T-178-23
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en
una violación directa de la Constitución por contrariar la garantía de la non
reformatio in pejus en proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa
(…) el tribunal accionado incurrió en violación
directa de la Constitución al haber desconocido la garantía de la non
reformatio in peius que protegía a la accionante, toda vez que ordenó la
reliquidación de su pensión con base en un IBL equivalente al promedio del salario
devengado en los últimos 10 años de servicio -lo cual representó una
disminución en su mesada pensional calculada con un IBL igual al salario más
alto devengado en el último año de trabajo-, pese a que el recurso de apelación
que esta interpuso contra la sentencia de primera instancia únicamente versaba
sobre la tasa de reemplazo, y no sobre el IBL.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar
medidas necesarias para proteger derechos fundamentales
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ EN MATERIA PENSIONAL-Debe observarse la justa causa que
motive el paso del tiempo por sujetos de especial protección constitucional
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho
fundamental para el apelante único
REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial
PROHIBICION NO REFORMATIO IN PEJUS EN
PROCESOS ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA/APLICACION DEL REGIMEN DE TRANSICION Y, EN
PARTICULAR AL IBL-Subreglas
(…) el IBL de las pensiones de las personas cobijadas
por el régimen de transición debe calcularse conforme a las reglas del artículo
21 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, esta comprensión… en modo alguno
autorizaba al tribunal accionado a desconocer la garantía superior de la non
reformatio in peius, menos cuando no existe ningún elemento de juicio que
permita inferir tan siquiera sumariamente que en el reconocimiento de la
pensión a la accionante medió algún tipo de maniobra fraudulenta o criminal.
Por el contrario, la comprensión que se tenía para la época en que le fue
reconocida la pensión a la accionante, era que los beneficiarios del régimen de
transición tenían derecho a que el IBL fuera determinado conforme a las normas
anteriores a la Ley 100 de 1993
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-178 de 2023
Referencia:
Expediente T-8.210.799
Acción de tutela
interpuesta por Mariella Millán Bonilla contra el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 19 de
noviembre de 2020 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 15 de febrero
de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE TUTELA
1.
El 2 de octubre de
2020, la ciudadana Mariella Millán Bonilla (en adelante, “la accionante”
o “la actora”), presentó acción de tutela en contra del (i) Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, al haber proferido la sentencia del 13 de
noviembre de 2019[1] en la que se ordenó reliquidar -y, en
consecuencia, reducir- el monto de su pensión de jubilación-; y (ii) la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (“UGPP”), entidad que profirió la resolución RDP 020330
del 8 de septiembre de 2020[2], en la que se dio cumplimiento a lo
ordenado por el mencionado tribunal. A su juicio, con tales actuaciones, las
accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica de los fallos en firme, el derecho al mínimo
vital cualitativo, violación de derechos adquiridos, vida, debido proceso,
buena fe, seguridad social y protección especial al adulto mayor a conservar
una vida digna, favorabilidad, principio de la [no] reformatio in peius del apelante único, igualdad”[3].
B.
HECHOS RELEVANTES
2.
La accionante nació el
10 de agosto de 1948[4], lo que significa que al momento de
interponer la tutela tenía 72 años[5]. Mediante Resolución 008059 del 7 de
julio de 1999, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (en adelante, “Cajanal”)
reconoció a su favor la pensión de vejez en cuantía de $977.913,46 mensuales y
efectiva a partir del 1° de septiembre de 1998, la cual empezó a disfrutar
desde el 1° de junio de 2000, una vez dejó de laborar[6]. Por estar cobijada por el régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993[7], el monto de dicha prestación se calculó
con fundamento una tasa de reemplazo del 75% del Ingreso Base de Liquidación
(“IBL”), este último consistente en el promedio del salario devengado en los
últimos cuatro años y cinco meses.
3.
Cajanal reliquidó la pensión
de la accionante en varias oportunidades, a saber:
Reliquidaciones
de la pensión de vejez de Mariella Millán Bonilla entre 2000 y 2011
Resolución
No. 11825 de 2000
El 20 de julio de 2000 Cajanal le aumentó
la mesada pensional “a la suma de $1.1148.334 M/CTE, efectiva a partir del
01 de enero [sic] de 2000”.[8]
Resolución
No. 26628 de 2002
El 19 de enero de 2002 Cajanal la elevó
“a la suma de $1.256.796,65 M/CTE efectiva a partir del 01 de junio de
2000”.[9]
Resolución
No. 15055 de 2004
El 29 de julio de 2004 Cajanal la elevó
en la cuantía “$1.509.266,81 M/CTE efectiva a partir del 01 de junio de
2000”[10], en cumplimiento de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 5 de
diciembre de 2003, que ordenó a Cajanal reliquidar la pensión con base en el
salario más alto devengado en el último año de trabajo, conforme a lo
previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[11].
Resolución
No. 47636 de 2011
El 11 de abril de 2011 Cajanal reliquidó
la pensión “a la suma de ($1.597.774,38) UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y
SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 38/100, efectiva a partir
del 01 de junio de 2000”.[12]
4.
El 15 de julio de 2014,
la accionante solicitó a la UGPP (entidad que asumió el pasivo pensional de
Cajanal[13]) la reliquidación de la pensión de vejez,
a fin de que esta fuese calculada con base en una tasa de reemplazo del 85% de
conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y con base en el IBL equivalente a
$2.130.365,00 reconocido por Cajanal en la última resolución que reliquidó su
mesada pensional (como consta en la resolución 47636 del 11 de abril de 2011 -ver
supra, numeral 3-)[14].
5.
Mediante Resolución No.
RDP 032542 del 27 de octubre de 2014, la UGPP negó la solicitud de
reliquidación de pensión de vejez, toda vez que mediante la “Resolución No.
15055 del 29 de Julio de 2004, se le reconoció un régimen especial
(funcionarios de la rama judicial Decreto 546 de 1971), el cual es más
favorable, motivo por el cual no procede la reliquidación de la pensión de
vejez del peticionario”[15].
6.
El 8 de julio de 2015[16] la accionante, a través de apoderado
judicial, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Resolución No. RDP 032542 del 27 de octubre de 2014 proferida por la
UGPP. Solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, y como
consecuencia de la nulidad pretendida, se condenara a la UGPP a reliquidar la
pensión de vejez “en cuantía correspondiente al 85% sobre el ingreso base de
liquidación que a ella le fue reconocido de conformidad a lo establecido en el
artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797
de 2003”[17], desde la fecha de causación del derecho.
7.
El conocimiento del
medio de control correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral
del Circuito de Cali. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, el
juzgado negó las pretensiones de la demanda tras considerar que la pensión de
la señora Millán Bonilla se sujetaba a las previsiones del Decreto 546 de 1971,
que establecía una tasa de remplazo del 75% de la asignación salarial, la cual
fue aplicada correctamente en el acto administrativo acusado. Por el contrario,
la tasa del 85% pretendida por la accionante señaló que se encontraba prevista
en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 10 de la
Ley 797 de 2003-, el cual establece un IBL menos favorable para la demandante que
aquél previsto en el Decreto 546 de 1971. De modo que, “[a]l pretender la
liquidación de su derecho pensional con una tasa de reemplazo equivalente al
85% conforme lo dispuesto en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993
modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003” (…) no sería
posible para la demandante conservar el régimen anterior aplicable consagrado
en el Decreto 546 de 1971”[18].
8.
El 29 de enero de 2018,
el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la
sentencia, circunscribiendo el motivo de inconformidad a que la señora Millán
Bonilla tenía derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 85% del IBL
y no del 75%, pese a estar sujeta al régimen especial previsto en el Decreto
546 de 1971 para funcionarios y empleados de la Rama Judicial[19].
La providencia cuestionada a través de la acción de tutela
9.
Mediante sentencia del
13 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
resolvió el recurso de apelación que la accionante interpuso contra la
sentencia de primera instancia. En dicha providencia, la corporación accionada
revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali,
y ordenó a la UGPP que elaborara un nuevo acto administrativo liquidando la
pensión de la actora con un IBL equivalente al promedio del salario de la
accionante en los últimos 10 años anteriores al retiro del servicio o durante
toda su vida laboral[20].
10.
La corporación
accionada determinó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, al haber laborado para la Rama Judicial
por más de 28 años continuos, le es aplicable el Decreto 546 de 1971. Con
fundamento en esta normatividad, en su momento Cajanal reconoció y reliquidó la
pensión a partir de una tasa de reemplazo equivalente al 75% de la asignación mensual
más elevada devengada en el último año de servicios. No obstante, en aplicación
de las reglas fijadas por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de
unificación del 28 de agosto de 2018[21], el tribunal concluyó que el IBL para la
pensión no debía consistir en la asignación mensual más alta devengada en el
último año, sino en el promedio de las asignaciones mensuales devengadas en los
últimos 10 años de trabajo o de toda la vida laboral, según fuese más favorable
para el trabajador[22]. Por otra parte, advirtió que el máximo
tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha precisado que
las reglas adoptadas mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de
2018 son extensibles a los regímenes especiales como el que cobija a la demandante.
11.
Finalmente, consideró
que el hecho de que el recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia no haya versado sobre el IBL, no era óbice para que el tribunal se
pronunciara al respecto en la sentencia de segunda instancia, ya que el
principio de la non reformatio in peius no es absoluto o ilimitado. En
sustento de lo anterior, adujo que la Corte Constitucional ha señalado que
dicho principio admite “contadas excepciones”[23], mientras que el Consejo de Estado, de manera similar, ha
sostenido que “de manera excepcionalísima el ad quem cuando encuentre que la
decisión de primera instancia es manifiestamente ilegítima, puede entrar a
estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del
recurso de apelación”[24].
12.
Por lo anterior, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó a la UGPP proferir un nuevo
acto administrativo liquidando la pensión “con el promedio de lo devengado
por la señora Mariella Millán Bonilla en los últimos diez (10) años anteriores
al retiro del servicio o toda su vida laboral, lo que sea más favorable,
atendiendo únicamente los factores salariales legalmente enlistados [en el
Decreto 1158 de 1994]”[25]. Esta sentencia quedó ejecutoriada el 2
de diciembre de 2019[26].
13.
El 30 de enero de
2020, la UGPP profirió la Resolución RDP 02389 en la que “declaro [sic] la
imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante fallo del 13 de noviembre
de 2019 dentro del expediente pensional de MILLAN BONILLA MARIELLA”.[27]
14.
No obstante, el 8 de
septiembre de 2020 la UGPP emitió la Resolución No. RDP 020330, en la que, en
cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
reliquidó la pensión de vejez de la accionante con el promedio de lo devengado
en “los últimos 10 años de servicio entre el 01 de junio de 1990 y el 30 de
mayo de 2000, por ser la más favorable, en la suma de $1.294.398 UN MILLÓN
DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS M/CTE”.[28] Adicionalmente, en dicho acto
administrativo se ordenó que “[p]or la Subdirección de nómina de pensionados
liquídense los mayores valores pagados si a ello hubiere lugar, a partir de la
fecha de ejecutoria del fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA [sic], es decir del 02 de diciembre de 2019 a la fecha de
inclusión en nómina de la presente resolución, y remítase a esta subdirección
para lo de su competencia”[29].
C.
LA DEMANDA DE
TUTELA
15.
Afirmó la accionante
que la sentencia del 13
de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca desconoció los principios de (i) cosa juzgada respecto de la
liquidación de su mesada pensional a partir de la asignación mensual más alta
devengada en el último año de servicios, la cual había sido avalada por esa
misma corporación en sentencia del 5 de diciembre de 2003 dentro del radicado
2020-04252 - supra, numeral 3-; (ii) non reformatio in peius, porque desmejoró su
mesada pensional[30] pese a que era la única apelante contra
la sentencia de primera instancia; y (iii) congruencia, en tanto que
falló sobre un aspecto que no hacía parte de las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho que su apoderado presentó.
16.
También (iv) sostuvo
que el tribunal accionado se equivocó al aplicar la sentencia de unificación
proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, toda vez que esta
se refiere a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 mientras que a ella la
cobija el régimen especial regulado por el Decreto 546 de 1971. Y, si en gracia
de discusión se aceptase que dicho precedente era aplicable, (v) el tribunal
debió ordenar la liquidación de la mesada pensional a partir del 75% del
promedio de las asignaciones mensuales entre el 1° de abril de 1994 -fecha en
que entró a regir el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de
1993- al 10 de agosto de 1998, ya que corresponde al tiempo que para ese
entonces le hacía falta para causar su derecho a la pensión de vejez[31]. Además, (vi) adujo que la aplicación
retrospectiva del citado precedente resulta violatoria los principios de
favorabilidad en materia laboral e igualdad, pues para la fecha de expedición de
dicha sentencia de unificación ella ya contaba con un derecho adquirido a la
pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971.
17.
Por otra parte, (vii)
también cuestionó que, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, ahora la UGPP pretenda cobrarle los mayores
valores pagados, lo cual infiere del numeral cuarto de la Resolución RDP 02330
del 8 de septiembre de 2020, en el que se ordena liquidar tales emolumentos si
a ello hubiere lugar.
18.
Conforme a lo
expuesto, solicitó que, como consecuencia de la efectiva protección de sus
derechos -ver supra, numeral 1-, se ordene (i) al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (a)
declarar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
bajo el número 2015-226 existía cosa juzgada sobre la liquidación de su mesada
pensional bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971; y (b) corregir, revocar
o dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de
2019 en el que se dispuso que la UGPP debía reliquidar su pensión conforme al
promedio de la asignación mensual recibida en los 10 años anteriores a la
causación del derecho. Asimismo, solicitó se ordene (ii) a la UGPP (a) abstenerse
de disminuir la mesada pensional de la accionante con el pretexto de dar
cumplimiento al fallo del 13 de noviembre de 2019; y (b) expedir un acto
administrativo mediante el cual deje sin efectos la Resolución No. RPD 020330
del 8 de septiembre de 2020, para así continuar con el pago de la prestación
económica como se venía realizando hasta septiembre de 2020. Finalmente,
solicitó que como medida cautelar (sic) se ordenara a la UGPP abstenerse de disminuir su mesada pensional
con fundamento en fallos nuevos o posteriores al fallo del 5 de diciembre de
2003.
D.
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
DE TUTELA Y RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
19.
En auto del 9 de
octubre de 2020, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a las autoridades y
sujetos procesales que actuaron dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de Mariella Millán Bonilla contra la UGPP
(radicado No. 760013333006201500226), y les otorgó un término de tres días para
que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, ordenó
notificar del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en
los términos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso (“CGP”),
y negó la solicitud de medida de provisional por no encontrar probada -para ese
momento- una situación de vulneración de las garantías constitucionales de la
accionante.
20.
Durante el trámite, la
UGPP y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali allegaron
pronunciamientos frente a la demanda de tutela, en los siguientes términos:
Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -
UGPP
21.
La subdirectora de
Defensa Judicial Pensional (E) de esta entidad manifestó que la acción de
tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, al considerar que:
(i) la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no
incurrió en defecto material o sustantivo, puesto que se ajustó al ordenamiento
legal y al precedente jurisprudencial aplicable; (ii) la parte actora no puede
pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las
decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado
un procedimiento establecido en la ley para el efecto; y (iii) la acción de
tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones
prestacionales, mucho menos cuando ya existe un pronunciamiento al respecto por
parte de la autoridad judicial competente.
22.
Con todo, advirtió que
la providencia cuestionada aplicó correctamente la regulación al concluir que
la accionante estaba sujeta al régimen de transición, y, por ende, le asistía
el derecho a que se le aplicara el régimen anterior en cuanto a la edad y el
número de semanas requeridos para acceder a la pensión, mientras que los demás
requisitos y condiciones se debían regir por la Ley 100 de 1993[32]. En
consecuencia, conforme a lo previsto en los artículos 21 y 36 de dicha
normatividad, el IBL para su pensión correspondía al promedio de la asignación
mensual durante los 10 años anteriores a la causación del derecho, tal y como
se determinó en la sentencia atacada a través del amparo.
23.
Añadió que, en
cumplimiento de la mencionada decisión judicial, la UGGP procedió a reliquidar
la pensión de vejez de la accionante mediante resolución RDP 020330 del 8 de
septiembre de 2020.
Juzgado Sexto
Administrativo Oral del Circuito de Cali
24.
Este despacho
judicial, vinculado al trámite por cuanto profirió la sentencia de primera
instancia que ulteriormente fue revocada por la providencia aquí cuestionada,
se limitó a remitir el expediente digitalizado correspondiente al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho de Mariella Millán Bonilla contra la
UGPP (760013333006201500226), sin efectuar ningún pronunciamiento adicional con
respecto a la demanda de tutela.
25.
Por lo demás, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -accionado- y los demás sujetos
vinculados al trámite guardaron silencio.
E.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sección
Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de
noviembre de 2020
26.
Esta autoridad declaró
la improcedencia de la acción de tutela. Con respecto la solicitud de
amparo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca el 13 de noviembre de 2019, consideró no se
cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo se interpuso 10
meses después de la expedición de la providencia cuestionada, y no se acreditó
que la actora se encontrara en alguna circunstancia de vulnerabilidad que
permitiera flexibilizar esta exigencia. En cuanto a la tutela contra la
Resolución RDP 020330 expedida por la por la UGPP el 8 de septiembre de 2020,
indicó que si bien se superaba el presupuesto de la inmediatez, no así el de
subsidiariedad, por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos de
defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para
controvertir dicho acto, el cual, por demás, se limitó a cumplir lo ordenado
por el tribunal accionado. Adicionalmente, sostuvo que la actora en todo caso
contaba con la posibilidad de solicitar a la UGPP la reliquidación de su
pensión, y, eventualmente, controvertir la respuesta a su petición a través de
los medios judiciales ordinarios.
Impugnación
27.
La accionante presentó
escrito de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia, en
el que reiteró los argumentos y las pretensiones expuestos en la demanda de
tutela. Con respecto al requisito de inmediatez, explicó que no presentó la
acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la
sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2019 porque “no pensé
que la UGPP se atrevería a disminuir mi mesada pensional porque existía un
fallo del año 2003 (5 de diciembre de 2003) que me había otorgado unos derechos
y solamente presenté la Tutela a[l] ver mi mesada pensional disminuida”[33].
Sentencia de tutela de segunda instancia proferida por la Sección
Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado el 15 de febrero de 2021
28.
Esta corporación
confirmó la sentencia de tutela de primera instancia tras considerar que la
tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca es
improcedente por falta de inmediatez, ya que la justificación expuesta
por la accionante -ver supra, numeral 27- no configura una circunstancia que realmente le impidiera acudir
oportunamente al amparo. Por otra parte, estimó que el amparo no estaba llamado
a prosperar respecto de la Resolución RDP 02330 del 8 de septiembre de 2020
proferida por la UGPP, por tratarse esta de un acto de ejecución que no crea,
modifica o extingue una situación jurídica, sino que se limita a dar
cumplimiento a un debate ya concluido en sede jurisdiccional. Y si bien se ha
reconocido la procedencia excepcional de la tutela contra actos de ejecución[34],
esto solo procede cuando dichos actos se apartan del alcance de la providencia
a la que le pretenden dar cumplimiento, situación que no ocurre en el caso bajo
examen.
F.
ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
29.
En auto del 30 de agosto de 2021, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho, decidió seleccionar para revisión el
expediente T-8.210.799, bajo los criterios de necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, urgencia de
proteger un derecho fundamental, y necesidad de materializar un enfoque
diferencial. Asimismo, dicha sala dispuso repartir la actuación a la Sala
Tercera de Revisión -hoy Sala Quinta de Revisión-, presidida por el magistrado Alejandro Linares Cantillo[35].
Auto de pruebas del 14 de diciembre de 2021
30.
El 14 de diciembre de
2021, el magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, emitió auto decretando la práctica de pruebas. En
concreto, requirió a la accionante[36] para que aportara elementos de juicio necesarios para esclarecer
los hechos que dieron lugar a la instauración del amparo. La parte actora no
dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte Constitucional.
Auto de suspensión de términos del 14 de diciembre de 2021
31.
El 14 de diciembre de
2021 esta Sala de Revisión ordenó la suspensión de términos con fundamento en
el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
32.
La Sala Quinta de
Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del auto del 30 de agosto de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas
Número Ocho.
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
33.
A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los
artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional
sobre la materia[37], la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo
de protección definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese medio, carezca de
idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los
derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto.
Además, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.
34.
En atención a
esa naturaleza subsidiaria, la acción de tutela está sujeta a unos presupuestos
generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de
examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) legitimación de las partes, (ii)
inmediatez; y (iii) subsidiariedad. Ahora bien, cuando el amparo se ejerce
contra una providencia judicial, el examen de procedencia se torna más riguroso
toda vez que por regla general la tutela no procede para controvertir las
decisiones de los jueces, porque estas se fundamentan en los principios de cosa juzgada,
independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica, gozan de presunción de
acierto y legalidad, y deben ser cuestionadas a través de los mecanismos ordinarios
previstos al interior del proceso correspondiente. Por consiguiente, en casos
de tutela contra providencia judicial, además de satisfacer la legitimación,
inmediatez y subsidiariedad, la solicitud de amparo debe cumplir con unas
causales genéricas adicionales de procedibilidad, consistentes en[38]: (iv) la
relevancia constitucional del asunto; (v) el carácter determinante de la
irregularidad procesal -cuando se alega que la vulneración se origina en un defecto
de procedimiento-; (vi) la identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración y de los derechos que se aducen quebrantados; y (vii) que el
amparo no se ejerza contra otra sentencia de tutela ni contra sentencias
control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,
como tampoco sentencias que resuelvan el medio de control de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[39].
35.
De superarse las mencionadas exigencias que la jurisprudencia
ha denominado como causales generales o genéricas, el juez de tutela
debe entrar a determinar si, de acuerdo con lo planteado en la solicitud de
amparo, la decisión judicial cuestionada vulneró o no los derechos
fundamentales del accionante, por haber incurrido en alguno de los siguientes
yerros que la Corte ha identificado como causales específicas de
procedibilidad: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) defecto por error
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente
constitucional; y (viii) violación directa de la Constitución[40].
36.
En relación con estas últimas, no se trata de imponerle al
accionante la carga de nombrar en forma técnica el error que le atribuye a la
providencia de acuerdo con la clasificación decantada por la jurisprudencia
constitucional, ya que esto desconocería el carácter informal de la acción de
amparo. Le corresponde al juez constitucional interpretar adecuadamente la
demanda de tutela para identificar a cuál defecto se adecuaría el presunto
yerro a partir de los planteamientos del accionante -ver infra, numeral 73-, pero sin caer en
un control oficioso y exhaustivo de la providencia cuestionada[41].
37.
En suma, las causales de procedencia excepcional de la tutela
contra providencia judicial tienen una estructura escalonada, de suerte que
solo en el evento en que se satisfagan las genéricas, será viable entrar a
pronunciarse sobre las específicas. Si la tutela no cumple los requisitos
genéricos de procedibilidad, el amparo debe declararse improcedente. Si los
cumple, el juez de tutela debe entrar a revisar el fondo del asunto a partir de
los defectos planteados, para determinar si hay lugar a conceder o negar el
amparo.
38.
Bajo los parámetros expuestos, a continuación la Sala examinará si
la demanda de tutela de Mariella Millán Bonilla cumple con las causales
genéricas de procedencia. En caso afirmativo, proseguirá con el examen de fondo
a partir de los presuntos defectos que surgen de lo expuesto por la accionante.
En caso contrario, declarará la improcedencia del amparo.
Verificación de los requisitos generales
de procedencia en el caso concreto
39.
Legitimación
por activa. El artículo 86 de la Carta establece que
cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o
vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un
representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un
agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. En el asunto objeto de revisión, la señora
Mariella Millán Bonilla presentó la acción de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos que aduce
vulnerados. Por lo tanto, en el presente caso, la Sala encuentra que se
acredita el cumplimiento de este requisito.
40.
Legitimación por
pasiva. El artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991[42]
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También
procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo
establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la
legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los
sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que
genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.”[43]
41.
En cuanto al Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, se trata de una autoridad pública que
profirió la providencia que se acusa de haber afectado los derechos
fundamentales de la accionante. En esa medida, goza de legitimación por pasiva
dentro del presente trámite de tutela.
42.
Por su parte, la UGPP es una entidad pública que tiene la
naturaleza de unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público que tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales[44], y
si bien la modificación de la mesada pensional de la accionante no es
propiamente fruto de una decisión autónoma de dicha entidad sino de lo resuelto
por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la UGPP profirió el acto
administrativo que materializó la orden judicial y la consecuente reducción de
la pensión de la accionante. Esto, sumado al hecho de que dicha entidad fue
parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo marco se
dio la orden judicial de reliquidar la pensión de la señora Millán Bonilla,
lleva a esta Sala a concluir que respecto de la UGPP también se predica la
legitimación por pasiva en el asunto bajo examen.
43.
Inmediatez. Si bien la acción de tutela no está sometida a un término de
caducidad, se ha establecido que sí debe ser interpuesta en un término
razonable a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las
providencias judiciales, desde su firmeza. Lo anterior no puede determinarse en
forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, sino que debe
analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica[45].
44.
En el caso concreto, los
jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la demanda de
tutela de Mariella Millán Bonilla no cumplía con este presupuesto, toda vez que
se presentó el 2 de octubre de 2020, es decir, 10 meses después de que el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió su sentencia -13 de
noviembre de 2019- dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
que aquélla promovió. La Sala discrepa de la conclusión a la que arribaron los
jueces de instancia, pues de la revisión de la documentación acopiada durante
el trámite de tutela surge claro que existe una circunstancia que explica de
manera razonable porqué la accionante presentó el amparo casi un año después de
haberse proferido el fallo que ordenó reliquidar su pensión, como a
continuación se precisa:
(i)
La sentencia
cuestionada fue notificada el 27 de noviembre de 2019[46].
(ii)
El 9 de diciembre de
2019, mediante memorando interno 2019800103675282, la Coordinación “GIT Defensa
Judicial Pasiva” de la UGPP allegó a la Subdirección de Determinación de
Derechos Pensionales de la misma entidad copia de los fallos de primera y
segunda instancia con constancia de ejecutoria, para su cumplimiento[47].
(iii)
No obstante, el 30 de
enero de 2020, la UGPP profirió la Resolución RDP 02389 en la que “declaro
[sic] la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida
por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA mediante fallo del 13 de
noviembre de 2019 dentro del expediente pensional de MILLAN BONILLA MARIELLA”.[48]
(iv)
Posteriormente,
mediante correo electrónico del 27 de julio de 2020 (radicado 2020200501324192),
la Coordinación “GIT Defensa Judicial Pasiva” de la UGPP envió a la
Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de dicha entidad el “certificado
de factores de salario en herramienta CETIL”[49], con lo cual “se
entiende realizada la completitud documental para el cumplimiento del fallo
judicial”[50].
45.
Para la Sala, el hecho
de que la UGPP haya proferido un acto administrativo el 30 de enero de 2020
declarando la imposibilidad de cumplir la sentencia del 13 de noviembre de 2019
explica la razón por la cual la ciudadana Millán Bonilla no acudió al amparo
una vez fue notificada de esta última providencia. Al margen de que le hubiese
asistido o no razón a la UGPP en expedir la mencionada resolución declarando la
imposibilidad de cumplir el fallo, semejante manifestación ciertamente pudo
haber generado en la accionante la expectativa de que su mesada pensional se
mantendría incólume pese a la orden judicial, y, en efecto, así sucedió durante
un periodo aproximado de 7 meses en el que la actora continuó percibiendo su
pensión sin modificación alguna.
46.
Debido a lo anterior, resulta
equivocado evaluar el requisito de inmediatez a partir de la fecha de
expedición de la sentencia cuestionada cuando se sabe que la UGPP declaró que
era imposible acatar lo ordenado por el tribunal. Para la Sala, en la
verificación del presupuesto en mención debe tomarse como referente la fecha de
notificación de la Resolución RDP 020330, pues este acto administrativo la UGPP
cambió diametralmente su postura inicial de imposibilidad de acatar el fallo, y
en su lugar procedió a darle estricto cumplimiento.
47.
Así las cosas, aunque
no se cuenta con información cierta sobre la fecha de notificación de la
Resolución RDP 020330, se sabe que esta fue proferida por la UGPP el 8 de
septiembre de 2020, y que la demanda de tutela se presentó el 2 de octubre de
2020[51].
Para la Sala, este lapso de 24 días resulta razonable, y permite concluir, en
consecuencia, que en el presente caso se supera el requisito de inmediatez.
48.
Subsidiariedad[52]. Este presupuesto exige que el accionante haya agotado todos los
medios de defensa judicial tanto ordinarios como extraordinarios, siempre y
cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o
vulneración de los derechos fundamentales[53]. Contrario sensu, cuando los
mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será
procedente la acción de tutela, aunque la accionante cuente con otro medio de
defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la
protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable[54].
49.
La exigencia de haber ejercitado los mecanismos judiciales
ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley procesal antes de acudir al
amparo evidencia el pleno ejercicio del derecho de defensa en sede de la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y, como consecuencia, la corresponsabilidad de
la tutelante para con la protección de sus derechos fundamentales. Además, es
muestra del ejercicio legítimo de la acción de tutela y no de su interposición
para revivir, por ejemplo, cargas procesales no ejercidas o términos
precluidos.
50.
El cargo por
desconocimiento de la cosa juzgada incumple el presupuesto de subsidiariedad. En el presente asunto, y con respecto a
la tutela contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, la Sala encuentra que el cargo por desconocimiento de
la cosa juzgada incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la
accionante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de
revisión regulado en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011 - Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”),
bajo el cual se tramitó el proceso contencioso en el que se profirió la
sentencia cuestionada, para alegar el mencionado reproche.
51.
En efecto, dicha
normatividad establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra
sentencias ejecutoriadas dictadas por tribunales administrativos -art. 248-
dentro del año siguiente a su ejecutoria -art. 251-, siempre que se configure
alguna de las causales que para tal efecto establece el artículo 250. La causal
octava de dicho artículo se refiere al desconocimiento de la cosa juzgada
siempre y cuando esta no se haya propuesto como excepción y rechazada dentro
del trámite.
52.
En el caso en
cuestión, la accionante no agotó oportunamente dicho mecanismo ordinario de
defensa sino que optó por ejercer directamente la acción de tutela, pese a que
no se vislumbraba la inminencia de un perjuicio irremediable para sus garantías
fundamentales que ameritara su procedencia transitoria. Sin desconocer que se
trata de una persona de avanzada edad, no existe ningún elemento que acredite
una situación de vulnerabilidad tal que lleve a concluir que la accionante no
se encontraba en condiciones de ejercer el mecanismo ordinario de defensa, más
cuando, en todo caso, la accionante viene percibiendo una mesada pensional. Y
pese a que durante el trámite de revisión el magistrado sustanciador la
requirió para que proporcionara información y pruebas acerca de su situación
económica -ver supra, numeral 30-, ninguna respuesta se recibió de su parte. Por consiguiente,
concluye la Sala de Revisión que el cargo contra la providencia cuestionada por
violación de la cosa juzgada resulta improcedente por falta de subsidiariedad.
53.
Los cargos por
violación de los principios de non reformatio in peius y congruencia cumplen
con el requisito de subsidiariedad. En lo que concierne a los cargos por violación de los
principios de non reformatio in peius y congruencia, tales supuestos no
fueron expresamente instituidos por el Legislador como causales que habilitan
el recurso extraordinario de revisión. No obstante, en múltiples
pronunciamientos, el Consejo de Estado ha señalado que la violación de los
citados principios, en tanto configuran una vulneración del debido proceso que
vician la validez del trámite, se enmarcan dentro de la causal de procedencia
del recurso extraordinario de revisión consistente en “[e]xistir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación” -art. 250.5 CPACA-.
54.
En tal virtud, en
varias oportunidades dicha corporación ha concluido que la acción de tutela es
improcedente para reclamar la protección del debido proceso por desconocimiento
de los principios de non reformatio in peius[55]
y congruencia[56],
ya que tales defectos pueden ser planteados dentro del proceso contencioso
administrativo a través del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, esta
postura no es uniforme. También existen pronunciamientos del Consejo de Estado
en sede de tutela en los que, por el contrario, se ha pronunciado de fondo
sobre la posible violación de tales principios, luego de dar por superado el
requisito de subsidiariedad del amparo constitucional al considerar que no
existen otros mecanismos de defensa para alegar el quebrantamiento de los mencionados
principios. A manera de ilustración, a continuación la Sala traerá a colación
algunos pronunciamientos que acogen esta última postura:
Principio de Non reformatio in peius
-
Sección Cuarta.
Sentencia de tutela del 19 de enero de 2017, rad.
11001-03-15-000-2015-02281-01. Se pronunció de fondo sobre la posible
vulneración de la non reformatio in peius por parte de una sentencia
de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un
proceso contencioso administrativo sobre una disputa laboral. Al estudiar los
requisitos generales de procedencia de la tutela, dio por superada la
subsidiariedad al concluir que el accionante no contaba con otros medios para
reclamar la protección de sus derechos.
-
Sección Tercera,
Subsección B. Sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2021, rad.
11001-03-15-000-2021-06344-00. Al pronunciarse de fondo sobre la violación del
principio de la non reformatio in peius, dejó sin efectos una
sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo
dentro de un proceso contencioso administrativo sobre una disputa
prestacional. La sentencia no hace explícito el análisis de subsidiariedad.
-
Sección Segunda,
Subsección B. Sentencia de tutela del 7 de febrero de 2022, rad.
11001-03-15-000-2021-11595-00. Se pronunció de fondo sobre la posible
vulneración de la non reformatio in peius por parte de una sentencia
de segunda instancia proferida por otra Sección de la misma corporación en un
proceso contencioso administrativo de reparación directa. Al estudiar el
requisito de la subsidiariedad, señaló que “no se hallan circunstancias
que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de
revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial.”
-
Sección Cuarta.
Sentencia de tutela del 17 de marzo de 2022, rad.
11001-03-15-000-2022-00363-00. Se pronunció de fondo sobre la posible
vulneración de la non reformatio in peius por parte de una sentencia
de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo en un proceso
contencioso administrativo laboral. Al verificar los requisitos generales de
procedencia del amparo, concluyó que “se cumple requisito de
subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otro medio de defensa
judicial”.
-
Sección Cuarta.
Sentencia de tutela del 7 de abril de 2022, rad.
11001-03-15-000-2022-00862-00. Se pronunció de fondo respecto de la posible
violación del principio de non reformatio in peius por parte de una
sentencia de segunda instancia proferida por otra Sección dentro de un
proceso contencioso administrativo de reparación directa. Al examinar la
satisfacción del requisito de subsidiariedad, señaló que “los cargos
alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del
recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa que sea
procedente, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa
judicial.”
-
Sección Segunda,
Subsección B. Sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023, rad.
11001-03-15-000-2022-06372-00. Dejó sin efectos una sentencia de segunda instancia
proferida por la misma corporación judicial aquí accionada dentro de un
proceso contencioso administrativo en el que se debatía sobre una
reliquidación pensional, tras concluir que dicha providencia había
transgredido el principio de la non reformatio in peius. En el
análisis de subsidiariedad, determinó que “contra el fallo acusado no
procede recurso alguno, por cuanto fue emitido en segunda instancia y se
encuentra ejecutoriado”.
Principio de congruencia
-
Sección Tercera,
Subsección B. Sentencia de tutela del 28 de enero de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04407-01.
Dejó sin efecto una sentencia de segunda instancia proferida por otra Sección
dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se discutía una
reliquidación pensional, por desconocimiento del principio de congruencia. En
el análisis de procedencia se determinó que el amparo superaba el requisito
de subsidiariedad toda vez que “la eventual causal de nulidad que podría
configurarse con la postura adoptada por la Sala 22 Especial de Decisión del
Consejo de Estado, no puede ser un impedimento para que el juez
constitucional conozca el fondo de la acción de tutela, ya que, como se
advirtió la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto no configura
por sí sola una causal de nulidad.”
-
Sección Tercera,
Subsección A. Sentencia de tutela del 3 de abril de 2020, rad. 11001-03-15-000-2019-04736-01.
Tras dar por superados los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela, confirmó la decisión de dejar sin efectos una sentencia de segunda
instancia proferida por un tribunal administrativo dentro de un proceso de
reparación directa por violación del principio de congruencia.
-
Sección Tercera
Subsección B. Sentencia de tutela del 4 de octubre de 2021, rad. 11001-03-15-000-2021-03634-01.
Se pronunció de fondo sobre la posible violación del principio de congruencia
por parte de una sentencia de segunda instancia proferida por otra Sección
dentro de un proceso de nulidad electoral. Con respecto a la subsidiariedad,
discrepó del análisis del juez de tutela de segunda instancia en cuanto a que
la acción de amparo era improcedente porque la parte actora contaba con la
posibilidad de ejercer el recurso extraordinario de revisión. A l respecto,
consideró que “[l]a eventual causal de nulidad que podría configurarse con
la postura adoptada por la Sala 22 Especial de Decisión del Consejo de Estado
no puede ser un impedimento para que el juez constitucional conozca el fondo
de la acción de tutela, ya que la falta de congruencia entre lo pedido y lo
resuelto no configura por sí sola una causal de nulidad.”
-
Sección Primera.
Sentencia de tutela del 23 de febrero de 2023, rad. 11001-03-15-000-2022-05875-01.
Estudió la posible vulneración del principio de congruencia por parte de una
sentencia de segunda instancia proferida por un tribunal administrativo
dentro de un proceso contencioso administrativo en el que se discutía una
reliquidación pensional. Previo al análisis de fondo, concluyó superada la
subsidiariedad teniendo en cuenta que “la acción de amparo se dirige
contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es
procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los
derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el
requisito de subsidiariedad”.
55.
Como se puede
advertir, el Consejo de Estado no ha tenido una postura única e inequívoca
sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión para alegar, dentro
del proceso contencioso administrativo, el desconocimiento de los principios de
non reformatio in peius y congruencia. En tales circunstancias, no sería
razonable reprocharle a la accionante el no haber ejercido dicho recurso cuando,
dado que son múltiples los casos en los que la misma corporación ha encontrado procedente
el amparo constitucional para la protección del debido proceso frente a
decisiones judiciales que desconocen tales preceptos, tras concluir que dentro
del proceso ordinario no existen otros mecanismos para ello. Esta comprensión,
que se mantenía vigente al menos en algunas providencias del Consejo de Estado
para la época de la instauración de la demanda de tutela, lleva a la Sala a la
conclusión de que no es dado exigirle a la actora el agotamiento del citado
recurso.
56.
Por lo demás, cabe
señalar que la Corte Constitucional también ha admitido la procedencia de la
acción de tutela para la protección de la non reformatio in
peius y del derecho al debido proceso por desconocimiento del principio de
congruencia en materia contencioso administrativo laboral. En sentencia T-455
de 2016, en la que se revisó una demanda de tutela contra un tribunal
administrativo por la presunta trasgresión de las citadas garantías en una
controversia administrativo laboral, la Corte indicó que, frente a tal
reproche, “la entidad accionante no contaba con un recurso judicial efectivo
para oponerse a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Chocó en
segunda instancia, ya que contra esta no era procedente el recurso
extraordinario de revisión, por no configurarse los supuestos normativos del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, así las cosas, se tiene que, el único
mecanismo para corregir la posible irregularidad en la que incurrió el juez de
lo contencioso administrativo en este caso, es el amparo constitucional.”[57]
57.
Sobre la base de las
consideraciones expuestas, encuentra esta Sala de Revisión que se supera el
requisito de subsidiariedad en lo que a los cargos por violación de los
mencionados principios concierne.
58.
Los cargos por
aplicación indebida del precedente de unificación, aplicación incorrecta del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y vulneración de los principios de
favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos adquiridos superan el
requisito de subsidiariedad.
Por otra parte, el requisito de subsidiariedad también se supera respecto de
los cargos por aplicación indebida del precedente de unificación, aplicación
incorrecta del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y vulneración de los
principios de favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos
adquiridos, ya que la accionante no cuenta con mecanismos ordinarios dentro del
proceso contencioso administrativo para alegar tales yerros atribuidos a la
sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca. Contra esta no proceden recursos ordinarios[58], y los reproches
señalados no se adecúan a ninguna de las causales o supuestos que harían
procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia[59].
59.
La acción de tutela
es procedente de manera excepcional contra actos administrativos de ejecución
de fallos judiciales. Ahora
bien, en relación con la solicitud de amparo contra la Resolución RDP 020330
proferida por la UGPP el 8 de septiembre de 2020, esta corporación tiene
precisado que los actos de ejecución[60]
no constituyen una manifestación de voluntad de la administración sino que se
limitan a cumplir una decisión judicial[61], por lo que, en principio, en su
contra no proceden recursos[62]
ni acciones judiciales[63].
Solo de manera excepcional procede el amparo “si la entidad que expide dicho
acto sobrepasa la orden judicial dada y, por consiguiente, profiere un acto
administrativo que sí plasma la voluntad de la administración.”[64]
60.
En el presente caso,
la accionante acusa a la UGPP de pretender cobrarle, a través de la citada
resolución, los mayores valores pagados a raíz de la disminución de su mesada
pensional por orden del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esta
circunstancia configuraría una extralimitación frente a lo ordenado por la
autoridad judicial porque en la sentencia del 13 de noviembre de 2019 no se
condenó a la accionante al pago de los mayores valores pagados antes de la
reliquidación pensional, sino todo lo contrario, la sentencia de manera expresa
señala que “[l]a reliquidación [pensional] se hará a partir de la
ejecutoria de la sentencia y no hay lugar a recuperar prestaciones pagadas
porque con los documentos aportados al proceso se puede determinar que se trata
de un particular de buena fe”[65].
Por consiguiente, ante la posible configuración del supuesto excepcional que
hace procedente la acción de tutela contra actos administrativos de ejecución
de fallos judiciales, colige la Sala que se supera el presupuesto de
subsidiariedad en lo que a la mencionada Resolución RDP 020330 del 8 de
septiembre de 2020.
61.
Conclusiones
respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela. Visto lo anterior, encuentra la Sala que
la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad salvo la censura
contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca por el presunto desconocimiento de la cosa
juzgada. En consecuencia, el análisis que prosigue se contraerá a (i) los
reproches contra la mencionada providencia por (a) violación de la garantía de non
reformatio in peius; (b) vulneración del principio de congruencia; (c) aplicación
indebida del precedente de unificación; y (d) vulneración de los principios de
favorabilidad e igualdad por desconocimiento de derechos adquiridos, y (ii) la
censura contra la Resolución 020330 proferida por la UGPP el 8 de septiembre
de 2020 por el supuesto cobro de los mayores valores pagados como consecuencia
de la disminución de su mesada pensional.
62.
Hasta aquí, la Sala ha
verificado que la demanda de tutela de Mariella Millán Bonilla supera los
presupuestos de procedencia de legitimación de las partes, inmediatez y
subsidiariedad. No obstante, como quiera que una de las accionadas es una
autoridad judicial a la que la accionante acusa de haber vulnerado sus
garantías fundamentales con ocasión de la sentencia, a continuación se
examinará si frente a esta censura se satisfacen las demás causales genéricas
de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial -ver supra, numeral
34-.
63.
Relevancia
constitucional. En
reiterados pronunciamientos esta corporación ha insistido en que no le es dado
al juez de tutela adentrarse en asuntos que carezcan de una clara y marcada
importancia constitucional, pues de lo contrario estaría involucrándose en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[66]. Así, con el
fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una
instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la
Corte tiene establecidos tres criterios para entender cumplida la relevancia
constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto
constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar
algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho
fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación
de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y
violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez
constitucional[67].
64.
La Sala encuentra que
el presente caso satisface la exigencia de relevancia constitucional. En primer
lugar, porque el asunto en cuestión no se circunscribe únicamente a una
controversia legal sobre las normas aplicables para el cálculo de la mesada de
la accionante, sino que también repercute en garantías de raigambre constitucional,
tales como la non reformatio in peius.
65.
En
segundo lugar, la Sala advierte que el caso bajo examen obliga a examinar el contenido
y alcance de la garantía constitucional de la non reformatio in peius y
de los derechos potencialmente vulnerados, dado que la providencia accionada consideró
que esta admite “contadas excepciones”, lo cual a la postre le sirvió de
sustento para entrar a pronunciarse, en desmedro de la mesada pensional de la
accionante, sobre aspectos que no fueron planteados en único recurso de
apelación que le correspondió conocer, y que, de hecho, no fueron planteados ni
por la demandante ni por la demandada durante el trámite en primera instancia
del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del
derecho.
66.
En
tercer lugar, y sin perjuicio de lo que la Sala constate al examinar de fondo
el caso concreto, prima facie se avizora una posible actuación
arbitraria y lesiva de las garantías constitucionales de Mariella Millán
Bonilla, pues se alega que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aparentemente
desconociendo la non reformatio in peius, en aplicación de un precedente
proferido más de 18 años después del reconocimiento de su pensión, habría vulnerado
los derechos adquiridos por la accionante. De manera que la demanda de tutela
no se sustenta en una mera inconformidad de esta última con la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.