Sentencia T-179 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-179-19 Sentencia T-179/19 LIBERTAD DE EXPRESION Y DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Caso en que persona natural realiza publicaciones en Facebook sobre las labores religiosas del accionante, quien es pastor de Iglesia Cristiana LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Publicaciones realizadas en Facebook fueron amparadas por prevalencia del derecho LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Tipos de discurso protegidos LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos LIBERTAD DE EXPRESION-Conlleva deberes y responsabilidades DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad implica diferenciación entre hechos y opiniones DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Accionante no fue diligente ni coherente en la defensa de los derechos que alega vulnerados Referencia: Expediente T-7.018.121 Acción de tutela interpuesta por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga contra Manuel José Delgado Sepúlveda. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. LA DEMANDA DE TUTELA 1. El tres (3) de julio de 2018, Juber Duvan Giraldo Saldarriaga interpuso acción de tutela contra el señor Manuel José Delgado Sepúlveda, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al buen hombre, honra, buena imagen e intimidad, los cuales considera vulnerados por unas publicaciones efectuadas desde el perfil de Facebook del accionado. B. HECHOS RELEVANTES 2. Desde 2017, el accionante se desempeña como pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial en el Municipio de San Jerónimo, Antioquia[1]. Ha manifestado que es un líder religioso respetado y carece de antecedentes penales[2]. 3. El veintisiete (27) de febrero de 2018, según consta en el expediente, el usuario de Facebook “MJD” hace una publicación por primera vez contra el accionante[3], compartiendo un estado[4] que contiene la foto del señor Giraldo Saldarriaga y el siguiente texto: “Denuncio social y ética mente a este subjeto (sic). Valiéndose (sic) dela (sic) condición de pastor y reconciliador de pareja sigue engañado. Estafando y adoctrinando a menores de edad como a mi (hija). Daniela usa mentes debilis (sic) (…) Para estafar a nombre de la Biblia (…)”[5]. 4. El veinte (20) de marzo de 2018, “MJD” publicó el siguiente estado: Nada q se da por entendido éste “sujeto” pues continua (sic) estafando, mintiendo y adoctrinanado a menores de edad y dando consejos de vida a mentes débiles como la de (…) q le sigue todo el juego a este perverso pastor[6]. 5. El estado de Facebook del numeral previo tuvo una serie de comentarios realizados desde el perfil “Chelita García”, quien defendía al Pastor así: “desgraciado usted Manuel es un gran difamador arrepiéntase ahora que puede acá en la tierra porque de no ser así lo lamentarás en el infierno desgraciado (sic)”[7]. 6. Hay otros estados[8] publicados por “MJD” en los que se expresa, por ejemplo, que el pastor “sigue estafando y adoctrinanado (sic) a menores (…) para robar en nombre de Dios”[9]. También, etiquetando a la madre de su hija, sugiere que ha “caido (sic) en la peor trampa de tu vida creerle todo a este pastor q lo unico q (sic) le interesa es la plata de los incautos”[10]. Además, se pregunta en otro estado “Por q todavia (sic) existe gente (…) q se deja explotar y robar del pastor”[11]. 7. Junto con los anteriores, hay estados publicados por “MJD” en los que no es posible identificar una fecha. Entre ellos se encuentran los siguientes: “Este bandido y ladrón sigue estafando a sus feligreses ingenuos y pocos de cultura aprovechándose de la palabra de Dios. Cree q (sic) por ser falso pastor todo hay q regalárselo y hasta hacer colecta para su comida y pago de servicios q degenerado de hampón pone a los demas (sic) a trabajar para el (…)[12]. “[E]n estos dias (sic) de politica (sic) y de proselitismo sera (sic) q este pastor les impondrá a sus ovejas el candidato presidencial conociéndolo un poquito yo creo q en cada culto le esta (sic) revolviendo politica (sic) y sobre todo impulsando al mas (sic) pero mas (sic) malo de todos PETRO. Ahí no se q hacer se imaginan? Estadas dos joyas juntas me acaban”[13]. 8. El actor alega que las imputaciones van más allá de las publicaciones en Facebook, según advierte, el accionado ha repartido volantes en el barrio de residencia del pastor. Para el efecto, allegó un volante que contiene su foto y el siguiente texto: “¡OJO! Roba por medio de la palabra de Dios. Sometiendo a los feligreses a chantajes. Es un vecino peligroso y abusador”[14]. 9. También, aportó dos capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp que sostuvo con el accionado, el contenido se trascribe[15]: “Manuel José Delgado (MJD) – 11:35 AM: Acaso les sirve las leyes humanas u ahí se nota lo falso y ladron q sos (sic) Pastor Giraldo Saldarriaga (P. GS) – 11:37 AM: Mandeme mas (sic) que todo eso me sirve para su propio juicio MJD – 12:26 PM: Ami (sic) me haces juicio y a voz quien? Q handas (sic) de zona en zona haber q bobos robas con tu doble personalidad de pastorcito yladron (sic) mentiroso P. GS – 12:29 PM: Que bueno necesito mas (sic) insultos P. GS – (no es legible la hora): Mateo 5:11 Bienaventurado sois cuando por mi causa [no es posible leer lo que sigue] (…). MJD – 12: 40 PM: Lo q necestas (sic) es una comunidad mas inteligente para q (sic) no te aproveches de los mas pobres y cortos de conciencia querés vivir de los demas (sic) como los parásitos P. GS – 12:41 PM: Aproveche y desahóguese (sic) P. GS – 12:41 PM: A mi no me hace ningún daño MJD – 10:26 PM: Estamos llenos de falsos profetas como vos q (sic) en pleno siglo 21 comemos cuento y nos dejamos atracar involuntariamente de personas de tu calaña”. 10. El tres (3) de julio de 2018 interpuso la acción de tutela, dado que las publicaciones le han generado al actor y a su familia un sentimiento de inseguridad que pone en riesgo sus derechos fundamentales. Por ello, solicitó que el accionado: (i) elimine los estados publicados en su perfil de Facebook, (ii) se disculpe públicamente y (iii) se retracte de las afirmaciones realizadas. Además, (iv) solicitó una orden judicial que disuada y prevenga futuras publicaciones en su contra. C. RESPUESTA DEL PARTICULAR ACCIONADO 11. En Auto del tres (3) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquía) admitió la acción de tutela[16]. En la misma fecha se suscribió el acta de notificación personal[17]. 12. El cinco (5) de julio de 2018, el accionado contestó señalando que conoce el desempeño religioso del accionante y que la fuente de su desacuerdo es que el pastor “lleva varios meses tratando de involucrar a [su] hija de 15 años en sus creencias religiosas”[18]. Señaló que no hay pruebas que lo vinculen con la repartición de los volantes y que no es cierto que “lo haya acusado de violador”[19]. Expresó que no le constan los sentimientos de inseguridad y la posibilidad de amenazas que alega el accionante. Finalmente, indicó que las pretensiones de la tutela no tienen vocación de prosperar pues la acción penal, como medio idóneo, estaba en curso. D. DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo, Antioquia 13. El dieciséis (16) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo resolvió amparar los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, intimidad y buena imagen del señor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga. Ordenó al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, debía “abstenerse en el futuro de divulgar y/o publicar mediante cualquier medio o red social, fotografías y comentarios sobre el señor Giraldo Saldarriaga, deberá retractarse de las afirmaciones realizadas, presentará disculpas públicas y deberá retirar de la social Facebook los mensajes desobligantes (…)”[20]. La decisión se fundó en que los estados, al carecer de pruebas o respaldos, vulneran los derechos fundamentales del accionante[21]. 14. El diecinueve (19) de julio de 2018, el accionado impugnó el fallo argumentando que no son aplicables los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. También, sostuvo que las publicaciones son una “expresión de [sus] opiniones personales”[22] y qué por tal razón, están comprendidas dentro de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de expresión. Finalmente, cuestiona la aplicación de precedentes jurisprudenciales que involucran medios de comunicación. 15. El veintiséis (26) de julio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo concedió el recurso de apelación y remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (Reparto). E. DECISIÓN JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia 16. El cinco (5) de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia revocó la providencia de primera instancia por falta de legitimación por pasiva, según los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La sentencia de segunda instancia precisó que el accionado no actúa en ejercicio de funciones públicas, no es prestador de un servicio público domiciliario, y las publicaciones tampoco afectan grave y directamente el interés colectivo[23]. Asimismo, el fallo argumenta que el accionante no se encuentra en situación de subordinación y/o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción de tutela. Señaló que no existe una amenaza de perjuicio irremediable que torne procedente el amparo, ni siquiera de manera transitoria. Finalmente, advirtió que el mecanismo de defensa judicial idóneo es la vía ordinaria penal. F. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN 17. En desarrollo del trámite de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador por medio del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018 resolvió practicar pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para este. En consecuencia, ofició al accionante para que informara sobre: (i) el estado de la acción penal; (ii) si habían cesado las publicaciones en Facebook; (iii) las comunicaciones completas sostenidas con el accionado; (iv) el uso de las herramientas de denuncia de Facebook; y (v) la repartición de volantes. Asimismo, ofició al accionando para que detallara sobre: (i) su relación con el accionante; (ii) las comunicaciones sostenidas con el pastor; (iii) la configuración de seguridad y privacidad de su cuenta de Facebook; (iv) la solicitud de eliminación de las publicaciones por parte del accionante; (v) la repartición de volantes en su comunidad. 18. Se invitó a la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana para que conceptuara sobre la naturaleza pública o privada de las religiones y las figuras religiosas. También, se invitó a facultades de derecho[24], al Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), DEJUSTICIA, Fundación Karisma, a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, y a la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), para que rindieran concepto sobre: (i) límites a la libertad de opinión en el contexto de las plataformas digitales y redes sociales, y (ii) la tensión entre la libertad de expresión y los derechos a la honra y buen nombre de los representantes de las comunidades religiosas. Información allegada por Juber Duvan Giraldo Saldarriaga[25]: 19. Mediante escrito de enero dieciséis (16) de 2019, recibido en la Secretaría General de la Corte el dieciocho (18) de enero, el accionante respondió las preguntas realizadas. 20. Adjuntó acta de la querella presentada el veintiséis (26) de abril de 2018 contra Manuel José Delgado por el delito de injuria. Reveló que había sido víctima de insultos como “ladrón, estafador, parásito, mentiroso” e indicó que la acción penal se encuentra en etapa de conciliación[26]. 21. Aportó nuevos estados publicados por “MJD” con posterioridad a la interposición del amparo[27]. Los siguientes son algunos: (i) “[e]ste sujeto (…) sigue esperando q (sic) yo me heche para atrás de las afirmaciones verídicas y contundentes de q (sic) es un estafador de la palabra de Dios”[28] . (ii) “Sera q (sic) este ladrón se siente ya buena persona por q el juez falló en contra mía en primera instancia será q ya dejará a los feligres (sic) de expolatarlos?”[29]. (iii) “(…) hasta donde llega la idiotez del ser humano “feligreses” los pone a trabajar para el dan los ingredientes lo hacen y lo compran q les parece es un negocio redondo”[30]. (iv) “Carta de fin año: (…) [para] que el próximo te fijes unas metas bien claras: (…) ser más fiel a Dios y menos a la plata, (…) tener un poco más de caridad con esas madres cabeza de hogar q quedan barridas por dar el Diezmo” (SIC)[31]. 22. No allegó ninguna comunicación adicional sostenida directamente con el accionante en relación con las publicaciones en Facebook. 23. Con respecto a los volantes, precisó que la repartición había ocurrido en su barrio de residencia, El Salado, en junio de 2018; según su declaración, en el barrio habitan cien personas. 24. Declaró que no tenía cuenta en Facebook – razón por la que no ha reportado ninguno de los estados – y que había tenido conocimiento de los mismos por su esposa y algunos miembros de su iglesia[32]. 25. Finalmente, sobre el impacto de las publicaciones en su vida, expresó lo siguiente: “me ha afectado mi imagen como figura religiosa, porque soy un ejemplo para la comunidad y ellos se reflejan en lo que ven en mí, además está el riesgo de que personas inescrupulosas puedan tomar lo expresado por el Señor Manuel José como verdad y atenten contra mi vida o la de mi familia; afecta mi confianza y mi credibilidad a la hora de realizar mis labores como Pastor, me ha afectado profundamente mi estado anímico y el de mi familia, a causa de que nunca habíamos vivido una situación como esta, he llegado a sentir también inseguridad o miedo de recibir alguna agresión por parte del señor MANUEL JOSÉ debido a que él ya lo ha intentado contra mí y contra mi esposa”[33]. Información allegada por Manuel José Delgado Sepúlveda[34] 26. Vencido el término para aportar pruebas, según la constancia secretarial del veintiocho (28) de enero de 2019, la Sala no recibió comunicación escrita del accionado. 27. Ante la necesidad de obtener el material probatorio faltante, en Auto del treinta (30) de enero de 2019, se reprodujo el cuestionario del Auto del catorce (14) de diciembre de 2018. Se remitió a la dirección física aportada por el accionado telefónicamente, y adicionalmente, se ordenó al juez de primera instancia que notificara al señor Delgado. 28. A través de una comunicación remitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo el cinco (5) de febrero de 2019, recibida en la Secretaría General de la Corte en la misma fecha, el accionado remitió la información solicitada. 29. Indicó que no ha presentado denuncia penal contra el accionante. 30. Manifestó que la madre de sus dos hijas las obliga a “frecuentar el culto religioso Iglesia Trinitaria de Colombia”[35]. Sin embargo, su hija mayor de edad “se (…) reveló (…) y lleva cuatro años sin asistir a ese culto”. 31. Respondió que no ha tenido comunicación escrita o verbal con el pastor Giraldo relacionada con los estados de Facebook. No obstante, explicó que en dos oportunidades le solicitó de forma verbal que cese la explotación y adoctrinamiento, pues la cuota suministrada para “alimentación, salud, educación de [sus] hijas, terminan como ofrenda al culto”. 32. Contestó qué a través de quejas presentadas ante la Policía, la querella por injuria, y la acción de tutela, el accionante ha tratado de silenciar sus opiniones. 33. Expresó que tiene 72 “amigos” en Facebook y que no ha cambiado la configuración de seguridad de su cuenta. 34. También, aceptó haber distribuido “una cantidad de cinco a siete volantes, con la foto de Juber Duván Giraldo Saldarriaga, (…) en la cual indicaba que dicho ciudadano era un peligro para la sociedad, y las repartí en el entorno de la iglesia”[36]. Aportó copia del volante repartido. 35. Finalmente, describió su situación de la siguiente manera: “soy un simple jornalero, asalariado, que devenga un poco mas (sic) de un salario mínimo, soy una persona del común, no tengo ni cuento con poder económico, ni político, ni social y menos religioso, mediante el cual pueda causar daño a Giraldo Saldarriaga. Las publicaciones realizadas por mí en Facebook, es la forma de expresar mis sentimientos y lo que opine sobre las conductas irregulares y explotadoras desplegadas por Giraldo Saldarriaga”[37]. 36. Concepto de la Facultad de Teología de la Pontificia Universidad Javeriana[38] En la disyuntiva entre la religión como asunto público o privado, se inclinan por catalogarla como un tema público por las razones que siguen: (i) es un derecho fundamental; (ii) en observancia del principio de pluralidad, hay ciudadanos creyentes, ateos, agnósticos o indiferentes; (iii) la pluralidad impide “el peligro de caer en fundamentalísimos y totalitarismos que poco y nada ayudan a (…) la construcción del proyecto de nación[39]”; (iv) las religiones contribuyen a la vida democrática y permiten que los creyentes – sin importar su religión – pueden promover la solidaridad, la tolerancia y la reconciliación; (v) “si la religión estuviera cautivo por lo privado, no habría posibilidad de conocer, denunciar y actuar contra aquellos vejámenes con ropaje religioso que, desafortunadamente, ocurren en nuestra sociedad[40]”; y finalmente, (vi) la religión es un hecho social que debe afrontar el paradigma de la coexistencia de múltiples cultos y de los discursos seculares y religiosos. En línea con ello, explican que los representantes, voceros o pastores son personajes públicos. En primer lugar, por qué son personas visibles que tienen una función dentro del colectivo social. Segundo, representan a una comunidad, se expresan en nombre de ésta, y por ello, “su palabra suele tener un impacto rastreable en el actuar del colectivo en que se encuentra inmerso y respecto del cual ejerce un papel de autoridad”[41]. Tercero, las funciones de las figuras religiosas varían entre: formación de los fieles, acompañamiento individual y colectivo a los feligreses, la orientación y el consejo, la celebración de los ritos de cada profesión, y la representación de la confesión religiosa. Finalmente, las faltas de los representantes deben ser sancionadas. Para ello, la Iglesia Católica tiene en su orden esencial un libro de sanciones en el Código de Derecho Canónico que incluso contempla sanciones penales[42]. 37. Concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Jorge Tadeo Lozano[43] A partir de una lectura del artículo 19 de la Constitución, el ejercicio de la libertad religiosa se desarrolla de dos maneras. De un lado, es asunto privado, como derecho de ejercicio libre que exige el deber correlacional del Estado de garantizarlo en condiciones de equidad. De otro lado, “profesar y difundir una confesión religiosa posee un evidente carácter público en la medida en que dicho ejercicio implica una labor social de formación de valores y conductas en todas aquellas personas que comparten [el culto]”[44]. En consecuencia, en el ámbito público existe responsabilidad social. Así las cosas, los representantes, voceros o pastores de las diferentes afiliaciones religiosas cumplen un rol social y, por ende, son personajes o figuras públicas que se caracterizan por su “autoridad, liderazgo, influencia, respeto, credibilidad y reconocimiento [.] [También,] (…) suelen cumplir tareas de orientación, consejo, mando y confidencia dentro de las comunidades que los reconocen y siguen”[45]. Las comunidades religiosas, según el artículo 13 de la Ley 133 de 1994[46], tienen la posibilidad de establecer “mecanismos regulatorios que eventualmente pueden aplicar para casos de conflictos, críticas u observaciones con respecto al comportamiento de sus representantes”[47]. Se resalta el Libro de Derecho Canónico de la Iglesia Católica, la Halaka o código hebreo y los sínodos de las comunidades presbiterianas. No obstante, dada la multiplicidad de cultos y comunidades religiosas actuales, es posible que no todas “posean, apliquen o dispongan de códigos o mecanismos regulatorios”[48]. 38. Concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia[49] La procedencia de la acción de tutela contra particulares, por publicaciones en redes, se fundamenta en el estado de indefensión por el “poder de control” sobre el contenido publicado (sentencias T-050 de 2016 y T-634 de 2013)[50]. En estos escenarios, la jurisprudencia[51] ha indicado que las redes sociales son “medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la vida privada”[52]. Este principio de equivalencia entre redes sociales – “o cualquier portal, editor, plataforma o intermediario de Internet”[53] – y medios de comunicación, ha fortalecido la doctrina del estado de indefensión[54]. Frente a esta equiparación, presenta tres reparos. Primero, el alto impacto y la viralidad de la publicación de un particular es “realmente remota”[55]. Por ello, en términos empíricos, es incorrecto suponer una indefensión. Segundo, no es adecuado trasplantar las reglas clásicas de libertad de expresión concebidas para los medios tradicionales de comunicación a las redes sociales, pues en éstas el acceso es indiscriminado, no hay reglas de curaduría del contenido, “abunda la información irrelevante o anodina, y (…) no es tan clara la identificación de poder”[56]. Además, el impacto de una publicación en un medio de comunicación y en redes sociales, no puede ser el mismo porque (i) la publicación de un particular carece del respaldo y reconocimiento institucional de un medio; (ii) no existe el mismo nivel de difusión; y (iii) los roles, cargas y límites de la libertad de expresión varían cuando su ejercicio no es institucionalizado[57]. Tercero, las críticas y juicios de valor hacen parte de la interacción social y, generalmente, no tienen relevancia constitucional. Reconoce como un acierto la exigencia de la rectificación en los casos de publicaciones en redes sociales[58], pues la Corte debe “buscar que estos problemas se resuelvan por medios de autocomposición sin necesidad de la intervención del Estado”[59]. Sugiere que se denomine “solicitud de remoción, edición o aclaración”, pues la rectificación es propia del derecho a la información. Frente a los personajes públicos, destaca que la Corte tiene tres criterios para identificarlos: (i) persona que ingresa a la esfera pública voluntariamente; (ii) goza de cierta notoriedad pública; y (iii) ostenta un grado de poder dentro de la comunidad. Dados estos supuestos, el personaje público adquiere el “deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona del común”, pues además la opinión e información sobre estas figuras, permite formular “una opinión pública informada y en capacidad de discernir libremente”[60]. Por ello, el discurso sobre personajes públicos, quienes voluntariamente se someten al escrutinio, tiene un “umbral” diferente de protección[61]. Con base en lo expuesto, las figuras religiosas cuentan con control o poder, y en esa medida, “los cuestionamientos sobre su integridad moral o sobre su conducta deberían estar especialmente protegidos, precisamente por su carácter de personaje público”[62]. Además, existe una asimetría de poder en la relación entre la figura religiosa y los creyentes, bajo la que el “rol institucional implica por definición una cierta notoriedad pública, por lo menos frente a (…) sus fieles o sus correligionarios y frente a los representantes de otras instituciones con las cuales entren en contacto”[63]. En este orden de ideas, es incorrecto afirmar la indefensión de figuras religiosas pues “[c]ómo va estar indefenso si tiene por definición, el poder de la palabra y el acceso abierto a su auditorio”[64]. 39. Concepto del Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario[65] Con relación a la procedencia de la acción de tutela, debe determinarse si el accionante es una persona pública pues, en ese caso, la exposición voluntaria la obliga a soportar mayor interacción en forma crítica, irónica, burlesca o de rechazo. Siendo así, la situación de indefensión, de un personaje público por publicaciones en redes, puede configurarse cuando lo publicado no tiene relación con las actividades que desarrolla la figura pública o son ataques irrelevantes y dirigidos a cuestionar aspectos personales – orientación sexual, raza, filiaciones religiosas o de conciencia –.[66] Como resultado, los límites a la libertad de expresión, en redes sociales, deben ser equivalentes a los de los demás medios de comunicación. Las publicaciones en redes presentan una dificultad para “diferenciar entre una opinión y un comunicado informativo”[67]. Por eso, la opinión en las sociedades democráticas tiene una relevancia constitucional superior pues promueve la deliberación y la consolidación de un espacio de discusión, y, por eso, únicamente debe ceder en “aquellos casos en los que exista incitación al odio o a la violencia”[68]. Como resultado de lo anterior, las figuras religiosas tienen una protección especial porque están relacionadas con el ejercicio de la libertad de cultos y la libertad profesional. Sin embargo, “el escrutinio público sobre su conducta, tanto pública como privada, merece una especial protección, en la medida en que estas personas ocupan un lugar particular en la sociedad y en la construcción de valores compartidos, equiparable a la del juez o la del profesor”[69]. Por esa razón, la labor que desempeñan debe ser considerada de interés general pues “buscan transformar el tejido social mediante sus discursos acerca de la experiencia religiosa”[70]. 40. Concepto de la Fundación Karisma[71] Sobre la procedencia de la acción de tutela por publicaciones en redes, precisaron los siguientes aspectos: (i) la legitimación por activa está limitada para “toda persona presuntamente afectada en su derecho a la honra o buen nombre”[72]; (ii) la legitimación por pasiva es para la “persona natural o jurídica que expresó la opinión o idea [objeto de la controversia], y no (…) los intermediarios”[73], pues éstos únicamente permiten la comunicación entre las partes[74]; (iii) en el requisito de inmediatez se reiteró la jurisprudencia; y frente (iv) a la subsidiariedad, resaltaron que la tutela es “el mecanismo más llamado a proceder”[75], pues el sistema jurídico colombiano carece de los mecanismos idóneos para proteger la reputación, como el “derecho de réplica o respuesta y las sanciones de tipo civil proporcionadas como formas de responsabilidad ulterior”[76]. Frente a la tolerancia a críticas y las imputaciones falsas, los funcionarios públicos gozan de un nivel de protección diferente a los particulares – en sus derechos a la honra y al buen nombre – por su “capacidad de convocatoria e influencia social”[77]. La persona pública, desde su comprensión amplia, comprende a todos “los particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos o de interés público”[78]. Ahora, la aplicación de la ficción del “estado de indefensión” no debe desconocer el test tripartito[79] creado por la Corte IDH; su aplicación garantiza las limitaciones legítimas a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de pensamiento y expresión permite “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras”[80], amplitud que busca “reducir las restricciones a la libre circulación de información, opiniones e ideas”[81]. Además, existe una presunción de cobertura sobre “todo tipo de expresiones, incluyendo los recursos chocantes, ofensivos o perturbadores, especialmente se encuentran protegidos los discursos políticos y sobre asuntos de interés público”[82]. La libertad de expresión online no es un derecho absoluto; sin embargo, tratándose de personajes públicos agraviados se debe dar aplicación a las reglas sobre el discurso protegido, principalmente porque “este tipo de sujetos están bajo una exposición voluntaria al escrutinio público”[83]. Por esta razón, “un vocero o pastor (…) es [un] particular involucrado voluntariamente en asuntos públicos; [que además] asume un rol público para convertirse en líder de una comunidad religiosa”[84]. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 41. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veintinueve (29) de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de la Corte Constitucional que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia, correspondiéndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[85]. B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA 42. La Sala procederá a determinar si el amparo solicitado es procedente de acuerdo con los criterios trazados por la jurisprudencia constitucional en materia de acción de tutela contra particulares, y el cumplimiento de los requisitos de legitimación de las partes, subsidiariedad e inmediatez. 43. De manera inicial debe precisarse que la aplicación de la ley en el marco de las redes sociales, como espacio de interacción social, es un reto jurídico de enorme complejidad. En relación con el entorno digital, las regulaciones que se adopten y su interpretación, deben respetar las características básicas del ambiente en línea[86], descrito como “un espacio descentralizado, abierto y neutral”[87]; con el fin de maximizar “su capacidad democratizadora e impulsando el acceso universal y sin discriminación”[88]. 44. Internet está compuesto por múltiples intermediarios, Facebook, Google o Amazon son algunos de estos espacios en línea. Tales intermediarios proveen mecanismos para optimizar la búsqueda de contenido en la red, la realización de todo tipo de compras, y la conexión de usuarios. En sentido técnico, los intermediarios prestan servicios en línea y, de acuerdo con los términos y condiciones que fijan, tienen control sobre la plataforma de su dominio. No obstante, la regla general es – o debería ser – la no atribución de responsabilidad a las plataformas por los malos usos imputables a sus usuarios[89]. Sobre esto la Sala volverá más adelante. 45. Naturalmente, las decisiones judiciales en este tipo de casos deben afrontar diferentes retos. En primer lugar, establecer reglas jurisprudenciales para modular, por ejemplo, la procedencia de la acción de tutela contra publicaciones injuriosas y/o calumniosas en redes sociales no es conveniente, pues las “redes sociales” son un conjunto de intermediarios diferentes, y, como resultado, difamar en Facebook, YouTube y/o Twitter no es equivalente. Al respecto, debe tenerse en cuenta que “no cualquier tipo de red interconectada sirve de la misma manera a los fines de la libertad de expresión”[90]. Además, al ser vehículos que permiten materializar las garantías del artículo 20 de la Constitución, deben incluir “la expresión de pareceres y opiniones que ofenden, escandalizan o perturban”[91]. 46. En segundo lugar, cualquier solución debe tener sus raíces en el principio de autonomía de la voluntad privada que rige las relaciones entre particulares[92]. Cuando una persona se registra en determinada red social, acepta los términos y condiciones de esa plataforma, y desde ese momento, la relación entre la plataforma y los usuarios se estructura con base en el mencionado principio que podemos definir como la facultad de los particulares "para disciplinar por sí mismos sus propias relaciones, atribuyéndoles una esfera de intereses y un poder de iniciativa para la reglamentación de los mismos"[93]. 47. En tercer lugar, el fallo judicial que ordena a un particular, por ejemplo, “eliminar”, “rectificar”, “pedir excusas” genera de manera inmediata una restricción sobre otros valores fundamentales como la libertad de expresión. Además, el impacto de la restricción va más allá del particular afectado pues, en muchas ocasiones, tiene un efecto directo en el funcionamiento de la red y por consecuencia, en el derecho a la libertad de expresión de un conjunto de usuarios[94]. Por lo expuesto, las restricciones al artículo 20 Superior tienen que responder a un análisis contextual, pues sus límites no son semánticos y, por ende, tampoco se construyen a partir de las impresiones del presunto agraviado. 48. En este orden de ideas, “todas las medidas que puedan de una u otra manera afectar el acceso y uso de internet deben interpretarse a la luz de la primacía del derecho a la libertad de expresión”[95]. Como resultado, cualquier decisión sobre las plataformas en línea debe soportarse en los siguientes principios: acceso universal, pluralismo[96], no discriminación y privacidad. Todo lo expuesto, velando por la neutralidad de la red cuyo objeto consiste en promover la participación de distintas corrientes en el debate público y, de modo paralelo, minimizar las restricciones a la circulación de informaciones y opiniones[97]. En consecuencia, la neutralidad se posiciona como un principio axial que debe aplicarse indistintamente a todas las modalidades de acceso a internet, sin importar la tecnología o plataforma[98]. Procedencia de la acción de tutela – Caso concreto 49. Legitimación por activa: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[99], la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela puede ejercerse así: “(i) ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[100]. 50. En el presente caso la Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados, el señor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga. Accionante que, en su condición de pastor de la Iglesia Cristiana Movimiento Misionero Mundial, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre, buena imagen e intimidad. La Corte considera que se encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa en la medida en que el accionante solicita la protección de sus derechos, a nombre propio, según inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 51. Legitimación por pasiva: El inciso quinto del artículo 86 de la Constitución determina que la acción de tutela contra particulares procede (i) si estos están encargados de la prestación de servicios públicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Dichas causales se reproducen en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 52. Debe precisarse que las dos primeras hipótesis no son aplicables al caso, pues el señor Manuel José Delgado no tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, y tampoco se trata de una conducta que incida grave y directamente en el interés colectivo[101]. La Sala se ocupará, a continuación, del tercer supuesto. 53. En el presente caso no se configura situación de subordinación. Entre el señor Delgado y el pastor Giraldo Saldarriaga no existe, ni ha existido, una relación de sujeción originada en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo, las relaciones de patria potestad”[102], ni tampoco, se trata de “relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos”[103]. 54. Respecto del estado de indefensión[104] la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es un concepto relacional, definido como “una relación de dependencia de una persona respecto de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica”[105], en la que el afectado por la “asimetría de poderes” carece de “la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de la que se trate”[106]. La manifestación del estado de indefensión implica que el afectado no cuenta con “medios físicos o jurídicos de defensa, o los medios y elementos [a su alcance] resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental”[107]. La situación de indefensión, considerando la ya referida naturaleza relacional, debe ser evaluada por el juez según las particularidades del caso, considerando (i) los sujetos que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las condiciones de desprotección, “que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acción de tutela”[108]. 55. La revisión de la jurisprudencia sugiere la existencia de tres tesis respecto de la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando se alega la violación del buen nombre y de la honra por publicaciones realizadas en redes sociales. La primera, indica que la divulgación de un contenido en redes sociales, al estar en control absoluto de quien lo publica, es suficiente para configurar el estado de indefensión[109]. La segunda, determina que “las publicaciones en las redes sociales –Facebook, Twitter, Instagram, etc. – pueden generar un estado de indefensión entre particulares”[110] (subrayado propio). La tercera tesis, elude la doctrina de la indefensión y, en cambio, por la capacidad de difusión masiva de las redes sociales, exige al agraviado la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad[111]. Sobre esta última, al no estar sustentada en la doctrina de la indefensión, la Sala precisará adelante. 56. La Sala no comparte la primera tesis por dos razones principales. Primero, desconoce la diferencia que existe entre el género “redes sociales”, pues a pesar de que comparten el objetivo de permitir la conexión e interacción en línea de personas, hay elementos que cambian según la plataforma. Entre ellos hay que resaltar la forma en que tiene lugar la interacción – comentarios, “me gusta”, retweet, reacción –, las opciones de seguridad y privacidad que ofrece cada una de las redes y el uso que los usuarios dan a esas posibilidades de configuración. También, se diferencian en los términos y condiciones que aceptan sus usuarios, e igualmente, en las herramientas para el control posterior del contenido publicado. En este orden de ideas, sin analizar el vínculo jurídico entre el usuario y la red social, ni las herramientas que éstas ofrecen, esta perspectiva amplia de la indefensión toma por ineficaces los medios materiales que permiten al afectado, desde la plataforma misma, defender sus derechos. Segundo, dicha perspectiva no tiene en cuenta que el afectado es el primer llamado a defender sus derechos, y por ello, cuando dispone de medios de reacción frente a una agresión iusfundamental, que no se agotan, se anula la indefensión. Las dos razones anteriores permiten concluir que la mencionada tesis parte de dos errores conceptuales cuyo efecto es desconocer la naturaleza de las redes sociales, las herramientas que ofrecen las plataformas y la obligación en cabeza de quien pretende la defensa de sus derechos. 57. Esta Sala estima que la segunda tesis, conforme a la cual la simple existencia de una publicación en una red social – como criterio objetivo –no es suficiente para declarar procedente la acción de tutela, responde mejor a la naturaleza de la acción de tutela y a la manera en que los derechos se relacionan en este tipo de casos. En efecto, constatar la posibilidad de indefensión, originada en el “control que ejerce el autor sobre su publicación frente a aquellos derechos fundamentales que pueden verse vulnerados por la misma”[112], requiere la verificación paralela de criterios subjetivos reconocidos por la jurisprudencia de esta Corte[113]. Entonces, constatado el elemento objetivo – configurado por las publicaciones en Facebook –, la Sala deberá pronunciarse sobre los criterios subjetivos que exigen evaluar “las circunstancias particulares que presenta el caso, examinando el grado de sujeción y su incidencia en los derechos fundamentales objeto de amenaza o vulneración”[114]. 58. Facebook, como actor del mundo en línea, es una de las plataformas que sirve para la conexión de personas. Los usuarios se expresan publicando fotos, estados, videos y entradas; reaccionan a las publicaciones con emoticones, comentan, debaten, critican y comparten. En general, sirve como una plataforma de diálogo y expresión digital. Al tiempo, a través de Facebook pueden ser cometidos, por ejemplo, actos de hostigamiento, incitación a la violencia, circulación de contenido ilegal, o actos de difamación. Persecuciones a través de los estados, publicaciones en el muro, etiquetas o comentarios en publicaciones de terceros, son algunos de los mecanismos a través de los que las referidas conductas pueden ocurrir. En eventos así, o en general, cuando una persona se siente perseguida, ofendida o difamada por los actos online de otro usuario ¿qué medios de acción ofrece Facebook para combatir la raíz de este tipo de conductas? 59. La plataforma cuenta con varias herramientas cuyo objetivo es repeler los comportamientos online antedichos. En primer lugar, Facebook tiene un rango de denuncia amplio, permite reportar usuarios, publicaciones – fotos, videos, estados, comentarios –, mensajes, grupos, eventos, y páginas[115]. En términos simples, cualquier comportamiento que se oponga a las Normas Comunitarias es susceptible de ser reportado desde la plataforma, pues el objetivo de Facebook es fomentar “que las personas se expresen y crear un entorno seguro”[116]. Al respecto, hay que destacar que cada reporte trae tensiones – un mismo post puede, por ejemplo, prevenir la violencia, pero desde otra perspectiva incentivarla – y aunado a esto, Facebook opera en más de 100 países por lo que sus Normas Comunitarias deben responder a la pluralidad legislativa de las jurisdicciones de sus usuarios[117]. 60. También, es importante precisar que el sistema de reportes es bastante especializado. Por citar algunos ejemplos, Facebook permite diferenciar (i) el reporte de mensajes intercambiados en conversaciones privadas –a través de Messenger–[118], de aquellos reportes sobre (ii) contenido extorsivo, coactivo o de chantaje sobre fotos de carácter sexual[119], o (iii) las publicaciones que promueven odio o amenazas. Al mismo tiempo, si se tiene la URL de la publicación, los formularios de denuncia son susceptibles de ser completados incluso por las personas que no son usuarias de Facebook[120]. Para el efecto, Facebook cuenta con el equipo de Operaciones Comunitarias que revisan el contenido reportado y, de constatar que una publicación contraría las Normas Comunitarias, proceden a suprimir la publicación o a suspender y eliminar el usuario. 61. Vale la pena rescatar otra herramienta adicional. En asociación con el Centro de Inteligencia Emocional de la Universidad de Yale, Facebook ha desarrollado un recurso llamado “Pon fin al bullying” cuyos destinatarios principales son los adolescentes, padres y educadores que buscan soporte y ayuda para situaciones relacionadas con el Bullying y otros conflictos[121]. En desarrollo de estos compromisos, Facebook ha adoptado una rúbrica simple para los particulares: “si alguien reporta que un contenido publicado sobre ellos es malicioso, Facebook no hace suposiciones sobre el reclamo. (…) [s]implemente confía en la palabra de [quien lo efectúa]”[122]. 62. En suma, los reportes en Facebook – susceptibles de ser realizados por usuarios, no usuarios, o usuarios en favor de terceros – permiten que el agraviado escoja la opción de denuncia que más se acomode a su situación. Para ello, el contenido publicado se puede reportar, entre otros, como: (i) suplantación de identidad, (ii) bullying o hostigamiento, (iii) uso de fotos sin consentimiento, (iv) vulneración de derechos por algo publicado en Facebook[123]. Se trata de instrumentos que, en principio, permitirían que las personas que se consideren afectadas enfrenten las posibles violaciones de sus derechos. 63. Considera la Sala que el desacuerdo del accionante respecto de la publicación habría podido ser abordado, por lo menos, a través de la herramienta referida en el numeral (iv) anterior. Simultáneamente, el afectado también podría – a través de su perfil o del de algún usuario que se lo permita – dar respuesta a las publicaciones, por ejemplo, divulgando contenidos que sirvan para contra argumentar, o comentando directamente en los estados que causaron el disgusto. Así la cosas, la persona agraviada por publicaciones en esta red social tiene opciones de defensa desde la plataforma misma. Por ello, la existencia de mecanismos para repeler las publicaciones que se considera difamatorias impiden señalar que alguien se encuentra en un estado de indefensión con respecto de otro particular. Lo anterior, no pretende que los mecanismos de reporte en Facebook se conviertan en una instancia, busca evidenciar que hablar de indefensión absoluta, por una publicación en redes sociales, no es adecuado, pues con independencia de que los mecanismos se activen, su existencia pone en tela de juicio la situación de indefensión. 64. Ahora bien, corresponde analizar la situación de indefensión con respecto a los volantes repartidos. Los volantes, en el caso concreto, son otra modalidad manifestación escrita del accionado, con un número de distribuciones mínimo (siete volantes), y cuya repartición se realizó cerca a la iglesia donde el accionante desarrolla sus labores religiosas. Al respecto, hablar de indefensión por la divulgación de volantes, en las condiciones antedichas, es desproporcionado. No hay un impacto, prima facie, visible en los derechos del accionante, quien además, como pastor, podía desde el púlpito controvertir el contenido de los mismos ante su comunidad religiosa. Esta Corte, en otras oportunidades, ha establecido con relación a la repartición de volantes que las restricciones o prohibiciones sobre este tipo de manifestaciones escritas conlleva a restricciones injustificadas sobre las libertades de las personas[124]. En esa medida, no es algo extraño expresarse por medios escritos y las condiciones de desprotección, derivadas del contenido de estos, deberán estudiarse según las circunstancias del caso concreto, en aras de verificar, si el presunto agraviado puede o no repeler el contenido divulgado. En este caso, el pastor Giraldo Saldarriaga está en capacidad de mitigar, desde el púlpito, el contenido de los siete volantes repartidos, y además, los volantes no tienen una vocación de permanencia en el tiempo, ni son susceptibles de reproducción automática, por lo que se concluye que con respecto a los volantes no está en situación de indefensión. 65. En la medida en que existen herramientas, de la misma red social, para repeler los presuntos agravios, entre ellos, la simple respuesta y el reporte, la Corte debe considerar, según las condiciones del caso concreto, su idoneidad y eficacia. Lo que resulta evidente es que, en algunas situaciones, las herramientas de Facebook no permiten agotar el contenido de las pretensiones pues, por ejemplo, no pueden obligar a un usuario a pedir perdón o retractarse y tampoco, sin eliminar al usuario, están en la capacidad de prevenir publicaciones futuras. Tales eventos son algunos escenarios en los que las herramientas materiales de defensa que ofrece Facebook resultan ineficaces. No obstante, cuando, por ejemplo, se pretenda la eliminación de una publicación que contraria las Condiciones del Servicio o las Normas Comunitarias, le corresponde al presunto agraviado reportar la publicación para que Facebook tome las medidas para suprimirlo. Frente a este último escenario, debe resaltarse que Facebook permite que los reportes los efectúen, inclusive, los no usuarios. 66. En el caso concreto, el accionante estaba en capacidad de reportar las publicaciones que, según alega, vulneran sus derechos. Reportes que no se efectuaron pues, según se indicó en sede de Revisión, el señor Giraldo Saldarriaga carece de cuentas en redes sociales. Sin embargo, se reitera que los reportes tendientes a eliminar el contenido publicado en Facebook son susceptibles de ser adelantados tanto por usuarios como por no usuarios. En esa medida, cuando las pretensiones las agota la eliminación del contenido publicado en Facebook, difícilmente procedería la acción de tutela. 67. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre las pretensiones de retracto, excusas públicas y abstención de publicaciones futuras. En efecto, Facebook no ofrece herramientas para agotar el contenido de estas, y debe aclararse que, como intermediario, tampoco le corresponde tener mecanismos que induzcan un comportamiento determinado en sus usuarios. Además, las Condiciones del Servicio – como vinculo jurídico entre la plataforma y los usuarios – no incluyen facultades que permitan agotar unas pretensiones como las elevadas. Dicho en otras palabras, no existe una fuente de obligaciones que le permita a Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Además, aún si existiera, sería incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de analizar la imprecisión, falsedad o vaguedad del contenido que se pública en su plataforma, un análisis post-publicación, en una sociedad democrática, es del resorte exclusivo de los jueces. 68. Entonces, dado que las herramientas de Facebook no pueden obligar al accionado a pedir perdón, retractarse y tampoco, pueden, sin eliminar al usuario, prevenir publicaciones futuras, estas resultan ser medios materiales de defensa ineficaces para las pretensiones en comento. Adicionalmente, al carecer de un usuario en Facebook, el pastor Giraldo no puede comentar en los estados publicados por “MJD” y, según sus declaraciones, la afectación a su imagen como figura religiosa se mantiene a pesar de la defensa activa de algunos miembros de su comunidad, quienes siendo usuarios de Facebook han comentado en los estados. Entonces, en virtud de que los límites a la libertad de expresión no se establecen según las impresiones del agraviado, y teniendo en cuenta que se trata de límites contextuales, y no semánticos, el análisis del contexto, para las pretensiones antedichas, le corresponde exclusivamente al juez. Ello, pues solo el operador judicial puede determinar, por ejemplo, el contexto de la publicación, el perfil del autor, el tipo de discurso, el grado de difusión del contenido publicado, y/o la forma de reparar menos lesiva para la libertad de expresión. Las consideraciones anteriores, permiten satisfacer, el requisito de legitimación por pasiva para las pretensiones de retracto, excusas públicas y abstención de publicaciones futuras. 69. Inmediatez: Según la jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos[125]. Así las cosas, la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A juicio de esta corporación, “el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”[126].En el presente caso se observa que entre el momento en que comenzaron las publicaciones en Facebook, como hechos que originaron el presente trámite, y la tutela pasaron cuatro meses[127]; término que la Sala considera prudente y razonable para el ejercicio de la acción y con lo cual, encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 70. Subsidiariedad de la acción de tutela: A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[128], la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por esta razón, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. 71. En múltiples oportunidades, la Corte ha declarado que la acción de tutela es un medio idóneo para materializar la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad[129]. Además, ha indicado que la acción penal y la acción de tutela son diferentes en los objetivos que persiguen, la reparación que acarrean y los supuestos de responsabilidad en los que se fundan; razón por la cual, la existencia de la vía ordinaria penal no es suficiente para sacrificar la procedencia de la tutela[130]. 72. Teniendo en cuenta lo expresado, esta Sala destaca que la controversia respecto del amparo de los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del pastor Juber Duvan Giraldo Saldarriaga, es un asunto que, en principio, y al tratarse de derechos fundamentales, le compete a la Jurisdicción Constitucional, siendo la acción de tutela el medio para resolver la controversia. 73. Rectificación previa. En Supra 54, en el análisis de la legitimación por pasiva, la Sala indicó que existe una tercera tesis con relación a la procedencia de la acción de tutela contra particulares por publicaciones en redes sociales. Sin embargo, se aplazó su estudio al no estar soportada en la doctrina de la indefensión. La tercera tesis sostiene que el particular agraviado debe agotar la solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad, por la capacidad de difusión masiva de las redes sociales[131]. 74. La Sala comparte esta tesis, siempre y cuando, se trate de una controversia relacionada con el derecho a la información. Lo anterior, porque la rectificación previa tiene sus fuentes en el artículo 12 de la Constitución y en el numeral 7 del artículo 2591 de 1991 que exige la rectificación cuando se trata de “informaciones inexactas o erróneas” en armonía con el artículo 20 de la Constitución. En consecuencia, no es correcto aplicar la tercera tesis al caso concreto, pues no se trata en este caso del ejercicio al derecho a la información y, extender su exigencia implicaría (i) limitar la procedencia de la tutela; (ii) aplicar a la libertad de expresión en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no le impusieron; e (iii) incurrir en el error de trasplantar las reglas creadas para los medios de comunicación a canales de expresión y difusión diferentes como las redes sociales. 75. Conforme a lo expuesto no resulta relevante, al menos prima facie, requerir la rectificación pues, en términos del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 20 de la Constitución, el derecho a la rectificación es inherente al derecho a la información. Lo dicho, porque las cargas de imparcialidad y veracidad son propias del derecho a la información, pero resultan extrañas a la libertad de opinión. Sobre esto, la Corte ha precisado que la solicitud de rectificación previa al particular solo resulta exigible cuando el accionado es un medio masivo de comunicación[132]. En la sentencia T-263 de 2010, se extendió el requisito a otros canales de divulgación de información refiriéndose “[a]l periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet”. Lo anterior, tampoco es aplicable al caso en cuestión, pues el accionado, como “persona del común” carente de poder alguno, publica a modo de desahogo sus percepciones sobre una figura religiosa, y, en esa medida, no está informando. 76. En síntesis, acreditados los cuatro requisitos de procedencia para las pretensiones de excusas públicas, retracto y abstención de publicaciones futuras, la acción de tutela procede como mecanismo de protección definitivo. Para esta Sala, la pretensión tendiente a eliminar las publicaciones en Facebook es improcedente pues el accionante no agotó los medios materiales de defensa y por consecuencia, no es preciso afirmar la existencia de una situación de indefensión. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 77. Conforme con los hechos expuestos en la Sección I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las expresiones de Manuel José Delgado, publicadas en su perfil de Facebook, están protegidas por el derecho a la libertad de expresión, o si, por el contrario, estas vulneran los derechos a la honra, buen nombre e intimidad del pastor Juber Duvan Giraldo. 78. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a estudiar el derecho a la libertad de expresión en el contexto digital de las redes sociales, teniendo en cuenta (i) el ámbito de protección del artículo 20 de la Constitución, con énfasis en su protección reforzada; (ii) la libertad de expresión en internet; (iii) las diferencias, en contenido y limites, de la libertad de opinión y la libertad de información. Finalmente, (iv) se resolverá el caso concreto. D. LIBERTAD DE EXPRESIÓN, REDES SOCIALES, Y PARTICULARES 79. La libertad de expresión comprende un conjunto de garantías[133] importantes para el desarrol...

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