han
reclamado la protección de sus derechos fundamentales ante la exigencia, a su
juicio irrazonable y desproporcionada, de un requisito de grado asociado a la
acreditación de una lengua extranjera.[72]
74.
En la Sentencia T-669
de 2000, la Corporación revisó los fallos de tutela en
el marco de una solicitud de amparo impetrada por una estudiante de la
Fundación Escuela Superior Profesional (INPAHU). En tal ocasión, la demandante
alegó que la institución le había negado la obtención del título profesional
por no haber acreditado sus conocimientos del idioma inglés, lo cual comportaba
una lesión a su derecho fundamental a la educación. Luego del examen
constitucional de rigor, la Corte puso de manifiesto que las instituciones
educativas son autónomas para fijar los requisitos y exigencias académicas que
se correspondan con sus estándares de formación educativa. A la par, señaló que
“la exigencia de la aprobación de los niveles de inglés [para la
obtención del título profesional] es una manifestación clara de la autonomía
universitaria para crear y desarrollar los programas académicos.”
75.
De igual manera, destacó que, si bien los
reglamentos universitarios deben respetar los principios de legalidad e
irretroactividad, en el caso concreto la exigencia académica cuestionada se
hizo efectiva en un momento en el que “la estudiante no contaba con una
situación consolidada, como quiera que no había finalizado materias del pénsum
académico ni había presentado los preparatorios correspondientes.” De ese
modo, la Sala de Revisión concluyó que la decisión del ente educativo no fue
arbitraria, ya que se fundamentó en una “política loable de mayor
preparación para la práctica de la tecnología en administración financiera”
–programa académico al cual estaba inscrita la estudiante–, por lo que negó el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
76.
Por su parte, en la citada Sentencia T-056 de 2011 la Corte conoció el
caso de un estudiante de la Universidad Manuela Beltrán que acudió al juez de
tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad. En esta oportunidad el demandante alegó que en el
marco de su proceso de formación universitaria el ente educativo le exigió
acreditar un nivel mínimo de conocimientos del idioma inglés. En un principio,
el alumno realizó una serie de cursos en una institución educativa externa con
el fin de suplir el requisito. No obstante, en vista de que tales cursos no
fueron convalidados por la Universidad, el actor se vio en la necesidad de
destinar dos semestres académicos para cursar las cátedras de inglés impartidas
por la institución a fin de satisfacer la exigencia en mención. A la postre,
tras acreditar el nivel de inglés exigido, la institución le negó la obtención
del título profesional por faltarle un total de 17 créditos para completar el
núcleo fundamental del programa. Según el ente educativo, mientras el alumno
cursó las materias de inglés el pénsum de su carrera sufrió modificaciones que
le eran oponibles.
77.
En este caso, la Corte reiteró que en ejercicio
del principio de autonomía universitaria las universidades están habilitadas “para
establecer en los reglamentos académicos requisitos para otorgar títulos profesionales
conforme a la misión y visión que tengan como academia en aspectos como pruebas
de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas.” Sin embargo, precisó que
estos deben ser proporcionales y no restringir en modo injustificado las
dimensiones del derecho fundamental a la educación. De ese modo, descendiendo
al caso concreto, la Corporación encontró que la Universidad accionada no fue
clara con el alumno sobre las condiciones de cumplimiento de los requisitos
para obtener el título profesional, al paso que el cumplimiento de una
exigencia de tal naturaleza en la propia institución educativa no podría ser
pretexto para imponer cargas adicionales no contempladas previamente en el plan
de estudios. En ese orden, la Corte amparó los derechos fundamentales del actor
y ordenó a la institución accionada proveer las garantías para que el alumno
pudiese obtener su título profesional.
78.
En la Sentencia T-281A
de 2012, la Corte conoció el caso de una estudiante de
medicina de la Universidad de Los Andes que alegó la vulneración de sus
derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Según narró la
demandante, la institución universitaria le negó la inscripción de la materia “internado
obligatorio”, por no haber acreditado los conocimientos mínimos de un
segundo idioma, en los términos del reglame...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.