T-179-99
Sentencia T-179/99
Sentencia T-179/99
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede
imponer patrones estéticos excluyentes
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Imposición
de patrones estéticos excluyentes en institución educativa
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede
imponer patrones estéticos excluyentes
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Supremacía
normativa de la Constitución
DERECHO A LA
EDUCACION-Corte de cabello
MANUAL DE
CONVIVENCIA-No puede
desconocer libertades constitucionales
Referencia:
Expediente T-187367
Peticionario: Daniel
Restrepo Buitrago.
Procedencia:
Tribunal Superior Distrito Judicial De Tunja Sala Civil Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el
número T-187367, adelantado por el ciudadano Daniel Restrepo Buitrago, contra
la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, mediante Auto del 23 de abril del presente año, la acción de
tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
El demandante, Daniel Restrepo Buitrago,
solicita la protección de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación, presuntamente vulnerados por la Escuela Normal
Nacional de Varones de Tunja.
2. Hechos
El señor Daniel Restrepo Buitrago presentó
demanda de tutela en contra de la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja,
debido a que dicha Institución le está violando su derecho al libre desarrollo
de la personalidad y a la educación al exigirle que debe llevar su pelo, con un
corte normal, previniéndolo en el sentido de que de no cortárselo no le será
permitido el ingreso a clases, tal como lo establece el Manual de Convivencia;
agrega el actor que el mencionado manual no ha sido elaborado con la
colaboración de todos los estudiantes, desconociendose así la Constitución y la
ley.
De la misma manera agrega el actor que en
dicha Institución se le está señalando por parte de las directivas como
promotor de satanismo, sin que él tenga nada que ver con estas actividades,
afectando su imagen y buen nombre frente a los demás compañeros.
3. Pretensiones
El accionante solicita que se hagan valer
los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, plasmados en los artículos 16 y 27 de la Carta.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Primera instancia
El juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja,
tras escuchar la versión juramentada del accionante, solícito explicación de
los hechos a la Escuela Normal Nacional de Varones de Tunja.
El señor rector de la mencionada
Institución, manifestó en su declaración que uno de sus deberes es hacer
prevalecer el Manual de Convivencia elaborado por las directivas, profesores,
estudiantes y padres de familia. Los estudiantes se encuentran obligados a
cumplir dicho Manual, ya que al momento de firmar su matrícula suscriben un
documento de manera voluntaria, donde se establecen todas y cada una de las
reglas a seguir para quienes quieran formar parte de la Escuela citada.
Como consecuencia de la situación
mencionada, los directivos del plantel han persuadido al actor en muchas ocasiones
para que se corte el pelo y así dé cumplimiento a lo pactado, o de lo
contrario se deberá iniciar el procedimiento ante la Comisión de faltas como
primera instancia, y si el alumno persiste en la falta, se procederá a poner en
conocimiento de tal situación, al Consejo directivo quien es el competente para
decidir si el alumno pierde el cupo para el año siguiente o se le cancela de
manera definitiva su matrícula.
Respecto a la afirmación hecha por el
accionante de que se le está difamando y afectando su imagen al decir que él
hace "proselitismo" satánico, afirma el rector de la Escuela, que son
sus propios compañeros quienes aseguran tal situación.
Mediante providencia del 31 de agosto de
1998, el juez de tutela denegó la presente acción por considerar que no se ha
dado violación a los derechos invocados por el actor. A su parecer, el
comportamiento de la entidad accionada se ha enmarcado dentro de la
legalidad. Sin embargo, en el numeral segundo advierte a dicha entidad
abstenerse de impedir el acceso a clases o de expulsar al actor, si este decide
no cortarse el pelo. A su juicio, en la anterior eventualidad sí se violarían
los derechos invocados por el actor.
2. Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior Del Distrito Judicial
- Sala Civil Familia de Tunja, mediante providencia del 8 de octubre de 1998,
resolvió confirmar los numerales primero y tercero y revocar el numeral segundo
de la parte resolutiva de la Sentencia de agosto 31 de 1998 proferida por el
juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, la confirmación se produjo por las
mismas razones que tuvo en cuenta el a-quo.
La revocatoria del numeral segundo se
fundamentó en que, a su juicio, la educación debe ser un proceso formativo
integral. En consecuencia, implica no sólo un derecho para el estudiante sino
deberes para el mismo. Por lo tanto, las instituciones educativas se encuentran
facultadas para hacer cumplir los convenios que suscriben con sus estudiantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de
fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, y el decreto 2591 de 1991.
2. Posición de la Corte Constitucional.
En reiteradas ocasiones esta Corporación se
ha pronunciado en relación con los derechos constitucionales fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad y a la educación, dejando en claro que las
instituciones educativas no pueden coartar la libertad de sus estudiantes,
consignando en el Manual de convivencia normas de conducta que resulten
contrarias al ejercicio legítimo de estos derechos como es, por ejemplo, la
imposición de patrones estéticos.
Al respecto, manifestó la Corte en reciente
pronunciamiento:
“(…) 4. Ni el Estado ni los particulares pueden imponer válidamente
patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles educativos.
“En términos de la Constitución de 1991, la educación es una
actividad formativa, no autoritaria, que requiere de alumnos activos,
creativos y participantes en lugar de pasivos, repetidores y sumisos.
“El papel del educador en la instrucción -parte integrante de la
educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y
respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para
que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la
aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos
académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y
apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada
uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.
“La educación no es mera instrucción, es socialización secundaria
destinada a complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de
la familia, con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación;
esta formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a
preparar a los futuros ciudadanos para "participar en la vida política,
cívica y comunitaria del país" acatando la Constitución y las leyes (C.P.
art. 95). La tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos
deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que
optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo
modelo de virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos
en la vida de relación.
“Nadie aprende a ser tolerante en instituciones que castigan
disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas, inofensivas de
derechos ajenos, con las que las personas que las conforman expresan sus
diferentes personalidades.
“La Carta Política garantiza a toda persona, dedicada o no
profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la
educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios
debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas
posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los
demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de
instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales
estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal
empeño ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su
personalidad.
“El género al que se pertenece, la opción sexual de cada quien, el
origen nacional, étnico y familiar, así como las características físicas de las
personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema educativo
colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la
especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o
especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la
institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la
población que la demanda con derecho.
“Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma del
peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios
hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está
facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los
demás, si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de
comunicación cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si
usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada característica física, si
usa o no las prendas que están de moda, etc..” (Sentencia SU-641 del 5 de
noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz)
Ciertamente, en cuanto
a la facultad legal que le asiste a las instituciones educativas para darse sus
propias reglas, esta Corte ha señalado que la misma se encuentra limitada por
el respeto al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales,
particularmente, los referidos al libre desarrollo de la personalidad y a la
educación, sin que sea lícito afectar su núcleo esencial. Así lo expresó la
Corte en la siguiente Sentencia:
“9. Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por "los derechos de los demás" y por "el orden
jurídico", no cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada,
por el sólo hecho de serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre
ese derecho fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un
explícito asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial
del anotado derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política.
Empero, aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de
ser controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través
del denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
“En suma, es
posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales,
por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las
mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e
inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el
cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.” (Sentencia del 5 de noviembre de 1998, MP
Eduardo Cifuentes Muñoz)
En reciente fallo de unificación de
jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporación reiteró:
“(…) 4.2. Alcance de la potestad reguladora de la comunidad educativa.
La comunidad educativa de cada plantel, compuesta por los estudiantes,
padres y acudientes, docentes y administradores, tiene la potestad de adoptar
el Manual de Convivencia, pero no la libertad de desconocer libertades
constitucionalmente consagradas.
“Al respecto, la Corte Constitucional considera: a) que tal potestad
hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art.
40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la
comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan
allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el
alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de
ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por
adhesión y el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando
al cumplir normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al
menos una persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la
Carta Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser
celosamente aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de
Convivencia del establecimiento en el que el joven se educa.” (SU – 641 del 5 de
noviembre de 1998, MP Carlos Gaviria Díaz)
A juicio de está
Corporación, los manuales de convivencia deben obedecer a un sentido de
proporcionalidad respecto de la sanción que se le aplique al estudiante cuando
éste incurra en una falta. Particularmente, en tratándose de sanciones
relativas a su apariencia física y corte de pelo, las mismas no pueden cercenar
de manera definitiva los derechos al desarrollo de la libre personalidad y a la
educación en los casos en que este último se encuentre involucrado. Sobre el
particular, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-124 de 1998:
"El test de
proporcionalidad se predica no solo de la imposición de la norma específica y
de su restricción frente al derecho al libre desarrollo, sino frente a las
posibles sanciones que se impriman con fundamento en dicha norma. En ese orden
de ideas, las sanciones que se impongan al específico incumplimiento de
aspectos como el señalado, relativos a la apariencia física y al corte de
pelo, no pueden ocasionar la pérdida total del derecho al libre desarrollo o
del derecho a la educación en el evento en que se comprometa este último,
porque como dijimos, el límite al derecho y la validez de incorporarlo en el
manual de convivencia tiene como fundamento la necesidad de protección al
menor y la garantía de su derecho a la educación integral y a la formación de
su personalidad. En ese orden de ideas, no existiría proporcionalidad en
imponer sanciones que dieran como resultado perder el cupo en el colegio por
razones de pelo largo o apariencia, o no poder acceder a clases dentro del
plantel, porque se desconocería con ello los fines generales de la educación y
la totalidad de razones expuestas con anterioridad que justificaron el
límite, desvirtuando la necesidad de formación integral del individuo y optando
por el método fácil de la desvinculación académica, que lesiona abiertamente
uno de los postulados educativos fundamentales consagrados en la Constitución,
como es el deber del Estado de garantizar “la permanencia” de los menores “ en
el sistema educativo” (Artículo 67) y el cumplimiento de los fines mismos de la
educación."(Sentencia T-124 del 31 de marzo de 1998, MP Alejandro Martínez
Caballero)
En el caso que se examina, se vislumbra la
ilegitimidad de la exigencia: “ ... corte de cabello normal", consagrado
en el penúltimo inciso del numeral 29 del capítulo II del Manual de Convivencia
de la institución demandada, cuyo incumplimiento podría generar, incluso, la
pérdida del cupo, debido a que tal exigencia coarta su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, en cuanto le impide definir libremente su
apariencia física.
Adicionalmente, se está condicionando su
derecho fundamental a la educación al imponerle drásticas sanciones si no acata
la orden de cortarse el pelo, como es, impedirle al actor su ingreso a clases,
con la consecuente pérdida del año y la expulsión del plantel. Esta situación,
como lo ha venido sosteniendo la Corte, no responde al principio de proporcionalidad
en que debe inspirarse el Manual de Convivencia.
Considera esta Sala, que los estudiantes
deben recibir una educación integral que les permita desarrollarse y definirse
a ellos mismos, bajo la orientación de sus profesores, sin que este proceso de
crecimiento se produzca mediante la imposición de sanciones desproporcionadas
como aquellas que castigan actos referidos a la apariencia personal. Entonces,
no hay razón para que dentro del Manual de Convivencia existan normas que
determinen, so pena de una sanción, la manera como los estudiantes deben
llevar el pelo. Por tal motivo, ante la incompatibilidad de la norma
reglamentaria y la Constitución, debe esta Corporación, en estricto
cumplimiento del artículo 4° Superior, inaplicar el penúltimo inciso del
numeral 29 del Capítulo segundo del “Manual de Convivencia de la Escuela Normal
para Varones de Tunja”, en aquella parte que exige “corte de cabello
normal”.
Con base en los argumentos anteriores, esta
Sala de Revisión considera que debe concederse el amparo solicitado, razón por
la cual, procederá a revocar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, que a su vez confirmó parcialmente el
fallo del Juzgado 2º Civil del Circuito de esta misma ciudad en el que se
denegó el amparo de los derechos solicitados por el joven DANIEL RESTREPO
BUITRAGO.
En este sentido se reitera la
jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-641 del 5
de noviembre de 1998, anteriormente citada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia del
Tribunal Superior de Tunja, Sala Civil Familia, de fecha ocho (8) de octubre de
mil novecientos noventa y ocho (1998.
Segundo.- CONCEDER la tutela
interpuesta por el menor Daniel Restrepo Buitrago, por violación a sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación. En
consecuencia, se ORDENA inaplicar el penúltimo inciso del numeral 29 del
Capítulo segundo del “Manual de Convivencia de la Escuela Normal para Varones
de Tunja”, en aquella parte que exige “corte de cabello normal”.
Tercero.- LÍBRENSE por Secretaría
General las Comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.