Sentencia T-178 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Miguel Efrain Polo Rosero · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-178-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-178/25 DERECHO A LA SALUD MENTAL-Requisitos para que sea procedente la medida de internación/CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias Ante la falta de prueba sobre la existencia del consentimiento informado, la Sala encuentra vulnerado el derecho a la salud del joven Pedro en su faceta de accesibilidad en tanto ni él, ni su madre, cuentan con la información sobre las condiciones de internación, su carácter de medida excepcional o de último recurso y sobre la necesidad de la sujeción mecánica a la que está sometido. DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia (...) el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido en el marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la jurisprudencia ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías que sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema y garantizar la dignidad humana. DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido CUIDADO DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Garantías DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS (...) el servicio de cuidador debe ser prestado por la EPS cuando exista: (1) certeza médica de la necesidad del servicio, a la que se puede llegar con elementos probatorios como (i) la prescripción médica que ordena el servicio; (ii) los registros en la historia clínica donde el personal médico señale la necesidad del cuidador; y (iii) la acreditación de una enfermedad cuyas condiciones justifiquen su asistencia y reconocimiento, de acuerdo con la aceptación de la comunidad científica; y (2) se acredite la imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidado, que se configura cuando: (a) dicho núcleo no tiene la capacidad física para prestar el servicio debido a su falta de aptitud por edad o enfermedad, u obligaciones personales esenciales, como generar ingresos para su subsistencia; (b) no es posible proporcionar la capacitación o entrenamiento adecuado a los familiares encargados del paciente; y (c) la familia no cuenta con los recursos económicos para costear la contratación del servicio de cuidador. DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Estándares interamericanos para asegurar una atención médica eficaz DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de personas en situación de discapacidad CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar procedimientos médicos MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de Revisión- SENTENCIA T-178 DE 2025 Referencia: expediente T-10.700.560 Asunto: revisión de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso promovido por Camila, en calidad de agente oficiosa de Pedro, contra Crear EPS Tema: servicio de cuidador y cambio de IPS Magistrado ponente: Miguel Polo Rosero Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido en segunda instancia el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde, mediante el cual confirmó la sentencia del 23 de septiembre de 2024 proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del mismo municipio, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, con fundamento en los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. En este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión. A. Aclaración previa 2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su agenciado, la supresión de los datos que permitan identificarlos, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que permita su identificación. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite guardar estricta reserva respecto de su identificación. Para tales efectos, se utilizarán los nombres anonimizados dispuestos en el auto de selección[2]: la agente oficiosa será identificada con el nombre ficticio de Camila, y su hijo con el nombre Pedro. B. Síntesis de la decisión 3. Correspondió a la Sala Sexta de Revisión conocer la acción interpuesta por Camila, en calidad de agente oficiosa de su hijo Pedro, contra Crear EPS. La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su primogénito a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial, los cuales habrían sido vulnerados por la mencionada EPS, al negarse a autorizar tanto el servicio de cuidador permanente como la modificación en la institución que le presta atención en salud, con fundamento en que el servicio reclamado no está soportado en una orden médica, que la responsabilidad del cuidado recaía en los familiares y que no existió solicitud alguna para formalizar el cambio de IPS. 4. Una vez determinado el objeto del litigio y con el fin de establecer si Crear EPS y las demás entidades vinculadas vulneraron, por una parte, los derechos de petición, salud, vida digna y cuidado de Pedro, al no dar respuesta a la solicitud del servicio de cuidador permanente; y, por la otra, los derechos de petición y salud del mismo agenciado, al no pronunciarse sobre la solicitud de cambio de IPS, la Sala avocó el examen de fondo de esta tutela y reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre (i) el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho al cuidado; (iii) la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería; (iv) la salud mental y los procedimientos médicos durante la internación; y (v) el derecho a la libre escogencia de IPS. 5. Luego de agotar la etapa probatoria, se constató que la IPS Cuidar no respondió los requerimientos realizados durante el proceso de tutela y las demás entidades e instituciones demandadas y vinculadas apenas aportaron información básica sobre el estado de salud de Pedro y sobre sus condiciones de internación. En consecuencia, la Sala no logró evidenciar, con las pruebas que reposan en el expediente, que se hubieren vulnerado sus derechos de petición y cuidado. No obstante, a partir de la solicitud de amparo y de las intervenciones de la señora Camila durante el curso del proceso, la Sala logró determinar que ella no cuenta con la información necesaria que le permita entender las condiciones de internación de su hijo y el tratamiento ordenado para la atención en salud, por ausencia del obligatorio consentimiento informado. Por ende, encontró vulnerado el derecho a la salud de Pedro en su faceta de accesibilidad, y adoptó remedios constitucionales para ampararlo, de acuerdo con lo dispuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. C. Hechos y pretensiones 6. El joven Pedro tiene 24 años y cuenta con síndrome de down, esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad. No puede valerse por sí mismo para realizar actividades cotidianas[3] y lleva “prácticamente 6 años internado”[4] en el Centro de Rehabilitación en Salud Mental (CRESM), Sede Verde Claro, ubicado en la ciudad de Verde. 7. La señora Camila, madre y agente oficiosa de Pedro, indicó que cada vez que lo visita, lo encuentra en condiciones indignas, amarrado con trapos a una silla, las manos hinchadas, sucio y mojado[5]. Incluso, alguna vez se percató de un sarpullido en la piel que fue atendido por un médico solo seis meses después de su manifestación, quien, además, le ordenó un medicamento retirado por el INVIMA[6]. También alertó sobre la insuficiencia de los insumos que se prescriben para garantizar la vida digna de su hijo (pañales, pañitos, crema antipañalitis y guantes), y la ausencia de órdenes médicas para continuar con las terapias de rehabilitación que le permitirían mejorar sus condiciones de salud. 8. Sostuvo que el 21 de julio de 2023 le dijeron que la IPS “‘Cuidar’ iba a prestar el servicio de honker [home care]”[7]. Sin embargo, “Crear EPS ha presentado incumplimiento[,] ya que [la IPS] CUIDAR no ha dado [observancia] con este servicio de la forma que se esperaba”, en términos de continuidad[8]. Por lo tanto, el 12 de noviembre de 2023[9] y el 17 de junio de 2024[10], solicitó a Crear EPS autorizar el servicio de un cuidador permanente para su hijo, porque el Centro de Rehabilitación “no cuenta con suficiente personal, para realizar este tipo de actividades con los pacientes[,] de igual manera esta solicitud en su momento fue hecha por su médico tratante”[11]. Esto, con base en el informe de la visita médica realizada el 26 de julio de 2024 por el doctor William, en calidad de médico tratante, en el que se determinó que Pedro “[r]equiere ayuda considerable de otros y cuidados especiales frecuentes”[12]. Además, dejó una anotación dirigida al Comité Médico indicándole que el agenciado “requiere el servicio de visita médica ‘cantidad (1)’, requiere el servicio de auxiliar de enfermería de seguimiento ‘cantidad (1)’, [y] fórmulas médicas al día”[13]. 9. En consecuencia, el 8 de septiembre de 2024, Camila solicitó la tutela de los derechos fundamentales de su hijo Pedro a la “vida digna, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social”[14], los cuales habrían sido vulnerados por Crear EPS, al no responder las solicitudes para la prestación del servicio de cuidador permanente. En todo caso, en escrito de aclaración presentado el 11 de septiembre siguiente[15], advirtió que no requiere el cambio del centro de rehabilitación, sino que su solicitud (i) se limita a que se le ordene a Crear EPS prestar el servicio de cuidador permanente de manera urgente, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar este gasto, así como disponer (ii) el cambio de la IPS, por cuanto la institución de salud Cuidar no cumple con los estándares de atención y calidad deseados. 10. El asunto fue repartido el 10 de septiembre de 2024 al Juzgado 5 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde, el cual admitió la solicitud y vinculó a la empresa Cuidar IPS y Abrazo IPS. D. Respuesta de la demandada y las vinculadas 11. El 14 de septiembre de 2024, Crear EPS indicó que Pedro “se encuentra afiliado al régimen contributivo”[16], en estado activo[17], y que la petición de la accionante “no está soportada en una orden médica”[18]. De ahí que, con base en el principio de corresponsabilidad, el cuidado del paciente corresponde primeramente a los familiares[19]. Además, aportó una tabla comparativa en la que presenta las diferencias entre el servicio de enfermería domiciliaria y de cuidador domiciliario, con el fin de subrayar que el primero comporta atención técnica en salud, mientas que, el segundo, solo requiere apoyo en las actividades diarias del paciente. Por último, solicitó negar el amparo reclamado[20]. 12. El resto de las instituciones guardaron silencio. E. Decisiones judiciales objeto de revisión 13. Primera instancia. En sentencia del 23 de septiembre de 2024, el Juzgado 5° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Verde negó el amparo solicitado, al considerar que “en el plenario no obra prescripción, fórmula o recomendación del médico tratante del paciente [Pedro], en el que se vislumbre con suficiente grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, la necesidad y suministro de dicho servicio que requiera por el momento el aludido (…)[,] máxime cuando se ha establecido que la entidad [Cuidar IPS], se encuentra prestando el servicio de home care en debida forma al señor [Pedro], en la sede de [Verde Claro] en [Verde]”[21]. 14. Impugnación. En escrito del 01 de octubre de 2024, la accionante impugnó el fallo porque, a pesar de que Crear EPS ha prestado el servicio que le corresponde, el trato provisto a su hijo por la IPS no garantiza el goce de su derecho a la vida digna, por lo que “lo único que solicito es que se me dé un mejor trato al paciente[,] ya que considero que esa no es forma de vida para una persona”. Para el efecto, aportó fotografías que evidencian que Pedro está amarrado con trapos a una silla y con las manos inflamadas. 15. Segunda instancia. En sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Verde confirmó la decisión impugnada. Además de reiterar las consecuencias de la ausencia de una orden médica que prescriba la necesidad del servicio de cuidador permanente, agregó que “la actuación no da cuenta [de] que la demandante, previo a la solicitud de amparo, haya solicitado ante [Crear EPS] el cambio de prestador del servicio de home care y por tanto no puede predicar afectación al derecho a la libre escogencia[,] porque según su parecer su hijo no está siendo bien atendido”[22]. F. Trámite en sede de revisión 16. El 18 de diciembre de 2024, el asunto de la referencia fue seleccionado en el auto de Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional y repartido al despacho el 23 de enero de 2025 para su sustanciación. 17. En auto del día 25 de febrero del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de tutela, el magistrado sustanciador requirió (i) a la señora Camila, el envío de información sobre su situación personal, familiar, económica y laboral, y de la situación de salud de su hijo Pedro. Además, indagó sobre las razones por las que considera que él necesita un cuidador permanente adicional a los servicios que le presta la institución en la que está internado, su inconformidad con la atención prestada por la IPS Cuidar, y las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha recibido; (ii) a Crear EPS, se le pidió la remisión del expediente administrativo del joven Pedro y de su historia clínica; (iii) a la IPS Cuidar, que explique las condiciones de internación y el protocolo de medicamentos prescritos por el médico tratante; y (iv) al Centro de Rehabilitación, previa vinculación al proceso, el envío de información sobre su capacidad institucional y los protocolos de atención, indicando si requieren ser ajustados. Por lo demás, (v) también se vinculó a la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde para que, en ejercicio de sus funciones de vigilancia, examine y determine si se han cumplido los protocolos de cuidado y atención requeridos por el paciente. 18. En informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretaría general de esta corporación advirtió que el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario de Verde Oscuro E.S.E. allegó respuesta el 5 de marzo, en calidad de representante del Centro de Rehabilitación. Adjuntó la historia clínica de Pedro y el Protocolo de diagnóstico y manejo de agitación psicomotora. Informó que, según la clasificación internacional de enfermedades en su décima versión, se prescribió que la situación de pedro corresponde al código F72 (retraso mental grave[23]), que su alteración es irreversible y que no existe un tratamiento específico. Añadió que, en la mayoría de los casos, esta patología requiere “asistencia permanente para las actividades de la vida diaria, entre otros”[24]. 19. Explicó que la medida de contención física utilizada en el paciente se debe a sus agresiones contra terceros, a su autoagresión y a su impulso por la ingesta de materia fecal. Adujo que el protocolo interno permite la sujeción mecánica[25] prolongada, con independencia de los riesgos de lesiones, fracturas, tromboembolismo, etc., pues está autorizado el uso de la fuerza en casos similares[26]. Indicó que, a pesar de haber establecido un tratamiento farmacológico, no se ha podido controlar. 20. Sobre el servicio de “home care” o cuidador, expuso que “no es procedente, ya que es la lPS la encargada de proveer el personal para garantizar los cuidados del paciente” y es el médico tratante quien debe “determina[r] los manejos a recibir mientras el paciente se encuentra dentro de la IPS”[27]. Finalmente explicó que las terapias de rehabilitación “tienen un alcance limitado, dada la severidad de la enfermedad del paciente y el nivel de compromiso en sus capacidades básicas de autocuidado y desempeño cognitivo, sin embargo, se indica la terapia ocupacional y física, las cuales se prestan de forma diaria al paciente”[28]. 21. El 27 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador dictó auto de ampliación de términos en tanto la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde, informó a la Secretaría General de la Corte que, “al ingresar el correo para ver los anexos no deja ingresar”, por lo que solicitó “el acceso a la carpeta zip”. 22. En informe secretarial del 14 de marzo de 2025, la secretaría de esta corporación informó haber recibido las siguientes respuestas: 23. La accionante[29] señaló que es madre cabeza de familia, tiene 53 años, está diagnosticada con diabetes, no cuenta con ayudas adicionales del Estado y tiene un trabajo informal en el que devenga aproximadamente $ 520.000 pesos mensuales, con los que tiene que pagar el costo de la habitación en la que vive, servicios públicos, productos de aseo para su hijo, y los pasajes del transporte que usa para ir a visitarlo. Apenas le sobra algo para subsistir. Explicó que no puede vivir con Pedro porque debe trabajar para el sustento diario y tampoco puede contratar a alguien que lo cuide debido a sus patologías, circunstancia por la que debe permanecer internado. Insistió en que su hijo requiere el servicio de home care, debido a que “es un niño de tres años en el cuerpo de un hombre de 24[,] (…) que hay que hacerle todo. Necesita cuidador ya que la mayor parte del tiempo, por no decir todo el tiempo, permanece sentado y contenido en una silla[,] [y] deben darle los alimentos (…) la mayor parte del tiempo (…) contenido, y esto lo que hace con el tiempo es disminuir su capacidad de movimiento para trasladarse de un lugar a otro, de igual manera también está contenido en las noches, también sufre de alergias en la piel”[30]. Aclaró que, inicialmente Pedro estaba afiliado al régimen contributivo, con ocasión de un auxilio de desempleo que le otorgó la Caja de Compensación Familiar de Verde Oscuro por seis meses, pero luego paso al régimen subsidiado[31]. 24. El director de servicios judiciales de la Gerencia de servicios de Crear EPS[32] respondió que (i) “solo se reporta una queja de fecha noviembre de 2024[,] por la no entrega de insumos y medicamentos por Audifarma”; (ii) “no se encontraron radicados en la base quejas” solicitudes relacionadas con el servicio de home care o cuidador permanente para Pedro; (iii) tampoco “se registra en las Historias Clínicas la solicitud del auxiliar de enfermería y/o cuidador”; (iv) sobre la condición médica del joven, reportó que “se trata de un paciente en su segunda década de vida dependiente grave con antecedentes de enfermedad neurológica de origen degenerativo esquizofrenia con alteración en su comportamiento (…) trastorno de ansiedad, retardo mental moderado, incontinencia urinaria y fecal”; (v) sobre los servicios médicos prestados al paciente, indicó que “se encuentra en el plan de atención domiciliario básico para acudir a visita médica[,] formular insumos y medicamentos”; (vi) según el plan de manejo “requiere el servicio de visita médica ‘cantidad (1)’, servicios de auxiliar de enfermería de seguimiento ‘cantidad (1)’, [y] cuenta con fórmulas médicas de insumos ordenados por tutela vigentes realizadas en el mes de octubre de 2024”; (vii) la IPS Cuidar, en el año 2023, informó a la EPS que en una junta médica se concluyó que Pedro “no cumple con los criterios para este servicio [cuidador en casa o auxiliar de enfermería]”; y (viii) tampoco existe orden médica en la que se solicite la prestación de ese servicio de forma permanente. 25. Sobre el alcance de los servicios de “visita médica” y “auxiliar de enfermería de seguimiento”, incluidos en el plan de manejo, indicó que, (ix) la visita médica se limita a “valora[r] la condición clínica del paciente, brindando atención integral, desde la prevención de las enfermedades hasta el tratamiento”, mientras el auxilio de enfermería tiene como propósito “ayudar con la higiene personal de los pacientes, tomar y registrar signos vitales, administrar medicamentos bajo supervisión, apoyar a los médicos en procedimientos simples, ayudar a los pacientes a vestirse, bañarse y alimentar”; (x) aclaró que “no se registra ordenamiento de terapias”; y, finalmente, (xi) señaló que, en la actualidad, tiene una relación contractual con la IPS Cuidar y que el Centro de Rehabilitación en Salud Mental en la que está internado el paciente “no hace parte de la red”. 26. Con la respuesta, aportó los siguientes documentos: (i) listado de las IPS adscritas promotoras de salud en las ciudades de Verde y Rojo; (ii) relación de las quejas presentadas por la accionante; (iii) historia clínica del joven Pedro; (iv) certificado del ADRES donde consta la afiliación del paciente al régimen subsidiado en calidad de beneficiario; (v) certificado de afiliación a Crear EPS en estado activo; y (vi) el resultado de la junta médica interdisciplinaria realizada por la IPS Cuidar el 30 de noviembre de 2023, convocada para definir la necesidad de prestar el servicio de cuidador en casa o auxiliar de enfermería, en la que se concluyó que “no se considera pertinente la asignación de cuidador, por el contrario se espera la adaptación, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar en el que el paciente se encuentra institucionalizado”. 27. La secretaría de salud pública de la Alcaldía de Verde informó que visitó al paciente el 12 de marzo de 2025 y lo encontró “inmovilizado de sus extremidades superiores y tórax”, evidenció que “se encuentra en condiciones adecuadas, estable y recibiendo la atención requerida”. Además, confirmó que el agenciado está afiliado al régimen subsidiado en salud en estado activo. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso dado que es la EPS la que tiene el deber de prestar el servicio de forma eficiente. 28. La IPS Cuidar guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 29. Esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en la presente actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. B. Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela 30. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[33] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del fallo de tutela[34]. 31. Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos formales de procedencia en este caso concreto. (i) Legitimación en la causa por activa 32. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 33. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. 34. Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos de otros, “si existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[35]. 35. Por lo demás, al tratarse el presente caso de una persona mayor de edad en situación de discapacidad física y cognitiva, cabe aclarar que, conforme con la Ley 1996 de 2019, “por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, se presume la capacidad legal del joven Pedro, la cual no se desvirtúa con su diagnóstico, pues, a pesar de su gravedad, solo le impide presentar la acción de tutela a nombre propio. 36. Del conjunto de pruebas arribadas al expediente, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los requisitos para su configuración. Así, en primer lugar, la solicitud de tutela fue presentada por la señora Camila, quien manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su hijo, principalmente dada su calidad de “madre tutora”[36]. Y, en segundo lugar, a pesar de ser Pedro mayor de edad, está acreditada su imposibilidad para ejercer directamente la acción de amparo constitucional, por cuanto no puede valerse por sí mismo para realizar actividades cotidianas, dados los “problemas relacionados con movilidad reducida - z740 esquizofrenia, no especificada - f209 trastorno de ansiedad, no especificado - f419 retraso mental moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado - f719”[37]. (ii) Legitimación en la causa por pasiva 37. La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[38], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. En el caso bajo estudio, la señora Camila solicitó que se ordene a Crear EPS la prestación del servicio de cuidador permanente de manera urgente, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los gastos, así como el cambio de la IPS debido a que la institución Cuidar no cumple con los estándares de atención y calidad por ella requeridos. 38. El juez de primera instancia vinculó a las IPS Cuidar y Abrazo. En sede de revisión, el despacho sustanciador vinculó (i) al Centro de Rehabilitación, sede Verde Claro, ubicado en Verde, para que aportara información sobre los protocolos de atención al paciente y respondiera un cuestionario para entender las condiciones de su internación; y (ii) a la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde para que, en ejercicio de sus funciones de inspección, hiciera una visita al paciente para determinar si se han cumplido los protocolos de cuidado y atención requeridos. 39. Crear EPS es una entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y que tiene el deber legal de garantizar la prestación del servicio público de salud a sus afiliados, y el acceso a los servicios y tecnologías que ellos requieran. De acuerdo con la información aportada por la misma EPS, el joven Pedro es uno de sus afiliados activo en el régimen subsidiado[39], por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimación para responder por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues se trata de una entidad frente a la cual cabe el ejercicio de la acción de tutela[40] y que, al parecer, vulneró los derechos del agenciado, al dejar sin respuesta las solicitudes formuladas sobre el servicio de cuidador permanente y el cambio de la IPS. 40. Así mismo, la Sala considera que la IPS Cuidar goza de legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia, pues a pesar de no haber intervenido en sede de instancia, ni en revisión, con base en la solicitud de tutela y sus anexos, y en las respuestas ofrecidas por Crear EPS[41], la Sala concluye que se trata de la institución que presta los servicios médicos y atenciones en salud requeridos por el joven Pedro y, por lo tanto, sería la llamada a responder por la protección de sus derechos[42]. No ocurre lo mismo con la IPS Abrazo, pues, aun cuando fue vinculada al proceso por el juez de primera instancia, la Sala no encuentra relación alguna con el paciente, por lo que, frente a ella, no se constata legitimación en la causa. 41. Por su parte, el Centro de Rehabilitación en Salud Mental, sede Verde Claro, es la institución en la que se encuentra internado el joven Pedro, por lo que es responsable de los cuidados y de la atención diaria y directa que se le presta. En consecuencia, tiene legitimación en la causa por pasiva. 42. Finalmente, la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde es responsable de la vigilancia de los centros de atención en salud, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 715 de 2001, por lo que también se verifica la legitimación en la causa por pasiva, por su condición de autoridad pública, encargada de la inspección y control de los citados centros. (iii) Inmediatez 43. La acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección inmediata[43]. La inmediatez es un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[44]. 44. En el caso en concreto, la accionante manifestó haber solicitado a Crear EPS un cuidador permanente el 12 de noviembre de 2023[45] y el 17 de junio de 2024[46]. Ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela el 8 de septiembre de 2024, es decir un poco menos de tres meses después de haber formulado la última solicitud, lo que, en opinión de la Sala, corresponde a un tiempo razonable. Lo anterior se refuerza con el hecho de que ni en la respuesta aportada el 14 de septiembre de 2024 por Crear EPS en sede de tutela, ni en la que aportó en sede de revisión el 7 de abril de 2025 ante esta Corporación, alegó el incumplimiento de este requisito, a pesar de haber afirmado que, en su base de datos, no consta petición alguna formulada por la accionante relacionada con la solicitud para la prestación del servicio de cuidador permanente. (iv) Subsidiariedad 45. Al ser la tutela un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario, el mismo únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 46. Un mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[47]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. 47. En relación con la supuesta falta de respuesta a las peticiones que la accionante habría presentado ante la EPS para que a su hijo le fuera autorizado el servicio de cuidador, la Sala reitera que no existe un medio ordinario de defensa distinto de la acción de tutela, para solicitar la protección del derecho fundamental de petición[48]. 48. Por su parte, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la salud y vida digna, para efectos de obtener las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, entre ellas, el cambio de la IPS, sin perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[49], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[50], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”. 49. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indicó que se puede acudir directamente a la acción de tutela, cuando: “a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas. b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional. c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional. d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[51] (énfasis añadido). 50. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar que la protección de los derechos a la “vida digna, salud, igualdad, debido proceso y seguridad social” es solicitada por la madre de un sujeto de especial protección constitucional que, por su condición de salud, se encuentra en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[52] pues cuenta con síndrome de down, esquizofrenia, autismo y trastorno de ansiedad[53]. Además, su madre aduce que se encuentra en condiciones indignas, amarrado con trapos a una silla, las manos hinchadas, sucio y mojado[54]. Esto torna idónea la acción de tutela para dar una respuesta inmediata respecto de la situación de riesgo en que la señora Camila considera que se encuentra la integridad del agenciado. Además, señala la agente oficiosa haber reclamado ante Crear EPS la prestación del servicio de cuidador y que no obtuvo respuesta, lo que también ocurrió frente a su pretensión de cambio de la IPS. Sobre este particular, es preciso destacar que, al no estar la supuesta omisión o el silencio de la EPS, incluida dentro de los asuntos de competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud enlistados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su condición de salud, para esta Sala de Revisión es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. C. Problema jurídico y estructura de la decisión 51. Aunque la solicitante pretende el amparo de los derechos a la vida digna, a la salud, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, lo cierto es que los argumentos y soportes probatorios habilitan el estudio de una eventual vulneración de los derechos del agenciado a la salud, a la vida digna y a obtener una respuesta oportuna y de fondo frente a su petición. Lo anterior, debido a que no se evidencia una afectación directa a los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, los cuales serán excluidos del presente análisis, en virtud de la competencia del juez de tutela para fijar el objeto del litigio[55]. 52. Adicionalmente, dado que del mismo marco fáctico se desprende una posible vulneración del derecho fundamental al cuidado, en tanto Crear EPS informó que, como resultado de la junta médica interdisciplinaria realizada por la IPS Cuidar el 30 de noviembre de 2023, convocada para definir la necesidad de prestar el servicio de cuidador en casa o auxiliar de enfermería, se concluyó que “no se considera pertinente la asignación de cuidador, por el contrario se espera la adaptación, reajuste y opciones de cuidado por parte del hogar en el que el paciente se encuentra institucionalizado”, pero la señora Camila sostiene que el Centro de Rehabilitación “no cuenta con suficiente personal, para realizar este tipo de actividad con los pacientes”, la Corte, en uso de sus facultades ultra y extra petita, también analizará la procedencia de su protección[56]. 53. Por lo tanto, la Sala concretará el análisis a la presunta vulneración de los derechos delimitados, pues con su eventual protección se solventa la situación que, en opinión de la solicitante, genera la afectación de otras garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en la cuenta que, en la impugnación en sede de tutela, la accionante sostuvo que su interés se limita a que se “dé un mejor trato al paciente ya que consider[a] que esa no es forma de vida para una persona”. 54. Así las cosas, de acuerdo con la citada pretensión y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá determinar si Crear EPS, Cuidar IPS, el Centro de Rehabilitación en Salud Mental, sede Verde Claro, y la Secretaría Distrital de Salud Pública de Verde, por una parte, vulneraron los derechos de petición, salud, vida digna y cuidado de Pedro, al no dar respuesta a la solicitud del servicio de cuidador permanente, y al sostener, en las respuestas aportadas durante el trámite de tutela, que no cabía su reconocimiento, por cuanto no había sido prescrito por el médico tratante; y, por la otra, (ii) si se presenta una transgresión de los derechos fundamentales de petición y salud a favor del mismo agenciado, al no pronunciarse Crear EPS sobre la solicitud de libre escogencia de IPS para atender su condición médica, dada la solicitud de cambio que fue formulada por la agente oficiosa. 55. Para resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho al cuidado; (iii) la diferencia entre el servicio de cuidador y el servicio de enfermería; (iv) la salud mental y el servicio de enfermería durante la internación; y (v) el derecho a la libre escogencia de IPS. Finalmente, (vi) resolverá el caso concreto. D. El derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia[57] 56. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[58]. 57. Se trata de un derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[59]. 58. Cabe aclarar que, si bien el carácter fundamental de este derecho se ha cimentado de manera progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la conexidad, el Legislador admitió su carácter fundamental autónomo mediante el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es “(…) garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”[60]. 59. Esta ley estableció, en el artículo 6, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera armónica, así: “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información. Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas. Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida. Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal. Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas”[61]. 60. Adicional a lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual realizó el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, esta Corporación señaló que el principio pro homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco que rige el derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como un criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Este principio exige que el intérprete adopte la exégesis más favorable para su ejercicio, priorizando siempre aquella interpretación que imponga menos restricciones para su realización, pues su objetivo es la protección de la dignidad humana, en donde su marco de acción lo define la opción que mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su plan de vida[62]. 61. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableció el principio de integralidad, de acuerdo con el cual “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia [de su] origen (…) o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el Legislador”[63]. Sobre este principio, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte precisó que, ante la duda en el acceso a un servicio, se debe resolver en favor de quien lo solicita. 62. Según la jurisprudencia de la Corte, este principio de integralidad implica que “el servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud”[64], y para “la mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que representan”[65]. En este contexto, en la sentencia T-259 de 2019 se señaló que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no”[66]. 63. Es preciso mencionar que, si bien en el artículo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[67] existía un parágrafo que señalaba que el servicio de salud se definía como aquello directamente relacionado con el tratamiento, en la mencionada sentencia C-313 de 2014, la Corte manifestó que tal conceptualización implicaba una limitación indeterminada de acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49 de la Constitución, por lo tanto, lo declaró inexequible. En su lugar, incorporó una regla de cobertura por virtud de la cual “no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico científico. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo”[68]. En este sentido, precisó que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades del sistema “debe contener todos los componentes que el médico tratante establezca”[69]. 64. En desarrollo del principio de integralidad y del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha admitido de forma pacífica la procedencia del tratamiento integral como una garantía esencial para la adecuada prestación del servicio de salud[70]. Este puede ser ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos condiciones: (i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente y los servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su caracterización como integral implica una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos por el médico tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la calidad de vida del paciente[71]. 65. Además, la Corte ha señalado que la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra una persona debido a un estado de salud extremadamente grave es criterio auxiliar que refuerza la procedencia de esta medida. De otro lado, aunque no se presume la mala fe de la EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia a partir de la situación concreta del usuario. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora injustificada en el suministro de medicamentos, en la programación de procedimientos quirúrgicos o en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente, poniendo en riesgo su salud[72]. 66. En conclusión, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido en el marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la jurisprudencia ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías que sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema y garantizar la dignidad humana. E. El derecho al cuidado. Reiteración de jurisprudencia[73] 67. En consonancia con lo anterior, el derecho fundamental al cuidado ha sido admitido por esta Corte como un derecho cuyo contenido está en construcción y desarrollo progresivo. En decisiones recientes, la Corte señaló que este derecho incluye, al menos, tres dimensiones: el derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado[74]. Tiene como pilares los derechos a la dignidad y la solidaridad, ejes axiales del Estado Social de Derecho. Su reconocimiento parte de una comprensión amplia del cuidado como una necesidad humana básica que se expresa en relaciones de interdependencia y que atraviesa distintos momentos de la vida. Por lo tanto, su garantía exige medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes requieren cuidado como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo señaló esta Corporación, “las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a proveer cuidados[,] sin que esto implique una carga desproporcionada para el cuidador”[75]. 68. El derecho fundamental al cuidado resulta especialmente relevante para las personas en situación de discapacidad, en tanto constituye una condición necesaria para su desarrollo vital. Tal como lo ha señalado esta Corte, “las personas que suelen depender más activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su supervivencia, sino también para alcanzar estándares más adecuados de vida, salud y condiciones dignas de subsistencia. Es también el cuidado, en gran medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio”[76]. Bajo el modelo social de la discapacidad, este derecho no puede entenderse como un acto meramente asistencial, sino como un apoyo esencial que habilita el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, al derribar las barreras sociales que impiden la participación plena en condiciones de igualdad[77]. 69. En este sentido, el cuidado debe garantizarse bajo ciertos estándares mínimos que aseguren su calidad. Esto implica, en primer lugar, que quienes lo prestan cuenten con formación para hacerlo y con los elementos necesarios para desarrollar su labor. En segundo lugar, el cuidado debe adaptarse a las necesidades particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tener como propósito no solo la subsistencia, sino también la realización personal y la consolidación de un proyecto de vida digno. Asimismo, debe prestarse desde el respeto a la dignidad humana, como expresión de empatía, afecto y reconocimiento mutuo. Finalmente, debe incorporar un enfoque de género, consciente de que históricamente las mujeres han asumido esta carga de manera desproporcionada, lo cual impone al Estado la obligación de adoptar medidas que eviten la reproducción de esas desigualdades. Esta comprensión exige el deber de garantizar igualmente los derechos de las personas cuidadoras, pues el derecho al cuidado solo puede materializarse plenamente cuando se asegura también el bienestar de quien cuida[78]. 70. Así, el derecho fundamental al cuidado no solo protege a quien lo recibe, sino también a quien lo presta. Las personas cuidadoras enfrentan cargas físicas, emocionales y económicas que deben ser reconocidas y atendidas[79]. De acuerdo con lo expresado por esta Corte, “solo se pueden asegurar los estándares del derecho al cuidado[,] si también se propende por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador”[80]. Particularmente, el cuidado no remunerado plantea retos específicos: quienes lo ejercen, en su mayoría mujeres, suelen asumirlo sin apoyos institucionales y enfrentando jornadas extensas que combinan tareas domésticas, cuidado y, en muchos casos, actividades laborales informales. Por eso, el Estado debe adoptar medidas que dignifiquen todas las formas de cuidado, y garantizar que quienes cuidan puedan ejercer también sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a la salud y a la seguridad social[81]. F. Diferencias entre el servicio de cuidador permanente y el servicio domiciliario de enfermería 71. El servicio domiciliario de enfermería, entendido como la prestación del servicio de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya la realización de algunos procedimientos “que solo podría brindar personal con conocimientos en salud. En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al paciente”[82]. 72. El servicio domiciliario de enfermería no sustituye, entonces, el servicio de cuidador. En efecto, el objetivo del primero es atender los problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente, cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o se trata de una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[83]. Sobre este servicio, en la sentencia T-423 de 2019, la Sala Sexta de Revisión estableció que resulta procedente cuando se acreditan dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que su prestación no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo familiar[84], pues, en ese caso, lo que se requiere es de un cuidador. 73. Por su parte, y sobre la base de lo acabado de mencionar, el artículo 4 de la Ley 2297 de 2023 define al cuidador como la “persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad a quien se presta la asistencia”[85]. Por lo anterior, en la sentencia T-250 de 2020, se indicó que los cuidadores “i) son personas cuya función principal es ayudar en el cuidado del paciente con la atención de las necesidades básicas, ii) es aquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria (…). [Por lo demás] (…) iii) los primeros llamados a prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente (el primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); (…) la segunda llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo nivel de solidaridad para con los enfermos, ‘el cual le correspondería asumir en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista concepto del médico tratante que lo avale’ (…)”. 74. Las diferencias entre los servicios de enfermería y de cuidador fueron sintetizadas en la sentencia T-150 de 2024, así: Cuidador Enfermería Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas. Asegura las condiciones necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su domicilio. Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin perjuicio de las acciones respectivas de recobro. Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS. No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la Resolución 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social). Es un servicio de salud, que hace parte de prestados mediante atención domiciliaria. No hace parte de...

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