T-178-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-178/03
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Atención médica a
menor
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Necesidad de
realizar exámenes prescritos por médico tratante
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento señalado por
médico tratante aunque no figure en lista del POS
DERECHO A LA SALUD-Condiciones para realización de
tratamiento excluido del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-681681
Acción de tutela instaurada por Antonia
Castellón Porto contra SALUD TOTAL E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero
de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
Antonia Castellón Porto contra SALUD TOTAL E.P.S.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Antonia Castellón Porto, actuando en representación de su menor hija
Danna Karina Martínez Castellón interpuso acción de tutela contra SALUD TOTAL
E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la
seguridad social y de los niños, en razón a que la demandada se niega a
practicar un examen que la menor requiere con urgencia.
Fundamentó
su solicitud en los siguientes hechos:
Se
encuentra afiliada a SALUD TOTAL E.P.S. desde agosto 13 de 2001. El 31 de mayo
de 2002 su hija Danna Karina Martínez Castellón fue atendida por un médico que
determinó que la menor presentaba una masa en la región lateral izquierda del
cuello, posteriormente, el 22 de julio de 2002, la menor fue remitida al
especialista en otorrinolaringología y cirugía de cabeza y cuello, quien luego
de valorarla, ordenó la práctica de una resonancia magnética de cuello contrastada.
Afirma
la señora Castellón Porto que a final de julio de 2002 acudió a la E.P.S. y le
informaron que debía esperar dos semanas para completar el tiempo de cotización
exigido. Posteriormente, el 2 de octubre de 2002, SALUD TOTAL E.P.S. emitió la
negación de servios de la resonancia magnética de cuello contrastada. Solicita
en consecuencia se ordene a la E.P.S demandada que le preste a su menor hija
Danna Karina Martínez Castellón todos los servicios médicos que pueda requerir
con ocasión del tumor presentado en su cuello.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
La
Gerente de la Sucursal Cartagena de SALUD TOTAL E.P.S. en oficio dirigido al
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, solicitó negar la protección
solicitada en favor de su hija por la señora Antonia Castellón Porto. Consideró
que esa entidad no se encuentra obligada asumir el costo de la prueba de
resonancia magnética de cuello contrastada, pues este es un procedimiento
excluido del Plan Obligatorio de Salud. Agregó que en ningún momento ha
vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor, pues
siempre ha autorizado el cubrimiento económico de todos los servicios y
medicamentos que le han sido ordenados y que están incluidos en el P.O.S.
Concluyó
indicando que en concordancia con el artículo 61 del Decreto 806 de 2001, lo
procedente es que la Secretaría de Salud de Cartagena indique a la paciente la
institución a la que deberá ser remitida, a efecto de conseguir la atención que
requiere.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en sentencia de octubre 28 de
2002 negó la protección solicitada por la señora Antonia Castellón Porto en
representación de su menor hija Danna Karina Martínez Castellón, luego de
considerar que “ la accionante no ha demostrado que no cuente con los
recursos económicos para asumir los gastos del examen que se debe practicar a
su menor hija DANNA KARINA no autorizado por SALUD TOTAL.”.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 4, copia de un formato de referencia y
contraferefencia de SALUD TOTAL E.P.S. que indica que Danna Karina Martínez
presenta “masa en región lat. Iz de cuello de evolución desconocida”.
-
A folio 5, copia de la orden para la práctica de
una resonancia de cuello contrastada a la menor Martínez Castellón.
-
A folio 6, diagnóstico sobre el estado de salud
de la menor firmado por el Dr. Volney Bello.
-
A folio 7, copia de los carnés de afiliación al
SALUD TOTAL E.P.S. de la señora Antonia Castellón Porto y de su hija.
-
A folio 8, formato de negación de servicios de
salud de SALUD TOTAL E.P.S. en el que no autoriza la práctica de la resonancia
magnética de cuello contrastada que requiere la menor Martínez Castellón
argumentando que si tiene capacidad de pago para asumir el coso del
procedimiento.
-
A folio 37, oficio suscrito por la señora
Antonia Castellón Porto dirigido a esta Corporación en el que afirma que no
tiene la capacidad económica para asumir el costo del procedimiento que
requiere su hija. Como prueba de lo anterior detalló todos sus gastos básicos,
como alimentación, arriendo, servicios públicos, educación de sus hijos y
transporte, que suman $760.000.
-
A folio 38, copia del desprendible de pago del
mes de noviembre de 2002 de la señora Antonia Castellón Porto que indica que
devenga un salario de $624.000 y que recibe neto $500.601.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Lo que se debate.
La menor Danna Karina Castellón Porto,
quien se encuentra vinculada al Régimen Contributivo como beneficiaria en la
E.P.S. Salud Total, presenta una masa en la región lateral izquierda del
cuello, y con el fin de emitir un diagnóstico acertado, el médico tratante de
la menor ordenó la práctica de un examen denominado resonancia magnética de
cuello contrastada, prueba diagnóstica que, de acuerdo a la comunicación
suscrita por el Representante Legal de Salud Total E.P.S. se encuentra excluido
del P.O.S. Debe la Sala determinar si la E.P.S. demandada está obligada o no a
autorizar la práctica del examen de resonancia magnética.
3. Derechos de los niños. Exclusión
de un examen diagnóstico del P.O.S. a pesar de haber sido autorizado por el
médico tratante.
Esta Corporación ha señalado en reiterada
jurisprudencia[1]
que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política, el derecho a
la salud y a la seguridad social se constituye en fundamental cuando de menores
se trata, sobre este tema en particular la Corte señaló que:
“La acción de
tutela es un mecanismo de protección de los derechos constitucionales
fundamentales implementado por el constituyente de 1991. Como tal procede en
defensa de aquellos derechos previstos expresamente en la Constitución como
fundamentales, de aquellos que sin ser de esa índole se encuentran
inescindiblemente vinculados a otros que si satisfacen esa naturaleza, de tal
manera que vulnerándose o poniéndose en peligro se vulnera o pone en peligro a
éstos, o de aquellos que han sido configurados como tales por el constituyente
en consideración a la especial calidad de sus titulares.
“Esto último ocurre con los derechos de los
niños pues el artículo 44 de la Carta ha dispuesto expresamente que son
derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto, protegibles
por el juez constitucional, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener
una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión; señala además que
los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o
moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y
trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la
Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
“En el caso del derecho a la seguridad
social, el constituyente fue mucho más enfático y configuró un derecho
fundamental de eficacia directa a favor de todos los niños menores de un año
que no estén cubiertos por algún tipo de protección o de seguridad social, de
tal manera que reciban atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado -Artículo 50 del Texto Fundamental.”[2].
De allí que, cuando se trata de la seguridad social de
un niño, se esté ante un derecho que no requiere de su conexidad con la
dignidad o la vida para ser catalogado como fundamental, pues por sí mismo
tiene esa naturaleza. Por esa razón, cuando a Diana Karina Martínez Castellón,
se le niega la realización de un examen que ha sido ordenado por su médico
tratante, la entidad accionada no está ejerciendo una facultad legal sino
menoscabando derechos fundamentales de una menor de edad.
Es por ello por lo que la Corte
en este caso aplicará su jurisprudencia según la cual, quien presta un servicio
de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del
servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial,
tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la
prestación del servicio público de salud, garantizar su continuidad[3].
No es normal que se niegue o
se retrase la autorización de exámenes diagnósticos que los mismos médicos
recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los
afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede
morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son
necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se
niegan diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud.
Así, bajo este entendido, la negativa de la E.P.S
Salud Total de realizar el examen denominado resonancia magnética de cuello
contrastada, en efecto vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la
seguridad social de la menor Danna Karina Martínez Castellón, como quiera que
este es una prueba necesaria, a juicio de su médico, para determinar posibles
patologías en la salud de la menor. Las pruebas diagnósticas[4], ha
dicho esta misma Sala no pueden desestimarse, anteponiendo razones de índole
administrativa[5],
máxime cuando se trata de niños, ante los cuales, la confirmación que se haga a
tiempo, de cualquier patología puede constituir la mejoría total de los
problemas que padecen.
Por ello, es de enfatizar, como lo reiteró la
sentencia T-1188 de 2001, “que las instituciones de salud no están
autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e
incertidumbre al paciente, en este caso, a una menor, pues como se ha
dicho, las demoras en los diagnósticos, decisiones nada efectivas ni eficientes
y dilaciones que se tornan injustificadas obstaculizando el éxito de un
tratamiento, pueden agravar un padecimiento en la salud, y eventualmente llevar
la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación podría resultar más
gravosa e incierta”.[6]
Conviene además recordar que no se puede oponer como
argumento de la no realización de una examen médico, la no inclusión del mismo
en el P.O.S. si este fue formulado por el médico tratante. es la posición de la
jurisprudencia, desde la sentencia SU-480 de 1997 reiterada entre otras
ocasiones en las sentencias T-289 de 2001[7]
y T-627 de 2002[8]
Lo anterior bastaría para acceder al amparo deprecado,
por cuanto es claro que Salud Total violó los derechos a la salud y a la vida
de la menor Danna Karina Martínez al negarle la realización de la prueba
denominada resonancia magnética prescrita por el médico tratante. Sin embargo,
la Corte también quiere reiterar su jurisprudencia relacionada con aquellos
eventos en los cuales es preciso inaplicar las normas relativas a las
exclusiones de ciertos tratamientos del P.O.S., para dar paso a la efectividad,
garantía y goce de los derechos fundamentales.
En efecto, ha dicho la jurisprudencia que las
condiciones para proceder a la realización de un diagnóstico excluido del
P.O.S., son las siguientes:
-
1) Que la falta del
medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también
cuando la ausencia de ellos, afecta las condiciones de existencia digna;
-
2) El medicamento,
diagnóstico o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure
dentro del Plan Obligatorio de Salud;
-
3) El paciente no tenga
capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de la prueba médica,
o del tratamiento respectivo;
-
4) El medicamento, el
examen diagnóstico o el tratamiento hayan sido prescritos por un médico
tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre
afiliado el demandante.
-
La Corte, luego de
verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad
demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta quedando el demandado
con el derecho de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a través del
Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.[9]
Todos estos presupuestos están
suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente:
1- La
accionante afirma en su demanda no tener capacidad económica para cubrir los
gastos que supone el examen que fue recomendado a su hija. Así lo expuso en la
demanda y no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada probó lo
contrario. Sin embargo, la sentencia de instancia niega la tutela por falta de
prueba en relación con la insolvencia de la tutelante.
Como se ha
dicho en ocasiones pasadas, si el solicitante del amparo aduce en la demanda no
contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la prueba de
laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo
conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o
decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es
justo concluir, que no existe prueba de la insolvencia de los accionantes,
atribuyéndoles a ellos esa falencia, cuando en la mayoría de los casos quienes
accionan en tutela no saben qué ni cómo pueden probar un hecho determinado,
dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso
debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la
práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a
derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento ( T- 018 de 2001).
2- No existe prueba de que
dicho examen pueda reemplazarse por otros sí incluidos en el P.O.S.;
3- Los derechos a la salud y
la vida de la menor se encuentran en riesgo pues, como ya se expuso, es una
prueba que se requiere para determinar posibles anomalías en la salud y su
realización obviamente, resulta oportuna para controlar a tiempo alguna
enfermedad. Recuérdese que según los datos de la demanda , existe el temor de
un posible tumor en el cuello de la menor, y hace urgente la práctica de la
resonancia magnética.
4- Existe la constancia en el
expediente de que el médico tratante recomendó la prueba de resonancia
magnética.
Por todo lo expuesto, se ordenará a SALUD TOTAL E.P.S.
que realice a la niña DANNA KARINA MARTÍNEZ el examen de resonancia magnética
prescrito por su médico tratante, así no esté ordenado en el listado del
P.O.S., quedando SALUD TOTAL con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los
costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de octubre 28 de 2002, proferida por el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena que negó la protección solicitada
por la señora Antonia Castellón Porto a favor de su hija Danna Karina Martínez
Castellón.
Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución
Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta
Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por
la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud.
Tercero. ORDENAR a Salud Total E.P.S que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia practique a la menor
Danna Karina Martínez Castellón el examen denominado resonancia magnética de
cuello contrastada, prescrita por su médico tratante.
Cuarto. A salud Total E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos
en que incurra con ocasión del cumplimiento de este fallo de tutela ante la
subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garantía del Sistema de Seguridad
Social en Salud - FOSYGA -.
Quinto . Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
El Honorable
Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia,
por encontrase con permiso concedido con anterioridad.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias T-1019 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-972 de 2001 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa entre otras
[2]
Sentencia T-1265 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Cfr.
Sentencias T-109 de 1999,T-627 de 2002, entre otras.
[4]....
“las pruebas de diagnóstico no pueden desestimarse sin más por el juez
constitucional, máxime cuando ellas garantizan el éxito o fracaso de un
ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realización de una
prueba diagnóstica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un
paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inició
y que no alcanza a culminar” T.- 1141 de 2001.
[5] "Cuando
la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables". T-150 de 2000.
[6]
T-027 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] M.
P. Alvaro Tafur Galvis.
[9]
Sentencia SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de 2001, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.