T-179-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-179/03
PENSION DE JUBILACION-No procede su reconocimiento por
tutela
La Corte
también ha explicado la improcedencia de la acción de tutela cuando se trata
del reconocimiento de la pensión, por cuanto dicha petición es una controversia
que se suscita entre la entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se
traduce en un derecho de carácter litigioso que debe ser resuelto por la
autoridad respectiva. Por regla general, la acción de tutela no procede cuando
se trata de un derecho no reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo
que deben entrar a operar los mecanismos ordinarios de defensa para que el
peticionario alcance el fin perseguido. La Corte concluye que la acción de
tutela no procede cuando la pretensión sugiere el reconocimiento de la pensión
de jubilación, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios para
dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensión.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de
pensión
La Corte advierte que de los documentos allegados
con la demanda, el actor no se encuentra en una situación que le represente un
perjuicio irremediable toda vez que está percibiendo una asignación del ISS,
correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por dicha entidad.
Independientemente a la definición de orden legal relativa a si tiene derecho o
no al reconocimiento de otra pensión compatible con la ya otorgada por el ISS,
no puede acceder a la petición invocada porque no se encuentran elementos de
juicio que le permitan considerar que existe una afectación de tal magnitud que
ponga al accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de
perjuicio irremediable.
Referencia: expediente
T-660112
Acción de tutela promovida por José Ignacio García Rodríguez contra
la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL - Seccional Bogotá D. C.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, dicta la siguiente
SENTENCIA
En virtud de la revisión de los fallos adoptados
por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, el 26 de julio de 2002 y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, el 18 de
septiembre del mismo año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de
tutela de la referencia.
I. HECHOS:
Los hechos
narrados por el demandante, se resumen de la siguiente manera:
1.
El accionante indica que es persona de 65 años,
y en esa edad se está en riesgo de padecer determinadas enfermedades, tales
como hipercolesterolemia, enfermedad cardiovascular aguda, diabetes, cáncer de
próstata etc. Tan es así, que en la actualidad padece de hipercolesterolemia,
de gastritis crónica y de un carcinoma basocelular de piel tratado
quirúrgicamente.
2. El ISS le reconoció la pensión de
jubilación, en una cuantía de $ 1’343.840, mediante Resolución N° 3420 del 25
de agosto de 1994, por el tiempo cotizado exclusivamente a dicha entidad
3. De igual modo, el accionante presentó
el 11 de diciembre de 1997 ante Cajanal, solicitud de pensión de jubilación al
considerar que cumple con los requisitos de edad y tiempo laborado.
4. Manifiesta el actor que, teniendo en
cuenta que adicionalmente había cotizado por más de 20 años en el sector
público, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la
Caja Nacional de Previsión Social, por cumplir con la edad y tiempo cotizado.
5. Indica que ante la solicitud
pensional, Cajanal la negó mediante Resolución N° 30869 del 13 de diciembre de
2000, porque él ya se encontraba pensionado por el ISS y esta pensión es
incompatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro público.
6. Frente a la anterior decisión,
interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales le
fueron resueltos de manera negativa, mediante las Resoluciones N° 07519 del 29
de marzo de 2001 y la 0936 del 15 de febrero de 2002, respectivamente.
7. El accionante presentó, el 17 de junio
de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las
Resoluciones antes referidas, proferidas por el ente demandado.[1]
1. La
pretensión:
El peticionario solicita se ordene a la demandada
que acceda a la solicitud de pensión de jubilación, porque “teniendo en
cuenta que al negar la pensión se le ha causado un perjuicio, consistente en la
afectación de sus condiciones humanas y dignas, es así como se le ha afectado
su mínimo vital, pues el derecho a la pensión guarda conexidad con el mínimo
vital y éste se afecta cuando se incumple el pago de la pensión…” [2].
Por lo tanto
interpone acción de tutela como mecanismo transitorio contra Cajanal, para
evitar un perjuicio irremediable, toda vez que considera afectado su mínimo
vital, por el no reconocimiento de la pensión.
II.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Frente a los hechos, la entidad demandada contestó
en la presente acción que de los documentos que reposan en el expediente se
acredita que el interesado goza de una pensión mensual vitalicia de jubilación
reconocida por el ISS, mediante Resolución 3420 del 25 de agosto de 1994, en
una cuantía para esa fecha de $ 1’343.840, efectiva a partir de julio de ese
año, y en cuyo texto se señala que “esta pensión es incompatible con el pago de otra
asignación que provenga del erario público, cualquiera sea la denominación que
se adopte para el pago de la contraprestación del servicio”.
De la misma manera, reitera la posición adoptada
en las Resoluciones cuestionadas, y destaca que en el decreto 1042 de 1978,
artículo 32 se establece que “ningún empleado público podrá recibir mas de
una asignación que provenga del tesoro público”, excepto las personas que
se encuentren incluidas en las causales expresamente determinadas en la ley;
para el efecto el médico García Rodríguez, pudo recibir más de una asignación
por que se encontraba dentro de las mencionadas excepciones por ser profesional
con título universitario, (literal b, artículo 32 del Decreto 1042 de 1978).
Afirma que la norma anteriormente citada es clara
al establecer la compatibilidad para desempeñar más de un cargo público siempre
y cuando el horario de trabajo no se cruce; pero en ninguna parte señala que se
puedan devengar simultáneamente dos pensiones.
Para la entidad solo sería viable la
compatibilidad pensional en el caso de algunos docentes, excepción expresamente
contemplada en la ley.
Concluye que no existiendo norma especial que
permita al personal médico devengar mas de una pensión, se debe negar la
solicitud elevada por el peticionario en relación a obtener su pensión de
jubilación de Cajanal.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera
Instancia
El Juzgado 23
Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado para lo cual consideró,
invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que los jueces en sede
de tutela no pueden pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de
prestaciones sociales, como tampoco determinar la entidad de previsión social
obligada al pago de dicha carga prestacional, por cuanto carecen de competencia
para hacerlo.
En relación a la
afirmación que realiza Cajanal al invocar la prohibición de percibir más de una
pensión proveniente del tesoro público, considera que resulta válida para el
presente caso, porque dirimir sobre dicho juicio de valor está vedado al juez
constitucional, so pena de desbordar su competencia.
Así las cosas,
sostiene que desde el punto de vista formal las mencionadas Resoluciones
corresponden a un pronunciamiento de la administración, sujeta a los recursos
que en ellas se indiquen, lo que pone de presente la ausencia de irregularidad
alguna en su expedición y no se podría señalar que hubo violación al debido
proceso o al derecho de defensa y mucho menos, en sede de tutela, entrar a cuestionar
el análisis interpretativo de la normatividad sobre seguridad social.
2. La impugnación
El demandante
disiente de las apreciaciones del Juzgado, con el argumento de que se interpuso
la acción de tutela como mecanismo transitorio teniendo en cuenta que se trata
de una medida de carácter excepcional, toda vez que es una persona que se
encuentra en circunstancias especiales por su edad y por la pretensión
relacionada con el reconocimiento de la pensión de jubilación; igualmente
manifiesta que someterse al trámite de la vía ordinaria para obtener su
derecho, sería injusto, porque dicho medio judicial resulta ineficiente debido
al tiempo que se demora este medio de defensa.
Indica que
tampoco está de acuerdo con la afirmación que hace ese Despacho consistente en
que nadie puede recibir más de una asignación proveniente del tesoro público y
que como él ya está pensionado por el Instituto del Seguro Social, no puede
recibir otra pensión. Conclusión que considera errada, ya que el Juez
desconoció la jurisprudencia existente y allegada al proceso sobre
compatibilidad pensional entre el ISS y Cajanal.
Por lo
anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el Juzgado 23 Civil
del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2002 y en su lugar se concedan las
pretensiones formuladas en la demanda.
3. Segunda Instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en segunda instancia, se
pronunció al respecto y señaló que la acción de tutela no es un mecanismo capaz
de reemplazar las actuaciones rituales preestablecidas, como tampoco para
desplazarlas, sino por el contrario, y en razón a su naturaleza, se trata de
una acción residual procedente cuando los afectados estén desprovistos de
cualquier otro medio de defensa judicial.
En el
presente caso considera que mal puede reclamarse protección tutelar respecto de
la Resolución mediante la cual se le negó la pensión reclamada por el
accionante, y las que resolvieron los recursos de reposición y apelación, toda
vez que, no es la tutela el medio idóneo para tales propósitos, ya que no está
instituida para desconocer la legalidad y vigencia de ningún acto
administrativo. La acción de tutela, señala, no ha sido instituida para
provocar la iniciación de procesos o trámites alternativos o sustitutivos de
los ordinarios o especiales, ni para crear instancias adicionales a las
existentes.
En
conclusión, sostiene que no es procedente la acción de tutela, ni siquiera
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque tal
situación no se acreditó ni se probó en el curso de las presentes diligencias.
En su sentir, basta con observar que lo alegado es el reconocimiento de una
segunda pensión, de donde se infiere que por estar recibiendo el accionante
otra, no se le ha vulnerado su mínimo vital y, así mismo, debe agotar el
mecanismo de la jurisdicción administrativa, situación que ya inicio el actor.
En razón a lo expuesto, confirma el fallo proferido por la primera
instancia.
IV.
PRUEBAS
Entre los documentos allegados a la presente
acción, esta Sala destaca los siguientes:
· Copia de la demanda presentada el 17
de junio de 2002, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
por nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución por la cual se
le negó el reconocimiento a la pensión de jubilación y contra las que
resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la decisión
inicial. (fls. 1 a 14, cuaderno 1).
· Copia de los certificados laborales
donde consta el tiempo trabajado y cotizado para Cajanal. (fls. 16 a 19
cuaderno 1).
· Copia de la Resolución 30869 de fecha
13 de diciembre de 2000, por la cual se le negó la solicitud de pensión; copias
de las resoluciones 7519 de 29 de marzo de 2001 y 0936 del 15 de febrero de
2002, mediante las cuales Cajanal resolvió el recurso de reposición y apelación
respectivamente, confirmando la decisión inicial. (fls. 23 a 36, cuaderno 1).
· Copia de los exámenes médicos,
efectuados por el Seguro Social al actor, en los cuales consta que éste padece
de Dermatosis, Gastritis crónica y cuadro de colesterol alto. (fls. 131 a 134,
cuaderno 1).
· Copia de las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral; Consejo de Estado, Sección Segunda y Corte
Constitucional, que anexa el demandante, mediante las cuales se concede el
amparo por ser procedente la compatibilidad pensional. (fls. 37 a 82, cuaderno
1).
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes
mencionados.
2. El problema jurídico planteado.
Le corresponde determinar a la Corte si pese a
la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, procede el amparo de
tutela como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable,
ante la negativa de Cajanal a reconocerle la pensión de jubilación al señor
José Ignacio García Rodríguez.
3. La
acción de tutela como mecanismo transitorio.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo
86 de la Constitución Política, la tutela puede proceder, aunque exista otro
medio defensa judicial, cuando se invoque como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el perjuicio irremediable, en
innumerables fallos la Corte ha establecido un mínimo de requisitos para que
este se pueda configurar [3]. En primer lugar, el perjuicio tiene
que ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa que
se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo
demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de
su ocurrencia. En segundo lugar, se debe determinar que el perjuicio sea grave,
es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica. En tercer término, el perjuicio producido o próximo a
suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación
del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada
caso. Por último, la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no
pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de
evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, cuando todas y cada una de las
características anteriormente mencionadas converjan frente a una determinada
situación, aunque exista otro medio de defensa judicial el amparo de tutela es
procedente porque de lo contrario se le violarían flagrantemente los derechos
fundamentales al peticionario, toda vez que, contando con otra vía judicial,
ésta resulta inadecuada e ineficaz frente a la gravedad e inminencia del
perjuicio que se pudiera producir.
Sin embargo, cuando estos supuestos no aparezcan
plenamente probados, será improcedente conceder el amparo mediante la acción de
tutela, ya que el peticionario podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria o
contenciosa, según el caso, a fin de obtener la protección que pretende. El
perjuicio que no sea de tal magnitud, no requerirá de imperiosa protección por
vía de tutela, menos aún cuando está pendiente una decisión de otra autoridad
judicial sobre los mismos hechos.
Sobre el particular la Corte, en sentencia
T-1316 de 2001,[4] al referirse a la acción de tutela como
mecanismo transitorio cuando existe un perjuicio irremediable, preciso que:
“Por su parte, cuando la tutela es utilizada como mecanismo
transitorio, esto es, a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial, su procedencia resulta condicionada a la amenaza de un perjuicio
irremediable, que según la jurisprudencia tiene las siguientes características:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento
sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero
que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben
requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una
doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.
5. En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como
irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y
gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con
todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma
sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus
condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial
protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las
mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad”.
Teniendo en
cuenta lo anterior, la acción de tutela únicamente será procedente, aunque
exista otra vía judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio y con el
fin exclusivo de evitar un perjuicio considerado como irremediable. Por lo que
se trata de la modalidad cautelar del proceso de tutela, como quiera que su
objeto es la adopción de una medida judicial de tipo provisional que,
protegiendo un derecho fundamental, prevenga la realización de un perjuicio
irremediable, mientras en el proceso ordinario se decide definitivamente el
fondo del asunto.
En últimas,
corresponderá siempre al juez de tutela, como un deber, examinar las
circunstancias de hecho y de derecho que le permitan concluir que se está
frente a una situación que conlleve un perjuicio irremediable, con el análisis
de todos los elementos que lo conforman, evento en el cual la protección será
procedente. Pero cuando no se cumpla con los anteriores requisitos se deberá
negar el amparo, toda vez que el peticionario cuenta con otra vía judicial para
hacer efectiva su reclamación.
4. Improcedencia de la tutela para el
reconocimiento de la pensión.
La Corte también ha explicado la improcedencia de la
acción de tutela cuando se trata del reconocimiento de la pensión, por cuanto
dicha petición es una controversia que se suscita entre la entidad a cargo y el
eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de carácter litigioso que
debe ser resuelto por la autoridad respectiva.
Por regla
general, la acción de tutela no procede cuando se trata de un derecho no
reconocido, ni extrajudicial ni judicialmente, por lo que deben entrar a operar
los mecanismos ordinarios de defensa para que el peticionario alcance el fin
perseguido.
En algunos casos
la Corporación ha ordenado el pago de una pensión, ya reconocida por la
institución de seguridad social respectiva, esto en forma excepcional y como
mecanismo transitorio, cuando es evidente la ineficacia de la otra vía
judicial, ya que el actor se encuentra ante una verdadera situación de
perjuicio irremediable, como por ejemplo, cuando se trata de una persona de la
tercera edad y ésta sufre de una enfermedad incurable o extremadamente grave,
como para esperar la solución por el medio judicial ordinario.[5]
Así, en
numerosos fallos [6],
ha precisado que mediante tutela no se pueden decretar pensiones, ya que sólo
se exige mediante ésta que se de una respuesta adecuada para que a la persona
se le defina, si se le reconoce o no una pensión, invocando el derecho de
petición. Es claro que hay que distinguir entre el derecho de petición, para
obtener pronta resolución, y el contenido de lo que se pide, cuestión
diferente, y sobre la cual no puede por medio de tutela, pretender que se le
realice el reconocimiento de la mencionada prestación.
Al respecto, esta Corporación en la sentencia T- 969
de 2001, ha precisado que:
“La Corte Constitucional ha considerado que la protección del
derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de
reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez
de tutela.
La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago
de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva.
Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración
con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido
de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal”. (subrayado, fuera de texto).
De la misma manera se ha indicado que :
“El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la
autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su
accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en
su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto,
formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios
ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión
de jubilación.(...).
De manera pues que, es improcedente la acción de tutela para el
reconocimiento de un derecho pensional salvo en la circunstancia de la
ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para
tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga
viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración
irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se
resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial
ordinario”. [7]
De lo anterior
la Corte concluye que la acción de tutela no procede cuando la pretensión
sugiere el reconocimiento de la pensión de jubilación, por cuanto supone
desconocer los medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia acerca
de la titularidad de la mencionada pensión.
5. El caso concreto.
El accionante considera se le ha vulnerado su
derecho al mínimo vital porque Cajanal no le ha reconocido la pensión de
jubilación, que según señala le corresponde, y en consecuencia, se le ha puesto
en una situación que le representa un perjuicio irremediable. Por tal motivo
invoca la tutela como mecanismo transitorio para evitarle un daño irreparable y
con el fin de que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la
prestación social alegada.
Por su parte,
Cajanal planteó, basándose en la Resolución proferida por el Seguro Social
mediante la cual le confirió la pensión de jubilación al peticionario[8], que no reconoce otra
pensión al accionante toda vez que resulta incompatible con la ya concedida
por el ISS.
El señor García Rodríguez manifestó haber iniciado
la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, contra las Resoluciones proferidas por Cajanal
que le resolvieron en forma negativa la solicitud de pensión de jubilación.
Por lo anterior,
y según las consideraciones expuestas, la Corte debe analizar si el actor se
encuentra ante un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela como
mecanismo transitorio.
Es así que el
demandante argumenta que se le afectó su mínimo vital al no poder contar con
unos ingresos que le permitan vivir adecuadamente, según sus particulares
condiciones de vida, ocasionándole un perjuicio irremediable; señala que dicha
situación no se mide solamente por la cantidad de dinero que recibe por la
pensión concedida por el Instituto del Seguro Social, sino que existen otros
factores de orden físico y moral para que el reconocimiento de otra pensión por
parte de Cajanal, le proporcione un vida digna.
La Corte
advierte que de los documentos allegados con la demanda, el actor no se
encuentra en una situación que le represente un perjuicio irremediable toda vez
que está percibiendo una asignación del ISS, correspondiente a la pensión de
jubilación reconocida por dicha entidad.
Por ello, no se
pude predicar vulneración al mínimo vital que conlleve a un daño irreparable,
ya que de las pruebas aportadas al expediente esta Corporación observa que el
señor García Rodríguez recibe una asignación mensual por concepto de pensión
de jubilación, que para el año de 1994 era de $1’343.840, y se entiende que en
cada anualidad dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se
desvirtúa la afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el accionante.
En este orden de
ideas, la Corte concluye que, independientemente a la definición de orden legal
relativa a si tiene derecho o no al reconocimiento de otra pensión compatible
con la ya otorgada por el ISS, no puede acceder a la petición invocada porque
no se encuentran elementos de juicio que le permitan considerar que existe una
afectación de tal magnitud que ponga al accionante ante circunstancias que se
puedan calificar como de perjuicio irremediable.
Al no
configurarse dicho perjuicio, la acción de tutela no es procedente como
mecanismo transitorio porque, según lo expuesto, el demandante no se encuentra
en una situación que le represente un daño irreparable que pueda ser calificado
como un perjuicio irremediable.
Según estas
consideraciones, las decisiones de instancia deberán ser confirmadas, toda vez
que la tutela resulta improcedente.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por el Juzgado 23 Civil del
Circuito de Bogotá del 26 de julio de 2002 y por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil del 18 de septiembre de 2002, dentro de
la acción de tutela promovida en el proceso de la referencia.
Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a
lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Como consta a folio 2 del
cuaderno 1 del expediente.
[2]
Folio 138 del expediente.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T- 225/93 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver también, las Sentencias T-403/94, T-485/94, T- 015/ 95, T-050/96,
T-576/98, T-468 /99, SU-879/00 ,T-383/01.
[4]
La Corte, frente a un caso similar, negó el amparo de tutela toda vez que se
demostró que los pensionados de FAVIDI, no se encontraban ante un riesgo que
representará un perjuicio irremediable y que además ya habían iniciado la
acción correspondiente ante la jurisdicción ordinaria, por lo cual no era
procedente la tutela como mecanismo transitorio.
[5]
Sentencia T-969 de 2001.
[6]
Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras.
[7]
En este sentido, Sentencias T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara;
Sentencia T-660 de 1999. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8]
Resolución N° 3420 del 25 de agosto de 1994, proferida por el Instituto del
Seguro Social. (folio 23 del expediente).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.