T-179-17
Sentencia T-179/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La
Corte Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional de la
acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, trazando
ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de cada
caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en la
consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en
cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que
tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los
ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la
argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o
amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos
administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha
transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste
procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del
trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser
posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros.
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Precedente jurisprudencial en materia de pensión de invalidez a personas
menores de 26 años
Mientras la
jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de
progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1° del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado
hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de
Revisión de la Corte Constitucional;
es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad,
inclusive.
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del
artículo 1 de la ley 860 de 2003 incluye a la población joven y preceptúa
condiciones más favorables
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860
de 2003
PENSION
DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-5.789.329
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Marleny Hernández, en calidad de agente oficiosa de Sergio Andrés Vásquez
Hernández, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veinticuatro (24) de marzo de dos mil
diecisiete (2017).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través
del cual se confirmó la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado
81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
Marleny Hernández, en calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andrés
Vásquez Hernández, contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
Sergio Andrés Vásquez
Hernández nació el 30 de septiembre de 1990[2],
y en el año 2013 sufrió una intoxicación por el consumo de sustancias
psicoactivas que le ocasionó un paro cardiorrespiratorio, razón por la cual
padece encefalopatía, cuadriparesia espástica, no tiene control de esfínteres,
carece de visión, algunos alimentos los acepta vía oral, otros a través de una
sonda de gastronomía y, según el médico tratante, requiere de la asistencia de
al menos dos personas por su gran contextura corporal[3].
1.2.
Debido a dicho
diagnóstico, el día 12 de agosto de 2014 el joven Sergio Andrés Vásquez fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente
al 84.45%, de origen común y cuya estructuración data del 4 de septiembre de 2013[4].
1.3.
Dentro de los últimos tres
años anteriores a septiembre de 2013, el joven Vásquez Hernández reporta en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos, las siguientes cotizaciones[5]:
Empleador
Período
Días cotizados
Semanas cotizadas
Teledatos Zona
2012/09
21
3.00
Teledatos Zona
2012/10
30
4.29
Teledatos Zona
2012/11
1
0.14
Serviola S.A.
2013/01
12
1.71
Serviola S.A.
2013/02
30
4.29
Serviola S.A.
2013/03
30
4.29
Serviola S.A.
2013/04
17
2.43
Atento Colombia
2013/07
19
2.71
Atento Colombia
2013/08
30
4.29
Atento Colombia
2013/09
30
4.29
Total
de semanas cotizadas
31.44
1.4.
El joven Sergio
Vásquez solicitó a Colfondos el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin
embargo, dicha entidad, mediante un oficio[6]
suscrito el 20 de marzo de 2015, negó aquella prestación argumentando que el
peticionario no acreditó 50 semanas cotizadas en los últimos
tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez, tal y como lo exige el artículo 39[7]
de la Ley 100 de 1993.
2. Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, la señora Marleny
Hernández manifestó que desde que el joven Sergio Andrés sufre las afecciones
en salud que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral, se tuvo que
retirar de trabajar para velar por su cuidado. En esa medida, adujo que no
cuenta con los recursos económicos suficientes para sostener el hogar, y que ha
tenido que acudir a la ayuda de sus amigos y familiares para sufragar algunos
gastos de alimentación o evitar el corte de los servicios públicos[8].
Por lo anterior, la señora Hernández, mediante acción de
tutela interpuesta el 17 de junio
de 2016, solicitó al
juez constitucional ordenar a favor de su hijo el reconocimiento de la pensión
de invalidez con base, primero, en el parágrafo 1[9] del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, segundo, en las cotizaciones que Sergio
Andrés efectuó en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que cotizó
26 semanas en el último año
inmediatamente anterior a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral
que lo aqueja, y hace parte la población joven.
2.
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá admitió
el mecanismo de amparo y ordenó correr traslado a la entidad accionada para que
se pronunciara acerca de la tutela formulada por la señora Hernández, en
calidad de agente oficiosa de su hijo Sergio Andrés.
Así
entonces, Colfondos consideró que la tutela era improcedente, pues adujo que el
escenario natural para debatir las pretensiones formuladas por la parte actora
es el proceso ordinario laboral, ya que la controversia que suscita este caso
es de rango estrictamente legal, más aún teniendo en cuenta que el joven
Vásquez Hernández no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los tres años
anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral que sufrió.
Por otro lado, aquel Juzgado también solicitó un concepto
legal al Ministerio del Trabajo y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A sobre la
solicitud de amparo, puesto que la entidad accionada tenía contratada con dicha
empresa de seguros la póliza previsional para cubrir el riesgo de invalidez de
los afiliados y, en el caso concreto, aquella compañía efectuó la calificación
de la pérdida de capacidad laboral de que trata el artículo 41[10] de la
Ley 100 de 1993.
Así
las cosas, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A
advirtió, primero, que el amparo es improcedente para solicitar derechos
pensionales como el que se pretende en el sub judice y, segundo, que el
agenciado tampoco acreditó los requisitos que exige la ley para acceder a la
pensión de invalidez.
Finalmente, el Ministerio del Trabajo manifestó que carece de
legitimación por pasiva, pues la entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el
joven Sergio Andrés y, dentro de las competencias y facultades otorgadas por la
ley, el Ministerio no reconoce, tramita, gestiona ni interviene en el
reconocimiento de pensiones.
3. Decisiones de instancia
El Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Bogotá, en
sentencia del 30 de junio de 2016, declaró improcedente la tutela argumentando
que para acceder a la pensión de invalidez se debe acudir a los trámites
propios de la justicia ordinaria laboral, pues la jurisdicción constitucional
no los puede reemplazar y la acción de amparo, debido a su naturaleza residual
y subsidiaria, no es el medio judicial idóneo para logar el reconocimiento de
derechos de contenido económico.
En todo caso, el a quo también advirtió
que el joven Sergio Vásquez no acreditó los aportes requeridos en el
ordenamiento jurídico para acceder a la pensiones de invalidez, ya que reporta
menos de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente
anteriores a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral.
Posteriormente, en sede de segunda instancia el
Juzgado 42 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto
de 2016, confirmó el fallo del a quo, toda vez que no encontró
acreditada en el caso concreto la concreción de un perjuicio irremediable, ni
que exista un peligro inminente que obligue la intervención del juez
constitucional, pues adujo que el joven Vásquez Hernández recibe atención
médica oportuna, y que, en esa medida, el reconocimiento de la pensión de
invalidez se debería tramitar en la jurisdicción ordinaria.
4. Insistencia para la selección de las decisiones de
instancia
En virtud de lo dispuesto por los artículos 33[11]
del Decreto 2591 de 19991 y 57[12]
del Reglamento de la Corte Constitucional, la Defensoría del Pueblo insistió en
la selección y revisión de los fallos de tutela proferidos en el proceso de la
referencia.
Puntualmente, la entidad consideró que la acción de
tutela resultaría procedente para salvaguardar los derechos al mínimo vital y a
la seguridad social del joven Sergio Vásquez, como quiera que, por las
circunstancias particulares que rodean su existencia, un proceso laboral no sería
eficaz para proteger aquellas garantías fundamentales.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, advirtió
que aunque el parágrafo
1[13]
del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establece que los menores de 20 años sólo
deben acreditar 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la
invalidez, la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha
flexibilizado la exigencia relativa a la edad y, ejerciendo un control de
convencionalidad, ha extendido los efectos de aquella regulación para los
jóvenes hasta los 26 años.
En ese sentido, la Defensoría del Pueblo advirtió que Sergio
Andrés Vásquez está dentro del rango de edad permitido para obtener la pensión
de invalidez con la densidad de semanas que exige el parágrafo 1 del citado
artículo, ya que, primero, cotizó más de 26 semanas en el año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez; y segundo, para cuando se
estructuró su pérdida de capacidad laboral tenía menos de 26 años.
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo
previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Procedencia de la acción de
amparo constitucional
2.1. Legitimación por activa
La Sala considera que la señora Hernández está legitimada
para promover el amparo, pues aunque, por regla general, la tutela debe ser ejercida directamente
por la persona que considere vulneradas sus garantías o a través de su representante, según el
artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[14]
es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
Por tanto, teniendo en cuenta que el joven Sergio
Andrés atraviesa por un estado de salud evidentemente deteriorado y padece distintas
patologías que obstaculizan sustancialmente su locomoción y el desarrollo de
las actividades cotidianas básicas, la Sala advierte que el agenciado
efectivamente sufre una
circunstancia de debilidad manifiesta e impedimento físico que le dificulta ostensiblemente
recurrir a esta acción constitucional para buscar por sus propios medios la
protección de sus derechos[15].
En consecuencia, si bien la agencia oficiosa es una figura excepcional, exigir
al joven Vásquez Hernández actuar por sí mismo en el trámite de tutela,
representaría una carga insoportable a la luz de su diagnóstico, de la
situación de discapacidad que padece, de la pérdida de capacidad laboral que afronta
y de su condición actual de salud, pues precisamente dicho escenario hace que
no esté en condiciones de
promover su propia defensa.
2.2. Legitimación por pasiva
Esta
Sala advierte que Colfondos es una entidad privada susceptible de ser demandada en sede de tutela, y en
efecto la acción procede en su contra, ya que: (i) según el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede, entre otras circunstancias, contra
las acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación de
servicios públicos; (ii) la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que puede ser prestado por entidades privadas[16]; y (iii)
precisamente dicha entidad es una sociedad anónima que administra fondos de
pensiones del Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad al interior del Sistema General de Seguridad Social
en Pensiones.
2.3.
Subsidiaridad
La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede
en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales supuestamente menoscabados, o en los
que, aún existiendo, estos (i) no sean idóneos o eficaces para garantizar tales
prerrogativas, o (ii) carezcan de la potencialidad para evitar un perjuicio
irremediable[17].
Así entonces, en caso que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo
pero se dé el primer evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el
contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería
transitoria y estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial
correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los
efectos del fallo de tutela.
En lineamiento con lo dicho, esta Sala advierte que,
por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales deben ser desatados por la jurisdicción ordinaria o por
la contencioso administrativa, salvo que se den los eventos antes señalados, es
decir, que en el caso concreto dichas vías no sean idóneas, se tornen
ineficaces o se configure un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala advierte que la pretensión
versa sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al joven Sergio
Andrés. En ese orden de ideas, dado que la tutela está dirigida a cuestionar la
decisión de Colfondos mediante la cual negó aquella prestación, el amparo, en
principio, sería improcedente, puesto que el numeral 4° del artículo 2° del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[18] le otorga a la jurisdicción ordinaria,
en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de las
controversias relativas al sistema de seguridad social integral que se susciten
entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los
relacionados con contratos.
Asimismo, el Artículo 11 de dicho Código le asigna competencia al
juez laboral del circuito para conocer los conflictos que se susciten contra las
entidades que conforman el sistema de seguridad social. De igual forma, los
artículos 70 y siguientes desarrollan el proceso ordinario, en el cual los
interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a
las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,
presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo consideran necesario
e interponer los recursos judiciales correspondientes.
Así entonces, no resultaría de recibo, prima facie, que
habiendo otro medio de defensa judicial para resolver el debate planteado, la acción
de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se
desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en
consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera
principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario.
Con
todo, la Corte Constitucional también ha justificado la procedencia excepcional
de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales,
trazando ciertos factores que admiten ponderar las circunstancias especiales de
cada caso concreto para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial
en la consecución de la garantía de los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna de la persona; así por ejemplo, se debe tener en
cuenta: (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) los sujetos que
tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los
ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la
argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o
amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos
administrativos; (f) el tiempo prolongado que ha
transcurrido en el trámite de la acción de tutela; (g) el esfuerzo y desgaste
procesal que el demandante ha tenido que soportar para que al interior del
trámite de tutela (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de ser
posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[19].
Con base en lo explicado, la
Sala considera que en el sub judice, si bien existen otros medios de defensa judicial para la protección de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital supuestamente vulnerados al
joven Vásquez Hernández, dadas las circunstancias del caso concreto estos no
resultarían lo suficientemente eficaces para garantizar tales prerrogativas.
En efecto, la Sala advierte
que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el
desamparo de las garantías fundamentales del agenciado cuando aparentemente
está en riesgo su derecho a la seguridad social, su vida en condiciones dignas
y su mínimo vital, pues el apremio de la solicitud exige una respuesta judicial
inmediata sin someter al joven Sergio Vásquez a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la
interposición de la presente acción, ya que: (i) sufrió un paro cardiorespiratorio con ocasión de una
intoxicación por el consumo de sustancias psicoactivas que desencadenó, entre
otras afecciones, una encefalopatía, la pérdida del control de esfínteres, una
cuadriparesia espástica y la ausencia de visión; (ii) su fuerza de trabajo se
vio menguada de forma intempestiva, repentina y en una edad en la que era
productivamente laboral y dependía de ello para sufragar su subsistencia y
asegurar la consecución de su proyecto de vida; (iii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del
84.45%; (iv) por su corta edad no reporta rentas propias, ingresos o
bienes de los cuales pueda derivar los recursos económicos necesarios para satisfacer sus
necesidades congruas, pues además de la imposibilidad para trabajar, requiere la asistencia de al menos dos
personas para que lo apoyen en las actividades básicas cotidianas por su gran
contextura corporal; y (v) la señora Hernández se tuvo que retirar de trabajar para velar por su
cuidado y, en esa medida, el núcleo familiar carece de recursos económicos propios
suficientes para sostener el hogar[20].
En lineamiento con lo anterior, la
Sala también advierte que el sub judice plantea un caso límite en el que
el joven Vásquez, además de ser una persona productivamente laboral, sufrió la
disminución de su fuerza de trabajo en una edad muy temprana sin que hubiese
podido prever en términos probabilísticos suficientes la concreción de una
invalidez a tan solo 22 años por un hecho que de forma repentina y fulminante
produjo el acaecimiento de aquella contingencia. Motivo por el cual, dicho
escenario explica la premura con la que la parte actora acude al juez de tutela
pretendiendo obtener la pensión de invalidez para sufragar el mínimo vital y
los cuidados del agenciado y, además, hace que sea insoportable dilatar la
respuesta judicial que se pretende obtener.
Así las cosas, la difícil situación
económica y de salud por la que atraviesan el joven Sergio Andrés y su madre,
causada por un episodio súbito que afectó drásticamente la capacidad laboral
del agenciado y el desenvolvimiento autónomo de sus actividades básicas diarias,
aunada a la protección especial[21]
que debe proporcionar el Estado a aquellas personas que por su condición económica
y física se encuentran, como el agenciado, en circunstancias de debilidad
manifiesta[22],
revelan, por un lado, la imposibilidad de que el joven Sergio Andrés acuda en
condiciones de normalidad a la jurisdicción ordinaria y, por otro, la necesidad
de que el juez constitucional intervenga en este asunto.
2.4.
Inmediatez
El Artículo 86 de la Constitución Política señala que
el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los términos establecidos por la ley. Así pues, el mecanismo de
amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la
intervención del juez constitucional.
En ese sentido, se
debe tener en cuenta que “lo que ordena el
principio de inmediatez es establecer una adecuada ponderación entre el respeto
por la estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos
fundamentales presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez
cobran especial relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de
asunto que se controvierte”[23], a tal
punto que esta corporación incluso ha planteado eventuales excepciones al
citado requisito de
procedencia[24].
Así entonces, una acción de tutela podría resultar
procedente cuando, por ejemplo, “a pesar del paso del tiempo es evidente que
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante
permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la
afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se
recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera,
en realidad, una protección inmediata”[25].
Por tanto, teniendo en cuenta que al joven Sergio Andrés Vásquez
aún no se le ha reconocido la
pensión que busca mitigar la concreción de la invalidez que afectó sus
condiciones de existencia, limitó notablemente la capacidad para sufragar su subsistencia y menguó su fuerza laboral, esta Sala advierte que la
supuesta trasgresión de las garantías al mínimo vital y a la seguridad social permanece
a pesar del tiempo, es decir, que la presunta situación de vulnerabilidad es
continua y actual, de manera
que la intervención del juez de tutela resultaría urgente e inmediata.
Con todo, la Sala también observa que en el escrito de tutela la señora
Hernández manifestó que desde marzo de 2016 su hijo dejó de recibir el pago de
las incapacidades[26],
motivo por el cual, ello no sólo explicaría la razón por la cual la agente
oficiosa no acudió antes a la tutela, sino también la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y
sorpresivo que cambió drásticamente la garantía del mínimo vital y las
circunstancias previas del agenciado y su progenitora
En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para examinar la supuesta vulneración a las garantías
fundamentales del joven Vásquez Hernández, razón por el cual la Sala pasará a
plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para luego verificar si
existe, o no, dicho quebranto.
3. Planteamiento del problema jurídico constitucional
Corresponde a la Sala decidir si Colfondos vulneró los derechos al mínimo vital y a
la seguridad social por negar la pensión de invalidez a Sergio Andrés Vásquez argumentando
que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pese a que tenía 22 años de edad
cuando se concretó su pérdida de capacidad laboral, y el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de
1993 exige a determinada población joven 26 semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, para efectos de lograr
el reconocimiento de aquella prestación pensional.
Para resolver el problema arriba planteado, la Sala abordará
el alcance de la aplicación del parágrafo 1º del
citado artículo en relación con la población joven, y posteriormente analizará el caso
concreto.
4. El alcance de la aplicación del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en
relación con la
población joven. Reiteración de jurisprudencia.
En el marco de los artículos 38[27] y 39[28] de la Ley 100 de 1993[29], el riesgo de la invalidez se asegura para las
personas que por cualquier causa de origen no profesional hubieren perdido el
50% o más de su capacidad laboral, siempre que acrediten 50 semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de
la misma.
Sin embargo, el parágrafo 1º del referido artículo 39, modificado a
su vez por el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, plantea una
excepción a dicha regla, pues establece que para obtener la pensión de
invalidez “[l]os menores de
veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis
(26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria”[30].
En esa medida, aquel parágrafo, sin definir expresamente cuándo
comienza y concluye una etapa de la vida humana (niñez, juventud o ancianidad),
estableció un tratamiento diferenciado en función de la edad de la persona para
asignar un beneficio en materia de seguridad social.
Precisamente, la sentencia C-020 de 2015[31], al desarrollar aquella idea, explicó que el
legislador puede, prima facie, emplear criterios que tengan en
cuenta la edad del
afiliado para definir el acceso a las pensiones, con el fin de adaptar los requisitos
de adquisición de derechos pensionales a las diferencias objetivas que se
observen en la realidad ocupacional. Puntualmente, la Sala Plena resaltó que el
parágrafo citado fijó “criterios menos rigurosos de cotización para acceder
a la pensión de invalidez cuando se trata de personas que por su momento vital
están naturalmente apenas comenzando su relación con el sistema de pensiones, y
no tienen una extensa historia de aportes”.
No obstante, en aquella ocasión la Corte también advirtió que ese
parágrafo no incluyó a otras personas que a pesar de tener veinte o más años,
son aún jóvenes y están en las mismas condiciones que los menores de esa edad.
Razón por la cual, para evitar que aquellos sujetos soporten barreras de acceso
a las pensiones de invalidez, la Sala Plena condicionó la exequibilidad de la
referida norma, en el entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable,
a toda la población joven.
En ese orden de ideas, aunque en sede de
control abstracto de constitucionalidad esta Corporación
abordó dicha postura en la sentencia C-020 de 2015[32], esa misma posición se desarrolló, en el marco
del control concreto, desde la sentencia T-777 de 2009[33], primera en una línea de
pronunciamientos jurisprudenciales que han inaplicado de forma sostenida el
límite de edad que contempla el parágrafo 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por
el parágrafo 1º del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y lo han extendido a personas
consideradas razonablemente como jóvenes, aunque tengan más de 20 años de edad.
Así las cosas, la Sala Novena de Revisión, en la sentencia T-777
de 2009[34], analizó el caso de una mujer que
sufrió una pérdida de capacidad laboral del 76.46% cuando tenía 23 años. En esa
oportunidad, luego de revisar los antecedentes legislativos de la referida
disposición normativa y advertir la ausencia de motivos por parte del
Legislador para tomar como referencia la edad de 20 años y no otra[35], la Sala concluyó que el beneficio
contenido en aquel parágrafo puede extenderse a aquellas personas que se
encuentran en idénticas situaciones
fácticas a la de un individuo que está dentro del segmento joven de la
población colombiana[36]
y apenas está iniciando su vida laboral.
Concretamente, la
Sala consideró que en aquel asunto “la aplicación formal del parágrafo 1º
del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios
constitucionales relativos al carácter social de nuestro Estado Social de
Derecho, tales como el de solidaridad, igualdad real y justicia material y atentaría
contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social”.
Razón por la cual, en
ese caso la Sala apeló a la excepción de inconstitucionalidad[37] para exceptuar
la aplicación reducida de aquel parágrafo “en desarrollo del principio de
supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación conforme a
la Carta Política”. Por tanto, resolvió inaplicar dicha norma “en cuanto
a la edad requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y
efectiva del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el
artículo 48 superior”.
En ese mismo sentido,
la Sala Séptima de Revisión, mediante la sentencia T-839 de 2010[38], analizó el caso de una persona que
tenía 23 años cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral. En dicha
ocasión, la Corte consideró
procedente inaplicar el
parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en lo que concierne a la
edad de 20 años que exige esa norma para obtener la pensión de invalidez, con
el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la seguridad
social del accionante, ya que si bien dentro de los tres años anteriores a la
estructuración de su invalidez reportó 4.43 semanas
cotizadas, la Sala advirtió que el actor estaba comenzando su vida laboral, y para la fecha en que la Junta
Regional de Calificación declaró el estado de su pérdida de capacidad laboral,
contaba con más de 26 semanas cotizadas al Sistema.
De
un modo semejante, en la sentencia T-934 de 2011[39] la Corte
consideró que la autoridad judicial demandada no debió aplicar la edad prevista
en el referido parágrafo a una mujer que tenía 22 años para cuando se
estructuró su pérdida de capacidad laboral. Razón por la cual, la Sala
reiteró las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, e interpretó el parágrafo
1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 de una forma que consideró más amplia
y favorable, ampliando en el caso de la joven accionante la edad que exige
dicha norma, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en las referidas
providencias.
Puntualmente, la Sala explicó que en las
sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010 “se aplicó la
excepción de inconstitucionalidad al requisito de edad contenido en la norma, y
se decidió extender su alcance, conforme a la noción juventud contenida
en instrumentos internacionales y en las normas jurídicas nacionales”. Motivo por
el cual, consideró que dichas providencias fijaron un precedente que “establece
específicamente el derecho de los jóvenes inválidos a ver materializada la
protección especial que consagra el artículo 45 de la Constitución para este
sector de la población, y por tanto la posibilidad de que se inaplique por
inconstitucionalidad el requisito de edad contenido en el parágrafo 1º del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para así poder acceder a la pensión de la
invalidez”.
Igualmente, en la sentencia T-506 de 2012[40],
la Sala Quinta de Revisión consideró
apropiado extender el requisito de cotizar sólo
26 semanas en el último año con anterioridad a la fecha de estructuración de la
invalidez o de su declaratoria, a aquellas personas jóvenes menores de 26 años
que apenas comienzan su historia laboral.
Específicamente, en
uno de los casos acumulados en aquella ocasión, la Sala inaplicó el contenido literal
del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, buscó la
materialización real y efectiva del derecho a la seguridad social del señor
Daza Arias, extendiendo la prerrogativa pensional que consagra dicha norma al
actor, quien para el momento en el que sufrió la contingencia de la invalidez
contaba con 24 años de edad.
Asimismo, en la
sentencia T-930 de 2012[41], la Sala Primera de Revisión estudió
el caso de una persona que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 65.75% y
tenía 21 años cuando se estructuró la invalidez. En dicha oportunidad, la Sala
consideró que el actor se encontraba en una edad en la cual la legislación interna,
pronunciamientos de organismos de derecho internacional y la misma
jurisprudencia constitucional, han presumido que las personas apenas están
comenzando su vida laboral, e inician por tanto su afiliación al Sistema en
calidad de cotizantes. Y por eso mismo el legislador quiso que al momento de
acceder a la pensión de invalidez se les pidiera menos semanas cotizadas que
las que se exigen a una persona que lleva más tiempo afiliada al Sistema.
Con base en lo anterior, en el caso concreto la Sala decidió inaplicar
el requisito de los 20 años, “como
límite de edad hasta la cual una persona sobre la cual se presume que inicia su
vida laboral, accede a la pensión de invalidez habiendo cotizado 26 semanas en
el año inmediatamente anterior al
hecho causante de la invalidez o su declaratoria”.
En la misma línea, la Sala Novena de
Revisión, mediante la
sentencia T-1011 de 2012[42],
abordó el caso de una mujer que tenía 23 años cuando se estructuró su pérdida de capacidad
laboral superior al 50%. En aquella oportunidad, la Sala resaltó que la actora
apenas comenzaba su vida laboral y, por tanto, consideró que resultaba aplicable a la joven
tutelante el requisito de cotización de 26 semanas dentro del último año inmediatamente
anterior al hecho causante de su invalidez, pues la peticionaria estaba “en
idénticas condiciones jurídicas y fácticas a las establecidas por la
jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de invalidez en el caso
de personas jóvenes (menores de 26 años)”.
En consecuencia, la Sala consideró procedente aplicar
el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “comprendiendo dentro
de los beneficiarios de la citada norma a la joven Ana Lucía Rengifo Gallego,
pues dicha norma debe interpretarse integralmente con las demás disposiciones
del ordenamiento jurídico que establecen la edad de la población joven
hasta la edad de 26 años”.
En igual sentido, la Sala Sexta de
Revisión, mediante la sentencia
T-630 de 2013[43],
se ocupó del caso de un hombre que a los 23 años de edad ya había
perdido más del 50% de su capacidad laboral. Motivo por el cual, la Sala, luego
de advertir que se trataba de un joven que tuvo poco tiempo laboral activo,
concluyó que la
aplicación literal del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
conllevaba una “vulneración de principios constitucionales como la
solidaridad, la igualdad y la justicia material, inmanentes al carácter social
del Estado, con otros derechos fundamentales que devienen quebrantados, como el
mínimo vital y la seguridad social, por lo cual es imperativo exceptuar la
aplicación de la referida norma legal y hacer prevalecer la Constitución”.
De la misma forma, en
la sentencia T-819 de 2013[44],
la Sala Segunda de Revisión advirtió que el límite de los 20 años de edad
desconoce la finalidad del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, “la
cual consiste en permitirle a la población joven acceder a la prestación por invalidez
cumpliendo requisitos menos gravosos, tomando en cuenta que, por su edad no
pueden acumular la densidad de cotizaciones que se exige a los demás”.
Razón por la cual, “entender que la pensión de invalidez para menores de 20
se extiende a los jóvenes de 26 años, permite la materialización del deber de
solidaridad del sistema general de pensiones y la protección efectiva de una
persona sujeto de especial protección quien en sus primeros años de
productividad se encuentra en estado de invalidez”.
En consecuencia, en esa
ocasión la Sala ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en los
términos del referido parágrafo, luego de advertir: (i) que la actora contaba
con 25 años de edad para el momento en que su pérdida de capacidad laboral del
67.53% se estructuró; y (ii) que había cotizado 34 semanas dentro del año inmediatamente
anterior.
De igual manera, en la sentencia T-580 de 2014[45]
la Sala Sexta de Revisión, al estudiar uno de los cuatro casos acumulados en
esa oportunidad, advirtió que el accionante era una persona que apenas
comenzaba su vida laboral, pues tenía sólo 26 años de edad para cuando se estructuró
su pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Razón por la cual, la
Corte consideró que en ese caso la aplicación literal del parágrafo 1° del
artículo 39 de la Ley 100 de 1993 acarreaba la vulneración de principios
constitucionales como la solidaridad, la igualdad y la justicia material,
inmanentes al carácter social del Estado, con otros derechos fundamentales como
el mínimo vital y la seguridad social, motivo por el que estimó “imperativo
exceptuar la aplicación de la referida norma legal y hacer prevalecer la
Constitución (art. 4° superior)”.
En consecuencia, la
Sala estimó que para efectos de otorgar la prestación pensional al accionante
era procedente que se le exigiera 26 semanas cotizadas en el último año
anterior al hecho causante de su invalidez, tal y como lo establece el citado
parágrafo 1°, pues se encontraba “dentro de las mismas circunstancias a las
establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensión de
invalidez en el caso de personas jóvenes”.
Por
tanto, aunque hay más pronunciamientos que reiteran o robustecen el precedente
anteriormente descrito, de lo anterior se desprende que, en sede de control
concreto, la jurisprudencia constitucional advirtió “la realidad inocultable
de una población que por su edad o reciente ingreso al mercado de trabajo tiene
un corto historial de aportes al sistema pensional, y a la cual se le exige sin
embargo como requisito para acceder a la pensión de invalidez el mismo rigor en
las cotizaciones que a quienes cuentan con un historial más robusto y
continuado de aportes”[46],
pues una historia de cotizaciones reducida “se debe no sólo a la inserción
reciente del individuo al mercado de trabajo, sino también posiblemente a su
precaria estabilidad, la cual puede implicar rupturas en la cadena de aportes
al sistema de pensiones”[47].
De esa manera, y
precisamente con base en lo expuesto hasta este momento, la sentencia C-020 de
2015[48]
resaltó que las distintas Salas de Revisión de esta Corte han advertido de
forma consistente y consolidada que el parágrafo 1° del citado artículo 39
suponía un déficit de protección para las personas jóvenes con 20 o más años,
pues dicha norma prevé una limitación por edad que desprotege sin justificación
suficiente a la población joven con más de 20 años, “entendida esta última
–en un campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez- como la
que por su edad o periodo de formación, capacitación o adiestramiento está en
un periodo vital de tránsito hacia la inserción plena y relativamente estable
en el mercado laboral u ocupacional, y que si ha previamente comenzado a
laborar está en todo caso en un momento germinal y, por ende, cuenta con un
historial incipiente e inestable de aportes al sistema general de pensiones”[49].
En lineamiento con lo
dicho, en aquella sentencia de constitucionalidad la Sala Plena advirtió que ese
parágrafo, de cierto modo, sustraía “del universo de coberturas por
invalidez a quienes por haber transitado un periodo de formación, capacitación
o adiestramiento después de la secundaria, tienen en relación con su edad una
historia laboral limitada y un corto horizonte real de cotizaciones al sistema
pensional, pues se les exige contar con 50 semanas de cotización en tres años
consecutivos anteriores a la estructuración de la invalidez, aunque realmente
la satisfacción de este requisito resulte para ellos materialmente inatendible
debido a que su periodo de cotizaciones es inferior a tres años, o igual o un
poco superior a este lapso pero marcado por rupturas drásticas y en algunos
casos prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional por posibles
problemas de inestabilidad laboral u ocupacional”[50].
Así entonces, a pesar
de que la Constitución prevé que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio sujeto al principio de universalidad[51], cuya cobertura se debe ampliar
progresivamente y, en esa medida, la universalidad puede ser entonces un
resultado de consecución progresiva[52]; ello no significa que “los
avances progresivos en busca del cubrimiento universal del riesgo de invalidez
puedan estar marcados por la discriminación o la diferencia irrazonable de trato.[53] La
delimitación por edades que se introduzca en el ordenamiento para demarcar el
universo de aplicación de una regla especial de acceso a una pensión de
invalidez, en tanto supone definir la adjudicación en abstracto de cargas y
beneficios de un derecho social fundamental, no puede ser discriminatoria y
debe ser resultado de una determinación del legislador suficientemente
justificada”[54].
Por ende, la Sala
Plena, en la citada sentencia C-020 de 2015[55], concluyó que el límite de edad
que consagra el parágrafo 1° del artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado
por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no cumplió
adecuadamente aquellos estándares y, por tanto, ha sido “inaplicado de forma
consistente en la jurisprudencia de esta Corte, cuando quiera que una persona
considerada joven ha experimentado una pérdida del 50% o más de su capacidad
laboral después de cumplir veinte años de edad, pero no reúne 50 semanas de
cotización en los tres años anteriores a su estructuración”.
En esa medida, la Sala Plena advirtió: (i) que, en efecto, el
citado parágrafo contiene entonces un “déficit de protección para las personas jóvenes
con veinte o más años de edad”[56]; (ii) que ello no es óbice para que
el operador jurídico en un caso concreto defina razonablemente si
una persona es joven, con el propósito de determinar si se le aplica, o no, lo
previsto en esa norma; y (iii) que, para ello, el juez de tutela debe tener en
cuenta el precedente ya dilucidado, que se remonta a la sentencia T-777 de 2009[57],
así como la ley y los instrumentos internacionales de derechos humanos
empleados por la jurisprudencia constitucional.
Por lo cual, para remediar
ese déficit de protección, la Corte declaró
exequible aquel parágrafo, con la condición de que se extienda a toda la
población joven, definida razonablemente
de acuerdo con lo expuesto en dicha sentencia de constitucionalidad, y en la
medida en que resulte más favorable al afiliado, añadiendo que en los casos concretos, “mientras la jurisprudencia
constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla
especial prevista en el parágrafo 1º
del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme
lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas
Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la
población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive”[58].
5. Análisis del caso concreto
De
las pruebas y los antecedentes relacionados en esta providencia, se desprende:
(i) que Sergio Andrés Vásquez Hernández sufrió una pérdida de capacidad laboral equivalente
al 84.45%, estructurada el 4 de septiembre de 2013, es decir, cuando tan solo tenía
22 años de edad; y (ii) que si bien durante los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez reporta menos de 50 semanas cotizadas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de la misma, cotizó más de
26 semanas[59].
Así las cosas, con
fundamento en las consideraciones expuestas a lo largo de esta sentencia, y
dado que Colfondos negó la pensión de invalidez argumentando que el peticionario no acreditó 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez, la Sala advierte que para cuando se estructuró
la pérdida de capacidad laboral, el agenciado, por su edad, estaba en un
periodo vital de tránsito hacia la inserción
plena y relativamente estable en el mercado laboral u ocupacional, pues aunque
previamente ya había comenzado a laborar, en todo caso estaba en un momento
germinal y, por ende, contaba con un historial incipiente, corto, limitado e
inestable de aportes al Sistema General de Pensiones[60].
De
ese modo, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de Sergio Andrés se
estructuró cuando la exequibilidad del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley
860 de 2003 aún no había sido condicionada por esta Corporación, pues la
sentencia C-020 de 2015[61]
se profirió más de un año después y tiene efectos hacia el futuro[62],
esta Sala, en lineamiento con el precedente que se desarrolló antes de que la
Corte realizara el control abstracto de constitucionalidad en dicha
providencia, considera que es necesario, por las particularidades del caso
concreto, apelar a la excepción de inconstitucionalidad
en relación con el requisito de la edad contenido en aquella norma, y, de esa manera,
no contrariar el contenido de la Carta Política en la resolución del sub judice,
puntualmente en lo que concierne a la materialización de los derechos
constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital.
Por lo expuesto, esta Sala también advierte que
Colfondos omitió realizar un control de
constitucionalidad por vía de excepción[63] para inaplicar el
requisito de la edad que contiene el parágrafo
1° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues el tratamiento especial previsto
en esa norma debió extenderse para atender la solicitud de Sergio Andrés
Vásquez, ya que, conforme lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, el agenciado hace parte de la población joven en el
campo laboral y de la seguridad social en pensiones, pues además de que tenía
menos de 26 años de edad cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral,
apenas había superado aproximadamente el 11% del tiempo que un hombre, por
regla general, debe esperar después de que obtiene la mayoría de edad para
completar los 62 años de vida que exige la Ley 100 de 1993, para tener el
derecho a la pensión de vejez.
Así
entonces, por ser parte de la población joven en el campo laboral y de la
seguridad social en pensiones, para el agenciado acreditar 50
semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha
de estructuración de su invalidez resulta un requisito materialmente
inatendible debido a que, por ejemplo, en ese lapso hubo dos años en los que ni
siquiera pudo acreditar semanas de cotización y, precisamente, el periodo total
de cotizaciones que reporta ha estado marcado por
rupturas drásticas y prolongadas en la cadena de aportes al sistema pensional.
En
ese orden de ideas, debido a que el joven Vásquez Hernández: (i) está afiliado
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de Colfondos; (ii) fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común superior al
50%; y (iii) registra más de 26 semanas
cotizadas en el último año inmediatamente anterior a la estructuración de la
invalidez, es decir, al hecho causante de la misma; cumple con los requisitos
para obtener la pensión de invalidez en los términos de los artículos 69[64] y 38[65] de la Ley
100 de 1993, así como del parágrafo 1° del artículo 39[66] de dicha Ley, modificado
por el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por lo
expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo de tutela proferido el 5 de
agosto de 2016 por el Juzgado 42
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se
confirmó la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 81 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, y en su lugar, concederá el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados al agenciado.
En
consecuencia, ordenará a Colfondos que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, proceda a reconocer, liquidar y
pagar la pensión de invalidez a la que tiene derecho el joven Sergio Andrés
Vásquez Hernández, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta
providencia y en
los términos de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Corporación sólo ordenará el pago del
retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los tres años previos
a la fecha de la presente sentencia, motivo por el cual, si la parte actora
considera que le asiste el derecho a las anteriores, podrá acudir a la
jurisdicción ordinaria y pretender su pago.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2016 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se confirmó la sentencia
dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de la misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social del joven Sergio Andrés Vásquez Hernández.
Segundo.- ORDENAR a Colfondos
S.A. Pensiones y Cesantías que, dentro
de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a la que tiene
derecho el joven Sergio Andrés Vásquez Hernández, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia y en los términos de la Ley 100 de
1993. No obstante, sólo
deberá pagarse el retroactivo de las mesadas pensionales causadas dentro de los
tres años previos a la fecha de la presente providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
En adelante, Colfondos.
[2]
Este dato reposa en la copia de la cédula de ciudadanía y del
Registro Civil de Nacimiento del joven Vásquez Hernández, anexas en los folios
19 y 20 del cuaderno 1.
[3]
Dicha información obra en la respectiva Historia Clínica y en
el dictamen que calificó la invalidez (folios del 23 al 36 del cuaderno 1).
[4]
La copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral obra en
los folios del 23 al 25 del cuaderno 1.
[5]
El reporte de los días acreditados y las semanas cotizadas
por parte del joven Sergio Vásquez en Colfondos, está anexo en el folio 29 del
cuaderno 1. // En dicho documento, también consta que entre octubre de 2007 y
septiembre de 2012, el agenciado cotizó tan solo 63.63 semanas, es decir, lo
equivalente a casi un año y tres meses.
[6]
La copia de dicho documento está anexa en los folios 27 y 28
del cuaderno1.
[7] Artículo 39. “REQUISITOS PARA
OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea
declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada
por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración 2. Invalidez causada
por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos
tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)”.
[8]
En relación con este asunto, resulta menester indicar que el despacho del
Magistrado ponente consultó el Registro Único de Afiliados a la Protección
Social, y encontró que la señora Marleny Hernández, primero, está afiliada al
Régimen Subsidiado de Salud a través de Capital Salud, segundo, no está
afiliada a riesgos laborales, a una caja de compensación familiar y tampoco a
algún fondo de cesantías y, tercero, no percibe ninguna prestación
pensional.
[9]
“(…) PARÁGRAFO 1o. Los
menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado
veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho
causante de su invalidez o su declaratoria (…)”.
[10] Artículo 41. “CALIFICACIÓN DEL
ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el
siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad
con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para
Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este
manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios
técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado
para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> -
ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y
muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera
oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de
acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los
diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco
(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5)
días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. // El acto que
declara Ia invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como Ia forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar Ia calificación por parte de Ia Junta Regional y Ia
facultad de recurrir esta calificación ante Ia Junta Nacional (…)”.
[11] Artículo 33. “Revisión por la Corte Constitucional. La Corte
Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin
motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de
ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá
solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando
considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un
perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro
de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término
de tres meses”.
[12] Artículo 57. “Insistencia.
Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud
de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier
Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el
Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá
insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los
quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado
del auto de la Sala de Selección. // Las insistencias presentadas por los
Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el
proceso de selección. // Los textos de todas las insistencias serán publicados
en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la
Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la
sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia”.
[13] “(…) PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria (…)”.
[14] “Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”
[15] En relación con este
punto, es necesario reiterar, tal y como quedó consignado en
los hechos, que el agenciado padece encefalopatía,
cuadriparesia espástica, no tiene control de esfínteres, carece de visión,
algunos alimentos los acepta vía oral, otros a través de una sonda de
gastronomía y, según el médico tratante, requiere de la asistencia de al menos
dos personas por su gran contextura corporal.
[16] Artículo
48 de la Constitución Política. “La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los
particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. //
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley (…)”.
[17] Tal y como lo ha
sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta
significación objetiva protegido por el or...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.