T-178-99
Sentencia T-178/99
Sentencia
T-178/99
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados
que obtuvieron el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Inexistencia de distinciones entre lista
de elegibles y lista de candidatos
Referencia:
Expediente T-164.980
Peticionario: María
Dorian Alvarez
Procedencia:
Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-164.980, adelantado por la señora María Dorian Alvarez contra los
magistrados que integran el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Manizales.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, mediante Auto del 26 de mayo de 1998, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
La demandante, María Dorian Alvarez,
solicita en nombre propio la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad
y al trabajo, al parecer vulnerados por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Manizales.
2. Hechos
La peticionaria afirma que ocupó el primer
puesto en la lista de elegibles para proveer los cargos de Juez primero Civil
de Chinchiná y Juez Promiscuo Municipal de Aranzazu, Samaná o Manzanares
(Caldas). No obstante, sostiene que el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Manizales, en sesión plenaria llevada a cabo el 9 de febrero de 1998,
decidió nombrar en dichos cargos a dos participantes que habían obtenido menor
puntaje que aquella.
Según la tutelante, la decisión del
Tribunal de Manizales es una clara muestra de persecusión, favoritismo y mala
fe, pues en las plenarias de la corporación no se cumplieron los trámites
previstos en los reglamentos para la provisión de los cargos, y se escogieron
personas cuya calificación en el concurso de méritos había sido inferior a la
suya.
3. Pretensiones
A través de la acción de tutela, la
peticionaria pretende que se le ordene al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, proveer el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Chinchiná según la lista de elegibles enviada por el Consejo Superior de la
Judicatura (que por supuesto ella encabeza), y en subsidio, que se dé la misma
orden en relación con el cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal de Aranzazu,
cuya lista también precede.
4. Posición Jurídica del Tribunal
Administrativo de Caldas
En contestación a los cargos de la demanda,
el señor presidente del h. Tribunal Superior de Caldas, magistrado Eduardo
Castaño González, manifestó al juez de tutela que la tesis de la peticionaria,
según la cual, el ente nominador tiene la obligación de nombrar en el cargo a
quien ocupe el primer lugar en la lista de candidatos, dejaría sin sentido los
procedimientos de votación colectiva y postulación de candidatos, establecidos
por las normas reglamentarias para la provisión de cargos en la carrera
judicial. El ciego sometimiento del nominador a los resultados del concurso,
anula –según el Tribunal- la potestad discrecional que la ley le otorga para
seleccionar a los jueces de la república.
A diferencia de lo que ocurre en la carrera
administrativa - dice el impugnante -, la autoridad nominadora en la carrera
judicial está facultada para escoger discrecionalmente a alguno de los primeros
nombres que encabezan la lista de candidatos, pues no es ella, sino el Consejo
Superior de la Judicatura, quien la elabora.
En relación con el caso particular, el
presidente del Tribunal Superior asegura que no es cierto que la accionante
hubiera obtenido el mayor puntaje en el concurso de méritos destinado a llenar
el cargo de Juez Civil Municipal de Chinchiná, así como tampoco, que hubiera
obtenido un puntaje superior a los doctores Angela María Puerta y Francisco
Javier Tamayo. Luego de un extenso recorrido por el proceso de selección y
conformación de las listas de candidatos, el Tribunal señala que la demandante
ocupó el puesto 12 en el nuevo registro de elegibles, elaborado por el Consejo
Superior de la Judicatura en diciembre de 1997. Agrega que algunos de los
aspirantes que compitieron con la demandante fueron incluidos en la lista sin
haber participado en el concurso, pero por razón de que en esos momentos se
desempeñaban como jueces de la República y buscaban un traslado de sede, tal
como se los permitía el Acuerdo 106 de 1996 del Consejo Superior de la
Judicatura.
II. ACTUACION JUDICIAL
1. Nulidad decretada por la Corte
Constitucional
La tutela de la referencia fue tramitada en
primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el
Consejo de Estado, corporaciones que despacharon desfavorablemente las
pretensiones de la demanda porque, a su juicio, la tutelante contaba con otras
vías de protección judicial para obtener el amparo de sus derechos.
Sin embargo, mediante Auto del 3 de
septiembre de 1998, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional declaró la existencia de una causal de nulidad en el desarrollo
procesal de la tutela, pues la abogada Angela María Puerta Cárdenas, quien a la
sazón ocupaba el cargo de Juez Primera Civil Municipal de Chinchiná y, según
las voces del Decreto 2591 de 1991, era un tercero con interés legítimo para
actuar en del mismo, no fue convocada al proceso.
En consecuencia, la Sala de Revisión ordenó
poner en conocimiento de la nulidad detectada a la susodicha juez, quien
finalmente procedió a alegarla, por lo que la Corte Constitucional, mediante
Auto del 16 de octubre de 1998, decretó la nulidad del proceso y ordenó rehacer
toda la actuación surtida.
2. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Caldas,
mediante providencia del 9 de noviembre de 1998, decidió no acceder a las
pretensiones de la tutela por carencia actual de objeto, ya que, según se desprende
del informe rendido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales,
la citada peticionaria fue nombrada en propiedad como Juez Segundo Civil del
Municipal de Chinchiná, según lo dispone la Resolución 189 del 26 de octubre de
1998.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Hecho Superado
Según consta en el informe del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Manizales, remitido al Tribunal Contencioso
Administrativo de Caldas (folio 395) la doctora María Dorian Alvarez fue
elegida en propiedad como Juez Segunda Civil Municipal de Chinchiná (Caldas),
según Resolución 189 del 26 de octubre de 1998.
Tendiendo en cuenta que la pretensión
fundamental de la demanda era que se surtiera el nombramiento de la
peticionaria como juez civil municipal de Chinchiná y habida cuenta que dicho
nombramiento ya se efectuó, ésta Sala de Revisión considera superado el hecho
motivo de la tutela y declarará improcedente la protección solicitada.
No obstante, en aras de la seguridad
jurídica y en ejercicio de la pedagogía constitucional que le ha sido encargada
por la Carta, esta Corporación considera oportuno reiterar los criterios que,
en torno a la elección de los funcionarios judiciales, fueron objeto de
reciente unificación jurisprudencial por parte de la Sala Plena de la Corte,
jurisprudencia respecto de la cual -valga la advertencia- el suscrito
magistrado ponente decidió en su momento apartarse y cuyos reparos hizo saber
en el correspondiente salvamento de voto.
3. Reiteración de Jurisprudencia
La Corte Constitucional, mediante Sentencia
de Unificación Jurisprudencial SU-086 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo), sentó finalmente las bases jurisdiccionales sobre las cuales descansa
el sistema de selección y elección de empleados y funcionarios judiciales en el
país.
En este sentido, la Corte estableció que el
mérito constituye la pauta fundamental para seleccionar o ascender a quienes
han de ocupar cargos al servicio del Estado, tanto si se habla de empleados
como de funcionarios, con las excepciones que contempla la Constitución
Política. Así se concluye que, en la selección de servidores públicos que se
adelantan a través de listas de merecimiento, el nombramiento debe recaer sobre
quien ocupa el primer renglón, so pena de quebrantar los principios rectores
que inspiran la función pública y de vulnerar el derecho a la igualdad de los
aspirantes. Sobre este particular, refrendó la Corte lo dicho en la Sentencia
C-479/92 que al respecto explica:
"En este
aspecto, la armonización de los dos principios analizados -la eficiencia y la
eficacia de la función pública- con la protección de los derechos que
corresponden a los servidores estatales resulta de una carrera
administrativa diseñada y aplicada técnica y jurídicamente, en la cual se
contemplen los criterios con arreglo a los cuales sea precisamente el
rendimiento en el desempeño del cargo de cada trabajador (el cual garantiza
eficiencia y eficacia del conjunto) el que determine el ingreso, la estabilidad
en el empleo, el ascenso y el retiro del servicio, tal como lo dispone el
artículo 125 de la Constitución. Estos aspectos, en una auténtica carrera
administrativa, deben guardar siempre directa proporción con el mérito
demostrado objetiva y justamente.
"En este
sentido se busca que la carrera administrativa permita al Estado contar con
servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con
mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades
confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado
Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la
administración pública.
"Ello conduce a
la instauración de la carrera administrativa como sistema propicio a la
obtención de eficiencia y eficacia y, por tanto, como técnica al servicio de
los fines primordiales del Estado Social de Derecho.
"En ese orden
de ideas, los fines propios de la carrera resultan estropeados cuando el
ordenamiento jurídico que la estructura pierde de vista el mérito como
criterio de selección y sostén del empleo, o cuando ignora la estabilidad
de éste como presupuesto indispensable para que el sistema opere."
(Sentencia C-479/92 M.M.P.P. Drs. Jose Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martinez Caballero)
Ahora bien, en lo que tiene que ver
específicamente con la provisión de cargos para funcionarios de la Rama
Judicial, la Corte reiteró los criterios expuestos en la Sentencia de
Unificación de Jurisprudencia SU-133 de 1998 que, al interpretar las normas
pertinentes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se permitió
precisar las directrices que deben guiar los procesos selectivos aplicados por
las corporaciones nominadoras. En ese entonces dijo la Corte:
" El artículo
167 de la Ley Estatutaria dispone:
'ART. 167.
Nombramiento. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la
entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos,
procederá al nombramiento dentro de los diez días siguientes.
'Tratándose de
vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días
siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o
Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará
con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de
elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista
dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar
dentro de los diez (10) días siguientes'.
"La Corte, al
estudiar su constitucionalidad, se refirió a dicha norma en los siguientes
términos:
'La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una
vacante dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se
determinó en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
ha obtenido la mayor puntuación.
'Bajo estos
parámetros, la disposición se declarará exequible'.
"La Corte
condicionó entonces la exequibilidad que declaraba (numeral 3 de la parte
resolutiva de la Sentencia C-037 de 1996) y, en consecuencia, lo dicho por ella
sobre el punto en cuestión resulta obligatorio, ya que solamente bajo el
sentido expuesto se encontró conformidad entre el precepto examinado y la
Constitución. Otra interpretación de aquél se reputa inconstitucional y, por
ende, resulta inexequible, a partir de la aludida Sentencia.
"Esa decisión
hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y obliga a todas las autoridades,
principiando por las corporaciones nominadoras dentro de la Rama Judicial, que
deben cumplir la norma, así entendida, de manera integral y exacta.
"Por ello no es
admisible la posición del Tribunal Administrativo de Santander cuando expresó:
'Ninguna disposición
de la Ley 270 de 1996 exige y ordena que de una lista de elegibles elaborada
por un Consejo Seccional de la Judicatura y enviada a un Tribunal de Distrito
como el demandado, deba procederse a designar exactamente el que se encuentre
en el primer lugar de ese documento'.
"Tal
aseveración es violatoria del mandato legal, que debe entenderse con el alcance
fijado por la Corte, y contradice la cosa juzgada constitucional.
"El candidato
al que hace referencia el citado fallo de esta Corte no es otro que el que
ocupe el primer lugar. Así lo era también con anterioridad a la Ley
Estatutaria, de acuerdo con la Sentencia C-040 del 9 de febrero de 1995 (M. P.:
Dr. Carlos Gaviria Díaz), que aparece como fundamento de la declaración de
exequibilidad del artículo 166 antes citado, en la cual se sostuvo:
'Por tanto, quien
ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y
excluirá a los demás en orden descendente. Si se procede de otro modo, habría
que preguntarse, como lo hace el demandante, para qué el concurso de méritos y
calidades, si el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias? De
este campo, es preciso desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese
propósito se ha ideado el concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no
sólo la idoneidad profesional o técnica del aspirante, sino también su
solvencia moral, su aptitud física y su sentido social, de acuerdo con la
categoría del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la
carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administración
pública en la que se garantice la eficiente prestación del servicio público, la
idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del interés general
sobre el particular'.
"En otro aparte
de la misma providencia se lee:
Pero sea cual fuere
el método o sistema elegido, éste debe contener criterios específicos y
concretos para efectuar una selección en la que aparezcan como valores
dominantes la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus calidades
personales y su idoneidad moral, acordes con las funciones del empleo y las
necesidades del servicio público. Por tanto, no puede quedar al nominador una
libertad absoluta para que designe a su arbitrio, pues, el nombramiento siempre
tendrá que recaer en quien haya obtenido el mayor número de puntos'."
Haciendo alusión además a la pretendida
diferencia entre "lista de candidatos", elaborada para funcionarios
judiciales y "lista de elegibles", para empleados de la Rama
Judicial, que muchos aprovecharon para sostener que la elección de funcionarios
no debía recaer necesariamente en el primero de la lista, la Corte precisó que
el tratamiento dado por la Ley Estatutaria y por la propia Constitución a estos
conceptos era el mismo, por lo que no había razón para justificar una tesis
según la cual el mérito, como criterio de selección, se aplicaba en ellas de
manera distinta.
No obstante, la Sentencia que ahora se
reitera reconoció un margen razonable de selección en cabeza de las
corporaciones nominadoras -del cual podrían hacer uso mediante decisión
motivada y debidamente fundamentada- para descartar de la lista a quienes no ofrecieren
garantías de idoneidad hacia el ejercicio de la función judicial. Estas
razones, que en opinión de la Corte deben ser sólidas, objetivas y explícitas,
derivadas, además, de antecedentes penales, disciplinarios o profesionales, han
de tener tal magnitud que, a pesar de los resultados del concurso, califiquen
al aspirante como indigno de llevar la investidura jurisdiccional. Por ello,
dice la Corte, "la reserva moral, que fue relevante y muchas
veces decisiva en el pasado, no cabe hoy según los principios y mandatos
constitucionales, La objeción respecto al nombre de un candidato o funcionario
judicial, en cualquier nivel y para cualquier destino, no puede provenir de
razones in pectore, guardadas en el fuero interno de uno o varios de los
integrantes de la corporación nominadora." (Negrillas en el original).
La aludida Sentencia C-086/98 reiteró
finalmente los conceptos delineados en las Sentencias T-591/92, T-602/92,
T-047/93, T-379/94 y C-558/94, que aluden a la convicción moral debidamente
sustentada como herramienta discrecional a disposición de las corporaciones
nominadoras, en los procesos de selección y remoción de funcionarios del
Estado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia de única
instancia proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal
Administrativo de Caldas el 9 de noviembre de 1998.
Segundo: DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
Aclaración de voto a la Sentencia T-178/99
CARRERA JUDICIAL-Distinciones entre funcionarios y
empleados para el ingreso (Aclaración de voto)
CARRERA JUDICIAL-Igualdad de condiciones de funcionarios
que conforman lista de candidatos (Aclaración de voto)
Con acatamiento, como es mi deber a la
sentencia de unificación jurisprudencial SU-086 de 1999, suscribo ahora esta
sentencia T-178 de 1999, en la acción de tutela promovida por María Dorían
Alvarez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con aclaración
de voto, por cuanto respecto de la citada sentencia de unificación hube de
salvar el voto por las razones que, ahora, en esta aclaración reitero y que son
las siguientes:
1. Si bien es verdad que conforme a lo
preceptuado por el artículo 125 de la Constitución Nacional, "los empleos
en los órganos y entidades del Estado son de carrera" y que, precisamente
para garantizar la efectividad de ese principio en la misma norma
constitucional se establece que el nombramiento de funcionarios que no haya sido
expresamente determinado por la Constitución o por la ley bajo un sistema
diferente, habrá de hacerse "por concurso público", no es menos
cierto que, cuando se trata de los funcionarios y empleados judiciales, ha de
darse aplicación a las reglas específicas que sobre el particular establecen la
Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
2. En ese orden de ideas, se observa por los
suscritos magistrados que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 256 de la
Carta Política, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a las
Consejos Seccionales la administración de la carrera judicial, conforme a la
ley, "elaborar las listas de candidatos para la designación de
funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla",
atribución que no puede ser ejercida en forma arbitraria, sino en atención al
buen servicio, que es la finalidad última que se persigue con el
establecimiento de la carrera judicial.
3. La Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia (Ley 270 de 1996), al regular lo atinente al ingreso a los cargos de
carrera judicial, señaló en su artículo 162, de manera específica, las etapas
que el proceso respectivo comprende, tanto cuando se trata de funcionarios
judiciales, es decir, de quienes se encuentran investidos de jurisdicción, como
cuando se trata de empleados, o sea de quienes conforman el equipo auxiliar y
operativo de los despachos judiciales a cargo de los primeros, norma esta que
fue declarada exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento
alguno.
Por lo que hace al ingreso a la carrera
para los funcionarios judiciales, tales etapas son cinco (5), a saber:
"concurso de méritos, conformación del Registro Nacional de Elegibles,
elaboración de listas de candidatos, nombramiento y confirmación". Y, en
cuanto se refiere al ingreso a la carrera para empleados, dichas etapas
conforme a la norma citada son cuatro (4): "concurso de méritos,
conformación del Registro Seccional de Elegibles, remisión de listas de elegibles
y nombramiento".
4. Así las cosas, es claro que el citado
artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece
una distinción entre funcionarios y empleados judiciales para regular de
distinta manera el proceso que ha de cumplirse para el ingreso a la carrera
judicial de unos y de otros.
Respecto de los funcionarios judiciales, se
da inicio al procedimiento de selección mediante la realización de un
"concurso de méritos" de carácter abierto en el que pueden participar
todos aquellos que consideren reunir los requisitos de orden legal para ello;
una vez realizado ese concurso público, con quienes lo hayan superado en forma
satisfactoria, se elabora entonces el "Registro Nacional de
Elegibles". De éste, con posterioridad y cuando sea necesario la
provisión de cargos vacantes, habrá entonces necesidad de pasar a la etapa
siguiente, que lo es la "elaboración de listas de candidatos", de la
cual, finalmente se hará el "nombramiento", sujeto conforme a la ley
a la "confirmación".
En cuanto hace a la vinculación de
empleados a la carrera judicial, no existe ni elaboración de listas de
candidatos, ni confirmación, sino que una vez realizado el concurso de méritos
se conforma el registro de elegibles y se remiten las listas respectivas para
que de ellas se haga el nombramiento respectivo.
5. Como puede observarse el referido
artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia guarda
estricta correspondencia y armonía con el artículo 256 de la Constitución
Política, norma en la cual, de manera categórica e inequívoca se asigna
"al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales",
la muy delicada función de "elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla".
De esta suerte, tales "listas de
candidatos", serán enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura a la
Corte Suprema de Justicia para el nombramiento de Magistrados de los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial, o, en su caso, al Consejo de Estado para el
nombramiento de Magistrados de los Tribunales Administrativos.
De la misma manera, si se trata del
nombramiento de Jueces de cualquier categoría, las "listas de
candidatos", serán enviadas a los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial, o cuando los Jueces Administrativos entren en funcionamiento, a los
Tribunales Administrativos.
6. Como sin ninguna dificultad se advierte
del análisis de las normas anteriores, el nombramiento de funcionarios
judiciales -Jueces y Magistrados de Tribunales en este caso-, es un acto
jurídico complejo, que se cumple en distintas etapas de orden sucesivo, ninguna
de las cuales puede omitirse sin que se produzca el quebrantamiento grave de la
ley que regula el ingreso a la carrera de tales funcionarios.
7. Así, elaboradas las "listas de
candidatos", quienes la conforman llegan al nominador en igualdad de
condiciones para ser elegidos como Magistrados de Tribunales o como Jueces,
según fuere el caso, sin que ello pueda constituir un desconocimiento a los
méritos individuales de ninguno de los candidatos. Ocurre aquí, lo mismo que
cuando de acuerdo con la Constitución se conforman ternas para la designación
de algunos funcionarios del Estado, cual sucede, por ejemplo, para el
nombramiento del Procurador General de la Nación por el Senado de terna
conformada por candidatos propuestos por el Presidente de la República, la
Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, o para el nombramiento del
Fiscal General de la Nación por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada
por el Presidente de la República; o, en el nombramiento del Contralor General
de la República, de terna integrada por candidatos presentados a razón de uno
por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, e igual que acontece con el nombramiento del Auditor para la vigilancia
de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República, Auditor cuyo
nombramiento se realiza por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte
Suprema de Justicia; y, como sucede, también, con el nombramiento de
Magistrados de la Corte Constitucional de tres ternas enviadas tres por el
Presidente de la República, tres por el Consejo de Estado y tres por la Corte
Suprema de Justicia.
Del mismo modo, también el sistema de
"listas de candidatos" opera, por ministerio de la Constitución,
para la designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del
Consejo de Estado, corporaciones estas a las cuales quienes llegan en tales
listas para la provisión de las vacantes respectivas, lo hacen en igualdad de
condiciones para poder ser elegidos si esa es la voluntad de los electores.
8. Si el nombramiento de los Magistrados de
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el de Magistrados de los
Tribunales Administrativos ha de hacerse por la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, respectivamente, así como el de Jueces por los respectivos
Tribunales, teniendo en cuenta para el efecto las "listas de
candidatos", es evidente que como se trata de nombramientos que realiza,
en todos los casos, una corporación judicial, la única manera como ese acto
administrativo puede realizarse es mediante una elección. Esta, de suyo,
implica una escogencia entre los varios candidatos que conforman la lista. Y, siendo
ello así, aparece abiertamente contrario al carácter mismo de tal elección que
por anticipado se le indique a los magistrados que actúan como electores, quién
debe ser el elegido, imponiéndoles de antemano la designación de uno de los
nombres, así sea el de aquel que ocupa el primer lugar en esa lista, pues, se
repite, no puede existir elección entre varios candidatos cuando se determina
con antelación quién ha de ser el ungido con el voto de los magistrados
electores.
9. Por otra parte, resulta inadmisible la
suposición de que la función nominadora atribuida por la normatividad vigente a
la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para la elección de
Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales
Administrativos, en su orden, al igual que la función de elegir Jueces de las
distintas categorías por los Tribunales, será ejercida de manera contraria a la
ley para el favorecimiento individual y sin razón que lo justifique de alguno
de los candidatos en detrimento de otro u otros con mayores merecimientos. No.
De donde necesariamente hay que partir, es del supuesto contrario, a saber,
que las corporaciones judiciales a quienes se confía por la ley la designación
de funcionarios de ese orden, tienen como límite necesario el acertar para el
buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica que los
nombramientos respectivos se hagan dentro de un margen indispensable de
discrecionalidad para el elector, que no podrá, en ningún caso, abusar de ella
para entronizar la arbitrariedad o el capricho como criterios rectores, que, de
presentarse, podrían ser objeto de discusión ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.