T-178-13
tutela
Sentencia T-178/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El accionante ya retornó al municipio donde
originariamente se desempeñaba como Registrador Municipal
Referencia:
expediente T- 3.402.731
Accionante:
Arturo
Jacinto Camargo Jiménez
Accionado:
Registraduría
Nacional del Estado Civil
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Administrativo de Caldas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la acción de
tutela promovida por el señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Tres, por medio de auto del 22 de marzo de 2011, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
21 de octubre de 2011, el señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez, interpuso
acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los derechos a la vida, a
la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al trasladarlo de su cargo como Registrador
Municipal de Sabanalarga (Atlántico), al mismo cargo, pero en el municipio de La
Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de
elecciones.
2.
Hechos relevantes
El
demandante los narra, en síntesis, así:
§
Mediante Resolución No. 008 de
2004 fue nombrado en provisionalidad como Registrador Municipal del Estado
Civil en el municipio de Malambo (Atlántico), lugar de residencia familiar.
§
Hasta la fecha de la presentación
de la tutela ha estado vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil
de forma ininterrumpida, ejerciendo, en la actualidad, el cargo de Registrador
Municipal del Estado Civil de Sabanalarga (Atlántico), por un traslado efectuado
en el mes de marzo de 2011.
§
Por medio de Resolución No. 9254
del 26 de septiembre de 2011, el Registrador Nacional del Estado Civil, en
ejercicio de sus atribuciones legales, ordenó su traslado al municipio de La
Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de
elecciones del 30 de octubre de 2011.
§
Es padre cabeza de familia de un
hijo menor de edad, el cual se encuentra en situación de discapacidad, al
padecer de distrofia muscular progresiva de alto riesgo, hipertemia maligna y
escoliosis cervicodorsal. Con fundamento en lo expuesto, asevera que su hijo se
encuentra en una situación que le impide caminar, comer y asearse, requiriendo de
un cuidado especial, que él asume.
§
Sostiene que a pesar de que ha enviado
varios escritos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando a conocer
la situación de salud de su hijo, esta insiste en trasladarlo de su lugar de
trabajo, justificando su actuación en la necesidad del servicio.
§
El traslado de su lugar de trabajo
repercute considerablemente en la salud física, psicológica y emocional de su
hijo, además de afectar a su entorno familiar, al ser separados abruptamente.
3.
Pretensiones
El
señor Arturo Jacinto Camargo, solicita que por medio de la acción de tutela le
sean protegidos sus derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de
ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, solicita que se ordene a dicha entidad que en el término de 48
horas después de finalizar los escrutinios electorales municipales, se disponga
el retorno a su lugar de trabajo en el municipio de Sabanalarga, Atlántico, y se
prevenga a dicha entidad para que no reincida en la misma vulneración,
disponiendo que los traslados del lugar del trabajo, por razones del servicio,
se realicen dentro del departamento de Atlántico.
4.- Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
Las pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de
origen documental, son las que a continuación se relacionan:
§
Certificación laboral del
funcionario Arturo Jacinto Camargo Jiménez, expedida el 26 de enero de 2011 (folio
15).
§
Resolución No. 9254 del 26 de
septiembre de 2011, “por la cual se efectúa un traslado” (folios 16 y
17).
§
Registro civil del niño Arturo
David Camargo Molina, hijo del actor (folio 18).
§
Historia médica del niño Arturo
David Camargo Molina, hijo del actor (folios 19 al 24).
§
Petición del 28 de agosto de 2007,
dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, suscrita por el actor, en la que solicita que en caso de un
eventual traslado, se efectúe dentro del mismo departamento del Atlántico, en
consideración a la especial condición médica de su hijo menor de edad (folios
25 y 26).
§
Petición sin fecha, dirigida a la
Junta Directiva del Sindicato Seccional Atlántico, suscrita por el actor, en la
que presenta QUEJA por los continuos traslados, sin tener en cuenta la especial
condición médica de su hijo menor de edad , el último traslado de Sabanalarga
(Atl.) a La Dorada (Caldas) - (folios 27 al 29).
§
Petición del 13 de octubre de
2011, dirigida a la Junta Directiva de Sintrereginal, suscrita por el actor, en
la que presenta QUEJA por los continuos traslados, sin tener en cuenta la
especial condición médica de su hijo menor de edad , el último traslado de
Sabanalarga (Atl.) a La Dorada (Caldas) - (folios 30 al 32).
§
Registro fotográfico en el que se
aprecia la espalda de un niño (se presume el hijo del actor), con la leyenda “GRAN
RETROESCOLIOSIS” (folio 33).
§
Acta de posesión No.017 del 7 de
octubre de 2011 del funcionario Arturo Jacinto Camargo Jiménez como Registrador
Municipal de La Dorada, Caldas (folio 34).
§
Acta de declaración extraprocesal
rendida por el señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez el 20 de octubre de 2011
(folio 35).
5.- Oposición a la demanda de tutela
Mediante auto del 28 de octubre de 2011, el Tribunal
Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y corrió traslado a las
partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho en que se
sustentaba.
La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó
denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela, basada en el principio
de subsidiaridad de este mecanismo y, debido a que no ha vulnerado derecho
fundamental alguno, toda vez que no se le ha dado un trato desigual o diferente
al accionante en relación con su traslado.
Además, explica que el traslado obedeció a necesidades
del servicio, lo que le otorga la característica de temporal, pues solo rige durante
el proceso de programación y realización de elecciones o mecanismos de
participación ciudadana.
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1.
Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas,
resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante, por
considerar que para controvertir el traslado, este cuenta con otro mecanismo
judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, además de no
encontrarse probado que el actor o su familia estaban ante la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, adujo que “no
se encuentra probado dentro del proceso que el menor esté recibiendo
actualmente un tratamiento especial que únicamente pudiere recibir en
Sabanalarga- Atlántico, que se vea afectado a causa del traslado de su padre.”
Aunado
a lo anterior, manifestó el a quo que no se observa cómo o en qué forma
se le haya impedido o dificultado al actor, el cumplimiento de sus deberes como
padre, si pensaba, como lo manifestó, viajar con sus hijos al sitio de
traslado.
Así
las cosas, concluyó que “no se demostró encontrarse el actor o su familia,
en cualquier de los eventos que la Corte Constitucional ha establecido como un
perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la acción de tutela para
controvertir el traslado del lugar de trabajo al señor Camargo Jiménez, valga
decir, no se demostró que el traslado impidió el tratamiento de salud de su
hijo, que el traslado fuere intempestivo y arbitrario, tampoco se rompió la
unidad familiar pues señala que, es padre cabeza de familia, esto es, que al
trasladarse a la Dorada junto con sus hijos, no se rompió el núcleo familiar.”
2.
Impugnación
El accionante, en desacuerdo con la decisión del a
quo presentó escrito de impugnación, el 15 de noviembre de 2011,
argumentando que en su caso se estaba ante la ocurrencia de un perjuicio
irremediable como consecuencia del traslado de su lugar de trabajo. Al efecto
señaló que “la Registraduría es conocedora de la condición de discapacidad
de mi hijo ya que hasta el cansancio se lo he hecho saber y las consecuencias
que implica para la atención de salud de mi hijo el alejarme de él, ya que soy
su soporte económico, psicológico y emocional por ser padre cabeza de familia,
soy la persona que lo baña, lo ayuda en sus necesidades fisiológicas ya que
como todo adolescente tiene pudor con su intimidad y solo permite que sea yo
quien lo ayude, además de ser el sostén económico de su tratamiento.”
De la misma forma, afirmó que los hechos de la
decisión de traslado no cumplen con el objetivo de necesidad de servicio
dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1350 de 2009, pues su plaza titular en el
municipio de Sabanalarga, Atlántico, fue ocupada por un ciudadano sin
experiencia alguna en los temas electorales por un término de cuatro meses;
término que, además de ser mayor al del debate electoral, evidencia que la
decisión no se tomó bajo el postulado institucional de “necesidad del
servicio”.
Por otro lado, indicó que “aunque se me haya
trasladado a un cargo de igual importancia y salario, las condiciones de
trabajo se me han desmejorado, porque mi traslado es oneroso ya que son más de
12 horas en carretera, si pienso visitar a mi familia, la estadía (arriendo,
alimentación, transporte, etc...) también agravan mi economía, a sabiendas que
debo mantener la estabilidad económica de mi familia que dejo en Soledad
Atlántico y los costos del tratamiento de mi hijo, como son su alimentación
bien balanceada y drogas, esto hace que como ser humano que soy mi capacidad de
rendimiento laboral se vea desmejorada por lo que no podría rendir un 100% como
debería, esto desmejora mis condiciones de trabajo”.
Finalmente, arguyó que es dificultoso el traslado de
su hijo puesto que éste estudia en el Colegio Arquidiocesano San Pancracio de
Soledad Atlántico y cursa séptimo grado de Bachillerato, con un programa
especial donde asiste a clases en horarios especiales, además de tener ciertos
privilegios de ingresar personal médico cuando fuese necesario dada sus
condiciones de salud. Por lo anterior, y debido a su traslado, tuvo que
contratar a una enfermera para que lo lleve al colegio y lo asista cuando tenga
sus necesidades fisiológicas, ya que era él mismo quien asumía esas labores.
Así las cosas, concluyó que “el traslado sí afecta
mi núcleo familiar ya que produce una ruptura que no es determinada en el
tiempo porque no tengo garantizado retorno.” Por tal razón solicita que “tengan
en cuenta mis condiciones familiares como la discapacidad de mi hijo, al
momento de trasladarme a un entorno no tan lejos de ellos y del resto de la
familia, ya que un núcleo de familia estable, sirve de apoyo emocional y
psicológico a mi hijo, y la ruptura de éste causaría un daño irremediable para
su condición, es por esta razón que estando lejos de ellos es difícil brindarle
[sic] esas buenas condiciones”.
3.
Decisión de segunda
instancia
Mediante sentencia del 26 de enero de 2012, el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
B, decidió confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Caldas con fecha de 4 de noviembre de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela, pues, a juicio de dicha corporación,
el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de la cual
puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo desde el
inicio de la actuación.
Por otra parte, añadió que “no existe constancia en
la actuación, que demuestre que por el traslado del accionante se ocasione
afectación a su salud o a la de su hijo en especial o alguno de los miembros de
su grupo familiar; pues si bien indicó que su hijo sufre de una patología
especial, no quiere decir que el traslado de lugar de trabajo haya incidido en su
estado de salud, y de ser así no lo acreditó en el proceso.” Adicionalmente,
arguyó que “la afirmación de afectación de salud emocional ante la
separación física de su núcleo familiar y la de sus hijos, no tiene el alcance
probatorio requerido para anteponer este hecho a la decisión que en función del
servicio público se adopta.”
De otro lado, el ad quem aseveró que la
decisión de traslado no es intempestiva, personal o arbitraria, pues como lo
manifestó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de
tutela, “cuando el trabajador público pertenece a una planta de personal
global y flexible, la movilidad territorial por razones de servicio, va inmersa
en los presupuestos o condiciones de su vinculación a la Entidad, además que es
conocida por él cuando decide aceptarla, y en principio, todo el personal debe
ser tratado en igualdad de condiciones”.
Así las cosas, aseveró que “el accionante no probó
ninguna circunstancia excepcional que le haga beneficiario de un trato distinto
al aplicado a otros funcionarios que también tienen un entorno familiar que
depende de ellos como cabeza de familia y que se afecta cuando los trasladan.
Nótese además que según constancia expedida por la Entidad accionada, se han
realizado 1116 traslados de Registradores Municipales, Especiales y demás
funcionarios por periodo electoral (fl. 84), lo que significa que el traslado
relacionado con el actor, no es discriminatorio ni caprichoso”.
Agregó el ad quem que “tampoco la
determinación que lo cobija es arbitraria, pues existe la correspondencia de la
motivación dada, con la exigida jurisprudencialmente para el efecto; ya que el
traslado es por necesidades del servicio”.
Concretamente, respecto de la ruptura del núcleo
familiar como consecuencia del traslado del puesto de trabajo del accionante,
consideró que esta no se podía evidenciar en el caso de la referencia, puesto
que su traslado y separación de sus hijos “obedeció a la jornada electoral,
que si bien puede tener un periodo definido como consecuencia de los traslados
de otros funcionarios a determinadas plazas, no por ello puede afirmarse que el
del actor sea de carácter indefinido, ya que no existe certeza de ello”.
De este modo concluyó que, “no toda implicación de
orden familiar y económico del trabajador causada por el traslado, tiene
relevancia constitucional y amerita la procedencia del amparo transitorio. Las
circunstancias concretas deben revestir particular gravedad, de manera tal, que
sea necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar un
perjuicio irremediable”.
III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Mediante auto del 17 de julio de 2012, la Sala Cuarta
de Revisión encontró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar
los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el
presente asunto. En consecuencia, resolvió:
“PRIMERO.- A través de la Secretaría General de
esta corporación, OFICIAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil,
para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación
de este Auto, expida y remita, con destino al proceso de la referencia,
certificación laboral del señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez, en la que se
incluya fecha de ingreso, tiempo laborado, sitio actual donde presta sus
servicios y asignación básica mensual.
SEGUNDO.- SUSPENDER el término para fallar el proceso de la referencia,
mientras se surte el trámite correspondiente y se evalúan las pruebas
decretadas.”
2.- El 1º de
agosto del 2012, la Secretaría General de esta corporación informó al despacho
del Magistrado Ponente que se recibió el oficio del 25 de julio de 2012, mediante
el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil remite constancia laboral
del funcionario Arturo Jacinto Camargo Jiménez, suscrita, el 24 de julio de
2012, por los señores delegados departamentales del Atlántico (folios 17 y 18),
en la cual se expresa que dicho señor labora actualmente en la Registraduría
Municipal de Malambo (Atlántico).
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas el 4 de noviembre de 2011 y el 26 de enero de
2012, por el Tribunal Administrativo de Caldas y Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1
Legitimación por activa
El
artículo 86 de la Carta establece que toda persona
tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Precepto
que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual
dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de tutela
fue presentada por el señor Arturo Jacinto Camargo Jiménez, persona que
considera vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra
legitimada.
2.2 Legitimación pasiva
La Registraduría Nacional del Estado Civil está legitimada
como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración
de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.
3.- Problema jurídico
Le compete a esta Sala de Revisión decidir si la Registraduría
Nacional del Estado Civil vulneró al demandante sus derechos
fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los
derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, al trasladarlo de
Registrador Municipal de Sabanalarga (Atlántico) a Registrador Municipal de La
Dorada (Caldas), en atención a la necesidad del servicio por realización de
elecciones.
Ahora bien, como quiera que durante la etapa de
revisión surtida en la Corte Constitucional, la Registraduría
Nacional del Estado Civil allegó al proceso una prueba con relación a la
situación laboral del funcionario Arturo Jacinto Camargo Jiménez, la Sala debe
estudiar si, con respecto al asunto dilucidado, se ha configurado un hecho
superado.
4.- Hecho superado. Reiteración jurisprudencial
La
Corte, en reiterada jurisprudencia[1], ha señalado que si la situación fáctica que motiva
la presentación de la acción de tutela se modifica porque cesa la acción u
omisión que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales,
de manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, ha sido
debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua.
Por lo tanto, ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela
declare la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente
al particular, esta corporación ha sostenido:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”.[2]
En el caso sub examine, la solicitud de
protección de los derechos fundamentales a la familia y a no ser apartado de
ella, en conexidad con los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, tuvo origen en el traslado del funcionario Arturo Jacinto Camargo
Jiménez, como registrador municipal de Sabanalarga (Atlántico) a La Dorada
(Caldas).
Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante
esta corporación, específicamente de acuerdo con lo informado por los señores
delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en la
circunscripción del Atlántico, el 24 de julio de 2012, el señor Arturo Jacinto
Camargo Jiménez ya retornó al municipio en el que originariamente se
desempeñaba.
Así pues, no hay duda en cuanto a que el actor se
encuentra laborando como Registrador Municipal de Malambo (Atlántico), lugar del
domicilio familiar, según los hechos narrados en la demanda.
Para
la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela,
la probable vulneración de los derechos
fundamentales a la familia y a no ser apartado de ella, en conexidad con los
derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana, ha sido superada, frente
a lo cual es fuerza concluir, conforme con lo anotado anteriormente, que la
decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso concreto resultaría
contraria al objetivo constitucionalmente previsto para este mecanismo de
amparo.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de una carencia
actual de objeto por un hecho superado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda,
Subsección B-, que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas con fecha de 4 de noviembre de 2011, que negó el
amparo incoado.
TERCERO.-
DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado en la presente acción de tutela.
CUARTO.-
Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.