T-179-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-179/08
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA A LA QUE SE
LE REALIZO CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Realización de procedimientos quirúrgicos posteriores
por exceso de piel y flacidez/DERECHO A LA SALUD-Cirugía posterior a la
de by pass gástrico por exceso de piel o colgajos/DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA
ESTETICA-Valoración del carácter estético debe atender a las circunstancias
particulares del asunto objeto de estudio
Lo primero que puede concluirse es que los
procedimientos prescritos a la actora sí se encuentran incluidos en el POS,
pero sólo en aquellos casos en los que no tienen como finalidad exclusiva el
embellecimiento, conclusión que se deriva de la interpretación armónica de las
disposiciones que lo componen. En efecto, la cláusula general de exclusión
establecida en el artículo 18 de la Resolución atrás mencionada establece que
todos los procedimientos que no tengan por objeto contribuir al tratamiento o
rehabilitación de enfermedades y que, por el contrario, constituyan cirugías
eminentemente estéticas, se entienden excluidos del plan obligatorio de salud.
Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la valoración del
carácter estético de una cirugía o procedimiento debe atender a las circunstancias
particulares del asunto objeto de estudio. Establecido lo anterior, debe
señalarse que de acuerdo con los conceptos médicos que obran en el expediente,
el problema de exceso de piel y flacidez que presenta la accionante es una
consecuencia de la cirugía de by pass gástrico a la que se sometió en el año
2004, intervención que se le practicó debido a que la actora presentaba un
cuadro de obesidad mórbida que ponía en grave riesgo su salud. De esta manera,
es claro que los padecimientos que presenta en este momento la actora tienen origen en el tratamiento
que recibió para contrarrestar la grave enfermedad que padecía y, en
consecuencia, se encuentran ligados a la patología de base que la afectó. Para esta Sala, las afectaciones físicas,
morales y psicológicas que ha debido soportar la accionante, evidencian el
hecho de que los procedimientos solicitados no tienen un carácter meramente
estético sino que, por el contrario, buscan contribuir al tratamiento y
rehabilitación de la obesidad mórbida que sufrió la actora. Así, en este
momento las secuelas de dicha enfermedad siguen afectando la posibilidad de que
ella tenga una existencia en condiciones dignas, por lo que no puede
considerarse que lo que ahora demanda sólo tiene como fundamento el deseo personal
de la actora de buscar el embellecimiento.
-Sala Cuarta de Revisión-
Referencia: expediente T-1.729.458
Accionante: Adriana Arango Loaiza.
Demandado:
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco
Valle E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho
(2008).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción
de amparo constitucional instaurada por Adriana Arango Loaiza contra Comfenalco
Valle E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Adriana Arango Loaiza presentó acción de tutela el día siete
(07) de mayo de dos mil siete (2007) contra la Caja de Compensación Familiar
del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., por considerar que esta entidad vulneró
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
2. Hechos relevantes.
2.1. La señora Adriana Arango Loaiza, quien en la
actualidad tiene treinta y cinco (35) años de edad, se encuentra afiliada a la
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S.,
desde el trece (13) de febrero del dos mil dos (2002)[1].
2.2. En el año dos mil cuatro (2004) le fue practicada la
cirugía de by pass gástrico por laparoscopia. Como consecuencia de dicho
procedimiento, la actora perdió más de 40 kilos de peso.
2.3. La
accionante manifiesta que la disminución de peso le generó una flacidez severa
y grandes sobrantes de piel, lo que no solamente la afecta moral y mentalmente,
sino que además le genera “molestas quemaduras en la parte de la ingle,
debajo de [sus] brazos y entre [sus] piernas”, que resultan muy dolorosas.
Para tratar
dicho padecimiento, su médica tratante le ordenó la práctica de los
procedimientos de abdominoplastia extendida a flancos, lifting crural bilateral
y mastopexia con prótesis.
2.4. El
día dos (02) de enero del año dos mil siete (2007), la actora presentó derecho
de petición a Comfenalco, mediante el cual solicitó que se le autorizara la
práctica de los procedimientos prescritos. Sin embargo, mediante comunicación
de seis (06) de febrero de dos mil siete (2007) la entidad accionada negó la
solicitud, bajo la consideración de que éstos no están incluidos dentro del
plan obligatorio de salud - POS.
3. Fundamentos de la acción.
La demandante manifiesta que la decisión
adoptada por Comfenalco E.P.S. comporta una vulneración de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana.
Según afirma, desde el punto de vista
físico la flacidez severa que padece y los sobrantes de piel que tiene en su
cuerpo le generan “quemaduras” en los lugares donde se presentan los pliegues
dérmicos, las cuales resultan muy dolorosas particularmente cuando se produce
la sudoración. De igual forma, aduce que esta situación afectó el área del busto,
el cual perdió toda su firmeza y volumen, por lo que, en sus palabras, “ya
no son senos, son simplemente un tejido de piel que me cuelga del pecho, debido
a que mi tejido mamario desapareció por completo.”
Pero, adicionalmente, manifiesta que esta
situación ha afectado gravemente su salud mental y afectiva; en este sentido,
sostiene que “a pesar de ser una mujer joven de 34 años y de haber bajado
por fin de peso, no me atrevo a ponerme ropa que exponga mi situación; en
momentos siento más vergüenza que cuando estaba obesa, debido a que las
personas me miran con asombro los pliegues de mi piel cuando se ven. Sumándole
a esta problemática, se me hace imposible entablar una relación estable con
alguien ya que me siento mal con mi cuerpo y pensar en una relación sexual me
es frustrante.”
Por último, afirma que no cuenta con los
recursos económicos que le permitan asumir directamente el costo de estos
procedimientos, ya que se desempeña como operaria de aseo y devenga un salario
mínimo mensual legal vigente, suma de la cual depende tanto tu sostenimiento
como el de sus dos hijos menores.
4. Pretensiones de la demandante.
La demandante solicita al juez de tutela
que le sean amparados los derechos fundamentales invocados, de tal manera que
se le ordene a la entidad accionada que “(…) autorice la iniciación de los
procedimientos necesarios para [su] restablecimiento, que obedecen a los
siguientes:
·
Lipectomía y
liposucción abdominal.
·
Lipectomía y
liposucción braquial (brazos).
·
Lipectomía y
liposucción crural bilateral (muslos).
·
Reconstrucción de
tejido mamario.”
Adicionalmente, solicita que se le ordene “proporcionar
toda la droga que soliciten los médicos tratantes, encuéntreme hospitalizada o
no, estén o no en el pos, incluidos los complementos nutricionales que se
requieren de manera posterior a la cirugía” y que se le permita a la
entidad accionada efectuar el recobro al FOSYGA por los gastos en los que
incurra en cumplimiento del fallo de tutela.
5. Admisión
de la demanda y oposición a la acción de tutela.
La demanda correspondió por reparto al
Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, despacho que admitió la demanda
mediante Auto No. 964 de ocho (08) de mayo de dos mil siete (2007) y ordenó
notificar a Comfenalco E.P.S. del presente trámite. De la misma forma, la autoridad
judicial decidió vincular al Ministerio de la Protección Social, Subcuenta del
Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, para que se pronunciara sobre la
demanda dentro del mismo término impuesto a la accionada.
5.1. En respuesta al requerimiento
judicial, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco
Valle E.P.S., solicita al juez de tutela que niegue las pretensiones de la
accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, relata que en el año 2004 la demandante interpuso una
acción de tutela mediante la cual logró que la accionada asumiera el costo de
una cirugía de by pass gástrico que requería, intervención que le fue realizada
en ese mismo año. Según afirma, la entidad le advirtió a la actora que debía
someterse a un proceso de acondicionamiento físico necesario para afrontar las
consecuencias de la operación, así como a un programa interdisciplinario con
nutricionistas y psicólogos, recomendación que la señora Arango Loaiza no acató.
Por tal razón, afirma, la disminución abrupta de peso hizo que se generaran
unos excesos de piel en brazos, abdomen y muslos, padecimiento que es el que
hoy solicita la accionante que sea atendido nuevamente por la E.P.S.
Según afirma, las cirugías que demanda la actora son procedimientos
de carácter estético que, en consecuencia, se encuentran excluidos del plan
obligatorio de salud, ya que no afectan la posibilidad de la accionante de
desarrollar su vida en condiciones normales. En este sentido, sostiene que no
se pueden utilizar los recursos públicos del sistema de salud, que son escasos,
para hacer primar el beneficio particular de la accionante.
Pero, adicionalmente, manifiesta que en el caso de la actora la
cirugía es riesgosa, ya que “de acuerdo a la historia clínica esta paciente
está desnutrida por albúmina en sangre baja, la cual puede llevar a poca
cicatrización y a infecciones posquirúrgicas, lo cual implica un riesgo alto en
el procedimiento porque este se hace en toda el área baja del cuerpo (…)”. Por
tal razón, como alternativa dentro del POS, la entidad ofrece a la actora el
programa interdisciplinario de obesidad.
Por lo anteriormente expuesto, la accionada solicita al juez de
tutela que sea negado el amparo y, de manera subsidiaria, de considerarse que
la acción de tutela resulta procedente en este caso, que se le permita repetir
por el cien por ciento (100%) de los gastos en los que incurra en cumplimiento
del fallo judicial, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA.
5.2. Por su parte, la Jefe de la Oficina
Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social dio
respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que manifiesta que
el procedimiento denominado “dermolipectomía” sí está incluido dentro
del plan obligatorio de salud, específicamente en el artículo 70 de la
Resolución 5261 de 1994.
No obstante lo anterior, sostiene que por tratarse de un
procedimiento ubicado en un grupo quirúrgico igual o superior a 8, requiere de
un mínimo de semanas de cotización al sistema de seguridad social en salud, el
cual, de acuerdo al literal h) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 no podrá
ser superior a 26 semanas.
Por lo anterior, afirma que “la accionante tendrá derecho al
tratamiento integral mencionado, por parte de la E.P.S., siempre y cuando tenga
las semanas aludidas, lo cual incluye toda la intervención, procedimiento,
actividad quirúrgica y medicamentos que se encuentren incluidos en los listados
del POS”.
Sostiene que en caso de que la actora no cuente con las semanas
requeridas, podrá celebrar acuerdos de pago con la E.P.S. con la condición de
permanencia en la aseguradora que corresponda o financiar los procedimientos
través de la adquisición de planes adicionales de salud - PAS. Si la actora no
cuenta con los recursos suficientes para ello, el servicio deberá ser atendido
con cargo al subsidio a la oferta por las instituciones públicas prestadoras de
servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales la entidad
territorial competente tenga contrato.
En consecuencia, manifiesta que en lo no cubierto por el POS o si la
accionante no cuenta con las semanas requeridas, será la entidad territorial la
encargada de garantizar la atención en salud que demanda la actora. En este
sentido, el Ministerio solicita ser exonerado de cualquier responsabilidad en
relación con el presente asunto.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali, mediante sentencia
de veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió negar el amparo
solicitado.
En criterio del a quo, del material probatorio que obra en el
expediente no es posible concluir que la no práctica de las cirugías
solicitadas ponga en riesgo la vida u otro derecho fundamental de la accionante
ni tampoco que se trate de procedimientos que no puedan ser sustituidos por
otros que sí se encuentren dentro del plan obligatorio de salud. En este
sentido, sostiene que a pesar de que se requirió a la médica tratante de la
actora con el fin de que manifestara las razones por las cuales resultaba
necesaria la práctica de las cirugías solicitadas, ésta se limitó a describir
el procedimiento de las operaciones prescritas sin explicar de qué manera se
veían comprometidos los derechos a la vida o a la integridad personal de la
actora.
En consecuencia, afirma que en este caso no se cumplen los
requisitos jurisprudenciales para ordenar la práctica de procedimientos
excluidos del POS, por lo que debe negarse la solicitud de amparo
constitucional.
2. Impugnación.
Inconforme con la decisión
del juez de primera instancia, la actora la impugnó bajo las mismas consideraciones
expuestas en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de
Cali, mediante sentencia de seis (6) de agosto de dos mil siete (2007), decidió
confirmar la providencia de instancia, por considerar que dado que los
procedimientos solicitados son estéticos y se encuentran por fuera del plan
obligatorio de salud, la negativa de la entidad accionada en su realización
resulta razonable.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las siguientes:
a.
Copia del derecho
de petición presentado por la señora Adriana Arango Loaiza a Comfenalco,
mediante el cual solicitó que se le autorizara la realización de los
procedimientos de abdominoplastia, lifting crural bilateral y mastopexia con
prótesis.
b.
Respuesta a la
solicitud referida en el literal anterior, mediante la cual Comfenalco niega la
petición por tratarse de intervenciones quirúrgicas excluidas del plan
obligatorio de salud, POS.
c.
Copia de la orden
médica suscrita por la doctora María Fernanda López, en la que la especialista
ordena la realización de los procedimientos de mastopexia con prótesis,
abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral para tratar la
patología de la señora Adriana Arango Loaiza.
d.
Certificado
expedido por el doctor Cesar González Caro, médico psiquiatra, en el que hace
constar que la accionante presenta un cuadro de depresión y ansiedad debido al
exceso de piel y flacidez que sufre como efecto de la cirugía bariátrica que se
le practicó.
e.
Cotización proferida
por el Centro Médico Imbanaco, en la que se establece que el valor aproximado
de los procedimientos de mastopexia con prótesis, abdominoplastia extendida a flancos
y lifting crural bilateral es de dieciséis millones novecientos mil pesos
($16.900.000), valor que no incluye los antibióticos terapéuticos, servicios de
apoyo diagnóstico ni banco de sangre.
También se encuentra una cotización
expedida por el mismo centro médico, con relación a veinte (20) masajes
postquirúrgicos por un valor de veinticinco mil pesos ($25.000) cada uno.
f.
Constancia
proferida por la jefe de afiliaciones de la empresa RAPIASEO Ltda., en la que
se certifica que la señora Adriana Arango Loaiza se encuentra trabajando para
dicha entidad en el cargo de operaria de aseo desde el día catorce (14) de
julio de dos mil seis (2006), vinculada por contrato a término fijo inferior a
un año renovable y con una asignación mensual de cuatrocientos treinta y tres
mil setecientos pesos ($433.700) más subsidio de transporte.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo expuesto en el
acápite de antecedentes, se le atribuye a Comfenalco Valle E.P.S. la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana de la accionante, como consecuencia de su negativa a autorizar la
práctica de los procedimientos que le fueron prescritos para tratar el problema
de exceso de piel y flacidez que presenta, bajo el argumento de que se
encuentra excluidos del POS debido a su carácter meramente estético.
En este escenario, le corresponde a la
Corte determinar si, en el caso en concreto, la negativa de la entidad
accionada comporta una violación de los derechos fundamentales señalados, para
lo cual esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional existente en
relación con la naturaleza del derecho a la salud, a partir de lo cual entrará
a resolver el caso concreto.
3. La naturaleza
fundamental del derecho a la salud; reiteración de jurisprudencia.
3.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación[2], la seguridad social como
derecho reviste una naturaleza asistencial y prestacional, cuya garantía debe
materializarse de manera progresiva.
Por tal razón, el goce efectivo del derecho
a la seguridad social requiere que el legislador efectúe un desarrollo del
mismo y que se le provea de una estructura y de recursos adecuados para tal
propósito. Así las cosas, el carácter pragmático y progresivo de este derecho
impone al Estado el deber de procurar su materialización, como una forma de
concretar la efectividad de los principios de universalidad, solidaridad,
eficiencia, integralidad, unidad y participación, entre otros[3].
Precisamente con este fin, en ejercicio de las amplias
facultades de configuración legislativa que tiene sobre la materia[4],
el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea
el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
Posteriormente, con fundamento en la norma en cita, el Gobierno Nacional
procedió a reglamentar la afiliación al régimen de seguridad social en salud y
la prestación de los beneficios de este servicio público, definiendo, entre
otros asuntos, los planes a los que pueden acceder las personas con el
propósito de recuperar o mantener su salud, estos son, el Plan de Atención
Básica en Salud, el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, la atención en accidentes de
tránsito y eventos catastróficos y la atención inicial de urgencias,
reglamentación que se encuentra contenida en el Decreto 806 de 1998.
Ahora bien, mediante la expedición de la Resolución 5261 del 5 de agosto de 1994, el
Ministerio de Salud estableció el contenido del “Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema de
Seguridad Social en Salud”, el cual se erige en referencia obligada para
determinar si un tratamiento debe ser asumido por las entidades promotoras de
salud, con cargo a sus propios recursos.
Dicho Manual, además de consagrar los
tratamientos, procedimientos, medicamentos y demás servicios médicos cubiertos
por el sistema de salud, establece unas exclusiones y limitaciones en la
prestación de los servicios, las cuales resultan admisibles a la luz de los
principios constitucionales que rigen la materia, como quiera que, frente a la
escasez de recursos del sistema, es necesario que éstos se dirijan de manera
prioritaria a atender la cobertura de las necesidades de salud más urgentes,
con el fin de salvaguardar la viabilidad financiera del sistema[5].
De manera que, de lo anteriormente expuesto se
concluye que la seguridad social en salud es un derecho de raigambre
constitucional que, por su naturaleza prestacional, exige un desarrollo
legislativo y la disposición de una serie de instrumentos institucionales y
financieros para su efectivo cumplimiento. En este escenario, el legislador
desarrolló los contenidos de los planes a los que pueden acceder las personas
con el propósito de recuperar o mantener su salud, los cuales, por razón de la
escasez de los recursos del sistema, tienen unas exclusiones y limitaciones
que, tal y como lo sostuvo esta Corporación, resultan constitucionalmente
admisibles.
En este contexto, la expedición de la
normatividad anteriormente referida, como una labor desarrollada por el
Congreso y por el Gobierno Nacional en ejercicio de las competencias que les
son propias, produjo como consecuencia la materialización de una serie de
derechos subjetivos que les son inherentes a las personas en cuanto a
tratamientos y medicamentos incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con
lo que se superó la etapa de la indeterminación propia de los derechos de
desarrollo progresivo.
En ese sentido y con fundamento en tales
disposiciones, las personas tienen el derecho a exigir el suministro de los
medicamentos y tratamientos que se encuentran incorporados en el Manual del
P.O.S.; respecto de los no contemplados dentro de la cobertura del Plan
Obligatorio de Salud, la posibilidad de demandar su prestación implica la
verificación de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional
para inaplicar el régimen de exclusiones y limitaciones, en aras de garantizar
los derechos a la vida digna y a la integridad personal del afectado, entre
otros.
3.2. Ahora bien, tal y como se señaló, el derecho a la seguridad social en salud
es de naturaleza prestacional y asistencial, lo que, en principio, hace
improcedente la acción de tutela para demandar por esta vía preferente y
sumaria su protección inmediata.
Sin embargo, esta Corporación ha señalado
que a la seguridad social en salud y, en general, a los derechos
prestacionales, les puede ser reconocida la naturaleza de derecho fundamental,
entre otras, por las siguientes vías:
i)
Cuando exista una relación
de conexidad entre el derecho prestacional de que se trate y otros derechos que
sí tienen naturaleza fundamental, de tal manera que la protección del primero
de ellos deviene necesaria para evitar la afectación del segundo.
ii)
Cuando tiene lugar la
transmutación del derecho prestacional en un derecho subjetivo, como
consecuencia del desarrollo legislativo o administrativo de las cláusulas
constitucionales[6] y
3.2.1. En cuanto a la primera de estas vías, esto es, al
carácter fundamental del derecho a la salud por su conexidad con otras
garantías que revisten dicha naturaleza, la Corte Constitucional ha señalado:
“(…) la jurisprudencia reiterada de esta
Corporación ha puesto de presente cómo, a pesar del carácter primariamente
prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protección
inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros
derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad
personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede
de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexión
inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre
desarrollo de la personalidad.[7] (Negrilla fuera de texto).
Así, por ejemplo, existen casos en los que
de la efectividad del derecho a la salud depende la posibilidad de garantizar
la vigencia del derecho fundamental a la vida, vínculo que no se origina de manera exclusiva por la puesta
en peligro de la existencia biológica de la persona, sino también cuando resulta
amenazada la garantía constitucional de subsistencia en condiciones dignas.
En efecto, la Corte ha señalado de manera
enfática que la noción del derecho a la vida se relaciona de manera
inescindible con el concepto de la dignidad humana, de donde surge que ésta “supone un derecho constitucional
fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia
digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo
posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo,
un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que,
como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la
dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral,
como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del
cuerpo y del espíritu”[8].
En el mismo sentido, este Tribunal ha señalado:
“Según lo manifiesta la jurisprudencia
constitucional, el vínculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no
se origina únicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital
del hombre, pues éste no se refiere única y exclusivamente a la simple
existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que el
individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente
en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento
y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad física y una vida
saludable en la medida que sea posible.”[9]
De esta manera, en aquellos eventos en que el derecho
que se alega como vulnerado sea la salud en conexidad con el derecho
fundamental a la vida, el juez constitucional deberá considerar no sólo las
circunstancias que pongan en riesgo la existencia biológica de la persona, sino
también aquéllas que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de
vida en condiciones dignas.
No obstante lo anterior, si bien la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la acción de tutela es procedente para
solicitar la protección del derecho a la salud en aquellos eventos en que se
encuentra comprometido en relación de conexidad el derecho fundamental a la
vida, dicha protección no es de manera alguna absoluta y exige la verificación
y el cumplimiento de un conjunto de reglas que por vía jurisprudencial se han
reconocido para permitir la viabilidad del mecanismo de amparo constitucional
ante la negativa de una entidad encargada de la prestación del servicio de
salud de brindar la atención médica requerida[10], derivada de
las exclusiones que frente a sus servicios se prevén en el POS. Así, la
protección tutelar del derecho a la salud exige que previamente se establezca:
“a. Que la falta del medicamento o
tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del interesado[11], pues no
se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de
los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales
derechos;
b. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
c. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
d. Y, finalmente, que el medicamento o
tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora
de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”[12]
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se concluye que en
aquellos eventos en que la falta de práctica del tratamiento o del
procedimiento médico que necesita el paciente pueda llegar a generar un
detrimento en su salud, al punto que le impida asegurar la efectividad de sus
derechos de raigambre fundamental -como la vida, la integridad personal o a la
dignidad humana- es obligación de la entidad que presta el servicio público de
salud hacer efectiva su realización con el fin de evitar el quebrantamiento de
las citadas garantías constitucionales.
3.2.2. Ahora bien, en cuanto hace a la segunda de estas
vías, esta es, a la transmutación de los derechos prestacionales en derechos
subjetivos, esta Corporación ha sostenido que, precisamente, en razón del
carácter programático y de desarrollo progresivo de aquéllos, de manera general
su efectividad no puede ser exigida a través de los mecanismos judiciales, ya
que la falta de concreción de los mismos en planes de ejecución del Estado
lleva a que éstos resulten ser, más que derechos subjetivos, principios
orientadores de la función pública[13].
Sin embargo, dicha condición meramente
programática tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, con lo cual se produce la
consolidación de una realidad concreta en la cual un sujeto específico puede
demandar el cumplimiento de determinado deber asistencial.
En ese sentido y en relación con el derecho
a la seguridad social en salud, esta Corporación ha establecido:
“En materia del derecho prestacional a la
seguridad social en salud, la Corte ha sostenido que si bien se tiene que éste
se encuentra funcionalmente dirigido al logro de la dignidad humana, no es
posible calificarlo de fundamental, por cuanto requiere para su efectivo cumplimiento
del despliegue del aparato estatal en cuanto a la provisión de una estructura
institucional para su prestación, así como de la apropiación presupuestal
correspondiente para su efectivo funcionamiento[14].
Ahora bien, el grado de indeterminación que se cierne sobre los derechos
prestacionales, puede mutar hacia un derecho subjetivo, en los eventos en que
se desarrolle una regulación que dé lugar a situaciones concretas y a pretensiones
claramente identificables y exigibles por los particulares al Estado. En este
sentido ha sostenido esta Corporación:
‘No obstante, cuando los derechos
prestacionales, genéricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma
directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una
prestación específica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se
truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma
inmediata por sus titulares, a través de la vía judicial prevista para el caso
por el legislador’[15].
De esta forma, en materia de seguridad social en
salud, se tiene que el Congreso y el Gobierno han concurrido en la tarea de
reglamentar el ejercicio de este derecho, de manera tal que se ha dispuesto de
un andamiaje institucional que permite a las personas acceder a los servicios
que en materia de salud requieren. Así, la adopción de las normas referidas en
el acápite anterior, concreta derechos subjetivos en cabeza de los asociados.” [16] (Se resalta)
En este escenario, de acuerdo con la jurisprudencia de
esta Corporación, al eliminar la indeterminación de los derechos programáticos
y materializar situaciones concretas exigibles al Estado, es posible que los
afectados demanden su cumplimiento mediante el mecanismo de amparo
constitucional, “por cuanto el derecho a la salud, en su dimensión de
derecho subjetivo, es de naturaleza fundamental, en virtud de su estrecha
relación con el principio de dignidad humana, vínculo que responde al criterio
fijado por la Corte Constitucional como parámetro funcional de definición de
derechos fundamentales”[17].
Bajo la anterior consideración, la Corte
Constitucional ha sostenido que la prestación de los servicios médicos incluidos
en el P.O.S., es un derecho fundamental de carácter autónomo y, en tal medida,
es susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela de
manera directa, lo que implica que no se requiere establecer su conexidad con
otros derechos fundamentales.
En efecto, esta Corporación ha señalado:
“Al adoptarse internamente un sistema de
salud -no interesa que sea a través del sistema nacional de salud o a través
del sistema de seguridad social- en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general,
los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el
disfrute del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado,
se supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo. Es decir, se completan los
requisitos para que el derecho a la salud adquiera la naturaleza fundamental,
en los términos de la sentencia T-227 de 2003.
Así las cosas, puede sostenerse que tiene
naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la
atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de
Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por
cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había
pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los
derechos prestacionales en derechos subjetivos[18]”.[19] (Negrilla fuera de texto)
Tal y como lo ha establecido la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, el derecho fundamental a la salud
en materia de los servicios médicos consagrados en el Manual de Procedimientos
del P.O.S. y demás normas complementarias, comprende dos dimensiones: (i)
de una parte, el derecho a obtener la prestación real, efectiva y oportuna del
servicio médico incluido dentro del P.O.S. y, (ii) de otra, la asunción
total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su
cargo la prestación de los mismos.
De esta manera, las prestaciones
establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreción material del
servicio mismo, sino también el cubrimiento de los costos que éste genere,
obligación que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. El
reconocimiento de esa doble dimensión se dirige, entre otras cosas, a obtener
que las empresas prestadoras de servicios de salud, tanto del régimen contributivo
como del subsidiado, cumplan de forma integral con las obligaciones que el
sistema de seguridad social ha establecido, de tal forma que no les sea posible
negar el catálogo de servicios específicos y concretos contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud.
En conclusión, en esta hipótesis el derecho
a la salud, en la medida en que se traduce en un derecho subjetivo como
consecuencia de la determinación del régimen de servicios médicos exigibles al
Estado, transmuta de derecho prestacional a derecho fundamental exigible a
través del mecanismo de amparo constitucional. En ese sentido, el hecho de que
las empresas prestadoras de servicios de salud -sean éstas del régimen
contributivo o del subsidiado-, nieguen el reconocimiento de las prestaciones que
se encuentra definidas dentro del Plan Obligatorio de Salud, comporta una
vulneración de un derecho de carácter fundamental.
Hechas las anteriores consideraciones,
entra la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
4. Caso Concreto.
4.1. La señora Adriana Arango Loaiza interpuso acción de
tutela contra Comfenalco E.P.S., por estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad, como consecuencia de la
negativa de la entidad a autorizar los procedimientos quirúrgicos que le fueron
prescritos por su médica tratante, con el fin de eliminar el exceso de piel y
flacidez que le generó la practica de una cirugía de by pass gástrico en el año
2004. Esta situación, según manifestó la demandante, ha generado la aparición
de unas llagas o quemaduras en los pliegues de la piel que le generan ardor, de
manera particular, cuando se presenta sudoración y, adicionalmente, ha afectado
su salud mental ya que padece de un grave cuadro depresivo y de ansiedad.
La accionada, por su parte, manifestó que esta
decisión se funda en el hecho de que estos procedimientos se encuentran por
fuera de la cobertura que brinda el plan obligatorio de salud del régimen
contributivo - POS, debido a que se trata de intervenciones calificadas como
estéticas. En este sentido, sostuvo que su actuación se ciño a la aplicación de
las normas que regulan la materia.
Establecida así la situación fáctica que
dio origen a la presente acción, lo primero que debe señalarse es que la
accionante hace referencia en la demanda a cuatro procedimientos quirúrgicos
que, según afirma, son los que requiere para tratar sus padecimientos, estos
son, lipectomía y liposucción abdominal, lipectomía y liposucción braquial
(brazos), lipectomía y liposucción crural bilateral (muslos) y reconstrucción
de tejido mamario. Sin embargo, en el expediente contentivo de la
presente acción se encuentra la orden que expidió la médica tratante de la
actora, en la que la profesional prescribe tres cirugías, a saber: mastopexia
con prótesis, abdominoplástia extendida a flancos y lifting crural bilateral.
En este escenario, la Sala encuentra que dado
que estos procedimientos fueron los que su médica consideró necesarios para
tratar los padecimientos actuales de la accionante y respecto de los cuales la
entidad negó la autorización por calificarlos como estéticos, será respecto de
estas operaciones que se efectuará el análisis del presente asunto.
4.2. El artículo 70 de la Resolución 5261 de 1994, por la
cual se establece el Manual de actividades, intervenciones y procedimientos del
plan obligatorio de salud, consagra la cirugía denominada Dermolipectomía de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 70. Definir para las
intervenciones quirúrgicas de la especialidad de Cirugía Plástica, la siguiente
nomenclatura y clasificación:
15180 Dermolipectomía”
La
dermolipectomía es definida como la intervención por la cual se elimina el
exceso de piel y grasa de un área determinada; cuando se realiza en la zona del
abdomen, se denomina dermolipectomía abdominal o abdominoplastia, procedimiento
quirúrgico que cuya finalidad es “extirpar
el exceso de piel y grasa de la parte media y baja del abdomen y reforzar la
musculatura de la pared abdominal”[20]. Si la cirugía se lleva
a cabo en la parte interior de los muslos mediante una incisión en la ingle se
habla de dermolipectomía crural o lifting crural bilateral, procedimiento que
consiste en el estiramiento y resección de la piel excedente
cuando se produce el descolgamiento cutáneo en los muslos[21];
con esta intervención se busca Término acuñado del
inglés que significa elevar o estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía
plástica, consiste en la elevación o estiramiento y posterior resección de la
piel excedente en el tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting
facial, cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en brazos (lifting braquial)
o en muslos (lifting crural).Término acuñado del inglés que significa elevar o
estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía plástica, consiste en la
elevación o estiramiento y posterior resección de la piel excedente en el
tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial,
cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en brazos (lifting braquial) o en
muslos (lifting crural). Término acuñado del inglés que significa elevar o
estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía plástica, consiste en la
elevación o estiramiento y posterior resección de la piel excedente en el
tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial,
cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en brazos (lifting braquial) o en
muslos (lifting crural). Término acuñado del inglés que significa elevar o
estirar. Comúnmente relacionado con la cirugía plástica, consiste en la
elevación o estiramiento y posterior resección de la piel excedente en el
tratamiento del envejecimiento facial y cervical (lifting facial,
cervicofacial), del descolgamiento cutáneo en brazos (lifting braquial) o en
muslos (lifting crural).eliminar porciones de piel y grasa y estirar y
alisar la cara interna de los muslos.
Por
su parte, el Acuerdo 289 de 2005 incluyó dentro de los procedimientos que se
encuentran cubiertos por el POS las cirugías reparadoras de seno, cuando quiera
que éstas tengan fines reconstructivos funcionales, es decir, cuando a través
de ellas se pretenda “aproximarse a la reparación de la capacidad de
funcionar con miras a corregir en lo posible las alteraciones anatómicas que
causan el mal funcionamiento de un órgano o sistema”.
De
esta manera, lo primero que puede concluirse es que los procedimientos
prescritos a la actora sí se encuentran incluidos en el POS, pero sólo en
aquellos casos en los que no tienen como finalidad exclusiva el embellecimiento,
conclusión que se deriva de la interpretación armónica de las disposiciones que
lo componen.
En
efecto, la cláusula general de exclusión establecida en el artículo 18 de la
Resolución atrás mencionada establece que todos los procedimientos que no
tengan por objeto contribuir al tratamiento o rehabilitación de enfermedades y
que, por el contrario, constituyan cirugías eminentemente estéticas, se
entienden excluidos del plan obligatorio de salud.
No obstante lo anterior, esta Corporación
ha sostenido de manera reiterada que la valoración del carácter estético de una
cirugía o procedimiento debe atender a las circunstancias particulares del
asunto objeto de estudio; en este sentido, “no todos los tratamientos que a
primera vista podrían ser considerados como estéticos o cosméticos se
encuentran excluidos del POS ya que los mismos pueden tener, a su vez, una
finalidad funcional, lo cual sólo puede determinarse en cada caso concreto[22].
4.3. Establecido lo anterior, debe señalarse que de
acuerdo con los conceptos médicos que obran en el expediente[23],
el problema de exceso de piel y flacidez que presenta la accionante es una
consecuencia de la cirugía de by pass gástrico a la que se sometió en el año
2004, intervención que se le practicó debido a que la actora presentaba un
cuadro de obesidad mórbida que ponía en grave riesgo su salud. Debe recordarse
que la obesidad mórbida “es una enfermedad crónica y progresiva, vinculada a
numerosas enfermedades crónicas asociadas[24], que
llevan a una prematura incapacidad y mortalidad”[25],
de tal manera que, lejos de constituir un asunto meramente estético, es un
verdadero problema médico que puede comprometer de manera grave no solamente la
posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sino incluso la
existencia misma del paciente.
En efecto, las investigaciones que se han
adelantado en relación con este tema han concluido que cuando una persona se
somete a una cirugía de by pass gástrico como parte del tratamiento para la obesidad
mórbida, “la pérdida ponderal significativa [de peso]
suele venir acompañada de una flacidez cutánea que en el mejor de los casos
provoca alteraciones estéticas, en otros irritaciones cutáneas, e incluso puede
llegarse a los trastornos psicosociales o a los psiquiátricos. (…) La
dermatochalasis abdominal y la ptosis mamaria son las afectaciones que con más
frecuencia se presentan y que en general más preocupan a la mayoría de los
pacientes. La primera representa una caída de la piel del abdomen sobre el
pubis, incluso sobre los muslos, dificultando la comodidad al vestir e incluso
la deambulación, acompañándose en algunos casos de hernias por relajación de la
pared abdominal. La segunda de ellas, la ptosis mamaria, afecta
fundamentalmente a las mujeres e implica una flaccidez del tejido mamario y por
tanto una caída del pecho sobre el abdomen, provocando una alteración estética
importante. Otras relajaciones son la dermatochalasis de muslos, de brazos y de
flancos.”[26]
De
esta manera, es claro que los padecimientos que presenta en este momento la
actora tienen origen
en el tratamiento que recibió para contrarrestar la grave enfermedad que
padecía y, en consecuencia, se encuentran ligados a la patología de base que la
afectó.
En este sentido, a pesar de que la
accionante pudo bajar de peso gracias a la cirugía que se le practicó, dicho
procedimiento generó un exceso de piel y flacidez que la afectan físicamente, ya
que presenta unas quemaduras o llagas en los pliegues que resultan muy
dolorosas particularmente cuando se produce sudoración y que dificultan la
realización de actividades cotidianas como caminar o desempeñar las labores que
su empleo de operaria de aseo le exigen. Además, de acuerdo con la valoración
efectuada por la médica tratante, en el caso de la actora la pérdida de peso afectó
gravemente el área de los senos, generando una deformidad del órgano; así, la
profesional estableció: “se encuentra un escaso tejido mamario, piel muy
estriada, flacidez marcada, diferencia de contenido, asimetría en forma (…)
areolas a 23 centímetros de fúrcula external”[27].
Pero, además de los problemas físicos
señalados, la actora ha visto alterada su salud mental debido a la
desproporción y desfiguración que presentan ciertas zonas de su cuerpo. En
efecto, de acuerdo con la certificación expedida por el médico psiquiatra que
ha tratado a la accionante durante los últimos meses, ésta “presenta un
cuadro de depresión y ansiedad, asociado a efectos post quirúrgicos, pues luego
de perder aproximadamente 40 kg de peso, presenta flacidez de piel en abdomen y
senos, ocasionando esto, trauma en vida íntima”.[28]
Para esta Sala, las afectaciones físicas, morales y
psicológicas que ha debido soportar la accionante, evidencian el hecho de que
los procedimientos solicitados no tienen un carácter meramente estético sino
que, por el contrario, buscan contribuir al tratamiento y rehabilitación de la
obesidad mórbida que sufrió la actora. Así, en este momento las secuelas de
dicha enfermedad siguen afectando la posibilidad de que ella tenga una
existencia en condiciones dignas, por lo que no puede considerarse que lo que
ahora demanda sólo tiene como fundamento el deseo personal de la actora de buscar
el embellecimiento.
En este orden de ideas, en situaciones como la
planteada por el presente asunto, es claro que el tratamiento de la obesidad
mórbida no puede limitarse a la práctica de la cirugía de by pass gástrico, ya
que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes. En efecto, en estos
casos, a pesar de que la mencionada cirugía disminuye el riesgo de mortalidad y
evita que la patología base se torne aun más gravosa, las consecuencias que
genera en el cuerpo del paciente hacen que se mantenga la afectación de su
estado de salud físico y mental, ya que debe soportar fuertes y permanentes
dolores, molestias en la realización de actividades cotidianas como caminar e
infecciones en los pliegues de la piel, además de lo que ello conlleva en
relación con su salud mental y afectiva.
La obligación de las entidades prestadoras del
servicio de salud en estos casos, se relaciona entonces con la necesidad de garantizar
que el paciente reciba todos los procedimientos que requiera para garantizar la
efectiva rehabilitación de su enfermedad.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que en el
asunto sub examine el tratamiento de los problemas que sufre la actora, de
acuerdo a lo que manifestó su médica tratante, exige la práctica de las
intervenciones quirúrgicas descritas, dado que la gran cantidad de piel
sobrante y la gravedad de la malformación de sus senos no pueden ser corregidos
totalmente a través de planes nutricionales o de ejercicio, sin perjuicio de
que éstos sean acompañantes del proceso que debe seguirse en el caso de la accionante;
en este sentido, en el expediente se encuentra prueba de que la demandante ha
sido tratada por nutricionistas con posterioridad a la cirugía pero que, aun
así, esto no pudo evitar que se llegara a la situación que actualmente
presenta.
En este escenario, negarle a la actora la práctica de
dichos procedimientos bajo la consideración de que sus implicaciones son
meramente estéticas, mantiene los problemas médicos que presenta y la obliga a
soportar de forma permanente dicha situación, lo que de manera alguna responde
al mandato constitucional establecido en el artículo 1 de la Carta, según el
cual el Estado se funda en el respeto de la dignidad humana. Adicionalmente,
ello desconoce que lo que realmente se pretende con la práctica de estas
intervenciones es contribuir con el tratamiento o rehabilitación de la obesidad
mórbida que afectó a la demandante, corregir las alteraciones físicas,
anatómicas y funcionales que se han generado en su cuerpo y lograr el
restablecimiento de su estado de salud mental.
Por todo lo anteriormente expuesto y teniendo en
cuenta que dentro de las previsiones del plan obligatorio de salud se incluye
la dermolipectomía, dentro de la cual se entienden incluidas la abdominoplastia
y el lifting crural bilateral cuando no persigan objetivos meramente estéticos,
y las cirugías reparadoras de seno con fines reconstructivos funcionales, debe
concluirse que, en el presente asunto, tanto la abdominoplastia extendida a
flancos, como el lifting crural bilateral y la cirugía de mastopexia que le
fueron prescritas a la accionante, se encuentran incluidas dentro de la
cobertura que brinda el plan obligatorio de salud, ya que ninguno de estos
procedimientos tiene como objetivo exclusivo el embellecimiento.
En consecuencia, la entidad accionada tiene
la obligación de autorizar la práctica de dichas intervenciones, por lo que la
negativa ante el requerimiento de la actora, dado que constituye un
desconocimiento de los derechos subjetivos concretados en el Manual de
procedimientos e intervenciones del POS, comporta una vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de la señora Adriana
Arango Loaiza, amparable por vía de la acción de tutela.
Por tal razón, se concederá el amparo
tutelar solicitado y se ordenará a Comfenalco Valle E.P.S. que, si aún no lo ha
hecho, autorice la práctica de los procedimientos que le fueron prescritos a la
actora por su médica tratante, siempre que de acuerdo a una nueva valoración la
profesional establezca que éstos son los indicados para tratar los
padecimientos de la actora, que de los exámenes que se practiquen de manera
previa no se concluya que el estado de salud de la señora Arango Loaiza impide
la práctica de la referida cirugía y que la paciente consienta en ello.
Como quiera que los procedimientos a los
que aquí se hizo referencia se encuentran incluidos en el plan obligatorio de
salud, POS, no habrá lugar a que la entidad repita contra el FOSYGA por los
costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
4.4. Finalmente y en relación con la pretensión de
atención integral formulada por la accionante, esta Sala considera que no hay
lugar a ordenar por esta vía la realización de tratamientos o procedimientos médicos
que no han sido prescritos al paciente ni solicitados a la entidad. En
consecuencia, no es posible acceder a ella.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Cali y por el Juzgado
Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la acción de
amparo constitucional instaurada por Adriana Arango Loaiza contra Comfenalco
Valle E.P.S. y, en su lugar CONCEDER el amparo tutelar de los derechos a
la vida, a la salud y a la dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar del
Valle del Cauca, Comfenalco Valle, que, si aún no lo ha hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice la práctica de una nueva valoración médica a la actora. En
caso de que la médica tratante determine que la paciente se encuentra en
condiciones de practicarse los procedimientos de mastopexia con prótesis,
abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral, y siempre que
la señora Clavijo Bernal manifieste expresamente su consentimiento informado
para la realización de las cirugías, Comfenalco Valle deberá autorizar la
práctica de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
presentación de la solicitud.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto 085/08
Referencia: Sentencia T-179 de 2008
Corrección de error mecanográfico en la sentencia T-179
de 2008, proferida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR
GIL.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril dos mil
ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y
C O N S I D E R A N D O
1.1.
Que el día veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional decidió la acción de tutela promovida por
la señora Adriana Arango Loaiza contra la Caja de Compensación Familiar del
Valle del Cauca, Comfenalco Valle E.P.S., mediante sentencia T-179 de 2008.
1.2.
Que en el numeral segundo de dicha providencia se incurrió en un error de
carácter mecanográfico, el cual amerita su corrección para evitar equívocos. El
error en mención se produjo en relación con los apellidos de la parte actora,
ya que en dicho numeral se consignaron los apellidos “Clavijo Bernal”,
cuando en realidad debió escribirse “Arango Loaiza”.
1.3.
Que esta Corporación ha señalado que, cuando en la trascripción del texto de
una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 310[29]
del Código de Procedimiento Civil a fin de proceder a su corrección; en efecto,
la Corte ha sostenido que “(…) el inciso 3º del artículo 310 del C. de P.C
permite que se corrijan los errores que se cometan por la omisión o cambio de
palabras o alteraciones de éstas, de manera idéntica a la que se autoriza para
corregir los errores aritméticos, pero respecto de otra clase de fallas”[30].
R E S U E L V E:
Primero. CORREGIR el texto del numeral segundo de la parte
resolutiva de la sentencia T-179 de 2008 y, en consecuencia, donde dice “(…)
y siempre que la señora Clavijo Bernal manifieste expresamente su
consentimiento informado (…)”, debe entenderse “(…) y siempre que la señora
Arango Loaiza manifieste expresamente su consentimiento informado
(…)”.
Segundo. De acuerdo al numeral anterior, el texto del numeral segundo de la
parte resolutiva de la sentencia T-179 de 2008 quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Caja de
Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfenalco Valle, que, si aún no lo
ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, autorice la práctica de una nueva valoración
médica a la actora. En caso de que la médica tratante determine que la paciente
se encuentra en condiciones de practicarse los procedimientos de mastopexia con
prótesis, abdominoplastia extendida a flancos y lifting crural bilateral, y
siempre que la señora Arango Loaiza manifieste expresamente su consentimiento
informado para la realización de las cirugías, Comfenalco Valle deberá
autorizar la práctica de las mismas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la presentación de la solicitud.”
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Así consta en el carné de afiliación que se encuentra
a folio 9 del cuaderno No.1.
[2] Sentencias SU-623 de 2001 y T-566 de 2006, Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[3] Sentencia C-408 de 1994, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
[4] Sentencia C-791 de 2002, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[5] En este sentido, en la sentencia T-662 de 2006 la
Corte sostuvo: “(…) el régimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura
del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que
tiene como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de
Seguridad Social en Salud, habida cuenta que éste parte de recursos escasos
para la provisión de los servicios que contempla.
[6] Sobre la transmutación del derecho prestacional en
derecho subjetivo exigible por vía de tutela, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis y T-227 de
2003, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
[7] Sentencia C-615 de 2002, Magistrado Ponente: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sentencia T-175 de 2002,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[9] Sentencia T-1213 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[10] Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-1138 de 2005 y T-001 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil.
[11] Sentencia SU-111 de 1997, Magistrado Ponente: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Sentencia T-406 de 2001,
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[13] Sentencia T-207 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[14] Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[15] Sentencia T-042 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
[16] Sentencia T-869 de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo
Escobar Gil.
[17] Ibidem.
[18] Sentencia SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Álvaro
Tafur Galvis.
[19] Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo
Montealegre Lynett.
[20] Sociedad española de cirugía plástica, reparadora y
estética, en www.secpre.org.
[21] Clínica Universitaria de Navarra, en www.cun.es.
[22] En la sentencia T-117 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime
Córdoba Triviño, se consideró que “(…) en cada caso
particular, se deberá establecer por las entidades encargadas de prestar los
correspondientes servicios y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.