T-179-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-179/13
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia
excepcional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL
AGUA-Protección internacional
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,
accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la
distribución
La Corte Constitucional en múltiples
pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en mención
implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el suministro del
líquido y que deben ser garantizados por el Estado, independientemente de las
obligaciones que le exigen la realización de acciones como la planeación
económica, la apropiación del presupuesto, procesos legislativos y estrategias
políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos para alcanzar una mayor
cobertura frente a la población. Dichos contendidos mínimos han sido entendidos
de la siguiente manera. En primer lugar, se encuentra la disponibilidad, la
cual es el derecho a contar con un suministro de agua continuo y en cantidades
suficientes para un abastecimiento mínimo con el que se puedan suplir las
necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo tanto, aun cuando el
usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no puede suspenderse si
los efectos de la desconexión constituyen un desconocimiento desproporcionado
de los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente
protegidos o una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad.
Se consideran situaciones lesivas del derecho al agua en cuanto a su
disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la
instalación del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias
para su suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en
centros penitenciarios. El segundo elemento que se debe garantizar es la calidad,
que consiste en que el líquido debe encontrarse en óptimas condiciones que
permitan el consumo humano, es decir, libre de microorganismos, sustancias
químicas o radiactivas que amenacen la salud de las personas. Por ende, es
deber de las empresas de servicios públicos tratar el agua que se destina para
el consumo de la población y realizar labores de mantenimiento y limpieza en
los tanques de almacenamiento. En tercer lugar, se halla la accesibilidad, la
cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación
del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto física como
económicamente, de todos los sectores de la población, sin discriminación
alguna. Así las cosas, no es aceptable que las entidades prestadoras del
servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o impongan costos
desproporcionados a los usuarios. El cuarto elemento que el Estado debe
garantizar es la no discriminación en la distribución, la cual implica que
todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de
fluido, incluso los sectores más vulnerables de la sociedad. En efecto, no es
de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su abastecimiento
solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisión a otros.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Naturaleza jurídica
En relación con la naturaleza
jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del ordenamiento
jurídico tanto colombiano como internacional, esta garantía goza de varias
connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del derecho al
ambiente sano; (ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y
vigilancia se encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; (iii) la de derecho fundamental cuando está
destinada para el consumo humano, que se traduce en que todas las personas
deben poder acceder al servicio de acueducto en condiciones de cantidad y
calidad suficientes para el uso personal o doméstico y; (iv) la de derecho
económico y social, conforme a los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-.
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-No pueden suspender el
servicio del agua a sujetos de especial protección
Este alto
tribunal ha concluido que la suspensión realmente inconstitucional es aquella
que cumple con las siguientes características, (i) recaer sobre un sujeto de
especial protección constitucional, (ii) tener como consecuencia directa, para
él un desconocimiento de sus garantías constitucionales y, (iii) ser producto
de un incumplimiento involuntario de las obligaciones que obedece a situaciones
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes tienen su cuidado a cargo. En lo relativo a la obligación de probar el
cumplimiento de los requisitos anteriormente enunciados, la Corte ha
determinado que son deberes del usuario en aras de que la empresa se abstenga
de suspender completamente el servicio, aunque constate la falta de pagos, (i)
informar que en su caso se configuran las tres condiciones anteriormente
mencionadas y (ii) probar el cumplimiento de la primera. Aunado a esto, el
tribunal constitucional ha precisado que la oportunidad para que el usuario
cumpla con tales deberes es durante el procedimiento que deben adelantar las
empresas previamente a la suspensión del servicio, en el que se deben surtir
las etapas relativas a la notificación al usuario acerca del riesgo de la
suspensión del servicio y al ejercicio de su derecho de contradicción, pues
solo después de esta oportunidad, si los afectados son personas especialmente
vulnerables, no procede la suspensión.
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer
y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo
humano
INTERES
SUPERIOR DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL EN ESPECIAL DE
LOS NIÑOS RESPECTO AL ACCESO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Vulneración
por suspender completamente servicio de agua potable cuando el inmueble es
habitado por niños, personas en situación de discapacidad, adultos mayores
Esta Sala estima que la
suspensión del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las más
básicas condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la
de aquellos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, los
cuales pueden agruparse en dos categorías atendiendo a criterios de edad y
condición física. Cabe adicionalmente señalar, que conforme a disposiciones
superiores, son deberes de la familia, la sociedad y el Estado garantizar la
asistencia y protección de los niños. Así, en el evento en que a la familia o a
quienes tengan a su cargo su cuidado, por razones económicas, les sea imposible
su0ministrar cantidades mínimas de agua potable, es deber del Estado hacerlo.
En efecto, valga recordar que la Carta Política también impone al Estado la
obligación de proteger de manera especial a quienes en razón de su condición
económica, física o mental, son grupos poblaciones vulnerables y de sancionar
los abusos que se cometan sobre ellos. En lo que atañe a las personas de la
tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el
inmueble también habita señora de noventa y cinco años, y la señora, quien no
solo por contar con 70 años, debe catalogarse como acreedora de una protección
especial, sino también porque presenta un diagnóstico de insuficiencia renal
crónica, motivo por el cual se encuentra en tratamiento de hemodiálisis, tres
veces por semana, circunstancia que, sin duda alguna, refuerza aún más dicha
protección, pues a todas luces es viable inferir que imposibilitarle el acceso
al agua afecta su vida en las más elementales condiciones de dignidad e incluso
arriesga su subsistencia. Por ende, dada la gravedad de su patología y el
cuidado especial que el procedimiento exige, la necesidad del fluido es
incontrovertible, ya que es bien sabido que las garantías a la salud y al agua
potable son interdependientes. En ese orden de ideas, la circunstancia de que
en el inmueble residan personas de la tercera edad y niños, cuyos padres hayan
incumplidos con los deberes conferidos por la Constitución, los pone en
condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia que indudablemente debe ser
estimada a la hora de determinar la constitucionalidad de la suspensión del
servicio de agua por falta de pago.
EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Si los acuerdos de pago son
incumplidos, la Empresa debe instalar un restrictor en el flujo del agua que
garantice por lo menos 50 litros de agua por persona al día
DERECHO AL
AGUA POTABLE-Orden al Acueducto para que reconecte el servicio de agua
donde residen sujetos de especial protección constitucional y garantice el
suministro diario por lo menos de 50 litros de agua potable por persona
Referencia: expediente T-3.728.145
Demandante: Blanca Aliria Leal Jiménez
Demandado:
Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de
dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 22 de octubre de 2012 por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y de Conocimiento
de Melgar, Tolima, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Blanca
Aliria Leal Jiménez, en contra de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P..
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Doce, por
medio de auto del 12 de diciembre de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Blanca Aliria Leal
Jiménez, impetró la presente acción de tutela contra Hydros Melgar S. en C.A.
E.S.P., con el fin de
que le fueran amparados sus derechos fundamentales y los de su
familia al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y al
debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada al
suspender el servicio de agua en su vivienda, debido al incumplimiento en el
pago de facturas generadas, las cuales ascienden a trece millones doscientos
treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640), sin tener en
cuenta que en el inmueble reside un alto número de personas, entre ellas,
sujetos catalogados como de especial protección constitucional.
La situación fáctica a partir de
la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a
continuación se expone:
2. Hechos
2.1. La accionante, de 68 años de
edad, manifiesta que es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 36
Nº 4-35 del barrio Sicomoro en el municipio de Melgar, Tolima, vivienda en la
que reside con diecisiete personas, entre ellas, ocho menores de edad, cuya
edad oscila entre los diez meses y los quince años, y dos mujeres, una de las
cuales cuenta con noventa y cinco años y la otra recibe tratamiento de
hemodiálisis tres veces por semana.
2.2. Señala que su predio cuenta
con dos acometidas legales. (i) En cuanto a la primera, ubicada en la
carrera 35 Nº 4-121, refiere que aun cuando el servicio de agua fue suspendido
hace más de cinco años, no cesan de llegar las facturas mensualmente,
cobrándose un cargo fijo sin que exista medidor. (ii) Frente a la segunda,
ubicada en la carrera 36 Nº 4-35, expresa que pese a que sobre ella fue
concedida la prescripción de cobro, razón por la cual no se adeuda suma alguna,
seguía fluyendo el líquido, toda vez que la empresa omitió ejecutar las
acciones necesarias para darle cumplimiento a la resolución proferida por
Empumelgar en la que se declaró la prescripción, y sus funcionarios se
limitaron a retirar el contador, dejando la acometida directa.
2.3. El 26 de septiembre de 2012,
la gerente de Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. ordenó la suspensión del servicio
de agua potable sin notificar previamente a la usuaria dicha decisión, con
fundamento en que a la fecha adeudaba trece millones doscientos treinta y tres
mil seiscientos cuarenta ($13.233.640). En principio, la orden de corte del
servicio recaía sobre la primera acometida, pero dado que esta se encontraba
suspendida, se efectuó la suspensión sobre la segunda.
2.4. Por consiguiente, y debido a
que la señora Leal Jiménez delegó a uno de sus hijos para suscribir un convenio
de pago tendiente a la financiación de la deuda, el 26 de diciembre de 2012,
este celebró un acuerdo verbal con la accionada, en virtud del cual la usuaria consignó
la suma de un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), para que
de este modo posteriormente se pudiera establecer el monto de los instalamentos
que le permitieran sufragar la totalidad de la obligación contraída.
2.5. Aduce que a pesar de lo
anterior, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. jamás perfeccionó el acuerdo por
escrito ni le propuso una forma de financiamiento de la deuda. Sumado a esto,
indica que si bien verbalmente se había pactado que debía abonar una suma
superior a lo pagado, esto no es óbice para que la empresa no hubiera establecido
la forma de pago entre las partes.
2.6. Advierte que la
circunstancia de haberse efectuado la suspensión del servicio sobre la segunda
acometida vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que la orden de
suspensión indicaba que tenía que realizarse sobre la primera. En refuerzo a
esta afirmación, añade que el hecho de no haber sido notificada previamente acerca
de la desconexión también configura una manifestación de la transgresión a la
garantía fundamental mencionada.
2.7. Por otra parte, expresa que
sus ingresos mensuales ascienden a novecientos mil pesos ($900.000), producto
de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al
fallecimiento de su cónyuge quien laboraba para la Policía Nacional, y que,
debido a sus quebrantos de salud y edad, sus posibilidades laborales son nulas.
2.8. En armonía con lo
anteriormente descrito, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa Hydros
Melgar S. en C.A. E.S.P. la reconexión del servicio de agua en su vivienda y
tramitar un acuerdo para la financiación de la deuda.
3. Pretensiones
La demandante pretende que por
medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales y
los de su familia al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la
salud y al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a Hydros Melgar S. en
C.A. E.S.P. restablecer el servicio público de acueducto en su vivienda y permitirle
suscribir un acuerdo para la financiación de la deuda.
4. Pruebas
A continuación se relacionan las
pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-
Copia de la cuenta de cobro total o parcial de saldo, número 160393,
emitida por la empresa accionada el 2 de diciembre de 2011, por un monto de
$1.762.000 (folio 11 del cuaderno 2).
-
Copias de las facturas de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, a nombre de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez,
correspondientes a los periodos septiembre de 2011 y julio, agosto y septiembre
de 2012, las cuales permiten acreditar que el monto de la deuda en la factura
más reciente asciende a trece millones doscientos treinta y tres mil
seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640) (folios 12 al 15 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que se constata
que cuenta con 68 años de edad (folio 16 del cuaderno 2).
-
Copia de los registros civiles de nacimiento de los menores Ana Sofía
Bedoya Bejarano, Diego Elías Bedoya Bejarano y Mariam García Bejarano, en los
que se evidencia que cuentan con 2, 5 y 1 año de edad, respectivamente (folios 17
al 19 del cuaderno 2).
-
Copia de la tarjeta de identidad de los menores Santiago Forero Medina y
Daniel David Forero Medina, constatándose que cuentan con 2 años de edad cada
uno (folios 20 y 21 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ida María Mensa de
Sánchez, la cual permite acreditar que cuenta con 70 años de edad (folio 23 del
cuaderno 2).
-
Copia de la certificación expedida por la médica nefróloga Yolanda Inés
Guevara, en la que se indica que la señora Ida María Mensa de Sánchez padece de
insuficiencia renal crónica, razón por la cual inicia su tratamiento dialítico
el 17 de febrero de 2013, tres veces por semana (folio 24 del cuaderno 2).
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Ester Jiménez de Leal que
constata que actualmente cuenta con 95 años de edad (folio 25 del cuaderno 2).
-
Copia del acta de suspensión Nº 47003 allegada por la accionada en el
escrito de contestación de la tutela, en la que se evidencia que la desconexión
del servicio se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2012 y contiene la
siguiente leyenda:“el predio se encuentra suspendido sin registro y sin
medidor con tapón de 1 pulgada. Teniendo en cuenta que en la dirección Carrera
36 Nº 4-35 que corresponde al mismo predio (Carrera 35 Nº 4-121) se ubica
acometida sin medidor y sin matrícula se informa al usuario que cuenta con una
(1) hora para ubicar una persona que le asesore a partir de las 10:30 a.m” (folios
48 y 49 del cuaderno 2).
-
Convenio de financiación número 5114 allegado por la entidad accionada
en la contestación de la tutela, en el cual consta que las partes suscribieron
un acuerdo el 21 de julio de 2005 y que la deuda en aquel entonces ascendía a
la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil trescientos cinco mil pesos
($1.543.305) (folio 50 del cuaderno 2).
5. Respuesta de la entidad
accionada
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el apoderado de la empresa Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., se
opuso a la prosperidad de la acción de tutela, al considerarla improcedente,
toda vez que la demandante no ha interpuesto recurso alguno contra la decisión
que ordenó la suspensión del servicio de agua.
En ese contexto, indica que la
desconexión se ajustó a derecho, en tanto que su representada no tenía la
obligación de notificar anticipadamente la suspensión del mismo, máxime si se
tiene en cuenta que la actora tenía pleno conocimiento de que adeudaba trece
millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640).
A renglón seguido, se pronunció
acerca del acuerdo de pago, señalando que la usuaria acudió a la empresa el 2
de diciembre de 2011 y se le indicó que en aras de suscribir un convenio de
pago debería pagar un 40% de la deuda, es decir, cinco millones treinta y
cuatro mil quinientos treinta y seis pesos ($5.034.536). Dado que manifestó su
imposibilidad de consignar dicha suma, la entidad aduce que se le permitió
cancelar una cuota inicial equivalente a tres millones quinientos veinticuatro
mil ciento setenta y cinco ($3.524.175), lo cual debería realizarse en dos
pagos mensuales de un millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) y
que una vez cancelada dicha cuota debería acercarse a suscribir el
financiamiento de la deuda.
Prosigue expresando que dado que
la accionante tan solo pagó la mitad de la cuota inicial, es decir, un millón
setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), la empresa suspendió el
servicio.
Con base en lo anterior, asevera
que, contrario a lo aducido por la actora, su representada le ha brindado
múltiples facilidades, lo cual se puede comprobar, por ejemplo, mediante el
convenio de pago número 5114, incumplido, de fecha 21 de junio de 2005.
Por último, expresa que en el
expediente no reposan pruebas que acrediten la transgresión de las garantías
fundamentales expresadas por la accionante, pues esta se limitó a relatar sus
necesidades y las de quienes residen en su vivienda, omitiendo allegar registros
médicos o historias clínicas que permitieran probar la manera cómo sus derechos
fundamentales se ven afectados por la falta de servicio de acueducto.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de instancia
Mediante sentencia proferida el 22 de octubre
de 2012, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y de
Conocimiento de Melgar, Tolima, negó el amparo pretendido por la señora Blanca
Aliria Leal Jiménez, al considerar improcedente la acción de tutela.
Para fundamentar su decisión, sostuvo
que si bien la actora es una persona de avanzada edad y en su vivienda residen
sujetos que debido a su condición física y edad pueden catalogarse como de
especial protección constitucional, también es cierto que su núcleo familiar es
numeroso y se encuentra integrado por adultos, entre ellos, sus hijos, quienes
deben velar por el cuidado de la familia y no descargar toda la responsabilidad
en la accionante, cuyo único ingreso es una pensión con la que tan solo puede
satisfacer sus necesidades básicas.
Adicionalmente, indicó que la peticionaria
no se encuentra en estado de debilidad manifiesta, por cuanto no acreditó atravesar
una precaria situación económica que le impida el pago de la obligación
contraída con la empresa, puesto que aun cuando es una persona de 68 años de
edad, cuenta con una mesada pensional y con una familia que en virtud del
principio de consanguinidad y afinidad le pueden colaborar económicamente.
Finalmente, el juez de tutela resolvió
instar a la demandante, a sus hijos y a los demás familiares para que acudan
ante la entidad accionada y propongan fórmulas de arreglo para restablecer el
servicio de agua en la vivienda de la usuaria.
No hubo impugnación y, por ende, no se
surtió segunda instancia.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 12 de diciembre de 2012, proferido
por la Sala de Selección número Doce.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Carta
establece que toda persona tendrá derecho a acudir a
la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien
actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto
que es desarrollado por el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual
dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
En esta oportunidad, la señora Blanca Aliria Leal Jiménez
actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra
legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa Hydros Melgar S. en
C.A. E.S.P., demandada, se encuentra legitimada como parte pasiva, de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 5º y por el numeral 3º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, debido a que es un sujeto encargado de la prestación de
un servicio público y se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales.
3. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de
Revisión determinar si la entidad accionada desconoció las garantías
fundamentales al agua potable, a una vida en condiciones dignas, a la salud y
al debido proceso de la señora Blanca Aliria Leal Jiménez y de su familia, al
suspender el servicio de acueducto en su vivienda, sin permitir si quiera el
acceso a cantidades mínimas de agua potable indispensables para realizar
actividades cotidianas, debido al incumplimiento consecutivo en los pagos de las
facturas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial
protección constitucional.
Antes de abordar el caso concreto
se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la iusfundamentalidad
del derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de
tutela, (ii) la garantía de acceso al agua potable y la prohibición de
su suspensión por el incumplimiento consecutivo en el pago de las facturas, cuando
se trata de sujetos de especial protección constitucional y, (iii) la
posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas, suficientes, y de
calidad de agua apta para el consumo humano.
4. La iusfundamentalidad del
derecho de acceso al agua potable y su protección por medio de la acción de
tutela
Debido a que el agua es un
elemento vital en el desarrollo del ser humano y necesario para preservar su
existencia, el acceso a dicho recurso ha sido catalogado como un derecho
humano, definido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
en la Observación N º 15 como “el derecho de todos de disponer de agua
suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal o
doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar
la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades
relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina
y las necesidades de higiene personal y doméstica”[1].
La necesidad del hombre a acceder
al agua goza de tres características, a saber: (i) universalidad, toda
vez que este fluido es indispensable para la subsistencia de todas las
personas, sin excepción alguna; (ii) inalterabilidad, por cuanto nunca
será posible desaparecerla ni reducirla más allá de los topes biológicos y; (iii)
objetividad, ya que es una condición ineludible para todos los individuos,
independiente de la concepción subjetiva del mundo o de un concepto indeterminado
preestablecido[2].
La Corte Constitucional en
múltiples pronunciamientos ha manifestado que, el contenido del derecho en
mención implica unos factores mínimos que deben estar presentes en el
suministro del líquido y que deben ser garantizados por el Estado,
independientemente de las obligaciones que le exigen la realización de acciones
como la planeación económica, la apropiación del presupuesto, procesos
legislativos y estrategias políticas con miras a fijar metas y unir esfuerzos
para alcanzar una mayor cobertura frente a la población. Dichos contendidos
mínimos han sido entendidos de la siguiente manera[3].
En primer lugar, se encuentra la
disponibilidad, la cual es el derecho a contar con un suministro de agua
continuo y en cantidades suficientes para un abastecimiento mínimo con el que
se puedan suplir las necesidades básicas de cada individuo y su familia. Por lo
tanto, aun cuando el usuario haya incumplido con el pago del servicio, este no
puede suspenderse si los efectos de la desconexión constituyen un desconocimiento
desproporcionado de los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos
especialmente protegidos o una grave afectación en las condiciones de vida de
una comunidad. Se consideran situaciones lesivas del derecho al agua en cuanto
a su disponibilidad, por ejemplo, cuando se retrasan obras relativas a la
instalación del servicio o cuando no se realizan las adecuaciones necesarias
para su suministro en instituciones educativas, prestadoras de salud o en
centros penitenciarios.
El segundo elemento que se debe
garantizar es la calidad, que consiste en que el líquido debe encontrarse en
óptimas condiciones que permitan el consumo humano, es decir, libre de
microorganismos, sustancias químicas o radiactivas que amenacen la salud de las
personas. Por ende, es deber de las empresas de servicios públicos tratar el
agua que se destina para el consumo de la población y realizar labores de
mantenimiento y limpieza en los tanques de almacenamiento.
En tercer lugar, se halla la
accesibilidad, la cual significa que las instalaciones necesarias y adecuadas
para la prestación del servicio de acueducto deben estar al alcance, tanto
física como económicamente, de todos los sectores de la población, sin
discriminación alguna. Así las cosas, no es aceptable que las entidades
prestadoras del servicio se nieguen a instalar las respectivas acometidas o
impongan costos desproporcionados a los usuarios.
El cuarto elemento que el Estado
debe garantizar es la no discriminación en la distribución, la cual implica que
todas las personas puedan acceder materialmente a cantidades suficientes de
fluido, incluso los sectores más vulnerables de la sociedad. En efecto, no es
de recibo que una fuente de agua sea utilizada de manera que su abastecimiento
solo sea posible para algunos individuos, dejando sin provisión a otros.
Ahora bien, en relación con la
naturaleza jurídica del acceso al agua, es importante referir que dentro del
ordenamiento jurídico tanto colombiano como internacional, esta garantía goza
de varias connotaciones: (i) la de derecho colectivo que forma parte del
derecho al ambiente sano[4];
(ii) la de servicio público, cuya regulación, inspección y vigilancia se
encuentra a cargo del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[5];
(iii) la de derecho fundamental cuando está destinada para el consumo
humano[6],
que se traduce en que todas las personas deben poder acceder al servicio de
acueducto en condiciones de cantidad y calidad suficientes para el uso personal
o doméstico y; (iv) la de derecho económico y social, conforme a los
artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales –PIDESC- [7].
De este modo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el agua goza de estirpe iusfundamental solamente
si está destinada para el consumo humano, toda vez que su ausencia implica un
desmedro de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la Corte ha reiterado,
que esta garantía es susceptible de ser protegida mediante la acción de tutela,
siempre y cuando sea necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad
de las personas, pero no cuando está destinada a otras actividades, tales como
la explotación agropecuaria o a terrenos deshabitados. Igualmente, es de
resaltar que la procedencia del mecanismo tutelar es viable tanto contra la
autoridad pública como contra los particulares que afecten arbitrariamente el
derecho[8].
Ahora bien, ha de resaltarse que
en materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios disponen de
mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses y para controvertir las
actuaciones de las empresas encargadas de su prestación, tales como, los
recursos por vía gubernativa y las acciones ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, dentro de las que se encuentran, la acción popular,
las acciones de grupo, o las acciones civiles ordinarias[9].
A pesar de lo anterior, este tribunal
ha señalado que la acción tuitiva puede resultar procedente para dirimir los
conflictos que se susciten entre las referidas empresas y sus suscriptores
cuando con la conducta o las decisiones de estas se afecten gravemente derechos
de raigambre constitucional, como por ejemplo, la vida, la dignidad humana, la salud,
la seguridad personal, la salubridad pública, entre otros.
Esta posición ha sido reiterada
en múltiples providencias, ya que el agua que las personas destinan para
satisfacer sus necesidades básicas es imprescindible para garantizar derechos
inherentes al ser humano, dado que configura un elemento indisoluble para su
existencia y, por ende, constituye una verdadera garantía fundamental.
En tal virtud, la Corte
Constitucional ha señalado respecto a la procedencia de la acción de tutela
para la defensa del derecho al agua cuando el otro medio de defensa judicial
para superar el conflicto sea una acción popular, que si la afectación implica
la lesión no solo de un interés colectivo, sino también la transgresión o
amenaza de un derecho fundamental, el mecanismo tutelar prevalece sobre las
acciones populares, tornándose en el instrumento idóneo para el amparo de las
garantías amenazadas. En razón de ello, la Corte ha exigido examinar el
cumplimiento de los siguientes presupuestos:
“1. Que exista conexidad entre la vulneración de
un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal
suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la persona directa o
realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de
naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no
deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el
expediente.
4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del
derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo
considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un
derecho de esta naturaleza"[10].
Por otro lado, es menester señalar
que la garantía en comento no solamente ha sido objeto de protección por parte
de la Constitución Política de Colombia y de la jurisprudencia del Alto
Tribunal, sino que también existe una amplia gama de instrumentos
internacionales que amparan el derecho humano al agua potable. De ellos, son
destacables: (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, que en sus artículos 11 y 12 consagra la obligación de los
Estados partes de garantizar los mejores niveles posibles de condiciones de
vida y el desarrollo sano de los niños; (ii) la Observación Nº 15 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la cual establece que de
las garantías de un nivel de vida adecuado y el disfrute del más alto nivel
posible de la salud física y mental se deriva que el agua es un derecho humano
que debe ser garantizado y respetado por los Estados; (iii) la
Convención Internacional sobre los Derechos de los niños, que en su artículo
24-2-C establece que es deber de los Estados, entre otros, asegurar el
suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre a los niños
y; (iv) la Convención para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, la cual, en su artículo 25, consagró como uno
de los deberes de los Estados garantizar a las mujeres gozar de condiciones de
vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios
sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las
comunicaciones.
Corolario de lo anterior, es que el
derecho al acceso al agua potable adquiere el carácter de fundamental
exclusivamente cuando se destina al consumo humano y, en general, cuando
constituye un presupuesto para la realización de otras garantías fundamentales,
razón por la cual estos son los únicos eventos en el que la acción de tutela
desplaza a los mecanismos de defensa judicial ordinarios con que cuentan los
usuarios del servicio de acueducto para promover la defensa de sus derechos. Desde
este punto de vista, para estudiar la iusfundamentalidad del agua, se
torna imprescindible que el juez constitucional integre los lineamientos
contenidos en la jurisprudencia de esta corporación junto con el contenido de
los instrumentos internacionales ratificados y aprobados por el Estado
Colombiano y tenga en cuenta que para materializar el goce efectivo del agua es
indispensable proteger, respetar y garantizar, como mínimo, el derecho a
disponer y a acceder a cantidades suficientes, que además sean de calidad para
usos personales y domésticos.
5. La garantía de acceso al
agua potable y la prohibición de su suspensión por el incumplimiento
consecutivo en el pago de facturas, cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
No existiendo duda acerca del
carácter fundamental del que goza el acceso al agua potable destinada al
consumo humano, bien en virtud de lo dispuesto en la Carta Política, en los
instrumentos internacionales o en la jurisprudencia de esta corporación, mediante
la Ley 142 de 1994, el órgano legislativo reguló el régimen para la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, dentro del que contempló el referente al
de acueducto y alcantarillado, señalando que la atención prioritaria de las
necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento
básico son uno de sus objetivos[11].
Puntualizando, la ley en mención
estableció, con fundamento en la función social de la propiedad de las empresas
prestadoras de servicios públicos, los lineamientos que permiten una mejor
prestación del servicio, dentro de los cuales se encuentran, entre otros,
asegurar que se preste de manera continua y eficiente sin abuso de la posición
dominante, proporcionar a los usuarios de menores ingresos el acceso a
subsidios que otorguen las autoridades e informar a estos sobre el uso adecuado
y seguro de utilizar el servicio público[12].
Adicionalmente, es de resaltar
que el artículo 128 ibídem reguló el contrato de prestación de servicios
públicos, definiéndolo como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una
empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en
dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para
ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”. Dado su carácter oneroso,
las empresas cuentan con la facultad de cobrar un precio al usuario en razón a
la contraprestación por el servicio prestado.
Del mismo modo, el artículo 130 ibídem
indica que las partes del contrato son las empresas de servicios públicos y
el usuario y que existe una obligación solidaria entre el propietario del
inmueble donde se instala el servicio, el suscriptor y los usuarios. Aunado a
esto, la ley aludida señala que en caso de incumplimiento del usuario de su
obligación correlativa de pago, el actuar de la empresa debe encaminarse al
cobro ejecutivo de las deudas ante los jueces competentes o al ejercicio de la
jurisdicción coactiva, ello por cuanto, según la legislación civil y comercial,
la factura presta mérito ejecutivo. [13]
Del mismo modo, dicha ley le
confirió a las empresas la facultad de suspender el servicio público en caso de
que el usuario o suscriptor incumpla con la obligación de pagar oportunamente
las facturas generadas dentro del término previsto en el contrato, el cual no
puede exceder de dos periodos consecutivos[14].
Esto con miras al cumplimiento de los objetivos constitucionales relativos a
garantizar la prestación del servicio público de los demás usuarios, concretar
el deber de solidaridad, principio fundamental del Estado y, evitar que los
propietarios no usuarios de los bienes sean asaltados en su buena fe por
arrendatarios o tenedores que no cumplen con sus obligaciones contractuales[15].
En ese orden de ideas, se tiene
que el pago de los servicios constituye una condición sine qua non para
garantizar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida de los mismos a
los demás usuarios. Sin embargo, aun cuando de lo anterior es viable afirmar
que ante el incumplimiento en el pago, la suspensión del servicio, bajo las
condiciones señaladas en la ley, se torna legítima y constitucionalmente
aceptable, máxime si se tiene en cuenta que esta contribuye a desincentivar la
falta de pago, no es de recibo desconocer que en algunos casos el
incumplimiento del deudor puede ser consecuencia de situaciones insuperables, aspecto
que debe ser tenido en cuenta por el juez constitucional.
A pesar de lo anterior, el
derecho-deber de suspensión del cual son titulares las empresas de servicios
públicos no es absoluto, ya que esta corporación, con ocasión a una acción
pública de inconstitucionalidad[16]
analizó la exequibilidad del deber legal de las empresas de servicios públicos,
de suspender el servicio frente al incumplimiento sucesivo en el pago de las
facturas, decidió:
“(…) las
normas acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se
respetarán los derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se
vaya a tomar la decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto
a la dignidad del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido
proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores
contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo como el acto mediante
el cual se suspende el servicio y también obligan a las empresas prestadoras de
servicios públicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite
suspender el servicio. El derecho al debido proceso incorpora también el
derecho a que se preserve la confianza legítima del usuario de buena fe en la
continuidad de la prestación del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se
abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios, o afecte gravemente
las condiciones de vida de toda una comunidad”.
Desde
entonces, la Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sido insistente en señalar
que “la suspensión de los servicios públicos domiciliarios no puede
tener lugar, pese al incumplimiento sucesivo en el pago de los servicios, si la
suspensión se efectúa en cualquiera de dos clases de hipótesis: (i) o con
violación de las garantías del derecho al debido proceso o (ii) bajo el respeto
del debido proceso, pero con la consecuencia aneja de: (a) suponer “el
desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente
protegidos”, (b) “impedir el funcionamiento de hospitales y otros
establecimientos también especialmente protegidos” o (c) “afectar
gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad” [17].
En cuanto a
la transgresión de las garantías del debido proceso, el tribunal constitucional
las ha definido como los recursos con que cuenta el usuario para controvertir
tanto las facturas como el acto administrativo que ordena la suspensión del
servicio. Así mismo, estas garantías implican el derecho del usuario de buena
fe a preservar la confianza legítima en la continuidad del servicio si ha
cumplido con sus deberes[18].
En lo que
atañe al límite de la suspensión del servicio cuando constituye una lesión de
las garantías constitucionales de sujetos titulares de una protección
reforzada, hipótesis aplicable al caso sub examine, por cuanto en la
vivienda donde se efectuó la desconexión habitan tanto niños como personas de
la tercera edad y una mujer que padece de una enfermedad catastrófica, la Corte
en Sentencia T-717 de 2010[19],
expresó “que la potestad de suspender completamente el servicio público de
agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den
dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del
servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección
constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como
consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”.
Sin embargo,
dicha providencia indicó seguidamente que tales condiciones no son exclusivas
en todas las situaciones, en tanto que en algunas circunstancias la desconexión
del servicio es legítima, inclusive cuando en la vivienda donde se efectúa
habita un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos
resultarían vulnerados con el actuar de la empresa. Tal evento ocurre cuando el
sujeto o quienes tienen su cuidado a cargo deciden voluntariamente incumplir
con la obligación correlativa de pago, contando con los recursos económicos
para hacerlo.
En armonía
con lo anterior, este alto tribunal ha concluido que la suspensión realmente inconstitucional
es aquella que cumple con las siguientes características, (i) recaer
sobre un sujeto de especial protección constitucional, (ii) tener como
consecuencia directa, para él un desconocimiento de sus garantías
constitucionales y, (iii) ser producto de un incumplimiento involuntario
de las obligaciones que obedece a situaciones insuperables e incontrolables por
el sujeto especialmente protegido o por quienes tienen su cuidado a cargo[20].
En lo
relativo a la obligación de probar el cumplimiento de los requisitos
anteriormente enunciados, la Corte ha determinado que son deberes del usuario
en aras de que la empresa se abstenga de suspender completamente el servicio,
aunque constate la falta de pagos, (i) informar que en su caso se
configuran las tres condiciones anteriormente mencionadas y (ii) probar
el cumplimiento de la primera. Aunado a esto, el tribunal constitucional ha
precisado que la oportunidad para que el usuario cumpla con tales deberes es durante
el procedimiento que deben adelantar las empresas previamente a la suspensión
del servicio, en el que se deben surtir las etapas relativas a la notificación
al usuario acerca del riesgo de la suspensión del servicio y al ejercicio de su
derecho de contradicción, pues solo después de esta oportunidad, si los
afectados son personas especialmente vulnerables, no procede la suspensión[21].
Para concluir,
resulta pertinente destacar que la Corte, en Sentencia T-546 de 2009[22], frente a un
caso en el que una usuaria, sujeto de especial protección constitucional en
razón a su condición física y económica, clasificada en el nivel uno de Sisbén,
le fue suspendido el servicio de agua con ocasión al no pago de las facturas,
sostuvo que “si bien la carga de informar la concurrencia de las tres
condiciones, y la carga de probar la primera condición le incumbe a todo
usuario, la carga de probar la segunda condición (que la suspensión habrá de
suponer “el desconocimiento de los derechos” del sujeto de especial protección)
y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a
circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) sólo les cabe a
los usuarios que no estén clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando
la suspensión del servicio público de agua potable recae sobre sujetos de
especial protección, clasificados como del nivel uno (1) del SISBÉN, debe
presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja
el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las
obligaciones que daría lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias,
insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes
son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante
precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e incluso
–algunas veces- de indigencia”.
6. La
posibilidad de disponer y acceder a cantidades mínimas, suficientes, y de
calidad de agua apta para el consumo humano
Si bien, en
las anteriores líneas se señaló que, por regla general, ante el incumplimiento sucesivo
en el pago de las facturas generadas, las empresas de servicios públicos están
facultadas para suspender el servicio de acueducto, bajo las condiciones
señaladas por la ley, por la importancia que reviste para el caso en estudio,
es menester traer a colación que esta corporación, en Sentencia T-546 de 2009[23], indicó que la
suspensión total del servicio en todo caso de incumplimiento, no es constitucional,
puesto que si este “es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si,
además, el domicilio a que se destinan está habitado por personas que merecen
una especial protección constitucional; si el servicio es de aquellos
indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la
igualdad, la dignidad o la salud; y si, por último, se dan las condiciones
establecidas en la ley para la suspensión, lo que debe suspenderse es la forma
de prestar el servicio público. Es decir, debe cambiar la forma en que se
suministra el servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades
mínimas básicas e indispensables, en este caso, de agua potable”.
Frente a esto,
es de destacar que el fijar las cantidades mínimas en alusión es una facultad
de la empresa de servicios públicos atendiendo al número de personas que
habitan la vivienda sobre la que recae la suspensión del servicio y a criterios
encaminados a garantizar los derechos a la vida, la salud y la dignidad de los
sujetos especialmente protegidos. Sin embargo, es de tener en cuenta que, al
respecto, la Corte[24]
ha recomendado tener como referente para la estimación de dichas cantidades, el
Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos
sobre el alcance y contenido de las obligaciones pertinentes en el campo de
derechos humanos para los cuales el acceso al agua potable configura un
presupuesto para su realización. De acuerdo con el referido informe,
“(…) si bien incumbe a cada país determinar el volumen mínimo
razonable de agua necesaria para satisfacer los usos personales y domésticos,
las cifras suministradas en las publicaciones de la Organización Mundial de la
Salud (OMS) pueden servir de orientación útil. Por consiguiente, se necesitan
entre 50 y 100 litros de agua por persona por día para asegurar la satisfacción
de todas las necesidades de salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad
plantea problemas de salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades
de higiene básica y consumo (32). En los casos de emergencia, tales como
desastres naturales, conflictos o situaciones después de los conflictos, el
Manual del Proyecto Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para
atender a todos los usos personales y domésticos (33). Estas diversas
cantidades son indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en
particular, y pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado
de salud, trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros
factores”.
7. Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto, la señora
Blanca Aliria Leal Jiménez solicita la protección de sus garantías y las de su
familia al agua potable, a la vida en condiciones dignas, a la salud y al debido
proceso, las cuales considera vulneradas por la Empresa Hydros Melgar S. en
C.A. E.S.P., al suspender el suministro del fluido en su vivienda por falta de
pago, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos quienes en razón de su
edad y condición física son especialmente vulnerables.
Con fundamento en lo anterior,
solicita se ordene a la entidad accionada restablecer el servicio de acueducto
y permitirle celebrar un acuerdo de pago, conforme a su capacidad económica, que
le posibilite cumplir con las obligaciones contraídas.
La actora, de sesenta y ocho años
de edad, viuda, beneficiaria de una pensión de sobrevivientes que asciende a novecientos
mil pesos ($900.000) mensuales, habita en un inmueble de su propiedad, ubicado
en el municipio de Melgar, Tolima, junto a diecisiete familiares, entre ellos, ocho
menores de edad y dos personas de la tercera edad, una de las cuales cuenta con
noventa y cinco años y la otra recibe tratamiento de hemodiálisis tres veces
por semana.
En virtud a que adeuda trece
millones doscientos treinta y tres mil seiscientos cuarenta pesos ($13.233.640)
a la empresa de servicios públicos, el 26 de septiembre de 2012, esta suspendió
el suministro del fluido, fundamentando su actuar en el incumplimiento sucesivo
del pago.
Inconforme con la anterior
decisión, la señora Leal Jiménez promovió acción de tutela con miras a la lograr
la reconexión del servicio, cimentando su solicitud en (i) que si bien
es cierto adeuda la cantidad antes mencionada, ha expresado a la empresa la
voluntad de cumplir con la obligación pendiente, para lo cual, el 26 de
septiembre de 2012, delegó a uno de sus hijos en aras de que suscribiera un
acuerdo de pago con la accionada; (ii) que debido a lo verbalmente
pactado en dicha ocasión, depositó la suma de un millón setecientos sesenta y
dos mil pesos ($1.762.000) a nombre de la empresa y; (iii) que a pesar
de haber consignado dicho monto, jamás se perfeccionó un acuerdo por escrito ni
se le informó acerca de la financiación de lo restante.
En contra de lo aducido por la
demandante, Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P., mediante escrito de contestación
de tutela, sostuvo que cuando la usuaria manifestó su intención de suscribir un
acuerdo, se le indicó que debía pagar un 40% de la deuda, el cual equivalía a cinco
millones treinta y cuatro mil quinientos treinta pesos ($5.034.530). Dado que
no contaba con todo el dinero, la empresa accedió al pago de una cuota inicial
equivalente a tres millones quinientos veinticuatro mil ciento setenta y cinco
pesos ($3.524.175), que debía realizarse en dos instalamentos mensuales de un
millón setecientos sesenta y dos mil pesos ($1.762.000) cada uno. Una vez
cancelada la totalidad de dicha cuota, la usuaria debería acercarse a celebrar
el financiamiento de la deuda.
Seguidamente, señaló que con
ocasión de lo anterior, la señora Leal Jiménez pagó un millón setecientos
sesenta y dos mil pesos ($1.762.000), suma que fue cargada al sistema. Sin
embargo, la consignación correspondiente a la segunda parte de la cuota
inicial, presupuesto necesario para suscribir el acuerdo, nunca se efectuó. Por
tal motivo, la empresa procedió a desconectar el servicio.
Así las cosas, el representante
de la accionada disiente de lo afirmado por la peticionaria, pues niega que se
haya efectuado un acuerdo verbal. Agrega, que la empresa le ha brindado
múltiples posibilidades, las cuales han sido incumplidas, tal como sucedió con
el convenido de pago N° 5114 de fecha 21 de junio de 2005.
Aunado a lo anterior, la empresa
se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente
no hay prueba de la transgresión de los derechos fundamentales invocados, ya
que no se allegaron historias clínicas que acreditaran la incidencia de la
falta del servicio de agua en la lesión de las garantías.
Por otra parte, es de recalcar
que la accionante rindió declaración ante el juez constitucional de única
instancia, de la cual es pertinente traer a colación los siguientes aspectos: (i)
una de las razones por las cuales interpuso la acción de tutela es porque, en
reiteradas ocasiones, ha solicitado a Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. le
conceda la oportunidad de pagar mediante instalamentos la deuda de conformidad
con su capacidad económica; (ii) incumplió con el convenio pactado debido
a que se enfermó; (iii) requiere con urgencia el suministro de agua ; (iv)
solicita se le conceda la oportunidad de pagar lo adeudado y; (v)
algunos de los integrantes de su núcleo familiar le han manifestado la
intención de apoyarla económicamente para cumplir con la obligación.
No compartiendo lo argumentado
por la representante de la accionada, se considera que en el caso que hoy
concita la atención de esta Sala, la transgresión de los derechos fundamentales
al agua potable, a la vida digna, a la salud y al debido proceso, de la señora
Leal Jiménez y de quienes habitan su vivienda, sí se configuró.
Aun cuando la usuaria ha
incumplido consecutivamente con la obligación correlativa de pago, pactada en
virtud del contrato de prestación de servicios públicos, no es de recibo cortar
totalmente el suministro de agua potable, en tanto que la vivienda sobre la que
se efectuó la suspensión se encuentra habitada por personas que en virtud de lo
dispuesto en el artículo 13 Superior, merecen una protección constitucional
reforzada.
Esta Sala estima que la
suspensión del suministro de agua lesiona ostensiblemente la vida, en las más
básicas condiciones de dignidad de la actora y sus familiares, especialmente la
de aquellos que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta, los
cuales pueden agruparse en dos categorías atendiendo a criterios de edad y
condición física.
En primer lugar y atendiendo al
criterio de la edad, en la casa residen tanto niños como mayores adultos. En
cuanto a los primeros, en la vivienda habitan ocho menores, cuyas edades oscilan
entre los diez meses y quince años, a quienes la suspensión del servicio les
implica la no satisfacción de las necesidades de alimentación sana, ya que las
cantidades mínimas indisponibles de agua potable es presupuesto necesario para la
adecuada preparación de los alimentos que se vayan a consumir; la salud, pues
la carencia del fluido podría desencadenar en malnutrición y enfermedades; la
educación; la recreación, entre otras, todas ellas reconocidas en tratados que
conforman el Bloque de Constitucionalidad y en el mismo Texto Superior.
Cabe adicionalmente señalar, que
conforme a disposiciones superiores[25],
son deberes de la familia, la sociedad y el Estado garantizar la asistencia y
protección de los niños. Así, en el evento en que a la familia o a quienes
tengan a su cargo su cuidado, por razones económicas, les sea imposible su0ministrar
cantidades mínimas de agua potable, es deber del Estado hacerlo. En efecto,
valga recordar que la Carta Política[26]
también impone al Estado la obligación de proteger de manera especial a quienes
en razón de su condición económica, física o mental, son grupos poblaciones
vulnerables y de sancionar los abusos que se cometan sobre ellos.
En lo que atañe a las personas de
la tercera edad, es pertinente recordar que aparte de la accionante, en el
inmueble también habita la señora Ester Jiménez de Leal, de noventa y cinco
años, y la señora Ida María Mensa de Sánchez, quien no solo por contar con 70
años, debe catalogarse como acreedora de una protección especial, sino también porque
presenta un diagnóstico de insuficiencia renal crónica, motivo por el cual se
encuentra en tratamiento de hemodiálisis, tres veces por semana, circunstancia
que, sin duda alguna, refuerza aún más dicha protección, pues a todas luces es
viable inferir que imposibilitarle el acceso al agua afecta su vida en las más
elementales condiciones de dignidad e incluso arriesga su subsistencia. Por
ende, dada la gravedad de su patología y el cuidado especial que el
procedimiento exige, la necesidad del fluido es incontrovertible, ya que es
bien sabido que las garantías a la salud y al agua potable son
interdependientes.
En ese orden de ideas, la
circunstancia de que en el inmueble residan personas de la tercera edad y
niños, cuyos padres hayan incumplidos con los deberes conferidos por la
Constitución, los pone en condiciones de debilidad manifiesta, circunstancia
que indudablemente debe ser estimada a la hora de determinar la
constitucionalidad de la suspensión del servicio de agua por falta de pago.
Bajo esta argumentación, no cabe
duda que en el caso sub examine, la...
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