T-178-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-178/24
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por entidad de medicina prepagada por no
autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó
que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito
por las partes
Medicina Prepagada
obró de forma injustificada... En lugar de asumir los deberes mínimos que le
correspondían al momento de celebrar y ejecutar el contrato -como valorar el
estado de salud de la niña, fijar cláusulas sin ambigüedades y no modificar
unilateralmente el contenido de las mismas para introducir preexistencias no
acordadas- terminó desconociendo la finalidad misma para la que fue contratada.
Si no hubiera asumido esa conducta, la niña habría continuado su tratamiento en
la Clínica Uno, lo que eventualmente pudo incidir en la mejora de su pronóstico
de cara a evitar su lamentable deceso. El solo hecho de privarla de esa
posibilidad, riñe con los principios de protección de la vida misma, si se
tiene en cuenta el riesgo de suicidio en que ella se encontraba.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al dilatar la
prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico
tratante, colocando barreras administrativas
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la paciente
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia
excepcional
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Fenómeno
que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o
situación sobreviniente
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Marco
normativo
DERECHO A LA SALUD
MENTAL-Especial
protección
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Salud integral
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación ininterrumpida, constante y
permanente
PLANES ADICIONALES
DE SALUD-Naturaleza
jurídica
CONTRATO DE
MEDICINA PREPAGADA-Reglas
jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución
SERVICIO DE
MEDICINA PREPAGADA-Prestación
por EPS y compañía de medicina prepagada
CONTRATO DE SALUD
Y MEDICINA PREPAGADA-Obligación
de realizar exámenes médicos antes de la celebración a fin de determinar las
preexistencias
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación de los servicios de salud
prepagada
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
tratamiento médico oportuno
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-178DE 2024
Referencia: expediente
T-9.840.392
Acción de tutela presentada por mamá, en representación de
su hija menor de edad, MFPS, contra Medicina Prepagada
Asunto: derecho a la salud de menores de edad con
síntomas mentales asociados al suicidio. Carencia actual de objeto por daño
consumado
Magistrado
sustanciador:
Juan Carlos
Cortés González
Bogotá, D.C., dieciséis (16)
de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
MFPS
(q.e.p.d.), de 15 años de edad, con síntomas de ansiedad y depresión
asociados a ideación suicida, por intermedio de su progenitora, reclamó la
protección de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por
Medicina Prepagada, en la medida que, invocando situaciones contractuales y
administrativas —como preexistencias y periodos de carencia sobre los que
nunca informó— le impuso barreras administrativas injustificadas para acceder
al tratamiento que requería, al paso que no garantizó la continuidad de la
atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido
internada a efectos de controlar tales síntomas. Adicionalmente, sostuvo que
su EPS también debía hacerse cargo de esas asistencias.
¿Qué consideró la Corte?
En curso del trámite de
revisión, se constató que MFPS se quitó la vida. Por ello, luego de
verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la
acción, la Corte determinó que se configuró un daño consumado. Tras explicar
que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la
vulneración alegada, efectuó un recuento sobre el derecho a la salud mental
de los niños, niñas y adolescentes y la importancia del principio de
continuidad en el suministro de las asistencias clínicas que requieran.
Enseguida, se analizaron las características de los contratos de medicina
prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese derecho.
¿Qué decidió la Corte?
Con fundamento en ello, se
concluyó que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y
a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la
prestación del servicio que ella requería, alegando motivos contractuales,
administrativos y económicos que resultan constitucionalmente inadmisibles.
La Sala recordó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las
asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr
su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación, más aún si se trata de una niña reconocida como sujeto de
especial protección constitucional, además por el padecimiento que
presentaba. De ahí que resultara violatorio de sus derechos fundamentales
interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada tenían que ver
con su evolución médica y sin haber superado los graves síntomas que la
aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pronóstico.
Igualmente, se recordó que,
si bien las compañías que ofrecen planes de medicina prepagada están
principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar
las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del
derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada en el
caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que también les impone una serie
de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la
relación contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no
sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva,
defrauden las expectativas que tenía cuando adquirió el servicio, como fue el
caso de MFPS, quien falleció sin poder disfrutar de las garantías a
las que tenía derecho. Por último, se hizo énfasis en que los diagnósticos
que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto
escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para
facilitar que los niños, niñas y adolescentes convivan en ambientes sanos que
no comprometan su salud mental.
¿Qué ordenó la Corte?
Con base en lo expuesto, la
Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia
de objeto por daño consumado. Como remedios, entre otros: (i) declaró
la existencia de la vulneración alegada; (ii) ordenó a Medicina
Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestación oportuna y
continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas
por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y
reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii)
dispuso que cese cualquier acción de hostigamiento de parte de Medicina
Prepagada contra la accionante, por cobros asociados al citado plan adicional
de salud; (iv) remitió copia del expediente a la Superintendencia
Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar;
(v) advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar
integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración; (vi)
ordenó la realización de un acto simbólico de perdón y reparación a favor de
la accionante; (vii) dispuso la difusión de la presente providencia
entre todos los jueces de la República; (viii) ordenó al Ministerio de
Educación y a la Secretaria de Educación Distrital indagar los hechos
constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) ordenó
a los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección
Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia
Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.
1.
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 13 de
septiembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que revocó la decisión dictada el 7 de agosto del mismo año
por el Juzgado Penal Municipal con
Función de Control de Garantías y declaró
improcedente la acción de tutela instaurada por la mamá, en
representación de su hija menor de edad, MFPS (q.e.p.d.), contra
Medicina Prepagada, por la presunta vulneración de su derecho a la salud.
Aclaración previa[1]
2.
La presente decisión hace
referencia a información que puede comprometer la intimidad de la demandante,
su representada y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal
razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de la misma. En
una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos
ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[2]
3.
La accionante adujo que su
hija, MFPS, de 15 años, el 24 de mayo
de 2023 ingresó por consumo de alcohol a urgencias en la Clínica Infantil,
adscrita a la EPS, porque le fue negada la atención en la clínica de Axa
Colpatria, prepagada a la que había estado afiliada originalmente. En la
institución de la EPS determinaron que se debía hacer seguimiento por
psicología y psiquiatría, mediante terapias y acompañamiento, sin un
diagnóstico concreto, hospitalización o medicamentos.
4. Inconforme con la falta de atención de Axa Colpatria, la mamá de MFPS
la retiró del servicio ofrecido por aquella y suscribió contrato el 11 julio de
2023 con Medicina Prepagada, en atención a que le ofreció continuidad en el
servicio y le aseguró la antigüedad sin preexistencias.
5.
El 13 de julio de 2023, tuvo
que llevar a la joven por consumo de diferentes medicamentos a urgencias porque
presentó síntomas extraños como movimientos involuntarios y taquicardia, pero
Medicina Prepagada indicó que el servicio aun no estaba activo, por lo que
acudió nuevamente a la EPS. Así, la niña fue atendida en la Clínica Infantil,
entidad que ordenó valoración por psicología y psiquiatría y le formuló un
medicamento para manejo psiquiátrico y seguimiento ambulatorio estricto.
Además, luego de este episodio le dieron a la joven una incapacidad de 10 días por
intoxicación autoinfligida con medicamentos.
6.
El 21 de julio de 2023, el
pediatra de la adolescente ordenó remisión para cita prioritaria en la Clínica
Uno, la cual tiene convenio con Medicina Prepagada. El 22 de ese mes, la joven asistió a la cita en dicha institución,
donde fue inmediatamente internada a efectos de controlar los síntomas y
establecer un diagnóstico concreto. Pese a que el tratamiento ya se había
iniciado en esa institución, Medicina Prepagada finalmente se negó a financiarlo,
alegando que la condición de la menor era una preexistencia y que no se había
superado el periodo de carencias pactado.
7.
Para la demandante, la
negativa de esa entidad vulneró el derecho
a la salud de su hija, no solo porque la supuesta preexistencia «nunca fue evaluada ni señalada
en el contrato que se firmó» —máxime que no había un
diagnóstico claro para entonces—, sino porque tuvo que ser trasladada, contra su voluntad, a la
Clínica Dos, adscrita a su EPS, lo
cual afectó notoriamente su estado emocional, al interrumpir
injustificadamente el tratamiento que ya se había instaurado en la primera
institución.
8. La
madre también afirmó que cuando afilió a su hija a Medicina Prepagada solo
recibió el kit de afiliación con el contrato, una vez pagó la cuota de
afiliación vía electrónica, por lo que previamente no fue informada sobre
impedimentos respecto de la prestación de servicios ni sobre los periodos de
carencia. También señaló que no recibió el Anexo N.º 2 del contrato, donde
presuntamente se especificaba el periodo de carencias.
9.
Además, la accionante dio a
conocer que, ante la negativa de Medicina Prepagada, la Clínica Uno empezó a
llamar diariamente a la madre de la joven, exigiendo autorizar el traslado o
pagar 15 millones de pesos para poder prestar el servicio. Dijo que por las
presiones de la Clínica Uno tuvo que autorizar el traslado a la Clínica Dos.
10. Por lo anterior, la demandante solicitó ordenar a Medicina
Prepagada o, en su defecto, a la EPS, asumir la prestación integral del servicio de hospitalización en la
Clínica Uno y las demás asistencias que a futuro requiriera su hija. Finalmente, invocando el riesgo en el que se encontraba, pidió se
impartiera la misma orden como medida provisional.
Actuación
procesal
11. Mediante autos del 25 de julio y 3 de agosto de 2023, el Juzgado
Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la demanda, negó la
medida provisional y corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó a la Clínica Uno, a la Clínica Dos, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS, a
Axa Colpatria, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría
Distrital de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema General de
Seguridad Social (Adres).
Réplica
12. Medicina Prepagada solicitó
declarar improcedente el amparo, alegando que no vulneró el derecho invocado,
pues no le correspondía suministrar las asistencias reclamadas, en tanto el
clausulado de la póliza adquirida por la accionante contenía un periodo de
carencias de cuatro meses, que no se había superado cuando su hija requería
atención. A su juicio, esas condiciones
contractuales son ley para las partes, incluso si se relacionan con la salud de
una menor de edad, luego no pueden desconocerse para generar un «desequilibrio» que defraude sus expectativas como entidad
aseguradora. En todo caso, aseveró que la atención de la niña fue asumida por
la EPS.
13. La Clínica Uno explicó que, en efecto, la niña fue
ingresada a sus instalaciones desde el 22 de julio de 2023. Sin embargo, ante
la negativa de Medicina Prepagada, se dispuso
su remisión a una institución vinculada a la EPS a la cual estaba afiliada.
14. La Clínica Dos indicó que, en virtud de convenio con la
EPS, la joven fue hospitalizada, a través de su
servicio de psiquiatría, desde el 30 de julio de 2023, sin fecha de egreso
cierta para ese momento.
15. La EPS adujo que no
afectó los derechos de MFPS, dado que garantizó todas las asistencias
que ella requirió.
16. Axa Colpatria Medicina Prepagada señaló que la niña hizo parte de sus usuarios hasta el 24 de mayo
de 2023, por tanto, lo alegado le resulta ajeno.
17. La Secretaría Distrital de Salud, la Adres, la Superintendencia
Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social deprecaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación
en la causa por pasiva.
Sentencia de
primera instancia[3]
18. Mediante providencia del 7 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos de MFPS,
de un lado, porque Medicina Prepagada no estaba obligada a suministrarle
asistencias clínicas, debido a que no había vencido el periodo de carencias que
se pactó cuando su progenitora adquirió el servicio de medicina prepagada
—aspecto que fue conocido y aceptado por esta última al suscribir el respectivo
contrato—. De otro lado, porque, en vista de la anterior situación, la EPS autorizó
el traslado de la menor a la Clínica Dos, donde fue
hospitalizada, sin que se demostrara alguna omisión en el suministro de los
servicios médicos. Aunado a ello, el que no permaneciera en el establecimiento
de su preferencia, no determina la vulneración de sus derechos, no solo porque
aquel no tenía convenio con su EPS, sino porque no se probó que la institución
en la que fue finalmente internada no estuviera en condiciones de brindarle
atención de calidad.
Impugnación[4]
19. La accionante recurrió dicha decisión reiterando los hechos
expuestos en la demanda. Añadió que el juez centró su atención en la actuación
de la EPS, cuando el verdadero problema jurídico era la omisión de Medicina
Prepagada, al invocar injustificadamente situaciones contractuales para no
brindar la atención que su hija requería, pese a que, por su edad y condición
clínica, era sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido,
recalcó que solo acudió a la Clínica Uno por una cita prioritaria para la niña;
sin embargo, fueron los médicos de esa institución quienes ordenaron su
hospitalización inmediata. Por ende, conforme al criterio de aquellos, debió
garantizarse su permanencia en esa entidad, independientemente de cualquier
convenio, exclusión o periodo de carencias, máxime que tales aspectos jamás le
fueron comunicados por la accionada al momento de adquirir el plan adicional de
salud.
20. En criterio de la impugnante, el juez ignoró por completo esas
circunstancias y se abstuvo de impedir que se consumara el traslado, reduciendo
el caso a una discusión de carácter netamente contractual y económico. Además,
soslayó el grave impacto que tendría la interrupción del tratamiento y el
cambio de ambiente hospitalario en la salud mental de su hija.
Sentencia de segunda
instancia[5]
21. En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó
lo resuelto y declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la discusión no
versaba sobre la vulneración del derecho a la salud de MFPS, como lo
pretendió hacer ver la accionante, quien no demostró que el traslado de su hija
fuese injustificado, ni allegó concepto médico que indicara que debía
permanecer en la Clínica Uno. En contraste, consideró el juez que la única aspiración
de la demandante era discutir las condiciones del contrato que suscribió con
Medicina Prepagada. Por ende, debió formular sus reparos ante la jurisdicción
ordinaria.
Actuaciones
en sede de revisión
22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número
Doce escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de
Revisión. El 23 de enero de 2024, la
Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 6 de febrero
siguiente, decretó pruebas orientadas a esclarecer algunos aspectos sobre la
atención en salud que se brindó a la joven MFPS y las condiciones del
plan de medicina prepagada del que era beneficiaria, así como a obtener copia
de su historia clínica. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente
recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo
pertinente.
Respuestas al
auto de pruebas
23. La mamá[6] informó que después de tres semanas,
su hija fue dada de alta de la Clínica Dos el 18 de agosto de 2023, con
diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Posteriormente,
experimentó múltiples trabas para continuar el tratamiento que requería, debido
a los excesivos tiempos de espera para acceder a las citas por intermedio de la
EPS, «sumado a que la comunicación para pedirlas era casi imposible». Teniendo en cuenta esta
situación, recurrió nuevamente a Medicina Prepagada para solicitar los
servicios; sin embargo, dicha entidad continuó negándose a atender a la menor,
aduciendo situaciones contractuales sobre las que jamás le ilustró en debida
forma. En ese sentido, la demandante reiteró que nunca le fueron dados a
conocer los documentos que hacían referencia al periodo de carencias que impidió
la atención de su hija, específicamente en el correo electrónico que recibió
cuando adquirió el servicio.
24. El 21 de septiembre de 2023, acudió con la adolescente por
urgencias a la EPS porque, debido al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad
y depresión, su estado de salud empeoró y nuevamente presentó ideaciones
suicidas, razón por la que inicialmente fue hospitalizada. La psiquiatra ordenó
nuevamente la hospitalización de la adolescente por riesgo alto de suicidio,
sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, se autorizó el traslado a
la Clínica Tres, pues no había entidad para proceder a la hospitalización.
25. En el anterior contexto, el estado de
la niña siguió empeorando, con alto riesgo de suicidio. Después de insistir
constantemente, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, la EPS autorizó su
ingreso a la Clínica Tres. Al llegar allí, no se procedió a la hospitalización,
sino que se sometió de nuevo a la adolescente a valoración y el psiquiatra de
dicha institución manifestó que estaba fuera de peligro, que ella estaba bien y
que no estaba en riesgo de suicidio, así que le bajó el nivel de medicamentos y
le dio de alta. La joven regresó a su hogar y, el 30 de ese mes, mientras
estaba en compañía de sus padres, en un momento imperceptible, se quitó la
vida.
26. Para la demandante, la menor falleció como consecuencia de la
negligencia de la EPS y Medicina Prepagada, así como de los jueces de tutela
que, de forma irresponsable y desobligante, ignoraron su función constitucional
y se abstuvieron de adoptar medidas para evitar que ello sucediera. En otras
palabras, la niña «fue desprotegida bajo argumentos de orden netamente económico y
fue desamparada al punto de perder la vida como víctima de una enfermedad que
en este país no está siendo tratada con la gravedad que tiene, ni por el
sistema judicial, ni por el sistema de salud».
27. Indicó que ahora su único interés es que la Corte Constitucional
consolide su jurisprudencia y «no siga permitiendo que
los propios jueces, la[s] EPS y la[s] Empresas que ofrecen servicios de
medicina prepagada sigan vulnerando abiertamente derechos fundamentales de sus
usuarios, y con mayor razón en el caso que nos ocupa, pues nos encontrábamos
frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo era una niña,
cuyo deceso puede ser un referente de lo que no debe ocurrir en estos casos, lo
que de paso le daría algún significado a su muerte». Por último, la actora denunció que Medina Prepagada continúa
hostigándola, mediante cobros de facturas posteriores al deceso de su hija.
Añadió que el 26 de julio de 2023 formuló queja ante la Superintendencia
Nacional de Salud, pero aún no concluye el respectivo trámite.
28. Medicina Prepagada[7] insistió en que la accionante conocía las condiciones y exclusiones
del servicio, pues estaban contenidas en el respectivo contrato y le fueron
explicadas por un asesor. En ese sentido, disintió de los dicho por a
accionante, en torno al contenido de la póliza, especialmente, en lo que hace
al periodo de carenias reflejado en los anexos de la misma. En todo caso, elevó
el caso al área comercial para verificar la posible omisión del trabajador y
adoptar los correctivos pertinentes. Agregó que no realizó un examen médico a
la niña, para establecer si presentaba algún padecimiento previo que implicara
alguna limitación en la cobertura ofrecida. Igualmente, señaló que no cuenta con un protocolo con enfoque diferencial para abordar
los casos de niños que puedan presentar preexistencias. También, refirió que «con el fallecimiento de la
menor cesaron las obligaciones de ambas partes» en relación con la póliza en estudio.
29. Por último, puntualizó que «[l]a IPS […] CLINICA UNO […] sostiene una relación contractual de
prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad pago por evento con […]
MEDICINA PREPAGADA S.A. formalizada a través del contrato […] desde el 01 de
febrero de 2017, presentando como objeto la prestación de servicios de salud en
consulta externa, urgencias y hospitalización psiquiátrica».
30. La Clínica Uno[8] aseguró que el 22 de julio de 2023 la niña ingresó a sus
instalaciones con un grave episodio depresivo, por lo que se dispuso su
hospitalización inmediata con vigilancia del riesgo de autoagresión y suicidio.
Igualmente, se advirtió que se trataba de una paciente con un cuadro clínico de unos años de evolución,
con síntomas de ansiedad, insomnio, disminución del apetito, nerviosismo y
tristeza, los cuales, al parecer, afectaron su rendimiento y vida académica.
También, se observó que el aspecto escolar fue un «factor estresor» para la
adolescente, pues ella mencionó que no le iba bien en el colegio y que no
contaba con muchos amigos. Pese a estos hallazgos,
el tratamiento se interrumpió el 30 de ese mes, cuando la niña fue remitida a
la Clínica Dos, luego de que Medicina Prepagada se negara a financiarlo. En
todo caso, precisó, que las asistencias suministradas esos días fueron
finalmente cubiertas por la EPS.
31. La Clínica Dos[9] informó que, a instancia de la citada entidad promotora de salud,
recibió a MFPS el 30 de julio de 2023, con un
diagnóstico de ansiedad y depresión. Mientras permaneció hospitalizada, le
brindó atención por las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina
general hasta su egreso el 8 de agosto siguiente, cuando se le entregaron
órdenes médicas para control por las especialidades de psicoterapia individual
y familiar, trabajo social, terapia ocupacional, psiquiatría y se dispuso la
práctica de diferentes exámenes diagnósticos. Igualmente, precisó que la joven
presentaba sentimientos de tristeza,
preocupación excesiva, miedos, desespero, rechazo, estrés e inseguridad y
mencionó que ella señaló problemas con el colegio, el rendimiento académico, su
círculo social y compañeros de escuela. También identificó conductas
constitutivas de matoneo o bullying, referidas por la joven y la madre,
y «múltiples estresores a nivel
escolar».
32. La EPS[10] indicó que realizó todas las
gestiones tendientes a garantizar la prestación de los servicios de salud a MFPS,
incluyendo controles por psicología, psiquiatría y demás exámenes requeridos
por los médicos. Añadió que no tuvo injerencia en las decisiones que tomaron
estos últimos en torno al tratamiento dado a la paciente. Por último, aseveró
que no estaba obligada a cubrir las asistencias de la niña en instituciones
diferentes a las que integraban su propia red de prestadores.
33. La Superintendencia Nacional de Salud[11] alegó que recibió queja de la
accionante, en virtud de la cual hizo un requerimiento a Medicina Prepagada. El
caso continúa en seguimiento.
34. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto
de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General de la
Corte Constitucional[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
35. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro
del trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la tutela
satisface los requisitos generales de procedibilidad, de satisfacerse estos, en
segundo lugar, estudiará si se configuró una carencia actual de objeto por daño
consumado, en tanto sobrevino el deceso de la persona cuyos intereses serían
resguardados. En tercer lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de
fondo, examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de MFPS, previa
reconstrucción de los aspectos legales y jurisprudenciales inherentes al debate
constitucional. En cuarto lugar, en
caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan.
Análisis de
los requisitos generales de procedibilidad de la acción
36. Legitimación[13]. Se refiere
al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se
discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal
de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio está demostrado este
requisito. De un
lado, porque la mamá, en nombre y representación de su hija menor de
edad, MFPS, reclamó la protección de los derechos de que es titular. De
otro, porque Medicina Prepagada es una sociedad legalmente constituida[14],
a la que se le endilga la afectación iusfundamental, porque, al parecer,
negó de forma injustificada la prestación del servicio de salud a la menor, en
el marco del contrato de medicina prepagada del que era beneficiaria.
37. Cabe anotar que el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de
tutela procederá contra una institución particular cuando se encargue de la
prestación de un servicio público, como sucede en el caso de las compañías de
medicina prepagada, cuyos usuarios se encuentran en una relación de
subordinación, al estar vinculados
mediante contratos de adhesión cuyas cláusulas, por regla general, no tienen
oportunidad de discutir[15].
38. Ahora bien, en el trámite constitucional se
ordenó la vinculación de otras entidades. Advierte la Sala que, de ellas,
únicamente la EPS, las clínicas Uno y Dos y la Superintendencia Nacional de Salud pueden entenderse también legitimadas por pasiva, como pasa a
explicarse:
39. Nótese que la EPS es una sociedad legalmente
constituida como entidad promotora de salud[16], entre cuyos
afiliados se encontraba MFPS. También se le señala por la presunta
demora en la asignación de las citas y controles que ella requería para
continuar su tratamiento. Además, según la información que reposa en el
expediente y teniendo en cuenta los mecanismos de financiación del plan
obligatorio de salud[17], podría resultar
comprometida por no sufragar oportunamente la permanencia de la paciente en la
Clínica Uno, en aras de garantizar la continuidad del tratamiento que ya se
había iniciado en esa institución. Es claro, entonces, que también es llamada a
responder por la afectación invocada.
40. Lo mismo sucede con las clínicas Uno y Dos, pues estuvieron
directamente involucradas en la atención que se brindó a la niña. Además, debían asegurar que los servicios que ella requería se prestaran
en debida forma hasta la culminación del tratamiento y estabilización de la
paciente, independientemente de las cuestiones puramente administrativas y
financieras. En el mismo sentido, no puede pasarse por alto que, la accionante
también señaló que la Clínica Uno la presionó con el cobro de los servicios
para dar continuación al tratamiento, pese al estado crítico de salud mental de
la joven y, al parecer, se negó a proseguir con la hospitalización si no era
cubierta por la prepagada, la EPS o por la familia. Igualmente, debe tenerse en cuenta que fue la IPS Clínica Uno, a través de sus
funcionarios, quien informó a la accionante que Medicina Prepagada negó la
autorización del servicio por una preexistencia[18].
41. Finalmente, la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de controlar y vigilar las actuaciones de
los actores que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así, debe hacer seguimiento al efectivo funcionamiento de las EPS, las
compañías de medicina prepagada, hospitales y clínicas e identificar fallas y
garantizar que sean corregidas. Adicionalmente, de acuerdo con el Decreto 780
de 2016, dicha autoridad ejerce control y vigilancia sobre las entidades que
ofrecen Planes Complementarios de Salud y revisan los contratos de medicina
prepagada. Además, en principio, es la encargada de resolver las diferencias y
controversias que se presenten durante el desarrollo de aquellos contratos,
conforme al artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1018 de 2007, el
Decreto 1222 del 17 de junio 1994 del Ministerio de Salud y la Circular Externa
Única de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que también se entienda
legitimada en este asunto.
42. Ahora bien, como se indicó, tal calidad no se predica de Axa Colpatria, el Ministerio de Salud y Protección
Social, la Secretaría Distrital de Salud y la Adres. De la primera, solo se
hizo una mención tangencial en la demanda, relativa a que fue la compañía que,
antes de Medicina Prepagada, suministró los servicios de medicina prepagada a MFPS[19],
no obstante, no fue objeto de algún señalamiento, ni se le incluyó entre las
pretensiones. Respecto de las restantes autoridades es claro que ostentan
diferentes competencias en torno a la administración de los recursos del
sistema de salud, la formulación de políticas públicas en la materia y la
vigilancia y control de las entidades que suministran asistencias clínicas. Con
todo, del ejercicio general de esas funciones no se deriva un nexo directo con
la situación en estudio, máxime que la demandante no les increpó por omitir
alguna actuación a su cargo.
43. Por lo anterior, se dispondrá la desvinculación de los mencionados
entes, lo que no obsta para que, como parte de los eventuales remedios que se
adopten en este caso, se les inste para que acompañen el cumplimiento de lo
resuelto y ejerzan diligentemente tales competencias para evitar que se sigan
presentando hechos como los que ahora se estudian.
44. Inmediatez[20]. La acción de tutela debe incoarse en un plazo
razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador. En el presente asunto, transcurrieron solo tres
días entre el momento en que MFPS ingresó a la Clínica Uno y le fue
informado que la hospitalización no sería cubierta por Medicina Prepagada (22
de julio de 2023) y la fecha de presentación de la demanda (25 del mismo mes)[21].
Por ende, también se halla cumplido este requisito.
45. Subsidiariedad[22].
Finalmente, no existen otros mecanismos de defensa, idóneos y eficaces,
diferentes a la tutela, para resolver el debate planteado. Nótese que, por la
naturaleza de los entes que integran el extremo pasivo, en principio, la demandante tendría dos caminos ordinarios para ventilar la
controversia. En lo relativo a la EPS y las clínicas Uno y Dos, podría acudir ante la
Superintendencia Nacional de Salud, a través del mecanismo jurisdiccional
previsto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual permite discutir
las presuntas omisiones en que incurran las entidades promotoras de salud,
respecto de las asistencias requeridas por sus afiliados, en el marco del plan
de beneficios de salud (PBS).
46. En lo que concierne a Medicina
Prepagada, podría formular la
acción resolutiva o de cumplimiento dispuesta en el artículo 1546 del Código
Civil, la cual, permite resolver las controversias que surjan al interior de
los contratos privados, como el de medicina prepagada cuyas cláusulas
se discuten en esta ocasión. Con todo, dichos trámites no tienen el potencial de
resolver, con la urgencia necesaria, un conflicto constitucional en el que se
hallan involucrados los derechos a la salud y la vida de una niña con síntomas
asociados al suicidio.
47. Respecto del primer recurso, la Corte[23] tiene dicho que existen situaciones
estructurales y normativas que hacen que no sea idóneo ni eficaz, a saber (i)
la indefinición del término para resolver la apelación, (ii) la
falta de un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión y
(iii) la imposibilidad institucional de tramitar dichas solicitudes
oportunamente, así como los déficits logísticos y organizativos de los que
adolece esa Superintendencia. Como se advirtió recientemente[24],
a la fecha, estas condiciones no se han resuelto. De hecho, en el presente
caso, tal entidad reconoció que aún sigue evaluando la queja de la accionante,
pese a que ha transcurrido casi un año desde que fue presentada[25].
Todo esto riñe con la necesidad inmediata
de protección que invocó la accionante, pues la existencia de su hija, un
sujeto de especial protección constitucional por su edad, estaba en peligro, en
la medida que, según su historia clínica[26], venía presentando ideación suicida
activa, con intentos previos de quitarse la vida, lo que descarta que pudiera
esperar que se tramitara el recurso ante dicha
autoridad.
48. Las mismas consideraciones son predicables de la acción civil.
Recuérdese que, según la jurisprudencia constitucional, si bien, la medicina
prepagada se enmarca en una relación contractual entre particulares, no puede
perderse de vista que (i) involucra la prestación del servicio público
de salud, (ii) «los usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales
de salud se encuentran en estado de indefensión frente a éstas, toda vez que
dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que
inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica,
son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto
en cada momento de la ejecución del contrato’»,[27] (iii) «tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas de
salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las
cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el
usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la
relación negocial»[28] y (iv) cuando se habla de sujetos
en condición de vulnerabilidad, como aquellos que presentan dolencias asociadas
a su salud mental, no puede decirse que se trate de una mera discusión
contractual. Por el contrario, la controversia involucra la amenaza de derechos
como la vida y la dignidad de las personas, de manera que la decisión
resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud,
máxime si se tiene en cuenta que ese no es el objeto de la acción ordinaria, la
cual, se limita a determinar el incumplimiento de ciertas obligaciones, sin
ahondar en transgresiones como la que hoy es denunciada. Por tanto, el amparo es procedente.
49. Verificado lo anterior, pasa la Corte a determinar si se está ante
una carencia actual de objeto, dado el deceso de la titular de los derechos
cuya protección se reclamó.
La carencia actual de
objeto
50. Esta corporación ha reconocido que, en ocasiones, la alteración de las circunstancias que rodean la
presunta vulneración de derechos, conlleva a que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección, de suerte que las medidas
de restablecimiento que impartiría el operador jurídico caerían en el vacío,
por versar sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados[29].
Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos
bajo la categoría de carencia actual de objeto y ha identificado
tres eventos que dan lugar a su configuración (i)
hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación
sobreviniente[30].
51. Hecho superado. Implica que, entre la radicación de la demanda y la emisión del fallo,
se extingue la vulneración de los derechos invocados, como consecuencia del obrar del accionado, quien voluntariamente accede por completo[31]
a aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela.
52. Daño consumado. Supone la
materialización irreversible del menoscabo iusfundamental que buscaba conjurarse mediante la acción constitucional,
al punto que el juez no puede impartir órdenes para
retrotraerlo. «De ahí que el daño consumado tenga un
efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en
el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el
restablecimiento del derecho es imposible”»[32].
53. Situación sobreviniente. Consiste en
la cesación de la transgresión, pero por causas ajenas a la voluntad del
accionado. Se refiere, pues, a
cualquier «otra circunstancia que determine que,
igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda
de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío»[33]. A modo de ejemplo, la Corte ha declarado un hecho sobreviniente cuando: «(i) el actor
mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación
vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada-
ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii)
es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la
entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto
original de la litis»[34].
54. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la muerte del
titular de los derechos durante el trámite de tutela puede configurar una
carencia actual de objeto por situación sobreviniente o daño consumado,
dependiendo de la relación del daño con la conducta u omisión de la accionada.
Así, en aquellos casos en los que se reclama protección del derecho
fundamental a la salud, pero el titular de los derechos fundamentales fallece
por razones no atribuibles al comportamiento de la entidad responsable del aseguramiento
en salud se configura una situación sobreviviente[35]. Esto puede darse, por ejemplo, cuando la persona que esperaba
recibir atención clínica, sufre un accidente de tránsito o es víctima de un
acto violento que le causa la muerte, sin tener relación alguna con las
prestaciones que reclamaba en sede constitucional. Por su parte, en los eventos
en los que el fallecimiento guarda alguna relación con las acciones u
omisiones, dicha circunstancia puede dar lugar a un daño consumado. Esto se ha
advertido, por ejemplo, en casos en los que la persona ha perdido la vida
esperando un traslado a una institución de mayor complejidad o el suministro
oportuno de alguna asistencia requerida para su adecuado tratamiento[36]. «Es el tradicional caso de la
persona que solicita un servicio médico, del cual depende su vida, que fallece
esperando su práctica. O el de quien pretende, por amenazas a su integridad,
obtener del Estado servicios de seguridad personal y en su contra se comete el
delito de homicidio»[37].
55. En la Sentencia SU-522 de 2019[38],
la Sala Plena unificó la jurisprudencia en relación con
la procedencia de los pronunciamientos de fondo cuando se presenta carencia
actual de objeto. Señaló que en los casos de daño consumado es perentorio un
pronunciamiento de fondo del juez (incluida la Corte Constitucional) cuando el
daño ocurre durante el trámite de la tutela, precisando si se presentó o no la
vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela
podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas
adicionales como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular
responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (ii) informar al
actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que
puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del
expediente a las autoridades competentes o (iv) proteger la dimensión
objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan.
Configuración de la
carencia actual de objeto por daño consumado
56. La Sala considera que, en la presente acción, se configuró la carencia
actual de objeto por daño consumado. A partir del material probatorio recaudado
en sede de revisión, se constató que MFPS falleció el
30 de septiembre de 2023[39], en vigencia del trámite constitucional de amparo, lo que
materialmente descarta cualquier orden dirigida a proteger sus derechos fundamentales.
57. Debe advertirse preliminarmente que este tribunal no dispone de
elementos técnicos y científicos para discutir o poner en tela de juicio el
criterio de los médicos que atendieron a la paciente, como tampoco hay un
dictamen clínico que permita cuestionar la decisión de darle de alta días antes
de su deceso o que conduzca a desvirtuar los procedimientos que se adelantaron
en las diferentes clínicas en las que permaneció[40]. Al respecto, «[l]a jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio
del médico tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los
procedimientos y medicamentos que considere del caso prescribir, se presume
pertinente, idóneo y atinado, siendo los profesionales de la medicina, más aún
los especialistas, quienes tienen el conocimiento científico necesario para
asumir tales conceptos y decisiones»[41]. De ahí que, prima facie, no sea posible controvertir el
manejo que los médicos dieron a los síntomas que presentaba la niña.
58. Con todo, lo que sí advierte la Sala es que, como lo señaló la
demandante, el tratamiento temprano y continuo de la ansiedad y depresión que
venía presentando la niña, resultó entorpecido por los múltiples obstáculos
administrativos que le fueron impuestos, tanto por las condiciones del contrato
de medicina prepagada del que era beneficiaria, como por el actuar tardío de su
EPS. En efecto, está demostrado que el 22 de julio de 2023, en vista de la
grave condición de la niña, los médicos de la Clínica Uno ordenaron que debía
ser internada para iniciar tratamiento inmediatamente. Al respecto, la
especialidad de psiquiatría consignó lo siguiente en la historia clínica:
Es traída a nuestro servicio por acudiente dado que presenta
síntomas depresivos que han empeorado progresivamente con intensificación en
frecuencia de aparición de ideas de suicidio las cuales se encuentran
parcialmente estructuradas y presentan respaldo de intencionalidad. Durante
consulta se encuentra estable hemodinamicamente, sin quejas somáticas. A la
entrevista se encuentran síntomas depresivos con ideación suicida activa sin
crítica sobre la misma y presencia de intencionalidad. No se detectan síntomas
psicóticos o maniformes. Teniendo en cuenta riesgo de suicidio se considera se
beneficia de manejo intramural con el fin de brindar contención ambiental y
evaluar requerimiento de ajuste de manejo farmacológico[42]
59. Pese a esa orden, Medicina Prepagada y la EPS decidieron no cubrir
el tratamiento que ya se había iniciado en esa institución, ignorando la
importancia de la intervención oportuna y constante para la adecuada evolución
de ese tipo de diagnósticos. Como se explicará más adelante, cualquier
modificación intempestiva en la atención que debía la niña recibir en virtud de
dicha orden médica, que no obedeciera a causas eminentemente clínicas, suponía
comprometer negativamente el pronóstico de su enfermedad. En la misma línea, es
preciso tomar en consideración que, hablando de salud mental, el que la niña
fuese posteriormente dada de alta en varias ocasiones, no implica que sus
padecimientos estuvieran superados, ni desdice de la afectación que le pudo
causar la interrupción del tratamiento que se dispuso inicialmente en la
Clínica Uno, donde por demás ya había permanecido ocho días en monitoreo
constante[43], lo que le imponía a las entidades mencionadas el deber de
garantizar que continuara en ese lugar, hasta que no hubiera un concepto médico
que dispusiera lo contrario.
60. La Sala, en modo alguno, busca afirmar que la atención que se le
hubiera brindado allí fuese mejor que la que le ofrecían otras instituciones.
Lo que quiere enfatizar es que la prestación del servicio de salud de una niña
no puede quedar sometida a situaciones financieras o contractuales, que dieran
al traste con la continuidad del internamiento y manejo que ya se había
dispuesto por los médicos de la primera institución. Además, como se verá, tal
situación resulta agravada, no solo porque se dio más importancia a los
aspectos formales de la póliza que a la salud de una niña en situación de
vulnerabilidad, sino porque las razones dadas por Medicina Prepagada redundan
en su falta de diligencia y en el abuso de su posición preponderante, al
endilgar preexistencias y períodos de carencia que no fueron debidamente
informados a la accionante.
61. En la misma línea, para la Corte no deja de llamar la atención que
la EPS supiera que la niña ya estaba internada en la Clínica Uno y que aun así
gestionara su traslado a otra institución, cuando no había orden médica que
respaldara esa decisión. Lo que resulta más llamativo es que la paciente fuese
obligada a abandonar ese lugar porque supuestamente dicha entidad promotora
tampoco estaba en posición de cubrir la atención, pero finalmente sí terminara
financiando la hospitalización de los días que la menor estuvo en dicho centro
médico (Clínica Uno), como lo informó este último[44].
62. Es claro que el deceso de la niña pudo obedecer a varios factores;
sin embargo, el menoscabo que se pretendía evitar con la acción de tutela era
justamente que se obstaculizara su adecuada atención en salud. Como viene de
verse, dicha afectación sí se consolidó, pues ahora no hay modo de garantizarle
que obtendrá esa atención oportuna y de calidad, dado su fallecimiento. Cabe
anotar que, según se advirtió en precedencia, la carencia de objeto derivada de
la muerte del titular de los derechos no implica que el juez constitucional
determine a ciencia cierta que la causa de dicho suceso fueron las fallas en la
atención en salud. Únicamente debe verificar que el restablecimiento de los derechos
invocados ya no tendrá lugar, a raíz de la extinción material de los mismos,
como efectivamente sucedió en este caso.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
63. Ante la constatación del daño consumado, la jurisprudencia
constitucional impone que, en todo caso, se analice el fondo del asunto, en
aras de establecer los remedios que resulten procedentes. Por tanto, a
continuación, se ahondará en las consideraciones recién expuestas, con miras a
responder el siguiente problema jurídico:
¿Medicina Prepagada, la
EPS y las clínicas Uno y Dos vulneraron los derechos a la salud y a la vida de
una joven diagnosticada con depresión y en alto riesgo de suicidio, al
imponerle presuntas barreras administrativas injustificadas para acceder al
tratamiento que requería y no garantizar la continuidad de la atención
intrahospitalaria que venía recibiendo en la Clínica Uno, centro especializado
en atención de la salud mental?
64. Para contextualizar dicho análisis, previamente se efectuarán algunas reflexiones sobre (i) el
derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes; (ii) la
importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias
clínicas que requieran; (iii) se analizarán las características de los
contratos de medicina prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese
derecho y, con fundamento en ello; (iv) se solucionará el caso concreto.
Derecho a la salud mental de los niños,
niñas y adolescentes
65. De manera pacífica, este tribunal ha reconocido que la salud es un
derecho fundamental autónomo, asociado al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el más
alto nivel posible de bienestar[45]. Es decir, no solo comprende la salud física, sino la mental,
entendida «como un estado dinámico que se expresa en
la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal
que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos
emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para
trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la
comunidad»[46].
66. En ese contexto, la Ley 1616 de 2013 o Ley de Salud Mental
garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental a la población
colombiana, mediante la promoción de la salud, la prevención del trastorno
mental y la atención integral e integrada en salud mental, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 49 de la Constitución Política. Igualmente, dicha
norma denota el interés del legislador por reconocer que la salud mental es un
asunto de interés y prioridad nacional, a la vez que un derecho fundamental, un
tema prioritario de salud pública, un bien de interés público y un componente
esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de los
colombianos (art. 3.º), por lo que la prestación del servicio debe enfocarse en
la atención integral, integrada y humanizada que incluye el diagnóstico, el
tratamiento y la rehabilitación en salud para todos los trastornos mentales
(art. 4.º).
67. Asimismo, dicho instrumento legal estipula un catálogo de derechos
de los que son titulares las personas con ese tipo de padecimientos, tales como (i) recibir atención integral e integrada y
humanizada; (ii) recibir información clara, oportuna, veraz
y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud,
diagnóstico, tratamiento y pronóstico; (iii) obtener la atención especializada e
interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica; (iv) tener un proceso psicoterapéutico y (v) recibir el medicamento que requieran, con
fines terapéuticos o diagnósticos, entre otros.
68. De igual modo, la ley de salud mental garantiza la integración
familiar, social, laboral y educativa[47]; la obligación de las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficios de disponer de una red integral de
prestación de servicios de salud mental, pública y privada, con garantía de
calidad, oportunidad, complementariedad y continuidad en la prestación de los
servicios de salud mental[48]; las modalidades de la prestación
del servicio integral; la disposición de equipos interdisciplinarios idóneos,
para la satisfacción de las necesidades de las personas en los servicios de
promoción de la salud y prevención del trastorno mental, detección precoz,
evaluación, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en salud.
69. Tal es la relevancia de la salud mental que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que quienes presentan afectaciones en ese ámbito
son sujetos de especial protección constitucional, a causa de «las implicaciones que tienen
frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en
tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias»[49]. Por ende, demandan una mayor atención de
su entorno familiar, de la sociedad en general y de quienes prestan atención en
salud[50], máxime que tradicionalmente ese
tipo de padecimientos han resultado invisibilizados, porque, en principio, no
reflejan los mismos cambios fisiológicos que generan otras enfermedades[51].
70. Este tribunal tampoco ha sido ajeno a los
conflictos que se causan como consecuencia de los problemas de salud mental en
el mundo contemporáneo. La jurisprudencia de esta Corte ha entendido que los
pacientes con enfermedades mentales como los trastornos de ansiedad y
depresión, se encuentran en estado de debilidad manifiesta por las
características propias de estas patologías, ya que afectan múltiples aspectos
de la vida de quienes las padecen, e impiden el normal y adecuado desempeño de
las actividades cotidianas, como el estudio o el trabajo[52],
además de implicar un riesgo para la vida misma, cuando son causa de suicidios.
71. Así las cosas, el derecho a la salud mental es una garantía
irrenunciable, que comprende el acceso a asistencias clínicas de manera
oportuna, continua y eficaz, sin barreras administrativas o burocráticas de las
entidades responsables[53]. En el caso de los niños, niñas y adolescentes adquiere una
connotación reforzada, pues se está ante sujetos de especial protección
constitucional, en atención a su temprana edad y su situación de vulnerabilidad[54].
En ese sentido, esta corporación ha establecido que, conforme al artículo 44 de
la Constitución, las EPS y las entidades que ofrecen planes adicionales de
salud deben ofrecer un nivel de garantía superior cuando quienes reclaman el
servicio se encuentran en dicho grupo poblacional[55],
puesto que cualquier retraso o negación en la prestación del mismo puede llegar
a afectar de manera irreversible su condición médica y proyectar sus procesos
relacionales con su entorno, su familia y la sociedad en general, así como sus
ciclos de formación académica y cognitiva[56]. Esto también es advertido por la Convención sobre Derechos del Niño, ratificada mediante la Ley 12 de
1991, en cuanto reconoce el derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud y de los servicios requeridos para el tratamiento de las enfermedades
mentales.
72. Esta garantía igualmente ha sido desarrollada en diferentes marcos
normativos. En efecto, el artículo 27 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «[t]odos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud
integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y
no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y
demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas
o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención
en salud». Igualmente, la Ley 1751 de
2015 resalta el carácter de sujetos de especial protección constitucional de
los niños y establece un deber estatal de atención especial sin restricción de
tipo administrativo o económico[57].
73. A partir de este marco, en diferentes decisiones[58],
la Corte Constitucional ha sostenido que todos los niños, niñas y adolescentes
gozan de una protección constitucional especial en materia de salud.
Igualmente, ha señalado que, en el marco de la gestión y la prestación del
servicio, «todos los agentes que intervienen
en él deben orientarse al mantenimiento del mayor nivel de salud posible y,
perseguir un desarrollo infantil efectivo, como condición para el ejercicio de
las demás garantías constitucionales de estos. Tal aspecto significa, entre
otras cosas, que el derecho fundamental a la salud de niños y niñas debe
prestarse sin ninguna barrera u obstáculo administrativo, pues debe atenderse
primigeniamente el interés superior de los menores de edad»[59].
74. En suma, en materia de salud mental, las entidades encargadas de
la garantía de los servicios médicos deben asumir un nivel mayor de
responsabilidad con los niños, niñas y adolescentes, para asegurarles la
prestación del servicio en términos de prontitud, eficacia y eficiencia, sin que resulte aceptable ningún obstáculo de
tipo económico o administrativo[60]. Así, cuando una patología
tiene incidencia en la salud de un menor y se le niega el servicio con que se
persigue establecer, remediar o mitigar su afección, se atenta contra su
derecho fundamental a la salud, contra la garantía constitucional de la vida en
condiciones dignas y contra el derecho que tiene a desarrollarse, no solo
física, sino mentalmente[61].
El principio de continuidad en la prestación del servicio de
salud
75. En ese contexto, la continuidad en la prestación del
servicio adquiere una especial relevancia, en cuanto implica que la atención en
salud no puede ser suspendida por razones de carácter administrativo o
económico[62]. Al respecto, esta Corte ha
advertido que «las entidades que tienen a su cargo la prestación de este
servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones
que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos»[63]. Esto quiere decir que, una vez...
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