T-178-01
Sentencia T-178/01
Sentencia
T-178/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación
por ausencia prolongada en pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo
vital
Referencia:
expediente T-372948
Acción de tutela
incoada por Doris Lucía Acevedo Campuzano y Luz Estella Lopera Montoya contra
el Gobernador de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Doris Lucía Acevedo
Campuzano y Luz Estella Lopera Montoya instauraron sendas acciones de tutela
contra el Gobernador de Antioquia, por estimar violados sus derechos a la
igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas.
Afirmaron las
peticionarias que son educadoras al servicio del Departamento de Antioquia, y
que como retribución a determinadas condiciones especiales de trabajo, fueron
creadas por varias ordenanzas departamentales una serie de primas que no se han
pagado oportunamente.
Alegaron que, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del C.S. del T., el salario no
solamente está constituido por la remuneración ordinaria, sino que en ese
concepto está comprendido todo lo que el trabajador recibe en dinero o en
especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera sea la forma o
la denominación que adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones, etc.
Las demandantes
afirmaron que las primas a que tienen derecho complementan su salario, son
reconocidas como factores salariales para la composición de prestaciones
sociales, y que con ellas han contado para suplir sus necesidades primordiales
y las de sus familias.
Las demandantes
solicitaron al juez de tutela que ordenara a la Gobernación pagar las primas
nominalista, de licenciatura, de vida cara y de escuela unitaria. Además,
pidieron que se previniera a dicha autoridad para que, en adelante, cancelara
oportunamente esas prestaciones.
Por su parte, la
Gobernación de Antioquia contestó que las prestaciones objeto de reclamo tenían
una naturaleza extralegal, puesto que fue la Asamblea Departamental la que hizo
extensivo a los docentes nacionales y nacionalizados unas garantías consagradas
a favor de los educadores departamentales y, por esa razón -explicó la
autoridad demandada-, se les canceló prioritariamente a éstos últimos, en tanto
que para ellos las primas sí tienen un carácter prestacional, a diferencia de
lo que ocurre con los otros docentes nacionales y nacionalizados, respecto de
los cuales las aludidas primas no hacen parte de su salario. Señaló que dicha
afirmación se corroboraba si se tenía en cuenta que en caso de traslado de un
docente nacional o nacionalizado a otro departamento, no se conservaba la
prebenda.
Aclaró que al
docente departamental se le pagaba con recursos propios del ente territorial,
mientras que al educador nacional se le pagaba con los provenientes del situado
fiscal, y señaló que las primas en referencia estaban a cargo del Departamento.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante providencia
del 4 de mayo de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los
Milagros admitió y acumuló las demandas de tutela en referencia.
En Sentencia del 17
de mayo de 2000, ese despacho judicial negó la tutela del derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, y protegió el derecho a la igualdad de las
peticionarias.
Estimó el Juzgado
que no se había desconocido el núcleo esencial del derecho al trabajo, toda vez
que a las demandantes se les había respetado la permanencia en la labor que
desempeñaban, así como también se les había reconocido la remuneración que
garantizaba su mínimo vital.
En cuanto atañe al
derecho a la igualdad, el juez consideró que sí se presentaba una evidente
violación, puesto que todos los educadores, no importa el orden al cual pertenezcan
-nacional, nacionalizado o departamental- tenían derecho a recibir las primas
reconocidas mediante ordenanzas y decretos ordenanzales, por lo que el hecho de
efectuar el pago solamente a los que prestan sus servicios a la institución
educativa "CEFA", tal como lo afirma el demandado, implicaba un trato
discriminatorio inaceptable. Agregó que la deficiencia de recursos no era
justificación válida para hacer los pagos sólo a unos cuantos profesores.
En consecuencia, el
juez de instancia ordenó al Gobernador de Antioquia que, en el término de 48
horas, procediera a disponer todo lo necesario para hacer efectivo el pago de
las primas referidas en las demandas y, en caso de ser necesaria la adición
presupuestal, dicho plazo se otorgó para que se iniciaran las gestiones
tendientes a obtener esa adición.
El fallo fue
impugnado por la parte demandada, alegando que esa providencia desconocía los
criterios expuestos en Sentencia T-440 de 2000, proferida por la Corte
Constitucional al resolver acciones de tutela similares. Además, insistió en
que la no cancelación de primas obedecía a dificultades económicas, y que a
ninguno de los docentes a los que se les paga con dineros provenientes del
situado fiscal, se les han cancelado las primas reclamadas. Recalcó que los
demás conceptos salariales, diferentes a las primas extralegales, han sido
cubiertos total y oportunamente, así que siempre se ha salvaguardado el mínimo
vital.
En segunda
instancia, el Juzgado 2 Civil del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de
julio de 2000, confirmó la decisión del a quo, en cuanto estimó que en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,
"...hay una conculcación del derecho fundamental a la igualdad, porque las
copias de los comprobantes de pago a que se ha hecho alusión en los hechos de
la solicitud, no fueron desvirtuados, y por tal razón, prevalece la presunción
de veracidad...".
En cuanto toca con
el derecho al trabajo, consideró que no se había vulnerado, en tanto no se
encontraba afectado el mínimo vital.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de
jurisprudencia sobre pago de deudas laborales cuando se encuentre demostrado
que no ha existido afectación del mínimo vital del trabajador, La presunción de
veracidad de los hechos narrados en la demanda no implica necesariamente la
procedencia de la tutela
La Sala debe dilucidar si la acción de
tutela es el mecanismo indicado para que las accionantes obtengan el pago de
las sumas de dinero que les adeuda el Departamento de Antioquia por concepto de
primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.
Al respecto, es
necesario recordar que mediante sentencias T-376 del 31 de marzo y T-440 del 14
de abril de 2000, la Sala Primera de Revisión, en cuanto a múltiples casos que
guardan similitud con los ahora examinados, sentó los siguientes criterios:
“2.1. Según el
artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo
subsidiario de defensa, pues ella sólo procede ‘cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.
En concordancia con
tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces
de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados
en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello
comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la
tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago
de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.
2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o
de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se
presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su
familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales
y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para
restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el
peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales
pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.
2.3. En relación con
la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales,
esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[1], expresó:
‘b.
La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[2].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor,
lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los
indicados fines, masiva e indiscriminadamente’[3]
En
el mismo fallo se afirma:
‘Así, ha encontrado la Corte que puede
tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando
resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de
1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que
es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas
pensionales dejadas de percibir por una '0 persona de la tercera edad en
circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426
del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de
1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que
cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su
reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado
(Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la
vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina
entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones,
favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y
demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia
T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para
‘eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos
colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical’
(sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera
Carbonell) Resalta la Sala.’
2.4. Analizadas las demandas, se pone de
presente que en ellas los demandantes no solicitan el pago de sus salarios,
sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de
donde se deduce que la administración departamental ha cumplido sus
obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los
demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las
primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la
Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.
La demostración de la lesión del mínimo
vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se
puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.
Además, con las declaraciones de algunos de
los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del
Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está
comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios
y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las
primas extralegales.
En cuanto a la alegada violación del
derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la
administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a
quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al
servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con recursos
provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales
y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos
del departamento o de cada municipio.
En tales circunstancias, la tutela resulta
ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado
que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o
lesión de su mínimo vital, definido éste como ‘los requerimientos básicos
indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su
familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo
referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente,
en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del
ser humano[4]’.
Así las cosas, en virtud del carácter
subsidiario de la acción de tutela (artículo 86 C.P.), y en vista de que las
demandantes tienen a su disposición otros medios judiciales de defensa idóneos para
lograr la protección de los derechos afectados, y no hallándose probada la
afectación del mínimo vital de las peticionarias, que pudiera dar lugar a
vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe la Corte revocar
los fallos que concedieron el amparo constitucional para, en su lugar, negar la
tutela solicitada.
Por otra parte, es importante anotar, en
relación con la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que esta figura implica simplemente la
circunstancia de tener como ciertos los hechos alegados por la parte
demandante, pero no necesariamente de ello debe siempre derivarse la viabilidad
y prosperidad de la acción de tutela que, como ya se ha señalado, es un
mecanismo excepcional de amparo de derechos, pues cabe resaltar que la primera
llamada a asumir esa tarea es la justicia ordinaria, y que sólo en casos en que
no exista ningún instrumento procesal para acudir ante ella con el fin de
lograr la protección, o cuando existiendo el mecanismo éste no tenga la
idoneidad y eficacia suficientes para lograr ese cometido en debida forma, es
cuando se puede aceptar la procedencia de la acción de tutela. La aplicación de
criterios judiciales que tiendan a invertir esta regla general desarticula el
sistema jurídico.
En los casos sub
examine el juez ha debido comprobar -aparte del hecho indiscutible de la
falta de pago de las aludidas primas, que resultaba probado con la confesión de
parte del demandado- si, a la luz del texto del artículo 86 de la Carta, se
daban las causales de procedencia de la acción de tutela, cuestión que no fue
examinada en forma alguna.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) y por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, por medio de los cuales se
concedió la protección solicitada por las demandantes. En su lugar, se NIEGA
la tutela.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Se pueden
consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte
Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T- 246 de 1992; T- 366 de
1998, entre otras)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.