T-179-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-179/93
NASCITURUS-Protección/RESPONSABILIDAD DE LOS
PADRES
Si la pareja,
tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener
un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia en la vida,
pues la determinación implica la proyección hacia el futuro del hijo. El
cuidado, sostenimiento, educación y cariño que reciba de sus padres se
reflejará en un niño sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su
libre personalidad. La obligación de velar por la vida del nasciturus no
responde a una simple obligación alimentaria, pues la madre requiere de los
cuidados permanentes, de una constante vigilancia médica que le garanticen en
forma mínima la atención del parto y los primeros cuidados del niño.
DERECHO A LA VIDA-Protección/MATERNIDAD-Protección
La protección y
asistencia consagradas en el artículo 43 de la Constitución Política deben ser
solicitadas expresamente ante la autoridad competente del Estado, y probada
alguna de las dos circunstancias. Si el Estado no accede a la
petición, se configura la vulneración del derecho fundamental y procede en
principio la acción de tutela como mecanismo para su protección. La mujer es
portadora y dadora de vida, merece toda consideración desde el mismo instante
de la concepción. Así es que por la estrecha conexión con la vida que está
gestando, toda amenaza o vulneración contra su derecho fundamental es también
una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo que espera. Por eso no
existe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
para la protección del derecho, que para el caso de la mujer embarazada es un
derecho fundamental de vigencia inmediata, y la petición de su protección debe ser atendida
prioritariamente por el Juez de Tutela.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/PRESUNCION DE INDEFENSION DEL MENOR
La tutela es
impetrada por la petente en nombre propio y el de su hijo por nacer, contra el
padre de la criatura, a fin de obtener por parte de él la ayuda económica para
el parto. Por tanto se trata de una acción de tutela contra un particular. En
este sentido el requisito indispensable de la "indefensión" se
configura plenamente en el caso concreto, pues por una parte es incuestionable
la indefensión del niño que está por nacer y por otra la petente se encuentra
completamente desamparada, no es trabajadora dependiente y carece de los medios
económicos para atender a los gastos el parto.
REF: EXPEDIENTE
T-8139
Peticionaria:
Olga Beatriz Solórzano Cardozo.
Procedencia:
Juzgado Civil Municipal de Gigante (Huila).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
Santafé de Bogotá
D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T- 8139, adelantado por OLGA BEATRIZ
SOLORZANO CARDOZO en representación del hijo que está por nacer.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos
de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisión de la Corte entra a
dictar sentencia de revisión.
1. Hechos.
1. El señor
Alcibiades Sánchez fue requerido por el Juzgado Unico Civil Municipal de
Gigante y en diligencia judicial reconoció la paternidad de la criatura que
para la fecha se encontraba por nacer, y se comprometió a proveer lo necesario
para el normal desarrollo del embarazo y del parto.
2. A pesar de lo
anterior, el padre del hijo no le proporcionó a la petente el dinero para
pagar las consultas médicas de control ni los medicamentos formulados.
3. Tanto la petente
como su familia carecen de posibilidades económicas para sufragar los gastos
del parto.
2. Solicitud.
Olga Beatriz
Solórzano Cardozo, en nombre propio y de su hijo por nacer instauró acción de
tutela como mecanismo transitorio contra el señor Alcibiades Sánchez por los
actos omisivos de éste, al no brindar la ayuda necesaria que como padre de su
hijo se encuentra en la obligación de prestarle.
La solicitud de
tutela fue presentada ante el Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila)
el 24 de noviembre de 1.992, con la colaboración por parte de la Personería
Municipal, cuando la peticionaria contaba con seis meses de embarazo, por lo
que en su escrito se refiere al "hijo que está por nacer".
Considera vulnerados
los artículos 13 y 43 de la Constitución Política. Expresa que aunque tiene
conocimiento de que existen otros medios de defensa judicial, como es el caso
del proceso de alimentos, recurre a la acción de tutela como mecanismo
transitorio, a fin de evitar un perjuicio irremediable, al no contar con el
apoyo económico para el nacimiento de su hijo.
3. Fallo del
Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila). Providencia de diciembre 19
de 1.992.
El Juzgado Unico
Civil negó la acción de tutela en primera y única instancia al considerar que
la jurisdicción de familia establece los trámites y procedimientos para
conminar al padre que no cumple con sus obligaciones; por lo que, al existir un
medio de defensa judicial efectivo, es improcedente la solicitud de tutela.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. De la tutela ejercida
contra particulares.
En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de la tutela
contra particulares y ha establecido que ésta sólo puede ser procedente cuando
entre el peticionario y el particular medie una relación de subordinación o de
indefensión.
El artículo 42 del
Decreto No. 2591 de 1991, que desarrolla la acción de tutela, establece en el
numeral 9º que ésta procederá contra acciones u omisiones de particulares en
los siguientes casos:
9- Cuando la
solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela.
Tanto el artículo 86
de la Constitución como el numeral 9º del artículo 42 del Decreto No. 2591 de
1.991 utilizan los términos "subordinación" e
"indefensión" que, en su sentido jurídico, significan:
"Subordinación:
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella".
"Indefensión:
La indefensión se produce cuando una persona, sin culpa de su parte, no ha
podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio"[1].
En el numeral 9º del
artículo 42 se protegen los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
personal que puedan ser vulnerados o amenazados por un particular, con la sola
condición de la relación de subordinación o indefensión con tal persona.[2]
El mismo artículo
establece la presunción de indefensión cuando se trata de un menor de edad.
3. Protección del
nasciturus.
3.1. Fundamentos
constitucionales.
Nasciturus es el término con el que se denomina al no
nacido o que está por nacer. La discusión acerca de si el nasciturus es
persona o no ha sido clásica en la literatura jurídica.
La vida como supremo
interés de la sociedad política organizada, como máximo escalón dentro de la
jerarquía de valores, es reconocida como un derecho inviolable y protegido
jurídicamente en sus diferentes etapas.
La responsabilidad
compartida de los padres surge desde el momento mismo de la concepción.
El Constituyente de
1.991 consagró como uno de los fines del Estado y la sociedad, la protección a
toda persona en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades. Ello sobre la base del respeto por la dignidad humana, de que trata
el artículo 1º de la Constitución Política, en cuyo caso "ser digno en
sentido jurídico significa, en una primera y radical acepción, que la persona
humana, por el hecho de tener ontológicamente una superioridad, un rango, una
excelencia, tiene cosas suyas que, respecto de otros, son cosas que le son
debidas"[3].
Constitucionalmente
la protección del no nacido se encuentra en el Preámbulo y en el artículo 11
(del derecho a la vida), por vía directa y por vía indirecta en el artículo 43
con la protección de la mujer en estado de embarazo. Además el artículo 44 de
la Carta establece como primer derecho fundamental de los niños, el derecho a
la vida.
Si la pareja -como
lo determina el artículo 42-, tiene derecho a decidir libre y responsablemente
el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de
mayor trascendencia en la vida, pues la determinación implica la proyección
hacia el futuro del hijo. El cuidado, sostenimiento, educación y cariño que
reciba de sus padres se reflejará en un niño sano y en un adulto capaz de
desarrollar plenamente su libre personalidad.
La obligación de
velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligación
alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una
constante vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la atención del
parto y los primeros cuidados del niño.
3.2. Fundamento
de derecho internacional.
La defensa de la
vida aún no nacida forma parte de la defensa de los derechos y de la dignidad
humana. Los derechos del nasciturus se encuentran reconocidos en normas
internacionales sobre Derechos Humanos. Estas normas rigen en Colombia por
disposición del artículo 93 de la Constitución Política.
Así se encuentra en
el numeral 1º del artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1.992 que dice:
"toda persona
tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la
ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede
ser privado de la vida arbitrariamente" (negrillas no originales).
La Convención sobre
los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
del 20 de noviembre de 1.989, y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de
enero 22 de 1.991, establece en el Preámbulo que:
Teniendo presente
que, como se indica en la
Declaración de los Derechos del Niño, "el niño por su falta de madurez
física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida
protección legal, tanto antes como después del nacimiento (negrillas
fuera de texto).
3.3. Fundamentos
legales.
El Decreto 2732 de
1.989 (Código del menor), protege la vida del nasciturus, cuando en el
artículo 4º establece que "todo menor tiene el derecho intrínseco a la
vida y es obligación del Estado garantizar su supervivencia y desarrollo"
y en el artículo 5º de esa misma norma consagra que: "todo menor tiene
derecho a la protección, al cuidado y a la asistencia necesaria para lograr un
adecuado desarrollo físico, mental, moral y social: estos derechos se reconocen
desde la concepción".
3.4. Conclusión.
La Constitución
Política no aborda en punto acerca de ¿Cuándo se empieza a ser persona?. ¿Desde
la concepción?. ¿Desde el nacimiento?. La Carta remite a la Ley Civil. Sin
embargo es posible afirmar al menos que por reenvío constitucional al derecho
internacional, por las normas internacionales vigentes, por la legislación
interna y, sobre todo, por la filosofía humanista del Estado Social de Derecho,
es preciso deducir, como lo hace aquí la Corte que SE TIENEN DERECHOS DESDE LA
CONCEPCION.
Por lo mismo, en
Colombia es aplicable lo manifestado por el Tribunal Constitucional español en
la providencia 53 de fecha 11 de abril de 1.985 al considerar que:
si la Constitución
protege la vida con la relevancia a que antes se ha hecho mención, no puede
desprotegerla en aquella etapa de su proceso que no sólo es condición para su
vida independiente del claustro materno, sino que es también un momento del
desarrollo de la vida misma; por lo que ha de concluirse que la vida del nasciturus,
en cuanto éste encarna un valor fundamental -vida humana-, garantizado en el
artículo 15 de la Constitución, constituye un bien jurídico cuya protección
encuentra en dicho precepto fundamento constitucional[4].
4. De los
derechos de la mujer en estado de embarazo.
4.1. Fundamentos
Constitucionales.
Así como sucede con
la niñez, la juventud y la tercera edad, la maternidad fue objeto de especial
protección en la Constitución de 1.991. Igualmente, dada su estrecha relación
con la dignidad de la persona humana consagrada en el artículo 1º de la Carta y
la protección a la familia, se estimó que la maternidad debe recibir protección
constitucional.
El artículo 43 de la
Constitución establece:
La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. la mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (negrillas no
originales).
Esta disposición no
tiene antecedentes en materia constitucional. La necesidad de proteger a las
mujeres en estado de embarazo radica en la protección como "gestadora de
la vida". Esta condición que por siglos la colocó en una situación de
inferioridad, sirve ahora para enaltecerla.
4.3. Fundamentos
de derecho internacional.
La consagración de
la protección de la maternidad constituye una tendencia del derecho
internacional contemporáneo, el cual, como se anotó, rige en el orden interno
por disposición del artículo 93 de la Constitución Política.
La Declaración
Universal de derechos Humanos, en el artículo 25, consagra:
2. La maternidad y
la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...
Y con fundamento en
la Declaración, el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Sociales, establece:
...2. Se debe
conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo
razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que
trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones
adecuadas de seguridad social.
El Convenio Nº 3 de
la O. I. T., relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto, que
entró en vigor el 13 de junio de 1.921, consagra en el artículo 3º:
En todas las
empresas industriales y comerciales, públicas o privadas, o en sus
dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los
miembros de una misma familia, la mujer:
...c) recibirá, durante
todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b),
prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas
condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado
por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro
público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a
la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.[5]
4.3. Fundamentos
legales.
El artículo 34 de la
Ley 50 de 1.990 concedió a toda trabajadora el derecho a una licencia de doce
(12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al
entrar a disfrutar del descanso.
Ahora bien, es
necesario distinguir entre los derechos de la mujer embarazada que ostente la
calidad de trabajadora dependiente y la mujer embarazada que se encuentra
desempleada o desamparada.
En el primer caso,
toda mujer que trabaja tiene derecho a las prestaciones consagradas en el
Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, tales como el descanso remunerado
en la época del parto (art. 236), descanso remunerado en caso de aborto (art.
237), descanso remunerado durante la lactancia (art. 238), prohibición de
despido (art. 239), permiso para el despido (art. 240), nulidad del despido
(art. 241), trabajos prohibidos e indemnización por incumplimiento (art. 243). Prestaciones
que son debidas tanto por el Estado o el particular en calidad de empleadores.
En el segundo caso,
el Estado está obligado a la asistencia y protección de la mujer embarazada y
además deberá prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando se cumplan las
condiciones de:
a) Desempleo, es
decir que al momento de la solicitud de protección y asistencia no se encuentre
trabajando. Lo anterior también debe aplicarse a la mujer que trabaja en forma
independiente, pero que su sustento es muy precario y no alcanza para sufragar
los gastos adicionales del embarazo.
b) Desamparo, es
decir que la mujer no cuente con el apoyo de su esposo, compañero o padre de la
criatura y que no posea ningún tipo de seguridad social.
La obligación
constitucional del Estado surge a partir de la petición que la mujer embarazada
eleve ante la autoridad del Estado competente para protegerla, y demuestre
mediante prueba sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones
descritas anteriormente.
Entonces, en este
orden de ideas, si el Estado a través de la autoridad se niega a conceder la
asistencia y protección debidas, se configura la vulneración al derecho
fundamental.
Así pues, para
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, la protección y asistencia
consagradas en el artículo 43 de la Constitución Política deben ser solicitadas
expresamente ante la autoridad competente del Estado, y probada alguna de las
dos circunstancias. Si el
Estado no accede a la petición, se configura la vulneración del derecho
fundamental y procede en principio la acción de tutela como mecanismo para su
protección.
5. Protección
constitucional de la familia.
5.1. La familia
como núcleo fundamental de la sociedad.
La familia es
"institución básica de la sociedad", en términos del artículo 5º
constitucional. Ella es quizá el término intermedio entre la persona y el
Estado. Por eso se obliga a los poderes públicos a asumir una protección en
tres aspectos: social, económico y jurídico, a saber: Social en la medida en
que se protege su intimidad (art. 15) y la educación de sus miembros.
Económica en cuanto se protege el derecho al trabajo, a la seguridad social
etc. Y jurídica ya que es obvio que de nada serviría la protección familiar si
los poderes públicos no impidiesen por medios jurídicos los ataques contra el
medio familiar.
La Constitución en
el artículo 44 reconoce como un derecho fundamental de los niños el tener una
familia, independientemente de su filiación, sobre la base de la igualdad de
los individuos ante la ley.
Es por eso, que
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte lo afirmado por la
Sala Primera de Revisión cuando expresó que:
Como núcleo
fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir ineludiblemente, junto
con la sociedad y el Estado deberes, tales como asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus
derechos fundamentales prevalentes consagrados en el inciso 1º del artículo 44
de la Carta vigente[6].
5.2. La igualdad
de derechos y deberes de la pareja.
La igualdad de
derechos y deberes de la pareja está consagrada en los artículos 13, 42 inciso
3º y 43 de la Constitución Política.
El artículo 42 de la
Carta establece que:
Las relaciones
familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el
respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Frente a la igualdad
de deberes de la pareja es preciso determinar que el derecho a la igualdad es
reconocido por el artículo 13 de la Constitución como un principio jurídico de
vinculatoriedad inmediata, del que se derivan dos aspectos importantes:
"el primero es el principio de la no discriminación, que, como se suele
decir, es algo así como el principio negativo del principio de igualdad, al
prohibir diferenciaciones sobre fundamentos irrelevantes, arbitrarios o
irrazonables, El segundo principio, que se suele llamar principio de
protección, está diseñado con el objeto de imponer y lograr una igualdad
positiva a través de lo que se denomina 'discriminación inversa' y acción
positiva."[7]
La igualdad como
derecho al que correlativamente le corresponde un deber -artículo 95 de la
Constitución-, es analizado también desde dos perspectivas: una positiva, en el
sentido de protección a derechos iguales ante la ley; pero desde el punto de vista
negativo, como una igualdad de deberes ante la ley.
5.2. La mujer
como "cabeza de familia".
Dice el inciso 2º
del artículo 42 de la Constitución Política:
La familia...Se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla.
Diversos motivos,
como la violencia que actualmente vive el país -que ha dejado un sinnúmero de
mujeres viudas-, el abandono del hogar por parte del hombre y las madres
solteras -reflejo de la displicencia del padre con respecto a la natalidad-,
han obligado a la mujer a incorporarse a los roles de producción, adquiriendo
la responsabilidad de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin
haber llegado a desprenderse de los patrones culturales que la confinan al
espacio doméstico y al cuidado de los hijos.
Este fenómeno de la
soledad de la mujer cabeza de familia obliga a reflexionar sobre la
modificación del tradicional concepto de familia que surge en el pensamiento
-padre, madre e hijo-, por un esquema en el que la madre ocupe el lugar de
responsabilidad, por su voluntad de conformar una familia, deseo que nace de
su natural conexidad con los hijos.
La mujer es
portadora y dadora de vida, merece toda consideración desde el mismo instante
de la concepción. Así es que por la estrecha conexión con la vida que está
gestando, toda amenaza o vulneración contra su derecho fundamental es también
una amenaza o vulneración contra el derecho del hijo que espera. Por eso no
existe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
para la protección del derecho, que para el caso de la mujer embarazada es un
derecho fundamental de vigencia inmediata, y la petición de su protección debe
ser atendida prioritariamente por el Juez de Tutela.
Bajo la óptica del
Estado Social de Derecho es donde la mujer cabeza de familia debe recibir por
parte del Estado y la sociedad un trato preferencial para el sostenimiento y
educación de los hijos.
Hasta el momento, la
única protección a la mujer cabeza de familia se encontraba en la demanda al
padre irresponsable de la cuota alimentaria para sus hijos. Ahora esta
obligación se ha ampliado. Ya no sólo por disposición legal él debe cumplir con
la obligación alimentaria, sino tanto el Estado como la sociedad deben
contribuir a apoyar a la mujer cabeza de familia.
Si se habla de la
mujer cabeza de familia, no se puede dejar de lado el mencionar al
"compañero".
Hoy en día son
innumerables las madres que acuden al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, a los Juzgados Civiles de Familia o incluso a los Penales para que a
través de una sentencia se obligue al reconocimiento de los alimentos que por
ley se deben a los hijos. Ello refleja que conmueve más la ejecución y el
temor al embargo judicial que el propio dictado del sentimiento de padre.
6. Del caso
concreto.
Según el artículo 86
de la Constitución Política, la tutela procede cuando se reúnen los siguientes
requisitos: a) que se viole un derecho constitucional fundamental. b) que no
exista otro medio de defensa judicial. c) si se trata de un particular, que se
encuentre en alguna de las situaciones previstas por la ley. A continuación se
analiza el caso concreto para establecer si se reúnen o no estos tres
requisitos.
a) La Constitución
en su artículo 86, trae como elemento esencial de la tutela la existencia de
violación de derechos fundamentales o amenaza de su conculcación.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional considera que en el caso particular de la
peticionaria no se refiere a la obtención de los alimentos que por ley debe el
padre al hijo que está por nacer, sino a la ayuda económica que requiere para
el parto -como situación inmediata-, y los demás gastos relacionados
directamente con el nacimiento y la atención hospitalaria de los primeros días
de vida del niño.
Tampoco existe
vulneración o amenaza del derecho fundamental consagrado en el artículo 43 de
la Constitución, relativo a los deberes estatales frente a la mujer, ya que
como quedó establecido, la obligación de asistencia y protección del Estado no
ha sido solicitada por la peticionaria de la tutela y no es norma que sirva de
fundamento para la solicitud frente a la actitud omisiva de un particular.
Ahora bien, en
relación con el padre de la criatura sí se configuraría la vulneración del
derecho fundamental, pues el padre está obligado a contribuir en igualdad
-material no matemática-, de circunstancias al nacimiento de su hijo, ya que su
decisión fue traerlo al mundo y debe cumplir con su responsabilidad.
Los derechos
constitucionales violados en este caso son: los derechos del que está por
nacer, los derechos de la familia, los derechos de la mujer y el derecho de
igualdad.
b) En relación con
la existencia de otros medios de defensa judiciales -elemento de procedibilidad
de la acción de tutela-, estos para de esta manera excluir la tutela deben ser
efectivos para la situación que está en juego. La ayuda económica para el parto
debe ser inmediata y como la peticionaria invocó la tutela como mecanismo
transitorio, ella resulta procedente por ausencia de otro medio de defensa
judicial.
En otras palabras,
¿Qué otro medio de defensa judicial es tan eficaz como la tutela, que entonces
la desplace por ser ella subsidiaria, para asegurar la financiación de los
gastos del parto de una vida humana? Para la Corte ningún otro, de suerte que
se reúne también este segundo requisito.
c) El artículo 86 de
la Carta establece que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares en los casos determinados por la ley cuando éstos estén
encargados de la prestación de un servicio público o su conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 9º del
artículo 42 del Decreto No. 2591 de 1991 señala que la tutela procede contra
particulares "cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad
de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del
menor que solicite la tutela".
En el caso en
particular, la tutela es impetrada por la señora Olga Beatriz Solórzano Cardozo
en nombre propio y el de su hijo por nacer, contra el señor Alcibiades Sánchez
padre de la criatura, a fin de obtener por parte de él la ayuda económica para
el parto. Por tanto se trata de una acción de tutela contra un particular.
En este sentido el
requisito indispensable de la "indefensión" se configura plenamente
en el caso concreto, pues por una parte es incuestionable la indefensión del
niño que está por nacer y por otra la señora Solórzano Cardozo se encuentra
completamente desamparada, no es trabajadora dependiente y carece de los medios
económicos para atender a los gastos el parto.
Así las cosas, se
reúnen los tres requisitos para conceder la tutela, de suerte que se revocará
la sentencia del Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante.
Para la fecha de la
presente sentencia el hijo ya ha nacido y por la distancia del domicilio de la
peticionaria no se ha podido comprobar por parte de la Corte en qué estado se
encuentra, y si fue la madre la única que corrió con los gastos de clínica,
atención médica y atención al recién nacido o si finalmente el señor Alcibiades
Sánchez colaboró al pago de los mismos.
Por lo tanto se
ordenará que el Juez Unico Civil Municipal de Gigante compruebe cuál de los
padres -la señora Olga Beatriz Solórzano Cardozo o el señor Alcibiades
Sánchez-, canceló los gastos de hospitalización y a cuanto ascendieron éstos.
Si de la investigación se determina que sólo fue la madre, el Juez deberá
conminar al señor Alcibiades Sánchez al pago del 50% de dicho valor.
Todo lo anterior sin
perjuicio del proceso de alimentos, que podrá adelantarse ante las autoridades
competentes.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Unico Civil Municipal de Gigante (Huila), por las razones expuestas en
esta sentencia.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la señora Olga Beatriz
Solórzano Cardozo en representación de su hijo, por las razones expuestas en
esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Unico Civil Municipal de
Gigante (Huila) que compruebe si el padre de la criatura señor Alcibiades
Sánchez contribuyó al pago de la atención médica durante el embarazo y en el
momento del parto y si no lo hizo CONMINARLO al pago del 50% de la suma
correspondiente, previa comprobación del gasto.
CUARTO. A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Juzgado Unico Civil Municipal
de Gigante (Huila), a la Personería Municipal de Gigante (Huila), a la
Consejería Presidencial para la Juventud, Mujer y Familia, al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo.
Cópiese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1]Las
dos definiciones se encuentran en el Diccionario Jurídico Abeledo-Perrot.
Argentina 1.987. Tomos II y III.
[2]Cfr,
Sentencias Nros T-548 y T-875 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional sobre la acción de tutela frente a particulares.
[3]HOYOS CASTAÑEDA,
Ilva Myriam. El concepto jurídico de la persona. Editorial Eunsa, Pamplona.
1.989, pág.. 483.
[4]Jurisprudencia del
tribunal Constitucional Español, Estracto de "Constitución Española
1.978-1.988. Editorial Centro de Estudios Constitucionales. 1.988, pág. 398.
[5]Convenios
Internacionales del Trabajo ratificados por Colombia. Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Santa Fe de Bogotá. 1.993, pág. 37.
[6]Corte
Constitucional. Sentencia T-523 de 1.993. Magistrado Sustanciador. Dr. Ciro
Angarita Barón.
[7]RABOSSI, Eduardo.
Revista del Centro de Estudios Constitucionales. Nro. 7. Madrid. 1.990, pág. 177.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.