T-178-15
Sentencia
T-178/15
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE PERSONERO MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA A NOMBRE DE
MENORES DE EDAD
Son
varias las disposiciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales lo
que han facultado a los personeros municipales para acudir a la justicia en
favor de la protección y garantía de los derechos fundamentales de terceros,
defensa que se refuerza cuando se trata de menores de edad.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
Es
sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible amenaza o
vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos
colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de
protección.
DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección excepcional por tutela
La
Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de alcantarillado no se
presta eficientemente, con calidad, de manera regular y continua, puede afectar
la vida y la salud de la población y, en ese sentido, sería viable invocar su
protección mediante la acción de tutela por tratarse de derechos de rango
fundamental, pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los
mecanismos de defensa judicial dispuestos para cada caso.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por cuanto no se
encontró amenaza ni afectación a los derechos de los menores, puesto que la red
de alcantarillado funciona correctamente, además los menores viven actualmente
en otra ciudad
Referencia:
Expediente T-4624748
Acción
de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Tamalameque contra la Alcaldía Municipal de Tamalameque
(Cesar).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015)
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Aguachica (Cesar), en la acción de tutela interpuesta por el Personero de
Tamalameque contra la Alcaldía de esa
municipalidad.
I.
ANTECEDENTES.
El Personero Municipal de Tamalameque (Cesar) interpuso
acción de tutela en representación de los menores Zharley Nicol Ospino
Novoa, Johnandra Ospino Hoyos y Wilkins Ospino Novoa, de 7, 8 y 9 años de edad,
respectivamente, en defensa de sus derechos a la
vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano.
1. Hechos:
1.1. Manifiesta el accionante que
realizó una visita al barrio 20 de Julio (zona en la que viven los menores) por
invitación de la comunidad, con el fin de evidenciar las irregularidades en el
funcionamiento de la red de alcantarillado que estaba ocasionando problemas de
salubridad, y de esta manera encontrar solución a los mismos.
1.2. Pone de presente que asistió
con la señora Liney Cardiles Agamez, funcionaria del municipio, quien al
parecer se comprometió a que se lavarían las alcantarillas. Ello en los días siguientes
a esa visita.
1.3. Señala, que la comunidad le
informó que la funcionaria referida incumplió con su compromiso de dar solución
al problema de alcantarillado.
1.4. Expone que recibió
reiterativas quejas por parte de la progenitora de los menores, quienes al
parecer han presentado enfermedades respiratorias crónicas debido a los malos
olores que genera el vertimiento de aguas negras y excrementos en el patio de
su casa.
1.5. Finalmente aclara que si bien
reconoce los esfuerzos realizados por parte del municipio para mejorar la red
de alcantarillado, se trata de proyectos a largo plazo, en razón de los cuales
no puede descuidarse la eficiente prestación del servicio público.
Por lo anterior, en aras de
proteger los derechos presuntamente vulnerados, el demandante solicita que la
alcaldesa de Tamalameque proceda con la limpieza de las alcantarillas que se
encuentran ubicadas en la carrera 9 núm. 7- 115 en el barrio 20 de Julio de esa
localidad.
2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad
demandada.
2.1. La acción de
tutela fue interpuesta el día 30 de abril de 2014 y su conocimiento
correspondió al Juez Promiscuo Municipal, quien mediante auto de esa fecha
admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad accionada. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se
reseña seguidamente.
2.2. A
través de escrito radicado el 12 de mayo de 2014 la Alcaldesa de
Tamalameque (Cesar) puso de presente las razones por las cuales debía
declararse improcedente la tutela interpuesta por el Personero Municipal de esa
región. Fundamentó su posición en la existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales; haberse corroborado que la entidad demandada gestionó y
está en proceso de ejecutar un proyecto que rinde una solución general al
problema del alcantarillado; y la falta de competencia de la Personería
Municipal para representar a los menores de edad.
II.
PRUEBAS.
Dentro
del trámite inicial de la tutela se allegaron las siguientes pruebas:
- Fotocopia
del registro civil de nacimiento de la menor Zharley Nicol Ospino Novoa.
- Fotocopias
de las tarjetas de identidad de los menores Wilkins David Ospino Novoa y
Jhonandra Ospino Hoyos.
- Fotocopia
del acta de la reunión del Concejo Municipal de Tamalameque, de fecha 6 de
enero de 2012, en la que se eligió al señor Edilberto de la Vega Donado como
Personero Municipal de Tamalameque, y acta de posesión.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de
primera instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Tamalameque (Cesar), mediante fallo de 15 de mayo de 2014, denegó el amparo de
los derechos al medio ambiente sano y la salud de los menores.
Lo anterior por considerar
improcedente la tutela ante la existencia de las acciones populares, mecanismo
consagrado especialmente para la protección de los derechos colectivos como el
de un medio ambiente sano. Además, por no haberse constatado un perjuicio
irremediable que permitiera instaurarla como mecanismo transitorio.
Consideró que no son suficientes
las pruebas allegadas al expediente para establecer la vulneración invocada.
Argumentó que tampoco se demostró en qué consistió la agresión, de manera que
al no cumplirse con los requisitos exigidos para interponer la acción de amparo
cuando median derechos colectivos, tan solo era procedente la acción popular
para la protección solicitada.
En conclusión, denegó el amparo por
considerar que no se demostró un vínculo entre la vulneración del derecho
colectivo y la del derecho fundamental; que las pruebas allegadas al expediente
no son suficientes para establecer la trasgresión de los derechos invocados; y
que no se probó en qué consistió la agresión del derecho, de manera que era
preciso acudir a la acción popular o la de grupo para la protección efectiva
solicitada.
2. Impugnación.
El
accionante impugnó el fallo de primera instancia. Recordó que la Corte
Constitucional ha establecido la posibilidad de instaurar acción de tutela
solicitando la protección de los derechos a un ambiente sano y al servicio de
alcantarillado cuando se vulneran derechos fundamentales[1],
y en general por encontrarse íntimamente relacionados con los derechos a la
salud y a la vida. En este sentido, continúa, es evidente que se configura una
trasgresión de dichos derechos por el vertimiento de desechos orgánicos, tales
como aguas residuales, heces fecales u objetos en descomposición.
Por lo
anterior, solicitó que se revocara en todas sus partes la decisión de primera
instancia y se concediera la protección de los derechos presuntamente
desconocidos.
3. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante
decisión del 23 de mayo de 2014, el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica
(Cesar) confirmó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el
amparo solicitado.
Se
refirió de manera general a la procedencia de la acción de tutela y estableció
que aunque existan otros mecanismos para la protección de los derechos que se
invocan como vulnerados, en algunos casos se presentan circunstancias que hacen
necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, sin necesidad
de que la cantidad de sujetos que la solicitan sea la que determine el tipo de
acción. Así mismo, indicó que el servicio de alcantarillado puede convertirse
en un derecho susceptible de ser protegido mediante acción de tutela cuando
afecte derechos fundamentales.
Finalmente,
el juez de segunda instancia, determinó que el actor carece de legitimación o
de interés para actuar, por cuanto ninguna prueba acredita la incapacidad de
los padres o representantes legales de los menores para ejercer en su nombre la
acción, como lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
IV. TRÁMITE SURTIDO EN
SEDE DE REVISIÓN.
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento
Interno de la Corte Constitucional) que faculta a esta Corporación para
decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y
efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de tutela
elementos de juicio relevantes[2],
esta Sala resolvió:
“Primero. DECRETAR la práctica de una inspección judicial en la vivienda de los menores
Johnandra Ospino Hoyos, Wilkins y Zharley Nicol Ospino
Novoa y lugares contiguos a la misma, ubicada en el Municipio de Tamalameque -
Cesar, barrio 20 de Julio, en la carrera 9 núm. 7 – 115.
Segundo.
COMISIONAR al Juzgado
Promiscuo Municipal de Tamalameque (Cesar) ,
para que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la comunicación
del presente auto, proceda a la práctica de una inspección judicial con
citación y presencia de las autoridades que estime pertinentes con el fin de verificar las condiciones reales de salubridad en que
se encuentra la vivienda, su entorno y los habitantes de la misma, y en
general, todos aquellos aspectos que permitan a este despacho evidenciar la
situación de salud de los menores por la cual se originó la acción de tutela. Para ello, deberá remitir a la
Corte Constitucional un informe sobre la diligencia de inspección judicial
adjuntando los soportes correspondientes que acrediten lo manifestado.
Tercero.
ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tamalameque y a la
Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar, que dentro de los cinco (5)
días siguientes
a la comunicación del presente auto, informen a la
Corte Constitucional: (i) cuál es la situación actual en el Municipio de
Tamalameque y en especial en el barrio 20 de Julio (zona en la que viven los
menores), en lo concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se
tiene de aguas negras; y (ii) qué medidas de prevención y restauración han sido
adoptadas a la fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los
soportes correspondientes para acreditar la información remitida.
Cuarto.
SOLICITAR
a la
Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cesar, que manifieste en
atención a lo expuesto en su oficio S.I 0085 de fecha 7 de enero de 2014, si se
realizó visita alguna para el desarrollo del cronograma allí establecido. En
caso afirmativo, se sirva mediante informe, describir el estado actual en el
que se encuentra la red de alcantarillado del municipio y adjuntar los soportes
pertinentes de la información enviada.
(…)”
En respuesta a lo
anterior:
1. El Juzgado
Promiscuo Municipal de Tamalameque remitió informe de los resultados obtenidos
en la diligencia de inspección judicial, en el que se advierte sobre el
irregular estado de sanidad en que se encuentra la vivienda. Sin embargo,
señaló que la alcantarilla cercana a la vivienda se encuentra funcionado
correctamente, aunque las aguas negras rebosan en invierno debido a las
constantes lluvias (según informaron miembros de la comunidad). Indicó que los
funcionarios encargados de la diligencia fueron atendidos en el inmueble por el
señor Jaime Ospino Ospino, quien puso de presente que los menores de edad se
encontraban viviendo en Bogotá.
2. La
Secretaría de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar allegó informe escrito
y fotográfico[3]
sobre los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que practicó en la
red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en el
municipio de Tamalameque, con la finalidad de verificar su estado de funcionamiento.
Manifestó que una funcionaria de la Secretaría de Salud Municipal (la secretaria
de salud) hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de Julio y a la
vivienda de los menores y las contiguas. En dicho documento la Secretaría de
Salud Departamental concluye lo siguiente:
“Actualmente
en el barrio 20 de Julio no existe flujo de aguas residuales por ninguno de los
canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.
En
el barrio 20 de Julio si existe red de alcantarillado y funciona de manera
normal.
La
comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en época
de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.
El
diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al caudal
que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado pluvial y
toda el agua es conducida a la misma red.
No
hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que ocasiona la
obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de alcantarillado.
En
la vivienda de los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino
Novoa, no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el cual
esas aguas van al patio de la vivienda.
Las
condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia Ospino son las
que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de
tutela.
La
vivienda contigua a la de la familia Ospino presenta las mismas condiciones
higiénico sanitarias.
Los
niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa actualmente
no viven en el municipio de Tamalameque.
La
coordinadora de servicios públicos Lyney Cardiles nos entregó evidencias de que
si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del
municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre”[4].
También
allegó el informe
de limpieza del sistema de alcantarillado del casco urbano del municipio de
Tamalameque que le fue entregado por la coordinadora de servicios públicos,
realizado entre el 20 de noviembre y 6 de diciembre de 2014, como evidencia de
que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del
municipio y de la fecha de la última limpieza llevada a cabo
3. La Secretaría
de Infraestructura del Departamento del Cesar remitió copia del Convenio Interadministrativo
núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013 entre el Fondo de
Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de
alcantarillado y acueducto; allegó acta de inicio del convenio; remitió
comunicación de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por la alcaldesa de
Tamalameque, dirigida al Secretario de Infraestructura Departamental informando
sobre la suscripción del convenio; y adjuntó copia de la Resolución núm. SSPD
20144010051685 del 21 de noviembre de 2014, por la cual la Superintendencia de
Servicios Públicos certificó al Municipio de Tamalameque (Cesar) sobre la
administración de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua
potable y saneamiento básico.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
De
acuerdo con los hechos reseñados, corresponde a esta Sala establecer si existe
amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales de los niños, especialmente
de los derechos a la vida, a la salud, a un ambiente sano, a un adecuado
servicio de alcantarillado y a la dignidad humana, con ocasión del
funcionamiento de la red de alcantarillado que, según se afirma, produce malos
olores en el sector en el que residen.
Para
ello esta Sala estudiará: (i) la legitimidad del
personero municipal para instaurar acciones de tutela a nombre de menores de
edad; (ii) la procedencia de la acción de tutela ante la presunta vulneración
de derechos colectivos cuando se involucran derechos fundamentales; y (iii)
el derecho al servicio de alcantarillado. Por último, (iv) resolverá el caso
concreto.
3. La legitimidad del personero municipal para instaurar
acciones de tutela a nombre de menores de edad.
La distribución
tripartita de funciones que regía las actuaciones del Estado algunos años
atrás, se ha desdibujado, en parte, ante la necesidad de asignar en otros
órganos y funcionarios que no propiamente pertenecen a las ramas legislativa,
ejecutiva y judicial, funciones igualmente encaminadas a la consecución de los
fines del Estado.
En desarrollo de
lo anterior, la Constitución consagró que los personeros municipales hacen
parte del Ministerio Público[5]
y tienen entre otras funciones, la defensa de los derechos de los miembros de
la comunidad, haciendo presencia en los municipios y sectores más desvalidos y
desprotegidos del país.
De conformidad con
lo estipulado en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, los personeros
municipales se encuentran facultados para interponer acción de tutela en representación
de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en estado de indefensión o
desamparo[6]. La norma reza:
“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser
ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.” (Negrilla fuera del texto original).
Al respecto la Corte ha señalado que la precitada
norma faculta al personero municipal para interponer tutelas en favor de
terceros en guarda de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“El
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indicó que la acción de tutela puede ser
ejercida directamente por la persona afectada o por medio de un representante,
caso en el cual, los poderes se presumirán auténticos. A su vez, el inciso
segundo de esta disposición establece la posibilidad de ejercer la acción de
tutela a través de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud. Así mismo, podrán interponerla
el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en guarda de los derechos
fundamentales”[7]
En la sentencia T-662 de 1999 esta
Corporación expresó que en razón de sus funciones constitucionales y
legales, los personeros municipales se encuentran legitimados para
presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción
de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia[8].
Así mismo, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que los
derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás,
que pueden verse afectados incluso hasta por las actuaciones y omisiones de sus
padres, tutores o de las personas a su cargo por su estado de indefensión. Por
esta razón la legitimación en la causa en este tipo de procesos por parte de
cualquier persona que intervenga en procura de los derechos de los menores se
encuentra en la protección especial de sus derechos[9].
En consecuencia, son varias las disposiciones normativas y los
pronunciamientos jurisprudenciales lo que han facultado a los personeros
municipales para acudir a la justicia en favor de la protección y garantía de
los derechos fundamentales de terceros, defensa que se refuerza cuando se trata
de menores de edad[10].
4. Procedencia de
la acción de tutela ante la presunta vulneración de derechos colectivos cuando
se involucran derechos fundamentales.
Al
consagrarse un mecanismo especial para la protección de los derechos colectivos[11],
la legislación colombiana estableció como regla general la improcedencia de la
tutela cuando la finalidad se concentra en proteger dichos derechos[12].
No obstante, el amparo puede solicitarse mediante esta acción si la vulneración
de los derechos colectivos conlleva la amenaza o trasgresión de otros de
carácter fundamental[13].
La
Corte Constitucional ha enlistado algunos supuestos que el juez debe tener en
cuenta al momento de conceder una acción de tutela cuando se trate de derechos
colectivos, si de la amenaza o vulneración de uno de estos derechos se deriva
la de alguno fundamental, y determinar así si se trata de la protección de
derechos fundamentales o de intereses de la comunidad. En este sentido ha
dicho:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado los criterios que
permiten establecer la viabilidad de la tutela en tales eventos, a saber: (i)
debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la
persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración
del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse
expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo,
aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar
acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso
concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado.”[14]
Cuando se
encuentren identificados los requisitos arriba mencionados, es obligación del
juez proteger los derechos fundamentales involucrados, sin que haya lugar a rechazar
la
acción de tutela argumentando simplemente la existencia de las acciones
populares como mecanismo procedente, respecto de lo cual se ha pronunciado en
los siguientes términos:
“El juez de tutela debe razonablemente examinar en cada caso
concreto en que se instaure una demanda relacionada con una situación
colectiva, la procedencia de efectuar o no una actividad probatoria encaminada
a establecer si hay o no vulneración o amenaza de un derecho fundamental del
accionante. Así, cuando la situación fáctica presentada por el demandante no
muestre ninguna conexidad razonable entre el bien colectivo que podría estar
afectado y un derecho fundamental individualizable, no corresponde al juez de
tutela efectuar una investigación exhaustiva sobre la vulneración del derecho
colectivo, porque de todos modos la tutela sería improcedente. Pero, en cambio,
cuando existan fundamentos para considerar que puede razonablemente existir esa
conexidad, no puede el juez de tutela desestimar la demanda basándose
únicamente en la existencia de las acciones populares.”[15]
De
este modo, es sobre cada situación en concreto que debe analizarse la posible
amenaza o vulneración de derechos fundamentales derivada de la trasgresión de derechos
colectivos, casos en los cuales procederá la acción de tutela como mecanismo de
protección.
Por
ejemplo, en la sentencia T-514 de 2007 la accionante,
en nombre propio y como agente oficiosa de sus nietos menores, solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y vida
digna. Lo anterior, mediante la orden a las entidades accionadas de atender de
manera urgente sus peticiones, dirigidas a que se diera inicio a las obras
públicas pertinentes para pavimentar e impermeabilizar un callejón que pasaba
por su lugar de residencia; y a su vez, para construir la canalización y demás
obras necesarias para lograr el flujo adecuado de las aguas del acueducto y
alcantarillado.
Exponía la actora que debido a la falta de desagües,
canalización de aguas, falta de alcantarillado y la mala situación de las vías
de acceso al barrio, estaba padeciendo graves problemas de humedad, malos
olores y proliferación de insectos, lo cual le ocasionaba inconvenientes en la
estructura de su vivienda.
La
Corte Constitucional determinó, que efectivamente se cumplía con los requisitos
exigidos para que la acción de tutela fuera procedente para solicitar el
amparo. Verificó que evidentemente se vulneraban derechos fundamentales con la
trasgresión de aquellos. Además, estableció que el peticionario era la persona
directamente afectada y que se acreditó con las pruebas que obraban en el
expediente los hechos argüidos por la accionante.
En otro
caso[16],
esta Corporación concedió el amparo de los
derechos fundamentales a un ambiente sano en conexidad con el derecho a la
salud y a la vida digna de una ciudadana que interpuso acción de tutela en
contra de un operador de servicios públicos, al verse afectada por el desbordamiento de aguas negras
al interior de su vivienda, al igual que ocurría en las de sus vecinos, en los
sanitarios y registros, que con mayor intensidad, manifestaba, se veían
afectados en época de lluvia, generándose infecciones y olores para todo el
sector en que residía en el municipio de Malambo.
En aquella ocasión,
aun cuando estableció que se trataba de derechos colectivos, evidenció que se
vulneraban derechos fundamentales cuya protección sería más efectiva mediante
la acción de tutela y no a través de la acción popular, por lo que concedió el
amparo y orientó las medidas necesarias al restablecimiento de los derechos
fundamentales trasgredidos y amenazados.
Posteriormente, en sentencia T-082
de 2013, también concedió la protección de los derechos
fundamentales amenazados (derecho a la vida, a la salud, al agua potable, a la
vivienda digna, a un ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y
a la dignidad humana) de varios ciudadanos que interpusieron acción de tutela
contra la empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Bogotá. Lo anterior, al acreditarse que la negativa de la
empresa a autorizar la instalación del servicio definitivo de acueducto y
alcantarillado en el barrio Brazuelos, en donde se construyeron trecientas
treinta viviendas de interés social, estaba afectando los derechos
fundamentales referidos de los residentes de la zona, lo que dio lugar a
conceder el amparo invocado a pesar de tratarse de un caso que en principio
involucraba derechos colectivos.
No
obstante, la Corte ha negado el amparo solicitado en los casos en los que ha
verificado que se trata de derechos colectivos únicamente, por consagrar el
ordenamiento jurídico para su protección, acciones especiales.[17]
Ejemplo
de lo anterior es la sentencia T-041 de 2011, en la que una señora habitante
del barrio El Jardín, en el sector las Dalias, en el municipio de Quibdó, solicitó
mediante tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, al
medio ambiente sano, a la seguridad e integridad física y de petición de ella y
de los habitantes de la parte baja del Sector, que en su parecer estaban siendo
vulnerados por la Alcaldía de Quibdó.
Lo expuesto, porque
la Alcaldía no había determinado las obras a ejecutar para mitigar el impacto
de los deslizamientos de tierra e inundaciones ocasionados por las lluvias, especialmente
en las viviendas que se encontraban a punto de derrumbarse y en las calles que
se encontraban con grietas y huecos, lo que obligó a algunos de los residentes
del sector a abandonar sus viviendas y a otros a soportar el riesgo inminente
de vivir en ellas. Analizado el acervo probatorio la Corte determinó lo siguiente:
“En consecuencia, para la Corte es claro que en el presente
caso no se han reunido los requisitos de procedencia de la acción de tutela
cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la
vulneración de derechos colectivos, pues no se logró probar que los riesgos por
inundaciones y deslizamientos de tierra estén amenazando o puedan vulnerar
derechos subjetivos de la demandante, de manera tal que amerite la intervención
del juez de tutela y que desplace así la acción popular, que se constituye en
el mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los intereses y derechos
colectivos de los habitantes del sector.”
En consecuencia, la posición de esta
Corporación ha venido señalando la procedencia de la acción de tutela ante la
vulneración de derechos colectivos, cuando de su trasgresión se desprenda también
la afectación de derechos fundamentales.
5.
El derecho al servicio de alcantarillado[18].
La
Constitución Política, en su artículo 365, consagra como deber del Estado
asegurar a todos los habitantes del territorio nacional la eficiente prestación
de los servicios públicos y mantener su regulación control y vigilancia,
independientemente de que provenga de entidades públicas o privadas.
La
Corte Constitucional ha establecido que los servicios públicos son aquellos que se
prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales
en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad
específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas[19].
En uno
de los primeros pronunciamientos en punto de este tema, la Corte estableció que
la tutela procedía para proteger el derecho a un servicio de alcantarillado
cuando se evidenciaba que su ineficiente prestación o la ausencia del mismo afectaban
derechos fundamentales. Señaló: [20]
“En abstracto, se ha probado hasta la saciedad que la falta de un
sistema de desagüe de aguas negras o de una adecuada disposición de excretas
constituye un factor de gran riesgo para la salud de la comunidad que soporta
tal situación, que obviamente se traduce en una amenaza y violación de los
derechos a la salud y a la vida.”[21]
Por esta misma línea, manifestó que:
“El agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta
directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el
servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte
la vida de las personas, la salubridad pública o la salud, es un derecho
constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la
acción de tutela”[22]
De
esta manera, se estableció la íntima relación entre el derecho a un servicio
público de alcantarillado y los derechos fundamentales a la salud y a la vida,
permitiendo el amparo del mismo mediante acción de tutela cuando a razón de las
deficiencias o en la falta de servicio público referido se afecten derechos
fundamentales.
En
este sentido la Corte ha fijado algunos lineamientos a partir de los cuales
puede considerarse que un servicio público
garantiza los fines sociales del Estado, esto es, si se presta en condiciones
de:
(i) Eficiencia y calidad,
es decir, “que se
asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera
completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello,
también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan
invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo
que se traduce en una mejor prestación del servicio”.
(ii) Regularidad y
continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de
interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el
tiempo en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma
permanente las necesidades de los usuarios.
(iii) Solidaridad, que
exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la
población más vulnerable; y
(iv) universalidad, que
involucra la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que
llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional[23].
Siempre
que se trate de la ineficiente prestación o ausencia del servicio público
domiciliario de alcantarillado, y ello afecte ostensiblemente derechos y
principios constitucionales fundamentales[24], procederá la
acción de tutela:
“La
eficiencia en la prestación del servicio público de alcantarillado, es una de
las formas en que se pueden alcanzar las metas sociales del Estado colombiano.
Pero, si mediante la inadecuada prestación de este servicio se afectan en forma
evidente derechos fundamentales de las personas, como puede ser el caso de la
vida, la salud y la dignidad humana, entonces quienes se consideren lesionados
podrán hacer uso de las acciones constitucionales y legales pertinentes para
exigir el acatamiento de las responsabilidades que la Carta le ha asignado al
Estado. Dentro de esas acciones deben resaltarse la de cumplimiento y la de
tutela.”[25]
En
relación con este tema, cabe referirse a la sentencia T-567 de 2011, en la que,
si bien la Corte evidenció que lo solicitado en la
tutela ya había sido cumplido, se pronunció en referencia a la vulneración de
los derechos fundamentales de la solicitante por la falta de un adecuado
sistema de alcantarillado. La Corte revocó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Villanueva mediante el cual se negó el amparo solicitado por la accionante, quien pretendía se ordenara a la
empresa demandada el mantenimiento de las redes de alcantarillado.
La Corte determinó que los documentos que reposaban en el
expediente evidenciaban que en el predio de la accionante existía una amenaza
grave e inminente para su salud y la de su familia, debido a la ausencia de un
sistema adecuado de alcantarillado y desagüe de aguas negras, lo que constituía
a su vez, un factor de alto riesgo para el bienestar de los habitantes del
sector, por lo que no era dable negar el amparo con fundamento en la existencia
de otros mecanismos de defensa de derechos colectivos, como argumentó el juez
de instancia. En este sentido, esta Corte puntualizó que:
“De
manera que la acción de tutela es procedente en eventos de afectación grave y
directa del interés colectivo, para lo cual se hace necesario determinar si
quien la promueve padece un perjuicio irremediable y si con el amparo se
persigue la protección de derechos fundamentales de un grupo determinado o
determinable de individuos o, por el contrario, su propósito es la protección
de derechos o intereses de la comunidad.”
Recordó que aún en los eventos en que se intente mediante tutela
el amparo de derechos para los cuales esta acción no es procedente, el juez
debe resolver el asunto y pronunciarse teniendo en cuenta las circunstancias de
cada caso sin que de entrada, por el solo hecho de invocarse derechos que no
puedan ser protegidos por la tutela, el juez niegue la procedencia de la
acción.
En
sentencia T-707 de 2012 esta
Corte concedió el amparo pedido por los habitantes del sector Cuatro Esquinas, en el
barrio El Rosario del municipio de Miranda (Cauca), por carecer de sistemas
adecuados de canalización de las aguas residuales provenientes de sus
viviendas, lo que ocasionaba que aquellas no
desembocaran a la red de alcantarillado a la cual estaban formalmente
conectados, sino directamente en la quebrada que cruzaba por la parte trasera
de sus casas, contaminando el medio ambiente (ríos) y ocasionando olores
nauseabundos y proliferación de moscas y zancudos en las viviendas.
En
conclusión, la Corte Constitucional ha interpretado que si el servicio de
alcantarillado no se presta eficientemente, con calidad, de manera regular y
continua, puede afectar la vida y la salud de la población y, en ese sentido, sería
viable invocar su protección mediante la acción de tutela por tratarse de
derechos de rango fundamental[26],
pero cuando ello no está acreditado, deberá acudirse a los mecanismos de
defensa judicial dispuestos para cada caso.
Con las
consideraciones generales expuestas, procederá esta sala a evaluar la situación
objeto de revisión.
6.
Caso concreto:
6.1. El
Personero Municipal de Tamalameque (Cesar) interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de ese municipio por
considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la salud, un
ambiente sano, a un adecuado servicio de alcantarillado y a la dignidad humana de
los menores Zharley Nicol Ospino Novoa, Johnandra Ospino Hoyos y Wilkins Ospino
Novoa, de 7, 8 y 9 años de edad, respectivamente, con ocasión de los malos
olores y problemas de salud que el deficiente estado de la red de
alcantarillado del municipio ocasiona.
6.2.
El primer asunto del cual se debe ocupar la Sala es el atinente a la
procedibilidad de la tutela, toda vez que los jueces de instancia negaron la
acción, entre otras razones, por considerar que no opera la agencia oficiosa y
que existen otros mecanismos de defensa judicial.
En
cuanto a la agencia oficiosa, esta Sala considera que la acción es procedente
por cuanto, según fue explicado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
faculta a los personeros municipales a intervenir en procura de los derechos de
los ciudadanos, para interponer acciones de tutela. En este mismo sentido el
artículo 118 de la Constitución les encomienda la guarda y
promoción de los derechos humanos. Además, se evidencia en los hechos expuestos por el Personero
(numeral 1.4 del acápite de antecedentes) que la madre de los menores
presuntamente afectados solicitó su apoyo para velar por la protección de los
derechos a la salud y a un ambiente sano de los niños, para que interviniera en
su defensa.
Por lo
anterior, se tiene que en el caso en estudio el personero municipal actuó con
plena legitimidad por activa y su intervención se encuentra autorizada por el
Decreto referido y la norma superior, que lo facultan para defender los
derechos fundamentales
de quienes residen en Colombia y con especial interés los de los menores
de edad.
En segundo lugar, es cierto que el Constituyente consagró las
acciones populares para la protección de los derechos colectivos, pero no lo es
menos que cuando se vulneran o amenazan derechos fundamentales, es procedente la
defensa de estos mediante la acción de tutela. [27]
Si bien
en principio la tutela es improcedente porque se reclama la protección de
derechos colectivos, es preciso examinar si se comprometen derechos
fundamentales.
6.3
Después de analizadas las pruebas allegadas al expediente en sede de revisión,
por solicitud de esta Corte, la Sala advierte que ni los menores ni su núcleo
familiar están expuestos a condiciones irregulares de salubridad ni ambientales
que desmejoren o pongan en riesgo su calidad de vida o de salud, por lo que no
se verifica una de las exigencias que debe converger para conceder el amparo
solicitado.
En efecto la
inspección realizada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Tamalameque reseña lo siguiente:
“En Tamalameque,
departamento del Cesar, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil quince
(2015), siendo las nueve y quince minutos (9:15) de la mañana, día y hora
señalados en auto de fecha veintiséis (26) de Febrero de los corrientes, para
realizar diligencia de inspección judicial, dentro del Comisorio No. 07,
recibido procedente de la Honorable Corte Constitucional, el suscrito Juez en
asocio de su secretaria se constituyó en audiencia pública para tal fin. Acto
seguido el Despacho se trasladó hasta la vivienda donde residen los menores JOHNANDRA
OSPINO HOYOS, WILKINS Y ZHARLEY NICOL OSPINO NOVOA, ubicada en la
carrera 9 No. 7 – 115 del Barrio 20 de Julio del Municipio de Tamalameque,
Cesar, una vez en el sitio de la diligencia fuimos atendidos por el señor JAIME
OSPINO OSPINO, quien se identificó con la cedula de ciudadanía número 6.792.943
de Pailitas, Cesar, a quien el señor Juez le informó el motivo de la
diligencia. Seguidamente se procedió a verificar las condiciones reales de
salubridad en que se encuentra la vivienda y el entorno y los habitantes de la
misma, pudiéndose constatar en el momento que la vivienda se encuentra en
regular estado de salubridad, la alcantarilla se encuentra funcionando
normalmente y nos informaron que las alcantarillas se rebosan es en la época de
invierno por las lluvias constantes, manifestó además el señor JAIME OSPINO
OSPINO, abuelo de los menores JOHNANDRA OSPINO HOYOS, WILKINS Y
ZHARLEY NICOL OSPINO NOVOA, que los niños se encuentra en la actualidad
viviendo en la ciudad de Bogotá con su padres. No siendo otro el objeto de a
presente diligencia se da por terminada después de leída y aprobada por los que
en ella intervinieron”
Del informe
redactado a partir de la diligencia de inspección realizada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tamalameque se observa lo siguiente:
i)
La
alcantarilla que aparentemente afectaba la salud de los menores se halla
funcionando correctamente por lo que no se evidenció la propagación de malos
olores malsanos ni el rebosamiento de aguas negras.
ii)
En
época de invierno al parecer se rebosa el agua de las alcantarillas pero a
razón de las constantes lluvias.
iii)
Los
menores en favor de quienes se instauró la tutela se encuentran viviendo en la
ciudad de Bogotá.
En sintonía con lo
anterior, en respuesta a la solicitud enviada por este Tribunal a la Secretaría
de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar para que informara sobre “la
situación actual en el Municipio de Tamalameque y en especial en el barrio 20
de Julio, en lo concerniente a la red de alcantarillado o el manejo que se
tiene de aguas negras; y (ii) qué medidas de prevención y restauración han sido
adoptadas a la fecha en atención a los antecedentes expuestos, adjuntando los
soportes correspondientes para acreditar la información remitida”, se
recibió informe escrito y fotográfico.
Dicho
informe expone los resultados obtenidos en la inspección sanitaria que se practicó
en la red de alcantarillado y el sistema de tratamiento de aguas residuales en
el municipio de Tamalameque con la finalidad de verificar el estado de
funcionamiento. En el mismo se manifestó que la Secretaria de Salud municipal
hizo el acompañamiento a la visita al barrio 20 de Julio y a la vivienda en
cuestión y las residencias contiguas. En dicho documento la Secretaría de Salud
Departamental indicó lo siguiente:
“Actualmente
en el barrio 20 de Julio no existe flujo de aguas residuales por ninguno de los
canales existentes y los manjoles funcionan correctamente.
En
el barrio 20 de Julio si existe red de alcantarillado y funciona de manera
normal.
La
comunidad expone que cuando hay flujo de aguas residuales en el lugar es en
época de invierno y esto producto de los manjoles rebosados.
El
diámetro de la tubería utilizada en la red de alcantarillas es ineficiente al
caudal que en época de invierno se maneja, ya que no existe alcantarillado
pluvial y toda el agua es conducida a la misma red.
No
hay cultura en la población de no arrojar basuras en la calle, lo que ocasiona
la obstrucción y taponamiento de algunos tramos de la red de alcantarillado.
En
la vivienda de los niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino
Novoa, no hay conexiones hidráulicas para aguas residuales, motivo por el cual
esas aguas van al patio de la vivienda.
Las
condiciones higiénico sanitarias de la vivienda de la familia Ospino son las
que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en la acción de
tutela.
La
vivienda contigua a la de la familia Ospino presenta las mismas condiciones
higiénico sanitarias.
Los
niños Johandra Ospino Hoyos y Wilkins y Zharley Nicol Ospino Novoa actualmente
no viven en el municipio de Tamalameque.
La
coordinadora de servicios públicos Lyney Cardiles nos entregó evidencias de que
si se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de alcantarillado del
municipio y que la última se hizo en el mes de diciembre.”[28]
En resumen,
la Secretaría
de Salud Departamental de la Gobernación del Cesar, expuso que en el
barrio 20 de Julio no se evidencia flujo de aguas residuales por ninguno de los
canales existentes y las alcantarillas funcionan correctamente, al igual que la
red de desagües.
También,
que en el inmueble referido no hay conexiones hidráulicas para aguas
residuales, motivo por el cual esas aguas se dirigen al patio de la vivienda, y
que las condiciones higiénico sanitarias del inmueble donde vive la familia
Ospino son las que pueden ocasionar enfermedades y las situaciones descritas en
la acción de tutela y no propiamente el sistema de alcantarillado.
Por
último, se reafirmó que los niños actualmente no viven en la residencia en
cuestión; que en el informe entregado por la coordinadora de servicios públicos
se consigna que sí se realizan limpiezas y mantenimientos de la red de
alcantarillado del municipio; y que la última se efectuó en el mes de diciembre
del año 2014.
La Secretaría
de Infraestructura del Departamento del Cesar remitió copia del convenio
interadministrativo núm. 029 de 2013 celebrado el día 24 de julio de 2013 entre
el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la red de
alcantarillado y acueducto, de lo cual se establece que se encuentra en marcha
la ejecución de un proyecto que pretende dar solución de manera general a los
problemas de alcantarillado que se presentan en Tamalameque. Además, allegó
acta de inicio del convenio; remitió comunicación de fecha 22 de abril de 2014,
suscrita por la alcaldesa de Tamalameque, dirigida al Secretario de
Infraestructura Departamental informando sobre la suscripción del convenio; y
copia de la Resolución núm. SSPD 20144010051685 del 21 de noviembre de 2014,
por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos certificó al Municipio de
Tamalameque (Cesar) sobre la administración de los recursos del Sistema General
de Participaciones para agua potable y saneamiento básico.
A
partir de lo que precede, concluye esta Corte que la acción de tutela se
instauró en representación de tres menores de edad, por los supuestos perjuicios
causados en su salud al vivir en un sector afectado por los vertimientos de las
aguas negras que generan malos olores y problemas de salubridad directamente en
su casa.
Sin
embargo, examinando el material probatorio allegado no se constatan las
afectaciones enunciadas en los hechos de la demanda, ya que se verificó por las
autoridades intervinientes que la red de alcantarillado funciona correctamente,
en especial la alcantarilla cercana a la casa de los menores. Además, que su
última limpieza se efectuó en el mes de diciembre de 2014 y que existe un
proyecto macro en marcha derivado de la firma de un convenio administrativo con
el Municipio[29]
que promulga por la mejoría de todo el sistema de desagüe de la zona.
6.4.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que en la actualidad los menores viven
en otra ciudad, por lo que desaparece el interés que impulsó al personero a solicitar
el amparo de tutela y deja a la acción carente de objeto, lo que no obstaba
para realizar las consideraciones planteadas y descartar, de todas maneras, la
posible trasgresión de derechos fundamentales de otras personas que habiten en
el inmueble.
En tal sentido, un
pronunciamiento sobre la vulneración del derecho a la vida, a la salud, a la dignidad y a un ambiente sano de los menores
carece de sentido, ya que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a
impartir ni un perjuicio que evitar ya que no se constata ninguna amenaza.
En síntesis, la Sala considera que si bien
la acción de tutela que se estudia es procedente puesto que cumple con los
requisitos exigidos por la ley, no se demostró la afectación de ningún derecho
fundamental de los menores ni su núcleo familiar.
6.5. De este modo, esta Sala procederá a
confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del
Circuito Aguachica (Cesar) y negará el amparo solicitado por encontrar que no existe
amenaza ni afectación de derechos fundamentales.
V.
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el
fallo del 21 de julio de 2014, proferido por el Juez Promiscuo del
Circuito Aguachica (Cesar), que negó el amparo de los derechos invocados en el
asunto de la referencia.
Segundo. LÍBRESE por la Secretaría
General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
Ponente
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
(e)
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS
MUTIS VANEGAS
Secretario
General (e)
[1]
Sentencia T-082 de 2013.
[2] Artículo
57.
Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la
protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para
allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el
Magistrado sustanciador, si lo considera conveniente, decretará pruebas. En
este evento, la Sala respectiva podrá ordenar que se suspendan los términos del
proceso, cuando ello fuere necesario”.
[3] Cuaderno 2. Folio 42.
[4] Cuaderno 2. Folios
52-82.
[5]
Constitución Política de Colombia. “Artículo 118. El Ministerio Público será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo,
por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las
autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda
y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.”
[6]
Sentencia T-662 de 1999 y T-408
de 2013 entre otras.
[7]
Sentencia T-039 de 2013.
[8] Ver
también la sentencia
T-790 de 2003, T-489 de 2011, T-039 de 2013 y T-408 de 2013 entre otras.
[9] Sentencia T-409 de 1998.
[10] En sentencia T-409 de 1998 la
Corte sostuvo: “No puede perderse de vista que los derechos fundamentales de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden verse
afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios padres o
tutores.
“(…)
el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas constitucionales
y los tratados internacionales que plasman los derechos de los niños, establece
perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores". Para la
Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos se
encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés
individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los
invoca.”
[11] La ley
472 de 1998, por la cual se desarrolla el
artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las
acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones, establece : “Artículo 4º. Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los
relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de
conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones
reglamentarias;
b) La moralidad administrativa;
c) La existencia del equilibrio ecológico
y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección
de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las
zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados
con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce del espacio público y la utilización
y defensa de los bienes de uso público;
e) La defensa del patrimonio público;
f) La defensa del patrimonio cultural de
la Nación;
g) La seguridad y salubridad públicas;
h) El acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública;
i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a
que su prestación sea eficiente y oportuna;
k) La prohibición de la fabricación,
importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos;
l) El derecho a la seguridad y prevención
de desastres previsibles técnicamente; Ver Fallo Consejo de Estado 071
de 2001
m) La realización de las construcciones,
edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los
habitantes; Ver Fallo Consejo de Estado 071 de 2001
n) Los derechos de los consumidores y
usuarios. Ver Fallo Consejo de Estado 560
de 2002
Igualmente son derechos e
intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes
ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Parágrafo.- Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo
estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se
expidan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.”
[12]
Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
“Artículo 6º: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no
procederá: 1. (…)
3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable.
(…)
[13]
Sentencias T-406 de 1992, T-254 de 1993, T-500 de 1994, T-244 y T-453 de 1998, T-141 de 2000, T- 734 de 2009, T-567 de
2011 y T-362 de 2014 entre otras.
[14]
Sentencia T-567 de 2011. Al respecto, ver también: sentencias SU-1116 DE 2001,
T-022 de 2008, T-734 de 2009, T-517 de 2011 y T-197 de 2014 entre otras.
[15]
Sentencia T-500 de 1994. Al respecto, ver también: sentencia T-664 de 1999 y
T-379 de 2001 entre otras.
[16] Sentencia T-734 de
2009.
[17] Sentencia T-517 de 2011
y T-362 de 2014 entre otras.
[18]
Sentencias T-771 de 2001, T-734 y T-974 de 2009, T-605 de 2010, T-055 y T-567
de 2011 y T-197 de 2014 entre otras.
[19]
Sentencia T-578 de 1992. Revisar sobre el mismo tema las sentencias C-035 de
2003 y T-022 de 2008 entre otras.
[20] Sentencia T-207 de
1995.
[21] Sentencia T-406 de
1992.
[22] Sentencia T-578 de
1992.
[23]
Sentencia T-707 de 2012.
[24] Sentencia
T-406 de 1992 y T-022 de 2008 entre otras.
[25]
Sentencia T-472 de 1993. Ver sobre este tema también: Sentencia T-140 de 1994, T 207 de 1995, T-162 de
1996, T-022 de 2008 y T-
734 de 2009 entre otras.
[26] Sentencia T-734 de
2009.
[27] Ver sentencias T-661,
T-576 y T-584 de 2012 y T-082 de 2013 entre otras, respecto de la procedencia
de la acción de tutela.
[28] Cuaderno 2. Folios
52-82.
[29] Convenio
Interadministrativo núm. 029 de 2013, celebrado el día 24 de julio de 2013
entre el Fondo de Adaptación y el Municipio de Tamalameque, relacionado con la
red de alcantarillado y acueducto
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.