T-179-10
Sentencia T- 179/10
Sentencia
T-179/10
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia excepcional
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos
ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social de otorgar de manera completa y oportuna todos
los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia
ACCION DE TUTELA-Orden a Acción Social de realizar evaluación de las condiciones reales
de la actora para la entrega y prórroga de la asistencia humanitaria hasta que
la situación de urgencia finalice o sea superada
Referencia: expedientes T – 2.448.853 y T – 2.452.567
Acción de Tutela instaurada por Orfelina Giraldo
Navarro y Angélica María Díaz Lozano en contra de Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diez
(2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
de los procesos radicados bajo los números T-2.448.853 y T-2.452.567, que
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de
la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional del 24 de septiembre
de 2009, para ser fallados en una sola sentencia.
En
consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión
judicial de cada uno de los expedientes:
1.
EXPEDIENTE T-2.448.853
1.1.
ANTECEDENTES
1.1.1.
Solicitud
Actuando en nombre propio, la señora Orfelina
Giraldo Navarro afirma que Acción Social vulneró sus derechos fundamentales
“al mínimo vital, derecho a la vida, derecho a una alimentación mínima y
derecho a una estabilidad socioeconómica y derecho a una vivienda digna”,
al no reconocerle la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho por
estar inscrita en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
Fundamenta su petición en los siguientes:
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. Aduce que es víctima del desplazamiento forzado al
mencionar que “perdí todo lo que yo tenía antes de venir aquí, ahora estoy
prácticamente en la calle, una vez se produjo el desplazamiento me radique en
esta ciudad, por razones de seguridad, luego me dirigí a acción social quien
diligentemente me registraron en el registro único para la población
desplazada”.
1.1.2.2. Indica que nunca le han entregado nada, cuando de
acuerdo a la Ley 387de 1997, las ayudas son completas, consistentes en
arriendo, subsidio de vivienda, alimentación y estabilidad económica. Pero la
entidad no quiere cumplir con su obligación legal, por lo cual su familia se
encuentra en una situación precaria.
1.1.2.3. Señala que la Corte Constitucional en la sentencia
T-025 de 2004 dispuso que las ayudas humanitarias deben ir más allá de los tres
meses, hasta el momento en que se supere la situación de emergencia.
1.1.2.4. Además de las ayudas humanitarias que aún no ha
recibido, solicitó el auxilio económico para la generación de ingresos. No
obstante, según la accionante, Acción Social le ha manifestado que no tiene
derecho a estos beneficios.
1.1.2.5. Precisa que el artículo 51 de la Constitución
Política, al proteger el derecho a una vivienda digna, cobija también la
especial situación de las personas desplazadas, que bien puede protegerse a
través de la acción de tutela.
1.1.2.6. Finalmente, señala que ha vivido de la caridad pública
y actualmente ya no tiene como pagar un arriendo ni la alimentación de sus
hijos. Destaca que a pesar de ser reconocida su situación por la entidad
accionada, ésta ha hecho caso omiso a lo que establece la ley en lo referido a
su circunstancia, razón por la cual acude ante el juez de tutela para que se
protejan sus derechos fundamentales.
1.1.3. Actuaciones Procesales
A través de auto fechado el
tres (3) de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barranquilla admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad
demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su
derecho de defensa y contradicción.
La entidad accionada no
contestó la tutela.
1.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el
expediente:
1.2.1. Copia de la cédula de ciudadanía de Orfelina Giraldo
Navarro, cuya fecha de nacimiento es el 15 de noviembre de 1969 en Tibú – Norte
de Santander.
1.2.2. Copia de un oficio fechado el 2 de diciembre de 2008,
expedido por el coordinador de Acción Social de Soledad (Atlántico) y dirigido
a la red de hospitales adscrita, solicitando se les proporcionen los servicios
que allí prestan a Orfelina Giraldo Navarro y su núcleo familiar compuesto por
Sol Mayra Arias Giraldo de 16 años y Edwin Pérez Giraldo de 7 años.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Fallo de Primera Instancia
– Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia del quince (15) de julio de 2009, negó el amparo de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, por considerar que el
material probatorio aportado por la accionante no era suficiente para inferir
la negligencia por parte de Acción Social.
Tras realizar un análisis de cada uno de los derechos
que la accionante considera vulnerados por parte de la entidad accionada, el a
quo procede a citar in extenso la sentencia T – 025 de 2004, para
finalmente concluir que, al no intervenir Acción Social, el actor tampoco
aportó “prueba sumarial que permitiera inferir al despacho” la solicitud
de las ayudas humanitarias a que hace alusión, por lo que “no puede el
despacho, sobre tal supuesto tutelar los derechos invocados por el accionante,
sin existir prueba que así lo sustente”.
1.3.2.
Impugnación del fallo de
Primera Instancia.
Indica la actora en su escrito de apelación, que sí
aportó pruebas y son las que se relacionan en el acápite correspondiente.
1.3.3.
Fallo de Segunda Instancia
– Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil –
Familia.
En sentencia del veintiuno (21) de septiembre de 2009,
el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que
la accionante no ha agotado las vías administrativas con que cuenta para
acceder a sus pretensiones. Así, manifiesta que ella debió acudir a cada una
de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la
Población Desplazada.
2.
EXPEDIENTE
T-2.452.567
2.1.
ANTECEDENTES.
2.1.1.
Solicitud
Angélica María Díaz Lozano, actuando en nombre propio, interpone acción de
tutela por considerar que Acción Social vulneró sus derechos fundamentales de
petición, igualdad y dignidad humana, al no habérsele realizado aún la visita
domiciliaria de verificación, para así, poder recibir las ayudas humanitarias
según su categoría familiar y de acuerdo a la cantidad indicada por la ley.
2.1.2. Hechos
2.1.2.1.
La accionante afirma que desde
el año 2007 es desplazada del municipio de Guaripa (Sucre), por lo cual Acción
Social reconoció su situación y la inscribió en el RUPD, asignándole el código
649320.
2.1.2.2.
Indica que a pesar de haber
recibido ayuda humanitaria, desde el mes de enero de 2009 no ha vuelto a
obtener nada, razón por la cual elevó petición ante la entidad accionada, pero
que ésta le respondió en escritos que ya vienen predeterminados y no le
resolvían de fondo su solicitud.
2.1.2.3.
Señala que al ser capacitada
por el SENA, solicitó ante Acción Social un subsidio económico para emprender
un negocio, sin embargo, nada le han resuelto.
2.1.3. Actuaciones Procesales
Mediante auto fechado el dos
(2) de julio de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín
admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la accionada, para que en el
término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Por parte de la entidad
accionada no hubo respuesta alguna.
2.2.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las documentales que
reposan en el expediente:
2.2.1.
Copia del escrito de petición
con fecha del 14 de abril de 2009, en el cual la accionante solicita la
prórroga de las ayudas humanitarias y el subsidio económico para el proyecto
productivo. En el mismo escrito, menciona que su grupo familiar está
conformado por su compañero permanente y sus tres hijas, Angie de Jesús Meza
Días de 10 años de edad, Angelly Meza Díaz de 7 años de edad y Zaray Meza Díaz
de 15 meses de edad.
2.2.2.
Copia de la respuesta al
escrito de petición de la accionante, fechado el 5 de abril de 2009, expedido
por Acción Social, en el cual le reconoce estar inscrita en el RUPD con el
código 649320 y su grupo familiar conformado por 5 personas.
2.2.3.
Copia de la cédula de
ciudadanía de Angélica María Díaz Lozano, nacida el 26 de junio de 1982 en el
municipio de Sincelejo-Sucre.
2.3.
DECISIONES JUDICIALES
2.3.1.
Única de Instancia –
Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
El Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Medellín, mediante providencia del dos (2) de julio de 2009,
negó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad,
al considerar que la accionante ya había recibido en otra oportunidad la ayuda
humanitaria, así como también se le había dado respuesta a su solicitud; por lo
tanto, no podía pretender vivir indefinidamente de esta clase de ayudas.
2.4.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.4.1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, y los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para
revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos acumulados
de la referencia.
2.4.2.
Fundamentos Jurídicos
2.4.2.1.
Problema Jurídico Planteado
en las demandas.
Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital,
la igualdad y protección de la población desplazada, por cuanto la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –de ahora en
adelante Acción Social- se niega a reconocer las ayudas humanitarias a que
tienen derecho las demandadas como consecuencia de su situación de
desplazamiento y en el segundo caso, a realizar la visita domiciliaria con el
fin de valorar su condición social y así otorgar la prórroga de los auxilios.
Para resolver la controversia, la Sala reiterará la jurisprudencia
respecto de los siguientes temas: primero, la procedencia
excepcional de la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales de la población desplazada; segundo, el principio
de buena fe frente a la población desplazada y tercero, las
circunstancias bajo las cuales la jurisprudencia ha determinado que resulta
procedente la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia cuando se trata de
madres cabeza de familia.
2.4.2.2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.
En reiteradas oportunidades esta Corte se ha referido
a la especial protección que merecen las personas que se encuentran en situación
de desplazamiento, las cuales al no contar con una situación económica estable,
se ven avocadas a solicitar la ayuda estatal, y con razón, pues tal hecho es
consecuencia directa del conflicto armado que se vive en Colombia, con mayor
incidencia en algunas regiones. Por lo tanto, a través de organismos como
Acción Social, creados especialmente para brindar protección a esta población,
se busca garantizar un mínimo de atención básica en salud, vivienda, educación,
etc., a este sector de la población.
No obstante, debido a la gran cantidad de personas en
situación de desplazamiento y a las necesidades por las que pasan, en muchas
ocasiones, al acudir ante las autoridades competentes para solicitar los
auxilios establecidos por la Ley 387 de 1997, se encuentran ante la
imposibilidad de acceder a ellos debido a los procedimientos administrativos
que deben adelantarse, los cuales, a pesar de cumplir una función reguladora,
en muchas ocasiones pueden carecer de la eficacia e inmediatez necesarias. Es
este sentido, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Nacional funge como el mecanismo de defensa idóneo para la
protección de los derechos fundamentales mínimos de la población desplazada, al
caracterizarse por la celeridad en sus decisiones y más aún si las personas se
encuentran dentro del grupo poblacional antes mencionado, pues sus miembros gozan
del especial amparo constitucional por las condiciones que los rodean como
víctimas de la violencia.
Entonces, esta Corte ha estimado que por su especial
situación de vulnerabilidad, la población desplazada puede acudir a la acción
de tutela aún ante la existencia de otros mecanismos jurídicos de defensa
judicial, pues resulta inadmisible que frente a la necesidad de amparo
inminente, se vulneren sus derechos fundamentales por el simple hecho de no haber
agotado previamente los otros mecanismos de defensa. En este sentido el Alto
Tribunal Constitucional expresó:
“Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones que
con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada
para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es
el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos, a pesar
de la existencia de otros mecanismos de defensa que garanticen tal resultado,
en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro
inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta
que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso.[1]”[2](Subrayas y negrillas fuera del original).
En el mismo sentido manifestó:
“Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la
gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas
desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones
judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la
interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela.”[3](Subrayas y negrillas fuera del original).
En este orden de ideas y continuando con el precedente
jurisprudencial sentado por esta Corporación, para la Sala es claro que la
acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para la protección de los
derechos fundamentales de la población desplazada, más aún cuando, bajo la
cláusula de protección especial, ellos como titulares de derechos, son sujetos
de protección constitucional reforzada[4]. Por otro lado, esta
Corporación también ha reconocido que “la inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada y la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia o su
respectiva prórroga hacen parte del catálogo de los derechos fundamentales
mínimos de la población desplazada”.[5]
2.4.2.3.
El principio de la buena fe
procesal frente a los desplazados.
Para el caso de la población desplazada por la
violencia, la Corte Constitucional ha previsto que por parte de los
funcionarios judiciales debe dársele un trato digno y humano que va
directamente ligado a su especial situación, y, con mayor razón, por parte de
quienes se encargan de la inscripción en el Registro Único de Población
Desplazada (RUPD), puesto que son ellos los encargados inicialmente de proveer
la atención necesaria en la búsqueda de mejorar sus calidades de vida frente al
panorama desolador del cual provienen y son víctimas.
Respecto de lo anterior, la sentencia T- 327 del 23 de
marzo de 2001[6] determina el trato que,
bajo la presunción de buena fe, deben otorgar quienes en un primer momento
reciben la declaración de la persona desplazada. Así lo estableció la
jurisprudencia citada:
“En virtud de la aplicación del articulo 83 de la
Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los
particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al
estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la
ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén
siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe. Para
analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria,
especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de
temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva
región.(Subrayas y negrillas
no son del original).
Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la
prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente
que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por
lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde
probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del
hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es
apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones
las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas
ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles
para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo
de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le
pretende dar protección al desplazado.”
(Subrayas y negrillas no son del original).
En este orden de ideas, observamos que para el caso
del desplazamiento forzado, es la entidad correspondiente, en este caso Acción
Social, quien debe por sus propios medios controvertir las declaraciones
de quien manifiesta ser víctima del desplazamiento forzado; por lo tanto,
cuando las pruebas sumariamente aportadas por parte de quien solicita la
inscripción en el RUPD no son objetadas, se presume la buena fe de tal acto, de
tal modo que es deber del funcionario proceder a la inscripción inmediata del
solicitante, para que, en consecuencia goce de las ayudas humanitarias de
emergencia con el fin de mermar la precaria situación en que se encuentra,
mientras logra una estabilización económica duradera, que le permita vivir en
forma digna, ya sea por la prórroga de las mismas o el retorno al lugar de
origen.
No obstante, es necesario resaltar que no puede
llegarse al extremo de valorar toda prueba aportada como factor determinante
para la inscripción en el RUPD. Al respecto esta Corporación indicó:
“Si bien una afirmación de esta naturaleza no puede
llevar al extremo de considerar que toda prueba sumaria acredita una calidad
específica y por lo tanto un beneficio determinado, es prudente señalar que no
se pueden desconocer las dificultades bajo las cuales las víctimas del
conflicto tienen que desarrollar todo un trámite, muchas veces engorroso y
aparentemente infinito, bajo el auspicio legítimo de la búsqueda de una
asistencia íntegra por parte del Estado. Así mismo, las autoridades públicas
deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversión de la carga de la
prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar
cualquier afirmación que sobre la materia el desplazado realice.”
2.4.2.4.
Circunstancias bajo las
cuales la jurisprudencia ha determinado que resulta procedente la prórroga de
la ayuda humanitaria de emergencia cuando se trata de mujeres cabeza de
familia.
Como se manifestó con anterioridad, la Corte
Constitucional ha establecido que tanto la ayuda humanitaria como su prórroga
hacen parte íntegra del catálogo de derechos fundamentales mínimos de la
población desplazada, razón por la cual, cuando se trata de sujetos de especial
protección constitucional, como en los casos bajo estudio en que se trata de
madres cabeza de familia, la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un
tiempo máximo de tres meses, de acuerdo a lo que se expresaba parágrafo del
artículo 15 de la Ley 387 de 1997. Así, en la sentencia C-278 del 18 de abril
de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, esta Corporación precisó:
“(…) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un
plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal
exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios
eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir
de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en
esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de
vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución
definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de
estabilización económica y social”.
Ahora bien, el aparte citado nos conduce a referirnos
particularmente a las madres cabeza de familia y en general a las personas que,
además de ser desplazadas, se encuentran en un grado de indefensión constante,
como lo son los menores sin acudiente y los adultos mayores, etc., categorías a
las cuales la jurisprudencia constitucional señaló como beneficiarios de la
ayuda humanitaria de emergencia más allá de los tres meses. En este sentido,
la sentencia T-025 de 2004, definió dos clases de grupos especiales:
“se trata de (a) quienes estén en situación de
urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir
su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o
restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no
tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su
avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar
ingresos; o las mujeres cabeza de familia”.
En este mismo sentido la Corte indicó:
“(…)la Corte estableció la presunción constitucional
de prorrogar automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia a favor
de las mujeres desplazadas, lo que implica que “dicha ayuda debe suministrarse
de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o
realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en
situación de vulnerabilidad extrema que justifica el otorgamiento de la prórroga,
hasta el momento en que las autoridades comprueben que cada mujer
individualmente considerada ha logrado condiciones de autosuficiencia
integral y en condiciones de dignidad, momento en el cual podrá procederse,
mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga[7]”.[8]
(Subrayas y negrillas fuera del
original).
En conclusión, la ayuda humanitaria de emergencia y su
prórroga tiene como finalidad “brindarle
a la población desplazada el auxilio suficiente para compensar las necesidades
básicas de alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de
emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública de quienes han
sido afectados y son ciudadanos desplazados por los grupos armados al margen de
la ley[9]”[10].
Es por esta razón que Acción Social al negar el
suministro de dichas ayudas, vulnera los derechos fundamentales mínimos de la
población desplazada, respecto a la especial protección de la que gozan, en
particular las madres cabeza de familia.
2.4.3.
Análisis de los Casos
Concretos.
Analizadas las leyes y la
jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala examinará
cada uno de ellos con el fin de establecer si Acción Social vulneró o no los
derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana de los
accionantes. Cabe resaltar de antemano que en ambos casos se trata de sujetos
de especial protección constitucional por cuanto son personas desplazadas y,
además, sólo en el primer caso la accionante es madre cabeza de familia.
2.4.3.1.
Expediente
T- 2.448.853
En el presente caso Orfelina Giraldo Navarro,
madre de dos hijos menores de edad, manifiesta que Acción Social se niega a
reconocerle la ayuda humanitaria de emergencia a pesar de estar inscrita en el
RUPD, afirmación que no fue desvirtuada por la entidad accionada por cuanto no
contestó la tutela.
La Sala observa que Acción Social efectivamente ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, prolongando su precaria
situación al no manifestarse en torno a la acción de tutela impetrada por ella,
además, es de tener en cuenta que se trata de una mujer cabeza de familia, quien
por su especial condición como sujeto de protección constitucional merece un
trato digno frente a la situación que viene soportando debido al desplazamiento
forzado del cual es víctima.
Así las cosas, es inaceptable que Acción Social aún no
haya suministrado la ayuda humanitaria de emergencia, teniendo en cuenta que la
actora se encuentra inscrita en el RUPD. Sin embargo, dichos auxilios no
podrán ser una fuente ilimitada de recursos, por cuanto es necesario que una
vez superada la etapa de emergencia para la cual se brindan esta clase de
ayudas, se proceda a la etapa de autosostenimiento[11],
la cual pretende lograr una estabilidad económica con la cual pueda mejorar las
condiciones de vida de su grupo familiar.
En consecuencia, ante la ausencia de respuesta al
escrito de tutela por parte de la entidad accionada, esta Sala da por ciertos
los hechos allí narrados por la accionante, dejando sin efectos la decisión de
los jueces de instancia en el presente caso, quienes consideraron que a pesar
de no obtener una respuesta por parte de Acción Social, la accionante tampoco
aportó elementos de juicio que les permitiera inferir que ella había solicitado
las ayudas. Pues si bien no hay derecho de petición alguno, las afirmaciones
de la actora se presumen ciertas de acuerdo al principio de buena fe antes
mencionado, lo cual es más que suficiente en esta ocasión para determinar que
su derecho fundamental al mínimo vital está siendo vulnerado por parte de la
entidad accionada.
Además, dentro del material probatorio aportado, se
observa que en el oficio[12] dirigido a la Red
Hospitalaria de Soledad (Atlántico), suscrito por Dixie Romero Barrios,
coordinadora de Acción Social en dicho municipio, se relacionan los nombres de
la tutelante y su grupo familiar, confirmando así el hecho de estar inscrita en
el RUPD y además de ser madre cabeza de familia en situación de desplazamiento,
pues es ella quien se encarga del sostenimiento y atención de sus dos hijos
quienes son los únicos que allí figuran como su núcleo.
Por lo tanto, esta Sala ordenará a Acción Social
otorgar la ayuda humanitaria de emergencia a la señora Orfelina Giraldo y su
grupo familiar, para efectos de no continuar vulnerando su derecho fundamental
al mínimo vital y a la vida digna.
2.4.3.2.
Expediente
T-2.452.567
Antes de entrar a resolver de fondo el
problema planteado en este caso, para la Sala es necesario aclarar un asunto
previo como lo es la condición de madre cabeza de familia de Angélica María
Díaz Lozano. Entonces, tenemos que dentro de las pruebas aportadas por
ella, se encuentra el escrito de petición solicitando la prórroga de las ayudas
humanitarias entre otras cosas inherentes a su condición de desplazada, sin
embargo, cuando se refiere a quiénes conforman su grupo familiar lo hace en la
siguiente forma:
“Me desplazé (sic) de Guaripa-Sucre en el 2007, me encuentro
inscrita en el registro de población desplazada por la violencia, con mi grupo
familiar: mi compañero permanente y mis tres niñas: Angí de Jesús Meza Diaz, de
10 años de edad, Angelly Meza Diaz de 7 años, de edad, Zaray Meza Diaz de 15
meses(sic).”[13]
Expuesto lo anterior, observa la Sala
que la accionante efectivamente convive con su compañero permanente, razón por
la cual no puede considerársele madre cabeza de familia en este caso, por
cuanto de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, uno de los presupuestos
bajo los cuales debe entenderse que una mujer es madre cabeza de familia
consiste en que la pareja “se sustraiga de manera permanente de sus
obligaciones como padre, haya abandonado el hogar, o se encuentre en
incapacidad física, síquica, sensorial o mental”[14],
circunstancia que no se presenta en tal caso pues, más adelante en el mismo
escrito de petición manifiesta:
“La alimentación de mis niñas la
consigue mi compañero subiendose(sic)
a los buses vendiendo dulces y otras ocasiones llevando mercados en la central
mayorista para asi(sic) poder alimentarnos”[15].
Al respecto, se concluye finalmente que
la accionante en esta ocasión no goza de la especial protección como madre
cabeza de familia, lo cual no quiere decir que se atenúe o desaparezca su
estado de vulnerabilidad e indefensión como persona desplazada, puesto con este
simple hecho ya es merecedora de un especial trato por parte de las autoridades
estatales, las cuales deben lograr una atención efectiva y eficaz para
estabilizar social y económicamente a quienes padecen del flagelo del
desplazamiento. Por lo tanto, los derechos mínimos fundamentales de la actora
como persona desplazada y sujeto de especial protección serán tutelados de
acuerdo al siguiente análisis de los demás elementos relevantes del caso:
En primer lugar, a diferencia del caso
anterior, la accionante ha recibido la ayuda humanitaria de acuerdo a lo
establecido por la ley, es decir, los primeros tres meses. Así mismo, afirma[16]
que inició un proyecto de estabilización económica con un auxilio de $800.000.
con el cual abrió un negocio de venta de ropa, pero que, debido a la pobreza
del sector donde reside, el negocio no le está generando las ganancias
necesarias, por cuanto todo se lo pagan a crédito. Más adelante solicitó una
nueva ayuda, para la cual, ante la negativa de la entidad, acudió a la acción
de tutela, siendo esta concedida, oportunidad en la que recibió $825.000 en enero
de 2009.
En segundo lugar, del escrito de
petición aportado como prueba documental, se desprende que la accionante
también solicitó nuevamente la prórroga de la ayuda humanitaria, para lo cual
Acción Social –Unidad Territorial Atlántico-, en respuesta del 5 de abril de
2009, le manifestó que “Una vez analizada (sic) su caso en concreto le
informamos que una nueva entrega de ayuda humanitaria se encuentra en trámite y
una vez verificada nuestra base de datos nacional, nos estaremos comunicando
con usted a la dirección inicialmente mencionada para su entrega”.
Ahora bien, observa la Sala que Acción
Social, en la respuesta al derecho de petición afirmó que efectivamente la
accionante se encuentra inscrita en el RUPD y que la visita domiciliaria está
en curso de realizarse, no obstante la entidad no estableció una fecha cierta y
precisa para la entrevista en la residencia de la actora. Por lo tanto, ante
la falta de objetividad en la respuesta de la petición, para esta Sala es evidente
que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales mínimos de la
accionante, quien como sujeto de especial protección constitucional por ser una
persona desplazada, merece una especial atención, frente a lo cual, con el fin
de evitar que se sigan quebrantando sus derechos, se ordenará a Acción Social
que dentro de un término máximo de cinco (5) días realice la visita
domiciliaria al hogar de Angélica María Díaz Lozano para que así estudie su
caso particular y de acuerdo a las valoraciones hechas proceda o no a la
prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia.
De acuerdo a las consideraciones previas, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional revocará las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 21 de
septiembre de 2009, y por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de
Medellín, el 14 de julio de 2009, dentro de la acciones de tutela interpuestas
por Orfelina Giraldo Navarro y Angélica María Díaz Lozano, contra Acción
Social, Unidad Territorial Atlántico y Antioquia, respectivamente. En su
lugar concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenará,
en el primer caso, a Acción Social –Unidad Territorial Atlántico-, que en el
término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente
providencia, inicie los trámites tendientes a proporcionar la ayuda humanitaria
de emergencia a Orfelina Giraldo Navarro por su condición de madre cabeza de
familia en situación de desplazamiento. Para el segundo caso, ordenará a
Acción Social –Unidad Territorial Antioquia-, que en el término de cinco (5)
días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda
a realizar la visita y evalúe las condiciones reales de la señora Angélica
María Lozano y su grupo familiar, con el fin de determinar si han
sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad identificada. Si se verifica
que las condiciones persisten, Acción Social deberá informar a la accionante
sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la
asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas hasta que dicha situación
de urgencia finalice.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.
En el expediente T- 2.448.853, REVOCAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de
septiembre de 2009, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos
fundamentales de la señora Orfelina Giraldo Navarro y su grupo familiar.
SEGUNDO. ORDENAR a Acción Social –Unidad
Territorial Atlántico- que en el término de cinco (5) días contados a partir de
la notificación de la presente sentencia, se otorguen de manera completa y
oportuna todos los componentes de la ayuda humanitaria de emergencia a la
señora Orfelina Giraldo Navarro y su grupo familiar, si no se ha hecho, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 2007
TERCERO. Una vez suministrada de la atención
humanitaria de emergencia ordenada en el numeral segundo, Acción Social procederá
a evaluar si las condiciones de urgencia persisten y en caso tal, deberá otorgar
una prórroga de la misma hasta tanto dicha situación de urgencia finalice o sea
superada.
CUARTO.
En el expediente T – 2.452.567, REVOCAR
la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por el Juzgado Dieciséis Laboral
del Circuito de Barranquilla, la cual resolvió negativamente la acción de
tutuela impetrada por Angélica María Díaz contra Acción Social –Unidad
Territorial Antioquia-, y en su lugar CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales de la accionante y su grupo familiar.
QUINTO.
ORDENAR a Acción Social –Unidad
Territorial Antioquia- que en el término de cinco (5) días a partir de la
notificación del fallo, realice una evaluación de las condiciones reales de la
señora Angélica María Lozano y su grupo familiar, con el fin de
determinar si han sobrepasado la situación de extrema vulnerabilidad
identificada. Si se verifica que las condiciones persisten, Acción Social
deberá informar a la accionante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar
para la entrega de la asistencia humanitaria, las cuales serán prorrogadas
hasta que dicha situación de urgencia finalice o sea superada.
SEXTO.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver al respecto las sentencias
T-227 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, entre otras.
[2] Sentencia T-563 de 2005.
[3] Sentencia T-086 de 2006.
[4] Sentencia T-869 del 4 de
septiembre de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[5] Sentencia T-496 del 29
de junio de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Auto 092 de 2008, M.P, Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8] Sentencia T-704 del 10
de julio de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.
[9] Artículo 20 del decreto
2569/00.
[10] Sentencia T-869 del 4 de
septiembre de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo.
[11] En sentencia T-025 de 2004, M.P:
Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “el deber mínimo del Estado es el
de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias
específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata,
sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles
alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el
corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para
poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual,
de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al
mercado laboral, así como emplear la información que provee la población
desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de
los desplazados”.
[12] Folio 7, cuaderno 1.
[13] Folio 3 , cuaderno 1.
[14] Sentencia T-834 del 12
de agosto de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[15] Folio 4, cuaderno 1.
[16] Folios 2 al 6, cuaderno
único.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.