T-179-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-179/12
LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para
determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de
sus decisiones
La Sala es consciente de que una sentencia, como
cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas
posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo,
efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario
resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las
sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica,
conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es
la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad
las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la
Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP).
Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar
sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la
Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional
es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar
con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el
pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control
constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión
previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que
efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48).
Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la
interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de
sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes,
cuando quebranten la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de
derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso
extraordinario de casación en proceso ordinario laboral
La Sala reitera que el actor contaba con el recurso
extraordinario de casación para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales y, sin embargo, no la ejerció. Por lo anterior, la acción de
tutela sólo sería procedente si se hubiera interpuesto para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala de Revisión no
encuentra acreditado que la acción de tutela persiga este fin, entre otras
razones, porque el tutelante se encuentra disfrutando de la pensión de vejez
reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de junio de 2001, y tan sólo hasta el
año 2008 decidió interponer la acción laboral ordinaria para obtener la
reliquidación solicitada sin dar explicación de su inactividad durante cerca de
siete años. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acción de
tutela no se interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,
pues la inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos
indica que no se encuentra en una situación de la cual se derive un perjuicio
inminente, y en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-2836627
Acción de tutela instaurada por
Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio,
la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en
Liquidación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos en
primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el veintiocho (28) de junio de 2010 y en segunda instancia por la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de
septiembre de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Arturo
Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito
Judicial de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsión
Social – CAJANAL EICE en Liquidación.[1]
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos
Arturo Clavijo Pardo interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, en adelante CAJANAL, solicitando
que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con
las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades
judiciales accionadas, dentro del proceso laboral ordinario que adelantó
solicitando la reliquidación de su pensión de vejez.
El
actor fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
1.1.
Carlos Arturo Clavijo Pardo nació el 10 de diciembre de 1945[2] y estuvo
vinculado mediante contrato de trabajo[3]
al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 15 de junio de 1972 hasta el 30
de enero de 1998,[4]
fecha en la cual desempeñaba el cargo de “Chofer III” de la Regional Meta,
recibiendo como remuneración mensual la suma de $336.051.[5]
1.2.
Mediante Resolución No. 14770 del 6 de junio de 2001, CAJANAL reconoció
la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo en cuantía de
$373.013.63,[6]
efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000.
1.3.
El 22 de agosto de 2002, el actor solicitó a CAJANAL la reliquidación de
su pensión de jubilación, petición que fue resuelta mediante Resolución No.
13861 del 21 de julio de 2003, en la cual la entidad accionada negó el
reconocimiento del pago de una pensión vitalicia de vejez, a pesar de que ese
no fue el objeto de la solicitud.[7]
1.4.
El 10 de octubre de 2007, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo solicitó
nuevamente la reliquidación de su mesada pensional para que se incluyeran todas
las remuneraciones legales y convencionales que constituían salario.[8] De la
información suministrada por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo no se evidencia
que CAJANAL haya dado respuesta a su requerimiento.
1.5.
El 16 de mayo de 2008, el actor presentó demanda laboral ordinaria en
contra de CAJANAL, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Villavicencio, en la que solicitó la reliquidación de su mesada
pensional para que se incluyeran en su cómputo la prima de servicios, prima
vacacional, prima de navidad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte,
dotaciones e intereses a las cesantías.[9]
1.6.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante
sentencia del 27 de enero de 2009, denegó las pretensiones de la demanda porque
consideró que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción laboral
para la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, ya que en su
concepto, a pesar de que el derecho a la pensión es imprescriptible, de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acción para solicitar
la reliquidación de una mesada pensional sí prescribe.[10]
Por
lo anterior, y considerando que las acciones para reclamar derechos laborales
prescriben en tres años contados a partir del momento en que el respectivo
derecho se hace exigible[11]
y que dicho término se puede interrumpir por una sola vez,[12] el juzgado de primera
instancia consideró que la acción laboral ordinaria presentada por el señor
Carlos Arturo Clavijo Pardo había prescrito, ya que el derecho a la pensión de
jubilación fue reconocido el 6 de junio de 2001, fecha a partir de la cual empezó
a correr el término de prescripción, el cual fue interrumpido el 15 de agosto
de 2003 con la notificación de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida
por CAJANAL mediante la cual negó la primera solicitud de reliquidación de la
mesada pensional, por lo tanto, la acción laboral ordinaria debía haber sido
presentada antes del 14 de agosto de 2006, pero esto sólo ocurrió el 16 de mayo
de 2008, momento en el cual, en criterio del Juzgado citado, ya habían
transcurrido los tres años de prescripción de los derechos laborales.
1.7.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la
anterior sentencia, argumentando que el derecho no había prescrito porque la
entidad demandada no demostró haber liquidado y pagado en forma correcta su
pensión de jubilación, razón por la cual no podía predicarse la prescripción de
la acción laboral.[13]
1.8.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio profirió sentencia de segunda instancia el 14 de
julio de 2009, confirmando la decisión de primera instancia.
1.9.
Por lo anterior, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo interpuso acción
de tutela el 25 de junio de 2010 en contra del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Villavicencio, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y CAJANAL, por considerar que
con las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral ordinaria se habían
vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y a la igualdad, al no decretar la práctica de
pruebas durante el trámite de la demanda laboral por él instaurada y al aplicar
en forma indebida la normatividad sobre la prescripción de la acción laboral
para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia,
solicitó la revocatoria de los fallos y la reiniciación del proceso desde la
etapa probatoria, para que se profiera un fallo ajustado a derecho.
2. Respuesta
de las entidades accionadas
Notificados
de la acción de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, no se pronunciaron sobre los hechos y
pretensiones de la misma.
Por
su parte, CAJANAL manifestó que recibió un derecho de petición radicado el 08
de octubre de 2010 por el tutelante, mediante el cual este solicitó la reliquidación
de su mesada pensional, el cual fue remitido al área correspondiente para pronunciarse
sobre la solicitud en el menor tiempo posible.
3. Fallos
objeto de revisión
3.1.
El 7 de julio de 2010, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia denegó el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela
no cumplió con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue
instaurada luego de haber transcurrido más de 11 meses desde que la Sala Civil
– Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio profiriera el fallo de segunda instancia, “superando
ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha
considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de
inmediatez”.[14]
Igualmente consideró que la acción de tutela era improcedente porque el
tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, y en
consecuencia, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios a su
disposición para la protección de su derecho.
3.2.
La anterior providencia fue impugnada por el tutelante reiterando los
argumentos del escrito de tutela y manifestando que por su condición de
iletrado no debe exigírsele el cumplimiento del requisito de la inmediatez en
la interposición de la acción de tutela, como tampoco haber agotado el recurso
extraordinario de casación.
3.3.
El 16 de septiembre de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela de primera instancia
argumentando igualmente que la acción de tutela no cumplió con el requisito de
la inmediatez. Adicionalmente, consideró que “la decisión de los accionados
sí fue fundamentada y lo que se menciona como afectación del derecho es apenas
un modo diferente de interpretación”.[15]
Por último, señaló que el accionante no acreditó la
afectación del derecho a la igualdad, pues no fundamentó probatoriamente el
trato diferenciado alegado.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
1.
En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 57 del reglamento
interno de la Corte Constitucional y considerando que era necesario establecer
cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de
liquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo, cuáles
los valores devengados por el tutelante durante su último año de servicios y
las prestaciones convencionales vigentes para los trabajadores del Fondo
Nacional de Caminos Vecinales al momento en que el accionante fue desvinculado
de la entidad, la Sala de Revisión, mediante Auto del 17 de marzo de 2011,
ordenó al Coordinador del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de
Transporte que enviara una copia de la historia laboral del señor Carlos Arturo
Clavijo Pardo. En segundo lugar, solicitó al actor remitir a la Corporación copia
de la Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, expedida por la Caja
Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció su pensión de vejez
y copia de la Convención Colectiva suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos
Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998. En
tercer lugar, ordenó al Ministerio de la Protección Social que enviara una
copia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de
Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998,
junto con la constancia de depósito. Por último, ordenó a la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación, que enviara una copia de la
Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la
pensión de vejez a favor del señor Carlos Arturo Clavijo Pardo.
2.
En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisión, el Ministerio de
la Protección Social, mediante oficio No. 083366 del 25 de marzo de 2011,
informó que una vez revisado el archivo sindical, no encontró Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su
sindicato de trabajadores vigente para el año 1998, sin embargo, halló la
Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y
su sindicato de trabajadores vigente desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de
diciembre de 1995, de la cual remitió copia.[16]
3.
Por su parte, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en
Liquidación, mediante oficio CT-29644 del 25 de marzo de 2011, aportó copia de la
Resolución No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoció la
pensión de vejez al señor Carlos Arturo Clavijo Pardo.[17]
4.
Igualmente, la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del
Ministerio de Transporte, mediante oficio identificado con radicado MT No.
2011340145901 del 30 de marzo de 2011, remitió fotocopia de la historia del
señor Carlos Arturo Clavijo Pardo,[18]
fotocopia del contrato de trabajo celebrado entre el Fondo de Caminos Vecinales
y el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo,[19]
certificación del salario devengado por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo
durante el año anterior a su desvinculación,[20]
certificación relacionada con la naturaleza del cargo desempeñado por el
tutelante[21]
y fotocopia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el
Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores.[22]
5.
Mediante Auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Primera de Revisión
consideró necesario establecer pruebas adicionales que permitieran determinar
cuáles fueron las razones del actor para no interponer las acciones ordinarias
en contra de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 durante los tres
(3) años siguientes a su notificación. Así mismo, consideró necesario
establecer en cuántos fallos la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia ha reiterado la sentencia que sirvió de fundamento a los jueces
accionados para declarar la prescripción de los factores salariales que se
pretendía fueran tenidos en cuenta para la reliquidación de la mesada pensional
del actor. Finalmente, ordenó que se suspendieran los términos del proceso.
6.
Mediante Oficio ORL/CSJ – 013 recibido en la Secretaría General de esta
Corporación el 18 de mayo del año en curso, el Relator de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia informó a la Sala que se encontraron
noventa y dos (92) sentencias que reiteran la proferida el 15 de julio de 2003
radicado No. 19.557, adjuntando un CD con los archivos de las providencias
mencionadas.[23]
7.
Por su parte, el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo mediante comunicación
recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 20 de mayo de 2011,
manifestó que no interpuso las acciones judiciales contra la Resolución No.
13861 del 21 de julio de 2003, porque en ese acto administrativo la Caja
Nacional de Previsión Social lo hizo incurrir en el error de pensar que debía
tener 60 años de edad para reclamar su derecho a la pensión, razón por la cual
esperó a cumplir dicha edad para asesorarse de un abogado, quien agotó
nuevamente la vía gubernativa y demandó sobre la base de aspectos que no fueron
objeto de estudio en la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003.[24]
iII. Consideraciones y
fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°,
y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
Con fundamento en los hechos antes descritos, la Sala de
Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneran unas autoridades judiciales (el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) los derechos al
debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de un pensionado (Carlos
Arturo Clavijo Pardo), al negarse a reconocer la reliquidación de su mesada
pensional, argumentando que su derecho prescribió porque transcurrieron más de
tres años desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su
derecho (CAJANAL EICE en Liquidación) le negó por primera vez la reliquidación
de su mesada pensional?
Para resolver el problema jurídico, la Sala de Revisión
reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y estudiará si la acción de tutela es el mecanismo
judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La
presente acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ya que, en concepto del
tutelante, dichas autoridades judiciales vulneraron, entre otros, sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al negarse a
reconocerle la reliquidación de su mesada pensional argumentando que dicho
derecho había prescrito porque habían transcurrido más de tres años desde que
se profirió el primer acto administrativo que le negó la reliquidación de su
mesada pensional.[25]
En consecuencia, la Sala de Revisión considera necesario reiterar su
jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales.
El
artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un medio de
defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Por
lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales,
la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
Ciertamente,
en la Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), la
Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela
contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que,
tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa
decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en
Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los
jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas
contra providencias judiciales.
Pues bien,
la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está
sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles
entre sí. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la
decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992.
Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias
interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien
tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para
interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del
mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o
del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, C.P.).[26] Nótese, respecto de la
competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias
providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de
Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le
corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad
el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos
tienen carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las
normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del
control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte
Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la
obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación
del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios
pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando
quebranten la Constitución.[27]
En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de
la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de
autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la
referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una
resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el
cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los
cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya
juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’.
Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata
de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no
quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la
ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en
pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas
de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes
sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina
de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias
judiciales: C-037 de 1996[28],
SU-1184 de 2001[29],
SU-159 de 2002[30]
y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005[31].
También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el
comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[32]
y T-158 de 1993,[33]
en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho
fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias
judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa
misma dirección, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado
José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la Sentencia C-543 de 1992–, la
Corte consideró que:
“la
violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque
pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser
atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera
del texto)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en
determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela
si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del
defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger
derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada
durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda
de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia
sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció
inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación
recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta
figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la
arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de
“causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones
judiciales”[34]
que responde mejor a su realidad constitucional.[35] La
sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se
está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado
hablar de “causales genéricas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho[36]”[37].
Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
exige la satisfacción de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.[38] En primer
lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
–o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del
asunto. Para verificar si están dadas esas condiciones, el juez de tutela debe
preguntarse, en síntesis, si: (i) la problemática tiene relevancia constitucional;
(ii) han sido agotados todos los recursos o medios –ordinarios y
extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un
perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario[39];
(iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el
amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación)[40]; (iv) en
caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido
incidencia en la decisión que se impugna, salvo que de suyo se atente
gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si –de haber sido posible- discutió oportunamente la eventual
violación en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la
sentencia impugnada no es de tutela.[41]
Sólo después de superados los requisitos –generales- de procedibilidad,
el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad
del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia
cuestionada incurrió en alguno de los defectos específicos. De
acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C-590 de 2005), los defectos en
los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto
material o sustantivo;[42]
(ii) defecto fáctico;[43]
(iii) defecto orgánico;[44]
(iv) defecto procedimental;[45]
(v) error inducido o vía de hecho por consecuencia;[46] (vi) decisión sin
motivación;[47]
(vii) desconocimiento del precedente;[48]
(viii) violación directa de la Constitución. Son varios los casos en los que
se ha desarrollado esta jurisprudencia[49],
así como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.[50]
4. La
acción objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales
4.1. Si bien es
cierto, durante el trámite de revisión se decretó la práctica de pruebas
tendientes a determinar cuales fueron los factores salariales que se tuvieron
en cuenta al momento de liquidar la pensión de vejez del actor y si en dicho
trámite se omitió la inclusión de algún factor contractual o convencional,
información que se consideró necesaria en el evento en que se profiriera una
decisión de fondo sobre el objeto de la acción de tutela, al momento de
analizar su procedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
encontró que el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo no interpuso el recurso de
casación en contra del fallo proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de
2009, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de
2009, que a su vez, negó la reliquidación de la mesada pensional del señor
Carlos Arturo Clavijo Pardo por considerar que operó el fenómeno de la
prescripción de sus derechos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisión
considera que la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo
Clavijo Pardo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela
contra providencias judiciales de haber agotado todos los recursos ordinarios y
extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria para la defensa de sus derechos.
Al respecto, en la sentencia T-453 de 2010,[51] la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta en
contra de unas sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la
jurisdicción laboral ordinaria, en las cuales se negó el reconocimiento del
derecho a la reliquidación de la mesada pensional del tutelante. La Corte
declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el demandante no agotó
el recurso extraordinario de casación. Específicamente dijo:
“Esto obedece a una especial
consideración sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los
procedimientos ordinarios, ya que la importancia de éstos se debe a que el
propio orden jurídico permite que el ejercicio dialéctico y sintético que busca
el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos
escenarios como el de la apelación o la casación, en donde sea posible un
control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el
control y la garantía del juez de apelaciones o el de casación. Todo lo
anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como
instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y
permite también justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los
recursos, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela frente a
los mecanismos ordinarios de defensa judicial”.[52]
En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión encuentra
que en la impugnación del fallo de tutela de primera instancia, el actor
argumentó que no interpuso el recurso extraordinario de casación porque, en su
concepto, “se trata de una acción muy especializada”.[53] La Corte considera que
dicho argumento no es suficiente para desvirtuar la necesidad de agotar todos
los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor para
proteger sus derechos para resolver el litigio en cuestión. Si bien es cierto,
el recurso extraordinario de casación tiene unas causales específicas de
procedencia, no es menos cierto que la acción de tutela tiene una naturaleza
subsidiaria, lo cual implica que sólo procede cuando se están desconociendo
derechos fundamentales del tutelante y este no cuenta con otro medio de defensa
judicial para obtener la protección de sus derechos, o de contar con otro
mecanismo de protección, interpone la acción de tutela para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La Sala reitera que el actor contaba con el recurso
extraordinario de casación para solicitar la protección de sus derechos
fundamentales y, sin embargo, no la ejerció.[54]
Por lo anterior, la acción de tutela sólo sería procedente si se hubiera
interpuesto para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. No
obstante, la Sala de Revisión no encuentra acreditado que la acción de tutela
persiga este fin, entre otras razones, porque el tutelante se encuentra
disfrutando de la pensión de vejez reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de
junio de 2001,[55]
y tan sólo hasta el año 2008[56]
decidió interponer la acción laboral ordinaria para obtener la reliquidación
solicitada sin dar explicación de su inactividad durante cerca de siete años.
Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela no se
interpuso para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues la
inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos indica que
no se encuentra en una situación de la cual se derive un perjuicio inminente, y
en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable.
4.2. Adicionalmente,
el actor interpuso la acción de tutela en contra de los fallos proferidos por
la jurisdicción ordinaria luego de que transcurrieron cerca de once meses desde
que quedó ejecutoriado el fallo de segunda instancia.[57] Bajo estas
circunstancias, es necesario analizar si la acción de tutela interpuesta por el
señor Carlos Arturo Clavijo Pardo cumple igualmente con el requisito de
procedencia de la inmediatez, en virtud del cual, la tutela contra providencias
judiciales sólo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo
prudente y razonable, el cual se debe determinar teniendo en cuenta las
circunstancias particulares de cada caso en concreto. Al respecto, la Corte
Constitucional ha manifestado:
“En efecto, el juez en cada caso
debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio
origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo,
debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras
palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier
tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para
hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los
derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en
forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acción cuando desde
el mismo momento de la acción u omisión de la autoridad o particular contra
quien dirige su tutela sentía desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido
es que la protección sea eficaz, lo lógico sería que se presentara lo antes
posible”.[58]
En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisión debe
analizar si en el expediente obra prueba alguna que explique las razones por
las que el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo no interpuso la acción de tutela
en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de julio de 2009 en una fecha
anterior. Al respecto, en el escrito de impugnación del fallo de tutela de
primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el actor manifestó que por su condición de iletrado y por
vivir fuera de la ciudad de Bogotá, no se le podía exigir el cumplimiento de
interponer la acción de tutela en un plazo razonable.
La Sala de Revisión considera que las afirmaciones expuestas
por el tutelante en su escrito de impugnación no justifican su inactividad
durante cerca de once meses, porque en ellas tan sólo describe unas condiciones
de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en
que se expidió el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa
porqué no ejerció la acción de amparo durante un lapso de tiempo tan
prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acción de tutela once meses
después de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas,
igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.
Por lo anterior y ante la ausencia de argumentos adicionales
que justifiquen la interposición de la acción de tutelan en contra de la
sentencia judicial cuestionada, la Sala de Revisión deberá declarar la
improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
4.3. Por las razones
expuestas, la Sala de Revisión declarará la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Clavijo Pardo contra las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, por no cumplir el requisito general de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de haber
agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, no acreditar que
interpuso la acción para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y
por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, confirmará
el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que a su vez confirmó el fallo proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de este
proceso, ordenada mediante auto del 5 de mayo de 2011.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16
de septiembre de 2010, que a su vez confirmó el expedido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2010, los
cuales declararon la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el
señor Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Villavicencio y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El proceso en referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil
diez (2010).
[2] En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia
de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la que manifiesta que el
señor Carlos Arturo Clavijo Pardo nació el 10 de diciembre de 1945.
[3] En el folio 22 del cuaderno No. 1, obra copia
de la Certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Administración de Personal del Ministerio de Transporte, en la que se certifica que “[…] a
folios 4, 5 y 6 de la historia laboral se encuentra el Contrato de Trabajo No.
10 suscrito entre el extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el señor
CARLOS ARTURO CLAVIJO PARDO”.
[4] Folio 22 del cuaderno No. 1.
[5] En el escrito de tutela el actor afirma que “[e]n el momento del
involuntario retiro devengaba una asignación mensual de $336.051 pesos
mensuales, sin incluir derechos que me pertenecían por ley y por convención
colectiva de trabajo para establecer mi [s]alario [p]romedio, como por ejemplo,
se debe adicionar $23.095 y $21.661 por concepto de auxilio de alimentación y
subsidio de transporte, respectivamente. (Folio 3, cuaderno No. 1)
[6] En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia
de la Resolución No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL, en la
que manifiesta que “[m]ediante resolución No. 14770 del 06 de junio de 2001
reconoció pensión de vejez al peticionario en cuantía de $373.013.63 M/CTE
efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000”.
[7] Folios 17 – 20, cuaderno No. 1.
[8] Folios 13 – 16, cuaderno No. 1.
[9] Folios 25 – 35, cuaderno No. 1.
[10] En el fallo de primera instancia, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio citó como precedente la sentencia
proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2003, (MP. Eduardo López Villegas),
expediente 21603.
[11] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 488: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación
se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales
establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”
[12] Código Sustantivo del Trabajo, artículo 489: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador,
acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por
una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y
por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.”
[13] Folio 48, cuaderno No. 1.
[14] Folio 15, cuaderno No. 2.
[15] Folio 9, cuaderno No. 3.
[16] Folios 28 – 68 del cuaderno de revisión.
[17] Folios 85 – 90 del cuaderno de revisión.
[18] Folios 131 – 293 del cuaderno de revisión.
[19] Folios 134 – 136 del cuaderno de revisión.
[20] Folio 282 del cuaderno de revisión.
[21] Folios 292 y 293 del cuaderno de revisión.
[22] Folios 93 – 130 del cuaderno de revisión.
[23] Folio 317, cuaderno de revisión.
[24] Folios 318 - 322, cuaderno de revisión.
[25] En los folios 36 – 46 del cuaderno No. 1, obra copia de la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de
enero de 2009, dentro de la acción laboral interpuesta por el señor Carlos
Arturo Clavijo Pardo en contra de CAJANAL EICE. Igualmente, en los folios 50 –
58 del cuaderno No. 1, obra copia del fallo de segunda instancia, proferido por
la Sala Civil – Familia – Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Villavicencio, dentro del proceso en mención.
[26] En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa,
decisión unánime), se sostuvo al respecto lo siguiente: “Si bien el control de
constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su
aplicación en un proceso particular, ello no significa que el juicio de
exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual
la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha
sido interpretada (i.e. ha vivido). En fin: en buena medida, el sentido
de toda norma jurídica depende del contexto dentro del cual es aplicada. ||
Ahora, dentro de las múltiples dimensiones de ese contexto –bien sea la
lingüística, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociológica, que
hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los
expertos que han interpretado los conceptos técnicos que ella contiene y que los
han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los
doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos,
una posición preeminente la ocupan los órganos judiciales colegiados que se
encuentran en la cima de una jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de Estado como “tribunal supremo de lo contencioso
administrativo” (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos órganos es un referente indispensable para
apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la
atención que su ubicación institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor hermenéutica dentro de un mismo sistema
jurídico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto
del control constitucional, la Corte Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los artículos demandados.”
[27] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), (SV. José
Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez
Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[28] Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el
proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de
condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error
jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva,
arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente
de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada
jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en
que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos
constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que
se apartaran groseramente del Derecho. (SV. José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera
Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
[29] Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett). En esta Sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de
precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las
condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de
interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de
precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la Sentencia T-231/94, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de
los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
[30] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta
ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se
infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación
caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (SV. Alfredo Beltrán
Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Rentería).
[31] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Treviño, decisión unánime).
En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de
Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra
los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente
la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las
autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias.
[32] Sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión,
la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones
allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la
decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo
la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas
testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor,
con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[33] Sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una
providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al
debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que
faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la
providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre
quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia.
[34] En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona
sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye
un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de
procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales.” En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la
presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional.
La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en
los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no
“(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y
burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los
que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando
su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Adicionalmente, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas).
[35] Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por
consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las Sentencias
SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez, decisión unánime); T-407 de 2001
(MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[36] Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[37] Sentencia T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa).
[38] Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden
incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos
fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Treviño), sistematizó la jurisprudencia en torno
a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
[39] Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los
medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso
ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono.
[40] Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la
interposición de la tutela.
[41] Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella
la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.
[42] Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.”
[43] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio
que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.”
[44] Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para
ello”
[45] Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.”
[46] Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una
decisión que afecta derechos fundamentales.”
[47] Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.”
[48] Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado”
[49] Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional
al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio
Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvió, entre otras cosas, dejar sin efecto
las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidió sancionar a la accionante con la pena de suspensión
por el término de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo) [previamente citada]; la sentencia
T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvió,
entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el día trece (13) de
septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) [en este caso se resolvió negar el
amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia].
[50] Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias
judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) en diferentes ocasiones. Entre otras,
pueden consultarse las siguientes sentencias: la T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvió dejar sin efectos una
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvió dejar sin
efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior
de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) [en este caso se resolvió negar una tutela contra un fallo
proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa) [en este caso
se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) [en este caso se resolvió dejar sin efectos un fallo proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca].
[51] MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido, T-890 de 2007,
T-769 de 2010, T-680 de 2006, entre muchas otras. De manera muy excepcional la Corte ha aceptado la pretermisión de esta regla frente a sujetos en extrema vulnerabilidad o
cuando el peticionario asume la carga argumentativa de demostrar de manera
amplia e insuficiente la improcedencia del mismo. Ver, por ejemplo, la
sentencia T-717 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Como en el caso bajo
análisis el actor se limitó a señalar las características técnicas de la
casación, la Sala estima que no es posible darle un trato excepcional pues los
requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia persiguen
fines materiales relacionados con el respeto por la cosa juzgada y las
competencias d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.