T-178-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-178/08
TRASLADO
DE INTERNO-Caso
en que manifiesta haber sido objeto de amenazas contra su vida/ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por traslado de interno sin que mediara orden
judicial
De
las pruebas que se encuentran en el expediente, esta
Sala de Revisión puede concluir que (i) no obstante el accionante no presentó
ante el establecimiento carcelario en el cual cumplía su condena solicitud de
protección o de traslado, (ii) el Establecimiento Carcelario en el trámite de
la primera
instancia de la presente acción de tutela, ordenó sin que mediara orden
judicial, el traslado del accionante a otro centro de reclusión, de acuerdo con
la disponibilidad de cupos. En
este sentido, manifiestan las entidades accionadas que sólo
tuvieron noticia de la petición del actor a través de esta acción de tutela, y
que una vez conocieron la situación del peticionario, iniciaron todos los
trámites administrativos con el objeto de establecer el grado de riesgo en el
que se encontraba la integridad y la vida del accionante, para
así tomar las medidas necesarias de protección, resultado de los cuales
procedieron a ordenar su traslado a otro centro carcelario. Lo anterior, de
acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Carcelario en la respuesta
a la acción de tutela de la referencia, dirigida al juez de primera instancia
de fecha 22 de junio de 2007. De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela no procede en aquellos eventos en los que
durante el trámite de la misma, la situación de hecho que generaba la supuesta
amenaza o violación a los derechos fundamentales del actor cesa o se supera. Lo
cual hace desaparecer el objeto jurídico sobre el que versaría la decisión del
juez de tutela, y en consecuencia cualquier orden del mismo al respecto sería
inocua. Por lo tanto, concluye esta Corporación que, en el caso concreto del
interno se configura la ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual
de objeto.
Referencia:
expediente T-1727944
Accionante: Raúl Hernán Londoño Restrepo
Demandado:
Instituto Nacional
Carcelario y Penitenciario -INPEC-,
Establecimiento Carcelario Bellavista.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D.C.,
veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal,
a partir de la acción constitucional de tutela promovida por Raúl Hernán
Londoño Restrepo contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-
y el Establecimiento Carcelario Bellavista.
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El
accionante Raúl Hernán Londoño Restrepo interpuso acción de tutela para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que, según
afirma, le fueron vulnerados por el Instituto Nacional Carcelario y
Penitenciario -INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, debido a que
estas entidades no han ordenado su traslado de lugar de reclusión, con el propósito
de evitar que se vulneren los derechos invocados por el actor, en razón a las
amenazas de las que ha sido objeto.
2.
Reseña Fáctica
2.1 El
actor esta condenado a 12 años y 3 meses de prisión por la comisión de los
delitos de homicidio y lesiones personales, de la que ha descontado y
readecuado 9 años y 4 meses; condena que cumplía al momento de la presentación
de la acción de tutela en el Establecimiento Carcelario Bellavista ubicado en
la ciudad de Medellín,
2.2 Manifiesta
el actor, que ha sido objeto de amenazas al interior del centro carcelario por
parte de la familia de la persona víctima del delito por el cual se encuentra
condenado. Adicionalmente afirma que ha sido objeto de atentados contra su vida
y su integridad personal por parte de las citadas personas.
2.3 En
los archivos de las entidades accionadas no reposan solicitudes presentadas por
el actor, de protección o de traslado en razón a las amenazas de las que afirma
ha sido objeto.
2.4 El
único ingreso del accionante al servicio médico del centro carcelario en el que
se encuentra corresponde a la caída de un camarote, lo cual le ocasionó una
lesión testicular.
2.3 Por
estas razones el señor Raúl Hernán Londoño Restrepo, presentó acción tutela el
15 de junio de 2007 contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario -INPEC-
y el Establecimiento Carcelario Bellavista, para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes, con el fin de que se ordenara su traslado
de centro de reclusión por razones de seguridad.
3. Pruebas
·
Copia
del memorando de fecha 20 de junio de 2007 en el que se informa que en la
Oficina de Investigaciones Internas del Centro Carcelario Bellavista reposa una
queja de fecha 8 de junio de 2007, presentada por el actor, la cual se
encuentra en trámite de reconocimiento de los inculpados para ser remitida a la
Fiscalía General de la Nación (Folio 26).
·
Copia
de la respuesta del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- al Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal, del 22 de junio de 2007, en la que se informa
que se ha dispuesto el traslado del interno, de acuerdo con la disponibilidad
de cupo y la situación jurídica del interno (Folios15 a 17).
·
Copia
del memorando de fecha 22 de junio de 2007 en el que la Dirección EPC de
Medellín Informa al Director Regional Noreste, INPEC, que en la carta
biográfica del accionante no figura ninguna solicitud de traslado (Folio 13).
·
Copia
del memorando de fecha 22 de junio de 2007 en el que se informa que el
accionante no ha presentado queja o denuncia alguna por las supuestas agresiones
de las que ha sido víctima (Folio 13).
4.
Consideraciones de la parte actora
Para el
accionante las amenazas y agresiones que ha recibido por parte de la familia de
la persona víctima del delito por el cual se encuentra condenado, ponen en
peligro su integridad física y su vida, razón por la cual considera necesario
para la protección de sus derechos, que el Instituto Nacional Penitenciario -INPEC-
y el Establecimiento Carcelario Bellavista, ordenen su traslado a otro centro
carcelario.
5. Pretensiones
del demandante
El
demandante solicita se ordene al Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario
–INPEC- y al Establecimiento Carcelario Bellavista dispongan su traslado con el
objeto de proteger su integridad personal y su vida.
6. Respuesta de los
entes accionados
El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de su Regional Nordeste,
conforme a la información suministrada a esa entidad por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Medellín, manifestó que el señor Londoño Restrepo
esta condenado a la pena de 12 años y 3 meses por los delitos de homicidio y
lesiones personales, de la cual ha descontado y readecuado 9 años y 4 meses.
Así mismo, informa que no se encontró en los archivos del accionante que este
hubiera presentado quejas o denuncias por agresiones físicas y que la Oficina
de Investigación de Internos esta adelantando la correspondiente investigación
en razón de la acción de tutela presentada por el señor Londoño Restrepo.
Adicionalmente,
informó el INPEC, que en la cartilla cartográfica del señor Londoño Restrepo no
aparece ninguna solicitud de traslado y que el establecimiento carcelario en el
que se encuentra recluido ya inició un estudio de seguridad del caso particular
del accionante con el objeto de establecer si su petición debe proceder o no y,
que en el entre tanto, procederá a tomar las medidas de seguridad necesarias
para proteger la integridad y la vida del actor.
Por lo anterior,
considera la esta entidad que no se ha violando ningún derecho fundamental de
señor Raúl Hernán Londoño Restrepo.
Por su parte, la
Directora (E) del Establecimiento Carcelario Bellavista, manifiesta que en esa
entidad existe una queja radicada por el accionante con fecha 8 de junio de
2007 que se encuentra en trámite de reconocimiento de los inculpados para
remitirla a la Fiscalía General de la Nación, y que en la historia clínica del actor
reposa una anotación de acuerdo con la cual el señor Londoño Restrepo fue
atendido el 22 de abril de 2007 por causa de una caída de un camarote, lo cual
le generó una lesión testicular.
Finalmente
afirma la funcionaria que procederá a tomar todas las medidas necesarias para
proteger la vida y la integridad física del accionante. En lo relacionado con
la petición de traslado, manifiesta que este se dispondrá lo más pronto posible
de acuerdo con la disponibilidad de cupos y que los hechos que originaron la
denuncia del 8 de junio de 2007 se pondrán en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Sentencia de
Primera Instancia
Mediante sentencia del 12 de julio de
2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado
por el señor Raúl Hernán Londoño Restrepo, al considerar que no se produjo
violación alguna a un derecho fundamental del accionante por parte de las
entidades accionadas, por cuanto no se ha presentado ninguna solicitud de
protección o traslado ante las mismas, y ellas ya han dispuesto lo necesario
para que se materialice la petición del demandante.
En el trámite de esta acción de tutela
el Establecimiento Carcelario Bellavista informó al juzgador de primera
instancia, que una vez realizado el estudio de seguridad, se ordenaba el
traslado de centro carcelario del accionante de acuerdo con la disponibilidad
de cupos.
2. Impugnación
El señor Raúl
Hernán Londoño Restrepo, impugnó la decisión del Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Medellín, argumentando que este incurrió en error al dar plena
credibilidad a las respuestas presentadas por las entidades accionadas. Por lo
demás reitera los argumentos presentados en el escrito de tutela original.
3. Sentencia de
Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 28 de agosto de 2007 el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Penal, confirmó el fallo proferido por el juez de primera instancia, por
considerar que el actor no realizó ninguna solicitud de traslado frente a las
autoridades competentes para acceder a dicha petición, razón por la cual el
juez de tutela no puede suplir las actuaciones de la administración en lo
referente a ordenar un cambio de establecimiento carcelario para el accionante.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación
activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En el presente caso, el accionante es
una persona mayor de edad que actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
El
Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento
Carcelario Bellavista, en su condición de autoridades
públicas están
legitimados
como parte pasiva en el presente proceso de tutela de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
3. Problema
Jurídico
Corresponde
a la Corte determinar si el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario
–INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, han violado los derechos
del accionante a la vida y a no ser sometido a torturas, ni a tratos o penas
crueles, inhumanos, o degradantes, al no ordenar su traslado a otro centro de
reclusión por razones de seguridad.
4.
Caso concreto. Existencia de hecho superado por carencia actual de objeto.
Encuentra
esta Sala de Revisión, de las pruebas que obran en el expediente, que el señor Raúl
Hernán Londoño Restrepo presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario Bellavista, para que se
protegieran sus derechos fundamentales a la vida y a no ser sometido a
torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos, o degradantes, y en
consecuencia por razones de seguridad, se ordenara su traslado de centro de reclusión
en el cual pudiera cumplir la pena a la que se encuentra condenado.
El
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín negó el amparo solicitado por el
actor por considerar que no existía violación a sus derechos fundamentales, por
cuanto este no presentó ninguna solicitud de protección o traslado ante las
instituciones demandadas. No obstante lo anterior, las entidades accionadas ordenaron
el citado traslado en el trámite de la primera instancia de la presente acción
de tutela. Por su parte, el señor Londoño Restrepo impugnó la decisión de
primera instancia reiterando los argumentos presentados en el escrito de
tutela. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, confirmó la decisión del
fallador de primera instancia con base en iguales razones.
De
las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala de Revisión puede
concluir
que (i)
no obstante el accionante no presentó ante el establecimiento carcelario en el
cual cumplía su condena solicitud de protección o de
traslado, (ii) el Establecimiento
Carcelario Bellavista en el trámite de la
primera instancia de la presente acción de
tutela,
ordenó
sin que mediara
orden judicial, el
traslado del accionante a otro centro de
reclusión,
de acuerdo con la disponibilidad de cupos.
En
este sentido, manifiestan las entidades accionadas que sólo tuvieron noticia de
la petición
del actor a través de esta acción de tutela, y
que una vez conocieron la situación del señor Londoño Restrepo,
iniciaron todos los trámites administrativos con el objeto de establecer el
grado de riesgo en el que se encontraba la integridad y la vida del
accionante, para así
tomar las medidas necesarias de protección, resultado de los
cuales
procedieron a ordenar su traslado a otro centro carcelario. Lo
anterior, de
acuerdo con lo manifestado por el Establecimiento Carcelario Bellavista en la
respuesta a la
acción de tutela de la referencia, dirigida al juez
de primera instancia de fecha 22 de junio de 2007.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede en
aquellos eventos en los que durante el trámite de la misma, la situación de
hecho que generaba la supuesta amenaza o violación a los derechos fundamentales
del actor cesa o se supera. Lo cual hace desaparecer el objeto jurídico sobre
el que versaría la decisión del juez de tutela, y en consecuencia cualquier
orden del mismo al respecto sería inocua[1].
Por
lo tanto, concluye
esta Corporación que, en el caso concreto del señor Londoño Restrepo se
configura la ocurrencia de un hecho superado por la carencia
actual de
objeto,
al
haberse producido una orden de traslado de centro
de reclusión
por parte del Establecimiento Carcelario Bellavista, la cual esta
contenida en
la respuesta
enviada por esa entidad al juez de primera instancia durante el
trámite de la presente acción de tutela, sin que mediara una orden
judicial que lo dispusiera.
En consecuencia,
procederá esta Corporación a declarar la ocurrencia de
un hecho superado por la carencia actual en la presente
acción de tutela y a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, por
las razones expuestas en la presente providencia.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. DECLARAR
la
ocurrencia de un hecho superado por la carencia actual de objeto en la acción
de tutela promovida por el señor Raúl Hernán Londoño Retrepo contra el
Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- y el Establecimiento Carcelario
Bellavista, por las razones expresadas en la presente providencia.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal el 28 de agosto de
2007 en la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal
del Circuito del 12 de julio de 2007, por las cuales se denegó la
protección solicitada por el señor Raúl Hernán Restrepo Londoño.
Tercero. Por
Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-515 de 2007,
M. P. Jaime Araujo rentaría: “La Corte Constitucional ha determinado, que la
acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez
interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o
violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se
superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por
tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la
protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado,
carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.