T-178-19
Sentencia T-178/19
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS RECIEN NACIDOS DE PADRES
MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales
La Corte reitera que en el caso del
acceso a servicios de salud de los niños y niñas recién nacidos de padres
extranjeros en situación irregular, le corresponde al prestador de servicios de
salud registrar al recién nacido en el Sistema de Afiliación Transaccional e
inscribirlo en una EPS del régimen subsidiado en el respectivo municipio. Del mismo
modo, le corresponde a las entidades territoriales y a sus autoridades, de
acuerdo a sus competencias del sector salud, conocer, informar y asistir a la
población migrante con el fin de garantizar su acceso al Sistema de Seguridad
Social en Salud conforme a las leyes y la reglamentación vigentes
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE RECIEN NACIDO DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION
IRREGULAR-Caso
en que se niega inclusión de menor de edad en base de datos del SISBEN, por ser
hijo de extranjeros en situación irregular
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS-Trámite de
afiliación
Las reglas de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto
780 de 2016. De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación
se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y
obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Con
fundamento en lo anterior, se evidencia que esa disposición indica que todos
los ciudadanos independientemente de que sean nacionales colombianos o
extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, si un extranjero
se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, tiene la
obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de
identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación.
DERECHO
DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE RECIEN NACIDO DE PADRES MIGRANTES EN SITUACION
IRREGULAR-Orden
de registrar a menor de edad en EPS
Referencia:
expediente T- 7.087.478
Acción
de tutela interpuesta por Andrés Alejandro Alfonso Rodríguez, personero
municipal de Aguachica, Cesar, actuando en representación del menor de edad JJHM
contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas
y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela del once (11) de septiembre de dos mil
dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica,
Cesar. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Doce,
mediante Auto del séis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).[1]
Anotación
preliminar
Teniendo
en cuenta que en este caso se estudiará la situación de un menor de edad a
quien presuntamente se le han negado los derechos a la salud, dignidad humana e
igualdad, la Sala advierte que como medida de protección a su intimidad, se
debe suprimir de esta providencia el nombre del menor y el de sus padres. En
consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los
hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y el
de sus padres por las iniciales de sus nombres.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
y solicitud
1.1.
El
personero municipal de Aguachica relata que en noviembre de 2017 los señores YIMQ
(madre del niño) y YJHV (padre del niño) ingresaron a territorio colombiano
provenientes de Venezuela.
1.2.
Señala
que el 21 de mayo de 2018 la señora YIMQ, con 39 semanas de embarazo, tuvo a su
hijo JJHM en el Hospital Regional de Aguachica.
1.3.
Aduce
que el 8 de junio de 2018 los padres de JJHM realizaron la inscripción en el
registro civil del menor ante la Registraduría Nacional del Estado Civil con
NUIP terminado en -0176-. Con este documento, solicitaron la inscripción de JJHM
en el Sisbén, con el fin de que fuera afiliado a una EPS en el régimen
subsidiado y poder acceder a cualquier servicio de salud. Sin embargo, afirma
el accionante que “al momento de solicitar la respectiva inscripción la
respuesta del SISBÉN es que debido a que los padres del menor no cuentan con
nacionalidad colombiana el menor no puede ser incluido en una ficha y por lo
tanto no le pueden expedir el documento necesario para ser presentado ante la
EPS”.[2]
Sostiene el actor que los padres del menor le manifestaron estar
preocupados “por el estado de salud del mismo ya que no ha asistido a las
distintas valoraciones médicas necesarias para un recién nacido (…)”.[3]
1.4.
El
personero municipal de Aguachica interpuso acción de tutela en contra del DNP y
en representación del niño JJHM, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana e igualdad, al habérsele
negado la inclusión en el Sisbén. Alega que existe un perjuicio irremediable en
la medida en que se trata de un sujeto de especial protección constitucional “que
requiere de forma inmediata la atención médica necesaria”.[4]
Solicita que el juez de tutela ordene “al Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBÉN, realizar el
respectivo trámite para la inclusión del menor [JJHM] de nacionalidad
colombiana en el SISBÉN y así generarle un puntaje con el fin de que este pueda
acceder al servicio de salud en el régimen subsidiado”.[5]
2.
Contestación
de la demanda[6]
2.1.
Departamento
Nacional de Planeación - DNP
En el término del traslado de la acción
de tutela el DNP contestó que no se cumplía con la legitimación en la causa
pasiva, toda vez que esta entidad “no tiene a su cargo la prestación de
servicios de educación, realización de encuestas del SISBÉN, ni funciona como
una administradora de planes de beneficios educativos, tampoco tiene a su cargo
funciones de inspección y vigilancia”.[7]
Para sostener esta posición, explicó (a)
qué era el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas
Sociales (Sisbén) e (b) identificó las competencias de las entidades
territoriales y del Departamento Nacional de Planeación frente al Sisbén,
acorde con lo establecido en el Decreto 1082 de 2015 “Decreto Único
reglamentario del sector administrativo de planeación nacional”. Resaltó que
las entidades territoriales tienen a su cargo la implementación, actualización,
administración y operación de las bases de datos, acorde con los lineamientos y
metodologías que establece el DNP. Por su parte, al DNP le corresponde depurar
la base de datos que diligencian y actualizan las entidades territoriales, la
cual se denomina “base bruta municipal o distrital”.
En relación al caso concreto señaló que
al consultar la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP, la
cual corresponde al séptimo corte del año 2018, el número de registro de
nacimiento del niño JJHM, “no se encuentra reportado en la base
certificada del Sisbén”.[8]
Al respecto adujo que era necesario que los padres con nacionalidad venezolana
legalizaran su permanencia en el país con el fin de ser debidamente
identificados en el Sisbén. Para el efecto se requiere “obtener una
identificación válida para el Estado Colombiano, en este caso, la cédula de
extranjería, salvoconducto o permiso especial de permanencia (éste último,
acompañado obligatoriamente del pasaporte o el documento nacional de
identidad)”.[9]
Sin embargo, precisó que teniendo en cuenta que JJHM cuenta con el
registro civil de nacimiento y en vista de que los padres aún no cuentan con
una documentación válida, recomendó “que si en el lugar que reside el menor
actualmente existe una persona (mayor de edad) que se encuentre registrada en
el Sisbén, se solicite la inclusión o el registro del menor en la misma ficha.
Se informa además que de ser así, una vez realizado el trámite por el
municipio, éste debe enviar la información al DNP, teniendo en cuenta los
términos establecidos en la Resolución No. 4555 de 2017 (…)”.[10]
Finalmente subrayó que son las entidades
territoriales las encargadas de establecer los criterios de entrada y salida de
un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto
social se realiza con el Sisbén (como por ejemplo la afiliación al régimen
subsidiado de salud, entre otros).
3.
Decisión que se revisa
El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Cesar,
mediante fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 resolvió denegar la acción
de tutela. Consideró que existen unos requisitos mínimos legales para acceder
al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales no fueron cumplidos por los
padres del menor de edad involucrado.
Aseveró que el niño no tiene ninguna enfermedad o
condición de gravedad que amerite la prestación de servicios de salud de
urgencia. De tal modo, adujo que los padres pueden realizar el trámite
correspondiente ante las entidades competentes antes que acudir a la acción de
tutela. Aclaró que acorde con la respuesta emitida por el DNP y el Decreto 780
del 2016 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para efectuar
la afiliación y reportar novedades ante el Sistema de Seguridad Social en Salud
se requiere el registro civil de nacimiento o en su defecto, el certificado de
nacido vivo para menores de tres meses, y en el caso de los padres extranjeros,
regularizar su situación con el fin de obtener una cédula de extranjería,
pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia (artículo 2.1.3.5).
4.
Pruebas
que obran en el expediente allegadas en las instancias de tutela
-
Copia
del acta de posesión del personero municipal de Aguachica, Cesar.[11]
-
Copia
del certificado de nacido vivo emitido por el médico competente.[12]
-
Copia
del certificado de registro civil de nacimiento.[13]
-
Copia
de historia clínica del momento del nacimiento.[14]
5. Actuaciones en sede de
Revisión
5.1.
Mediante Auto del 29 de enero de 2019, la magistrada sustanciadora consideró
pertinente practicar algunas pruebas dirigidas a
esclarecer la situación migratoria, social y económica actual del niño JJHM y
sus padres, así como el acceso a los servicios de salud de los
niños y niñas nacidos en territorio colombiano con padres venezolanos en
situación irregular. Igualmente se conformó debidamente el contradictorio y se
ordenó vincular al proceso de tutela al municipio de
Aguachica, Cesar, y al Hospital Regional de Aguachica “José David Padilla
Villafañe”. También se invitó a diferentes entidades para que se pronunciaran
sobre los problemas jurídicos del caso concreto.[15]
5.2. Respuesta del Personero Municipal de
Aguachica.
El agente oficioso dio respuesta a cada uno de los
interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora y adicionó algunas
consideraciones al escrito de tutela. Afirmó que los padres del menor residen
actualmente en el municipio de Aguachica en un bien inmueble arrendado ubicado
en el barrio Siete de Agosto. Manifestó que el niño se encuentra en condiciones
estables de salud pero que la situación económica de su núcleo familiar es muy
precaria. Señaló que tiene conocimiento de que el padre se dedica a la barbería
informal en la calle, pero en otras ocasiones, a cualquier actividad que le
genere recursos económicos. Estableció que los padres del niño, luego de
interpuesta la acción de tutela, “realizaron los trámites de regularización
para permanecer legalmente dentro del territorio nacional, [que] el día 8 de
octubre de 2018 le fueron expedidos los permisos especiales de permanencia
(PEP)”.[16]
Finalmente advirtió que el niño JJHM es
un sujeto de especial protección constitucional que no puede quedar sin acceso
al sistema de salud. Manifestó que “el hecho de que el Sistema de
Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén
ubicado en el municipio de Aguachica le negare su derecho al menor de recibir
una atención médica oportuna se constituye una vulneración a un derecho de
primera generación causando un perjuicio irremediable al menor recién nacido al
no ingresarlo en la ficha o base de datos por no contar con el puntaje que es
un requisito para poder ser afiliado a una EPS del régimen subsidiado y porque
sus padres de nacionalidad venezolana no tenían documentos legales para
permanecer dentro del país”.[17]
Cabe precisar que en el término del traslado de
pruebas realizado por el despacho sustanciador conforme al artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015,
el personero municipal reiteró las respuestas y consideraciones expuestas.
5.3. Despacho comisorio adelantado por el Juzgado
Promiscuo de Familia de Aguachica
La
magistrada sustanciadora formuló una serie de preguntas dirigidas a los padres
del niño para conocer su situación actual.[18] El juzgado
de primera instancia adelantó el despacho comisorio en sus instalaciones el día
13 de febrero de 2019. Las respuestas de los padres fueron similares.
Expresaron
que el padre salió primero de Venezuela hacia Colombia con el objeto de
encontrar un sustento, ya que su compañera estaba embarazada y no tenían
servicios médicos. Actualmente se dedica a cualquier trabajo informal del “día
a día” y sostiene a su compañera. Viven en arriendo en el municipio de Aguachica
con la abuela paterna, una hermana, dos sobrinos y su hijo. El padre del niño
señaló que la salud de su hijo “está perfectamente al día de hoy, pero antes
sí tenía fiebre, gripa y bajo de peso por diarrea, por eso fue que nosotros
recurrimos a la tutela porque el niño no lo querían aceptar en el Sisbén y
nosotros fuimos porque nos dijeron que estaban aceptando venezolanos para el
Sisben pero nos rechazaron”.[19]
Ambos manifestaron que fueron a la Alcaldía y “después nos mandaron para
registro y de registro nos mandaron para el Sisbén y del Sisbén nuevamente nos
mandaron a la Alcaldía y de ahí fue donde tomaron la decisión de mandar la
tutela”.[20]
El padre aclaró que al niño lo llevan a un hogar de madres comunitarias en el
que le dan la alimentación diaria. Afirmaron que el niño no ha tenido atención
médica y que acuden a un amigo médico para que lo revise. Los padres reiteraron
la pretensión principal de la acción de tutela, es decir, que el niño sea “incluido
en el sisbén”.
5.4.
Respuesta del Director para el Desarrollo y la Integración Fronteriza del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La
entidad se refirió en su escrito a las siguientes temáticas: (a) informó las
competencias legales del Ministerio acorde con el Decreto 869 de 2016, (b) se
refirió a la competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil para
adelantar todos los trámite concernientes al estado civil de las personas,
entre ellos, el reconocimiento de la nacionalidad. Precisó en este punto que
conforme a la Circular 168 del 22 de diciembre de 2017, “la instrucción de
la Registraduría Nacional del Estado Civil, para el caso de los menores nacidos
en Colombia, sin que sus padres se encuentren con domicilio legal, es realizar
efectivamente la inscripción en el registro civil del menor, aun cuando no sea
posible reconocer su nacionalidad, de forma tal que se resguarde el derecho a
la identidad que cuentan los menores”.[21] (c) Explicó
los diferentes permisos migratorios establecidos en la Resolución 6045 de 2017
“por la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resolución
5512 de 2015”. (d) Sintetizó las medidas implementadas por el Ministerio de
Relaciones Exteriores para abordar y asegurar la prestación de servicios de
salud a menores nacidos en Colombia hijos de extranjeros en situación
irregular, concretamente se refirió al Permiso Especial de Permanencia –PEP-
del Decreto 1288 de 2018. Finalmente, (e) mencionó una serie de normas que
tienen por objeto garantizar el acceso a los servicios básicos para las
personas provenientes de Venezuela. Entre ellas citó toda la normativa
relacionada al acceso a servicios de salud de urgencias.
5.5.
Respuesta de la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y
Legales de la Defensoría del Pueblo
La
entidad antes de referirse a los problemas jurídicos del caso concreto,
desarrolló las siguientes temáticas: (i) el principio de no discriminación,
(ii) el principio del interés superior del niño y niña y (iii) el derecho a la
vida, la supervivencia y el desarrollo de las niñas y niños.
Con
base en aquellas consideraciones la Defensoría del Pueblo concluyó que es una
realidad actual la masiva migración que está recibiendo el Estado colombiano de
origen venezolano. Esta situación exige del Estado tomar las medidas necesarias
y adecuadas para proteger y garantizar los derechos de quienes se han visto
forzados a abandonar su país de origen. En el caso de los niños y niñas, el
Estado colombiano se ha comprometido a garantizar el interés superior del menor
y la no discriminación, principios reconocidos en tratados internacionales. Lo
anterior, a juicio de la Defensoría del Pueblo, implica asegurar la atención
médica de la población infantil en las primeras etapas de su vida, toda vez que
asegura un adecuado desarrollo y prevé futuras enfermedades.
Afirmó
que el caso bajo estudio “en atención a los principios de no discriminación,
al interés superior del niño y la niña y al deber de garantizar el derecho a la
vida, supervivencia y desarrollo de la población menor de edad y dado que ya ha
sido abordada la problemática de afiliación de personas menores de edad al
Sisbén previamente, ordenando incluirlas en éste como mecanismo de garantía de
sus derechos fundamentales, debe tomarse la misma decisión”.[22]
Para el efecto, citó la sentencia SU-677 de 2017 y solicitó su aplicación al
caso. En consecuencia sugirió amparar los derechos fundamentales del niño JJHM y
ordenar “la inmediata inscripción en el Sisbén del menor de edad y su
correspondiente atención en salud”.[23]
Adicionalmente resaltó la necesidad de difundir la sentencia SU-677 de 2017 a
las personerías municipales, a los funcionarios de Migración Colombia, al DNP y
al Consulado de Venezuela.
5.6.
Respuesta de la Asociación Migrantes de Venezuela – ASOVENEZUELA
Afirmó
que es una realidad actual la crisis humanitaria que se vive en Venezuela. Esta
situación masiva de personas venezolanas atravesando la frontera ha sido
reconocida por la jurisprudencia constitucional en las sentencias SU-677 de
2017 y T-210 de 2018. Manifestó que la propia Corte Constitucional ha
establecido que es una obligación estatal garantizar los controles prenatales y
la salud de las personas migrantes independientemente de su situación
irregular. Expresó que en el caso concreto el Estado debe garantizarle la
atención en salud al niño por ser un sujeto de especial protección
constitucional. Finalmente advirtió una serie de problemáticas que se vienen
presentando en las políticas y programas migratorios que obstaculizan el acceso
a servicios básicos, entre los cuales mencionó el desconocimiento de las
directrices emitidas por la Corte Constitucional y demás entidades y la falta
de información sobre el Plan de Respuesta del Sector Salud.
5.7.
Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social
La
entidad se refirió a toda la normativa que ha emitido para atender la situación
migratoria que se ha presentado en Colombia como consecuencia de la crisis
humanitaria de Venezuela. Resaltó las normas establecidas en el Decreto 780 de
2016 referentes a la afiliación de migrantes al régimen subsidiado de salud.
Subrayó que es competencia del municipio donde reside la persona practicarle la
encuesta del Sisbén en aras de determinar si se clasifica en los niveles I y II
del mismo. Mencionó la importancia del “Plan de Respuesta del Sector Salud al
Fenómeno Migratorio” emitido por esta misma entidad a finales de 2018, en el
cual se establece un diagnóstico y se formula un plan estratégico con
objetivos, componentes y actividades concretas, siendo uno de ellos la “gestión
del aseguramiento”. Finalmente se refirió a la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud del recién nacido en territorio nacional hijo de
padres extranjeros no afiliados. Al respecto aclaró, que conforme al artículo
2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016, le corresponde a la IPS inscribir en
coordinación con la secretaría de salud al recién nacido en una EPS del régimen
subsidiado en el respectivo municipio.
5.8.
Respuesta del municipio de Aguachica
La
entidad territorial contestó al requerimiento a través de la “Dirección
Administrativa de Salud de Aguachica –DASA-“. Esta entidad informó que el
municipio de Aguachica se encuentra en la sexta categoría, lo que no le permite
hacer muchas actividades, pero que en todo caso, garantiza el cumplimiento de
todos los lineamientos establecidos en el “Plan de respuesta del sector de
salud al fenómeno migratorio” emitido por el Ministerio de Salud y Protección
Social.
Afirmó
que en cumplimiento de este documento ha garantizado la atención médica de
urgencias para las personas inmigrantes en situación irregular, ha implementado
acciones para el aseguramiento de una parte de la población de acuerdo a su estatus
migratorio y ha fortalecido la gestión en salud pública.
Manifestó
que todo ciudadano venezolano que se encuentre de manera irregular, para
obtener beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es
necesario que se inscriba a una entidad promotora de salud. Para esto debe
contar con un documento de identidad válido, como por ejemplo el permiso
especial de permanencia expedido por migración Colombia. Aclaró que además de
contar con la documentación válida, debe afiliarse al régimen contributivo o al
régimen subsidiado. Si se quiere afiliar a este último, la persona debe
acercarse a la respectiva alcaldía o secretaría de planeación del municipio de
residencia para que se le realice “la encuesta Sisbén”.
Respecto
al caso concreto, la entidad manifestó que el niño “fue vacunado con la
dosis de RN, a los 2 meses, a los 4 meses y a los 6 meses por el equipo PAI de
la ESE Hospital Local en su domicilio, garantizándole el esquema de vacunación
oportuno y adecuado para su edad, educación sobre prevención de enfermedades
prevalentes en la infancia”.[24]
5.9.
Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia
Luego
de mencionar la normativa correspondiente a las facultades que cumple la
entidad, señaló que las personas que se encuentran en situación irregular,
cualquiera sea su nacionalidad, deben acercarse a adelantar los trámites
correspondientes ante un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para
regularizar su permanencia. Con base en ello, explicó cómo funciona la entrega
del salvoconducto SC-2 y precisó que también puede ser solicitado por una
persona menor de edad. Señaló que es necesario que sean los padres del menor de
edad quienes regularicen su situación para poder acceder a servicios sociales
en el territorio colombiano. En este punto advirtió sobre los impactos de la
inscripción de extranjeros en el sistema de salud: “(…) es oportuno resaltar
que para los extranjeros mayores de edad y padres de menores instarlos a que se
afilien al sistema antes de impetrar acciones de tutela so pena que, como lo
establece la norma, solo se tenga acceso al servicio de urgencias, es cierto
que los temas presupuestales no pueden estar por encima de los derechos
fundamentales, lo cual compartimos plenamente, pero cuando por vía de acción de
tutela se ordenan tratamientos de alto costo o procedimientos sin copagos o
cuotas moderadoras, si dichas decisiones son en gran cantidad, el SGSSS se verá
afectado (…)”.[25]
Manifestó
que los niños hijos de venezolanos nacidos en territorio colombiano, a pesar de
que no pueden recibir la nacionalidad colombiana, tampoco son apátridas toda
vez que “tiene[n] su nacionalidad venezolana, por ser hijo[s] de padres
venezolanos, y que el procedimiento que estos deben seguir es, acudir al
Consulado venezolano y registrar a la menor para después regularizar su
situación migratoria ante Migración Colombia y la Cancillería colombiana”.[26]
Finalizó advirtiendo que es necesario que a los niños extranjeros en situación
irregular se les garantice el servicio de salud aún sin estar afiliados al
sistema, “pero se debe obligar a los padres a efectuar los copagos o cuotas
moderadoras para compensar en lo mínimo la prestación del servicio”.[27]
En esa medida, los padres deben regularizar su situación migratoria y afiliarse
al sistema de salud.
5.10.
Respuesta del Hospital Regional José David Padilla Villafañe
La
entidad se limitó a anexar la historia clínica de la señora YIMQ del momento
del parto el día 21 de mayo de 2018. Resaltó que se realizó parto por cesárea y
se recibió al niño en buenas condiciones.
Cabe precisar que en el término del traslado de
pruebas realizado por el despacho sustanciador conforme al artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015,
el Hospital regional reiteró la información y precisó que la señora con
nacionalidad venezolana fue atendida con cargo a recursos de la entidad
territorial (Secretaría de Salud Departamental).
5.11.
Respuesta del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –
Dejusticia
Solicitó
a la Sala Séptima de Revisión revocar la decisión de instancia; amparar los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la
igualdad de JJHM;
ordenar la afiliación del niño al sistema de seguridad social en salud subsidiado
de acuerdo al artículo 2.1.3.11 del Decreto 780 de 2016; ordenar la realización
de la encuesta del Sisbén teniendo en cuenta que los padres del menor ya
cuentan con el Permiso Especial de Permanencia –PEP- y ordenar al DNP “dictar
un acto administrativo con instrucciones claras dirigidas a las oficinas
territoriales del Sisbén para que apliquen la encuesta a los hogares donde se
encuentren niños nacidos en Colombia, independientemente del status migratorio
de quienes componen a su hogar”.[28]
Del mismo modo aclararon que la encuesta del Sisbén debe tener como documento
válido de identificación el PEP, conforme a la Resolución 3015 de 2017.
Para
fundamentar su solicitud, Dejusticia desarrolló las reglas más importantes
sobre la especial protección que ampara a los niños, niñas y adolescentes en el
régimen constitucional y la prohibición de discriminación en su contra por el
origen nacional de sus padres. Al respecto, precisó que de acuerdo con el
Conpes 109 de 2007, la primera infancia es esencial para el buen desarrollo
cognitivo y socioemocional de cada persona. Acorde con ello afirmó que “la
adopción de medidas que promuevan el desarrollo cognitivo de los niños a través
de un adecuado servicio médico, de nutrición u otros aspectos resulta no solo
imperativo de acuerdo al texto constitucional, sino también costo-eficientes
para la sociedad, particularmente si se hacen en la primera infancia y en
particular, en el primer año de vida”.[29] Manifestó
que según lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, todo recién nacido hijo de
extranjeros debe estar afiliado al régimen de salud, independientemente del
status migratorio de sus padres. Para ello citó lo dispuesto en el artículo
2.1.3.11.
Por
otra parte, adujo que no se puede negar la “aplicación” de la encuesta
del Sisbén al núcleo familiar de un menor de edad en razón al status migratorio
de quienes componen su hogar. Sobre este punto y el análisis de los hechos del
caso concreto, consideró lo siguiente:
“En
el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 del Ministerio de Salud y
Protección Social se establecen los documentos de identificación requeridos
para efectuar la afiliación y reportar las novedades en el SGS-SS. Estos son la
cédula de extranjería, el pasaporte, el carné diplomático o el salvoconducto de
refugiado. Adicionalmente, la Resolución 3015 de 2017 del mismo Ministerio
estableció en el artículo 1º que el PEP es un documento válido de
identificación ante el SGS-SS. Por lo anterior y teniendo en cuenta que para
acceder al régimen subsidiado de salud es requisito contar con una
clasificación en el Sisbén, sería ilógico no aceptar el PEP como documento
válido de identificación para aplicar la encuesta en el hogar”.[30]
Así,
Dejusticia señaló que, por una parte, el Hospital Regional de Aguachica debió
registrar al niño recién nacido en una EPS, al ser el prestador de servicios de
salud; y por otra parte, la oficina encargada del Sisbén en el municipio de
Aguachica debió realizar la encuesta al núcleo familiar con el PEP como
documento válido.
5.12. Departamento Nacional de Planeación
Cabe precisar que en el término del traslado de
pruebas realizado por el despacho sustanciador conforme al artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015,
el Departamento Nacional de Planeación allegó un escrito reiterando las
consideraciones expuestas en la contestación de la acción de tutela. Afirmó que
para que una persona extranjera pueda ser incluida en las bases de datos del
Sisbén, es necesario que regularice su situación, es decir, que obtenga un
documento válido de identificación, como lo es el Permiso Especial de
Permanencia. Estableció que “[e]n materia municipal, son las propias
entidades territoriales las que deben definir los criterios de acceso a los
programas sociales que ofrezcan. Por lo tanto, si bien la población que aspire
a ingresar ha determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisben
y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debe cumplir con los
requisitos adicionales que establezca el municipio”.[31]
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos
2.
El
personero municipal de Aguachica, Cesar, interpuso acción de tutela como agente
oficioso de un niño recién nacido de padres venezonalos en situación irregular,
con el fin de que se le garantizaran los derechos a la salud, vida digna e
igualdad y no discriminación, y en consecuencia, fuera incluido en las bases de
datos del SISBÉN para ser beneficiario del régimen subsidiado de salud. La
tutela se interpuso contra el Departamento Nacional de Planeación, entidad que
alegó que dentro de sus competecias no se encuentra realizar el trámite de
afiliación al sistema de salud subsidiado y manifestó que los padres deben
regularizar su situación en territorio colombiano para adelantar los trámites
correspondientes ante el municipio. Acorde con lo anterior, el despacho de la
magistrada suistanciadora vinculó a las entidades competentes para la
realización de los trámites de afiliación en el sistema de salud.
3.
Con
base en los hechos descritos, la Sala Séptima de Revisión analizará la
procedencia de la acción de tutela para luego resolver el siguiente problema
jurídico: ¿las entidades competentes vulneraron los derechos a la igualdad, a
la dignidad humana y a la salud de un niño recién nacido de padres en situación
migratoria irregular al negarse a realizar su inclusión en la
base de datos del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales
Beneficiarios – Sisbén?
4.
Con
el objeto de dar respuesta a este interrogante es necesario reiterar las
subreglas jurisprudenciales establecidas en las sentencias SU-677 de 2017[32]
y la T-210 de 2018[33],
por tratarse de asuntos en los que se resolvieron problemas jurídicos similares
a la presente acción de tutela. Para no incurrir en la transcripción extensa de
consideraciones acordadas por la Sala Plena y las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional de manera constante, se formularán las reglas fijadas de manera
concisa y pertinente para resolver el asunto concreto. Posteriormente se harán
unas consideraciones sobre el deber que tiene la administración de informar,
asistir y dar acompañamiento a las personas para acceder a programas o
servicios que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos
fundamentales.
Procedencia de la acción de tutela.
5.
Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
mecanismo que puede ser ejercido por toda persona “por sí mismo o por quien
actúe a su nombre”, para obtener la protección urgente de los derechos
fundamentales que se estimen violados por la acción u omisión de cualquier
autoridad estatal o entidad particular, en este último caso en ciertos eventos. En el mismo sentido lo establece el artículo 10º del
Decreto 2591 de 1991, el cual contempla la posibilidad de que el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales interpongan la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49
señala que el personero, en su calidad de defensor del pueblo en el respectivo
municipio, puede interponer o intervenir en acciones de tutela por delegación
expresa del Defensor del Pueblo.
Al respecto la
Corte ha confirmado la legitimación por activa de los personeros municipales
para interponer acciones de tutela. Frente a esta facultad se ha precisado que corresponde
al propósito que animó al Constituyente en el sentido de asegurar por todos los
medios posibles y por distintas vías institucionales la efectividad de los
derechos fundamentales de las personas.[34]
Del mismo modo, la jurisprudencia ha considerado que si los factores de la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el
área de jurisdicción de la personería que acude a la tutela, también se
encuentra justificada su facultad para actuar.[35]
En el caso
concreto, se debe resaltar que se trata de la protección de los derechos
fundamentales de personas que se encuentran en una situación de indefensión y
vulnerabilidad por la situación de migración irregular. Así mismo, a pesar de
que el mismo personero dice actuar como un agente oficioso, en realidad no se
evidencian las condiciones para que proceda esta figura, pues a pesar de que
actúa a nombre del niño recién nacido, éste tiene sus padres los cuales no
demostraron alguna imposibilidad para ejercer la acción de tutela de manera
directa. En ese orden de ideas, la Sala entenderá que la legitimación para
actuar se encuentra cumplida acorde con el parágrafo tercero del artículo 10 y
el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991.
6. Legitimación
por pasiva.
El
artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone la procedencia de la acción de
tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de
particulares que viole o amenace violar los derechos fundamentales. En
desarrollo de esta disposición, la Corte Constitucional ha mencionado que la
legitimación pasiva debe ser entendida como la facultad procesal que se le
reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el
actor dirige contra él mediante demanda.[36] En el caso
concreto, la acción de tutela fue interpuesta contra una autoridad pública como
lo es el Departamento Nacional de Planeación - DNP. No obstante, como esta
entidad lo alegó en el momento oportuno, no es la llamada a cumplir con la
pretensión que invoca el accionante.
La pretensión principal que se formula
está relacionada con la prestación del servicio de salud de un niño recién
nacido y su inclusión en las bases de datos del Sisbén. El DNP es una entidad
que tiene como objetivos principales: “la coordinación y diseño de políticas
públicas y del presupuesto de los recursos de inversión; la articulación entre
la planeación de las entidades del Gobierno Nacional y los demás niveles de
gobierno; la preparación, el seguimiento de la ejecución y la evaluación de
resultados de las políticas, planes, programas y proyectos del sector público,
así como realizar en forma permanente el seguimiento de la economía nacional e
internacional y proponer los estudios, planes, programas, y proyectos para
avanzar en el desarrollo económico, social, institucional y ambiental, y
promover la convergencia regional del país” (art. 1.1.1.1 del Decreto 1082
de 2015). Como puede verse, dentro de sus funciones no está la de
prestar servicios de salud. Respecto del Sisbén, las facultades del DNP se
limitan a dictar lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios
para su implementación, coordina, supervisa y diseña las herramientas de
metodología para las encuestas y bases de datos del sistema, entre otros. Sin
embargo, no se encuentra dentro de estas funciones la realización,
administración y/o diligenciamiento de las bases de datos.
Según el Decreto 1082 de
2015, corresponde a las entidades territoriales administrar las bases de datos
del Sisbén conforme a las directrices emitidas por el DNP.[37]
Tienen a su cargo “su implementación, actualización, administración y
operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que
establezca el Gobierno Nacional” (art. 2.2.8.2.4 del Decreto 1082 de 2015).
Por
tanto la Sala estima que la presunta vulneración alegada en la acción de tutela
no es responsabilidad del Departamento Nacional de Planeación, y por esa razón,
se desvinculará a esta entidad del presente proceso. Actualmente fueron
vinculadas al proceso el Hospital Regional José David Padilla
Villafañe y el municipio de Aguachica (particularmente la Dirección
Administrativa de Salud de Aguachica - DASA), entidades que dieron respuesta al
escrito de la tutela y presentaron sus argumentos de acuerdo a sus competencias
constitucionales y legales. La Sala encuentra que, en principio, son estas las
entidades competentes para garantizar la protección de los
derechos del niño JJHM.
7. Inmediatez. Los
objetivos principales de la acción de tutela son: (i) proteger y restablecer
los derechos fundamentales que han sido vulnerados y (ii) evitar un perjuicio
irremediable cuando exista una amenaza real e inminente a un derecho
fundamental. Es por esa razón que la persona que interpone una acción de tutela
debe solicitar la protección en un plazo razonable o prudencial, es decir, este
recurso constitucional no puede ejercitarse en un tiempo indefinido desde el
momento en que ocurrió el hecho que originó la vulneración o amenaza porque
perdería su misma naturaleza.[38]
En el caso concreto la Sala observa que este requisito se encuentra cumplido
toda vez que una vez les fue negada la afiliación en el sistema de salud, el
padre acudió a la Personería Municipal para interponer la acción de tutela. El
niño nació el 21 de mayo de 2018, el 8 de junio fue registrado ante la
Registraduría Municipal del Estado Civil de Aguachica y según afirman el
personero municipal y los padres del menor de edad, en este tiempo –sin decir
una fecha exacta- acudieron a la Alcaldía para solicitar “la inclusión en el
Sisbén” y les fue negado por no tener su situación migratoria regularizada.
Estas afirmaciones no fueron controvertidas por la Alcaldía municipal. La
tutela fue interpuesta el 29 de agosto de 2018. De tal modo, la Sala encuentra
que se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez.
8. Subsidiariedad. El
artículo 86, inciso 3, de la Constitución y el artículo 6, numeral 1°, del
Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela solo procede cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y en caso de existir otros
medios, procede de manera excepcional cuando (i) exista una
amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii)
las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata
de los derechos involucrados. La Corte Constitucional ha establecido
que los medios alternativos con los que cuenta el interesado tienen que ser
aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, de modo
que si los medios de defensa resultan ineficaces o insuficientes para proteger
los derechos fundamentales o evitar un perjuicio irremediable, la acción de
tutela debe ser procedente.[39]
En el caso que se analiza en esta
oportunidad, ante la negativa de afiliar al niño recién nacido en el sistema de
salud subsidiado, previa realización de la encuesta del Sisben, no existe un
recurso judicial adecuado y efectivo. Igualmente, debe resaltarse que la acción
constitucional en este caso pretende proteger los derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional como lo son los niños y los
migrantes. En consecuencia, la Corte considera que la acción de tutela es
procedente.
Reglas
jurisprudenciales sobre el derecho al acceso al sistema de salud de niños y
niñas venezolanos con padres en situación irregular
Contexto de la migración venezolana en
territorio colombiano
9. La
coyuntura política, social y económica en la que se encuentra Venezuela ha
generado una migración masiva de personas en el territorio colombiano en busca
de mejores alternativas de vida. Según datos de la Organización Mundial para
las Migraciones (OIM) 2,3 millones de personas han salido de Venezuela en los
últimos dos años y gran parte de esta población ha llegado a los países de
frontera como en el caso de Colombia.[40]
Esto ha exigido por parte de las instituciones estatales la necesidad de
formular una política de atención integral a favor de esta población[41].
El documento Conpes 3950 registra este escenario en los siguientes términos:
“(…)
al 30 de septiembre del 2018, Colombia contaba aproximadamente con 1.032.016 de
venezolanos residiendo en su territorio, los cuales han venido migrando al
país, en gran parte, por la difícil coyuntura económica, política y social del
vecino país. En los últimos 16 meses, la migración venezolana se ha más que
quintuplicado, pasando de 171.783 migrantes provenientes de Venezuela en mayo
del 2017 a 1.032.016 en septiembre de este año (…)
El
aumento en el número de migrantes desde Venezuela ha generado necesidades de
atención para esta población en materia de salud, educación, vivienda, agua y
saneamiento básico, e inserción laboral, entre otros. Adicionalmente, su
incremento acelerado en tan corto tiempo está generando presiones sobre las
instituciones encargadas de la atención fronteriza y de migrantes, las cuales
no cuentan con la capacidad suficiente para seguir atendiendo a este creciente
número de personas”.[42]
10.
Las
decisiones de las instituciones estatales se han concentrado en la
regularización e integración y en la atención humanitaria de la población migrante.
Para ello, se ha creado todo un sistema de permisos especiales de permanencia y
se activó el registro Administrativo para los Migrantes Venezolanos que ha
servido para caracterizar la población proveniente de aquel país. En relación
con la atención humanitaria, los servicios sociales se han adaptado a las
necesidades de la migración masiva.[43]
Concretamente, sobre el impacto en el sector de la salud, la atención en salud
integral (hospitalización, consulta externa y procedimientos) y de urgencias a
la población migrante venezolana ha aumentado en el último año. Según el Conpes
con corte a septiembre de 2018 existen 35.548 migrantes desde Venezuela
afiliados al régimen contributivo y 7.589 personas afiliadas al régimen
subsidiado al cumplir con los requisitos para pertenecer al SGSSS. Esto implica
que solo el 3 % de población migrante del total estimado para 2018 se encuentra
asegurada y el 5 % de la población regular estimada para 2018 se encuentra
afiliada al SGSSS.[44]
Para lograr este cometido, las instituciones estatales han emitido una serie de
medidas de política pública.[45]
11.
A
propósito de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió el
“Plan de respuesta del sector salud al fenómeno migratorio”,[46]
en el cual se “profundiza las disposiciones y políticas colombianas para
avanzar hacia fronteras incluyentes, seguras y sostenibles; en lo de
competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con
los demás agentes del sector. Las acciones contenidas en el presente Plan, se
orientan fundamentalmente hacia la atención en salud en territorio Colombiano a
personas que ingresan en calidad de migrantes al país, ya sean estos nacionales
de otros países, o bien, a colombianos de origen que están retornando a su
patria”. Lo que se pretende con el plan es formalizar todas las acciones y
actividades que se vienen adelantando por parte de distintas entidades para
garantizar el acceso a la salud de la población migrante y fortalecer el
proceso de implementación de la Política de Atención Integral en Salud de las
entidades territoriales de zonas fronterizas. En este documento se reconoce
como una población vulnerable, y por tanto, beneficiaria de atención
prioritaria, las madres gestantes y los niños, niñas y adolescentes.[47]
En relación con el reporte de nacimientos, se establece que han aumentado desde
el año 2015 al 2017. Los departamentos de Norte de Santander (31,3%), Magdalena
(11%), Bogotá (9,8%), Barranquilla (9,2%), La Guajira (6,9%), Santander (6,9%)
y Cesar (6,4%), reportan la mayor proporción de estos nacimientos de niños de
padres extranjeros. Del mismo modo, se identifica como un evento de interés de
salud pública, el bajo peso al nacer, la desnutrición aguda en los menores de 5
años, mortalidad perinatal y neonatal tardía, tos ferina, varicela, entre
otros.
12.
El
diagnóstico que muestran tanto el Conpes 3950, como el “Plan de respuesta del
sector salud al fenómeno migratorio”, es la necesidad de mantener las medidas
adecuadas y necesarias para salvaguardar los derechos humanos de un sector de
la población que entra al territorio nacional en una situación de
vulnerabilidad. El Estado a la luz del principio de progresividad debe
continuar con los esfuerzos para garantizar el mayor acceso posible a los
servicios sociales de la población migrante.
Marco
normativo y reglas jurisprudenciales sobre el derecho al
acceso al sistema de salud de niños y niñas venezolanos con padres en situación
irregular
13.
El
derecho a la salud debe ser comprendido como “el derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud mental y física de una persona”. Este concepto
no se limita al derecho a la atención salud, sino que incluye el “disfrute
de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios
para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[48] La
accesibilidad física y económica a los servicios básicos de salud debe ser
garantizada a los niños y niñas en todo su crecimiento.[49] En
efecto, en la Convención sobre los Derechos del Niño se exhorta a los Estados a
garantizar el acceso a los servicios esenciales de salud para el niño y su
familia, “incluida la atención anterior y posterior al parto de la madre”.[50]
Por su parte, la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva No. 21 relativa
a los “derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración
y/o en necesidad de protección internacional”, estableció la
necesidad de que las políticas migratorias cuenten con un enfoque de derechos
humanos, y en el caso de tratarse de medidas a favor de las niñas y niños en
migración, debe prevalecer un enfoque en el que se garanticen sus derechos de
forma integral. Señaló que para efectos de evaluar una posible vulneración de
los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, debe tenerse en
cuenta el estado de salud de la persona menor de edad y la atención en salud
disponible en el país de origen, así como la accesibilidad física y económica
de la misma.[51]
14.
Tratándose
del derecho fundamental a la salud de los niños y niñas recién nacidos es
esencial tener en cuenta el principio del interés superior del menor. El
artículo 44 de la Constitución Política consagra el desarrollo
armónico e integral de toda persona menor de edad y la protección prevalente de
sus derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido que el desarrollo armónico e integral consiste
en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para
el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que
impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de darle un trato
acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo
guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano
del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y
la correcta evolución de su personalidad”.[52] Acorde
con ello, el artículo 50 de la Constitución establece que “todo niño menor
de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad
social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones
de salud que reciban aportes del Estado”. Esta obligación se ve reforzada
por el principio del interés superior del menor, el cual es transversal a toda
decisión que involucre el bienestar de un niño o una niña. Según la Corte esto
implica “la
obligación del Estado de garantizar el acceso de los recién nacidos a los
servicios de salud en el más alto nivel posible”.[53]
15.
Ahora
bien, Colombia cuenta con una normativa robusta que garantiza el derecho a la
salud de los extranjeros en el territorio. Sin embargo, en los últimos años la
Corte ha tenido la oportunidad de revisar acciones de tutela presentadas por
nacionales venezolanos que reflejan barreras de acceso al sistema de salud. La
Sala se referirá a la normativa aplicable y a las reglas jurisprudenciales más
importantes que se han fijado en casos similares al que hoy se analiza,
concretamente, las sentencias SU-677 de 2017[54] y la T-210
de 2018[55].
16.
Acorde
con una interpretación armónica de los artículos 13, 48, 49 y 100 de la
Constitución Política, todas las personas, independientemente de su origen
nacional, tienen derecho a la atención en salud. Para ello, los extranjeros
deben agotar unas cargas mínimas para regularizar su situación migratoria y
adelantar los trámites pertinentes ante el sistema de salud. La Corte ha
reiterado:
“(i)
el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de
los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues
deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales
colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos
diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la
Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en
Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio
nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al
régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la
protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”
(SU-677 de 2017).
17.
La
atención inicial de urgencias como una garantía mínima se encuentra contemplada
en los artículos 10 y 14 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) en
los siguientes términos:
“Artículo 10. (…) Derechos y deberes de las personas, relacionados con la
prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos
relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b) Recibir la atención de
urgencias que sea requerida con la oportunidad que su condición amerite sin que
sea exigible documento o cancelación de pago previo alguno (…)
Artículo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para
acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de
autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que
cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención
de urgencia.”
18.
Por
su parte, el Decreto 866 de 2017 dispone que el
Ministerio de Salud y Protección Social debe poner a disposición de las
entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o
quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de
urgencia prestadas a los nacionales de países fronterizos.
19.
En
virtud del principio de universalidad, el sistema general de seguridad social
en salud cubre a todas las personas residentes en territorio colombiano sin
perjuicio de que cuenten o no con recursos económicos. Hay dos clases de
participantes, unos en calidad de afiliados al régimen contributivo, cuando
tienen la capacidad de pago; y otros, en condición de afiliados al régimen
subsidiado, cuando no cuentan con los recursos para cotizar. El artículo 32 de
la Ley 1438 de 2011 dispone la universalización del aseguramiento. En él se
determina el trámite que debe seguirse cuando una persona requiera atención en
salud y no esté afiliado al sistema y se determina que debe ser atendido
obligatoriamente. Del mismo modo, fija el procedimiento a seguir
frente a un residente indocumentado e insta a las autoridades a que incentiven
a los extranjeros a adquirir seguros médicos o planes de salud.
20.
La
reglas de afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 de 2016.
De conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, la afiliación se realiza
por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones
derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 2.1.3.1).
Indica que todas las personas independientemente de que sean nacionales
colombianos o extranjeros, deben tener un documento de identidad válido para
poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 2.1.3.5).
Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el
territorio colombiano tiene la obligación de regularizar su situación
migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el
proceso de afiliación.
21.
Del
mismo modo, el artículo 2.1.3.11., contempla la posibilidad de afiliar al niño
recién nacido de padres no afiliados. Señala que en la fecha del nacimiento el
prestador de servicios debe actuar de la siguiente forma:
“1. Cuando alguno de los padres reúna
las condiciones para pertenecer al régimen contributivo, registrará en el
Sistema de Afiliación Transaccional e inscribirá en una EPS de dicho régimen al
padre obligado a cotizar y al recién nacido. Para realizar esta afiliación, el
prestador deberá consultar la información que para tal efecto disponga el
Sistema de Afiliación Transaccional.
2. Cuando los padres no cumplen las
condiciones para pertenecer al régimen contributivo y se encuentran
clasificados en los niveles I y II del SISBEN, registrará e inscribirá a la
madre, al recién nacido y a los demás integrantes del núcleo familiar, al
régimen subsidiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la
Ley 1438 de 2011.
3. Cuando los padres no cumplen las
condiciones para pertenecer al régimen contributivo y tampoco se encuentran
clasificados en los niveles I y II del Sisbén o no les ha sido aplicada la
encuesta SISBEN, registrará al recién nacido en el Sistema de Afiliación
Transaccional y lo inscribirá en una EPS del régimen subsidiado en el
respectivo municipio. Una vez los padres se afilien el menor integrará el
respectivo núcleo familiar.
Parágrafo 1. Para los efectos previstos
en los numerales 1 y 3 del presente artículo, los padres del recién nacido
deberán declarar por escrito ante la IPS que no tienen las condiciones para
cotizar al régimen contributivo o que la encuesta SISBEN no les ha sido
aplicada.
Parágrafo
2. Efectuada la inscripción y registro del recién nacido al régimen subsidiado,
el Sistema de Afiliación Transaccional notificará dicha novedad a la entidad
territorial, a la EPS y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensiona] y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de
acuerdo con el Título 1 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.
Parágrafo
3. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, el
prestador del servicio deberá realizar la afiliación del recién nacido
directamente ante la EPS y realizará las notificaciones previstas en el
presente artículo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la misma.
Parágrafo
4. Lo previsto en el presente artículo aplicará a los menores de edad cuando
demanden servicios de salud y no se encuentren afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”.
22.
Las
anteriores normas deben ser leídas a la luz de la normativa especial que se ha
emitido para los nacionales venezolanos. La Resolución 3015 de 2017 incluye el
Permiso Especial de Permanencia (PEP) como documento válido de identificación
en los sistemas de información del Sistema de Protección Social.[56] Por su parte,
el Decreto 1288 de 2018 reconoce como oferta institucional en salud a favor de
todos los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes
Venezolanos (a) la atención
de urgencias; (b) “las acciones en salud pública, a saber: vacunación en el
marco del Programa Ampliado de Inmunizaciones-PAI, control prenatal para
mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención definidas en el Plan
Sectorial de respuesta al fenómeno migratorio y a las intervenciones colectivas
que desarrollan las entidades territoriales en las cuales se encuentren dichas
personas, tal y como se indica en la Circular 025 de 2017 del Ministerio de
Salud y Protección Social” y (c) “la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tanto al régimen contributivo como al subsidiado,
previo cumplimiento de las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016,
en la parte 1, libro 2, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, así
como al Sistema de Riesgos Laborales en los términos de la parte 2, del título
2, capítulo 4, del Decreto 1072 de 2015”.
23.
En
suma, el Estado colombiano cuenta con una normativa que permite el acceso al
sistema de salud de los extranjeros residentes en el territorio nacional. Como
lo ha establecido la jurisprudencia, cuando se trata de asegurar el derecho a
la salud de los niños y niñas, las decisiones y medidas a implementar deben
estar guiadas por el
principio del interés superior de los niños y niñas como directriz que exige
garantizarles el acceso al nivel máximo de salud y bienestar. De esa manera,
desde su nacimiento los niños y niñas requieren de una protección especial de
parte de la familia, la sociedad y el Estado, toda vez que son seres
absolutamente indefensos y dependientes de su entorno.
El deber que tiene la administración de
informar, asistir y dar acompañamiento a las personas para acceder a programas
o servicios que hacen posible el ejercicio efectivo de sus derechos
fundamentales
24.
En
un Estado Social de Derecho las decisiones de política pública deben estar
encaminadas a asegurar el goce efectivo de los derechos humanos. Esto implica
que cada una de las etapas de la política (plane...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.