Sentencia T-178 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-178-12 Sentencia T-178/12 Sentencia T-178/12 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP). Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constitución La jurisprudencia más reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constitución es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoración que inicialmente le confirió al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicación de la “norma de normas” merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acción de tutela (art. 4, CP). ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por ausencia de inmediatez/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto El requisito de inmediatez es una condición prevista en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la acción de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acción de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuación u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la razón de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso La Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la concurrencia de dos elementos. De una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acción de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso que nos ocupa, a pesar que la acción de tutela fue interpuesta dieciocho (18) meses después, la Sala considera que cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso ejecutivo continúa en curso, pues el bien inmueble no ha sido rematado y la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionaría al actor la pérdida del mismo. DERECHO A LA INFORMACION-Vulneración del derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibió información sobre reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a UVR/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios sobre redenominación de créditos hipotecarios La Corte Constitucional ha determinado en múltiples oportunidades que las entidades financieras se encuentran en la obligación de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, con el propósito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidación y redenominación de créditos en moneda legal a UVR es una disposición expresa del legislador DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensión de subasta por cuanto accionante no fue informado de la reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a UVR Referencia: expedientes T-2839194 y T-2908138 (acumulados) Acciones de tutela presentada por Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá; y por Germán Reyes González contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (T-2839194); y de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Germán Reyes González contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (T-2908138). Los proceso de la referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010). I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los dos expedientes acumulados presentaron acciones de tutela contra diferentes despachos judiciales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Consideraron que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, en el primer caso, dentro de un proceso verbal abreviado promovido por la accionante contra el banco Colpatria Red Multibanca (T-2839194), y en el segundo caso, en un proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Granahorrar contra el actor (T-2908138), se incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto fáctico. A continuación, los hechos concretos de cada caso. 1. Expediente T-2839194 1.1. Hechos La situación fáctica que origina el presente asunto puede resumirse así: Evelia Arias Borja, la actora, y Justo Emiro Arias Borja, suscribieron a favor de la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, hoy Colpatria Red Multibanca, el 23 de octubre de 1995, un pagaré identificado con el No.10368482, para garantizar el crédito hipotecario de vivienda adquirido en ese momento. El valor del crédito fue de $ 27.440.000 pesos, pagaderos en un plazo de 180 mensualidades a una tasa de interés del 16%, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado mediante la escritura pública No. 3534 del 3 de agosto de 1995 otorgada en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. A partir del mes de septiembre de 2000, la entidad financiera redujo la tasa de interés al 13.91%, más la UVR. El 18 de agosto de 2006[1], los deudores, debidamente representados por apoderado judicial, iniciaron un proceso verbal de pérdida de intereses[2] contra la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, para que siguiendo el trámite de que trata el numeral 8 del artículo 427 del CPC[3], (i) fije la tasa de interés remuneratorio que se debe cobrar desde el inicio del crédito hasta su terminación, según lo ordenado por el numeral 2 del artículo 17[4] y el parágrafo 1 del artículo 40[5] de la Ley 546 de 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 2000[6]; (ii) declare que la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, ha cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de interés remuneratoria que contiene puntos de inflación, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) declare que los demandantes han pagado intereses en exceso a los fijados en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del crédito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a título de sanción, de conformidad con el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.[7] El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 18 de junio de 2009, (i) declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada, preeminencia de la ley, cobro de capital e intereses dentro del límite legal, inexistencia de presupuesto legal para la devolución de los intereses, y carácter comercial de los contratos de mutuo celebrados entre las partes; (ii) denegó la excepción de trámite indebido por vía procesal errada, así como todas las pretensiones de la demanda; y (iii) condenó a los demandantes a pagar a la demandada las costas del proceso. El Juzgado arribó a las anteriores conclusiones con fundamento en que los intereses cobrados por la entidad demandada han sido acordes con las tasas fijadas por la ley para cada periodo y en la inexistencia de circunstancias extraordinarias imprevista e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato que ameriten la revisión de los intereses, además de que los agentes que acrecentaron el costo del UPAC ya existían cuando los demandantes se obligaron con la entidad financiera. En este sentido expresó el Juzgado: “Como aquí la actora pretende obtener la regulación de intereses ya sea bien por su fijación (plazo) y su pérdida por cobro en exceso (mora), debe decirse que los primeros se encuentran pactados; ora de que estos fueron regulados de forma expresa por la Ley Marco tantas veces nombradas, pues su fijación le corresponde a la máxima autoridad monetaria y crediticia (Junta Directiva del Banco de la República), sin vislumbrarse el exceso que se endilga, otra razón más la constituye el hecho de que al haberse realizado el trámite reliquidatorio por la entidad financiera de acuerdo con el formato 254, y haber sido avalado por la Superintendencia Bancaria para los créditos de vivienda individual a largo plazo conforme consta en el escrito expedido por esa Entidad (…) no se avizora elementos que puedan integrar una posible teoría de la imprevisión como para acceder a lo pedido. (…) Como aquí no se ha determinado que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. hubiera actuado en contravía de la normatividad reguladora de los préstamos de vivienda a largo plazo y más bien lo que el informativo refiere es que la entidad demandada se ciñó y se ha ceñido al liquidar las cuotas, a las normas que regula la materia, no es dable la acción pretendida para la regulación de los intereses pactados en el contrato de mutuo y su presunto cobro en exceso. En cuanto al dictamen pericial y la objeción del mismo por error grave, no se hará pronunciamiento alguno pues se torna irrelevante en el caso que nos ocupa habida cuenta de no haberse demostrado que efectivamente hubo imprevisión, elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones tales como la regulación de intereses y devolución de sumas que se considera se cancelaron en exceso; además teniendo en cuenta que efectivamente las cuotas debían capitalizarse por aplicación de las normas vigentes y reguladoras del sistema UPAC al momento de la celebración de dicho contrato y así lo acordaron las partes conforme se desprende de la lectura del pagaré.”[8] La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de los demandantes, correspondiendo su estudio al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá, que por fallo proferido el 13 de octubre de 2009, la confirmó. El Juzgado, fundamentó su decisión en que el crédito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes se rigió por las normas vigentes para la época en que se otorgó, 23 de octubre de 1995; que estaban vigentes los artículos de Estatuto del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, relativos a la capitalización de intereses y a la estructura del sistema de financiación en UPAC, de manera que los demandantes conocían, o al menos debían conocer, cuáles eran las reglas aplicables al contrato que celebraban, y así ellas les resultaran excesivamente gravosas, las habían aceptado y se entendían incorporadas al contrato; y que no era necesario acudir al resultado del dictamen pericial decretado en el proceso, en la medida en que la entidad financiera demandada había procedido de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, a tal punto que con la eliminación del UPAC para los créditos de vivienda a largo plazo y la entrada en vigencia de la UVR, en aplicación de los mandatos constitucionales procedió a realizar la correspondiente reliquidación y a aplicar el alivio por valor de $8.008.664.89, reliquidación que además fue avalada por la Superfinanciera. Finalmente, señaló que si bien los dictámenes decretados y practicados en el curso del proceso, fueron realizados por personal idóneo y conocedor del tema, tomaron desde el inicio del crédito en el año 1995 y hasta el año 2006, tasas de interés reguladas a partir de la sentencia C-955 de 2000, cuando es bien sabido que respecto de los créditos de financiación de vivienda a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, se ordenó su reliquidación, y la diferencia resultante se aplicaba como alivio al crédito como en efecto ocurrió en el caso concreto, asunto que no se está debatiendo en este proceso. 1.2. Solicitud de tutela La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, vulnerado por la vía de hecho en que incurrieron los jueces Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, al expedir las sentencias del 18 de de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, respectivamente. Anota la actora, que desde el 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirtió la obligación pactada en pesos a UVR; (ii) cambió la tasa de interés; (iii) modificó el sistema de amortización y (iv) varió el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regirían el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoció la Ley 546 de 1999[9] y la sentencia C-955 de 2000[10] de la Corte Constitucional, en el sentido de que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortización o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera. En consecuencia, señala la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) años y siete (7) meses después de haberse desembolsado el crédito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, se había cancelado la suma de $85.527.880, y el saldo de la deuda según el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha sólo había abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, a partir del 1 de enero de 2000, el crédito debió ser reliquidado aplicando el sistema de amortización de mayor conveniencia para el deudor. Es decir, a partir de la Circular 068 de 2000, se debía abonar a capital desde la primera cuota, lo que no sucedió en su caso. Para la accionante, los jueces en las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes vías de hecho: (i) Desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21), que con efecto erga omnes determinó la exequibilidad de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 (régimen de transición), definiendo por consecuencia el sistema de financiación que debe aplicarse en la reliquidación de los créditos. En la sentencia C-955 de 2000, la Corte fijó la línea de aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 para efectos de la conversión de los créditos del sistema UPAC al sistema UVR, señalando que su exequibilidad surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversión de las obligaciones expresadas en términos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda que las reliquidaciones debían acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores. (ii) Defecto sustantivo, como consecuencia, del proceder anterior, emitió una sentencia fundada en una norma declarada inexequible, puesto que los límites a las tasas de interés para créditos de vivienda establecidos en el artículo 884 del Código de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999. Al aplicar el artículo 884 del Código de Comercio, los jueces de instancia también desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-252 de 1998, providencia en la que la Corte determinó que los créditos de vivienda a largo plazo no son créditos comerciales, precisando que para ellos se ha creado una normatividad propia que impide, en principio, la aplicación automática de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad en forma general. Esta omisión, llevó al juez a otorgarle plena vigencia a la tasa de interés pactada y no a la remuneratoria, y a concederle a la reliquidación, la connotación de una simple revisión del contrato de mutuo, cuando el tema objeto de análisis es la regulación y fijación de intereses. (iii) Defecto fáctico, consistente en haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es contraria a la ordenada en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de fundamento que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En efecto, por imperativo legal y constitucional la liquidación del crédito de vivienda debe ceñirse a los parámetros fijados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, de manera que aceptar que una liquidación se haga sin la observancia de estos parámetros comporta una interpretación errónea por violación directa de los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. 1.3. Respuesta de los juzgados accionados a la acción de tutela 1.3.1. Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá El juzgado accionado solicito declarar la improcedencia de la acción toda vez que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuación, sea evidente, manifiesto y burdo; por lo tanto, no es posible cuestionar por esta vía una sentencia debidamente ejecutoriada, únicamente, porque la peticionaria considera, que la valoración probatoria o la interpretación de las disposiciones legales, son discutibles. Sostuvo que la afirmación de la actora, según la cual la prueba pericial no fue valorada en debida forma es sesgada, pues durante el proceso se dio plena aplicación a las normas y a las formas procesales, dentro der las cuales se valoraron cada una de las pruebas. Así, del análisis realizado y de la aplicación de la sana crítica, se llegó a le decisión impugnada. Además, estimó que la peticionaria pretende introducir una tercera instancia al proceso, sin que ello sea posible, máxime cuando las instancias y los recursos correspondientes ya se surtieron. 1.3.2. Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá No se pronunció. 1.4. Decisiones objeto de revisión 1.4.1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil En primera instancia la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, negó el amparo solicitado. Argumentó que la acción no cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que terminó el proceso verbal, el 13 de octubre de 2009, con la decisión de segunda instancia, y la presentación de la acción de tutela bajo estudio, el 5 de agosto de 2010, trascurrieron más de nueve (9) meses. 1.4.2. Impugnación de la decisión La accionante sustentó la impugnación de la sentencia de tutela, en los siguientes términos: Los juzgados demandados incurrieron en decidía y denegación de justicia, toda vez que desconocieron flagrantemente la doctrina y jurisprudencia constitucional vigente en materia de créditos de vivienda a largo plazo. En esta misma conducta incurrió el juez de tutela de primera instancia, pues no es de recibo que se diga que la oportunidad para formular la acción aquí discutida precluyó, dado que “lo único que mi apoderado ha demostrado en el desarrollo de este proceso es diligencia y agotamiento de todos los recursos que dentro del proceso verbal prescribe la Ley, antes de acudir a este medio extraordinario, no sin antes precisar, que hubo morosidad por el Juzgado 34 del Circuito en remitir el expediente al Juzgado 63 Civil Municipal, hecho que se sale de la gestión de mi apoderado, pues es claro que sólo hasta el día 27 de julio se notificó el auto que decreta el obedicimiento (sic) y cumplimiento a lo resulto por el Superior, lo cual significa, que no es de recibo que se deje lo sustancial del análisis de la violación del debido proceso y las vías de hecho a un lado (…).” A continuación la actora expone las razones por las cuales estima que los agentes judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, el debido proceso, y a la vivienda digna. En primer lugar, señala que el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá incurrió en vía de hecho en las modalidades de defecto fáctico por interpretación errónea y violación indirecta de los artículos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, bajo los parámetros de la sentencia C-955 de 1999, al desechar las pretensiones de la demanda con base en una apreciación errónea y apartada de las pruebas obtenidas dentro del proceso. Además, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que le dio a este asunto, el tratamiento de un crédito comercial y aplicó la normatividad que no era pertinente al caso. En este sentido, precisa que la reliquidación (régimen de transición) no consiste en cambiar la UPAC por la UVR, sino en reliquidar el crédito cambiando el antiguo sistema de financiación UPAC por el nuevo sistema de financiación UVR, para lo cual, se debía acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalización de intereses) debían ser devueltos o abonados a los deudores, de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000. En segundo lugar, afirma la actora, que los juzgados demandados no aceptaron las liquidaciones del crédito ordenadas legalmente y practicadas por peritos expertos, en las que se demostró el cobro excesivo de intereses por el banco acreedor. Por último, anota la demandante que los juzgados desconocieron la sentencia SU-813 de 2007, en la que se indica que el proceso de reestructuración del saldo de una obligación, radica en que la entidad acreedora debe retrotraer el crédito al 31 de diciembre de 1999, efectuar la reliquidación del mismo y proceder a solicitar al deudor su acuerdo con la reliquidación, y en caso de objeción, ésta debe ser resuelta de acuerdo a lo que establezca la ley. En el evento que el desacuerdo persista, corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios legales. En todo caso, definida la reliquidación, el acreedor obligatoriamente debe reestructurar el saldo de la obligación, saldo que no será exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuración. 1.4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, confirmó la sentencia impugnada, con idéntico fundamento, la ausencia de inmediatez en la presentación del amparo tutelar, en la medida en que la demandante ataca actuaciones judiciales que fueron proferidas en junio y octubre de 2009, dejando transcurrir un tiempo que va más allá de lo razonable. 2. Expediente T- 2908138 2.1. Hechos El 17 de julio de 1996, el señor Germán Reyes González obtuvo con el Banco Central Hipotecario un crédito por la suma de $15.000.000 para compra de vivienda, a un plazo de 14 años o 168 cuotas mensuales y sucesivas. El crédito fue respaldado con hipoteca a favor a favor del banco, según escritura pública No. 1019 del 5 de julio de 1996. El crédito fue supuestamente reliquidado el 1 de enero de 2000, de UPAC a pesos y luego a UVR, arrojando como resultado un abono al crédito por la suma de $4.401.365. El 20 de enero del año 2000, la obligación fue cedida al Banco Granahorrar, entidad que redenominó el crédito y lo convirtió de manera inconsulta, a UVR. Con este proceder, señala el actor, el banco quebrantó su derecho al debido proceso y el principio de buena fe, por cuanto nunca le informó sobre el cambio de las condiciones inicialmente pactadas, situación que le generó un incremento en el saldo insoluto de capital en pesos. El 8 de septiembre de 2005[11], ante la mora del actor, el banco Granahorrar presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para que por sentencia se declarara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, identificado con folio de matrícula No. 070-85574 y se librara orden de pago por la siguientes sumas: $114.884.9978 UVR equivalentes para la fecha a $17.658.341.15, representados en el pagaré No. 392000027843; 6.214.77000 UVR, equivalentes a $955.237,81 como intereses de plazo causados desde julio de 2005 al 16 de febrero de 2006, por los interese moratorios desde el 26 de mayo de 2003; por 2.130.6799 UVR equivalentes a $327.873,06, contenidos en el pagaré No. 392000016746; por 41.1386 UVR, equivalentes a $6.330,48 como intereses de plazo desde noviembre de 2005 a febrero de 2006; por 1.978,4320 UVR, equivalentes a $304.444,88 y , por los intereses moratorios desde la presentación de la demanda. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mediante auto del 16 de agosto de 2006, libró mandamiento de pago conforme a la solicitud impetrada por la parte actora, adecuándolo a los preceptos de la Ley 546 de 1999 en cuanto a los interese de mora, sólo desde la presentación de la demanda e imprimiéndole el trámite del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuantía (arts. 554 y s.s. del CPC). El Juzgado ordenó pagar (i) 114.884/9978 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $17.658.341.15, contenido en el pagaré 5101314-9; (ii) los intereses de mora de la referida suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación, a la tasa prevista en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999; (iii) 2130/6799 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $327.873.06, contenida en el pagaré No. 0191529; (iv) los intereses de mora de la anterior suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efectuase el pago total de la obligación a la tasa prevista por el artículo 19 de la Ley 546 de 1999; y (v) $304.444.88, por concepto de cuotas en mora de noviembre de 2005 a enero de 2006. El mandamiento de pago se notificó por aviso al demandado (24 de abril de 2006), quien dentro del término legal, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por cuanto el valor cobrado en la misma estaba en UVR y no en pesos colombianos y propuso como excepciones de fondo, la falta de título ejecutivo que sustente el petitum de la demanda, la falta de exigibilidad de la obligación por falta de cumplimiento de los requisitos legales de la cesión, la falta de legitimación por activa, expresada, además de lo anterior, en la falta de notificación de la cesión al demandado, quien manifiesta no aceptarla, la falta de claridad de la obligación pretendida, la falta de exigibilidad de la obligación ejecutada, la falta de cumplimiento de los requisitos legales de la pretensión, considerando que las pretensiones deben proponerse separadamente para cada cuota pactada, dado que dicha circunstancia tiene relación directa con el derecho de defensa que asiste al demandado, especialmente en cuanto a la prescripción de las mismas, y el cobro de lo no debido. Mediante sentencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desestimó las excepciones propuestas y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía hipotecaria. El juzgado fundamento su decisión en que los pagarés aportados cumplen con las normas generales y particulares aplicables y de ellos se desprenden obligaciones exigibles conforme al artículo 488 del CPC y no encontró probadas las excepciones de mérito por las siguientes razones: (i) el pagaré 263060392000027483 contiene la obligación hipotecaria No. 5101314-9 del 17 de julio de 1997, que es la misma que se ejecuta, donde lo relevante no es la identificación o número del pagaré, sino la claridad sobre la obligación que se reclame, por lo que su identificación acorde con la demanda está plenamente determinada y corresponde con claridad al crédito que se demanda; (ii) la entidad actúo conforme a lo prescrito por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad, redenominando la obligación de pesos a UVR, pero sin cambio o novación de la misma, sino en acatamiento de dichas disposiciones y aplicando los alivios de rigor, crédito que como tal conserva mérito ejecutivo y resulta ser suficientemente claro; (iii) que la cesión no puede ser exigible para el pagaré suscrito, ya que el mismo pasó a favor de la entidad demandante conforme a su ley de circulación, esto es a través de endoso, por lo que la cesión sólo puede predicarse para la escritura de hipoteca, que fue aceptada por el obligado según la cláusula novena de dicho documento; (iv) que se procedió a librar mandamiento de pago conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, es decir, permitiendo el cobro del total de la obligación y sus intereses de mora sólo desde la presentación de la demanda, que es lo que la misma señala, sin que obligue a que deba iniciarse un proceso verbal para declarar extinguido el plazo como lo entiende la parte demandada. El Juzgado señala además que no es posible acoger el dictamen pericial que de oficio se ordenó porque el perito tomó como único interés a aplicar el 6% y porque la reliquidación efectuada por la entidad se hizo acorde con las disposiciones pertinentes y fue revisada por la Superintendencia Bancaria. Finalmente, en cuanto a la obligación contenida en el pagaré No. SSB-0191529 concluyó que no se trataba de un crédito de vivienda, por lo que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, razón por la que consideró procedente modificar el mandamiento de pago para disponer seguir adelante la ejecución, pero por el valor en pesos que se determinara. De la apelación de este fallo conoció el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, en cual confirmó la sentencia recurrida, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, con fundamento en que dentro del proceso no fueron probados los supuestos fácticos ni jurídicos en que se soportaron las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, máxime si se tiene en cuenta que el recurrente en modo alguno señaló los argumentos de los que se infiere su inconformidad contra la providencia recurrida, puesto que no fueron diferentes a los presentados en los alegatos de conclusión en la primera instancia. 2.2. Solicitud de tutela El actor considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, incurrieron en vía de hecho (i) por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales prohíben que los créditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorización del deudor; y (ii) por defecto fáctico puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Por lo anterior, el actor acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable como quiera que su casa será rematada. 2.3. Respuesta de los juzgados accionados y del Banco BBVA 2.3.1. Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja En su respuesta el juzgado no se pronunció sobre las pretensiones del actor. Se limitó a hacer un corto recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario y posteriormente señaló “(…) la parte demandada ha planteado dos incidentes de nulidad que fueron rechazados de plano, mediante autos del 27 de mayo de 2009 y el 18 de noviembre de 2009 (ver Cuaderno 3). Finalmente, mediante escrito del 19 de mayo de 2010 la apoderada del ejecutado formuló la excepción de pago prevista por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, de la cual el juzgado no dio trámite por cuanto no se dan las exigencias legales para ello, decisiones que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, decidiendo el despacho no revocar la providencia atacada y conceder el recurso de alzada, el cual fue inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no es apelable.” 2.3.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja guardo silencio sobre los hechos de la acción 2.3.3. Banco BBVA El juez de conocimiento vinculó al proceso al Banco BBVA, como propietario del crédito, en virtud del contrato de cesión de activos, pasivos y contratos, celebrado entre el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, el 4 de febrero de 2000, y posteriormente, de la absorción mediante fusión a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A por la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. BBVA Colombia, el 28 de abril de 2006. La entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción porque no cumple con el requisito de inmediatez. Señaló que la redenominación del crédito ocurrió en el año 2000 y por lo tanto, el actor no puede pretender, diez años después, cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligación. Si el peticionario se encontraba inconforme con la reliquidación, debió acudir a esta vía inmediatamente la misma le fue notificada. Señaló que la obligación contenida en el pagaré suscrito se encuentra expresada en pesos, pero al momento de producirse el cambio de legislación, la denominación en pesos cambió a UVR, según la equivalencia matemática dispuesta en el Decreto 2703 de 1999. Al respecto, sostuvo que el artículo 39 de la Ley 546 de 1999 ordenó la conversión de los pagarés denominados en UPAC o en pesos, a UVR. Lo anterior, previa reliquidación de los créditos en los términos previstos en dicha ley, es decir, una vez la entidad bancaria acreditará a favor del deudor la suma por concepto del mayor valor pagado por intereses calculados con base en UPAC. Y sin suponer la novación del crédito. Finalmente, sobre el cambio de UPAC o pesos, a UVR, para créditos de vivienda, la entidad señaló que “La Corte constitucional ha determinado que los créditos de vivienda se deben ajustar de acuerdo a la inflación, por lo tanto estos créditos deben actualizarse con base en la UVR la cual refleja el crecimiento de esta. La corrección monetaria como actualización del capital por efecto de la inflación no representa una ganancia sobre capital y en esa medida no puede considerarse parte del concepto de interés.” 2.3.4. Sentencias objeto de revisión 2.3.4.1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja En sentencia del 8 de octubre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela impetrada. Después de hacer un recuento de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales concluye que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja no resultan arbitrarias ni groseras. Por el contrario, las sentencias de ambas instancias se fundamentan en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2703 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 que ordenaron la reliquidación de los créditos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la norma señalada, de UPAC o pesos, a UVR, y cumplen a cabalidad la reglas previstas en el artículo 55 de la Ley 270 de 1999, Estatutaria de la Administración de Justicia. Es decir, en tanto refieren todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, son claras y precisas, debaten los hechos expuestos, analizan en forma crítica las pruebas, y hacen los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, con cita y análisis de los textos legales aplicables al caso. El Tribunal observa igualmente que la acción de tutela no es un recurso más para replantear nuevas valoraciones probatorias pues “(…) no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento (…) menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (…).”[12] El Tribunal concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia no resulta oportuna por dos razones: (i) la conversión a UVR y la aplicación del alivio al crédito del actor fue realizada por la entidad financiera entre el 17 de enero y el 19 de junio de 2000, resultando irrazonable promover vía acción de tutela una disputa que debió proponerse hacia el año 2000, cuando el acciónate se enteró de las modificaciones de su crédito inicial; y (ii) las sentencias objeto de denuncia constitucional se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia; y el 18 de febrero de 2009, la de segunda instancia, de manera que a la fecha de la presentación de la acción de tutela había transcurrido más de 18 meses, incumpliéndose el requisito de oportunidad de la acción frente a los hechos denunciados. Finalmente, el Tribunal considera que no existe vía de hecho en los fallos cuestionados con respecto a la inobservancia de las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006 por cuanto los jueces se apoyaron en premisas legales que gobiernan la situación de facto y además acudieron a precedentes como la sentencia C-955 de 2000, ésta sí, con ratio decidendi fuente de doctrina obligatoria y efecto erga omnes, mientas que los fallos de tutela aducidos, tienen efectos obligatorios interpartes exclusivamente. 2.3.4.2. Impugnación de la decisión El actor impugnó la decisión de primera instancia por considerar que el perjuicio continúa latente, en la medida en que está próximo a perder su vivienda a causa de un juicio hipotecario en el que se le cobran sumas de dinero en UVR, sin estar permitido. Además, sostuvo que el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta que el banco accionado presentó una demanda en una moneda diferente al peso colombiano y que redenominó a UVR la obligación, cambiando las condiciones iniciales del contrato unilateralmente, sin autorización de su parte. 2.3.4.3. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia En segunda instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirmó el fallo impugnado. Consideró que no se dio cumplimiento el requisito de inmediatez porque entre las sentencias de primera y segunda instancia -19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009-, respectivamente, y la formulación de la demanda de tutela -23 de septiembre de 2010-, es evidente que transcurrió un lapso superior a un año, lo cual ciertamente contrasta con el carácter ágil y urgente de esta acción pública. 2.4. Pruebas decretadas en el trámite de revisión Por medio de Auto del 14 de marzo de 2011, la Sala Primera de Revisión ordenó oficiar a los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Sexto Civil Municipal de Tunja para que remitieran a esta Corporación copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a los procesos verbal abreviado de Evelia Arias Borja y Justo Emiro Arias Borja contra el Banco Colpatria Red Multibanca y ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra el señor Germán Reyes González, Respectivamente. Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 07 de abril de 2011, se anexaron las copias de los expedientes solicitados. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto de los procesos de la referencia. 2. Planteamiento de los casos y problemas jurídicos objeto de estudio 2.1. Expediente T-2839194 La señora Evelia Arias Borja interpuso acción de tutela contra las providencias del 18 de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, proferidas por los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, respectivamente. La actora considera que en tales providencias, los jueces incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y defecto fáctico. Fundamentó el desconocimiento del precedente constitucional en el hecho que los jueces al no aplicar a la reliquidación de su crédito de vivienda a largo plazo lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, a fin de que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales fuesen devueltos o abonados a los deudores, ignoraron que el sistema establecido en el artículo 17-2 de la Ley 546 de 1999, bajo las condiciones de exequibilidad previstas en la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, tiene efectos retroactivos. El defecto sustantivo lo basó en el hecho de haber emitido una sentencia fundada en el numeral 3 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, norma declarada inexequible por la sentencia C-747 de 1999. El defecto fáctico, por último, se configuró al haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretación es contraria a lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de sustento que permita la aplicación del supuesto legal en el que se basa la decisión. El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se evidenciaba de manera manifiesta el desconocimiento de las pautas normativas que rigen la actuación de los jueces, la prueba pericial fue valorada en debida forma de acuerdo a la sana crítica, y la actora pretende generar una tercera instancia al proceso. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Civil, negó el amparo impetrado porque consideró que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el tiempo transcurrido, un lapso de nueve meses, entre el momento en que terminó el proceso verbal con la decisión de segunda instancia, el 13 de octubre de 2009, y la presentación de la acción de tutela, el 5 de agosto de 2010, resultaba irrazonable. Decisión ésta que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 2.2. Expediente T-2908138 El señor Germán Reyes González para evitar un perjuicio irremediable consistente en que su casa será rematada, adelantó acción de tutela contra las sentencias del 19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009, dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal de Tunja y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, respectivamente. El actor adujo que dichas providencias, los jueces incurrieron en vía de hecho (i) por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales prohíben que los créditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorización del deudor; y (ii) por defecto fáctico, puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jurídico debatido. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja se limitó a efectuar un breve recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario, haciendo énfasis en que el actor había formulado dos incidentes de nulidad dentro del proceso que fueron rechazados de plano, y la excepción de pago prevista en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999, que no fue tramitada por no cumplir con las exigencias legales para ello; decisiones que fueron objeto de recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue finalmente inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no era apelable. El banco BBVA vinculado al proceso como propietario de la obligación solicitó que se declare la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que la redenominación del crédito ocurrió en el año 2000 y el actor no puede pretender diez años después cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, declaró improcedente la acción de tutela por la siguientes razones: (i) las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias; (ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de una parte, porque debió proponerse hacia el año 2000 cuando el actor tuvo conocimiento de las modificaciones realizadas a su crédito inicial; y de otra parte, porque las sentencias objeto de controversia se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia, y el 18 de de febrero de 2009, la de segunda instancia, habiendo transcurrido más de 18 meses a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 23 de septiembre de 2010. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirmó el fallo impugnado por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. 2.3. Problema jurídico Acorde con los antecedentes reseñados, corresponde a la Sala Primera de Revisión, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial énfasis en el criterio general de inmediatez. En caso que las acciones de tutela resulten procedentes, la Sala analizará a continuación, si las autoridades judiciales contra las cuales se dirigen los recursos de amparo, incurrieron en las irregularidades alegadas por los peticionarios como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la igualdad, dentro del trámite de los procesos verbal de pérdida de intereses y ejecutivo hipotecario, respectivamente; y, (ii) de ser así, determinará si tales defectos configuran alguna(s) de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, la Sala procederá, en primer lugar, a recordar brevemente la posición jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, reiterará los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en cada caso concreto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En la Sentencia C-543 de 1992[13], la Corporación estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y los declaró inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. Esa decisión ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constitución, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales. La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jurídico, está sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre sí y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a propósito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jurídica, conferida por la Constitución y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, según el caso, la Corte Suprema (artículo 234, CP) o el Consejo de Estado (artículo 237.1, CP).[14] Nótese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte Constitucional “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución.[15] En consecuencia, la interpretación vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efectúa la Corte Constitucional por vía de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe señalarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adoptó una resolución en términos absolutos y categóricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matizó sus alcances, al prever casos en los cuales la acción de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una ‘vía de hecho’. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no quedó descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisión de tutelas. Así, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 1996[16], C-038 de 2000[17], SU-1184 de 2001[18], SU-159 de 2002[19] y, más adelante, en la Sentencia C-590 de 2005.[20] También lo han reiterado las diversas Salas de Revisión de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-079[21] y T-158 de 1993[22], en las cuales la Corte Constitucional consideró que por violación del derecho fundamental al debido proceso, debían ser revocadas sendas providencias judiciales, que le ponían fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-173 de 1993[23], la Corte señaló que: “[…] la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe­table de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subrayas fuera del texto) En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por vía de acción de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervención del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monolítica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: “[e]sta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[24] que responde mejor a su realidad constitucional.[25] La sentencia C-590 de 2005 d...

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