T-178-17
Sentencia
T-178/17
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL
ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades
jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias
entre entidades promotoras de salud y usuarios
LEY 1438/11-Reformó el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, ampliando el ámbito de competencia de la
Superintendencia Nacional de Salud, e instituyó un procedimiento “preferente y
sumario"
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE
TUTELA-Mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia
de Salud debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede
declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente
Se ha sostenido que la
idoneidad del mecanismo jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia
Nacional de Salud debe analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no
puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente; toda
vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la persona
que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia frente al mecanismo de la Superintendencia de Salud, que no
cuenta con presencia en todas las ciudades y municipios del país
Resulta imposible desconocer
los problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. “Es innegable que
las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio
colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el
mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta
con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del
país”.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Carácter autónomo e irrenunciable
El derecho fundamental a la salud es autónomo
e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar,
manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que
aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este
servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado.
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección
constitucional
DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA
EDAD-Protección constitucional especial
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden
de tratamiento integral
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y
elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte
la calidad y la dignidad de la vida
En virtud del principio de integralidad del
servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el
tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la
curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan
en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se
deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y
eficaz reciba todos los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor
bienestar posible.
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES
MEDICAS-Cuando se configura un hecho notorio
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hipótesis en las que cabe su exoneración/CUOTAS
MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden
convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el
usuario no está en la capacidad de sufragar su costo
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL
TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DAÑO CONSUMADO-Si requiere pronunciamiento de fondo por parte
del juez
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el trámite de la acción de tutela
DERECHO A LA VIDA, IGUALDAD, SALUD Y DIGNIDAD
HUMANA-Orden a EPS suministrar pañales desechables,
exonerar de copagos y cuotas moderadoras y brindar tratamiento integral que
requiere agenciada
Expedientes
acumulados
T-5.832.806
Acción
de tutela contra SANITAS EPS, instaurada por Nicolasa Maestre de Daza, en
calidad de agente oficioso de su cónyuge Elías Rafael Daza Morales
T-5.771.704
Acción
de tutela contra SANITAS EPS, instaurada Nancy Esperanza Nariño de Vargas, en
calidad de agente oficioso de su madre Cilia Caballero de Nariño
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC,
veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz
Delgado e Iván Humberto Escrucería Mayolo (e), en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 23 de mayo de
2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira)
mediante el cual, a su vez, confirmó el dictado el 12 de abril de la misma
anualidad por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Familia de San Juan del
Cesar (Guajira), dentro del trámite de la acción de tutela iniciada por
Nicolasa Maestre de Daza, en la condición de agente oficioso de su cónyuge
Elías Rafael Daza Morales, contra SANITAS EPS (Expediente T-5.832.806), y (ii)
el 19 de agosto de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá mediante la cual, a su vez, modificó el dictado el 18 de
julio de 2016 por el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Nancy
Esperanza Nariño de Vargas, en la condición de agente oficioso de su madre
Cilia Caballero de Nariño, contra SANITAS EPS (Expediente T-5.771.704).
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección número Once de la Corte Constitucional, mediante
Auto del 2 de noviembre de 2016 decidió seleccionar para revisión el fallo de
tutela correspondiente al expediente T-5.832.806. Así mismo, mediante el Auto
del 17 de noviembre de 2016 la Sala de Selección escogió y acumuló el
expediente T-5.771.704 al ya asignado a esta Sala de Revisión.
II. ANTECEDENTES
2.1. Expediente
T-5.832.806
2.1.1. La
Solicitud
La señora Nicolasa
Maestre de Daza, en la condición de agente oficioso de Elias Rafael Daza
Morales, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad de su
agenciado, los cuales consideró vulnerados por Sanitas EPS, al no autorizar la
hospitalización domiciliaria, servicios y elementos médicos requeridos.
2.1.2. Reseña
fáctica
El señor Elías
Rafael Daza Morales, de 96 años de edad, se encuentra afiliado a Sanitas EPS,
en calidad de cotizante, desde el año 2005.
El agenciado sufre
de hipertensión severa, diagnosticado con enfermedad cerebro vascular
multiesquémica, portador de marcapaso, con secuelas establecidas de ECV
isquémico, hiperplasia prostática, entre otras patologías.
Una de las
consecuencias de este padecimiento, adujo la agenciante, es la incapacidad de
realizar actividades rutinarias por sí solo, siendo necesario manejo
hospitalario en casa. Indicó igualmente que la entidad accionada negó la
hospitalización domiciliaria bajo el argumento de no prestar ese servicio en la
zona urbana, afirmación falsa, a su parecer, dado que la EPS presta este
servicio a distintos afiliados con cuadro clínico similar y en su misma
ubicación geográfica.
Adicionalmente
manifestó que la prestación del servicio de salud de la accionada se ha
limitado a la entrega de medicamentos sin que el señor Daza Morales sea
atendido de manera integral, bien por el médico tratante o por la especialidad
de medicina interna, quienes podrían ordenar la entrega de elementos y
servicios necesarios para proteger el derecho fundamental a una vida digna.
Refirió la
agenciante que su ingreso no le alcanza para cubrir necesidades propias, de su
esposo e hijos, dado que el señor Daza Morales no posee pensión ni bienes
propios, encontrándose en una situación económica gravosa que le impide
sufragar los gastos de la hospitalización domiciliaria, elementos y servicios
médicos que requiere.
2.1.3.
Pretensión
La señora Nicolasa
Maestre de Daza pide que se le amparen a su agenciado los derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad y, en consecuencia,
se ordene a Sanitas EPS que autorice la hospitalización domiciliaria (servicio
de enfermería 24 horas) y los siguientes insumos médicos: cama clínica, atril
para alimentación, silla de ruedas, silla para el baño, atención domiciliaria
de medicina general semanal, terapias físicas y respiratorias, valoración por
medicina interna, cama de tres movimientos, pañales desechables Tena talla L,
crema antiescaras, toallín (rollo), Ensure (alimento), pañitos húmedos, sonda
vesical, oxígeno, suero hidratante intravenoso, crema humectante y
extrahumectante, así como que se le ordenen todos los exámenes y medicamentos
POS y no POS que requiera. Solicita, además, los traslados (transporte en
ambulancia), y valoración por especialistas cuando lo requiera el paciente.
2.1.4.
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
Obran en el
Cuaderno 1 del Expediente los siguientes documentos:
● Cédula de ciudadanía de Nicolasa Maestre de Daza (folio 7).
● Cédula de ciudadanía de Elías Rafael Daza Morales (folio 8).
● Historia clínica de Elías Rafael Daza Morales (folios 9 al 25).
2.1.5. Oposición
a la acción de tutela
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira) mediante providencia del 30
de marzo de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad
demandada para que ejerciera su derecho de defensa. En ese mismo proveído,
resolvió oficiar al médico internista tratante del señor Daza Morales para que
informara sobre su diagnóstico, estado de salud y viabilidad de los elementos y
servicios médicos solicitados.
2.1.5.1. Sanitas
EPS
El 6 de abril de
2016, la entidad accionada informó lo siguiente:
● El señor Daza Morales se encuentra recibiendo servicios domiciliarios
ordenados así: oxígeno domiciliario, terapias físicas dos veces al día, visita
médica dos veces por semana, terapias respiratorias cada ocho horas o según
necesidad y cuidado de enfermería 24 horas.
● Manifestó que seguirá cubriendo estos servicios hasta el momento en que
sean prescritos por sus médicos adscritos.
● Cubrirá al paciente en cuanto a la valoración por medicina interna,
sondas vesicales y suero hidratante en el momento en que presente la respectiva
orden médica de un médico adscrito.
● Negó la entrega de pañales desechables, pañitos húmedos y toallín por
no ser servicios de salud, sino elementos de aseo y limpieza y por no estar
cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud.
● Negó la entrega de cama hospitalaria, atril, silla de ruedas, silla de
baño y Ensure por no estar cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, siendo
necesario para su cobertura la solicitud ante el Comité Técnico Científico.
● Explicó que el transporte solicitado no se encuentra contemplado en el
POS, sin embargo el Médico tratante lo puede solicitar ante el Comité Técnico
Científico.
● Por último, consideró que la pretensión de brindar tratamiento integral
no es procedente ante la imposibilidad de presumir que Sanitas EPS, en el
futuro, vulnerará los derechos fundamentales del Señor Daza Morales. En el
evento de acceder a las pretensiones con respecto al tratamiento integral
solicita que la orden se delimite a la patología enfermedad cerebro vascular y
se indique la facultad de recobro al FOSYGA.
En consecuencia,
solicitó que las pretensiones de la acción de tutela sean negadas, en razón a
que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados
por el señor Daza Morales por parte de la Sanitas EPS.
1.5.2. Médico
especialista en medicina interna
El 8 de abril de
2016, el doctor Rafael Eduardo Suarez González, especialista en medicina
interna, dio respuesta a lo solicitado por el Juzgado a quo, en los
siguientes términos:
● Los diagnósticos realizados al señor Elías Rafael daza Morales son:
enfermedad cerebral “multinfartos” con secuelas, cardiopatía mixta, HTA,
portador de marcapaso, demencia vascular.
● El paciente amerita cuidados de enfermería ya que “no puede realizar
actividades básicas de la vida, además su familiar es ya de la tercera edad y
no le es posible solventar todas sus necesidades”.
● Paciente tolera dieta líquida la cual debe ser asistida para evitar
bronco aspiración.
● Recalca leve mejoría por lo que considera que el médico general puede
evaluarlo una vez por semana y el médico internista cada mes.
● Las terapias físicas son necesarias para evitar la tumefacción de
articulaciones y evitar trombo-embolismos, siendo lo ideal dos veces al día.
En cuanto a los
insumos requeridos por el paciente manifestó no ser la persona idónea para
solicitarlos, “ya que para esto una trabajadora social y/o enfermera debe
saber que materiales y accesorios son necesarios para el perfecto cuidado del
paciente en el domicilio”.
1.6. Declaración
de Nicolasa Maestre de Daza
En diligencia
señalada para el 11 de abril de 2016, Nicolasa Maestre de Daza rindió
declaración jurada, en la cual precisó la siguiente información:
● Tiene 80 años de edad y su oficio es ama de casa.
● Su patrimonio está conformado por tres casas: una es destinada a su
domicilio y las otras dos se encuentran arrendadas por un valor total de
$700.000, ingreso destinado a su manutención y del agenciado.
● Su núcleo familiar no tiene más ingresos por lo que depende
económicamente de sus 5 hijos.
1.7. Decisión
judicial que se revisa
1.7.1. Decisión
de primera instancia
El 12 de abril de
2016, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan del Cesar (Guajira)
concedió el amparo solicitado y ordenó autorizar el programa de clínica en
casa, enfermería 24 horas, visita médica general una vez por semana, visita
médico especialista una vez por mes, terapia física dos veces al día, terapia
respiratoria cada ocho horas, aspiración de secreciones cada ocho horas o por
razón necesaria, aplicación HBPM vía subcutánea cada doce horas.
Además, ordenó “atención
integral en salud, entendiéndose incluida en ella las consultas médicas,
exámenes, procedimientos quirúrgicos, suministros de medicamentos, hospitalización,
evaluaciones previas y posteriores a la realización de cirugías que
correspondan y demás servicios de salud requeridos, conforme a las
prescripciones que los médicos tratantes efectúen para tal fin”;
advirtiendo que la accionada podrá repetir contra el FOSYGA por los gastos en
que incurra para el cumplimiento de lo ordenado en la prestación del servicio
no POS.
De otra parte, por
no observarse prescripción de profesional tratante, se abstuvo de ordenar el
suministro de: cama clínica, atril para la alimentación, silla de ruedas, silla
para baños, cama de tres movimientos, pañales desechables Talla L, crema
antipañalitis, toallín (rollo), Ensure hidratante intravenoso y transporte en
ambulancia.
1.7.2.
Impugnación
Oportunamente, la
EPS accionada impugna la decisión solicitando que sea revocada la orden de
suministro de tratamiento integral al señor Daza Morales.
1.7.3. Decisión
de segunda instancia
El 23 de mayo de
2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira) confirmó
parcialmente el fallo proferido en primera instancia y revocó la posibilidad de
repetir contra el FOSYGA para, en su lugar, abstenerse de pronunciarse sobre
dicho recobro.
2. Expediente
T-5.771.704
2.1. La
solicitud
La señora Nancy
Esperanza Nariño de Vargas, en calidad de agente oficioso de Cilia Caballero de
Nariño, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su agenciada, los cuales
consideró vulnerados por la Sanitas EPS, al no autorizarle la entrega de 4
pañales diarios esto es 120 pañales desechables Tena talla L.
2.2. Reseña
fáctica
La señora Cilia
Caballero de Nariño, de 90 años de edad, se encuentra interna en la casa de
reposo “Casa hogar años maravillosos”, es afiliada a Sanitas EPS en
calidad de beneficiaria y tiene un diagnóstico de “Alzheimer, TAB, HTA,
artrosis, no controla esfínteres”.
A través de
petición del 18 de abril de 2016, su agente oficioso solicitó el suministro de
pañales desechables. La EPS accionada, mediante comunicado del 18 de mayo de
2016, negó lo pretendido por considerarlos elementos de aseo e higiene sin
orden médica y por encontrarse excluidos del POS.
Así mismo, la
agenciante refirió que no cuenta con los recursos necesarios para adquirir de
forma particular los insumos que necesita su madre, pues vive en casa familiar
y no tiene ingresos adicionales.
2.3. Pretensión
La señora Nancy
Esperanza Nariño de Vanegas pretende que se amparen los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna de su agenciada y, en consecuencia, se ordene a la
Sanitas EPS la autorización y entrega mensual de 120 pañales desechables Tena
talla L. Igualmente, solicita tratamiento integral y la exoneración de copagos
y cuotas moderadoras, a fin de conservar su vida en condiciones dignas.
2.4. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
1)
● Escrito de tutela (folios 91 al 99).
● Oficio del 18 de mayo de 2016 suscrito por la Directora Médica del
Programa de Atención Domiciliaria de Sanitas EPS (folio 67).
● Certificación expedida el 22 de junio de 2016, por médico particular,
respecto del diagnóstico de Cilia Caballero de Nariño y la necesidad de cuatro
(4) pañales desechables diarios (folio 68).
● Petición del 18 de abril de 2016 suscrito por Nancy Esperanza Nariño de
Vanegas solicitando el suministro de pañales (folio 69).
● Cédula de Ciudadanía de Nancy Esperanza Nariño de Vanegas (folio 70).
● Cédula de Ciudadanía de Cilia Caballero de Nariño (folio 71).
● Historia clínica de Cilia Caballero de Nariño (folios 72 al 90).
● Copias para traslado (Folios 1 al 66).
2.5. Oposición a
la acción de tutela
El 5 de julio de
2016, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá
admitió la acción de tutela y corrió traslado a la entidad demandada para que
ejerciera su derecho de defensa.
2.5.1. Sanitas
EPS
El 8 de julio de
2016, la entidad accionada respondió a los hechos y las pretensiones del
accionante de la siguiente manera:
● Informó que la paciente se encuentra afiliada en calidad de
beneficiario amparado y el Ingreso Base de Cotización reportado por el
cotizante principal es de $2.840.000.
● Señaló que la orden médica de pañales proviene de un médico particular
que no está adscrito a la EPS y que se tratan de elementos de aseo y limpieza
por lo que se encuentran excluidos del POS.
● Expuso que la señora Cilia Caballero de Nariño se encuentra en el
programa de atención domiciliaria que proporciona la atención médica mensual y
prioritaria.
● Solicitó que sea declarada improcedente la exoneración de copagos y
cuotas moderadoras, en cumplimiento con la normativa vigente que dispone que el
cotizante debe sujetarse al pago de dichas erogaciones.
● Por último, consideró que la pretensión de brindar tratamiento integral
no es procedente ante la imposibilidad de presumir que Sanitas EPS, en el
futuro, vulnerará los derechos fundamentales de la señora Caballero de Nariño.
En el evento de acceder a las pretensiones con respecto al tratamiento integral
solicita que la orden se delimite a la patología en salud que llegue a requerir
y se indique la facultad de recobro al FOSYGA.
Allegó copia de
historia clínica de Cilia Caballero de Nariño, obra a folio 111 del cuaderno 1.
2.7. Decisión
judicial que se revisa
2.7.1 Primera
instancia
El 18 de julio de
2016, el Juzgado 18 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá negó
el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, al
considerar que los pañales solicitados por la accionante no han sido formulados
por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada. Omitiendo
pronunciarse sobre la solicitud de exoneración de copagos, cuotas moderadoras y
tratamiento integral.
2.7.2
Impugnación
Inconforme con la
decisión, la agente oficioso impugnó el fallo de primera instancia al
considerar que el argumento para negar el amparo no tiene cabida pues “para
este tipo de servicios basta con ser médico y observar la situación de
vulnerabilidad del paciente, quien por tratarse de un adulto mayor con
diagnóstico de Alzheimer, TAB, HAT y artrosis, quien no controla esfínteres, a
simple vista puede ser valorada (…)”.
2.7.3 Segunda
instancia
En fallo del 19 de
agosto de 2016, el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Bogotá, decidió modificar la sentencia del a quo, en el sentido
de ordenar a Sanitas EPS garantizar el servicio de salud a que tiene
derecho Cilia Caballero de Nariño, “sin que pueda exigírsele a esta
condición previa a la prestación de los servicios que requiera, copago ni cuota
moderadora alguna por afectar su mínimo vital”. En lo demás mantuvo en
firme lo resuelto en el fallo impugnado.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento de lo ordenado por los Autos del 2 y 17 de noviembre de 2016,
proferidos por la Sala de Selección Nº 11.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos
cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de promover su
propia defensa”.
En
este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para
presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii)
por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través
de apoderado judicial; y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia
oficiosa. Mediante Sentencia T-531 de 2002[1] este Tribunal Constitucional estableció
los elementos necesarios para que opere la última figura. Entre estos se
destacan:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como
tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por
figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en
que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos.”
En esta
oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Nicolasa Maestre de
Daza, en calidad de agente oficioso de su cónyuge Elías Rafael Daza Morales
(T-5.832.806) y por Nancy Esperanza Nariño de Vargas, en calidad de agente
oficioso de su madre Cilia Caballero de Nariño (T-5.771.704); dado que, en
razón de sus estados actuales de salud y por tratarse de adultos mayores, no se
encuentran en condiciones de promover su propia defensa[2],
razón por la cual por la cual las actoras se encuentran legitimadas en la causa
por activa.
2.2.
Legitimación pasiva
Sanitas EPS es una
entidad que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de
conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto
2591 de 1991[3],
está legitimada como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3. Problemas
jurídicos
En consideración a
las circunstancias fácticas que dieron origen a las acciones de tutela de la
referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y la decisión
adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión
determinar si existió, por parte de Sanitas EPS, violación a los derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana de los
agenciados, al no suministrarles los elementos e insumos que reclaman para
mejorar su calidad de vida, el tratamiento integral de sus patologías, servicio
de enfermería en casa y la exoneración de copagos y cuotas moderadoras.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala
realizará un recuento jurisprudencial de los siguientes temas: (i) las
reglas de subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento
jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) el
derecho fundamental a la salud de los adultos mayores como sujetos de especial
protección constitucional; (iii) el principio de integralidad predicable
del derecho a la salud y los casos en los que procede la orden de tratamiento
integral; (iv) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento
y garantizar una vida en condiciones dignas; (v) los requisitos para que
las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud; (vi) la autorización de servicios e insumos
reclamados sin orden médica, cuya necesidad configura un hecho notorio; (vii)
la naturaleza jurídica de los copagos y de las
cuotas moderadoras y los casos en los que procede su exoneración; y (viii)
el servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.
4. Reglas de
subsidiariedad de la acción de tutela frente al procedimiento jurisdiccional
ante la Superintendencia Nacional de Salud
4.1. Desarrollo
legal
A través de la
expedición de la Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió potestades
jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las
facultades propias de un juez, las controversias que se susciten entre las
entidades promotoras de salud y sus usuarios.
En
un primer momento, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señaló que
su competencia está encaminada a resolver controversias relacionadas con: (i)
la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios
incluidos en el “POS”; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el
usuario haya incurrido por la atención que recibió en una I.P.S. no
adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado
de la E.P.S. de las obligaciones radicadas en su cabeza; (iii) la
multiafiliación dentro del sistema; y (iv) los conflictos relacionados con la
posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General
de Seguridad Social.
En complemento de
lo anterior, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, amplió el
ámbito de competencia de la respectiva Superintendencia al adicionar tres
asuntos a los cuatro anteriormente relacionados, incluyendo las controversias
relacionadas con: (v) la denegación de servicios excluidos del Plan de
Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones
particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y (vii)
pago de prestaciones económicas por parte de las entidades promotoras de salud
y el empleador.
Igualmente,
instituyó para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe
llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del
derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente
los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”[4].
Así mismo, dado el carácter informal del trámite se enumeraron los requisitos
de la demanda, en la que se debe indicar:
● el nombre y residencia del solicitante;
● la causal que motiva la solicitud;
● el derecho que se considere violado y
● las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sustentan la petición.
También, dispuso
que la demanda puede presentarse por “memorial, telegrama u otro medio de
comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de
franquicia” y, se previó un término máximo de 10 días para emitir la
decisión de primera instancia, la cual podrá ser impugnada dentro de los 3 días
siguientes a su notificación, que se efectuará mediante telegrama o cualquier
otro medio expedito.
Ahora bien, en
Sentencia C-119 de 2008[5], este Tribunal Constitucional analizó
un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,
referente a la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta
competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre
la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvió declarar la exequibilidad
de la citada disposición, al considerar:
(…) según se prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o
residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros
mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas,
cuando en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia
Nacional de Salud conozca y falle en derecho, con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez, asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los
procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud
cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades
que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario’, en modo
alguno estará desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este último
es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia será
principal y prevalente. Sin que lo anterior implique que la acción de tutela
no esté llamada a proceder “como mecanismo
transitorio”, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio
irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias
judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca, pues
entonces las acciones ante esa entidad no desplazarán la acción de tutela, que
resultará siendo procedente. Ciertamente, la Corte ha explicado que “la procedencia de la acción de tutela se determina según si el
demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la
eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna
necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas”.
(Negrilla fuera del texto)
En ese orden de
ideas, el juez constitucional -para cada caso concreto- debe analizar si el
mecanismo judicial establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007 y en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 es eficaz e idóneo
para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el
contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la
urgencia de la protección.
4.2. Desarrollo
jurisprudencial
A través del
control concreto de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha desarrollado
una evolución jurisprudencial. A continuación, se sintetizan, a manera de
ejemplo, las siguientes:
(i) Algunas Salas de Revisión consideran que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar que se consuma un perjuicio
irremediable, de manera que el accionante deberá acudir ante la
Superintendencia Nacional de Salud para que de manera definitiva se garantice,
si fuere el caso, el suministro de los medicamentos POS y NO POS que fueron
solicitados[6].
Así mismo, se ha sostenido que la idoneidad del mecanismo
jurisdiccional que se surte ante la Superintendencia Nacional de Salud debe
analizarse en cada caso por lo que el juez de tutela no puede declarar la
improcedencia de la acción de tutela automáticamente[7];
toda vez que deberá tener en consideración las condiciones de salud de la
persona que acude a la acción de amparo y la urgencia de una resolución pronta.
Igualmente, concluyen que resulta imposible desconocer los
problemas de los usuarios para acceder a dicho mecanismo. “Es innegable que
las personas pueden acudir con mayor facilidad a un juez dentro del territorio
colombiano para presentar una acción de tutela, cosa que no ocurre con el
mecanismo a surtirse ante la Superintendencia Nacional de Salud que no cuenta
con presencia en todas las ciudades y mucho menos en todos los municipios del
país” [8].
(ii) Otras Salas de Revisión estiman que pese a la competencia preferente
de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protección de
garantías en relación con el acceso al derecho fundamental a la salud, este
recurso judicial carece de reglamentación suficiente que garantice su idoneidad
y eficacia en la protección de este derecho, particularmente cuando está
comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en términos de
continuidad, eficiencia y oportunidad[9].
De igual manera,
este Tribunal ha analizado la procedencia de la acción de tutela para proteger
el derecho a la salud frente a la competencia de la Superintendencia,
señalando:
En principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción
médica POS de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la
Superintendencia para que su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que
esta al estar investida con facultades jurisdiccionales se encontraba
habilitada para emitir una decisión de carácter judicial que procurara
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de la paciente.
Sin embargo, el recurso judicial ante la Superintendencia, según el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una
negativa por parte de las entidades promotoras de salud”. Situación que no
ocurre en el caso concreto, pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe
negación en sentido estricto de la práctica del procedimiento, en tanto que
solo existe una omisión de la autorización, un silencio. Este tipo de conducta
en la demandada, atípico a la norma que regula el mecanismo ante la
Superintendencia, afectaría la idoneidad de este medio en tanto que no
resulta apto para solucionar la inconformidad de la accionante, como quiera que
la competencia de este ente de control se restringe a las negativas de las EPS,
y no a sus conductas puramente omisivas.[10] (Negrilla fuera del texto)
4.3.
Conclusiones
Conforme a lo
expuesto, la Sala puede concluir que -con el fin de determinar la competencia
de la Superintendencia Nacional de Salud- el juez constitucional deberá
estudiar si, efectivamente, el trámite es idóneo y eficaz para la urgente
protección de las garantías constitucionales, en cada caso concreto, a fin de
determinar la procedencia de la acción de tutela, así:
(i)
Si el fundamento de la solicitud de amparo
se encuentra cubierta o no dentro de las competencias de la Superintendencia de
Salud, circunstancia determinante para que el juez constitucional asuma la
competencia principal;
(ii)
Si la Superintendencia Nacional de Salud
cuenta con presencia en el lugar de residencia del accionante y/o si tiene
acceso a su plataforma virtual;
(iii)
Si existe una respuesta negativa por parte
de la entidad prestadora de salud; o si, por el contrario, se desprende de una
conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho
iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional
inexorablemente conserva la competencia principal;
(v) Aún en caso de que la Superintendencia de Salud tenga
la competencia, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado el requisito de
subsidiariedad (frente a trámites administrativos y judiciales) en situaciones
de grave vulneración de derechos fundamentales, de manera tal que ese mecanismo
no resulte idóneo, ni eficaz, ni célere dadas las condiciones de salud del
paciente; y cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional,
que se encuentren en situaciones de extrema vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
En
efecto, aunque el procedimiento judicial ante la Superintendencia
Nacional de Salud, en principio, podría considerarse idóneo para asegurar la
protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de las
personas, la acción de tutela resulta procedente cuando las circunstancias
particulares de cada caso concreto hacen que la función jurisdiccional de
aquella autoridad no resulte lo suficientemente eficaz para garantizar tales
prerrogativas; o cuando el juez constitucional advierta un riesgo de daño
inminente y grave a un bien de alta significación objetiva protegido por el
ordenamiento jurídico o a un derecho constitucional fundamental, que requiera
medidas urgentes e impostergables para evitar su ocurrencia.
5. Derecho fundamental a la salud de los adultos mayores como sujetos
de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia
De acuerdo con la
Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No
obstante, la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, reconoció que
dicho servicio es un derecho, el cual se considera fundamental en sí mismo y,
por ende, exigible por vía de la acción de tutela. Al efecto, esta Corporación
ha señalado que “el derecho a la seguridad social en salud, dada su
inexorable relación con el principio de dignidad humana, tiene el carácter de
derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protección judicial, por vía de la
acción de tutela, en relación con los contenidos del POS que han sido definidos
por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos
contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el
servicio de salud”[11].
Actualmente, la Ley
Estatutaria de Salud claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho
(artículo 2º). Al respecto, en la sentencia C-313 de 2014[12]
se explicó que “el derecho fundamental a la salud es autónomo e
irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar,
manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.
En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que
aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este
servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable
dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del
Estado”.
En cuanto a la
protección del Estado, tratándose de las personas pertenecientes a la tercera
edad o adultos mayores, esta Corporación ha señalado que conforme con el artículo
13 de la Constitución Política, el Estado deberá protegerlas en razón de que se
encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar
el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del
organismo y consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades
propias de la vejez”[13], razón por la cual se deberán
garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran[14].
En virtud de ello,
esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos es un derecho
fundamental que reviste mayor importancia por el simple hecho de tratarse de
adultos mayores, como consecuencia de la situación de indefensión en que se
encuentran.
A propósito, esta
Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera
edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su
condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de
vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos
de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es
necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente
de los servicios en salud que requieran”[15].
Así pues, este
mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar que la
falta del reconocimiento del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana,
(ii) afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga
al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago
para hacer valer su derecho[16].
Igualmente, ha
considerado esta Corporación que la tutela es procedente en los casos en que “(a)
se niegue, sin justificación médico-científica, un servicio médico incluido
dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización
para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero
requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no
contar con los recursos económicos necesarios”[17].
En conclusión, si
bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en sí mismo, no debe
desconocerse que, en sujetos de especial protección, como el caso de los
adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia pues, las naturales
consecuencias de la vejez, ubican a estas personas en un estado de debilidad
manifiesta del cual el sistema de salud, debe encargarse.
6. Principio de
integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la
orden de tratamiento integral
6.1. Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta
Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al
concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las
prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las
condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por
diversas dolencias o enfermedades[18].
Así las cosas, esta
segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligación
para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud
pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la
autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente
requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Luego, es posible
solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a
que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones
relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente
determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada
mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que
esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:
(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de
salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un
conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en
cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.[19]
6.2. Con todo, se torna preciso aclarar que este Tribunal ha identificado
una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral
al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas
se encuentren dentro de la cobertura del PBS-, cuales son aquellos en los que están
involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que
guardan relación con, entre otros, menores de edad, adultos mayores,
desplazados, personas con discapacidad física, o que padezcan de enfermedades
catastróficas.
Finalmente, debe
destacarse que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que
en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos
excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud
extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el
reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención
integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian[20].
En efecto, en el
artículo 10º de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, se definen los derechos y deberes de las personas, relacionados con la
prestación del servicio de salud. Específicamente, su literal q
establece que las personas tienen el derecho a “agotar las posibilidades de
tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, en el control
previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria[21],
esta Corporación reiteró que la efectividad del servicio, tecnología,
suministro etc., depende del paciente y su entorno; encontrando exequible, la
inclusión del principio de integralidad (artículo 8º) en la referida ley
estatutaria, al resultar importante para la realización efectiva del derecho al
servicio a la salud, consagrado en los artículos 2 y 49 de la Carta.
7. Los servicios
esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones
dignas. Reiteración de jurisprudencia
7.1. En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe
proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe
estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida,
la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar
todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos
los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Al
respecto, esta Corporación ha manifestado:
En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no se
circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, dado
que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de eventos
en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundamentales
involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el mantenimiento
de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución política, se
protege como fundamental, sino la materialización del derecho a la existencia
en condiciones dignas (Negrilla por fuera del
texto). [22]
De la misma manera,
este tribunal constitucional reiteró que “el ser humano necesita mantener
ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se
presentan anomalías en la salud, aun cuando no tengan el carácter de
enfermedad, pero que afecten esos niveles y se ponga en peligro la
dignidad personal, el paciente tiene derecho a abrigar esperanzas de
recuperación, a procurar el alivio a sus dolencias y a buscar la posibilidad de
una vida que pueda llevarse con dignidad” [23].
Lo anterior,
obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el punto de vista
médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los elementos y
tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, mentales y
sociales del paciente.
De esa manera, en
aquellos casos en los que científicamente no se pueda obtener la recuperación
del estado de salud del paciente por el complejo cuadro clínico que presenta,
se debe propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida más
óptimo a través de la totalidad de los elementos y tratamientos que se
encuentren disponibles, pues con ocasión de sus enfermedades son fácilmente
expuestos a afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los
cuales, aunque no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente,
sí resultan paliativos para sus difíciles condiciones, pues por medio de ellos
se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad.
En ese sentido, el
artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 -Estatutaria de Salud- estableció que los
servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa
para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la
enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o
financiación definido por el legislador. Así, en caso de existir duda sobre el
alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se
entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su
objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.
En el control
previo de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria, sentencia C-313 de
2014, esta Corporación consideró que “en el ámbito de la salud, la duda
sobre el alcance del servicio o tecnología, puede desembocar en consecuencias
letales para quien espera el servicio y, por ello, en esas circunstancias se
impone brindar la atención necesaria. No es admisible que la incertidumbre
sobre el efecto de un procedimiento, se resuelva con el daño a quien está
pendiente del suministro del servicio o tecnología”[24],
dado que permitirlo, quebrantaría los mandatos constitucionales de realización
efectiva de los derechos a la dignidad humana y el bienestar del ser humano,
desconociéndolos como propósitos del sistema de salud.
7.2. Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos
los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el
paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su
falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una
serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuación
contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de
esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que
permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure
condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.
Precisamente, la Corte ha precisado que “el derecho a la vida (…) implica el
reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se trata de la mera
existencia, sino de una existencia digna, en la cual se garanticen las
condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la medida de lo
posible sus facultades”[25].
Así las cosas, si a
las personas que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les
salvaguarda su estado bajo unas condiciones tolerables que permitan su
subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran sus derechos
fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una prestación de
manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo momento, la
dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una empresa
prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un tratamiento,
procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación requerida para,
por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[26].
8. Requisitos
para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos
excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia
8.1. El alcance del derecho fundamental a la
salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado -como titular de
su administración- la necesidad de que la atención médica brindada a los
usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación
o atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen y sus
correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni
una mera dispensación protocolaria tendiente a mantener la dinámica empresarial
y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.
En
ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un
paciente demanda la prestación de servicios médicos, la realización de
procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que
estén o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad
prestadora está en el deber de proveérselos.
No
obstante, para este último evento, es decir, cuando se trate de aquellos
elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una
serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte:
(i)
la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii)
el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii)
el interesado no puede directamente
costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al
servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y
(iv)
el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.
En
la sentencia C-313 de 2014 (Revisión previa de constitucionalidad del proyecto
de ley Estatutaria de Salud), la Corte explicó que “estas reglas son las que
han orientado las decisiones adoptadas en diversas ocasiones, en las cuales se
han requerido prestaciones que fueron negadas por quien debe suministrarlas, so
pretexto de su propósito suntuario o estético. La corporación ha inaplicado las
disposiciones del caso y ordenado la prestación correspondiente cuando ha
encontrado satisfechas las premisas establecidas por la jurisprudencia”.
8.2. En este
orden de ideas, en el caso de los pañales desechables basta con verificar que,
actualmente, si bien no se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios en
Salud - PBS, tampoco se encuentran excluidos y que tales productos no cuentan
con un reemplazo equivalente dentro de este catálogo de prestaciones. En
efecto, anteriormente, los pañales desechables se encontraban expresamente
excluidos (Resolución 5521 de 2013). A la fecha, la Sala Cuarta de Revisión advierte que en la Resolución 5592 de 2015[27] (vigente al momento de los
hechos), ni en la Resolución 6408 del 26 de diciembre de 2016[28]
(vigente a partir del 1º de enero de 2017), expedidas por el Ministerio de
Salud y Protección Social (ni en sus anexos) estos se encuentran incluidos como
insumos a cargo del SGSSS. Así mismo, se observa que tampoco se contempla la
existencia de un equivalente funcional dentro del catálogo de prestaciones
vigente.
Por
ello, cuando dada las particularidades del caso concreto, la Sala verifique que
se trata de situaciones que reúnen los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y se afecte la
dignidad humana de quien presenta el padecimiento, es procedente la acción de
tutela a fin de inaplicar el literal del inciso 2 del artículo 15[29]
de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[30], que excluye del acceso con recursos
destinados a la salud, los servicios y tecnologías en los que se advierta el
criterio de propósito cosmético o suntuario como finalidad principal y no esté
relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o
vital de las personas.
8.3. Así las cosas, es claro que las
exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una
barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención
eficaz de sus patologías, pues existen circunstancias en las que su
autorización implica la única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio
irremediable. Tal responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud,
pero ante el incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de
tutela el llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías
superiores que se puedan conculcar.
9. Autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica,
cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteración de jurisprudencia
9.1. Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están
obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un
profesional adscrito a su red de prestadores de servicios médicos[31].
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden
o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la
necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez
constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido.
Dentro
de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías
conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal
es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus
esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente,
estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa
eventualidad, la solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de
pañales desechables, con el fin de tornar menos gravosa una perturbación
funcional, difícilmente reversible. En uno de esos casos, este Tribunal
Constitucional ha señalado que “si bien los pañales no fueron ordenados por
el médico tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la
necesidad de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’[32]
que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”[33].
9.2. De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que
el juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para
procurarle al accionante (paciente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.