T-179-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia
T-179/04
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
en caso de reliquidación de crédito
El accionante deja transcurrir más de 3 años para
acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su derecho al
debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya acudido ante los
jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto jurídico. En el
expediente tampoco se evidencia una justa causa que explique los motivos por
los cuales el actor no acudió a la acción de tutela de manera oportuna, dentro
de un término razonable, prudencial y adecuado, ni se infiere la ocurrencia de
hechos nuevos que impongan la protección del derecho fundamental invocado.
Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del derecho al
debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el presupuesto de
la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado acuda ante la
jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los beneficios
consagrados en la Ley 546 de 1999.
Referencia: expediente T-796607
Acción de tutela instaurada por Ernesto
Rodríguez Oliveros contra el Banco AV VILLAS
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la
referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal y el Juzgado Veintiuno Civil
del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D. C.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante informa que el 11 de
octubre de 1990 la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás le concedió un
crédito de $18’000.000 para adquirir el apartamento en el cual habita con su
familia y que el 6 de febrero de 1996 la Corporación le concedió ampliación del
crédito por $20’000.000, para la remodelación de su vivienda. Además,
manifiesta lo siguiente:
AHORRAMAS fue absorbida por la
Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, hoy AV VILLAS. En 1997 esta última
le aprobó un crédito por $85 millones, cuyo objeto era recoger las obligaciones
hipotecarias pendientes por $50 millones y facilitarle la suma adicional
solicitada para cubrir las deudas adquiridas durante los 10 meses en que estuvo
desempleado. Por ello, en diciembre de 1997 le fueron desembolsados los $35
millones restantes, se unificaron todas las obligaciones y se firmó el pagaré
No. 137174-6-52.
En febrero de 2000, en cumplimiento de lo
dispuesto por la Ley 546 de 1999, AV VILLAS le informó que a 1º de enero de
2000 le había abonado a su crédito $14’170.984.96, como resultado de la
reliquidación practicada en los términos de la mencionada ley.
El 6 de marzo de 2000 el peticionario
solicitó a la entidad financiera que también reliquidara los créditos iniciales
otorgados por AHORRAMAS.
El 4 de mayo de 2000 AV VILLAS le informó
que había reclasificado su obligación de hipotecaria a comercial y que, en
virtud de esta reclasificación, le retiraba el beneficio de reliquidación
concedido como abono. Esta información fue reiterada mediante comunicación del
15 de junio de 2000.
El 27 de junio de 2003 instaura la acción
de tutela para invocar la protección de los derechos al debido proceso, buena
fe y confianza y para solicitar que se ordene al Banco AV VILLAS que revoque su
decisión unilateral de retirar el abono que a 1º de enero de 2000 hizo a su
favor y reconozca dicho abono, con los beneficios que se generen del mismo.
2. Decisiones judiciales objeto de revisión
2.1. El Juzgado Trece Civil Municipal de
Bogotá deniega el amparo solicitado por el accionante. El a quo
considera que el asunto en discusión se centra en determinar si el crédito
concedido al señor Rodríguez Oliveros fue otorgado para adquisición de vivienda
o para libre inversión, es decir que es una controversia de orden contractual,
cuya resolución corresponde indefectiblemente a la jurisdicción ordinaria. En
esa jurisdicción se establecerá la existencia o no del derecho reclamado, ya
que el alivio de que trata la Ley 546 de 1999 solamente es aplicable para los
créditos de vivienda a largo plazo y no a los créditos de tipo personal.
Estima igualmente que si el accionante no
estaba de acuerdo con las comunicaciones enviadas por AV VILLAS el 4 de mayo y
del 15 de junio de 2000, debió acudir ante la Superintendencia Bancaria para
hacer revisar su crédito. Además, han trascurrido más de 3 años sin que el
peticionario manifestara su inconformidad ante la justicia ordinaria para la
solución de su problema.
Agrega que, en todo caso, este asunto no
es materia que pueda abordar el juez de tutela, pues invadiría esferas que la
ley asigna al conocimiento del juez natural, mediante la utilización de los
procedimientos establecidos para esa finalidad.
Considera que la acción de tutela tampoco
procede como mecanismo transitorio por cuanto en el expediente no se evidencia
perjuicio irremediable ni aparecen probadas ni demostradas las circunstancias
de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requieren para que
el perjuicio alcance la connotación de irremediable y se justifique el amparo a
través de este mecanismo.
Señala finalmente que en este caso el
accionante puede intervenir en el proceso que se adelanta en su contra en el
Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá, según la manifestación de la parte
accionada, y allí hacer valer los derechos que considera vulnerados.
2.2. El Juzgado Veintiuno Civil del
Circuito confirma el fallo impugnado por el accionante. Reitera que en el
presente caso se trata de aspectos encaminados a establecer si el crédito
concedido es para vivienda o es comercial, a efectos de dar aplicación o no a
la Ley 546 de 1999, lo que será materia de controversia ante la autoridad
competente, mediante los reclamos respectivos.
Estima que el accionante puede hacerse
parte en la causa que se ventila ante el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y
proponer allí la defensa a que haya lugar. Tampoco concurren los elementos del
perjuicio irremediable, que admitan la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio. Por ello, éste no es el medio eficaz para pretender el amparo
solicitado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Acción de
tutela contra entidades financieras
En desarrollo de su actividad, las entidades financieras están
facultadas para captar recursos económicos del público, administrarlos,
intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza. Esta
actividad es catalogada como un servicio publico por el ordenamiento jurídico,
cuya constitucionalidad ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación[1].
De otra parte, en la sentencia C-134 de 1994 se
precisó que “la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté
prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho
constitucional fundamental”. Esta regla jurisprudencial ha sido reiterada por
la Corte en diferentes ocasiones[2].
Así entonces, al ser la actividad financiera un
servicio público, en el presente caso se cumple con el presupuesto de la
legitimidad por pasiva, como requisito de procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
2. Modificación
unilateral de la reliquidación de los créditos hipotecarios por las entidades financieras
2.1. De conformidad con lo expuesto por la
jurisprudencia constitucional, las entidades financieras no pueden modificar
unilateralmente la reliquidación del crédito hipotecario, por cuanto tienen a
su disposición otros medios para hacerlo. Esta es una limitación para prevenir
excesos en el ejercicio de la posición dominante que ostentan frente a los
usuarios del sistema financiero. Para la Corte, “ (...) es claro que las
entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero. En efecto, son ellas quienes fijan los requisitos y
condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc.
Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan,
y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte de sus clientes”[3].
Entonces, a través del mutuo consentimiento las
entidades financieras pueden modificar las obligaciones contractuales, si
consideran que al efectuar la liquidación pudo existir un error. “No obstante,
si el deudor no otorga su consentimiento, el ordenamiento jurídico le otorga a
la entidad financiera la posibilidad de acudir al juez competente para dirimir
la controversia así suscitada en torno a las obligaciones contractuales”[4].
Cuando la entidad bancaria no acude a ninguno de
estos mecanismos legítimos sino que, por el contrario, impone unilateralmente
su decisión, “equivale a administrar justicia por su propia cuenta, lo que
resulta inaceptable por cuanto es claro que de esta manera la entidad financiera
desconoció en forma diáfana el ordenamiento jurídico. Ello es así, por cuanto
el mundo civilizado, desde antaño, tiene proscrita la autotutela de lo que se
considera ser su derecho por una de las partes, así como igualmente tiene
establecido que si no existe autocomposición del litigio debe entonces acudirse
al proceso, sin que sea admisible que primero se produzca la autotutela de lo
que se considera ser su derecho por una de las partes y perpetrado así el
atropello a la otra parte, se le responda que si lo quiere acuda entonces el
agraviado a iniciar un proceso, que ha debido ser promovido por la otra parte.
(...) Es justamente ahí en donde resulta vulnerado el debido proceso pues se
impone una carga unilateral sin contar con la anuencia del usuario, alegando
que se trata de un contrato cuyas controversias han de ser resueltas por la
jurisdicción competente, sin tener en cuenta que los contratos se rigen por el
principio de la buena fe, que el demandante también considera vulnerada”[5].
Esta apreciación está fundada en los alcances del
principio de la buena fe, aplicado a la teoría del acto propio. Sobre este
aspecto se refirió, en los siguientes términos, la Corte Constitucional en la
sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero: “Un tema jurídico
que tiene como sustento el principio de la buena fe es el respeto al acto
propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83
C.N.). Principio constitucional, que sanciona entonces como inadmisible toda
pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio
comportamiento efectuado por el sujeto. La teoría del respeto del acto propio,
tiene origen en el brocardo ‘Venire contra pactum propium nellí conceditur’
y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe,
en razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada,
si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria. (...) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que,
en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las
circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser
contradictorios respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”.
2.2. En el presente caso se alega por AV VILLAS que
es improcedente la reliquidación del crédito concedido en 1997 al accionante,
ordenada por la Ley 546 de 1999, debido a que no corresponde a un crédito
hipotecario sino a uno de libre inversión. Los jueces de instancia concluyeron
que el conflicto, suscitado con la reversión de la reliquidación por parte de
la entidad financiera, debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, por lo
que, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela
es improcedente. Como resultado de su apreciación, negaron el amparo invocado
por el peticionario.
No obstante lo señalado, esta Sala de Revisión
observa que, en efecto, la reliquidación ordenada por la Ley 546/99 no era
aplicable a la totalidad del crédito de $85.000.000 otorgado en 1997 al señor
Ernesto Rodríguez Oliveros, tal como es su pretensión, pues no todo ese monto
corresponde a obligaciones hipotecarias.
Como el propio peticionario lo manifiesta, la
operación en la cual se autorizó la ampliación del préstamo permitió atender
dos propósitos diferentes: de una parte, saldar las obligaciones hipotecarias
adquiridas en 1990 y 1996 con Ahorramás y, de la otra, facilitarle la suma
adicional por él solicitada para atender deudas contraídas hasta ese momento,
con lo cual el accionante y el Banco acordaron unificar todas las obligaciones
crediticias en el pagaré 137174-6-52.
Pero, según el expediente, tampoco puede
desconocerse que 50 de los 85 millones de pesos fueron aplicados a las
obligaciones de carácter hipotecario que el accionante tenía con la entidad
financiera. Existen varias presupuestos para sustentar esta conclusión: i)
en el pagaré se unificaron las obligaciones anteriores, que eran de carácter
hipotecario; ii) para respaldar el nuevo crédito se conservó la hipoteca
sobre el mismo inmueble que pertenece al peticionario; iii) del monto
del crédito aprobado el accionante tan sólo recibió $35 millones, pues el resto
fue aplicado directamente por el banco al crédito hipotecario pendiente; iv)
el 23 de noviembre de 2000 la Corporación AV VILLAS certifica que la obligación
por valor de $85 millones es hipotecaria y corresponde a un préstamo otorgado
para la adquisición del inmueble en que reside el peticionario (folio 11).
Así entonces, se deduce que el señor Ernesto
Rodríguez Oliveros tenía en su momento derecho a la reliquidación de Ley 546 de
1999 por el monto proporcional correspondiente a los $50 millones del crédito
otorgado en 1997. No así frente a los $35 millones utilizados para cubrir las
deudas contraídas durante los 10 meses en que estuvo desempleado.
Por ello, en atención a lo dispuesto por la Ley 546
de 1999 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, AV
VILLAS debía aplicar el correspondiente alivio tributario a partir del 1º de
enero de 2000 y una vez efectuada esa operación, no podía unilateralmente
retrotraerla, so pena de incurrir en vulneración del derecho constitucional
fundamental al debido proceso que asiste al peticionario, pues no corresponde a
las corporaciones financieras escudarse en la forma de los créditos para negar
la verdadera naturaleza de los mismos.
No obstante aquella evidencia, para efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, la Corte deberá
considerar si la acción de tutela cumple o no con el presupuesto constitucional
de la inmediatez, en la medida en que la actuación de la entidad accionada se
surtió en mayo de 2000 y la acción se instauró en junio de 2003.
3. Presupuesto de la inmediatez: requisito de procedibilidad de la
tutela. Reiteración de jurisprudencia
3.1. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo[6].
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta
Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es
precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que establezca la ley.
Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado a la
inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre
el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características
esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la
subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela
ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o
amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad
no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para
interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de
manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se
ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha
determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...)
Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda
a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación se concluyó que
“Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando
éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela,
del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el
caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de
interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la
Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio
oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos
no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen
derechos de terceros involucrados en la decisión”.
En una decisión más reciente se retomó el tema en
los siguientes términos: “(...) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada
esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su
interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que
la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con
ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los
recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela
se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio
tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los
derechos. Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance
jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el
objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos”[7].
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual,
inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar
que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor
de inseguridad jurídica.
3.2. En el presente caso, la acción de tutela no
cumple con el requisito de la inmediatez. Desde el 4 de mayo de 2000 AV VILLAS
informó al peticionario que había reclasificado la obligación de hipotecaria a
de libre inversión y que en virtud de esa reclasificación se había retirado el
beneficio de reliquidación por valor de $14’170.894.96 que había reconocido
como abono a partir del 1º de enero de 2000.
No obstante lo anterior, el accionante deja transcurrir más de 3
años para acudir en acción de tutela e invocar la protección inmediata de su
derecho al debido proceso. Además, no hay prueba que el peticionario haya
acudido ante los jueces ordinarios para someter a su conocimiento el conflicto
jurídico.
En el expediente tampoco se evidencia una justa
causa que explique los motivos por los cuales el actor no acudió a la acción de
tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y
adecuado, ni se infiere la ocurrencia de hechos nuevos que impongan la
protección del derecho fundamental invocado.
Siendo ello así, en el presente caso es improcedente el amparo del
derecho al debido proceso invocado por el accionante, pues no cumple con el
presupuesto de la inmediatez. Sin embargo, ello no se opone a que el interesado
acuda ante la jurisdicción ordinaria para solicitar que se de aplicación a los
beneficios consagrados en la Ley 546 de 1999.
Por lo tanto, en atención a las precedentes consideraciones, esta
Sala de Revisión confirmará las sentencias proferidas por los jueces de
instancia en el proceso de la referencia.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar las sentencias
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Trece Civil Municipal
y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá.
Segundo: Dar cumplimiento
a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver: Corte Constitucional, sentencia C-443-92, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] Cfr. Corte Constitucional, sentencias
T-083/02 y T-1085/02 , M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-141/03 M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-1085-02 M.P.
Jaime Araujo Rentería
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-141-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Corte
Constitucional. Sentencia T-141-03, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Corte Constitucional. Sentencia
T-575-02, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.