T-178-00
Sentencia T-178/00
Sentencia
T-178/00
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
Esta
Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una
respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución
acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a
consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea
competente.
DERECHO DE
PETICION-Distinción con el desarrollo interno que
en la Administración tenga el curso de la solicitud/DERECHO DE
PETICION-Comunicación de respuesta/DERECHO
DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia
reglas del proceso
Debe
distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en
virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las
dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. Si
la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o
deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su
obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los
resultados de la actividad emprendida. Desde luego, como ya lo ha señalado la
Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los
procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin
que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada
uno de los momentos procesales.
DERECHO DE
PETICION ANTE PERSONERIA MUNICIPAL-Comunicación de respuesta
Referencia:
expediente T-255185
Acción de tutela
instaurada por Alberto Garcia Silvera contra la Personera Municipal de Usiacurí
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, Sala de Decisión Civil, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por José Alberto García Silvera contra la Personera Municipal de
Usiacurí.
I. ANTECEDENTES
Según el
demandante, el 21 de mayo de 1999 dirigió una petición a la Personería
Municipal de Usicuarí, sin que hasta la fecha en que instauró la tutela hubiera
obtenido respuesta alguna. Solicitó que se ordenara a la Personera Municipal
dar respuesta a su solicitud.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Civil, en sentencia del diez de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, resolvió denegar la tutela señalando que en el
memorial del 21 de mayo del mismo año el peticionario solicitó a la Personería
Municipal de Usiacurí vigilancia especial sobre un proceso contravencional
seguido ante el Juzgado Promiscuo de esa localidad, para que se le garantizara
el debido proceso y la recta administración de justicia. Consideró el Tribunal
que para cumplir este cometido la Personería no necesitaba producir una
respuesta, entre otras cosas porque ésta no se le pidió.
Agregó el Tribunal que en el memorial del
21 de mayo no existía un verdadero ejercicio del derecho de petición, toda vez
que no buscaba que la Personera Municipal emitiera una respuesta, de lo cual,
en su concepto, se concluye que no se violó tampoco el debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Alcance del derecho de petición. La
autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe
comunicar la respuesta al solicitante
El artículo
23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés
general o particular y a obtener pronta resolución.
Esta
Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una
respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución
acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a
consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea
competente.
Pero además
debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en
virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las
dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada.
En efecto, si
la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes,
cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación
de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la
actividad emprendida.
Desde luego,
como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades
judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas
legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la
formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.
En cambio, la
actividad de los organismos de control, además de aplicar las normas
específicas de su función, sí debe desarrollarse con arreglo al artículo 23 de
la Carta, dando respuesta a las peticiones respetuosas formuladas.
En el caso concreto, se ha establecido que,
en comunicación del 21 de mayo de 1999, el accionante se dirigió a la Personera
Municipal de Usiacurí, y le expuso lo que buscaba:
"...solicitarle
vigilancia judicial, tal como lo ordena la Ley 228 de 1995, el Código de
Procedimiento Penal y el Código Contencioso Administrativo, por ser usted
sujeto procesal, que vela por los intereses de la comunidad, la recta
administración de justicia y la convivencia ciudadana.
El proceso sobre el
cual solicito la vigilancia especial es el siguiente:
1. Juzgado Promiscuo
Municipal de Usiacurí
2. Proceso
contravencional
3. Querellante José
Alberto García Silvera.
4. Querellados Eddie
García Peñalosa y otros
5. Contravención
especial: Lesiones Personales dolosas.
La anterior petición
la elevo en aras que se garantice el debido proceso y la recta administración
de justicia".
Estuvo bien que la Personería actuara en
relación con lo pedido, pero el solicitante tenía derecho a una respuesta sobre
el particular, y no la recibió, lo que implica vulneración del núcleo esencial
del derecho de petición.
Se parte del supuesto de la veracidad de lo
afirmado por el demandante, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, mediante providencia del seis de
septiembre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Unitaria Civil Familia, admitió la demanda de tutela y ordenó requerir a
la Personera Municipal de Usiacurí para que rindiera informe detallado,
pormenorizado, claro y preciso sobre los hechos consignados en el memorial de
amparo. El auto le fue enviado por Adpostal el 6 de septiembre, sin que obre
respuesta alguna en el expediente.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el Fallo proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Unitaria
Civil Familia, el diez de septiembre de 1999, al resolver sobre la acción de
tutela incoada por José Alberto García Silvera contra la Personera Municipal de
Usiacurí y, en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.
Segundo.- ORDENAR a la Personera Municipal de Usiacurí
resolver de fondo acerca de lo planteado por José Alberto García Silvera en su
memorial del 21 de mayo de 1999, informándole acerca de las gestiones
adelantadas para la vigilancia especial por él requerida, y, en su momento,
sobre los resultados de aquéllas.
Tercero.- El incumplimiento de lo aquí
dispuesto será sancionado en la forma prevista en el artículo 52 del Decreto
2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.