T-179-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-179/11
DERECHO A LA
EDUCACION-Protección por tutela
Esta Corporación ha resaltado
que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de tutela se
convierte en un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier acción u
omisión que provoque la vulneración o la limitación de las prerrogativas en las
que se materializa este derecho. Ahora bien, el acceso y la permanencia en el
sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde diversas
perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente, el
artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado, la sociedad y la familia
son responsables de la educación. De manera que, si bien es cierto que la
educación adquiere categoría fundamental también lo es que se comporta como un
derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada uno de
los actores del proceso educativo, es decir, que debe ir aparejada de la
participación activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de
los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
por nombramiento de docentes en escuela rural
Referencia.: expedientes
acumulados T-2.839.887 y T-2.843.349
Accionantes: Fortunato López e
Isidro Orozco Henao.
Demandados: Gobernación del
Caquetá y Secretaría de Educación de Antioquia.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., catorce
(14) de marzo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión de los fallos de tutela, proferidos en única instancia por los
Juzgados Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá y Civil del
Circuito de Sonsón, Antioquia, dentro de los expedientes T-2.839.887 y T-2.843.349.
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES
La Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre
de 2010 decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes
a los expedientes T-2.839.887 y T-2.843.349. De igual forma, en el mismo Auto, la
Sala decidió acumular entre sí los citados expedientes por presentar unidad de
materia, para que fueran fallados en una misma providencia.
II.
ANTECEDENTES
1. La
Solicitud
Los
demandantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos
esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección del
derecho fundamental a la educación de la comunidad que representan, el cual,
según afirman, ha sido vulnerado por las autoridades accionadas al permitir que
los centros educativos de las veredas donde habitan queden sin docentes que
garanticen el servicio público de educación a sus hijos y demás miembros de la
comunidad.
2. Reseña
fáctica
2.1.
Expediente T- 2.839.887
El señor Fortunato
López, actuando en representación de su menor hijo, Juan Gabriel López
Ortigoza, residente en la vereda Pilones del municipio de San Vicente del
Caguán, manifiesta que los diecisiete (17) estudiantes del colegio Arenoso,
entre los que se encuentra su hijo, recibieron clases hasta el día 30 de julio
de 2010, fecha a partir de la cual, por razones desconocidas, la docente
encargada no se presentó al plantel educativo.
A juicio del
actor, el Gobernador del Caquetá debió enviar inmediatamente un reemplazo para
que atendiera el servicio educativo de los niños de la escuela Arenoso, una vez
fue notificado del problema.
Teniendo en
cuenta lo anterior, solicita al juez constitucional se ordene al Gobernador del
Caquetá que vincule a un docente para que atienda la educación de los niños de
tercer grado de la vereda Pilones.
2.2.
Expediente T- 2.843.349
El señor Isidro
Orozco Henao, actuando en representación de la comunidad de Mesones, del
municipio de Argelia, manifiesta que en el año 2003 los habitantes de la citada
vereda tuvieron que abandonar sus hogares por causa del desplazamiento
forzado. Por esa razón, en el tema educativo “la plaza fue trasladada para
lo que es el Hogar Juvenil campesino donde se mantuvo hasta este año
precisamente hasta el mes de febrero”.
Señala que en
enero de 2010 la comunidad empezó a retornar a sus casas, sin embargo, dice, no
ha sido posible que les devuelvan la plaza y que designen un docente para los
niños de la vereda Mesones.
Alega que “en
fechas pasadas mandaron una docente temporal la cual estuvo allí por espacio de
tres días y luego se regresó manifestando que tenía un menor enfermo y que no
podía quedarse tan lejos, luego enviaron otra docente que se mantuvo allí por
espacio de un día y luego manifestó que se retiraba porque estaba muy retirado
y renunció”.
Por último,
señala que en la actualidad la señora Sandra Patricia Jiménez fue nombrada en
la escuela de la vereda, no obstante, la docente no se presenta porque está
embarazada y el sitio está muy lejos de su lugar de vivienda. Por esta razón,
solicita que se ordene a la Secretaría de Educación hacer efectivo el contrato
que tiene con la docente Sandra Patricia Jiménez o en su defecto envíe un nuevo
funcionario al centro educativo de la vereda Mesones.
3.
Oposición a las demandas de tutela
3.1. Expediente T-
2.839.887
La autoridad departamental
accionada guardó silencio dentro del término de traslado concedido.
3.2.
Expediente T- 2.843.349
La Secretaría de Educación de
Antioquia, frente a los hechos de la demanda de tutela manifestó lo siguiente:
“Es cierto
que la señora SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ (…) se encontraba vinculada en
provisionalidad en planta de cargos del Departamento de Antioquia, pero en atención
al concurso público de méritos, la plaza que venía ocupando en la Institucion
Educativa Santa Teresa de Argelia, fue escogida por la señora María Carmenza
Agudelo Ocampo, nombrada en período de prueba, para ese establecimiento por el
Decreto 1152 del 13 de mayo de 2010.
En atención
a que la docente SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ se encuentra en embarazo y para
proteger los derechos constitucionales que le asisten y la protección al menor
por nacer, mediante Decreto 1950 del 05 de agosto de 2010, se le nombró
nuevamente en provisionalidad para desempeñar el cargo de docente en básica
primaria para el Centro Educativo rural Mesones del Municipio de Argelia, plaza
de empleo 191510-003, Decreto que se le comunicó el 28 de agosto de 2010 y
posesionada del cargo el 30 de agosto de 2010.
La señora
SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ ha manifestado al director de gestión y apoyo
administrativo en varias ocasiones, que su protección es que el Municipio de
Argelia le realice un traslado interno en su jurisdicción cuando no ha iniciado
labores, tampoco se tiene una certificación médica de la Fundación Médica
Preventiva Salud Ocupacional, donde se le recomienda a la Secretaría de
Educación algún diagnóstico en su estado de embarazo, que le impida laborar en
CER Mesones del Municipio de Argelia, además la planta de cargos de esa
localidad se encuentra ocupada con personal docente de carrera, la Secretaría
no permite un condicionamiento en tal sentido por parte de la docente, cuando
la pretensión del Estado con la vinculación provisional es garantizarle los
derechos en su condición de mujer embarazada, los derechos a la seguridad
social y la protección del hijo por nacer.
En ese
orden de ideas, el perjuicio que viene presentando la docente provisional
SANDRA PATRICIA JIMÉNEZ, es evidente, lo que se puede llamar un abuso, que se
aprovecha de su condición al no permitir que los niños, niñas y adolescentes
del Centro Educativo Rural Mesones de Argelia, reciban el derecho fundamental a
la educación, por lo cual solicito autorice la revocatoria del nombramiento
provisional, a la docente SANDRA PATRICIA que se encuentra en presunto abandono
del cargo, para entrar a reemplazar a la docente”.
4. Pruebas
allegadas al proceso
4.1.
Expediente T-2.839.887
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 3).
·
Fotocopia de la tarjeta de identidad de Juan Gabriel López
Ortigoza (folio 4).
4.2.
Expediente T-2.843.349
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folio 8).
·
Copia del Decreto 1950 de 2010 mediante el cual se hace el
nombramiento en provisionalidad de Sandra Patricia Jiménez (folio 13)
·
Copia del acta de posesión de Sandra Patricia Jiménez de fecha 30
de agosto de 2010 (folio 14).
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-2.839.887
El Juzgado Promiscuo Municipal de
San Vicente del Caguán, mediante sentencia del 13 de agosto de 2010, negó el
amparo invocado por el actor. Consideró en primer lugar, que no existían
pruebas suficientes que permitieran corroborar la “diligencia e interés”
por parte de la Gobernación del Caquetá para proveer los cargos en dicha
vereda.
En segundo lugar, señaló que el
nombramiento de los maestros corresponde a la Comisión Nacional del Servicio
Civil y no a la Gobernación accionada, la cual no puede disponer de la
asignación presupuestal del año 2010 pues ya se hicieron las destinaciones.
Además, mal haría el despacho en dar órdenes con cargo al presupuesto y dejar
sin recursos la contratación que ya se hizo en otras instituciones.
2. Expediente T- 2.843.349
El Juzgado Civil del Circuito de
Sonsón, Antioquia, en sentencia del 13 de septiembre de 2010, declaró la
improcedencia de la acción de amparo, al considerar que en el presente caso la
acción procedente era la popular y no la tutela, toda vez que el servicio
público de educación se ubica dentro de los derechos e intereses colectivos.
Expuso que el peticionario no era
el directamente afectado sino la comunidad de la vereda Mesones y
concretamente, los estudiantes del Centro Educativo Rural Mesones, buscando con
el nombramiento de la docente “salvaguardar no el derecho fundamental
individualmente considerado sino el derecho colectivo del acceso al servicio
público de educación (…).”
IV. ACTUACION EN SEDE DE
REVISION
Con el fin de acopiar mayores
elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de las providencias
arriba citadas, esta Sala de Revisión el 2 de febrero de 2011, vía telefónica,
solicitó a las autoridades demandadas remitir con destino a la Corporación, un
informe sobre la situación actual de los docentes vinculados a las
instituciones educativas relacionadas en los escritos de tutela.
1. Expediente T-2.839.887
Mediante escrito recibido el 2 de
febrero de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá, remitió
una certificación expedida por el Director del Centro Educativo Arenoso, de San
Vicente del Caguán, en la cual se deja constancia de que dicha institución
educativa cuenta con un docente asignado para los 15 alumnos matriculados. Por
esa razón, dice, no se está vulnerando el derecho a la educación de los menores
de la vereda Pilones.
2. Expediente T-2.843.349
En escrito recibido el 3 de
febrero de 2011, la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia,
manifestó que en la actualidad los estudiantes del Centro Educativo Rural de
Mesones, del municipio de Argelia están recibiendo el servicio público de
educación sin interrupciones, ya que desde el 31 de agosto de 2010 se autorizó
el traslado del docente Carlos Hinestroza Tapias a dicha institución.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para
revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta ocasión, corresponde a la
Sala determinar si las entidades accionadas vulneran el derecho fundamental a
la educación de los estudiantes de los Centros Educativos Rurales de Mesones
(Argelia) y Pilones (San Vicente del Caguán) al no contar dichas instituciones,
con docentes que garanticen la prestación efectiva del servicio público de
educación.
Para resolver el anterior
problema, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedencia de la acción
constitucional para proteger el derecho a la educación. Posteriormente, en
atención a los documentos allegados por las accionadas en sede de revisión,
verificará si en los casos sometidos a estudio se configura un hecho superado
por carencia actual de objeto.
3. Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la educación de
los menores. Reiteración de jurisprudencia
La Carta Política en su artículo
67 consagra la naturaleza dual de la educación, al contemplarla como un derecho
de la persona y como un servicio público que comporta una función social.
En consonancia con lo anterior, la
Corte Constitucional ha reconocido la especial relevancia que adquiere el
derecho a la educación señalando que el mismo pertenece a la categoría de los
derechos fundamentales, por las siguientes razones:[1]
(i)
El conocimiento es intrínseco a la naturaleza humana y se despliega como
una herramienta que permite al individuo integrarse efectiva y eficazmente en
la sociedad, convirtiéndose en un factor esencial para el desarrollo individual
y social.
(ii)
La educación es considerada como punto de partida para potencializar las
cualidades del individuo y afianzar su personalidad.
(iii)
A través de ella se contribuye a la realización material del principio
de la igualdad, toda vez que en la medida en que se les brinde a todas las
personas el mismo nivel educativo, gozarán de iguales oportunidades.
(iv)
La educación se erige como elemento dignificante de la persona, y por
último,
(v)
La educación se encuentra ligada íntimamente a otros derechos de rango
ius fundamental como el libre desarrollo de la personalidad y la libre
escogencia de profesión y oficio.
La anterior posición encuentra
sustento en diversos tratados internacionales ratificados por Colombia, tales
como el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[2] y del Protocolo Adicional a
la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y
el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
De igual manera, resulta más
claro el rango fundamental que adquiere este derecho cuando se trata de niños,
tal y como se advierte de la lectura del artículo 44 Superior, el cual señala
que la educación es un derecho fundamental de los niños, a quienes la familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger con el
objeto de garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio
pleno de sus derechos.[4]
En efecto, esta Corporación ha
resaltado que en virtud del carácter fundamental de la educación, la acción de
tutela se convierte en un instrumento adecuado para contrarrestar cualquier
acción u omisión que provoque la vulneración o la limitación de las
prerrogativas en las que se materializa este derecho.[5]
Ahora bien, el acceso y la
permanencia en el sistema son dimensiones del derecho a la educación que, desde
diversas perspectivas, deben ser asumidas por cada uno de sus agentes. Precisamente,
el artículo 67 de la Constitución dispone que el Estado, la sociedad y la
familia son responsables de la educación.
De manera que, si bien es cierto
que la educación adquiere categoría fundamental también lo es que se comporta
como un derecho-deber, que implica obligaciones correlativas para todos y cada
uno de los actores del proceso educativo, es decir, que debe ir aparejada de la
participación activa y responsable del estudiante, de los padres de familia, de
los profesores, de los establecimientos educativos y del Estado.
4. Caso concreto. Configuración
de un hecho superado
La Corte Constitucional, en
abundante jurisprudencia[6],
ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión
que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de
manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo
debidamente satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en
que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión
del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería
innocua.
En esos escenarios, lo procedente
es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por
carencia actual de objeto.
Sobre este particular esta
Corporación ha indicado que:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[7]
4.1. Expediente T-2.839.887
En el presente evento, la
solicitud de protección de los derechos fundamentales del accionante tuvo
origen en la ausencia de un docente que garantizara el derecho a la educación
de los menores que asisten al Centro Educativo Arenoso, de la vereda Pilones
del municipio San Vicente del Caguán.
Sin embargo, durante la etapa de
revisión surtida ante esta Corporación, específicamente el día 2 de febrero del
año en curso, la Gobernación accionada, por intermedio de la Asesora de la
Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental, allegó una
certificación[8]
expedida por el director del centro educativo Arenoso en la cual deja
constancia de la vinculación del docente Hernando Cedeño Melo encargado de la
prestación del servicio a los habitantes de la vereda Pilones.
En efecto, la citada funcionaria
manifiesta:
“(…)
comedidamente me permito allegar certificación expedida por el Director del
Centro educativo Arenoso del Municipio de San Vicente del Caguán de este
Departamento, quien manifiesta que la Sede Los Pilones cuenta con un docente
para los 15 alumnos según reporte adjunto expedido en la fecha por el SIMAT
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la
Sala entiende que se ha configurado un hecho superado, en la medida en que la
causa que motivó la presentación de la acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales del actor, desapareció, como quiera que el Centro
Educativo Arenoso de la vereda Pilones, cuenta con un funcionario encargado de
prestar el servicio de educación a los menores matriculados en dicha
institución educativa y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la
solicitud de amparo.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán,
dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Fortunato
López contra la Gobernación de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda
de tutela.
4.2. Expediente T-2.843.349
En el caso bajo análisis, la
solicitud del accionante va encaminada a la protección del derecho fundamental
a la educación de los menores del Centro Educativo de Mesones, del municipio de
Argelia, Antioquia, el cual consideró violentado ante la ausencia de un docente
que garantizara la prestación efectiva de dicho servicio.
De las pruebas obtenidas en la
etapa de revisión, se advierte que en la actualidad la Secretaría de Educación
de Antioquia trasladó al docente Carlos Hinestroza Tapias en reemplazo de la
anterior maestra, Sandra Patricia Jiménez, con la finalidad de garantizar la
prestación del servicio de educación a los habitantes de la vereda Mesones,[9] manifestando
que el mismo se viene prestando ininterrumpidamente desde el 31 de agosto de
2010 sin novedad alguna.[10]
Por lo anterior, la Corte
advierte que la causa que, en un primer momento, motivó la presentación de la
acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante,
desapareció, como quiera que la Secretaría de Educación accionada realizó las
gestiones pertinentes para nombrar un docente para el centro educativo rural de
Mesones, dando cumplimiento a lo pretendido en la solicitud de amparo. Por esa
razón, en este caso se presenta un hecho superado por carencia actual de
objeto.
En consecuencia, se revocará el
fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, dentro
del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Isidro Orozco Henao
contra la Secretaría de Educación de Antioquia, que negó las pretensiones de la
demanda de tutela.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Fortunato López contra la Gobernación
de Caquetá, que negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Segundo. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Civil del
Circuito de Sonsón, Antioquia, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Isidro Orozco Henao contra la Secretaría de Educación
de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de tutela.
Tercero. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado
por carencia actual de objeto, en las acciones de tutela promovida por Fortunato
López contra la Gobernación de Caquetá e Isidro Orozco Henao contra la
Secretaría de Educación de Antioquia.
Cuarto.
Por Secretaría, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-203 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[2] Aprobado por Colombia mediante la ley
74 de 1968.
[3] Aprobado por la ley 319 de 1996.
[4] Según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño, ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991, se entiende por niño: “todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."
[5] Cfr. Sentencias T-02 de 1992, T-202 de 2000,
T-642 de 2001, T-1317 de 2001, T-029 de 2002, T-694 de 2002, T-341 de 2003,
T-1159 de 2004, T-156 de 2005, T-767 de 2005, T-899 de 2005, T-544 de 2006,
T-746 de 2007, T-805 de 2007, T-816 de 2007, T-865 de 2007, T-1027 de 2007,
T-339 de 2008, entre muchas otras.
[6] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Ver folios 10 al 12 del cuaderno 2.
[9] Ver a folio 11 del cuaderno2, el Decreto No. 96 de agosto
31 de 2010, mediante la cual se traslada un docente.
[10] Ver folios 9 y 10 del cuaderno 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.