T-179-15
Sentencia T-179/15
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los
riesgos frente a los cuales se protege
Deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que
proceda la protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que
pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección
debe ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente,
importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferenciación
entre los riesgos, la amenaza o la vulneración que pueden sufrir los derechos
fundamentales
AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES
CON OCASION DE INMISIONES, OBRAS Y CONSTRUCCIONES CON OTROS PREDIOS
Las autoridades deben adoptar medidas eficaces ante
las amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales que puedan
generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles colindantes o con
influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos o los frecuentan,
para prevenir la concreción de riesgos que pueden surgir de no desplegarse a
tiempo actuaciones preventivas. Las actividades que se realizan en un predio,
pueden generar consecuencias vulneradoras de derechos fundamentales de las
personas que habiten en los predios colindantes, por ello su protección puede
otorgarse con la verificación de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar
una amenaza real de dichos derechos.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia general
La jurisprudencia ha explicado
que es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones mínimas: (i)
Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para
obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya
sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente
arbitraria. (iv) Que la indemnización sea
necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v)
Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado. (vi)
Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado. (vii)
Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de
subsidiariedad
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable
sufrido por los accionados ni su núcleo familiar que amenace un derecho
fundamental
Referencia: Expediente T-4604674
Acción de tutela interpuesta por Juana
Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez contra Electricaribe S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Barranquilla en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez,
actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra Electricaribe
S.A. por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, la salud, a un ambiente sano y al derecho de
petición, con ocasión de la instalación que hizo la empresa de un centro de
servicios contiguo al patio de su casa, que presuntamente ha generado la
propagación de malos olores y otras molestias. Como fundamento de su demanda
relataron los siguientes:
1.
Hechos[1].
1.1.
Exponen que viven en el barrio
Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla, en donde son vecinos de la planta central
de energía de Electricaribe.
1.2.
Aseguran que durante 30 años se han visto perjudicados por las ondas
electromagnéticas, ionizantes y eléctricas emanadas por los cables subterráneos
de la planta, que llegaron a estar a un metro de la propiedad. Ahora se
encuentran a 10 metros de distancia.
1.3.
Explican que Electricaribe instaló un centro de servicios en el patio de su
casa, ocasionándoles perjuicios y vulnerando sus derechos a la vida y a un
ambiente sano, derivados de los servicios sanitarios, extractores de gases,
registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra.
1.4.
Manifiestan que la filtración de aguas residuales provenientes de los servicios
prestados a los empleados en la empresa ha ocasionado daños en las bases de las
paredes que separan su propiedad de los muros de la planta. Además, que no han
obtenido respuesta por las reclamaciones dirigidas a Electricaribe, ni un
reconocimiento económico que cubra los gastos en que han incurrido por las
reparaciones realizadas.
1.5.
Afirman que la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales y Agrarios, el Ministerio de Medio Ambiente y la
Superintendencia de Servicios Públicos, deben tomar las medidas
correspondientes para que Electricaribe pague las compensaciones e
indemnizaciones derivadas de la vulneración de los derechos invocados.
1.6.
Ponen de presente que por las ondas electromagnéticas emanadas de la planta se
vio afectado el medidor de energía de su casa, por lo que en su momento marcó equívocamente
un consumo mayor, lo que originó varios reclamos que, en su parecer, fueron respondidos
de manera esquiva, incongruente y sin soportes.
1.7.
Alegan que en diferentes ocasiones la planta ha sido objeto de ataques
violentos y que podría serlo de futuros atentados terroristas, lo que pone en
riesgo su seguridad al vivir tan cerca de ella.
1.8.
Relatan que el muro de Electricaribe que colinda con su propiedad tuvo dos extractores
de aire que servían a la evacuación de vapores sanitarios de la planta, los cuales
se expedían hacia el patio de su casa produciendo olores fétidos. Que fueron
retirados y tapados con ladrillos.
1.9.
Cuentan que sobre los cimientos iniciales de la pared del lindero de la vivienda
se construyó el muro que separa a Electricaribe de la propiedad, y que se
vieron obligados a construir una jardinera para contener las filtraciones de
agua que en época de lluvia provienen de fugas de los baños y cañerías.
1.10.
Finalmente, ponen de presente que tanto Juana Ramona Rocha como su hija sufren
actualmente de problemas en la piel, que surgen, según lo dicho por sus
médicos, en ambientes con aire contaminado, riesgo al que en su parecer también
se encuentran expuestos sus nietos, quienes residen en esa vivienda.
Por
lo anterior, en pro de los derechos presuntamente vulnerados, los accionantes
solicitan ordenar a Electricaribe, (i) la
demolición inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una indemnización
de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de cuatrocientos
millones de pesos ($400.000.000), y (iii) ordenar el traslado de la planta de
energía a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de energía de
manera unilateral.
2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas.
2.1.
El conocimiento de la demanda correspondió por
reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, que
mediante fallo de 20 de marzo de 2014 resolvió no tutelar el derecho de
petición promovido.
2.2.
Una vez impugnado el fallo referido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de
primera instancia, por haberse vulnerado los derechos de defensa y
contradicción que la Carta Política y las leyes reconocen a los sujetos que se
encuentran vinculados a una actuación judicial, y en particular a los terceros
que podrían resultar afectados con las medidas que allí se adopten.
Lo
anterior, por no haberse vinculado al proceso a la Procuraduría General de la
Nación, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y a la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, entidades ante las cuales se presentó queja
disciplinaria y denuncia en materia ambiental en relación con los hechos expuestos
en el escrito de tutela. Por esta razón, ordenó remitir el expediente al
Juzgado Veintiuno Civil Municipal para que vinculara a dichas entidades y
profiriera nuevo fallo.
2.3.
La representante legal de la empresa Electricaribe, en su escrito de
contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes.
Manifestó
que la tutela no cumple con uno de los requisitos exigidos para ser procedente.
A saber, haberse interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.
Así
mismo, que los accionantes desconocen su naturaleza residual y subsidiaria al
pretender amparar derechos de carácter pecuniario, para lo cual disponen de
otros medios judiciales.
Aclaró
que todos los escritos de los accionantes fueron respondidos oportunamente, a
excepción del radicado con fecha 19 de febrero de 2014, cuyo término a la fecha
de contestación de la tutela se encontraba aún en curso[2].
En
todo caso, señaló que los accionantes no allegaron pruebas que evidencien la
amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que concluyó que la
conducta de la empresa ha sido legítima y razonada al prestar un servicio
eficiente, continuo y seguro.
2.4.
La Procuraduría provincial de Barranquilla informó que remitió el asunto a la
Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el
artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Manifestó que la Procuraduría Regional del
Atlántico se encuentra adelantando gestión preventiva en el asunto expuesto.
2.5. La Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria
de Barranquilla recordó que, en razón del derecho de seguridad personal,
cualquier persona afectada puede solicitar protección a las autoridades que
corresponda, cuando quiera que se considere expuesta a sufrir un riesgo
excepcional que no tenga el deber de tolerar, por rebasar el límite de los
peligros soportables implícitos en la vida en sociedad.
En cuanto a la solicitud de indemnización planteada
por los accionantes, afirmó no proceder por no ser la tutela el mecanismo
idóneo para perseguir esta pretensión.
2.6. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios puso de presente que los hechos narrados en el texto de la tutela
en ningún momento se refieren a solicitudes presentadas a esa entidad, por lo
que le resulta ajena el caso y por ende le es imposible emitir una respuesta de
fondo al respecto. De esta manera, ruega al juez en conocimiento se percate de
que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.
Alegó también falta de legitimación por pasiva, la
improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales de defensa,
y recordó que la finalidad de la tutela es evitar un perjuicio irremediable,
que en este caso no se evidencia teniendo en cuenta que los accionantes se
refieren a daños y perjuicios ocasionados por la operación de la planta de
energía durante 30 años.
Recordó que ese organismo no es competente para
tramitar solicitudes donde se relaciona la inconformidad de los peticionarios
por las perturbaciones soportadas como vecinos de la planta de energía y no
propiamente por la prestación del servicio público, temas que sí le compete
resolver.
2.7. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo
Sostenible manifestó que la denuncia en materia ambiental no es de competencia
del Ministerio, y ante la falta de legitimación por pasiva fue remitida por
competencia al Departamento Técnico
Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB)[3].
II.
PRUEBAS.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-Estudio
allegado por los accionantes con el texto de la demanda, sobre campos
electromagnéticos y efectos biológicos (cuaderno núm. 1, folio 7-9).
-Copia
de algunas fotografías de los muros que dividen las propiedades entre sí (cuaderno
núm. 1, folio 14-16).
-Copia
de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instauradas por Mariceglin
Prieto Vélez, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio del
Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la Nación,
respectivamente, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de fecha 18 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 20-23).
-Duplicado
de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instaurada por Ilva Esther
Hernández Roca, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio
del Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la Nación,
respectivamente, con copia a la Superintendencia de Industria y Comercio, de
fecha 19 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 24-26).
-Certificado
de existencia y representación legal de la empresa Electricaribe S.A. ESP (cuaderno
núm. 1, folio 55-73).
-Respuestas
de Electricaribe a los escritos de los accionantes que en su mayoría expresan
su inconformidad por los valores facturados por la prestación del servicio de energía
y con los cables de alta tensión que se encuentran instalados, según alegan, en
el patio de su casa y que no cumplen con los parámetros de seguridad.[4]
-Copia
de algunos recibos de energía de Electricaribe (cuaderno núm. 1, folios 19, 166
y 168).
-Fotocopia
de las cédulas de los accionantes (cuaderno núm. 1, folios 12 y 13).
-Escrito
allegado por los accionantes bajo el título “Información relevante del caso.
Seguimiento sin solución de fondo de parte de Electricaribe S.A. ESP” (cuaderno
núm. 1, folio 31).
-Documento:
“Electricaribe Crecemos con la gente. Informe final de obras. Red transporte. Informe
Final Trabajos LN – 724 _ SSEE centro” (cuaderno núm. 1, folios 82-104).
-Escrito
de recurso de queja contra Electricaribe S.A., dirigido a la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito
por el accionante Johny Alfonso Romero Rocha (sin sello de radicado, visible a
folio 141 del cuaderno núm. 1).
-Reclamación
de factura núm. 11201310029943, suscrita por la accionante Juana Rocha de
Romero (cuaderno 1, folio 164).
-Copia
del reclamo sobre el servicio de energía eléctrica dirigido a la Gerente de
Electricaribe S.A., Betty Yadira García (sin sello de radicado, cuaderno núm.
1, folio 44).
-Copia
de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en contra
de las decisiones contenidas en los actos administrativos de fecha 20 de
diciembre de 2013 (cuaderno 1, folio 156) y 25 de noviembre de 2013(cuaderno 1,
folio 162), y contra el acto administrativo emitido por Electricaribe S.A. en
respuesta a la reclamación Núm. 1120201312354 (cuaderno 1, folio 169).
-Solicitud
radicada en la Defensoría del Pueblo para que intervenga ante la situación
vivenciada por los accionantes a causa de la construcción del centro de
servicios generales erigido por Electricaribe S.A. (Cuaderno 1, Folio
124).
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
En
fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2014, el Juzgado
Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla resolvió no tutelar el derecho de
petición. Asimismo, una vez estudiados los pronunciamientos allegados por los
organismos de vigilancia y control vinculados al trámite de tutela (Procuraduría
General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), estableció que los
accionantes se encontraban adelantando de manera paralela a la tutela un
trámite con los mismos fines ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, por lo que consideró improcedente el amparo ya que mediante otro
mecanismo se estaban resolviendo sus inquietudes.
2.
Impugnación.
Los demandantes atacaron la decisión de primera
instancia bajo el argumento de que la misma no tuvo en cuenta la situación
fáctica en la que se fundamenta la tutela, y que dicha providencia no resolvió
de fondo el asunto planteado.
Expusieron que el derecho a la vida digna no se garantiza
si el lugar donde se reside se encuentra ubicado en zonas con contaminación
ambiental. Por esto, el derecho a un ambiente sano se considera fundamental
porque se encuentra íntimamente ligado al de la vida y al de la salud. Así las
cosas, continúan, el vertimiento de desechos orgánicos y materias en
descomposición, como ocurre en el presente caso, afecta de manera significativa
la salud y existencia de las personas por las múltiples enfermedades que puede
generar.
3.
Sentencia de segunda instancia.
El
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de fecha 15 de
agosto de 2014, confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Barranquilla.
Una
vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia
determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Tampoco
evidencia que se encuentre comprometida la salud de los accionantes ni la de
los menores que habitan en la casa, situación que no puede ser hipotética sino que
debe encontrarse debidamente comprobada para poder otorgar el amparo mediante
la acción de tutela. De manera que, al no
estar demostrada la urgencia y la gravedad de un perjuicio irremediable, no es
posible decretar el amparo de los derechos presuntamente trasgredidos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2. Problema jurídico.
2.1. Los accionantes
manifiestan que durante 30 años han lidiado con las perturbaciones que la
planta de energía colindante a su residencia les ha provocado, y recientemente
las que la construcción del centro de servicios generales ha desatado, tales
como malos olores de carácter sanitario, filtraciones de aguas negras que
alcanzan las bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas
que provienen de la empresa en época de fumigación y que se resguardan en su
casa, malos olores producidos por los químicos y demás materiales empleados
para lavar los techos de la planta, daños en la salud que producen las ondas
electromagnéticas provenientes de la sociedad, y finalmente los indebidos
cobros ejecutados por Electricaribe en los años 2013 y 2014 en razón de la
prestación del servicio de energía, cuyos montos, en su parecer, excedieron el
valor real consumido.
Solicitan que se ordene a
Electricaribe, (i) la demolición inmediata del centro de servicios generales,
(ii) el pago de una indemnización de daños y perjuicios causados durante 30
años, por un monto de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii)
el traslado de la planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender
el servicio de energía de manera unilateral.
2.2.
Electricaribe argumenta que la tutela no es procedente por existir otros
mecanismos de defensa judicial, que no se evidencia la vulneración de ningún
derecho fundamental que esté ocasionando un perjuicio irremediable, además de
no existir pruebas en el expediente que permitan inferir la trasgresión de los
derechos invocados. En todo caso, manifiesta que a los escritos recibidos se
les dio trámite y respuesta dirigida a los accionantes, lo que descarta la
posible agresión al derecho de petición que alegan los accionantes.
2.3.
El juez de primera instancia considera que, paralelo a la acción de tutela, se
está surtiendo otro trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, lo que pone de presente la existencia de otros mecanismos de defensa
y hace improcedente el amparo. En segunda instancia se negó el amparo al no
encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
2.4.
Teniendo en cuenta los hechos narrados, corresponde a esta Sala de Revisión
verificar si se han vulnerado los derechos de petición, a la vida y a la salud en
conexidad con un ambiente sano de los accionantes, con ocasión de la
construcción de un centro de servicios generales al interior de la planta de
energía que colinda con la propiedad en la que residen, resultantes de los servicios sanitarios, extractores
de gases, registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra; así
mismo si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y
pago de los perjuicios eventualmente causados.
Para
ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) afectación
de derechos fundamentales con ocasión de obras y construcciones colindantes con
otros predios; (ii) improcedencia de la acción
de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, excepto si media
un perjuicio irremediable; y (iii) la reclamación mediante tutela de
indemnización por daños y perjuicios. Con
base en dicho análisis, (iv) resolverá el
caso concreto.
3.
Afectación de derechos fundamentales con ocasión de inmisiones, obras y
construcciones colindantes con otros predios.
3.1. La existencia humana conlleva indiscutiblemente la
exposición a riesgos que derivan de la convivencia en sociedad. Es por ello que
esta Corporación ha insistido en que no es equivalente hablar de un riesgo
potencial y de una amenaza o vulneración cierta, lo que implica que el juez
constitucional debe ser cauteloso a la hora de calificar los antecedentes y
enmarcarlos en alguna de dichas situaciones.
A lo anterior debe sumarse el hecho de que los derechos
fundamentales se caracterizan por sus contornos difusos, lo que dificulta establecer
su amenaza o trasgresión para exigir del Estado el amparo y protección de los
mismos.
Como la frontera entre un posible riesgo y una amenaza real a
los derechos puede generar dudas en el juez constitucional, es importante que se
ofrezca un mínimo de elementos de juicio para poder establecer que peligra la
seguridad personal en cabeza de alguien y que pueden afectarse sus derechos, por
cuanto no todos los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas
pueden ser amparados a través de una acción de tutela.[5] En este
sentido, la Corte ha establecido que es menester invocar o probar sumariamente
los hechos que apuntan hacia la existencia del riesgo que se alega, el cual,
además, debe ser extraordinario.[6]
Por
consiguiente, deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la
protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden
enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección debe ser
extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente, importante,
serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado, como se dispuso en
la sentencia T-719 de 2003[7].
En este mismo sentido, la Corte ha establecido una clara
diferenciación entre los riesgos, la amenaza y la vulneración que pueden sufrir
los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una
vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y
cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del
derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración
del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación
definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta
datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que
conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del
derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el
ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un
riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en
amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza
dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular.
Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de
amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.”[8]
De este modo, la acción de tutela en principio busca proteger
la real amenaza de los derechos fundamentales de las personas y su vulneración,
pero no obsta para que la normatividad interna estipule que ante ciertos
riesgos y atendiendo a cada caso, pueda desplegarse alguna actuación por parte
de la administración de justicia por tratarse de riesgos que las personas en
definitiva no deben soportar, ni si quiera por el hecho de vivir en sociedad[9],
para evitar que se concreten en verdaderas amenazas y vulneraciones de los
mismos.
3.2. Con esta premisa, las autoridades deben adoptar medidas
eficaces ante las amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales
que puedan generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles
colindantes o con influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos
o los frecuentan, para prevenir la concreción de riesgos que pueden surgir de no
desplegarse a tiempo actuaciones preventivas.
Un ejemplo de amenazas de derechos a los habitantes de
una vivienda que se encuentra cercana a la construcción de una obra se refleja
en la sentencia T-237 de 1996. Los peticionarios alegaron que los trabajos
adelantados para la instalación del acueducto afectaron su casa y
la agrietaron hasta el punto de encontrarse en amenaza de ruina, por lo que
solicitaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconstruyan su casa
de habitación, mediante el “arreglo del sardinel que resultó deteriorado;
arreglo de los agrietamientos que presenta el inmueble, tales como corredores,
columnas, pisos, paredes; arreglo de las vigas de amarre que resultaron
averiadas, y el arreglo o cambio de las tejas de eternit que resultaron rotas.
La Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a
la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que dispusiera la ejecución de las
obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación
de la accionante y su núcleo familiar.
En
relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que:
“El régimen de
las licencias de construcción implica el compromiso para el constructor de
reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece
para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el
régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de
carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que
pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado
de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida
de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un
régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que
vean amenazada su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la
construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para
luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo
por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza
de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.”[10]
En el mismo sentido, en la sentencia T-634 de 2005 la Corte Constitucional salvaguardó el derecho fundamental a la
seguridad personal de los menores que habitaban en una vivienda, por
encontrarse su seguridad personal en riesgo debido a la cercanía de un poste de
luz con el segundo piso del inmueble, que en cualquier momento podía ocasionar
algún perjuicio.
Si bien en este caso la amenaza no parecía inminente ni se concretaba
una vulneración, (situación propiciada por la madre que construyó la segunda
planta del inmueble sin las licencias requeridas), la Corte estableció que
efectivamente debía prevenirse el posible daño y protegerse los derechos fundamentales
de los menores.[11]
En otra sentencia, la T-655 de 2011, esta Corte concedió el
amparo de los derechos fundamentales con ocasión de la demolición de un
inmueble que se encontraba justo en medio de las dos viviendas propiedad de los
accionantes, en donde se inició luego la construcción de un edificio en razón
de la cual las casas referidas sufrieron agrietamiento
en las paredes, la caída del techo que las resguardaba y el resquebrajamiento
de las fachadas. Además, los accionantes tuvieron que soportar ruido y otras
perturbaciones que afectaron su tranquilidad y sus derechos a la intimidad
personal y familiar durante el tiempo de la obra.
Por
lo anterior, ordenó al demandado trasladar por su cuenta a los demandantes a sitios de habitación que se encontraran
en condiciones similares a las que gozaban en su propiedad antes de iniciarse
la construcción del edificio, mientras se realizaba la obra; y en cuanto a uno
de los residentes, dada su condición de sujeto de especial protección
constitucional y en vista que su mínimo vital se vio seriamente afectado con la
destrucción de su casa, el pago de una cuota mensual que le permitiera costear
los servicios públicos y la alimentación tanto de él como de su cónyuge.
Por esta misma línea argumentativa, en la sentencia
T-202 de 2012 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados a una menor de edad cuyo estado de salud le exigía
vivir en condiciones de asepsia y ausencia de polvo, ante los perjuicios que le
estaba ocasionando la obra que se estaba erigiendo a 10 metros de su vivienda.
En este caso el Tribunal determinó que se pagarían los gastos, correspondientes
principalmente a un canon de arrendamiento, para de esta manera prevenir
posibles daños irremediables en la delicada salud de la menor y a su vez,
permitir el desarrollo de la obra que contaba con todas las licencias y
permisos necesarios para llevarse a cabo.
3.3. Ahora bien, no solo las obras o construcciones
pueden generar problemas entre vecinos, sino también diferentes niveles de
inmisiones que pueden afectar a las personas en sus derechos fundamentales.
En la sentencia T-185 de 1994, por
ejemplo, se determinó que los residentes del sector de La Hermita en el Municipio
de Pandi (Cundinamarca) podían llegar a desarrollar enfermedades derivadas de
los malos olores y la proliferación de moscas provenientes de un criadero de
animales, especialmente de porcinos, ubicado en la zona que estaba afectando sobre
todo a los niños que estudiaban en el jardín infantil cercano al mismo. La
Corte consideró que si bien no se había constatado la presencia de dichas
enfermedades, ni perjuicios específicos, lo pertinente en tomar las decisiones
necesarias para prevenir posibles enfermedades. Ordenó al Ministerio del Medio
Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la Ley 99 de 1993, que adoptara
las medidas técnicas y sancionatorias del caso.
En otro de los primeros casos en que
esta Corte se refirió a la vulneración de derechos con ocasión de inmisiones,
se puso de presente la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad
y a la vivienda digna de los vecinos de las veredas La Tribuna, Los Manzanos,
San Rafael y la Selva del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), a partir de
la emisión de olores fétidos por parte de una empresa, la cual desatendió
diferentes requerimientos a ella realizados por la autoridad ambiental con la
finalidad de que adoptara las medidas pertinentes para erradicar los malos
olores provenientes de la quema de vísceras de animales con la que fabricaba
concentrados. La Corte expuso lo siguiente:
“El hedor
puede constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental
a la intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales
se desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el
ejercicio de la libertad de empresa, y alcanza a afectar el desarrollo de la
vida privada de la persona que debe soportarlo. Las emanaciones de mal olor -
con mayor razón aquél denominado "fétido" o "nauseabundo"
proveniente de la actividad industrial - no sólo son fuente de contaminación
ambiental sino que, cuando se prolongan en el tiempo de manera incontrolada,
pueden potenciarse hasta el grado de tornar indeseable la permanencia en el
radio de influencia de las mismas. En esta situación, la víctima se ve
constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su residencia con el
consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación.”[12]
En sentencia T-004 de 1995, en
similares términos a los de las providencias referidas con anterioridad, se
trató de igual manera el tema de la contaminación ambiental en la zona
residencial en la que vivían los accionantes y su familia, atribuible a la
negligencia de la administración municipal de iniciar las obras de construcción
y canalización del colector de aguas lluvias en dicho sector, por los problemas
ocasionados por la presencia del caño destapado y la concentración de
desperdicios, desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores que
amenazaban los derechos a la vida y a la integridad personal de los residentes
del barrio. En primer lugar, se refirió a la “Procedencia de la acción de tutela cuando la
contaminación ambiental compromete derechos fundamentales” y estableció:
“Una vez más se reitera la jurisprudencia
de la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio
ambiente sano encuentra la forma idónea de su protección judicial en las
acciones populares, cabe la acción de tutela para defender los derechos
fundamentales del accionante si es probado su daño o establecida su amenaza
como directa consecuencia, también probada, de la misma perturbación ambiental
que afecta a la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio
de 1992, T-422 del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de
1994).”
Posteriormente, determinó que se vulneraban los derechos a la salud, a la integridad
personal, a la vida y a un ambiente sano del accionante y los demás residentes
de la zona, por la negligencia del Alcalde de Barrancabermeja -Santander-, a
quien ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo desplegara las actuaciones necesarias para iniciar la
construcción efectiva del canal de la quebrada del Barrio Santa Ana, lugar
donde se presentaron los hechos.
La Corte amplió el amparo de los
derechos fundamentales y con ocasión de ello ordenó la adopción de medidas
preventivas ante la presencia de riesgos capaces de ocasionar afectaciones,
teniendo en cuenta la negligencia de algunas autoridades sanitarias policivas y
administrativas que en muchas ocasiones no adelantan las actuaciones requeridas
para la investigación y control de las inmisiones, construcciones u obras que
pueden afectar los derechos fundamentales por las relaciones entre vecinos.
Al respecto, la Corte hizo un análisis sustancial de
lo estipulado en el artículo 74 de la ley 675 de 2001 y reseñó los criterios elementales para solucionar las
controversias entre los vecinos derivadas de las exposiciones ambientales que
pueden afectar sus relaciones. La referida norma establece:
“Artículo 74: Niveles de inmisión tolerables. Las señales
visuales, de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados
en inmuebles privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar
los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las
Unidades Inmobiliarias Cerradas.
Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las
autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser
regulados en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades
Inmobiliarias Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.
PARÁGRAFO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas
establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales
domésticos)”.
A partir de esta disposición, la Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre las condiciones en que pueden
presentarse conflictos entre vecinos por las causas expuestas anteriormente, puntualizando:
“Así las cosas, sin lugar a dudas, el artículo 74 de la Ley 675 ha
establecido los parámetros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar
los conflictos vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe,
por cuanto i)propende por garantizar la convivencia social y la
funcionalidad de los inmuebles, ii)no
se requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan recíproca
influencia, iii) se considera inmisión toda emisión de “partículas o
elementos” que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en
el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la
emisión, pueden ser de propiedad pública o privada, v) los limites (sic) de inmisión entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto
los niveles de incidencia o inmisión establecidos por las autoridades, si bien
no pueden ser superados, en casos específicos pueden ser restringidos, vi)
los conflictos vecinales por inmisión son conflictos de intereses, por tanto en
pro de su solución no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la
ocupación.
(…)
Finalmente, al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos
por el legislador, en la disposición en comento, que se deben seguir en cada
caso concreto para establecer si la perturbación debe ser prohibida o tiene que
ser tolerada ´los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de
los inmuebles`.”[13]
En concreto, se refirió al tema de los
olores nauseabundos y estableció una regla que posteriormente sería reiterada
en otras decisiones[14]:
“La naturaleza
nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de
rechazo a sustancias tóxicas o dañinas. La generación de olores nauseabundos,
emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de
superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no están
obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su
influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad
productiva sea evitable mediante la adopción de las medidas técnicas
correspondientes - como lo asevera el peritazgo técnico rendido en el proceso
por funcionarios del Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores
se pueden controlar con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de
control -, convierte la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia
arbitraria que vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar. Los petentes aseguran que el olor no les permite
"permanecer en sus viviendas", lo que evidencia la reducción automática
de que han sido víctimas durante ya varios años en el goce efectivo de su
derecho a la intimidad. En consecuencia, se ordenará a la industria demandada
que, en el tiempo y modo que indique la autoridad sanitaria, adopte los medidas
técnicas para resolver definitivamente el problema de emisiones externas de mal
olor, so pena de verse avocado a su cierre total.”[15]
De este modo, la Corte busca salvaguardar
el derecho a la vivienda digna y otros que puedan verse afectados por las
actividades de sus vecinos, por obras, construcciones y factores externos que
si bien a simple vista no irradian peligrosidad o gran afectación, pueden
convertirse en una perturbación que atenta contra la tranquilidad de las
personas que habitan o frecuentan un bien inmueble.
3.4. Sobre el derecho a la vivienda digna, en la sentencia
C-444 de 2009 se reseñan los siguientes conceptos consignados en la Observación
General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las
Naciones Unidas:
“a) El contenido del derecho a la vivienda
digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en
que ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos
del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas
para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.[16]
(Negrillas fuera del texto original)
b) En relación con la habitabilidad de
la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar “medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de conformidad con lo
que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.”
3.5. De lo que antecede, se concluye que las
actividades que se realizan en un predio, pueden generar consecuencias
vulneradoras de derechos fundamentales de las personas que habiten en los
predios colindantes, por ello su protección puede otorgarse con la verificación
de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar una amenaza real de dichos
derechos.
4. Improcedencia de la acción de tutela en general y, para
reclamar indemnización por daños y perjuicios en particular.
La
acción de tutela es una herramienta encaminada a proteger de manera directa e
inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad
pública o un particular, a través de un procedimiento preferente y sumario que
procede únicamente ante la falta de otro mecanismo judicial, excepto si se
utiliza transitoriamente para evitar un perjuicio de carácter irremediable, el
cual debe estar debidamente acreditado dentro del proceso[17].
El
Decreto Ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Carta Política,
señala en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela en los
siguientes términos:
"Artículo 6o. Causales de improcedencia de la
acción de tutela. La acción de tutela no procederá:
"1. Cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.
(…)"
Esta Corte ha sostenido en torno a la
existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, lo siguiente:
“[N]o es propio de la acción de tutela (…) reemplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de instrumento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria de sus
derechos constitucionales fundamentales.
En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican
la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales
el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser
invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
Así pues, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[18]
En sentencia T-567 de 1994,
por ejemplo, la Corte revocó la providencia en la que se negó el amparo
solicitado por considerar que el demandante contaba con otros medios para
buscar la protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la paz y al sosiego,
según él vulnerados porque en la vereda Bella-Vista donde residía
se construyó un tanque de almacenamiento de agua cuyas filtraciones y
agrietamientos, a juicio del demandante, puso en riesgo su vida e integridad
física y la de los moradores del sector, ya que no se acreditó la existencia de
un daño irremediable.
Es
así como la Corte ha señalado que la acción de tutela procede aún cuando
existan otros medios judiciales de defensa, siempre que se cumplan los
siguientes supuestos:
“En los casos en que existan medios judiciales de
protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente
si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos
ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar
la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se
requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo
contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio
irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección
constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que
el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder
prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que
este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.[19]
En
todo caso, es necesario que el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho
sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que
deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real
del mismo[20], o al menos indicarse elementos de juicio
que ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un
perjuicio irremediable.
De manera que si el juez de tutela no evidencia, con base
en las pruebas allegadas por los jueces de instancia y las aportadas al
proceso, la existencia de una amenaza, riesgo de causarse un perjuicio o daño
irremediable de los derechos que se alegan como vulnerados, y que requieran la
adopción de medidas urgentes e impostergables a través del amparo
constitucional, no procede la acción como mecanismo transitorio de protección[21].
3.5. Ahora, si bien la
acción de tutela no es, al menos en principio, el mecanismo apto para solicitar
la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o
particulares, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], que trata sobre
indemnizaciones y costas, establece, que si el interesado no cuenta con otro
medio judicial, en el fallo de tutela el juez puede ordenar en abstracto la
indemnización del daño emergente que se ocasione si ello fuere necesario para
asegurar el goce efectivo del derecho. Dice la norma:
“Artículo 25. Indemnizaciones y
costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación
del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos
anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la
potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si
ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el
pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación.
La condena será contra la entidad
de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que
ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o
denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas
cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”
Con
fundamento en ese precepto la jurisprudencia ha explicado que es posible
solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan
simultáneamente las siguientes condiciones mínimas[23]:
(i)
Que
se conceda la tutela.
(ii)
Que
no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del
perjuicio.
(iii)
Que
la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una acción
clara e indiscutiblemente arbitraria.
(iv)
Que
la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.
(v)
Que
la indemnización sólo cobije el daño emergente causado.
(vi)
Que
se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.
(vii)
Que
haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas.
En Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, la
Corte negó el amparo solicitado mediante acción de tutela instaurada contra una empresa
aseguradora, por una persona que consideró
que esa entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. Después
de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala de revisión encontró que
en el interrogatorio realizado al actor por parte de Medicina Legal el
accionante afirmó que la finalidad de su acción era obtener un reconocimiento
económico superior al que en principio le otorgaron como indemnización de
perjuicios por un accidente laboral que le ocasionó la pérdida de tres de sus
dedos de la mano izquierda. La Sala concluyó:
“Finalmente, la Sala encuentra necesario resaltar el hecho de que
al ser interrogado el actor por el médico forense de Medicina Legal respecto
del motivo de la consulta, éste afirmó que “entabla una tutela, porque se
siente mal indemnizado, ya que lo que le dieron no es lo que merece, teniendo en
cuenta que laboralmente tiene siete dedos”. Sobre el particular, necesario es
recalcar el hecho de que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de
derechos de rango fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el
pretender satisfacer por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales
como la obtención de una indemnización de perjuicios.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada por el juez
de instancia, en tanto en ella se declaró que se había producido el allanamiento
de la parte pasiva de la acción ARP LIBERTY a las pretensiones de respuesta del
derecho de petición formulado (…), para, en su lugar, negar la solicitud de
amparo del derecho fundamental de petición por cuanto la entidad no incurrió en
ninguna conducta violatoria del mismo. En igual sentido, esta Sala negará la
acción de tutela en relación con la supuesta vulneración del derecho
fundamental a la seguridad social por las razones expuestas en la presente
providencia”.
En el caso
que precede la Corte Constitucional no concedió el amparo al determinar que el
mero interés de solicitar una indemnización económica riñe con la naturaleza de
la tutela que pretende proteger derechos fundamentales.
Igualmente
en Sentencia T-851 de 2008 se negó el amparo solicitado por la accionante,
quien en representación de un menor de edad demandó la protección de sus
derechos a la salud en conexidad con la vida,
como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a autorizar la
extracción de un elemento quirúrgico (lima separadora de dientes) del estómago
del menor, debido a que el mismo ya había salido del organismo. La accionante pidió el
reconocimiento de gastos de peajes, ecografías y perjuicios ocasionados en los
que incurrió en la búsqueda de atención al menor, ante lo cual esta corporación
sostuvo lo siguiente:
“En relación con la solicitud que la accionante realiza respecto al
reconocimiento económico de los gastos en que incurrió en la atención del
menor, no es procedente el resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta que
ésta no fue la solicitud inicial contenida en el escrito de tutela, no hay
prueba del perjuicio que se ocasionó, y la accionante conserva el derecho de
acudir a la autoridad judicial competente para obtener el reconocimiento de las
prestaciones económicas”.
De
esta manera, es procedente la indemnización de perjuicios mediante tutela para
restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba
antes de la violación de sus derechos fundamentales, si ello asegura el goce
efectivo de los mismos y se cumplen los supuestos anteriormente enunciados. Sin
embargo, si el disfrute de esos derechos no depende del reconocimiento
económico para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de
tutela por existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa,
lo que implica acudir ante la jurisdicción competente[24].
5. Caso concreto.
5.1. Los accionantes
manifiestan que durante 30 años han lidiado con las perturbaciones que la
planta de energía colindante a su residencia les ha provocado y recientemente
las que la construcción del centro de servicios generales ha desatado, tales
como malos olores de carácter sanitario, filtraciones de aguas negras que
alcanzan las bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas
que provienen de la empresa en época de fumigación y que se resguardan en su
casa, olores producidos por los químicos y demás materiales empleados para
lavar los techos de las instalaciones, daños en la salud que producen las ondas
electromagnéticas provenientes de la planta, y finalmente los cobros indebidos
ejecutados por la sociedad en los años 2013 y 2014 en razón de la prestación
del servicio de energía, cuyos montos en su parecer, excedieron el valor real
consumido.
Por lo anterior, solicitan
ordenar a Electricaribe, (i) la
demolición inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una
indemnización de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de
cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el traslado de la
planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de
energía de manera unilateral.
5.2.
En cuanto a la procedencia de la acción, se observa que la pretensión de los
accionantes está encaminada esencialmente a obtener una reparación económica
por los eventuales perjuicios causados por parte de Electricaribe y el traslado
o demolición de la empresa. Esto por cuanto en el texto de tutela se lee que
pretenden:
a) Que
se ordene a
Electricaribe S.A. la demolición inmediata del centro de servicios generales.
b) Que
se condene a Electricaribe al pago de una indemnización de daños y perjuicios
causados durante 30 años por un monto de cuatrocientos millones de pesos
($400.000.000).
c) El
traslado de la planta de energía de la zona en la que se encuentra, a otra en
la que no se amenacen ni vulneren los derechos fundamentales de las personas.
d) Que
se exhorte a Electricaribe para que se abstenga de suspender el servicio de
energía de manera unilateral.
Al
respecto la Sala advierte que la acción no es procedente por existir otros
mecanismos judiciales mediante los cuales podrían los accionantes satisfacer
sus pretensiones.
Lo
anterior, porque se evidencia que los demandantes no ofrecen elementos de
juicio que indiquen que los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos ni
eficaces para reivindicar los derechos que alegan vulnerados. Contrario a ello,
se observa que efectivamente podrían recurrir ante la jurisdicción ordinaria[25] para
solicitar el reconocimiento de los valores sufragados indebidamente en los
arreglos que manifiestan tuvieron que ejecutar por los supuestos deterioros
ocasionados por Electricaribe a su propiedad, por los pagos que en su parecer
no debieron asumir porque excedían el valor normal del consumo facturado mes a
mes, e incluso exigir la indemnización de perjuicios a la que consideran tienen
derecho por todas las perturbaciones y daños aparentemente sufridos durante
años de vivir en vecindad con Electricaribe[26],
una vez demostrado cada supuesto.
Por
otro lado, la Sala considera improcedente la reclamación de indemnización por
daños y perjuicios, ya que la acción de
tutela busca proteger de manera directa e inmediata los derechos fundamentales,
lo que en principio choca con su naturaleza, pretender satisfacer intereses de
tipo meramente económico, como los que ahora se reclaman.
Resulta
menester precisar que esta Corporación ha establecido en ocasiones anteriores
que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no
es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de
prestaciones de naturaleza económica[27];
en el caso en concreto los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción
ordinaria para obtener el reconocimiento
de dichas pretensiones.
No
obstante determinar que la acción de tutela es improcedente para solicitar la
indemnización de perjuicios en el presente caso, esta Sala considera necesario descartar
la existencia de un perjuicio irremediable.
5.3.
Es cierto que se ha establecido que la
tutela procede aun cuando existan otros mecanismos de defensa, pero para ello
debe presentarse un daño irremediable. Sin embargo, como pasa a explicarse, en
este caso no se acredita el menoscabo que alegan los accionantes se les está
causando, por lo que no es dable que se refieran a un perjuicio como grave y
que requiera con urgencia la interposición de la acción constitucional, cuando
han vivido durante treinta (30) años al lado de la empresa de energía y solo desde
algunos meses atrás decidieron solicitar el amparo para poner de manifiesto las
perturbaciones por ellos sufridas en su lugar de vivienda.
Una
vez analizadas las pruebas allegadas al expediente la Corte no halla elementos
de juicio suficientes para considerar, al menos por vía de tutela, que los
accionantes o su núcleo familiar se encuentren expuestos a condiciones
ambientales deficientes o de otro tipo producidas por Electricaribe, que
desmejoren su calidad de vida, pongan en riesgo inminente la misma o amenacen
su salud.
En
primer lugar, no se evidencia en el expediente prueba médica que demuestre las
aseveraciones de los accionantes en relación con los perjuicios sufridos en su
salud y la de los familiares que conviven con ellos, ocasionadas por las ondas
electromagnéticas, ionizantes y de energía eléctrica que manifiestan son
emitidas por la planta Electricaribe. Contrario sensu, evidencia esta
Sala que existen organismos de control y vigilancia[28] que deben realizar
inspecciones periódicas en aras de verificar el cumplimiento de los parámetros
de distancias de seguridad en zonas con construcciones.
Tampoco
se tiene prueba que respalde las afirmaciones de los demandantes en relación
con los problemas dermatológicos que declaran han sufrido tanto la accionante
como otro de los miembros de su familia, y que según lo dicho por los médicos,
como sostienen los peticionarios, se producen en ambientes contaminados. Aun
cuan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.